Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24648
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución1a./J. 78/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 991
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DE AQUÉL


CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, en relación con el tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, y al corresponder a un tema en materia común, es susceptible de ser conocido por la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


7. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su oficio 2041, de denuncia de contradicción manifestaron:


"Por medio del presente escrito denunciamos la posible contradicción de tesis entre la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja número 148/2011; y lo considerado por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación números RR. 4/2013 y RR. 5/2013.


"Esta denuncia es para el efecto de que esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien determinar, en caso de que se actualice la citada contradicción, cuál de los criterios es el que debe prevalecer.


"Los referidos criterios que se estiman contradictorios surgieron en los aspectos siguientes:


"El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo, contrario a lo considerado por este Tribunal Colegiado, que en el cómputo del término para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, no deben considerarse como hábiles los días que comprende el periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es en aras de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia.


"Este criterio fue plasmado en la tesis aislada número IV.3a.A.18 K (10a.), publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2748, que es del rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la referida legislación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Ello significa que para lograr el acceso procesal efectivo a la alzada, las oficinas del órgano jurisdiccional recurrido y el encargado del procedimiento deben estar abiertas; luego, si se encuentran cerradas por efectos del periodo vacacional no deben contarse como hábiles los días que median en dicho plazo, al no ser posible precisamente que tuvieran lugar las actuaciones judiciales. Estimar lo contrario, contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consignan el derecho humano de acceso a la justicia. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. No pasa inadvertido la existencia del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, porque éste no es de conocimiento general al público y litigantes, en el cual se establece que durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos; sin embargo, esto no debe entenderse como una carga para la parte recurrente, en el sentido de interponer el recurso de queja en términos del referido artículo 95, fracción VI, cuando los tribunales están en su periodo vacacional, pues si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que por razón de turno corresponda el conocimiento del asunto. De ahí que no debe entenderse que en razón del acuerdo en cita deban considerarse como días hábiles los correspondientes al periodo vacacional para computar el término de la interposición del recurso pues, de ser así, se estaría violando el derecho humano de acceso a la justicia.’


"Ahora bien, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesiones celebradas el quince de febrero y cuatro de abril del año en curso, resolvió los recursos de reclamación números RR. 4/2013 y RR. 5/2013, siendo ponentes los Magistrados D.H.E.C. y G.H.C., respectivamente, en los cuales decidió no compartir el criterio contenido en la tesis transcrita, al estimar, en lo esencial, que el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, las Oficinas de Correspondencia Común de éstos, recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente, y así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad.


"Tales consideraciones emitidas por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dieron origen a la tesis con clave número TCO19005.10K01, la cual se envió para su trámite de publicación ante la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis, dicho criterio dice: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN, POR EL HECHO DE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DISFRUTEN DE LOS PERIODOS VACACIONALES ESTABLECIDOS. Es cierto que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito no es posible que tengan lugar las actuaciones judiciales; sin embargo el Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los aludidos periodos vacacionales las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente y, así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad, lo que es acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las disposiciones administrativas decretadas por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus diversos acuerdos, los que precisamente están encaminados a garantizar que las partes en los procedimientos legales tengan las garantías de ocurrir a los tribunales en los términos y plazos que marca la ley, a presentar sus promociones, ya que el acceso a la justicia en estos casos pudiera afectarse si no existiera posibilidad material o legal de que las partes dieran cumplimiento a las exigencias que señala la ley, lo que no ocurre en la especie.’


"Cabe destacar que la tesis transcrita derivó del recurso de reclamación número RR. 4/2013; y sus consideraciones fueron reiteradas en el diverso recurso de reclamación número RR. 5/2013.


"De las transcripciones anteriores, se advierte que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, son contradictorios, puesto que sostienen puntos de vista opuestos respecto de si en el cómputo del término para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, deben considerarse como hábiles los días que comprenda el periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En consecuencia, para que el honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en posibilidad de decidir si existe contradicción o no en los supuestos que sometemos a su potestad, y determinar qué criterio debe prevalecer ..."


8. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


9. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Al resolver el recurso de queja 148/2011, que dio origen a la tesis aislada número IV.3o.A.18 K (10a.),(4) de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.", resolvió que:


9.1. En la resolución del día nueve de febrero de dos mil doce, que recayó al resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto de fecha doce de julio de dos mil once, emitido por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por el cual negó la petición del quejoso de girar oficios al Registro Público de la Propiedad, a fin de ordenar la anotación registral preventiva respecto de los bienes inmuebles materia del juicio de amparo; el Colegiado consideró fundado el único agravio formulado por el quejoso, al estimar que efectivamente la petición de la anotación registral preventiva no se encuentra supeditada a la concesión de la medida suspensional o a las garantías exigidas para ello.


9.2. El Colegiado señaló que no es óbice a su determinación el que en términos de los artículos 97, fracción II y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja en el caso deba interponerse dentro del término de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, verificando que en el caso concreto el quejoso lo interpuso fuera del plazo de cinco días, puesto que se advertía que el Tribunal Colegiado tuvo su periodo vacacional del quince al treinta y uno de julio de dos mil once, por lo que esos días no deben contarse como hábiles.


9.3. Lo anterior lo sustentó en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que en ningún término deberán contarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales; por lo que si las oficinas del Tribunal Colegiado estaban cerradas en el periodo vacacional, entonces el cómputo de interposición del recurso de queja debe tomar como días inhábiles los relativos al periodo vacacional.


9.4. De modo que, si la interposición del recurso de queja fue el día primero de agosto de dos mil once, es evidente que fue interpuesto en tiempo, no obstante el auto recurrido se hubiese notificado al quejoso el miércoles trece de julio de dos mil once, pues se descuentan los días comprendidos dentro del periodo vacacional que fueron del quince al treinta de julio de dos mil once.


9.5. Que tampoco pasa inadvertido para ese Colegiado, el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito; en el cual se contempla que inclusive durante los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito funcionarán de manera continua en los horarios autorizados; pues el contenido de dicho acuerdo no debe entenderse como una carga para la parte recurrente, en el sentido que el recurso de queja no se tramitará hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que por razón de turno le toque el conocimiento del asunto, salvo que se trate de quejas interpuestas en términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


9.6. Que, estimar lo contrario, conllevaría una clara violación al derecho humano de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, así como del numeral 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los diversos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son de aplicación imperativa en el juicio de amparo, especialmente tomando como referencia las reformas constitucionales al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicadas el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación.


9.7. Por lo que el Acuerdo General 19/2007, debe interpretarse de forma que se cuenten como días inhábiles el periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba resolver, con el objetivo de no restringir indebidamente el derecho humano de acceso a la justicia.


10. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


"Por último, no es óbice a las consideraciones antes dadas, que el proveído recurrido sea el de doce de julio de dos mil once, y que el recurso de queja se haya interpuesto el primero de agosto de dos mil once, pues es de estimarse que el presente fue interpuesto en tiempo. De conformidad con el artículo 97, fracción II,(5) de la ley de la materia, la queja prevista en la fracción VI del artículo 95,(6) de la legislación de referencia, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, lo que significaría en el caso que, si el auto ahora recurrido fue notificado el miércoles trece de julio de dos mil once, el término para la presentación del recurso de que se trata, sería del viernes quince de julio al jueves veintiuno de julio siguiente, descontando el dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, acorde con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, es de saberse que este Tribunal Colegiado de Circuito tuvo periodo vacacional del quince al treinta y uno de julio de dos mil once, reanudando labores hasta el día primero de agosto de dicha anualidad, de ahí que no deba contarse como hábil el quince julio, ni los días que mediaron entre esa data y el treinta y uno de julio. Se dice lo anterior, porque en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho numeral a la letra establece: ‘Artículo 286.’ (se transcribe). Es decir, si las oficinas de este órgano jurisdiccional se encontraban cerradas por efectos del periodo vacacional, entonces no se deben contar esos días, al no ser posible que tuvieran lugar las actuaciones judiciales. De ahí que el término debe computarse de la siguiente manera: Si el auto recurrido es el de doce de julio de dos mil once, y dicho auto se notificó a la parte recurrente el miércoles trece de julio de dos mil once, surtiendo efectos la notificación al día siguiente, el término para la presentación del recurso de que se trata, transcurrió del lunes primero de agosto de dos mil once al viernes cinco siguiente, descontándose los días comprendidos dentro del periodo vacacional, es decir, del quince al treinta y uno de julio, por tanto, si dicho medio de impugnación se presentó el primero de agosto de dos mil once, es evidente que el mismo fue interpuesto en tiempo. No pasa inadvertida la existencia del ‘Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito.’, en el cual se contempla que inclusive durante los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito funcionarán de manera continua en los horarios autorizados. En dicho acuerdo, concretamente en sus puntos primero, cuarto y quinto, se estableció: ‘Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 102, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se establecen como periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, los siguientes: para el correspondiente al primer semestre del año, la primera quincena de julio, la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto; para el correspondiente al segundo semestre, la primera quincena de diciembre, la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero del siguiente año. Cuarto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, turnarán los asuntos a todos los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el sistema computarizado establecido, incluyendo a los que se encuentren de vacaciones. A los órganos jurisdiccionales que estén laborando se les entregarán de inmediato los asuntos que les hayan sido turnados, los que se encuentren de vacaciones los recibirán al reanudar sus labores, a excepción de las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que serán resueltas por el tribunal o Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren funcionando. Terminados los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito harán la compensación del turno de las quejas citadas. Quinto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, funcionarán durante el año de manera continua en los horarios autorizados; por lo que el personal programará sus vacaciones a que tengan derecho, conforme a las necesidades del servicio, atendiendo a las reglas aplicables al efecto, contenidas en el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.’. Mas el contenido del acuerdo antes citado, no debe entenderse como una carga para la parte en este caso recurrente, en el sentido de interponer el recurso de queja en términos de la fracción VI, cuando los tribunales están en su periodo vacacional, pues si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni por supuesto resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional de que por razón de turno le toque el conocimiento del asunto, salvo que se trate de quejas interpuestas en términos de la fracción XI. De todo ello se sigue que: 1. Debe aplicarse la hipótesis prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, que si no se puede llevar a cabo la actuación judicial en determinada fecha, ésta debe ser declarada como inhábil para efectos de los términos judiciales, no obstante un acuerdo como el citado de índole administrativo, que ordena se encuentren abiertas las oficinas receptoras de manera continua. 2. Los días 15 a 31 de julio deben ser inhábiles para efectos del cómputo de los términos judiciales, para los Tribunales Colegiados que no se encuentren en guardia. Por tanto, debe estimarse que el presente recurso fue interpuesto en tiempo. Estimar lo contrario, devendría en una franca violación al derecho humano de acceso a la justicia, en atención al control de convencionalidad de aplicación ex officio. El derecho humano antes citado, se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales, por lo que este tribunal constitucional, en estricto acatamiento a la reforma en materia de derechos humanos y su protección, debe ejercer el control de convencionalidad para verificar si se vulnera ese derecho humano, en los términos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el expediente varios 912/2010, formado con motivo del cumplimiento de la sentencia pronunciada en el caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, es preciso citar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la segunda parte del numeral 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los diversos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Dichos artículos a la letra establecen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ‘Artículo 14.1. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.’. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). ‘Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’. ‘Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.’. De igual manera, la Suprema Corte Mexicana ha reconocido que el derecho de acceso a la justicia tiene aplicación imperativa en el juicio de amparo. Sirve de sustento por su contenido ilustrativo, la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA.’ (se transcribe).(7)-Aunado a lo anterior, no debe pasar inadvertido que con las reformas constitucionales del seis de junio del año próximo pasado, se pretende, entre otras cosas: Ampliar el marco protector del juicio de amparo. Debe atenderse al principio pro persona, entendiéndose por esto, que el juzgador debe elegir la decisión que más favorezca a las personas. En razón de la interpretación conforme, debe buscarse armonía entre el derecho doméstico y las normas internacionales. Si una norma es contraria a la Constitución Política Federal, o bien a algún tratado internacional del que México sea parte, debe declararse su invalidez. Por lo que es indefectible que no debe entenderse que en razón del ‘Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito.’, deban contar como días hábiles, los correspondientes al periodo vacacional, para efectos de computar el término de la interposición del recurso, pues de ser así, se estaría violando el derecho humano de acceso a la justicia y, vía consecuencia, dicho acuerdo debería perder validez y no ser acatado, dado que éste no puede restringirse en ningún caso. En las condiciones relatadas a lo largo de esta ejecutoria, procede declarar fundado el presente recurso de queja, para el efecto de que el J. de Distrito ordene la anotación registral preventiva de mérito, sin perjuicio de que dicte las medidas de aseguramiento que estime convenientes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara FUNDADO el recurso de queja."


11. De la ejecutoria anterior, se desprende que las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para considerar que fue presentado oportunamente el recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, consistieron en:


11.1. El Tribunal Colegiado, al considerar fundado el agravio del recurso de queja interpuesto, manifestó que no era óbice para ello, el advertir que el recurso de queja fue interpuesto hasta el día primero de agosto de dos mil once, a pesar de que el auto recurrido le hubiera sido notificado al quejoso el miércoles trece de julio de dos mil once, por lo que el plazo de cinco días de acuerdo al artículo 97, fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, feneciera el jueves veintiuno de julio siguiente, pues se advertía que el Tribunal Colegiado tuvo su periodo vacacional del quince al treinta y uno de julio de dos mil once, reanudando labores el día primero de agosto de dos mil once, día en que se recibió el recurso de queja.


11.2. Que en esa determinación, no pasaba inadvertido el "Acuerdo General 19/2007 de Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito", pues dicho acuerdo no puede interpretarse en el sentido de considerar hábiles todos los días, pues ello sería una carga violatoria al derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente, ya que si bien, por dicho acuerdo las oficinas reciben las promociones de forma continua, éstas no pueden turnarse, ni resolverse hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que, por razón de turno, le toque el conocimiento del asunto, salvo que se trate de quejas interpuestas en términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


11.3. Que estimar lo contrario devendría en una franca violación al derecho de acceso a la justicia, en atención al control de convencionalidad ex officio que debe realizarse, ya que dicho derecho se reconoce en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los diversos artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


11.4. Aunado a que conforme a la reforma en materia de derechos humanos del pasado seis de junio de dos mil once, debe atenderse al principio pro persona, de forma que el juzgador debe decidir la interpretación más favorable a la persona, por lo que es indefectible, que no debe entenderse que en razón del "Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito", deban contarse como días hábiles, los correspondientes al periodo vacacional para efectos de computar el término de la interposición del recurso, pues de ser así, se violaría el derecho de acceso a la justicia.


12. De los anteriores razonamientos destaca que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que para la interposición del recurso de queja, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no debían contarse para el cómputo del plazo de cinco días, los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer de la queja.


13. Por lo que el "Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito", a pesar de establecer que las Oficinas de Correspondencia Común recibirán de forma continua las promociones de los litigantes, no debe interpretarse en el sentido de contar como días hábiles los correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer de la queja, pues ello contravendría el derecho humano de acceso a la justicia, salvo en los casos de la queja interpuesta conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, esto es, cuando se trate de recurso de queja interpuesto en contra de autos que concedan o nieguen la suspensión provisional.


14. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación números 4/2013 y 5/2013, de los que derivó la tesis aislada I.9o.C.5 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN, POR EL HECHO DE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DISFRUTEN DE LOS PERIODOS VACACIONALES ESTABLECIDOS.", determinó que:


14.1. Al resolver el recurso de reclamación 4/2013, interpuesto en contra del auto de once de enero de dos mil trece, por el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por el mismo recurrente, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que se interpuso en contra del auto donde consta la negativa del J. de Distrito de requerir una documental al J. del juicio natural, proveído que fue notificado el once de diciembre de dos mil doce; cuando el escrito de queja se interpuso hasta el tres de enero de dos mil trece, y por ese motivo se desechó por extemporáneo.


14.2. En la reclamación, el recurrente alegó en el segundo de sus agravios, que el desechamiento contraviene lo dispuesto en los artículos 23, 77, 79, 192 y 193 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como que se omitiera realizar una interpretación pro persona conforme al artículo 1o. constitucional, en relación con el numeral 17 de la Constitución Federal, porque se cae en el error o confusión, ya que los Tribunales Colegiados se encontraban de vacaciones durante el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y durante ese periodo no corrió el término para interponer el recurso de queja.


14.3. Lo anterior, agrega que se verifica del aviso fijado en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, de cuyo contenido se advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quedó encargado de la guardia durante el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, para atender únicamente las quejas interpuestas conforme la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por lo que es claro que el término de cinco días para las quejas interpuestas conforme a la fracción VI del citado artículo 95, se suspendió el cómputo del plazo.


14.4. Al respecto, el Tribunal Colegiado, que denuncia la presente contradicción, consideró que resultan infundados los agravios de la reclamación, porque el hecho de que los Tribunales Colegiados estuvieran gozando de su segundo periodo vacacional y que el único órgano jurisdiccional de guardia en ese periodo, estableciera que solamente conocería de las quejas previstas en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, no es motivo para interrumpir el término del recurso de queja establecido en la fracción VI del referido artículo 95 de la Ley de Amparo.


14.5. Que ello es así, porque la ley de la materia no prevé la interrupción del plazo de interposición para el recurso de queja, salvo lo que prevé el artículo 26 de ese ordenamiento, por lo que el periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales, no afecta la interposición del recurso de queja, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


14.6. Que tampoco el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, los establece como inhábiles. Y que con independencia de lo anterior, el diverso Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido que, durante los periodos vacacionales los Tribunales de Circuito, por medio de la oficina de correspondencia común recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos.


14.7. Por tanto, al no ser días inhábiles los correspondientes al periodo vacacional y al no existir decreto que así lo determine, aunado a que al garantizarse la recepción de las promociones durante esos días, en virtud que las oficinas de correspondencia común continúan funcionando normalmente, es inconcuso que el recurrente que pretenda interponer una queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, debe interponer su escrito contabilizando todos los días, sin descontar el periodo vacacional, pues al estar abiertas las oficinas receptoras de documentos, no se surte el supuesto del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que se computen dichos días como inhábiles.


14.8. Máxime que esos días no son señalados como inhábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley de Amparo, ni tampoco fueron declarados así por el Consejo de la Judicatura Federal.


14.9. Que contrario a las argumentaciones del recurrente, no se contravino el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que dicho precepto reconoce el derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes, lo que en el caso no se vulnera, porque el quejoso cuenta con un recurso mediante el cual puede controvertir las determinaciones dictadas en el juicio de amparo directo, el cual se encuentra regulado por la Ley de Amparo, en la que se establecen los términos y requisitos para su presentación, por ende, es evidente que sí cuenta con un recurso idóneo mediante el cual pueda inconformarse, sin embargo, para ello es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley, tales como el presentar su escrito de queja dentro del plazo de cinco días, lo que si en el caso no aconteció, entonces no puede concederse que el recurso de queja prospere.


14.10 Que si bien advierten la existencia de la tesis aislada IV.3o.A.18 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.", constituye un criterio que no se comparte y, por tanto, se denuncia la posible contradicción.


15. Las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para resolver como infundado el recurso de reclamación en lo tocante a la presente contradicción, fueron las siguientes:


