Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Número de registro24834
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 165/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 981
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis planteada.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios, resulta indispensable señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:


Por escrito turnado a la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, G.M.C.N. demandó la nulidad de diversa resolución emitida por el director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, bajo la consideración de que esa autoridad carecía de competencia para llevar a cabo la fiscalización de impuestos federales. Sin embargo, la S. del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo la consideración de que la autoridad en comento sí tenía atribución para emitir el acto cuya nulidad se reclamó.


Contra dicha determinación, el particular promovió juicio de amparo directo 183/2002, turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mismo que en sentencia de veintidós de agosto de dos mil dos negó el amparo solicitado por las siguientes consideraciones:


"SEXTO. ... En una perspectiva diversa, carece de razón jurídica el quejoso cuando sostiene que la autoridad ordenadora no tiene competencia legal para emitir el acto reclamado.


"El estudio del aspecto que se menciona, se reduce a delimitar si el director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala tiene facultades para conocer de multas administrativas impuestas por violación a las disposiciones de carácter federal cuya administración tenga delegada el Estado de acuerdo con los convenios de coordinación fiscal respectivos.


"En principio, conviene transcribir la parte atinente de la fundamentación de la competencia de la resolución administrativa cuya nulidad está en controversia:


"(se transcribe)


"En este estado de cosas, el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tlaxcala, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


"La cláusula cuarta que se comenta textualmente dice:


"(se transcribe)


"Como se desprende de la transcripción anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativo en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Tlaxcala en la materia del propio convenio, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acuerde (sic) con lo dispuesto de manera diferencia (sic) de la siguiente forma:


"A. Se confieren las facultades materia del convenio al Estado de Tlaxcala, que serán ejercidas por el gobernador o,


". Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


"C. A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con las contribuciones locales.


"En congruencia con lo anterior, en la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en mención se señala que el gobernador del Estado puede ejercer directamente las atribuciones conferidas en la materia del propio convenio, así como aquellas autoridades que conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; sólo a falta de disposición expresa en ese sentido, es decir, cuando no exista norma que disponga la facultad de las autoridades locales para administrar contribuciones federales, las atribuciones conferidas al gobernador del Estado serán ejercidas por las que realicen las funciones de ‘igual naturaleza’ a las que son materia de delegación por medio del citado convenio, en relación con contribuciones locales.


"Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad que tiene facultades para conocer de multas administrativas impuestas con motivo de contribuciones federales conforme a lo dispuesto por la cláusula cuarta descrita, se estima conveniente precisar qué facultades son las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirió por medio del convenio en comento al Estado de Tlaxcala ya que, como se advierte, para precisar las facultades de una o de otra autoridad, la mencionada cláusula se refiere a las facultades para ‘administrar contribuciones federales’ o, en su defecto, a las que realicen ‘funciones de igual naturaleza’, por ello, a continuación se transcribe la parte de las consideraciones y de las cláusulas del convenio de colaboración administrativa que se analiza, de cuyo contenido se desprende tanto la intención del Gobierno Federal para celebrar el convenio con el Gobierno del Estado de Tlaxcala, como las facultades que en relación con el tema en estudio fueron conferidas al propio Estado.


"En la parte considerativa del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tlaxcala, que informa este caso, textualmente se dice:


"(se transcribe)


"Por su parte, las cláusulas primera, tercera, párrafo segundo, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del convenio en examen, en la parte que interesa disponen:


"(se transcribe)


"De todo lo transcrito se desprende que con la celebración del convenio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quiso organizarse con el Estado de Tlaxcala para la cooperación administrativa de los ingresos coordinados para realizar las tareas de fiscalización de los impuestos federales sobre la renta, al valor agregado, al activo y especial, sobre producción y servicios, con la finalidad de lograr el cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales, para lo cual confirió facultades al mencionado Estado para realizar actos de comprobación fiscal que incluye todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés fiscal y la resolución de los recursos administrativos en términos del Código Fiscal de la Federación, cuando éstos se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Estado; y en las cláusulas relativas se precisan estas atribuciones de la siguiente forma:


"Conforme a lo señalado en la cláusula primera, se estipula que las funciones de administración de los ingresos federales conferidas al Estado, tienen por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria; por su parte, en la cláusula tercera se señala que el concepto de ingresos coordinados entendiéndose aquellos en cuya administración participe el Estado en los términos del convenio celebrado; en la cláusula séptima se determina que la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales incluye las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente y todos aquellos actos de fiscalización en términos del Código Fiscal de la Federación; facultades que, conforme a la cláusula cuarta del convenio, son ejercidas directamente por su gobernador o por las autoridades facultadas para administrar contribuciones federales; a falta de disposición expresa en este sentido, por aquellas que ejerzan funciones antes descritas en materia de contribuciones locales.


"Ahora bien, debido a que en el tema de examen no están a discusión las atribuciones del gobernador del Estado de Tlaxcala para ejecutar el convenio en estudio, procede examinar las dispuestas por la ley local a favor de la Secretaría de Finanzas del Estado, en específico las establecidas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, vigente en el año dos mil uno en que sucedieron los hechos que suscitaron este conflicto.


"(se transcribe)


"De la disposición anterior, deriva que la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala está facultada para ejecutar las atribuciones derivadas de los convenios en materia fiscal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, esto es, por medio de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza a la mencionada Secretaría de Finanzas para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, esto es, para realizar, entre otros actos, los de imposición de sanciones por infracciones descubiertas por el Estado en la administración y cobro de los impuestos coordinados, generadas del incumplimiento a lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales (artículo 32, fracción I, inciso h).


"De lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala es la autoridad facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del convenio de colaboración administrativa en examen tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del propio convenio.


"No obstante ello, el tópico en cuestión requiere del examen de los artículos 1, 3 y 10, apartado B, incisos IV, V, VIII, IX, X, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, vigente en el año dos mil uno, para definir si el director de Ingresos y Fiscalización del propio Estado tiene también facultades para imponer las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones fiscales de carácter federal cuya administración tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal respectivos.


"Dichos preceptos textualmente indican:


"(se transcribe)


"De la lectura integral y sistemática de los dispositivos transcritos, se desprende no sólo la existencia de la Dirección de Ingresos y Fiscalización sino también algunas de sus atribuciones como a continuación se expone:


"Conforme con lo dispuesto por los citados preceptos, la dirección en cita es una autoridad que depende jerárquicamente del secretario de Finanzas del Estado de Tlaxcala que tiene, entre otras facultades, autorizar y firmar órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos relacionados con impuestos federales coordinados, en términos de los convenios respectivos; puede exigir, además, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad de los contribuyentes para su revisión, en cumplimiento tanto de las leyes estatales como de las federales y cuya actuación tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal; asimismo, de dichos preceptos se advierte que la mencionada dirección está facultada para conocer de multas administrativas impuestas por violación a las disposiciones de carácter federal y para imponer las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones fiscales federales, de acuerdo con los convenios de coordinación fiscal celebrados sobre el particular.


"De ahí que al tenor de las normas jurídicas locales citadas, el director de Ingresos y Fiscalización tiene otorgadas las facultades derivadas del convenio de coordinación fiscal aludido, supuesto en el cual su competencia deriva precisamente, de los preceptos secundarios transcritos, en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del convenio materia de estudio.


"En este sentido, cabe apuntar que la jurisprudencia por contradicción de tesis 14/2000 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 171 del T.X., marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, no es aplicable a la legislación del Estado de Tlaxcala, en tanto que en la legislación del Estado de Jalisco, en torno a la cual versa la jurisprudencia en mención, no existe disposición legal alguna que otorgue facultades a su Dirección de Auditoría Fiscal para solicitar información y documentación a los contribuyentes en materia de impuestos federales y menos aún respecto de los impuestos coordinados materia del convenio, situación, que como se ha visto, no se actualiza en el Estado de Tlaxcala.


