Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25001
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resoluciónP./J. 40/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 207
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO. 1o. DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 349/2012 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de agosto de dos mil doce, la Magistrada D.Q.J., presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región remitió copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo en revisión auxiliar **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito respecto del amparo en revisión administrativo **********, donde se observa la denuncia de posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional auxiliar; y el emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 364/2012; admitió a trámite la contradicción de tesis; requirió al presidente del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito, copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo en revisión **********, así como su remisión vía electrónica; asimismo requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados involucrados informarán si su criterio se encuentra vigente.


A su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H.; y mandó dar vista por treinta días a la procuradora general de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veinticuatro de agosto de dos mil doce, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido a la procuradora general de la República, transcurriría del veintisiete de agosto al ocho de octubre de dos mil doce.


CUARTO. Mediante oficio 368/2012 recibido el tres de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región informó que el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional se encuentra vigente.


A su vez, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por oficio 110/2012-ST, recibido en la citada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos de octubre de dos mil doce, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión ********** y comunicó que el criterio sostenido en ese asunto está vigente.


El cuatro de octubre de dos mil doce, el agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/1201 TER/2012, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio de que no procede juicio de amparo contra el desechamiento de la denuncia de juicio político.


QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar los oficios de los Tribunales Colegiados señalados, con los cuales cumplieron los requerimientos formulados, así como el pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación; motivo por el cual dispuso que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en revisión contra sentencias dictadas en amparos indirectos en materia común, que no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión auxiliar **********, derivado del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión de tres de agosto de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: QUINTO. ... Ahora bien, a fin de proporcionar un panorama completo que permita conocer mejor el sentido que rige a la presente determinación, es menester tener a la vista el contenido de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo (que contiene la causal de improcedencia en que se sustenta la sentencia venida a revisión), y los diversos ordinales 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa (relativos al juicio político), así como los numerales 13 al 31 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, inherentes al procedimiento de juicio político (se transcriben los artículos). Conforme a lo anterior, si bien es cierto lo que sostiene el recurrente en sus agravios en el sentido de que no sólo el Congreso del Estado de Sinaloa es el único órgano de gobierno que interviene en un procedimiento relativo al juicio político, dado que la etapa final y resolutiva del mismo corresponde, en el caso del Estado de Sinaloa al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, conocer del mismo; no menos cierto resulta que, finalmente es la naturaleza soberana y discrecional intrínseca que caracteriza a tal juicio entendiéndolo en sí mismo, y además considerándolo como uno de naturaleza política, así como que las actuaciones que lo conforman y las facultades constitucionales delegadas a las autoridades que participan en su desarrollo que por consecuencia resultan también soberanas y discrecionales, lo que marca la actualización de la improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque precisamente la Constitución Política del Estado de Sinaloa, califica a las decisiones tomadas en dicho juicio, como soberanas y discrecionales; luego, innegable resulta que lo actuado o no (omisiones) dentro de un juicio político, constituyen actos discrecionales o soberanos conforme a la Constitución Política del Estado de Sinaloa a la Legislatura Local y, en su caso, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad; prerrogativa que, como adecuadamente lo indicó el a quo, tiene su ratio legis en el principio de la división de poderes; de modo que ante la existencia de una facultad otorgada constitucionalmente a uno de los Poderes del Estado respectivo o de la Unión en su caso, tales actos no pueden ser invalidados por otro poder, como lo sería en el caso el Judicial, pues la Ley de Amparo establece una imposibilidad jurídica de analizar tal tipo de actos mediante el juicio de control constitucional. Por tanto, si la premisa desde la cual parten los agravios que se atienden, indican que la facultad conferida al Congreso del Estado de Sinaloa, no es absoluta por intervenir en dicho procedimiento una autoridad diversa como lo es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, ello finalmente es infundado, toda vez que la conjunción o el vínculo existente de actuaciones que conforman dicho procedimiento por parte de diversas autoridades, no demerita en forma alguna que las decisiones tomadas en el juicio político, sean finalmente soberanas y discrecionales como lo indican la Constitución Local del Estado de Sinaloa y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad. Lo anterior es así, al ponderar que el juicio político es un procedimiento que se puede instaurar tanto a nivel federal como a nivel local, con el objetivo de fincar responsabilidad política a los servidores públicos señalados por la realización u omisión de actos que produzcan un perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Y en lo que respecta a las sanciones, aquellas que se impongan a los servidores públicos derivadas de un juicio político consistirán en la destitución del cargo que desempeñaba, así como la inhabilitación para ocupar algún otro empleo en el servicio público por un periodo. Por lo que, amén de las conductas que generen responsabilidades de los servidores públicos, las Constituciones Locales, como las leyes secundarias (Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa), como se ha visto, contienen un apartado que regula el procedimiento que habrá de seguirse para llevar a cabo un juicio político e imponer las sanciones respectivas; y que en términos generales, el juicio político se compone medularmente de las siguientes etapas: 1. El procedimiento inicia con la denuncia contra el servidor público presentada por cualquier ciudadano, quien lo hará bajo su más estricta responsabilidad. La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o ante el Congreso Local, según corresponda. 2. Dicha denuncia será remitida al órgano competente de la legislatura para que dictamine sobre la procedencia y, en su caso, la incoación del procedimiento de juicio político. 3. En la instrucción se le comunicará al servidor público la denuncia presentada en su contra y se le harán saber las garantías de defensa de que goza. En esta fase se lleva a cabo el periodo de pruebas y el de alegatos. La Comisión Instructora de la Cámara de Diputados o del Congreso Local, según el caso, será la encargada de conducir el procedimiento antes descrito. 4. Después y concluido el término de contestación de denuncia, pruebas y alegatos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones, en donde decidirá si se termina el proceso o si, por el contrario, éste debe continuar. En el primer caso, las conclusiones propondrán al órgano legislativo que declare que no ha lugar a proceder contra el funcionario. En el segundo, la comisión someterá a aprobación del órgano legislativo el documento en el que se señala que se comprobó la conducta y la responsabilidad del servidor público, así como la sanción correspondiente; y en caso de ser aprobadas dichas conclusiones, se formule ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la acusación respectiva. 5. La Cámara de Diputados o el Pleno del Congreso Local se erigirán en órgano de acusación. En dicha sesión se le concederá la palabra al servidor público y a su defensor. Posteriormente, se discutirán y votarán las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora, siendo necesaria la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. 6. Si el órgano legislativo (ya sea la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o el Congreso Local) aprueba la acusación, ésta se enviará al Senado de la República (en el ámbito federal) o al Tribunal Superior de Justicia del Estado (en el ámbito local), quienes actuarán como órgano de sentencia. 7. El órgano de acusación (la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o el Congreso Local) y el servidor público presentarán sus alegatos ante el órgano de sentencia. Se elaborará un proyecto de resolución el cual se presentará a la Cámara de Senadores o al Tribunal Superior de Justicia del Estado, según sea el caso. 8. El órgano de sentencia (la Cámara de Senadores o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de los Estados) deberá votar para determinar si el servidor público es o no responsable. Luego, como se viene indicando, el juicio político es un procedimiento en el que se pueden distinguir dos fases principales, cada una encomendada a un órgano distinto, tal cual lo sostiene el quejoso en sus agravios; ya que por un lado, el órgano de acusación que en el ámbito federal es la Cámara de Diputados y en el local la legislatura respectiva, y por el otro, un órgano denominado jurado de sentencia que a nivel federal corresponde a la Cámara de Senadores y, en la entidad federativa estudiada, a su Tribunal Superior de Justicia. Adicionalmente, cada una de estas etapas se puede descomponer en una pluralidad de fases, cada una encomendada a órganos diferentes. Por ejemplo, dentro de la etapa de acusación, participa la Comisión Instructora, que es un órgano dentro del cuerpo legislativo. Sin embargo, no debe confundirse que, precisamente, en razón de esta pluralidad de órganos que participan en el juicio político que pudiera emerger la duda de si se está ante un proceso que tiene una primera etapa caracterizada por una función política (la de acusación, realizada por el órgano legislativo) y una segunda de naturaleza jurisdiccional (la de sentencia, realizada por el Tribunal Superior de Justicia); o si por el contrario, se trata de un procedimiento en el que en todo momento se desarrollan funciones de tipo político, aunque participen órganos que regularmente no desempeñan esa clase de funciones; dado que conforme a esto último, es precisamente, la unicidad del procedimiento en sí mismo considerado, y sobre todo, de que la Constitución Política del Estado de Sinaloa, califica como soberanas y discrecionales a las decisiones tomadas dentro del juicio político, por las autoridades que en él intervienen, lo que torna improcedente el juicio de garantías por ser uno de naturaleza eminentemente política y sobre todo resuelto y realizado por autoridades actuando en ejercicio de atribuciones constitucionalmente estimadas como libres y soberanas, sobre las cuales, otro poder público no puede interferir. Por lo que bajo este orden de ideas, el solo hecho de que en el ámbito local la etapa de sentencia se le asigne al Tribunal Superior de Justicia no nos debe llevar a concluir su naturaleza jurisdiccional, mientras todas las anteriores se estimen políticas; ya que si bien es cierto que los Tribunales Superiores de Justicia principalmente realizan funciones de tipo jurisdiccional en su actividad ordinaria, esto no significa que cualquier actividad que realicen deberá ser catalogada como jurisdiccional. Lo anterior porque no debe soslayarse que la decisión de otorgar al Tribunal Superior de Justicia de los Estados la función de órgano de sentencia en el ámbito local tiene explicación en el hecho de que en los Estados, a diferencia del ámbito federal, sólo existe un órgano legislativo; y de ahí la necesidad de incorporar un segundo órgano para la fase de sentencia, entendiendo lógicamente, que por ello, se incluyó en el juicio político a un órgano que principalmente realiza funciones de carácter jurisdiccional; pero no por ello, puede afirmarse que la participación del Tribunal Superior de Justicia en la última de las etapas del juicio político modifique la naturaleza política de ésta, ya que la calificación de político se refiere a la totalidad del procedimiento. Por tanto, que la autoridad que ejerza el control político sea alguno de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o que éstos tengan alguna participación en el proceso de atribución de responsabilidades políticas, no es razón válida para catalogar su actuación como jurisdiccional, y menos aún, para demeritar las facultades discrecionales y soberanas con que se desarrolla su actividad en tal procedimiento; pues aun y cuando es costumbre o regla general entender como coincidentes el carácter formal y material de las atribuciones de los órganos del Estado, lo correcto es atender a la naturaleza de la función; por lo que en el caso, no deben perderse de vista, que se trata pues de un acto eminentemente político. Luego, la naturaleza del órgano no determina la naturaleza de la atribución que ejerce, sino a la inversa, la función es la que determina el carácter con el que el órgano actúa en un caso concreto y; por tanto, sólo desde el análisis del conjunto de normas que integran la manera de ejercer la función correspondiente es posible determinar la naturaleza de ésta. Ante tal situación, debe sostenerse que el juicio político es un proceso caracterizado en su totalidad como uno de tipo político en el que todas las etapas de las que se compone tienen la misma naturaleza, sin importar el órgano que participe en cada una de ellas. La función que se realiza es claramente de naturaleza política por las características que la conforman: a) Responde a un criterio de oportunidad política; b) Controla actos y personas, no normas o productos normativos; c) El parámetro de control es político, o sea, surge de la misma voluntad política del órgano que controla; y, finalmente, d)

