Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro24780
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 156/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1402
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


7. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, uno de los tribunales en contradicción.


8. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


9. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


10. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


11. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


12. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


13. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 63/2013, el veintiuno de marzo de dos mil trece, sostuvo que: (fojas 5 y 17 vuelta a 35 del toca)


"Un concepto de violación que reporta un mayor beneficio a la quejosa es el sintetizado en el inciso a), relativo a que el aviso de rescisión de la relación laboral no cumple con los requisitos que para su validez prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de ello se desprende que, al no acreditarse la justificación del despido demandado, entonces, debe presumirse injustificado.


"Como se adelantó, es fundado el motivo de disenso expuesto por la quejosa, en el sentido que el aviso de rescisión de la relación laboral es ilegal, en razón «de» que el mismo no refiere la fecha en que tuvo conocimiento de la irregularidad detectada a la trabajadora.


"Para el estudio del presente asunto, se hace necesaria la transcripción de los artículos 46, 47, fracciones II, IV, V y XV, y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 48, 55, 517, fracción I y 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen lo siguiente:


"...


"De la lectura de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


"a) Que el patrón, independientemente de la antigüedad de la relación de trabajo, puede rescindirla;


"b) Que son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, las faltas de probidad y honradez del trabajador;


"c) Que el patrón debe dar aviso por escrito al trabajador de la fecha de rescisión y las causas que la originaron;


"d) Que la falta de aviso al trabajador o a la Junta bastará para presumir el despido como injustificado;


"e) Que la acción del patrón para despedir al trabajador prescribe en treinta días contados a partir de que se cometió la falta.


"f) Que si el trabajador demanda el despido, es al patrón a quien corresponderá probar las causas que lo justificaron, de lo contrario, se presumirá injustificado.


"Por su parte, la versión digitalizada del aviso de despido en cuestión refiere literalmente lo siguiente: **********


"Además de dicho aviso de despido, la parte demandada aportó al proceso laboral de origen el escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, en el que la hoy quejosa acepta haber sido separada de su trabajo sin responsabilidad para el patrón, que refiere en cuanto a los motivos de su separación, lo siguiente: **********


"Ahora bien, el documento de aviso de despido y el escrito de la trabajadora de veintiséis de mayo de dos mil diez, en la parte considerativa del laudo reclamado, fue valorado por la autoridad responsable de la forma siguiente:


"‘Por ello, concluimos que se acredita la veracidad de los documentos ofertados por la parte demandada, durante la audiencia de ley, que cabe decir, estos documentos se tienen a la vista, en este acto para su estudio.


"‘Al realizar un análisis del presente juicio, se determina que la actora de este juicio dio motivos para darse la terminación de las relaciones laborales que lo unía con la hoy demandada, toda vez que, efectivamente, faltó a su probidad y honradez, por lo que a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, esta autoridad concluye que con los documentos presentados por la parte demandada **********, por conducto de su representante legal, mismos que se ha acreditado fueron plasmados por la parte actora, tanto de su firma y huella plasmada en ellos, aunado a las actuaciones de este juicio, analizando las presunciones legales y humanas, queda acreditado las causales de despido y, con ello, se desacredita la existencia de un despido injustificado.’ (foja 178 expediente laboral)


"En cuanto a lo referido en el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere: ‘el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión’, debe interpretarse en el sentido de que la fecha que refiere dicho párrafo es la vinculada a las circunstancias de tiempo de la causa o causas de rescisión, ya que al trabajador de poco le sirve que se plasme en el documento la fecha en que se le está haciendo de su conocimiento el referido aviso, ya que ese es un dato que a él le consta y que puede plasmarse al momento de recibir el documento, porque el aviso no surte efectos hasta que se le dé a conocer, independientemente de la fecha en la que haya redactado o firmado por el patrón; en cambio, la fecha en que se originó la causa o causas del despido, como se verá, es un dato indispensable para analizar si la acción del patrón fue ejercitada en tiempo, así como para conocer las circunstancias de tiempo que originaron el despido.


"Analizado a la luz del precepto legal citado en el párrafo anterior, el texto de aviso de despido justificado en estudio se advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, no demuestra la justificación del despido demandado, ya que no se cumplió con el requisito de hacer del conocimiento de la trabajadora la fecha exacta en que el patrón tuvo conocimiento de las causas de su despido; asimismo, no se cumplió con el requisito de referir las causas que originaron el despido, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.