"Entonces, si la Segunda S. expresó en la ejecutoria atinente que la jurisprudencia aludida que se requiere de la norma o acuerdo expreso que disponga las atribuciones de la dirección local respectiva en materia de impuestos federales, en concordancia con el clausulado de los convenios de colaboración administrativa celebrados entre la Federación y los Estados, y ese extremo sí se cumple en el Estado de Tlaxcala, ello conlleva que el director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala sí tiene competencia legal para imponer las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones fiscales de carácter federal cuya administración tenga delegada el Estado.


"La jurisprudencia de que se trata tiene por texto: (se transcribe)


"En estas condiciones, y tomando en consideración que el concepto de administración tributaria incluye la recaudación de los ingresos tributarios, así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal por parte de los órganos de la administración pública, facultados para ellos quienes ejercen el poder del Estado, cabe reiterar que el director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala por disposición expresa de la ley local, se encuentra facultado para la ejecución del convenio de colaboración administrativa verificado por la Federación y el Estado de Tlaxcala, puesto que las atribuciones que fueron conferidas a ese Estado por medio del convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, las puede ejercer en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, vigente en el año dos mil uno, sin que sea necesario para ese propósito, por ende, un acuerdo delegatorio de facultades del secretario de Finanzas, al emanar la competencia del director de las normas secundarias citadas.


"...


"Del criterio transcrito surgió la siguiente tesis aislada:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. EL DIRECTOR DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL. En la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Tlaxcala, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acorde con lo dispuesto de manera diferenciada en la siguiente forma: 1. Se confieren las facultades objeto del convenio al Estado de Tlaxcala, que serán ejercidas por el gobernador; o, 2. Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; y, 3. A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala establece que la Secretaría de Finanzas está facultada para ejecutar, entre otras, las atribuciones derivadas de los convenios en materia fiscal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, esto es, a través de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza a la mencionada Secretaría de Finanzas para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, y por ello, esa dependencia estatal es la autoridad facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del convenio de colaboración administrativa en examen, tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del convenio. Asimismo, del examen de los artículos 1o., 3o. y 10, apartado B, fracciones IV, V, VIII, IX, X, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, deriva que el director de Ingresos y Fiscalización del propio Estado tiene también facultades para ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pues está legitimado, entre otras cosas, para autorizar y firmar órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos relacionados con impuestos federales coordinados, en términos de los convenios respectivos; puede exigir, además, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad de los contribuyentes para su revisión, en cumplimiento tanto de las leyes estatales como de las federales y cuya actuación tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal; de igual modo, se advierte que la mencionada dirección está facultada para conocer de multas administrativas impuestas por violación a las disposiciones de carácter federal y para imponer las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones fiscales federales, de acuerdo con los convenios de coordinación fiscal celebrados sobre el particular. Por consiguiente, al tenor de las normas jurídicas locales citadas, el director de Ingresos y Fiscalización tiene conferidas las facultades que se originan de lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de coordinación fiscal que se menciona, supuesto en el cual su competencia deriva, precisamente, de los preceptos respectivos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin que sea necesario, por ende, un acuerdo delegatorio de facultades del secretario de Finanzas.’."(3)


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: (revisión fiscal 15/2000).


Por escrito presentado el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, ********** demandó la nulidad de una multa impuesta por el director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


Por razón de turno tocó conocer del asunto a la Segunda S. Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, misma que por sentencia de quince de mayo de dos mil, declaró la nulidad de la multa impuesta, bajo el argumento de que la autoridad emisora carecía de facultades para ello.


Contra dicha determinación, el administrador local jurídico de Ingresos de Puebla, interpuso recurso de revisión 15/2000, mismo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el sentido de revocar la sentencia recurrida por las siguientes consideraciones que nos ocupan:


"SEXTO. ... Enseguida, y por su estrecha vinculación, se hará alusión a los agravios que en esta ejecutoria se identificaron como incisos B), C), D) y E), que resultan parcialmente fundados, en la medida que se determinará, los que consisten en que la autoridad fiscal violó lo dispuesto por la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, al resolver el juicio de nulidad se excedió en sus funciones, dado que determinó una incompetencia en base a la interpretación errónea de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Gobierno del Estado de Tlaxcala, publicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, porque estableció que la única autoridad facultada para emitir el acto cuya nulidad se demandó es el secretario de Finanzas, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, por emanar ésta del Congreso de esa entidad federativa, lo que le da el carácter de disposición legal local, y no así el director de Fiscalización al derivar sus facultades del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, creado mediante decreto del gobernador del Estado, toda vez que con ese proceder restó valor jurídico a esta última norma, sin que ello le corresponda, y debió limitarse a dirimir si el director aludido está o no facultado para determinar el crédito impugnado; que se violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al no tomar en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública de Tlaxcala prevé la existencia del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala (que emitió el gobernador), así como que aquélla establece que ‘se pueden delegar funciones a sus subalternos’, y éste faculta al director de Ingresos y Fiscalización a emitir el acto impugnado, de manera expresa en los artículos 3 y 10 de ese ordenamiento (reglamento) y, por ende, no es necesario un acuerdo delegatorio, porque actúa con las funciones que le han sido conferidas por el Ejecutivo Estatal, de ahí lo incorrecto de la consideración hecha en la sentencia recurrida; que el director de Ingresos y Fiscalización es competente para emitir el acto impugnado, acorde al artículo 3 del capítulo primero, artículo 10, apartado ‘B’, fracciones IV y XXII, del capítulo cuarto del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin que ello sea por delegación, sino por disposición expresa de un ordenamiento legal local, luego entonces, de acuerdo a la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tlaxcala, está facultado dicho director para pronunciar el acto combatido, y que la tesis que invoca en apoyo a su consideración es inaplicable porque es obsoleta.


"Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de que, como se aduce, fue incorrecto que la S. manifestara que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, al haber sido expedido por el gobernador de ese Estado, no constituye una ‘disposición legal local’, así como que únicamente debe considerarse como tal la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, ya que es inconcuso que no sólo las leyes que emanan de la legislatura han de apreciarse como disposiciones legales locales, sino también gozan de esta característica los reglamentos que el gobernador del Estado de Tlaxcala expide, acorde a la facultad reglamentaria a él atribuida por los artículos 70, fracción II, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, y 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Tlaxcala, en cuanto la misma consiste en la expedición de disposiciones (reglamentos entre otros) generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, a efecto de hacer posible el cumplimiento de éstas, y en ese contexto, privar del carácter de disposición legal local a los reglamentos decretados por el gobernador, constituiría el desconocimiento de la atribución constitucional a él conferida, lo que en modo alguno está autorizado por la ley, de ahí que la S. procedió de manera indebida al declarar que el director de Ingresos y Fiscalización dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala era incompetente para determinar y hacer efectivo el crédito fiscal impugnado, con base en la interpretación equívoca de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Gobierno del Estado de Tlaxcala, porque de acuerdo a la cláusula apuntada, aquellas autoridades facultadas por las disposiciones legales locales de la materia sí pueden emitir los actos controvertidos, luego, como se alega, la competencia de la autoridad que emitió el crédito materia de impugnación debió examinarse sólo atendiendo al artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


"En ese orden de ideas, al ser parcialmente fundados los agravios aducidos en esta instancia, lo que procede es revocar el fallo que se examina a fin de que la S. Regional deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, creado por decreto del gobernador de esa entidad federativa, tiene el carácter de ‘disposición legal local’, y examine lo relativo a la competencia de la autoridad que emitió la resolución cuya nulidad se demandó en el natural, en términos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a la luz del Convenio de Colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tlaxcala, publicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad, el reglamento interior aludido y demás disposiciones legales locales aplicables, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda."


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado en comento, al resolver la revisión fiscal 31/2001(4) y los amparos directos 303/2001,(5) 184/2002(6) y 318/2002.(7)


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito:


Por escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil once, la persona moral **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de omisión en el pago de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, así como multas y recargos correspondientes a diversos periodos de ejercicios fiscales.


La Tercera S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad emisora carecía de competencia para fiscalizar impuestos federales.