l resultado es una sanción de carácter político, entiéndase como destitución o inhabilitación en el cargo. Lo anterior, se destaca porque para el correcto funcionamiento del Estado constitucional es preciso que existan controles de tipo político y jurídico de los actos de las autoridades, en virtud de que, si bien actúan de forma diferente, ambos tienen una finalidad común: verificar los actos de los altos funcionarios dedicados al servicio público. En esa tesitura, aun cuando el control sea político -ejercido con naturaleza formal jurisdiccional o política- la decisión final debe circunscribirse a las pautas que señale la misma Constitución. Para decirlo más claramente, podemos afirmar que por la función que cumple el Tribunal Superior éste no mantiene su naturaleza de órgano jurisdiccional, sino que se convierte en un órgano político que atribuye responsabilidades del mismo tipo. Así las cosas, una vez entendido y definido que en su totalidad el juicio político tiene una naturaleza política en todas sus etapas, sin que ésta pueda variar en razón de los órganos que participan, y que las decisiones u omisiones tomadas en el mismo, corresponden única y exclusivamente a facultades soberanas y discrecionales de las autoridades que en el mismo intervienen, es menester analizar si las decisiones en él tomadas encuadran en la causal de improcedencia que contempla la Ley de Amparo y, con ello, otorgar respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente en sus agravios. Para poder responder a la pregunta sobre la procedencia del juicio de amparo en el caso en comento, debe previamente determinarse si la señalada fracción de la Ley de Amparo contiene una delegación en las Legislaturas de los Estados para establecer en las Constituciones Locales cuáles de sus actos serán inatacables. De la redacción de la fracción VIII del artículo 73 se desprende que existe una delegación a favor de las Legislaturas Locales para que cuando se trate de la elección, suspensión o remoción de funcionarios las Constituciones Locales puedan señalar cuáles de esos actos constituyen una resolución soberana o discrecional y, por tanto, resultarían inatacables al aplicarse esta causal de improcedencia del juicio de amparo. En este sentido, tienen que darse estas tres condiciones: a) Que sean actos provenientes de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes; b) Que se trate de casos de elección, suspensión o remoción de funcionarios; y, c) Que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Una vez señalada la existencia de la delegación a favor de las Legislaturas Locales, el siguiente punto consiste en determinar si en el caso específico de la Constitución de Sinaloa y las determinaciones del Tribunal Superior de Justicia en los juicios políticos son catalogadas por éstas como inatacables; pues sólo así se entiende que se trata de facultades soberanas o discrecionales. Al respecto, y como ya fue indicado con antelación, la Constitución de Sinaloa dispone en su ‘Artículo 134.’ (se transcribe). Claramente se desprende que, de manera expresa, la Constitución del Estado de Sinaloa contempla que las resoluciones del Congreso Local y del Tribunal Superior de Justicia cuando actúan dentro de un procedimiento de juicio político son soberanas al no existir ningún otro órgano que constitucionalmente pueda interferir o revisar su decisión, de ahí la determinación de las propias Constituciones de su ‘inatacabilidad’. De este modo, de la interpretación a tal precepto constitucional del Estado de Sinaloa, en relación con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las determinaciones del Congreso Local, así como la de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, actuando como órgano acusador y jurado de sentencia, respectivamente, dentro de un procedimiento de juicio político constituyen decisiones soberanas o discrecionales; luego, es evidente que el juicio de amparo resulta improcedente contra las mismas. Sin que se soslaye que en el caso, el acto reclamado se trata de uno de naturaleza omisiva, como lo resalta el recurrente en sus agravios, aduciendo que el a quo apreció mal su reclamo, dado que no se trata de actuaciones que se hayan verificado dentro de un procedimiento, puesto que realmente aún ni siquiera existen; empero, si bien es cierto que el impetrante viene reclamando la omisión por parte del Congreso Local del Estado de Sinaloa, de dictar la resolución correspondiente a la denuncia que presentó el dieciséis de diciembre de dos mil once, es claro que el ‘no actuar’ dentro de un juicio político por parte de las autoridades que en él intervienen, también forman parte de las facultades soberanas o discrecionales que la Constitución Local del Estado de Sinaloa, confiere a dichos órganos y a los que nos hemos referido en la presente determinación; pues es claro que todo lo actuado y lo no actuado en el mismo, constituyen parte inherente de tal procedimiento y, que todo ello, se incluye, indefectiblemente en las facultades soberanas o discrecionales de dichos órganos del Estado; luego, no existe agravio alguno al considerar que una conducta omisiva por parte del Congreso del Estado de Sinaloa, actuando dentro de un juicio político, no forme parte del mismo, antes bien, sería un completo contrasentido estimar que dicha omisión ocurrió fuera del mismo. Luego, resulta infundado que el recurrente en sus agravios, parta de la hipótesis de que no pueda considerase como una facultad soberana del Poder Legislativo Local lo actuado dentro de un juicio político, por el simple evento de que en el mismo colabora diversa autoridad de otro poder estatal y que participan en dicho procedimiento (como lo es el Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa); pues como se ha visto, no es bajo la óptica de ser ‘exclusivas’ como deben entenderse a las facultades soberanas o discrecionales de dicha autoridad al actuar en un juicio político; sino que éstas se refieren a las actuaciones o resoluciones tomadas ‘dentro’ de tal procedimiento, independientemente del Poder Público Estatal que las haya verificado, pues es el procedimiento en sí mismo considerado dada su naturaleza política y, por consecuencia, a los órganos de gobierno que en su desarrollo intervienen, lo que constituyen actos soberanos o discrecionales por la función que tiene encomendada constitucionalmente, lo que torna incuestionable dichas decisiones, al menos por esta vía. A.ica por mayoría de razón, la jurisprudencia 37/2010, sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 94, que indica: ‘JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe su texto). En otro orden de ideas, el quejoso sostiene como ejemplo de sus pretensiones, que resulta incorrecto sobreseer un juicio de amparo con fundamento en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en contra de una resolución dictada por la Comisión de Justicia de la Legislatura de un Estado que desecha una denuncia de juicio político formulada en contra del procurador general de Justicia de una entidad; por lo que con mayor razón no existe base legal para sobreseer en el juicio de amparo que inicia; e invoca como soporte de lo anterior la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, página 491, de rubro: ‘JUICIO POLÍTICO, ES PROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DENUNCIA DE.’ (se transcribe su texto). Y, por ello, estima el recurrente, no debió decretarse el sobreseimiento del juicio, dado que el acto reclamado no constituye tema alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios, sino sólo la omisión de la responsable en pronunciarse sobre el trámite de denuncia de juicio político. Sin embargo, contrario a tal criterio, y como ha sido más que detallado, al ser el juicio político un procedimiento sin más objetivo que el de fincar responsabilidad política a los servidores públicos señalados por la realización u omisión de actos que produzcan un perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, mismo que, de resultar procedente, llevaría a la imposición de sanciones consistentes en la destitución del cargo que desempeñaba, así como la inhabilitación para ocupar algún otro empleo en el servicio público por un periodo; es claro que, el razonamiento que ocupa el impetrante es infundado, pues la omisión de acordar la denuncia de juicio político por parte del Congreso Local del Estado de Sinaloa que ahora reclama, también forma parte intrínseca de un procedimiento que, por su naturaleza eminentemente política, es considerado por la Constitución Local de Estado de Sinaloa, como uno dotado de facultades soberanas o discrecionales; luego, si bien es cierto que cualquier ciudadano puede denunciar por escrito a un servidor público ante el Congreso respectivo de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; no menos verídico lo es que tal derecho de denuncia se agota en el momento en que se formula, de modo que lo actuado -o lo que se deje de hacer- en el procedimiento de juicio político que derive de la denuncia presentada, constituyen actos que son verificados con fundamento precisamente en el uso de esas facultades soberanas o discrecionales, respecto de las cuales no procede el juicio de garantías con fundamento en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, si se reclama en amparo la omisión de acordar el escrito de denuncia de juicio político éste resulta improcedente, pues dicha omisión forma parte en el desarrollo de un procedimiento de juicio político donde no procede el juicio de amparo en razón de que se trata de un acto dentro de un procedimiento que en su totalidad ha sido calificado como discrecional o soberano por la misma Constitución del Estado; ya que dada la naturaleza del procedimiento y de las actuaciones de las autoridades que participan en él, cuando las Constituciones correspondientes las califiquen como decisiones soberanas y discrecionales, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por tanto, y en virtud de las razones que informan esta ejecutoria, este Tribunal participa y comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja administrativa ********** y emitir la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 1762, del siguiente contenido: ‘JUICIO POLÍTICO. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS REALIZADOS EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, AUN LOS DE CARÁCTER NEGATIVO U OMISIVO.’ (se transcribe su texto). De modo tal que si ahora el recurrente sostiene como base de sus pretensiones, lo expuesto en un aparente criterio divergente, como lo es el contenido en la ya invocada tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** de su índice y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 491, del rubro: ‘JUICIO POLÍTICO, ES PROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DENUNCIA DE.’. Por lo que acorde a las razones expuestas con antelación, este Tribunal Colegiado no comparte tal postura y, por ende, con fundamento en el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe denunciarse la contradicción de tesis de tales criterios directamente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