"La afirmación del párrafo anterior, en cuanto al lapso de tiempo transcurrido desde el conocimiento de la causa o causas de rescisión hasta la emisión del aviso de despido, estriba en que, en parte alguna del referido aviso, se advierte la fecha en que supuestamente la trabajadora incurrió en las faltas de probidad y honradez que se le imputan y, por ende, no puede advertirse cuándo tuvo conocimiento de las mismas el patrón.


"El requisito de la fecha en que sucedieron las faltas de probidad y honradez es indispensable que se plasme en el aviso de despido, ya que del mismo se hará el cómputo por el que se establezca que la acción del patrón para despedir a la trabajadora no ha prescrito, en términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, en caso de que se encuentre ejercitada la rescisión oportunamente, le dará oportunidad a la operaria de oponer sus defensas en caso de que considere que se está actuando injustificadamente en su contra.


"Entonces, al no haberse plasmado en el aviso de despido la referida fecha, se deja en estado de indefensión a la trabajadora para poder identificar si la acción de rescisión sin responsabilidad para el patrón se realizó oportunamente; de ahí que, sin ese requisito esencial para su validez, no pueda considerarse legal el despido.


"Sin que sea óbice a lo anterior, que en el diverso escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, la trabajadora haya referido que ayudó y encubrió a diversas personas, en la sustracción de valores y efectivo, bienes y productos de la persona moral, y que de manera individual lo viene realizando desde aproximadamente el mes de mayo de dos mil ocho, ya que aun cuando se considerase que la supuesta conducta de la trabajadora ha sido reiterada y de tracto sucesivo, ni del aviso de despido, ni del escrito en comento se advierte con certeza y claridad que la última ocasión que supuestamente incurrió en una falta de probidad y honradez, haya sido en un lapso de tiempo menor o igual a los treinta días a los en que se le separó de su fuente de trabajo, es decir, dentro del término legal de treinta días que tenía el patrón para ejercitar en su contra la acción justificada de despido.


"Con relación al cómputo de la prescripción de la acción del patrón para despedir al trabajador, prevista en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, por compartirse el criterio, se invoca la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 435, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su literalidad refiere lo siguiente:


"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PATRÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO. De acuerdo con el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de la acción del patrón para rescindir el contrato individual de trabajo, es de un mes que empieza a transcurrir a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del hecho y del autor, que genera la causal de despido. En caso de que el patrón tenga obligación de levantar acta administrativa porque así lo disponga el contrato colectivo, ello no ocasiona que la prescripción se interrumpa y que el término de un mes empiece a contar a partir del día siguiente en que termina la investigación, porque el hecho y el autor del mismo están determinados.’


"Ahora bien, en cuanto a que el aviso de despido le informe al trabajador la causa o causas que lo originaron, y que la conducta de la última se prevé en las fracciones II, IV, V y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, tampoco se cumple con dicho requisito.


"Tal como se refirió anteriormente, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando la parte patronal rescinde la relación de trabajo por causas imputables al trabajador, debe informar a este último la causa o causas que lo originan y la fecha de las mismas, entendida como causa o causas, aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos u omisiones que se le reprochan al trabajador y que motivan su despido, ya que para determinar la legalidad del despido, debe analizarse si la conducta imputada al operario configura alguna o algunas hipótesis de las que contempla el artículo 47 en cita.


"En el caso concreto, el patrón fundó el aviso rescisorio en las causales contenidas en las fracciones II, IV, V y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales fueron transcritas con anterioridad, sin embargo, en dicho documento no se precisó cuáles fueron las faltas de probidad y honradez en que incurrió la trabajadora; de qué forma las cometió fuera del servicio contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo; cómo ocasionó intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, y cuáles fueron las causas análogas que se consideraron igualmente graves para asumir la determinación de rescindir la relación laboral, ya que del texto del documento en cuestión no se desprende información que con precisión se refiera a alguna de ellas, lo cual era obligación del patrón, en razón de que afirmó que la conducta de la trabajadora configuraba la hipótesis normativa de cada una de las fracciones del precepto que citó.