"En otro orden de ideas, el hecho de que los Tribunales Colegiados disfrutaran de su segundo periodo vacacional del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y que el único órgano jurisdiccional de guardia (Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) solamente conociera de las quejas previstas en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, no interrumpe el término para interponer el recurso de queja establecido en la fracción VI del citado precepto, contra el proveído emitido por el J. Federal que conoce del juicio de amparo. Es así, en primer término, pues como ya se dijo, la ley de la materia no prevé la interrupción del término para la presentación del recurso de queja, salvo lo previsto en el artículo 26 del citado ordenamiento, por ende, es dable establecer que el periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales, no afecta la interposición del recurso en cita, como se verá. El acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura que regula los días inhábiles en el Poder Judicial de la Federación no contiene disposición en esos términos. En efecto, el ‘Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.’, establece en el punto primero, lo siguiente: ‘Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; d) El primero de enero; e) El cinco de febrero; f) El veintiuno de marzo; g) El primero de mayo; h) El cinco de mayo; i) El catorce de septiembre; j) El dieciséis de septiembre; k) El doce de octubre, y l) El veinte de noviembre.’. Asimismo, son inhábiles los días que así se acuerden por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con la adición que se hizo al anterior punto primero mediante el diverso Acuerdo 2/2007, cuyo texto es el siguiente: ‘Acuerdo General 2/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. ... Único. Se adicionan un inciso m) al punto primero y un inciso j) al punto segundo, del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, para quedar como sigue: «Primero. Para los efectos del cómputo ... a) a l) ... m) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.». Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (D.O.F. de 9 de febrero de 2007).’. Pero además, con independencia de lo anterior, existe también acuerdo expreso en el sentido de que, durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de partes recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos. En efecto, el ‘Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito’, contempla que inclusive durante los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, funcionarán de manera continua en los horarios autorizados. El citado acuerdo, en los puntos siguientes prevé: ‘Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 102, segundo párrafo, del acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se establecen como periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, los siguientes: para el correspondiente al primer semestre del año, la primera quincena de julio, la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto; para el correspondiente al segundo semestre, la primera quincena de diciembre, la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero del siguiente año. ... Cuarto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, turnarán los asuntos a todos los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el sistema computarizado establecido, incluyendo a los que se encuentren de vacaciones. A los órganos jurisdiccionales que estén laborando se les entregarán de inmediato los asuntos que les hayan sido turnados, los que se encuentren de vacaciones los recibirán al reanudar sus labores, a excepción de las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que serán resueltas por el tribunal o Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren funcionando. Terminados los periodos vacacionales, las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito harán la compensación del turno de las quejas citadas. Quinto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, funcionarán durante el año de manera continua en los horarios autorizados; por lo que el personal programará sus vacaciones a que tengan derecho, conforme a las necesidades del servicio, atendiendo a las reglas aplicables al efecto, contenidas en el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Conforme al acuerdo anterior, resulta inconcuso que, además de no ser días inhábiles los correspondientes al periodo vacacional de este órgano jurisdiccional, y no existir decreto que así lo hubiera declarado, finalmente las oficinas receptoras de referencia garantizan además, la recepción continua de promociones y actuaciones de las partes durante dichos periodos. Además, se advierte que si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni por supuesto resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional al que por razón de turno le toque el conocimiento del asunto, sin embargo, tal circunstancia no implica que deba interrumpirse el plazo establecido para la interposición del recurso de queja. Así, si las oficinas de correspondencia común continúan funcionando normalmente durante el periodo vacacional del que gozan los Tribunales Colegiados de Circuito, es inconcuso que el recurrente que pretenda interponer un recurso de queja, en específico, la hipótesis establecida en la fracción VI, está en aptitud de presentar oportunamente éste, pues la referida oficina labora normalmente; por ende, la fecha en que presente su escrito mediante el que interponga dicho recurso, será tomada en consideración para verificar la oportunidad con que lo promovió. De todo ello se sigue que: 1. Al estar abiertas las oficinas receptoras de los tribunales de referencia de manera continua, no cobra aplicabilidad la hipótesis del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles para que se compute la fecha como inhábil. 2. Los días quince al treinta y uno de diciembre no son inhábiles para efectos de la presentación de promociones de término, pues no hay disposición en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que así lo establezca. 3. Tampoco fueron así declarados por el Consejo de la Judicatura Federal o por los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos. No se desconoce la tesis aislada número IV.3o.A.18 K (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de dos mil doce, página dos mil setecientos cuarenta y ocho, que es del rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la referida legislación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Ello significa que para lograr el acceso procesal efectivo a la alzada, las oficinas del órgano jurisdiccional recurrido y el encargado del procedimiento deben estar abiertas; luego, si se encuentran cerradas por efectos del periodo vacacional no deben contarse como hábiles los días que median en dicho plazo, al no ser posible precisamente que tuvieran lugar las actuaciones judiciales. Estimar lo contrario, contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consignan el derecho humano de acceso a la justicia. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. No pasa inadvertido la existencia del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, porque éste no es de conocimiento general al público y litigantes, en el cual se establece que durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos; sin embargo, esto no debe entenderse como una carga para la parte recurrente, en el sentido de interponer el recurso de queja en términos del referido artículo 95, fracción VI, cuando los tribunales están en su periodo vacacional, pues si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que por razón de turno corresponda el conocimiento del asunto. De ahí que no debe entenderse que en razón del acuerdo en cita deban considerarse como días hábiles los correspondientes al periodo vacacional para computar el término de la interposición del recurso pues, de ser así, se estaría violando el derecho humano de acceso a la justicia.’. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte tal criterio, toda vez que es cierto que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, no es posible que tengan lugar las actuaciones judiciales; sin embargo, el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los aludidos periodos vacacionales las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente, y así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad, lo que es acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las disposiciones administrativas decretadas por el Consejo de la Judicatura Federal en sus diversos acuerdos, los que precisamente están encaminados a garantizar que las partes en los procedimientos legales tengan las garantías de ocurrir a los tribunales en los términos y plazos que marca la ley, a presentar sus promociones, ya que el acceso a la justicia en estos casos pudiera afectarse si no existiera posibilidad material o legal de que las partes dieran cumplimiento a las exigencias que señala la ley, lo que no ocurre en la especie. Además, en apoyo de lo expuesto, se cita, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 18/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 243, que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe). De la citada jurisprudencia, se advierte que no deben excluirse del cómputo para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable; por su parte, en esta ejecutoria se sostuvo que en los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados, sí corren los términos, en primer lugar, porque los artículos 23 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no señalan que sean inhábiles los periodos de referencia; y, en segundo lugar, porque el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los días inhábiles tampoco contiene disposición en esos términos; y, en tercer lugar, porque al estar abierta la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito de manera continua, no cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como para que no se compute la fecha como hábil, por tanto, las consideraciones de este fallo son acordes con la jurisprudencia por contradicción antes transcrita. Como en el presente asunto no se comparte el criterio sostenido por otro Tribunal Colegiado de Circuito en un aspecto de interpretación jurídica, procédase a la denuncia de la posible contradicción de tesis que pudiera existir. En otro orden de ideas, cabe señalar que, contrario a lo que afirma el recurrente, no se vulneró lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni resulta aplicable al caso. El citado precepto establece: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, cabe mencionar que el hoy recurrente interpuso recurso de queja contra el auto de diez de diciembre de dos mil doce, mediante el cual, el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal acordó no favorablemente su petición de requerir diversas constancias al J. civil responsable. Ahora bien, el precepto de la referida convención se refiere al derecho que tienen los gobernados a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; hipótesis que en el caso no se actualiza. Es así, en razón de que el quejoso hoy inconforme cuenta con un recurso mediante el cual controvertir las determinaciones dictadas en un juicio de amparo directo (recurso de queja), el cual se encuentra regulado por la Ley de Amparo, donde se establecen los términos y requisitos para su presentación; por ende, contrario a lo que afirma el recurrente, es evidente que cuenta con un recurso idóneo mediante el cual inconformarse. Sin embargo, para la interposición del referido medio de impugnación, es indispensable colmar los presupuestos establecidos en la ley de la materia, pues si éstos no son colmados, el recurso no prosperará, como aconteció en el caso. Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación."


16. Ahora bien, al resolver el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el recurso de reclamación 5/2013, se desprende que:


a. El recurso de reclamación 5/2013, fue interpuesto en contra del auto de catorce de enero de dos mil trece, por el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por el mismo recurrente, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, por el que se desecharon pruebas documentales y periciales dentro del juicio de amparo indirecto, mismo que fue notificado al quejoso el veintiséis de diciembre de dos mil doce, constando que el escrito de queja se interpuso el siete de enero de dos mil trece, y, por ese motivo, se desechó por extemporáneo.


b. En la reclamación, el recurrente alegó, en su único agravio, que el desechamiento era ilegal, porque no se toma en cuenta que el término de cinco días para la interposición del recurso de queja no podía comenzar a correr, sino desde el día dos de enero de dos mil trece, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito estuvieron en el periodo vacacional correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año dos mil doce y éstos reanudaron labores hasta el dos de enero dos mil trece.


c. Que no pasa desapercibido que se dejó un tribunal de guardia, pero únicamente fue para efectos de la tramitación de la queja, conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, lo que comprueba que para la queja interpuesta conforme la fracción VI del referido artículo 95, ningún Tribunal Colegiado estuvo en posibilidad material para dar entrada y trámite a recurso alguno de queja, tan es así, que esa situación se hizo del conocimiento de los litigantes por un letrero que se colocó en la ventanilla de la oficialía de partes común.


d. Que para sustentar su argumento, resulta aplicable la tesis de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.". Por lo que en términos del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se establece que el único caso en que corren los términos es cuando se trata del recurso de queja conforme la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, debido a la urgencia del medio de impugnación.


e. El Tribunal Colegiado calificó como infundados los agravios anteriores, en esencia, porque de conformidad con el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, la queja del supuesto de la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, por lo que si la resolución del veinticuatro de diciembre de dos mil doce, contra la que se interpuso el recurso de queja, fue notificada al recurrente el veintiséis de diciembre de dos mil doce, el plazo corrió del veintiocho de diciembre dos mil doce al cuatro de enero de dos mil trece, de forma tal, que al constar que el recurso de queja se presentó hasta el siete de enero de dos mil trece, es evidente que el mismo es extemporáneo.


f. Que no pasa inadvertido a lo anterior, que los Tribunales Colegiados de Circuito estuvieron en su periodo vacacional, del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, pues a pesar de ello no podían considerarse inhábiles los días de vacaciones, conforme al artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, porque la Ley de Amparo no prevé la interrupción del término para la presentación del recurso de queja, salvo lo previsto en el artículo 26 de ese ordenamiento. Por ende, el periodo vacacional no afecta la interposición del recurso en cita.


g. Que lo anterior es así, porque el "Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.", no reconoce a los días del periodo vacacional como días inhábiles, ni se establecen así por el Consejo de la Judicatura Federal, en el diverso Acuerdo General 2/2007.


h. Y con independencia de ello, en términos del "Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito"; se establece que las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito turnarán los asuntos a los tribunales, incluyendo a los que se encuentren de vacaciones, pues éstas funcionarán durante todo el año de manera continua. Por lo que al estar abiertas de manera continua las oficinas receptoras de las promociones y escritos, no cobra aplicación el supuesto del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


i. Que no pasa inadvertido, que la recurrente cita la tesis aislada IV.3o.A.18 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL."; pues ésta constituye un criterio que no se comparte, aunado a que los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal se publican en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, son del conocimiento del público en general y los litigantes.