CUARTO. El actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: CUARTO. ... En efecto, asiste razón a la autoridad disconforme en su primer agravio, porque es verdad que el Juez Federal, al dictar la sentencia impugnada soslayó analizar la causal de improcedencia que hizo valer la inconforme al rendir su informe justificado, no obstante que conforme a lo ordenado en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia en su caso, deben examinarse de oficio; de lo que se infiere que con mayor razón debe hacerlo el Juez de Control Constitucional cuando una de las partes en el juicio de garantías se lo hace valer, por ser el examen de la procedencia del juicio de amparo, de orden público; sin embargo, tal omisión en que incurrió el a quo, aunque es fundada como ya se dijo, es inoperante para conducir a la revocación o modificación de la sentencia reclamada, toda vez que no opera en la especie, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, hecho valer por la autoridad responsable inconforme. Dicho artículo en su referida fracción, dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; hipótesis jurídica que no se actualizó en el caso a estudio, en virtud de que la determinación reclamada por la quejosa, como se advierte de su sola lectura, no contiene pronunciamiento alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios, a que alude dicho supuesto legal; resultando en consecuencia infundado lo aducido por la autoridad responsable al respecto; debiéndose precisar por otro lado, que las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones; lo que no ocurre en el caso a examen, pues la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura del Estado de Q.R., mediante la determinación dictada el veinte de mayo del año en curso, desechó por notoriamente improcedente las denuncias de juicio político presentadas por la quejosa **********, por sí y en representación de su menor nieto **********, en contra del procurador general de Justicia del Estado de Q.R.; se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver sobre los hechos denunciados por la agraviada relacionados con la averiguación previa **********; y turnó la denuncia de mérito, al procurador general de Justicia del Estado de Q.R. para el efecto de que instruya las investigaciones e imponga las sanciones y medidas que en su caso procedan, por los hechos denunciados por la citada **********; lo que revela claramente y sin lugar a dudas que la ahora autoridad disconforme, en su aludida determinación, no se ocupó de tema alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios. Por lo que ve a la falta de legitimación de la quejosa para promover el amparo, en representación de su menor nieto **********, hecho valer por la autoridad responsable en su escrito de alegatos, no le asiste razón; porque a fojas veinticuatro y veinticinco del expediente de amparo, obra el acta de nacimiento certificada por notario público, del menor **********, de ocho años de edad por haber nacido el doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en la que aparecen como abuelos paternos, ********** y **********; por tanto, esta última nombrada sí es representante de dicho menor; habida cuenta que atendiendo a los fines que persigue el juicio de amparo, no estaría ni sería de acuerdo con su espíritu, exigir un excesivo formalismo en perjuicio de los intereses de quienes están incapacitados legalmente para promover el juicio constitucional, tal y como lo pretende la autoridad responsable inconforme. En cuanto a lo aducido por la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura Constitucional del Estado de Q.R. en su segundo agravio, en el sentido de que la determinación reclamada se citaron los preceptos legales aplicables al caso, así como se expusieron las razones por las cuales resolvió en el sentido que lo hizo; al respecto debe declararse que no le asiste razón, pues el considerando IV, que rige el resolutivo primero de dicha determinación a la letra dice: ‘IV. Toda vez que esta Comisión de Justicia realiza en primer término el examen previo de los requisitos de procedibilidad de la denuncia de Juicio Político de referencia, por así disponerlo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se solicitó al oficial mayor de esta legislatura informe a esta comisión si la denuncia presentada por la C. **********, fue ratificada en tiempo y forma por la promovente o apoderado legal alguno de la misma, el cual, remitió con esta fecha informe solicitado, de donde resulta que hasta esta fecha en que se resuelve no existe constancia o asiento alguno de la ratificación de la denuncia en estudio en el libro de registro de la Oficialía de Partes adscrita a la Oficialía Mayor de este H. Congreso del Estado’; desprendiéndose de la transcripción anterior, como acertadamente lo consideró el a quo, la falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad reclamado, ya que no se cita en él, precepto legal alguno que establezca ante qué autoridad y la forma en que el denunciante debe ratificar su denuncia de juicio político; y en tales condiciones, al carecer de sustento legal, en el aspecto señalado el acto reclamado, mucho menos puede estimarse motivado, pues la motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución General de la República, consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; requisito con el cual no puede cumplir la determinación reclamada dada la carencia de fundamento legal al respecto; de ahí que sea infundado lo hecho valer por la autoridad responsable recurrente. ..."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro IUS: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro IUS: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región