"No se soslaya que en el aviso de despido se reprocha a la trabajadora que absteniéndose de hacer del conocimiento del patrón, ayudó y encubrió a ********** y **********, para la sustracción indebida de valores, dinero en efectivo, bienes y productos de la sociedad, ya que dicha información no permite conocer a la trabajadora a qué valores se refiere la patronal, qué cantidad de dinero y qué tipo y cantidad de bienes y productos de la sociedad se sustrajeron y bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedieron los mismos, así como la forma en que la operaria se enteró de dicha sustracción que realizaron diversas personas y por qué considera que precisamente ella las encubrió, asimismo, el aviso tampoco refiere cómo fue la forma en que los ayudó a realizar dichas acciones; además de que las conductas de ayudar y encubrir se excluyen entre sí, porque ayudar implica una conducta de acción de participación directa de la trabajadora, en coautoría con los diversos sujetos, en la sustracción de los objetos que se le imputan, y el encubrirlos implica una conducta omisa en el sentido que solamente se enteró de dichas sustracciones, pero no avisó al patrón teniendo obligación de hacerlo; de ahí que también se deja en estado de indefensión a la operaria en dicho aspecto, ya que el aviso de despido no es preciso en determinar cómo ayudó y, a su vez, encubrió en la sustracción de objetos.


"Asimismo, también es erróneo el criterio de la autoridad responsable, al considerar que el documento de veintiséis de mayo de dos mil diez, firmado por la trabajadora, en el que supuestamente confesó sus faltas de probidad y honradez que refiere el aviso de despido, acredita las mismas, ya que aunado a que no refiere con precisión los objetos supuestamente sustraídos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas, el mismo no es preciso, en cuanto a la participación de la operaria en la comisión de las mismas, ya que refiere que ayudó y encubrió a diversas personas, y luego refiere que las conductas las viene realizando individualmente desde el mes de mayo de dos mil ocho, conductas que también se excluyen entre sí de la forma descrita para las dos primeras, y en cuanto a la realización individual de las mismas, también se excluye de las otras conductas en razón que el grado de participación en la misma es directa y sin que participe diversa persona; de ahí que no sea dable otorgar valor jurídico probatorio a dicho documento en el sentido que refiere la Junta responsable.


"En cuanto a que en diverso documento tampoco se hicieron del conocimiento de la trabajadora las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta o conductas que originaron la rescisión, es aplicable la tesis I..T.165 L, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1254 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto se comparten, y en su literalidad refiere lo siguiente:


"‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE SATISFACE CUANDO EN UN DOCUMENTO ANEXO A ÉSTE CONSTEN LA FECHA, HECHOS, MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS LEGALES QUE FUERON LA CAUSA DE AQUÉLLA, Y ES ENTREGADO AL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN, QUIEN LO FIRMA DE RECIBIDO. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo señala las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; y en la parte final obliga a éste a dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. Por otro lado, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Quinta Parte, página 56, con el rubro: «AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.», estableció que el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan, a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ellas y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica. En esta tesitura, si bien es cierto que dichos requisitos deben estar contenidos en el aviso de rescisión, por tratarse de requisitos de procedibilidad; también lo es que no deben considerarse formalistas, en el sentido de que sea exclusivamente en el aviso relativo donde consten. Por lo que se concluye que tales elementos también son satisfechos cuando en el citado aviso se invoca la causa y en un documento anexo constan la fecha, los hechos y motivos o circunstancias legales que lo originaron y, además, es entregado al trabajador en el momento en que se lleva a cabo su notificación, y éste lo firma de recibido.’ (subrayado propio)


"La omisión del patrón de informar en forma circunstanciada la causa o causas del despido en el aviso correspondiente, le ocasiona a la trabajadora un grave perjuicio al dejarla en estado de indefensión, ya que no le permitió oponer su defensa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos y la acción u omisión que le imputan, porque no se le dieron a conocer.


"Así, considerar apegado a derecho el aviso de despido ante la falta de datos que permitieran a la trabajadora conocer con certeza los hechos que lo originaron, afectaría su derecho de defensa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin la información que refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las supuestas causas que configuran las faltas de probidad y honradez, la hoy quejosa se vería imposibilitada para ejercitar su acción en el juicio laboral de manera adecuada, ya que no tendría certeza sobre los puntos específicos que debe atacar en su demanda; en cambio, al permitírsele al patrón reservarse los referidos datos para exhibirlos hasta el momento de contestar la demanda del juicio laboral, provocaría un desequilibrio procesal en perjuicio de la trabajadora, porque esta última desconocería con certeza los motivos que originaron su despido, y el patrón contaría con toda la información disponible para su defensa; de ahí que deba analizarse, por parte de la Junta, como un presupuesto procesal, si el aviso de despido se encuentra apegado a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo razonado en el párrafo anterior encuentra asidero en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la cual, en la parte que interesa, refirió lo siguiente:


"...