17. Las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para considerar infundado el recurso de reclamación, en lo tocante a la presente contradicción, fueron las siguientes:


"Los anteriores agravios son infundados, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el recurso de queja se interpuso extemporáneamente. En efecto, de conformidad con el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, la queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a algunas de las partes, no reparable en la sentencia definitiva (hipótesis del artículo 95, fracción VI, de la legislación de referencia), debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. En el presente asunto, la resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil doce contra la que se interpone este recurso, fue notificada el veintiséis de diciembre del año en cita, según consta en la razón actuarial visible en la página 77 vuelta de este toca de queja. Por tanto, el plazo de referencia corrió del veintiocho de diciembre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil trece. Toda vez que el recurso relativo fue interpuesto hasta el siete de enero de dos mil trece, es evidente que el mismo resulta extemporáneo. No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados de Circuito tuvieron periodo vacacional del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y que el uno de enero del año en curso fue inhábil, reanudado labores hasta el día dos siguiente. Sin embargo, aun cuando en el pasado los días correspondientes a periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados eran inhábiles para efectos de los trámites que se tuvieran que hacer ante éstos, con motivo de la sustanciación de los juicios de amparo, lo cierto es que en la actualidad esto ya no es así. La razón por la cual se consideraban inhábiles dichos periodos de descanso, obedecía al artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. Es decir, si las oficinas se encontraban cerradas por efectos del periodo vacacional, entonces no se contaban esos días por no ser posible que tuvieran lugar las actuaciones de presentación de demandas e interposición de recursos. Así, la Ley de Amparo no prevé la interrupción del término para la presentación del recurso de queja, salvo lo previsto en el artículo 26 del citado ordenamiento, por ende, es dable establecer que el periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales, no afecta la interposición del recurso en cita, como se verá. En efecto, el acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura que regula los días inhábiles en el Poder Judicial de la Federación, tampoco contiene disposición en esos términos, y se hace referencia al ‘Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.’, cuyo punto PRIMERO establece: ‘Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; d) El primero de enero; e) El cinco de febrero; f) El veintiuno de marzo; g) El primero de mayo; h) El cinco de mayo; i) El catorce de septiembre; j) El dieciséis de septiembre; k) El doce de octubre, y l) El veinte de noviembre.’. Asimismo, son inhábiles los días que así se acuerden por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con la adición que se hizo al anterior punto primero mediante el diverso Acuerdo 2/2007, cuyo texto es el siguiente: ‘Acuerdo General 2/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. ... Único. Se adicionan un inciso m) al punto primero y un inciso j) al punto segundo, del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, para quedar como sigue: Primero. Para los efectos del cómputo ... a) a l) ... m) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (D.O.F. de 9 de febrero de 2007).’. Pero además, con independencia de lo anterior, existe también acuerdo expreso en el sentido de que, durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de partes recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos. En relación al párrafo anterior, se hace referencia al ‘Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito.’. En dicho acuerdo, en sus puntos PRIMERO a SÉPTIMO se estableció: ‘Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 102, segundo párrafo, del acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se establecen como periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, los siguientes: para el correspondiente al primer semestre del año, la primera quincena de julio, la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto; para el correspondiente al segundo semestre, la primera quincena de diciembre, la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero del siguiente año. Segundo. En las poblaciones donde existan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito mixtos, los Magistrados acordarán de manera conjunta, en cuál de las quincenas autorizadas disfrutarán vacaciones; en la inteligencia de que siempre deberá permanecer el número suficiente de órganos jurisdiccionales que permita la continuidad en el servicio. Tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados por materia se requerirá que, en la misma población, existan dos o más de la misma especialidad para que opere la regla anterior. De no existir acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción XXI, del acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, corresponderá a la Comisión de Carrera Judicial o, en su caso, a la Comisión de Receso, determinar la quincena en que deban tomarse los periodos vacacionales. Tercero. Los Magistrados de circuito integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicarán, cuando menos con quince días de anticipación, al titular de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, los términos acordados para el disfrute de sus periodos vacacionales, para que informe a la Comisión de Carrera Judicial, y lleve el control de las autorizaciones. Cuarto. Las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, turnarán los asuntos a todos los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el sistema computarizado establecido, incluyendo a los que se encuentren de vacaciones. A los órganos jurisdiccionales que estén laborando se les entregarán de inmediato los asuntos que les hayan sido turnados, los que se encuentren de vacaciones los recibirán al reanudar sus labores, a excepción de las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que serán resueltas por el tribunal o Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren funcionando. Terminados los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito harán la compensación del turno de las quejas citadas. Quinto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, funcionarán durante el año de manera continua en los horarios autorizados; por lo que el personal programará sus vacaciones a que tengan derecho, conforme a las necesidades del servicio, atendiendo a las reglas aplicables al efecto, contenidas en el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Sexto. En los términos señalados por el artículo 99 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en los lugares donde exista sólo un Tribunal Colegiado de Circuito mixto o especializado por materia, los dos periodos vacacionales anuales se tomarán de la siguiente forma: el primero, en la segunda quincena de julio, y el segundo, en la segunda quincena de diciembre. Séptimo. Lo no previsto en este acuerdo será resuelto por la Comisión de Carrera Judicial o, en su caso, por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal.’. Conforme al acuerdo anterior, resulta inconcuso que además de no ser días inhábiles los correspondientes al periodo vacacional de este órgano jurisdiccional, y no existir decreto que así lo hubiera declarado, finalmente las oficinas receptoras de referencia garantizan además, la recepción continua de promociones y actuaciones de las partes durante dichos periodos. De todo ello se sigue que: 1. Al estar abiertas las oficinas receptoras de los tribunales de referencia de manera continua, no cobra aplicabilidad la hipótesis del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles para que se compute la fecha como inhábil. 2. Los días quince al treinta y uno de diciembre no son inhábiles para efectos de la presentación de promociones de término, pues no hay disposición en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que así lo establezca. 3. Tampoco fueron así declarados por el Consejo de la Judicatura Federal o por los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos. No pasa inadvertido que la recurrente destacó, en apoyo de sus argumentos, la tesis aislada número IV.3o.A.18 K (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2748, que es del rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte tal criterio, toda vez que es cierto que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito no es posible que tengan lugar las actuaciones judiciales; sin embargo, el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los aludidos periodos vacacionales las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente, y así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad, lo que es acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las disposiciones administrativas decretadas por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus diversos acuerdos, los que precisamente están encaminados a garantizar que las partes en los procedimientos legales tengan las garantías de ocurrir a los tribunales en los términos y plazos que marca la ley, a presentar sus promociones, ya que el acceso a la justicia en estos casos pudiera afectarse si no existiera posibilidad material o legal de que las partes dieran cumplimiento a las exigencias que señala la ley, lo que no ocurre en la especie. Además, cabe destacar que, contrario a lo sostenido en la tesis que no se comparte, es un hecho notorio que los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se publican en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, son del conocimiento del público y litigantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 249, cuyos rubro y texto son: ‘HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquel de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente este es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quienes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.’. Como en el presente asunto no se comparte el criterio sostenido por otro Tribunal Colegiado de Circuito en un aspecto de interpretación jurídica, procédase a la denuncia de la posible contradicción de tesis que pudiera existir. En estas condiciones, al ser ineficaces los agravios propuestos, lo que procede es declarar infundado el presente recurso."