Antecedentes


a) El dieciséis de diciembre de dos mil once, ********** presentó denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado de Sinaloa.


b) El Congreso Estatal indicado omitió dictar el acuerdo relativo a la solicitud de denuncia de juicio político.


c)********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de dictar el acuerdo relativo a la denuncia de juicio político.


• El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, apoyando su decisión en que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos de las Legislaturas Locales relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los que la Norma Fundamental Estatal les otorgue facultad de resolución de manera soberana o discrecional.


• En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado de Circuto sostuvo:


• La Constitución Política del Estado de Sinaloa califica a las decisiones tomadas en el juicio político como soberanas y discrecionales, de ahí que resulte innegable que lo actuado o no (omisiones) dentro de él, constituyen actos discrecionales o soberanos de la Legislatura Local y, en su caso, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, conforme a la Constitución Local, prerrogativa que tiene su ratio legis en el principio de división de poderes; de modo que ante la existencia de una facultad otorgada constitucionalmente a uno de los Poderes del Estado respectivo o de la Unión en su caso, tales actos no pueden ser invalidados por otro poder, como lo sería en el caso el Judicial, pues la Ley de Amparo establece una imposibilidad jurídica de analizar ese tipo de actos mediante el juicio de control constitucional.


• El juicio político es un procedimiento en el que se pueden distinguir dos fases principales, cada una encomendada a un órgano distinto; ya que por un lado, el órgano de acusación que en el ámbito federal es la Cámara de Diputados y en el local la legislatura respectiva, y por el otro, un órgano denominado jurado de sentencia que a nivel federal corresponde a la Cámara de Senadores y, en la entidad federativa estudiada, al Tribunal Superior de Justicia.


• Asimismo, es un procedimiento en el que en todo momento se desarrollan funciones de tipo político, aunque participen órganos que regularmente no desempeñan esa clase de funciones; dado que es la unicidad del procedimiento en sí mismo considerado y, sobre todo, que la Constitución Política del Estado de Sinaloa califica como soberanas y discrecionales las decisiones tomadas por las autoridades que en él intervienen, lo que torna improcedente el juicio de garantías por ser uno de naturaleza eminentemente política, resuelto y realizado por autoridades actuando en ejercicio de atribuciones constitucionalmente estimadas como libres y soberanas, sobre las cuales no puede interferir otro poder público.


• De la interpretación del artículo 134 de la Constitución del Estado de Sinaloa, en relación con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de amparo resulta improcedente contra las determinaciones del Congreso Local, así como la de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, actuando como órgano acusador y jurado de sentencia, respectivamente, dentro de un procedimiento de juicio político.


• Si bien es cierto que el acto reclamando es la omisión por parte del Congreso Local del Estado de Sinaloa de dictar la resolución correspondiente a la denuncia, es claro que el "no actuar" dentro de un juicio político por parte de las autoridades que en él intervienen, también forman parte de las facultades soberanas o discrecionales que la Constitución del Estado de Sinaloa.


• Consecuentemente, si se reclama en amparo la omisión de acordar el escrito de denuncia de juicio político éste resulta improcedente, pues dicha omisión forma parte en el desarrollo de un procedimiento de juicio político donde no procede el juicio de amparo en razón de que se trata de un acto dentro de un procedimiento que en su totalidad ha sido calificado como discrecional o soberano por la misma Constitución del Estado; ya que dada la naturaleza del procedimiento y de las actuaciones de las autoridades que participan en él, cuando las Constituciones correspondientes las califiquen como decisiones soberanas y discrecionales, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


II. El actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito


Antecedentes


a) ********** presentó denuncia de juicio político en contra del procurador general de Justicia del Estado de Q.R., ante la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura Constitucional del Estado, en virtud de las irregularidades existentes en la averiguación previa **********.


b) El veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura Constitucional del Estado de Q.R. desechó por notoriamente improcedente la denuncia de juicio político, en virtud de que la promovente no ratificó la denuncia.


c) Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto.


• El Juez de Distrito concedió la protección constitucional, en virtud de que estimó que la resolución reclamada no cumple con la garantía de fundamentación y motivación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


• La autoridad responsable promovió recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, hecha valer por la autoridad responsable inconforme; debido a que dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; hipótesis jurídica que no se actualizó, en virtud de que la determinación reclamada no contiene pronunciamiento alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios.


• Es decir, en la resolución reclamada, la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura del Estado de Q.R. desechó por notoriamente improcedente la denuncia de juicio político en contra del procurador general de Justicia del Estado de Q.R.; se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver sobre los hechos denunciados y turnó la denuncia al procurador general de Justicia del Estado de Q.R.; lo que revela claramente y sin lugar a dudas que la autoridad disconforme no se ocupó de tema alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios.


• De manera que resulta infundado lo aducido por la autoridad responsable, pues las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Ciudadanos que presentan denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado.


• El Congreso Estatal no da trámite a la solicitud de juicio político. En un caso, omite dictar resolución; y en el segundo, la desecha.


• Se promueve juicio de amparo ante el Juez de Distrito.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se reclama en juicio de amparo indirecto la omisión del Congreso Estatal de dictar acuerdo en relación con la denuncia de juicio político, sobre la base de que las resoluciones y omisiones que se adopten en el juicio político son decisiones soberanas y discrecionales, como lo establece la Constitución Local.