"De la lectura de la anterior transcripción de exposición de motivos, se advierte que el ánimo del legislador, al reformar dicho precepto, a fin de que se notificara al trabajador del aviso de despido, fue precisamente para que el mismo estuviese enterado con oportunidad y precisión de los motivos que originaron su separación de la fuente de trabajo, para de esa forma, pudiese organizar adecuada y completamente su defensa, tal como se ha referido en la presente resolución, situación que no se lograría de considerar que es legal el referir de manera genérica las causas y motivos del despido, sin circunstanciar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron las mismas, ya que no se estaría haciendo del conocimiento del trabajador la información requerida para ejercitar su defensa.


"Lo referido anteriormente, respecto de los elementos con que debe contar el trabajador para ejercer una adecuada defensa, se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 68/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 222, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:


"‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.’ (subrayado propio)


"La jurisprudencia transcrita, en la parte considerativa de su ejecutoria, en lo que interesa, refirió lo siguiente:


"‘No es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso en mención para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, bastando para considerarlo así, que el demandado se defienda alegando en su favor la justificación del despido, sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 872 del aludido ordenamiento legal, el trabajador tenga la obligación de expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean justificativos de su acción, empero, esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle mencionar hechos negativos que no tiene por qué saber, tal como si el patrón omitió darle el aviso de despido a que se refiere el mencionado artículo 47; sin que sea óbice para tal consideración, que esta obligación del patrón se encuentre establecida en la ley, porque los trabajadores son personas que, por lo general, debido a su falta de cultura jurídica y de recursos económicos desconocen la ley y carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.’ (subrayado propio)


"De la jurisprudencia 68/2001 y la parte relativa de su ejecutoria antes transcritas se advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, el aviso de despido no cumple con los requisitos que prevé el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, ya que del mismo, ni de documento alguno aportado como prueba en el expediente de origen, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se cometieron las faltas de probidad y honradez que se le imputan a la trabajadora.


"No obsta a lo anteriormente razonado, el hecho que mediante dictámenes periciales se haya concluido que las firmas plasmadas en los documentos que consisten en aviso de despido, y el escrito de la trabajadora de veintiséis de mayo de dos mil diez, corresponden a la actora del juicio de origen, ya que el hecho que los signara la operaria, no implica que el patrón haya cumplido con los requisitos legales que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para despedirla de manera justificada.


"En tales condiciones, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal únicamente estaba autorizada a dar el aviso de rescisión al trabajador, señalando la fecha y las causas de rescisión y, si la trabajadora no estaba de acuerdo con éstas, como a la postre se advierte desde el instante que acudió en demanda laboral, entonces, correspondía al patrón aportar pruebas ante la Junta responsable de que en efecto existió la causa de despido imputada, lo cual no sucedió, porque no existe constancia o prueba que permita identificar la fecha o fechas en que se cometieron dichas faltas de probidad y honradez.


"Con relación a que el aviso de rescisión es ilegal si en el mismo no se especifican la circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo motivan, dejando con ello en estado de indefensión al trabajador, es aplicable la jurisprudencia 49, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, Tomo V, Trabajo, jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Séptima Época, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:


"‘AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN. Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción.’


"Respecto de la obligación de demostrar en el juicio laboral que el trabajador incurrió en las causales de rescisión señaladas en el aviso que se le dio, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, son aplicables los artículos 48, 55 y 784, fracción IV, de la propia ley laboral, así como, en lo conducente, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 683, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CAUSALES. DEBE PROBARLAS EL PATRÓN. Si bien la confesión del trabajador en el sentido de que en efecto le fue notificado el aviso y causas de la rescisión de la relación laboral, resulta útil para acreditar el hecho de que el patrón cumplió con la obligación respecto de tal aviso; ello no releva al patrón de la obligación de probar las causales que invocó para rescindir la relación laboral, pues le corresponde la carga de la prueba al respecto, según lo dispuesto en los artículos 48 y 55 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Ahora bien, al quedar de manifiesto de lo expuesto, que un procedimiento administrativo seguido por un patrón en contra de un trabajador, si no se demuestra que tiene potestad para realizarlo, carece de cualquier valor probatorio dentro del juicio laboral, la determinación de rescisión por parte de la demandada, solamente puede atenderse de las razones que se exponen dentro del aviso que se haya entregado y, en el caso, ha sido criterio de los Tribunales de la Federación que su contenido debe ser de tal naturaleza que permita al trabajador tener conocimiento exacto de la falta imputada y poder realizar en forma adecuada su defensa; lo cual, si no se satisface, implica el incumplimiento de lo previsto por el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y, entonces, el despido ha de tenerse por injustificado.