18. De las anteriores ejecutorias se desprende que las principales consideraciones que tuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para concluir en lo infundado de los recursos de reclamación 4/2013 y 5/2013, que recurrían el acuerdo que desechó por extemporáneo el recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, fueron que:


a. En términos de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo o proveído que dé motivo a la interposición de la queja, y que para el cómputo no deben descontarse los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que toque conocer de la queja, puesto que esos días no son señalados como inhábiles por la Ley de Amparo, ni por la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, ni tampoco por acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.


b. Que lo anterior se corrobora con la existencia del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito; pues de conformidad con su contenido, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados funcionan como oficinas receptoras de forma continua con el objeto de garantizar la recepción y turno de promociones, por lo que no se actualiza el supuesto del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que se computen esos días como inhábiles.


c. Que esa determinación no resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que este precepto garantiza un recurso efectivo, rápido e idóneo, pero que éste debe tramitarse conforme a los requisitos y modalidades de la ley, de donde deriva que el recurrente tuvo a su alcance el medio de impugnación, pero que si no colmó los requisitos para su procedencia, entonces no puede considerarse que el mismo pueda ser procedente.


IV. Existencia de la contradicción


19. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(8) puesto que dicho criterio fue interrumpido.


20. Una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


21. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


22. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


23. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010,(9) en lo conducente a los numerales relativos al tema de contradicción de la Ley de Amparo en vigor.


24. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron, al explicar las posturas de cada uno de ellos.


25. Primeramente, es necesario precisar que ambos Tribunales Colegiados analizaron lo relativo al cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esto es, todas las referencias a la Ley de Amparo, que se realizan en las ejecutorias contendientes, son con base en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, y sus respectivas reformas, ley que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Lo que corrobora de inicio, que ambos Colegiados analizaron una misma problemática jurídica.


26. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que para la interposición del recurso de queja, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, se deben de descontar para el cómputo del plazo de cinco días conforme a la fracción II del artículo 97 del mismo ordenamiento, los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer de la queja, en atención a que durante ese periodo existe imposibilidad de tramitar los recursos, a pesar de que en términos del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, se establezca que las oficinas de correspondencia común recibirán las promociones y escritos para turnar a los órganos jurisdiccionales, pues ello no puede interpretarse de modo contrario, esto es, considerar que estos días son hábiles, lo que a su vez favorece el derecho humano de acceso a la justicia, conforme lo reconoce el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aclarando que la única salvedad para considerar días hábiles los correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados, opera para la queja interpuesta conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


27. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 4/2013 y 5/2013, promovidos en contra del desechamiento de recursos de queja por extemporaneidad, determinó que para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no pueden considerarse como días inhábiles los relativos al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba resolver del recurso de queja respectivo, puesto que estos días no son considerados inhábiles ni por la Ley de Amparo, ni por la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, ni tampoco fueron así señalados por los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal.


28. Máxime que en términos del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, se establece que las oficinas de correspondencia común funcionarán de forma continua durante todo el año, a fin de garantizar la recepción de promociones, por lo cual, no puede actualizarse el supuesto del artículo 228 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para considerar inhábiles a esos días.


29. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento y diferendo de criterios para resolver respecto a si para el cómputo del plazo de cinco días para interponer el recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, deben tenerse como días inhábiles o no, los relativos al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer de la queja.


30. De lo que deriva que ambos tribunales tuvieron criterios divergentes, de acuerdo a como quedó reflejado en la tesis aislada I.9o.C.5 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN, POR EL HECHO DE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DISFRUTEN DE LOS PERIODOS VACACIONALES ESTABLECIDOS."(10) y la tesis aislada IV.3o.A.18 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL."(11)


31. De lo anterior, se advierte que los tribunales contendientes emitieron criterios disímiles respecto a un mismo punto jurídico, a saber, si para el cómputo del plazo de cinco días para la interposición del recurso de queja, conforme la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, deben o no descontarse los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer del recurso de queja.


32. Pues a pesar de que los tribunales contendientes analizaron casos de un recurso de queja y de un recurso de reclamación, independientemente de ello resolvieron una cuestión jurídica similar en materia de amparo, esto es, si deben o no descontarse los días inhábiles correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional para la interposición del recurso de queja conforme la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


33. Asimismo, tomaron en cuenta similares elementos, al constar que ambos refirieron a los recursos de queja interpuestos fuera del plazo de cinco días que señala el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, para tramitar la queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de dicho ordenamiento, en el sentido de que en el cómputo mediaron los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito.


34. De este modo, el punto de contradicción a dilucidar, consiste en: determinar si para la interposición del recurso de queja conforme la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, deben descontarse los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer del recurso de queja.


V. Decisión


35. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que a fin de dilucidarse se deben abordar los planteamientos siguientes:


1. Conforme al Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, para la tramitación del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ¿deben considerarse hábiles los días correspondientes al periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales?


2. No obstante la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, no reconocen a los días correspondientes al periodo vacacional como días inhábiles, ¿éstos deben descontarse del cómputo de términos y plazos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como al artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles?


3. ¿Cómo debe contabilizarse el plazo de interposición del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuando en éste medien días correspondientes al periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales?


36. Así, con el objeto de acometer los cuestionamientos anteriores, primero es necesario referir al Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil siete, con su última modificación del tres de marzo de dos mil nueve, el cual, para lo concerniente al thema decidendum de la presente contradicción, establece en sus puntos:


"Acuerdo 19/2007 ...


"Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 102, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se establecen como periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, los siguientes: para el correspondiente al primer semestre del año, la primera quincena de julio, la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto; para el correspondiente al segundo semestre, la primera quincena de diciembre, la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero del siguiente año.


N. de E. en relación con los efectos del presente punto, ver transitorio primero del acuerdo que modifica el ordenamiento.


(Reformado por el punto único del Acuerdo General 3/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, D.O.F. 3 de marzo de 2009)


"Segundo. En las poblaciones donde existan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito mixtos, los Magistrados acordarán de manera conjunta, cuál de ellos continuará sus labores en los periodos a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, durante la segunda quincena de julio y la segunda quincena de diciembre de cada año.


"Tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados se requerirá que, en la misma sede, existan dos o más, para que opere la regla anterior, aunque sólo será necesario que la continuidad en el servicio se preste por un Tribunal Colegiado por cada sede, el cual estará dotado de competencia temporal mixta para conocer de los recursos de queja a que se refiere la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo; con excepción de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que permanecerán dos de esos órganos como mínimo y atenderán, adicionalmente a sus asuntos normales, los referidos medios de impugnación de su especialidad.


"El número de los órganos jurisdiccionales podrá aumentar, cuando resulte necesario por cuestiones excepcionales y debidamente justificadas.


"De no existir acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción XXI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, corresponderá a la Comisión de Carrera Judicial o, en su caso, a la Comisión de Receso, determinar la quincena en que deban tomarse los periodos vacacionales.


"Tercero. Los Magistrados de circuito integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicarán, cuando menos con quince días de anticipación, al titular de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, los términos acordados para el disfrute de sus periodos vacacionales, para que informe a la Comisión de Carrera Judicial, y lleve el control de las autorizaciones.


"Cuarto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, turnarán los asuntos a todos los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el sistema computarizado establecido, incluyendo a los que se encuentren de vacaciones. A los órganos jurisdiccionales que estén laborando se les entregarán de inmediato los asuntos que les hayan sido turnados, los que se encuentren de vacaciones los recibirán al reanudar sus labores, a excepción de las quejas interpuestas con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que serán resueltas por el tribunal o Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren funcionando.


"Terminados los periodos vacacionales, las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito harán la compensación del turno de las quejas citadas.


"Quinto. Las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, funcionarán durante el año de manera continua en los horarios autorizados; por lo que el personal programará sus vacaciones a que tengan derecho, conforme a las necesidades del servicio, atendiendo a las reglas aplicables al efecto, contenidas en el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Sexto. En los términos señalados por el artículo 99 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en los lugares donde exista sólo un Tribunal Colegiado de Circuito mixto o especializado por materia, los dos periodos vacacionales anuales se tomarán de la siguiente forma: el primero, en la segunda quincena de julio, y el segundo, en la segunda quincena de diciembre.


"Séptimo. Lo no previsto en este acuerdo será resuelto por la Comisión de Carrera Judicial o, en su caso, por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal."