En cambio, el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que no se actualiza la mencionada causal de improcedencia, cuando el Congreso Estatal desecha la denuncia de juicio político por no haber sido ratificada, porque no contiene pronunciamiento alguno vinculado con la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar, por una parte, si la decisión del Congreso Estatal de no dar trámite a una denuncia de juicio político, sea que omita acordarla o que determine desecharla por improcedente, constituye o no el ejercicio de una facultad soberana y discrecional conforme a las reglas previstas en la Constitución Local respectiva; y por otra, como consecuencia de lo anterior, si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando en juicio de amparo indirecto se reclama esa decisión del Congreso Estatal.


No es obstáculo a lo anterior que en uno de los juicios de amparo analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito el acto reclamado haya sido la omisión del Congreso Estatal de acordar la petición de juicio político, y en el otro, la resolución que desechó la solicitud; en virtud, de que en ambos asuntos prevalece la decisión de no dar trámite a la petición de juicio político, aspecto jurídico que conviene estudiar y resolver en la presente contradicción.


SEXTO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


El artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


La norma transcrita establece como causa de improcedencia del juicio de amparo, la circunstancia de que éste se promueva contra resoluciones o declaraciones del Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras, de las Legislaturas de los Estados o de sus comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que las Constituciones respectivas les otorguen la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


Esto es, la causa de improcedencia del juicio de amparo está condicionada a que las Constituciones respectivas confieran a los órganos legislativos mencionados la potestad de resolver de manera soberana o discrecional lo relativo a la elección, suspensión o remoción de funcionarios.


De manera que para entender el significado jurídico de la norma en estudio, en cuanto a definir los alcances de las facultades soberanas o discrecionales, habrá que acudir en primera instancia, a la interpretación gramatical; para lo cual resulta de utilidad atender a las consideraciones de la Segunda Sala, expuestas en el recurso de revisión **********, resuelto en sesión de dos de junio de dos mil seis.


• El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001), proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes:


• "Facultad. (D. lat. facultas, atis). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. 2. f. Poder, derecho para hacer algo. ..."


• "S., na. (D. b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. A.. a pers., u. t. c. s. ..."


• "Supremo, ma. (D. lat. supremus). 1. adj. Sumo, altísimo. 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ..."


• "Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ..."


• "Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ..."


• "Discreción. (D. lat. discretio, -onis). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ... 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ..."


• Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido conducen a considerar que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.


• Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando quien la ejerce goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


• La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma "arbitraria", sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.


• El sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir, que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.


Así las cosas, las facultades soberanas o discrecionales que en su caso otorguen las respectivas Constituciones a los órganos legislativos Federal o Estatales, o a sus correspondientes comisiones, a que se refiere la norma jurídica de la Ley de Amparo en estudio, deben estar dirigidas a la resolución sobre elección, suspensión o remoción de funcionarios, y deben tener como características esenciales: a) la potestad de decidir sin injerencia de terceros (soberanamente), o la atribución de resolver conforme a su arbitrio y prudencia en la adopción de su decisión (discrecionalmente); y, b) que esa decisión o determinación se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.


Ahora bien, entendido el significado de facultad soberana o discrecional, habrá que determinar si todos los actos que se despliegan en un juicio político, derivan de ese tipo de facultades.


En principio, debe decirse que el procedimiento de juicio político es una institución fundamental del orden jurídico mexicano que deriva de los principios básicos que definen la estructura política del Estado Mexicano; tiende a proteger y hacer efectivas las disposiciones constitucionales, pues su finalidad es sancionar a los servidores públicos que en el desempeño de sus funciones hayan realizado actos o incurrido en omisiones que causen perjuicios al interés público y a la función pública del Estado.


El juicio político se encuentra previsto en los artículos 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido establece:


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 2 de agosto de 2007)

"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


De los preceptos constitucionales derivan las siguientes premisas:


• El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados tienen la facultad para expedir, en el ámbito de su respectiva competencia, las leyes que establezcan las conductas que generen responsabilidades de los servidores públicos.


• Los órganos legislativos de ambos niveles pueden señalar los procedimientos necesarios para imponer sanciones a los servidores públicos, siempre que cumplan con los mínimos que el mismo Texto Constitucional establece.


• El juicio político es un procedimiento que se instaurará tanto a nivel federal como a nivel local, cuyo objetivo es fincar responsabilidad política a los servidores públicos por la realización u omisión de actos que produzcan un perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


• Cualquier ciudadano puede formular denuncia respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos que representen perjuicio a los intereses públicos.


• Las sanciones que se impongan a los servidores públicos derivadas de un juicio político, consistirán en destitución del cargo que desempeñaba, o inhabilitación para ocupar algún otro empleo en el servicio público por un periodo.


• Las resoluciones de la Cámara de Diputados actuando como órgano acusador, como las de la Cámara de Senadores en los casos en que desempeña funciones de jurado de sentencia, son inatacables. Esto tiene como consecuencia que en su contra no proceda medio de defensa alguno, incluido el juicio de amparo.


Una vez analizado el marco jurídico previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del juicio político, resulta necesario estudiar su regulación en las Constituciones de los Estados de Sinaloa y Q.R., a fin de puntualizar si otorgan facultades soberanas o discrecionales en su trámite y resolución.


Constitución del Estado de Sinaloa


La Constitución del Estado de Sinaloa, publicada en la edición oficial de la imprenta del Estado de Sinaloa, el veintidós de junio de mil novecientos veintidós, cuya última reforma fue publicada en el Periódico Oficial el veintiséis de marzo de dos mil doce, en sus artículos 132, 133 y 134, disponen:


(Reformado, P.O. 20 de junio de 2001)

"Artículo 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el gobernador, los diputados locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, el procurador general de Justicia y los Jueces de primera instancia, así como los titulares y directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del artículo 130, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos procuradores de los Ayuntamientos."


(Reformado, P.O. 27 de enero de 1984)

"Artículo 133. Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los diputados locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:


"I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las leyes que de ellas emanen;


"II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,


"III. Los ataques a la libertad electoral.


"Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.


"No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas."


(Reformado, P.O. 27 de enero de 1984)

"Artículo 134. El Congreso del Estado, por mayoría de los diputados presentes y erigidos en jurado de acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará separado de su cargo.


"Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituido en jurado de sentencia, resolverá en definitiva.


"La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública.


"Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones.


"No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del Pleno.


"La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este capítulo, tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión."


Como puede observarse, el artículo 134 de la Constitución del Estado de Sinaloa otorga al Congreso Estatal la facultad de erigirse en jurado de acusación y de resolver si procede o no la acusación del servidor público en el juicio político; a su vez, faculta al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para constituirse en jurado de sentencia, a fin de que resuelva en definitiva. Asimismo, señala que en contra de la acusación o la sentencia no procede recurso alguno.


Lo anterior permite afirmar, que la Constitución del Estado de Sinaloa concede facultades soberanas o discrecionales tanto al Congreso Estatal como al Tribunal Superior de Justicia, para resolver la remoción del servidor público en el juicio político; pues cuentan con la potestad, en principio, de decidir si se formula la acusación respectiva y, posteriormente, para determinar sobre su responsabilidad política en la etapa de sentencia.


Constitución del Estado de Q.R.


La Constitución Política del Estado de Q.R., publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de enero de mil novecientos setenta y cinco, vigente en abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se emitió el acto reclamado en el juicio de amparo del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis), en sus artículos 75, 170, 171, 172 y 173, disponen lo siguiente:


"De las facultades de la legislatura


"Artículo 75. Son facultades de la Legislatura del Estado:


"...