"Resulta aplicable, en lo conducente, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 143, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE DARSE SEGÚN LAS FORMALIDADES QUE IMPONE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY LABORAL. De las fracciones II, XI y XV del artículo 47 que contempla la Ley Federal del Trabajo, y que en general se refieren a la falta de propiedad y honradez, desobediencia al patrón o a sus representantes y otras análogas, se advierte que las mismas han de acreditarse plenamente con los medios que al efecto brinda la ley, pero también lo es como requisito de procedibilidad que el patrón debe dar aviso al trabajador en el que conste la causa rescisoria, ya sea personalmente a éste, o por medio de la Junta a través del procedimiento paraprocesal que de acuerdo con las reglas que le rigen, debe ser con citación de la contraria, pues no basta solamente la solicitud formulada por la patronal.’


"En el caso concreto, al no haberse plasmado en el aviso de rescisión de la relación de trabajo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las conductas que motivaron el despido, debe precisarse que su contenido no es apto para considerar que cumple con los requisitos que establece el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que el concepto de violación debe declararse fundado y se estime que en la emisión del acto reclamado, no se observó lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a la Junta de Conciliación y Arbitraje, a dictarlos a verdad sabida y, por ello, también se considera violatorio del derecho fundamental de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 6285/93 y 4750/87, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente (fojas 161 y 196 del toca), sostuvo el criterio inserto en las tesis que a continuación se reproducen:


"RESCISIÓN CONTRACTUAL. SU AVISO NO REQUIERE SE ESPECIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE LAS CAUSAS ORIGINADORAS. Es verdad que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo contempla diversas hipótesis para que la empresa, sin su responsabilidad, pueda dar por terminada la relación laboral, y también es cierto que está obligada a indicar en el aviso respectivo la fecha de éste, la data a partir de la cual surte sus efectos y, con claridad, las causas o motivos encuadrables en el numeral citado, pero en modo alguno dicho precepto la constriñe a especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se actualizaron esas causas." (Octava Época. Registro: 214173. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de 1993, materia laboral, página 950)


"SEGURO SOCIAL, MÉDICOS DEL. AVISO DE RESCISIÓN. REQUISITOS LEGALES. El que en el aviso de rescisión entregado a un médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, se aluda a que ésta es porque al estar dormido en su jornada de trabajo dejó de ejecutar las labores para las que fue contratado, ocasionando que los pacientes a su cargo quedaran privados de la atención médica, implica que dichas labores sean cuidados médicos, dado que precisamente ésta es la profesión de aquél, pero aun cuando no se señale, ese aviso satisface los requisitos legales establecidos por el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste únicamente dice que debe contener fecha y causa o causas de terminación de la relación laboral, sin que aparezca que sea una obligación del patrón nombrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que actualizaron esas causas." (Octava Época. Registro: 230572. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1988, materia laboral, página 527)


15. Las ejecutorias de las que derivaron las tesis antes reproducidas, en la parte que interesa, son del tenor siguiente: (fojas 177, 178 y 205 del toca)


Ejecutoria 6285/93:


"Es fundado pero inoperante que la juzgadora omitió analizar lo alegado en el inicial, en el sentido de que el aviso de rescisión era vago, al especificar las faltas achacadas, contraviniéndose en esa forma lo dispuesto por el artículo 47, fracción IV, segundo, tercero y cuarto párrafos, del código obrero, de aplicación supletoria.