37. D.A. General 19/2007, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal ha determinado que conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito gozarán de dos periodos vacacionales de quince días al año, los cuales se distribuirán entre los órganos jurisdiccionales de un mismo circuito de la primera y segunda quincenas de julio, y la primera quincena de agosto para el primer semestre, así como de la primera y segunda quincenas de diciembre, y primera quincena de enero correspondiente al segundo semestre, para efectos de que siempre exista por lo menos un órgano jurisdiccional de guardia y en funciones de forma continua, especialmente para conocer de los recursos de queja a que se refiere la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


38. Igualmente, se establece que para mejor proveer con las tareas de administración de justicia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que las oficinas de correspondencia común funcionarán durante todo el año de manera continua en los horarios autorizados a fin de recibir todas las promociones, las cuales entregarán a los Tribunales Colegiados conforme estricto turno del sistema computarizado que para tal efecto se lleve, incluyendo a los tribunales que se encuentren en su periodo de vacaciones, sin embargo, los órganos jurisdiccionales que se encuentren de vacaciones recibirán estas promociones hasta que regresen a sus labores.


39. Estableciendo sólo la salvedad de turno de los órganos jurisdiccionales que se encuentren de vacaciones, de las quejas previstas en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a fin de que sean resueltas de forma inmediata por el órgano jurisdiccional que se encuentre de guardia. Lo anterior tiene sentido, en virtud que las quejas tramitadas conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo,(12) al consistir en las promovidas en contra del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional deben de resolverse de plano en el término de cuarenta y ocho horas de acuerdo a como lo mandata el último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo.(13)


40. Ahora bien, en lo relativo a la tramitación de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo,(14) el que establece que el trámite que tendrán las quejas promovidas en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se le impute la violación en los casos del artículo 37 de la Ley de Amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio alguno a las partes, esto es, del supuesto de la fracción VI del artículo 95 de la ley señalada, que la queja interpuesta conforme a este supuesto debe interponerse por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


41. Así las cosas, a fin de responder la primer interrogante respecto a si conforme al Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, ¿deben considerarse hábiles los días correspondientes al periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales? En el caso específico de los días de vacaciones de los Tribunales Colegiados que deban tramitar la queja, para efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


42. Esta Primera Sala encuentra que toda vez que el Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, consideró que la única excepción para el turno de las promociones recibidas durante los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados, consistía en las quejas tramitadas conforme la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, con motivo de la premura de su tramitación, de ahí que se justifique sean invariablemente turnadas de forma inmediata al Tribunal Colegiado que se encuentre de guardia y en funciones, a fin de que se tramite de conformidad con el artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo.


43. Entonces, fuera del supuesto de la queja tramitada conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, tratándose de cualquier otro tipo de promoción presentada durante el periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, la oficina de correspondencia común turnará indistintamente a los órganos jurisdiccionales y entregará dichas promociones y escritos hasta en tanto éstos regresen a sus labores, de donde se sigue que los días del periodo vacacional, si bien no son inhábiles por disposición de ley o bien porque así lo haya determinado el Consejo de la Judicatura Federal, finalmente equivalen a los días de esa naturaleza de inhábiles en atención a que las oficinas de los órganos jurisdiccionales durante el periodo vacacional se encuentran cerradas y con personal ausente.


44. Esto es, lo anterior nos lleva a abordar el segundo cuestionamiento en tanto, no obstante que ni en la Ley de Amparo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tampoco los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, reconozcan a los días correspondientes al periodo vacacional como días inhábiles, éstos deben contabilizarse como tales, pues en términos del artículo 26 de la Ley de Amparo,(15) así como el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(16) que resulta de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no pueden contarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, o bien cuando se hubiesen suspendido las labores del tribunal donde deban tener lugar las actuaciones, lo que se corrobora al verificar conforme al Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, que a pesar que durante todo el año esté funcionando la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, con el objeto de recibir de manera continua las promociones y escritos de los litigantes, éstas durante el periodo vacacional, si bien son turnadas a los diversos Tribunales Colegiados de Circuito de forma aleatoria, no son tramitadas durante el periodo vacacional, pues las mismas no se entregan hasta en tanto el órgano jurisdiccional regrese a las labores.


45. De donde se sigue que, toda vez que los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito son días en los que las oficinas de éstos no abren y su personal está ausente, no existe posibilidad de que tengan lugar las actuaciones judiciales, y en ese sentido, no deben contarse los días del periodo vacacional, pues ello equivale a la suspensión de labores de acuerdo a como se contempla en el artículo 26 de la Ley de Amparo.


46. Lo anterior, sin ser óbice que exista una oficina de correspondencia común que reciba durante todo el año las promociones, pues como se relató, a éstas no se les da trámite hasta en tanto no regresen los órganos jurisdiccionales a sus labores, salvo por lo que hace a la interposición del recurso de queja conforme a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues tal como lo establece el Acuerdo General 19/2007 antes referido, debido a su naturaleza de la urgencia de la queja en este supuesto, la promoción que se reciba en estos términos será turnada y entregada para su trámite de forma inmediata al órgano jurisdiccional que esté de guardia y en funciones en ese momento. Situación que es concordante con el último párrafo del artículo 26 de la Ley de Amparo, que dispone que no se computaran los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del órgano jurisdiccional, exceptuando lo relativo al trámite del incidente de suspensión en amparo.(17)


47. Ahora bien, una vez determinado lo anterior, entonces ¿cómo debe contabilizarse el plazo de interposición del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuando durante éste medien días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer del recurso de queja?


48. De acuerdo con la interpretación anterior del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, lo correcto para el cómputo del plazo de interposición del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo,(18) vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esto es, el recurso de queja interpuesto en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos del diverso numeral 37 del mismo ordenamiento, las cuales no admitan expresamente el recurso de revisión, pero que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva del amparo, es contabilizar el plazo de cinco días señalado por la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo,(19) descontando los días correspondientes al periodo vacacional del Tribunal Colegiado que deba conocer de la queja, en el entendido que durante estos días no pudieron llevarse a cabo actuaciones judiciales al estar cerradas las oficinas del órgano jurisdiccional y a su vez el personal ausente, lo que imposibilita el trámite del recurso de queja en ese supuesto.


49. Por último, no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que una interpretación similar a la aquí propuesta favorecía el derecho de acceso a la justicia; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al considerar lo contrario, manifestó que ello no contravenía el derecho de acceso a la justicia, porque este derecho refiere a la posibilidad de contar con un recurso efectivo, idóneo y rápido, lo que en su caso sí acontecía, pero que este recurso efectivo a su vez se rige por reglas y determinados requisitos, los cuales deben colmarse para efectos de su procedencia y tramitación.