"XVII. Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.


(F. de E., P.O. 13 de enero de 1975)

"XVIII. Declarar si ha lugar o no a formación de causa de que habla el artículo 172 de esta Constitución. ..."


"Título octavo

(Reformada su denominación, P.O. 31 de marzo de 1983)

"Capítulo único

"De la responsabilidad de los servidores públicos


(Reformado, P.O. 31 de marzo de 1983)

"Artículo 170. Para los efectos de este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados o de participación estatal y fideicomisos públicos del Estado.


"La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los servidores públicos así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrá mediante juicio político, a los Diputados de la Legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, secretarios del despacho, procurador general de Justicia del Estado, Jueces del Fuero Común, directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados o empresas (sic) participación estatal o fideicomisos del Estado y miembros del Ayuntamiento, sanciones que consistirán en destitución del servidor público, y en su inhabilitación para desempeñar funciones y empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.


"La ley correspondiente establecerá el procedimiento del juicio político seguido ante la legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. El gobernador del Estado, los diputados a la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los presidente municipales, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a esta Constitución, y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.


"III. La legislatura penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.


"IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las leyes, reglamentos o decretos de las dependencias, instituciones u organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.


"No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


(Adicionada, P.O. 21 de noviembre de 1983)

"V. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este título, los procedimientos a seguir y las autoridades encargadas de su aplicación.


(Adicionada, P.O. 21 de noviembre de 1983)

"VI. La Ley Orgánica Municipal determinará en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.


(Adicionada, P.O. 21 de noviembre de 1983)

"VII. En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público.


(Adicionada, P.O. 21 de noviembre de 1983)

"VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a juicio político son inatacables."


"Artículo 171. La responsabilidad oficial sólo podrá exigirse durante el tiempo que el funcionario o empleado desempeñe el encargo, y hasta un año después."


(Reformado, P.O. 31 de marzo de 1983)

"Artículo 172. El gobernador del Estado, durante el periodo de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria y delitos graves del orden común."


(Reformado, P.O. 21 de noviembre de 1983)

"Artículo 173. Siempre que se trate de alguno de los servidores públicos especificados en la fracción XVII del artículo 75, y el delito fuere de orden común, la legislatura, erigida en Gran Jurado, declarará si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial correspondiente."


En la Constitución del Estado de Q.R. se encuentran dos previsiones relacionadas con las facultades otorgadas al Congreso Estatal, tratándose de la responsabilidad de los funcionarios públicos: la primera, la de erigirse en "Gran Jurado" para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones; la segunda, que las declaraciones y resoluciones que se dicten en el procedimiento de juicio político son inatacables.


Si bien no se encuentra expresamente mencionado en la Constitución la facultad del Congreso del Estado para decidir sobre la remoción o suspensión de los servidores públicos con motivo del juicio político; esto deriva de la interpretación sistemática de las fracciones I y VIII del artículo 170, debido a que en aquélla se señala que la denuncia de juicio político se formulará ante la Legislatura Estatal y que la ley establecerá el procedimiento del juicio político seguido ante la legislatura, y en ésta se precisa que las resoluciones y declaraciones en el juicio político son inatacables.


Los enunciados normativos antedichos permiten afirmar que la Constitución Local otorga la facultad al Congreso Estatal de decidir y resolver sobre la responsabilidad del servidor público en el procedimiento de juicio político, debido a que ante éste se presenta la denuncia correspondiente, lo que implica necesariamente que sólo ese órgano legislativo puede instruir el procedimiento y resolverlo.


Lo anterior, aunado al hecho de que si el Congreso tiene la facultad de erigirse en gran jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, en la misma medida la tiene para resolver la responsabilidad de los servidores públicos en el juicio político.


De manera que si las resoluciones o decisiones en el juicio político son inatacables, esto sólo puede derivar del hecho de que el Congreso Estatal tiene la potestad de resolver de manera soberana o discrecionalmente, pues la Constitución Local no permite la injerencia de una tercera persona u órgano en ese procedimiento, característica propia de ese tipo de facultades.


No pasa inadvertido para este Pleno que el artículo 170 de la Constitución del Estado de Q.R. que se analiza, en la actualidad corresponde al artículo 160(1) de conformidad con la reforma publicada en el Periódico Oficial el veinticuatro de octubre de dos mil tres, y mantiene el mismo contenido normativo que es motivo de estudio en esta contradicción de tesis.


Ahora bien, derivado del análisis anterior, se concluye que las Constituciones de los Estados de Sinaloa y Q.R. otorgan a las legislaturas respectivas la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión.


De manera que sólo resta determinar en qué etapa del juicio político debe ubicarse la solicitud que formula un ciudadano ante el Congreso Estatal, y cómo influye en el procedimiento la resolución que deba recaer a esa petición; lo que sólo puede averiguarse con el análisis de la regulación legal que en cada Estado existe.


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en la segunda sección del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuya última reforma fue publicada en el Periódico Oficial el trece de abril de dos mil once, de los artículos 13 a 31, establece:


"D. procedimiento en el juicio político


"Artículo 13. En el procedimiento relativo al juicio político, el Congreso del Estado fungirá como jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como jurado de sentencia."


"Artículo 14. Sólo podrá darse inicio al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, previa denuncia por escrito, la que deberá contener los siguientes requisitos;


".N. y domicilio del denunciante;


"II. Relación suscinta (sic) de los hechos y de los elementos de prueba en que se apoye la denuncia; y,


"III. Firma o huella digital del denunciante.


"A las denuncias anónimas no se les dará curso alguno."


"Artículo 15. La denuncia deberá ser presentada ante el oficial mayor del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes:


"Una vez formado el expediente se remitirá al presidente del Congreso, quien lo turnará a la Comisión de Puntos Constituciones (sic) y Gobernación para que después de analizarlo dictamine si la conducta atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el juicio político, si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos señalados en el artículo 7o., y si la denuncia amerita el inicio del procedimiento. En este último supuesto, se turnarán al seno del Congreso el dictamen y demás constancias. En caso negativo, el presidente de dicha comisión declarará la improcedencia del juicio político y mandará archivar el expediente como asunto concluido."


"Artículo 16. Recibido el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, en su primera sesión el Congreso del Estado lo turnará a la Comisión Instructora, a la cual le corresponderá practicar, con audiencia del denunciado, las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella y establecer las circunstancias del caso, así como la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Los trámites señalados en el artículo anterior y en el primer párrafo de éste, tendrán el carácter de reservados.


"La Comisión Instructora, dentro de los tres días siguientes de recibido el expediente, le hará llegar al denunciado copia de la denuncia y de las constancias que se estimen necesarias, emplazándole para que en un término de siete días hábiles siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia, comparezca personalmente o conteste por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor si lo estima conveniente."


"Artículo 17. Concluido el término de contestación de la denuncia, la Comisión Instructora procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un periodo de veinte días hábiles, pudiendo además allegarse las que estime necesarias.


"Si no es posible recibir oportunamente las pruebas admitidas o se considera necesario allegarse otras, la comisión podrá ampliar el plazo por el tiempo estrictamente necesario, sin que pueda exceder de quince días hábiles."


"Artículo 18. Agotada la recepción de las pruebas se pondrá el expediente a la vista, primero del denunciante y después del denunciado, por cinco días hábiles a cada uno, para que formulen por escrito sus alegatos."


"Artículo 19. Transcurrido el término de alegatos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones dentro de los tres días hábiles siguientes."


"Artículo 20. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inculpabilidad del denunciado, la Comisión Instructora propondrá en sus conclusiones que se declare que no ha lugar a proceder en su contra.