"Ello es así, porque aun cuando la garantista, en el apartado 3 de acontecimientos, arguyó la imprecisión de los motivos del cese (fojas 4 y 5), sin que la Junta manifestara nada al efecto, lo verídico es que resulta intrascendente, al no tener esa omisión la entidad suficiente de modificar el fallo, al no ser obligatoria la pormenorización en el en comento de los sucesos, acorde a lo preceptuado en la tesis visible en la página 50, de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia’, Cuarta Sala, 1969-1986, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del tenor siguiente: ‘AVISO DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE QUE SE ESPECIFIQUE EN EL MISMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE SE ACTUALIZARON LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo después de enumerar en sus quince fracciones las causas por las cuales el patrón puede rescindir, sin responsabilidad, un contrato de trabajo, establece la obligación que tiene de dar aviso al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión; para satisfacer ese requisito es necesario que en el aviso se precisen la fecha en que se expide ese documento, aquella, en que debe surtir sus efectos y, en forma concreta, las causas o motivos que la orillaron para tomar esa decisión, las cuales, para que tengan validez, deben encuadrar en una o varias de las diferencias causas que enumeran en sus diversas fracciones, sin que constituya una obligación para el patrón la de señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se actualizaron esas causas, siendo suficiente que se le hagan saber los hechos que las constituyen, para considerar que ese aviso satisface los requisitos legales, por lo que en ese punto el obrante a fojas 10, contrario a lo apreciado por la quejosa, es correcto.’


"...


"En cuyas condiciones, al ser infundadas y fundadas pero inoperantes las inconformidades, sin evidenciarse deficiencia alguna de la queja a suplir o infracción a las prerrogativas individuales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


Ejecutoria 4750/87:


"QUINTO. ... En cuanto a la argumentación de que no se acreditaron las causales por las que les rescindieron sus contratos de trabajo, también es equívoca, porque del expediente se desprende que sí se probaron con las documentales ofrecidas por el hoy tercero perjudicado, las que constan a fojas 81, 86 a 89 y 90 a 93, en las que aparece fueron encontrados dormidos dentro de sus jornadas de trabajo, las que se perfeccionaron, al ratificarse por quienes intervinieron en ellas (fojas 153 a 155 vuelta), por lo que fue correcto que la responsable les reconociera pleno probatorio.


"Por lo que hace al quejoso ********** es de hacerse notar que, contrariamente a lo que arguye, del oficio en el cual se le notifica la rescisión de su contrato de trabajo (foja 112), se desprende que si bien inicialmente en éste sólo se alude que por estar dormido cuando estaba comisionado en la unidad de cuidados intensivos de traumatología ‘M. de las Salinas’ dejó de ejecutar las labores para las que fue contratado, sí se señalan éstas, pues al decírsele que, con ello, ocasionó que los pacientes que en la unidad se encontraban -todos ellos con diagnóstico grave- quedaran privados de la atención necesaria para prevenir eventual agravamiento, implica que se trata de cuidados médicos, dado que precisamente ésta es la profesión del amparista y la categoría que él mismo adujo tenía.


"...


"A virtud de resultar el fallo impugnado apegado a derecho, es procedente negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


16. QUINTO. Como se obtiene del apartado anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, órgano jurisdiccional que denunció la contradicción de tesis, al resolver el amparo directo 63/2013, sostuvo que el aviso de despido en que no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometieron las supuestas faltas que lo originaron, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, afecta el derecho de defensa del trabajador previsto en el artículo 14 constitucional, pues ante la falta de certeza de los hechos ocurridos, el trabajador se ve imposibilitado para ejercer la acción laboral correspondiente.


17. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 6285/1993 y 4750/1987, estableció, fundamentalmente, que en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón sólo está obligado a indicar en el aviso de rescisión de la relación laboral las fechas de su emisión y la correspondiente a partir de la cual surte sus efectos, así como de manera clara las causas o motivos que originaron el despido del trabajador, sin estar obligado a especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se actualizó dicho despido.


18. Previo a considerar si las consideraciones de los Tribunales Colegiados se oponen, es preciso considerar que de los antecedentes de las ejecutorias de referencia se identifican elementos fácticos comunes, que se pueden abstraer de la siguiente manera:


19. (1) El patrón formuló el aviso de rescisión de una relación laboral a que se refiere el artículo 47 de a Ley Federal del Trabajo.


20. (2) La parte trabajadora demandó del patrón diversas prestaciones laborales alegando haber sufrido un despido injustificado.


21. (3) En amparo directo, los tribunales contendientes examinaron los requisitos del citado aviso de rescisión de la relación laboral, a la luz, principalmente, de lo dispuesto en el numeral 47 de la Ley Federal del Trabajo.