50. Al respecto, esta Primera Sala ha determinado que el acceso a la justicia es entendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se define como el derecho subjetivo que tiene toda persona para acceder dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella.(20)


51. Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de acceso a la justicia, de acuerdo a como se reconoce en el artículo 17 de la Constitución Federal, y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica una tutela judicial efectiva, esto es, que los mecanismos de protección jurisdiccional deben ser efectivos, por lo que se deben satisfacer tres etapas para cumplir con la efectividad; pues existen derechos previos al juicio, en específico el derecho del gobernado de acceder a la jurisdicción sin obstáculos o requisitos irracionales, en una segunda etapa que se refiere en sí al procedimiento jurisdiccional, en el cual se garanticen las formalidades esenciales al procedimiento, y en una tercera etapa que se identifica con la eficacia de los resultados del juicio, es decir, con la posibilidad de ejecutar las garantías y logros del pronunciamiento jurisdiccional.(21)


52. De este modo, el derecho de acceso a la justicia, también exige que los órganos jurisdiccionales garanticen la efectividad de los recursos o medios de defensa, por lo que se deben evitar los requisitos o formalismos técnicos excesivos o carentes de razonabilidad, dicho de otro modo, los plazos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa deben ser generales, razonables y objetivos con el fin de garantizar un acceso a los recursos efectivos libres de obstáculos que imposibiliten su alcance.(22)


53. No obstante, el hecho de que la ley prevea requisitos formales o presupuestos necesarios, no significa per se una violación al derecho de acceso a la justicia, o bien la falta de un recurso judicial efectivo, puesto que, como se señala, los requisitos y formalidades para el acceso a un recurso judicial efectivo deben ser razonables, por lo que esta Primera Sala advierte que el plazo del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, consistente en cinco días para interponer el escrito de queja, contados a partir de la notificación del acuerdo que se recurra, conforme a la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo referida, es sin duda un plazo que cumple con la satisfacción del derecho de acceso a la justicia, conforme a los criterios de este Alto Tribunal.(23)


54. Ahora bien, a fin de definir la solución al punto de esta contradicción de tesis que aquí nos ocupa, esta Primera Sala considera que, una vez que se ha determinado que para la interposición del recurso de queja conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, deben descontarse los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que durante esos días no pueden tener lugar las actuaciones jurisdiccionales, no es necesario entonces contrastar la interpretación del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, a la luz del segundo párrafo del artículo 17(24) de la Constitución Federal, así como de los diversos numerales 8.1(25) y 25(26) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1(27) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


55. Lo anterior, en atención a que como se verifica de los criterios sobre el derecho de acceso a la justicia emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecimiento de plazos razonables por parte del legislador no constituye una vulneración a ese derecho humano, y en ese sentido, no es necesario considerar si el descontar los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, vulnera o bien garantiza de mejor modo el derecho de acceso a la justicia.


56. Lo referido, en la lógica que, al descontar los días correspondientes al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito para la interposición del recurso de queja conforme la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, si bien inevitablemente amplía el plazo de cinco días para interponer la queja conforme a la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, no puede considerarse que ello constituya un beneficio para los recurrentes, en tanto que es la propia ley la que así lo establece, y de esta forma garantiza debidamente el acceso al recurso de queja, conforme lo prevé la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


57. Esto es, la interpretación al Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, que se establece en esta resolución, obedece, precisamente, a las reglas relativas para el cómputo de los plazos y términos del procedimiento de amparo, de acuerdo a como se establece en el artículo 26 de la Ley de Amparo referida, así como su ordenamiento supletorio, esto es, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


58. En ese sentido, el criterio que resuelve la presente contradicción resulta en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo en vigor, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


De los artículos 97, fracción II, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acuerdo recurrido, descontando los días inhábiles previstos en los artículos 23 de la citada ley y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o los establecidos por algún acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ahora bien, no obstante que los días correspondientes al periodo vacacional de los tribunales colegiados de circuito no se establezcan como inhábiles, el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que señala condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, que prevé que las oficinas de correspondencia común funcionarán durante todo el año, a fin de recibir las promociones y escritos de los litigantes, durante el periodo vacacional, aclara que excepcionalmente se tramitarán durante dicho periodo vacacional las quejas previstas en el artículo 95, fracción XI, de la referida Ley de Amparo, dado su carácter de urgentes. Por tanto, en el cómputo del plazo de cinco días para la interposición del recurso de queja en términos del citado artículo 95, fracción VI, deben descontarse los días correspondientes al periodo vacacional del órgano jurisdiccional que deba conocer de él, en atención a que sus oficinas están cerradas y, por tanto, no pueden tener lugar las actuaciones judiciales, lo que equivale a la suspensión de labores conforme al artículo 26 de la referida ley, así como la actualización del supuesto establecido en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que lo anterior implique una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el plazo a que se ha hecho referencia es razonable.


59. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Tesis IV.3o.A.18 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2748, N.. Registro IUS: 2002028.


5. "Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

"...

"II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


6. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


7. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 152, tesis 2a./J. 47/2002, jurisprudencia, materia común, N.. Registro IUS: 186786.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


9. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).


10. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2273, N.. Registro IUS: 2003380. Cuyo texto dice: "Es cierto que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito no es posible que tengan lugar las actuaciones judiciales; sin embargo, el Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los aludidos periodos vacacionales las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente y, así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad, lo que es acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las disposiciones administrativas decretadas por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus diversos acuerdos, los que precisamente están encaminados a garantizar que las partes en los procedimientos legales tengan las garantías de ocurrir a los tribunales en los términos y plazos que marca la ley, a presentar sus promociones, ya que el acceso a la justicia en estos casos pudiera afectarse si no existiera posibilidad material o legal de que las partes dieran cumplimiento a las exigencias que señala la ley, lo que no ocurre en la especie."


11. Tesis IV.3o.A.18 K (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2748, N.. Registro IUS: 2002028. En su texto dice: "El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la referida legislación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Ello significa que para lograr el acceso procesal efectivo a la alzada, las oficinas del órgano jurisdiccional recurrido y el encargado del procedimiento deben estar abiertas; luego, si se encuentran cerradas por efectos del periodo vacacional no deben contarse como hábiles los días que median en dicho plazo, al no ser posible precisamente que tuvieran lugar las actuaciones judiciales. Estimar lo contrario, contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consignan el derecho humano de acceso a la justicia. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. No pasa inadvertido la existencia del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, porque éste no es de conocimiento general al público y litigantes, en el cual se establece que durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos; sin embargo, esto no debe entenderse como una carga para la parte recurrente, en el sentido de interponer el recurso de queja en términos del referido artículo 95, fracción VI, cuando los tribunales están en su periodo vacacional, pues si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que por razón de turno corresponda el conocimiento del asunto. De ahí que no debe entenderse que en razón del acuerdo en cita deban considerarse como días hábiles los correspondientes al periodo vacacional para computar el término de la interposición del recurso pues, de ser así, se estaría violando el derecho humano de acceso a la justicia."


12. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


13. "Artículo 99. ...

"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formula la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.


14. "Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva."


15. "Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión."


16. "Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley. ..."


17. "Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión."


18. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente.

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


19. "Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

"...

"II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


20. A lo anterior tiene aplicación la tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, N.. Registro IUS: 172759. De rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


21. A lo anterior tiene aplicación la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882. Derivada del amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J.. N.. Registro IUS: 2003018. Cuyos rubro y texto dicen: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.-De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


22. A lo anterior tiene aplicación la tesis jurisprudencial 1a./J. 128/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 727, N.. Registro IUS: 2002887. De rubro y texto: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley, por lo cual deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo perseguido con la exigencia constitucional de establecer plazos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos, entendiéndose por esto último, que deben delimitarse en la ley para impedir que las partes o la autoridad los extiendan o restrinjan a su arbitrio. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito deben respetar el plazo previsto para interponer el recurso de queja, establecido en el artículo 95 de la ley de la materia, por lo que si éste se hace valer oportunamente, no debe declararse improcedente por el hecho de que con posterioridad a su interposición o antes de que fenezca el plazo para ello, el J. de Distrito declare oficiosamente firme la resolución reclamada, pues tal circunstancia no da lugar a estimar que dicha determinación adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que las sentencias y resoluciones causan ejecutoria cuando se actualizan los supuestos previstos en la ley, específicamente cuando no se impugnan dentro del plazo legal, mas no así por la emisión de una declaración en tal sentido; estimar lo contrario implicaría sostener que el particular debe recurrir el auto que declara firme la resolución que impugnó en tiempo y forma para evitar la improcedencia del citado recurso, lo que se traduce en una carga procesal excesiva y carente de razonabilidad respecto de la exigencia constitucional de establecer un plazo objetivo y razonable para la interposición del recurso."


23. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. Derivado del amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.. N.. Registro IUS: 2002286, de rubro y texto: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."


24. Constitución Federal

"Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


25. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


26. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


27. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


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