Contra dicha determinación, el administrador local jurídico de Naucalpan interpuso recurso de revisión fiscal 163/2013. De éste tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mismo que confirmó la sentencia recurrida, por las siguientes consideraciones de fondo:


"SÉPTIMO. En primer término, es importante destacar que la S. de primera instancia declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar que el director general de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, no tiene facultades ni competencia material para desarrollar actos fiscales federales de comprobación a través de la revisión de gabinete, ya que pretendió fundar su actuar en un acto administrativo general, como lo es, el reglamento interior de la citada secretaría, el cual no es apto para esos efectos conforme a la recta interpretación de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México; además, con independencia de lo resuelto por la S. Fiscal, aunque ésta en su sentencia no lo haya señalado expresamente, lo cierto es que ese fallo presenta características evidentes que lo identifican con la jurisprudencia del Pleno (que más adelante se citará), en la cual se define que una autoridad que afecta derechos no puede ser creada, ni sus facultades, en un reglamento genérico o en ejercicio de una facultad reglamentaria general (como por ejemplo, la prevista en el artículo 77, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de México, en favor del Ejecutivo Local), sino que es necesario que ese tipo de autoridades y sus atribuciones provengan de leyes del Congreso (representación del pueblo) o en el peor de los casos, de leyes que específicamente le ordenen al Ejecutivo la emisión de reglamentos específicos donde, desde el acto legislativo, ya venga creada la autoridad y sus atribuciones; nada de esto se dijo expresamente por la S. Fiscal, pero es claro que su sentencia se basa en este obligatorio criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ahora bien, para combatir la sentencia recurrida, el jefe del Servicio de Administración Tributaria recurrente, argumenta en síntesis, lo siguiente: ...


"Los argumentos anteriores son infundados por las razones que se exponen a continuación:


"En primer lugar, es conveniente destacar que, desde que se iniciaron las facultades de comprobación hasta que se determinó el crédito fiscal, la autoridad demandada, director general de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, actuó con base en un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que no le permite intervenir por ser un ente de origen reglamentario, y menos aún si se considera la jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de la naturaleza apropiada de las autoridades para afectar derechos fundamentales, y las facultades fiscales tanto de comprobación como de determinación, interesan ese tipo de derechos.


"Dicho convenio al que se hace referencia fue invocado desde el inicio de facultades de comprobación (oficio 20313100001404/10 de tres de mayo de dos mil diez, mediante el cual se solicitó diversa información y documentación a la ahora quejosa), hasta que se determinó el crédito fiscal (oficio 203134304/31104/2011 de veintitrés de septiembre de dos mil once), mismo que fue el denominado ‘Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil ocho, de cuya cláusula cuarta, rectamente interpretada y en congruencia con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que, ciertamente, el director general de Fiscalización carece de facultades, por su propia naturaleza, en virtud de que las autoridades locales facultadas para actuar en materia de impuestos federales coordinados deberían ser creadas por leyes del Congreso Local o en reglamentos especiales basados en cláusulas legales específicas y no en actos administrativos generales reglamentarios, de donde se sigue que existe una reserva de ley en el tema de la competencia de las autoridades locales que intervendrán en materia de coordinación fiscal.


"De la lectura del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil ocho, se observa que en la cláusula cuarta, se estipuló: (se transcribe).


"De la cláusula transcrita, se desprende en lo que interesa lo siguiente:


"Que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia fiscal federal, conferidas en virtud del convenio al Estado de México, serían ejercidas, en primer lugar, por el gobernador de la entidad.


"En segundo lugar, se estableció que dichas atribuciones fiscales federales podrían ejercerse también por las autoridades que conforme a ‘... las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.’


"Y por la expresión ‘disposiciones jurídicas locales’ razonablemente no puede entenderse otra cosa más que se trata de leyes expedidas por el Congreso Local, constituyéndose así, en materia de facultades fiscales federales coordinadas, una condición sujeta a un principio de reserva de ley; esto es, que las autoridades con las facultades de referencia sólo pueden establecerse en leyes locales o en reglamentos especiales emitidos con base en una cláusula legal específica que ordene al Ejecutivo la creación de determinada dependencia o autoridad y no en meros actos puramente administrativos como son los diversos reglamentos generales.