22. Una vez que se han precisado los elementos comunes de los asuntos y las posturas que adoptaron los órganos colegiados, se advierte que existe oposición de criterios.


23. Lo anterior en atención a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que en el aviso de despido el patrón debe especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometieron las supuestas faltas que lo originaron, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que el patrón sólo está obligado a indicar en el aviso de rescisión de la relación laboral las fechas de su emisión y la correspondiente a partir de la cual surte sus efectos, así como de manera clara las causas o motivos que originaron el despido del trabajador, sin estar obligado a especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se actualizó dicho despido.


24. De esta forma, el punto de contradicción reside en dilucidar lo que el patrón debe especificar en el aviso de rescisión de la relación laboral a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


25. A fin de establecer el criterio que debe prevaler se toma en consideración, en primer término, el texto que estaba vigente del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo cuando se dieron los juicios de origen relativos y que tomaron en consideración los Tribunales Colegiados contendientes, así como diversos numerales relativos a la rescisión de las relaciones de trabajo:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48."


26. Como se advierte de los preceptos reproducidos, en lo relevante para la materia de la presente contradicción, el patrón puede rescindir la relación de trabajo por causa justificada (artículo 46); asimismo, se prevén las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, imponiendo al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, y si éste se negare a recibirlo se prevé que debe hacer la notificación por conducto de la Junta, estableciéndose que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considerará injustificado (artículo 47).


27. La obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la causa de la rescisión se incorporó a la legislación laboral a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, que sustituyó a la anterior de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. Posteriormente, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se adicionaron dos párrafos al artículo 47, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, consistente en que el patrón deberá acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta la que lo notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón de cumplir con esa obligación, que el despido se considere injustificado.


28. Asimismo, si en el juicio laboral correspondiente el patrón no comprueba las causas de la terminación, el trabajador tendrá derecho a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, así como a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo (artículos 50 y 48).


29. Esta Segunda Sala ha establecido con anterioridad, al resolver la contradicción de tesis 86/2001, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, que el aviso en la forma prescrita por la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón que tiene como propósito que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, cuyo incumplimiento se sanciona considerando el despido como injustificado, acorde con la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


30. En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis citada, se interpretaron conjuntamente los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo,(1) señalando, al efecto, que de la lectura de la exposición de motivos del segundo numeral citado se desprendía que la adición de los dos últimos párrafos al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el procedimiento que deberá seguir el patrón para la notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral, así como la consecuencia legal de la falta de aviso, tuvo como finalidad, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión, proporcionando al patrón un instrumento para que pueda cumplir con tal obligación, en caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso, al facultarse a la Junta para que, por su conducto, se realice la notificación.


31. Asimismo, se hizo énfasis en que en la aludida exposición de motivos se estableció, en lo que interesa, "se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio."


32. Asimismo, cabe señalar que la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se pronunció en el sentido de que el propósito de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria, como da noticia de ello la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo." (Octava Época. Registro: 207797. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 62, febrero de 1993, materia laboral, tesis 4a./J. 2/93, página 11)


33. Sobre el objeto del aviso también cabe citar el siguiente criterio:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EL AVISO POR ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA, QUEDA SATISFECHO SI AL TRABAJADOR SE LE COMUNICA EN OTRA FORMA.-El aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión, exigido al patrón por el artículo 47, párrafo último, de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto que el trabajador conozca la causa del despido, para evitar que quede en estado de indefensión dentro del juicio respectivo; y, en esa virtud, si al trabajador no se le dio aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión, pero sí se le dijo a qué obedecía la misma, el fin perseguido por el invocado precepto legal, consistente en que el trabajador conozca la causa de la separación, queda satisfecho, y sólo quedará pendiente el que el despido sea o no justificado, y de que el mismo se haya efectuado o no por alguna de las causas que señala el propio precepto." (Séptima Época. Registro: 243946. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 45)


34. Por tanto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, establece una obligación a cargo del patrón que tiene como finalidad posibilitar que el trabajador conozca oportunamente las causas del despido, y así esté en aptitud de que, cuando considere que el despido es injustificado, pueda acudir a los tribunales laborales, sin que se vea sorprendido e indefenso en el juicio correspondiente.