"Si a juicio de la comisión resulta probable la responsabilidad del denunciado, propondrá en sus conclusiones que se declare:


"I.Q. está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;


"II.Q. existe probable responsabilidad del denunciado;


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con esta ley; y,


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se formule ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la acusación correspondiente.


"De igual manera, deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 21. La Comisión Instructora entregará sus conclusiones conjuntamente con las demás actuaciones a los Secretarios del Congreso, para que den cuenta al presidente del mismo, quien anunciará que aquel debe reunirse y resolver sobre las imputaciones dentro de los tres días hábiles siguientes.


"El día y hora de la sesión se les notificará al denunciante y al denunciado, para que se presenten personalmente a fin de que aleguen lo que a sus derechos convenga.


"La intervención que éste y los artículos anteriores señalan a la Comisión Instructora, deberá agotarla en un término máximo de sesenta días hábiles contado a partir del siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17."


"Artículo 22. En la sesión a que se refiere el artículo anterior el Congreso del Estado se erigirá en jurado de acusación previa declaratoria de su presidente. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al denunciado o a su defensor o a ambos si así lo solicitan, para que aleguen lo que a sus derechos convenga. El denunciante podrá replicar, y si así lo hiciere, el denunciado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.


"Acto seguido, las partes serán retiradas del recinto de la sesión y se procederá a discutir las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora."


"Artículo 23. Si el Congreso del Estado, por mayoría de los diputados presentes, resuelve que ha lugar a formular la acusación, el denunciado quedará separado de su cargo. En caso contrario, continuará en el ejercicio de las funciones que esté desempeñando y el expediente se archivará como asunto concluido."


"Artículo 24. La acusación se formulará ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acompañándola de las actuaciones practicadas y se designará una Comisión de Acusación compuesta de tres diputados para que la sostengan."


"Artículo 25. Recibida la acusación en el Supremo Tribunal de Justicia, el Pleno designará una comisión de tres Magistrados, a la cual se turnará aquella, a efecto de que emplace a la Comisión de Acusación y al acusado para que en un término de cinco días hábiles, siguientes a la fecha del emplazamiento, formulen por escrito sus alegatos y para que este último nombre defensor si lo desea. Concluido dicho término, la Comisión de Magistrados podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, las que podrán desahogarse en un término de quince días hábiles."


"Artículo 26. Concluido el término de alegatos a que se refiere el artículo anterior o desahogadas las pruebas que se hubieren mandado practicar, la Comisión de Magistrados entregará de inmediato el expediente al presidente del Supremo Tribunal de Justicia."


"Artículo 27. Recibido el expediente el presidente convocará a Pleno, señalando día y hora para la celebración de la sesión correspondiente, lo que mandará notificar a la Comisión de Acusación, al acusado y a su defensor en su caso, citándolos para que comparezcan."


"Artículo 28. En la sesión a que alude el artículo anterior, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado lo declarará erigido en jurado de sentencia y se procederá de conformidad con el siguiente orden:


"I. La secretaría hará relación de las constancias del expediente;


"II. Se concederá la palabra a un miembro de la Comisión de Acusación y al acusado o a su defensor o a ambos si así lo solicitan, para que formulen sus pedimentos en proposiciones concretas; y,


"III. A continuación el Pleno citará a las partes para sentencia y dará por concluida la sesión. Dicha sentencia se pronunciará dentro de los tres días hábiles siguientes."


"Artículo 29. Las audiencias que se celebren en el juicio político o en los actos previos a él, se llevarán a cabo en sesión pública, excepto cuando las buenas costumbres o el interés general requieran que sean secretas."


"Artículo 30. No procede recurso legal alguno en contra de las resoluciones de los jurados de acusación y de sentencia."


"Artículo 31. Tratándose de juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 8o., que se instaure con base en resolución declarativa dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se observará el procedimiento establecido en el presente capítulo, a partir del turno del expediente a la Comisión Instructora."


De los preceptos reproducidos sobresale, para el tema que nos ocupa en esta contradicción, lo siguiente:


• El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse previa denuncia por escrito, y deberá contener nombre y domicilio del denunciante; relación sucinta de los hechos y elementos de prueba; y la firma o huella digital del denunciante.


• La denuncia de juicio político será ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.


• Con el escrito de denuncia se formará expediente, mismo que será turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, por conducto del presidente del Congreso.


• La citada comisión analizará: a) si la conducta atribuida se ubica dentro de las causales establecidas para el juicio político; b) si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos es sujeto de juicio político; y, c) si la denuncia amerita el inicio del procedimiento.


• Si la denuncia no amerita el inicio del procedimiento, la citada comisión declarará la improcedencia del juicio político y mandará archivar el expediente como asunto concluido.


• Si la denuncia merece el inicio del procedimiento, el expediente será turnado al Congreso con el dictamen respectivo.


• En este último supuesto, se turnará el asunto a la Comisión Instructora que desahogara las diligencias necesarias con audiencia del servidor denunciado; formulara dictamen que será sometido al Congreso, el que fungirá como jurado de acusación; y en su momento será remitido al Supremo Tribunal de Justicia que se erigirá como jurado de sentencia.


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., publicada en el Periódico Oficial el quince de marzo de mil novecientos noventa;(2) de los artículos 9 a 24 dispone:


"Artículo 9o. La Legislatura del Estado conocerá mediante el presente procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores, para los efectos del segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, para la aplicación de la sanción que corresponda."


"Artículo 10o. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura de las conductas a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.


"Son elementos de prueba los que permitan a la Comisión Instructora de la legislatura determinar la presunta responsabilidad del servidor público, o que orienten las investigaciones lo suficientemente como para poder establecerla."


"Artículo 11. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. No será procedente por la mera expresión de ideas.


"Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento."


"Artículo 12. Corresponde a la Legislatura del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia".


"Artículo 13. Al proponer la legislatura la Constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión Instructora para intervenir en los procedimientos consignados en el presente título y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 14. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará de inmediato con la documentación que la acompañe, a la Comisión Instructora de la legislatura para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., así como si la denuncia es procedente, y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.


"Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto."


"Artículo 15. La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la comisión informará por vía de emplazamiento haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada."


"Artículo 16. La Comisión Instructora con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un periodo de pruebas de treinta días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.


"Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesario.


"En todo caso, la Comisión Instructora calificará la procedencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 17. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 18. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregados éstos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.


"Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento."


"Artículo 19. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminará proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I.Q. está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;


"II.Q. existe probable responsabilidad del encausado


"III.Q. la sanción debe imponerse de acuerdo con esta ley, y


"IV. En tal caso, enviará la declaración correspondiente a la legislatura, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.


"De igual manera, deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren incurrido en los hechos."


"Artículo 20. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las entregará al secretario de la legislatura para que dé cuenta al presidente de las mismas, quien anunciará a la propia legislatura sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes, lo cual hará saber al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos."


"Artículo 21. La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al secretario de la legislatura conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo; en este caso, podrá solicitar de la misma que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días naturales.


"Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque."


"Artículo 22. En el día y a la hora señalada en los términos del artículo anterior, se iniciará la audiencia respectiva procediéndose de conformidad a las siguientes normas:


"I. Se instalará la Legislatura del Estado con las dos terceras partes de sus miembros, cuando menos, erigida en jurado de sentencia;


"II. La Comisión Instructora se erigirá en órgano de acusación;


"III. El secretario de la legislatura dará lectura a las constancias procedimentales y a las conclusiones de la Comisión Instructora;


"IV. Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga;


"V. El denunciante podrá replicar, y si lo hiciere, podrán hacer uso de la palabra el imputado y su defensor en último término;


"VI. No integrarán el jurado de sentencia los diputados que formen parte de la Comisión Instructora."