35. Cabe precisar que, al hacer referencia dicho precepto a la causa o causas de la rescisión, debe entenderse a la causa o causas en sentido amplio, en aras del principio de seguridad jurídica, esto es, en cuanto comprende necesariamente la causa o causas legales (la o las hipótesis normativas), así como la causa o causas fácticas (los motivos reales o hechos).


36. Ahora bien, sobre la necesidad de que el trabajador tenga la certeza de los hechos que se le imputan, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación:


"AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.-Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción." (Séptima Época. Registro: 242801. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 56)


37. En este mismo tenor, cabe citar que la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 3180/984, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En su artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, después de enumerar en sus quince fracciones las causas por las cuales un patrón puede rescindir, sin responsabilidad, un contrato de trabajo, establece la obligación que tiene de dar aviso al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión, para satisfacer ese requisito es necesario que en ese aviso se precisen la fecha en que debe surtir sus efectos, aquella en que debe surtir sus efectos y expresar en forma concreta las causas o motivos que lo orillaron para tomar esa decisión, las cuales, para que tengan validez, deben encuadrar en una o varias de las diferentes causas que enumera en sus diferentes fracciones, sin que constituya una obligación para el patrón la de señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se actualizaron esas causas, siendo suficiente que se le hagan saber los hechos que las constituyen, para considerar que ese aviso satisface los requisitos legales."


38. En conclusión, en el aviso de rescisión se deben especificar la o las causas que hipotéticamente prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, así como las causas fácticas, esto es, la referencia sucinta de los hechos que se imputen al trabajador, ello precisamente para evitar que se modifiquen las causas (en sentido amplio, esto es, jurídicas y legales) del despido del trabajador, dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, sin que para ello sea necesario que el patrón deba hacer una pormenorización de los hechos manifestando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que, en su caso, puede ser materia de un eventual juicio, pues basta con que haga saber de manera sucinta los hechos que constituyen la actualización de las hipótesis que prevé la ley de la materia, para que el trabajador tenga la certeza de las causas auténticas de la rescisión y así, en su caso, preparar su defensa.


39. De ahí que sea menester que el aviso de referencia contenga, además de la mención de la causa o de las causas jurídicas que establece el propio artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y, desde luego, la fecha a partir de la cual tendrá efectos; la referencia sucinta de las causas fácticas, hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales de que se trate y la fecha en que se cometieron pues, de otra forma, el aviso en mención no cumpliría con su propósito.


40. La importancia de señalar no sólo las fechas de expedición del aviso de rescisión de la relación laboral y de la en que surtirá efectos la rescisión (en caso de ser distintas), sino también la relativa a la en que se cometieron las conductas, los hechos, radica en que conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores.


41. Finalmente, cabe enfatizar que en el aviso de rescisión no es obligatorio que se haga una descripción de los hechos con todo detalle o minuciosamente, sino que basta, como se dijo, que se haga una referencia sucinta de ellos para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas fácticas que se le atribuyen para rescindir la relación laboral, haciéndose la salvedad de que esa cuestión resultará a la postre innecesaria en los casos en que el trabajador reconozca haber realizado los hechos que motiven la terminación de la relación laboral.


42. SEXTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, queda redactado con el rubro y texto siguientes:


43. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al señalar que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, prevé una obligación tendente a posibilitar que el trabajador conozca oportunamente las causas del despido y cuando considere que es injustificado, pueda acudir a los tribunales laborales sin que se vea sorprendido e indefenso en el juicio correspondiente. De ahí que el aviso de referencia deberá contener, además de la mención de la causa o causas jurídicas, la fecha a partir de la cual tendrá efectos la rescisión; la referencia sucinta de las causas fácticas, hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales de que se trate y la fecha en que se cometieron, pues de otra forma aquél no cumpliría con su propósito. La importancia de señalar no sólo la fecha de expedición del aviso de rescisión de la relación laboral y de la en que surtirá efectos la rescisión (en caso de ser distintas), sino también la relativa a la en que se cometieron las conductas, radica en que conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores; por consiguiente, en el citado aviso no es obligatorio describir los hechos con todo detalle, sino que es suficiente con que se haga una referencia sucinta de ellos para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas fácticas que se le atribuyen para rescindir la relación laboral, haciéndose la salvedad de que esa cuestión resultará a la postre innecesaria cuando reconozca haber realizado las conductas que motiven la terminación de la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., A.P.D. y L.M.A.M.. El Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. Ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. (Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

"El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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