"Artículo 23. Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante, y permaneciendo los diputados en la sesión, se procederá a discutir y votar las conclusiones de la Comisión Instructora como órgano acusador y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ella se contengan.


"La legislatura erigida en jurado de sentencia, emitirá la resolución que corresponda."


"Artículo 24. Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función; en caso contrario, la resolución decretará la destitución, y el periodo de inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la función pública."


De los numerales citados se obtiene:


• Cualquier ciudadano podrá formular denuncia de juicio político ante la Legislatura del Estado.


• Sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año posterior a la conclusión.


• La denuncia será ratificada dentro de tres días naturales siguientes a su presentación.


• La denuncia se turnará de inmediato, con la documentación que se acompañe, a la Comisión Instructora de la legislatura.


• La Comisión Instructora dictaminará: a) si la conducta atribuida corresponde a las que motivan el juicio político; b) si el servidor público es sujeto de ese procedimiento; y, c) si la denuncia es procedente y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento.


• La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia, con audiencia del servidor público.


• Si de las constancias del procedimiento deriva la inocencia del servidor, la Comisión Instructora terminará proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra; en caso contrario, enviará la declaración de acusación a la legislatura, la que se erigirá en jurado de sentencia.


Pues bien, las legislaciones sobre responsabilidad de los servidores públicos de los Estados de Sinaloa y Q.R., regulan en similares términos el procedimiento de juicio político.


1. El procedimiento inicia con la presentación de la denuncia por cualquier ciudadano, ante el Congreso Estatal; la que deberá ser ratificada.


2. Una vez ratificada, la denuncia será remitida a la comisión respectiva, la que verificará como requisitos básicos de la denuncia que: la conducta atribuida se ubique dentro de las causas para el juicio político; y que el servidor público denunciado sea sujeto de juicio político. A partir del análisis de esos elementos, la comisión correspondiente determinará si procede iniciar el procedimiento de juicio político.


3. En la instrucción, se le comunicará al servidor público la denuncia presentada en su contra, para el efecto de que alegue lo que en derecho le convenga y ofrezca pruebas. La comisión respectiva llevará a cabo el procedimiento y, una vez concluido, formulará dictamen en el que expondrá si está acreditada la responsabilidad del servidor público.


4. Si se tiene por acreditada se formulará la acusación formal ante el órgano correspondiente (en un caso ante el Tribunal Superior de Justicia y en el otro ante el Congreso Estatal).


5. En la etapa de sentencia, el órgano correspondiente determinará si el servidor público es responsable y la sanción que amerite su conducta u omisión.


Como puede advertirse, el juicio político es un procedimiento en el que, en términos generales se han distinguido dos fases principales en las que se adoptan decisiones de tipo político, cada una encomendada a un órgano distinto. Por un lado, el órgano de acusación por parte de la legislatura respectiva o de la Comisión Instructora; por el otro, un órgano de sentencia por conducto del Tribunal Superior de Justicia y el propio Congreso Estatal.


Sin embargo, debe resaltarse la importancia de la fase inicial del procedimiento, que se origina precisamente con la denuncia de cualquier ciudadano, pues a partir de ésta el Congreso Estatal, por conducto de la comisión respectiva, tendrá que analizar los requisitos básicos de la denuncia, esto es, que la conducta atribuida se ubique dentro de las causas para el juicio político; y que el servidor público denunciado sea sujeto de juicio político, pues a partir de ese análisis preliminar se determinará si procede dar trámite el procedimiento de juicio político.


Esto es, en la fase inicial del procedimiento el órgano legislativo correspondiente, a efecto de determinar si procede dar trámite al juicio político, a través de la comisión encargada del análisis previo de la denuncia, se encargará de verificar si se satisfacen los requisitos básicos de procedibilidad, como son fundamentalmente que el servidor público denunciado sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia sea de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas.


De manera que, a partir de ese examen previo de los requisitos de procedibilidad, en realidad el órgano legislativo no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos que sustentan la denuncia, ni respecto de la probable responsabilidad atribuida al servidor público.


En tal virtud, resulta claro que en esa etapa inicial, el Congreso Estatal por conducto de la comisión respectiva, al momento de decidir no dar trámite a la denuncia de juicio político, sea porque la deseche u omita acordarla, no resuelve sobre la suspensión o remoción del servidor público denunciado, porque en esa fase únicamente verifica los requisitos básicos de procedibilidad.


Por tanto, si bien las Constituciones de los Estados de Sinaloa y Q.R. otorgan a las legislaturas respectivas la facultad de resolver de manera soberana y discrecional sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión, el ejercicio de esa facultad no se ve manifestada cuando decide no dar trámite a la denuncia de juicio político, pues sólo comprueba que el servidor público denunciado sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia sea de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas.


De ahí que, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando en juicio de amparo indirecto se reclama la determinación del Congreso Estatal de no dar trámite a la denuncia de juicio político, sea porque la deseche u omita acordarla.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si bien es cierto que las Constituciones Políticas de los Estados de Sinaloa y Q.R. otorgan a sus Legislaturas la facultad de resolver de manera soberana o discrecional sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión, también lo es que el ejercicio de esa facultad no se manifiesta cuando deciden no dar trámite a la denuncia de juicio político, pues en esa fase no se realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, ni respecto de su probable responsabilidad, sino que sólo se verifica que éste sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia sea de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas. En ese tenor, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no se actualiza cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación del Congreso Estatal de no dar trámite a la denuncia de juicio político, ya sea porque la deseche o porque omita acordarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. El señor M.C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitima y la transcripción de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los que se suscitó la controversia.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros: G.O.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Los señores Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L. y A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., Z.L. de L., quien se manifestó en contra de las consideraciones; A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que sí procede el juicio de amparo contra la decisión o la omisión de un órgano de una Legislatura Local de no dar trámite a una solicitud de juicio político. Los señores Ministros: C.D. y F.G.S. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., A.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de primero de octubre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. (Reformado, P.O. 24 de octubre de 2003)

"Artículo 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del Estado o de los Municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Q.R. y del Tribunal Electoral de Q.R., quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones:

(Reformado primer párrafo, P.O. 22 de febrero de 2010)

"I. Se impondrá mediante juicio político; al gobernador del Estado, a los diputados de la legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Q.R., consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, Magistrados de los Tribunales Unitarios, Jueces de Fuero Común, al titular del Órgano de Fiscalización Superior, a los consejeros electorales del Consejo General, así como el secretario general del Instituto Electoral de Q.R., secretarios y subsecretarios del despacho, procurador general de Justicia del Estado, directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

"Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.

"La ley correspondiente establecerá el procedimiento del juicio político seguido ante la legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

"La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"II. El gobernador del Estado, los diputados a la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los presidentes municipales, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a esta Constitución, y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

"III. La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.

"IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las leyes, reglamentos o decretos de las dependencias, instituciones u organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa.

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

"No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

"V. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este título, los procedimientos a seguir y las autoridades encargadas de su aplicación.

"VI. La ley orgánica municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.

"VII. En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público.

"VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a juicio político son inatacables."


2. Esta ley quedó abrogada con motivo de la promulgación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., publicada en el Periódico Oficial el treinta de septiembre de dos mil dos; pero mantiene los elementos normativos que se analizan en esta contradicción, pues el contenido del artículo 10 de la ley anterior se ubica en el artículo 13 de la vigente, y el numeral 14 corresponde al mismo numeral de la vigente.



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