"Es decir, que si la autoridad que intervino en materia de coordinación de impuestos federales no está creada junto con sus facultades en un acto legislativo o en un reglamento especial basado en una cláusula legal, sino en un mero reglamento genérico puramente basado en voluntad administrativa, entonces no puede justificarse su ejercicio en materia de facultades de fiscalización federal, conferidas al Estado de México, pues además de que son atribuciones propias de autoridades de origen democrático (y sólo las creadas con base en ley tienen ese carácter), las atribuciones fiscales federales coordinadas importan afectaciones a derechos fundamentales; de ahí que es correcta la consideración de la S. en el sentido de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas no es apto para los efectos de la cláusula cuarta.


"En ese punto es importante destacar que la fiscalización federal, le pertenece a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si ésta decide coordinarse con autoridades fiscales locales, ello deberá hacerse, dentro de la rigurosa interpretación del convenio y dentro de la jurisprudencia en materia de actos de autoridad; por ello, si la jurisprudencia exige que las autoridades que afecten derechos, sean creados por ley, resulta inconcuso que no debe tolerarse cualquier acto de deslegalización de autoridades y atribuciones; y sobre estas bases, es claro que, en condiciones excepcionales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le transmitió facultades en materia fiscal federal al gobernador del Estado de México y a las autoridades previstas en leyes o normas (disposiciones jurídicas se le llaman por el convenio), las que tras revisar el orden normativo del Estado de México, sólo puede ser el secretario de Finanzas, por crearse éste en una ley, junto con sus facultades en materia fiscal federal coordinada, pero ya no resultaría jurídico ni serio exceder la lógica del ejercicio del poder para llegar al extremo de permitir que, además del gobernador y dicho secretario, pueda intervenir también otras dependencias sin legitimación democrática legal, creada por voluntad administrativa junto con sus facultades, pues algo así implicaría flexibilizar la estructura de la administración pública para que se afecten derechos ciudadanos (que sólo los propios ciudadanos se podrían autoautorizar en leyes expedidas en el sistema de representación constitucional), por entes reglamentarios que no fueron autorizados por ley del Congreso, algo así sería tanto como deslegalizar el tema de la afectación de derechos ciudadanos, lo que es algo constitucionalmente ilícito.


"En efecto, el director general de Fiscalización del Estado de México intentó fundar sus facultades de comprobación y determinación en los artículos 3, párrafo primero, fracción VII, 4, primer párrafo, fracción IV, 11, primer párrafo, fracción II, 15, 16, primer párrafo, fracciones X, XI, XIII, inciso a), XVII y XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría Finanzas del Gobierno del Estado de México, según se advierte de la resolución 203134304/31104/2011, de veintitrés de septiembre de dos mil once, determinante del crédito por impuestos federales (visible a páginas 58 a 148 del expediente de origen), citas que también rigieron al requerimiento de información y documentación formulado a la quejosa 203131000/01404/10, de tres de mayo de dos mil diez (con el que se iniciaron las facultades de comprobación); sin embargo, dichos preceptos son impropios para fundar la competencia material, de una autoridad que por el solo hecho de no haber sido creada en ley o en artículo legal que ordene al Ejecutivo Estatal su creación en reglamento específico, sencillamente no puede generar actos que afecten derechos fundamentales de ningún tipo, y menos en materia fiscal federal, la que en este caso, representa una actividad en el Estado de México, desarrollada en condiciones de excepción, pues quien debería actuar no es el Estado de México por conducto de su gobernador sino el fisco federal, de ahí que si la entidad va a intervenir, debe hacerlo de forma correcta y dentro de los parámetros de constitucionalidad.


"Se afirma lo anterior, pues la autoridad estatal reglamentaria que inició facultades de comprobación y emitió el crédito impugnado en el juicio de origen, fundó sus actos fiscales federales en un reglamento local sin base legal y sin otro sustento más que la voluntad administrativa, por tanto, es claro que la naturaleza de esa disposición no la legitima, en sí misma, para los efectos de la cláusula cuarta mencionada, pues ese tipo de fundamentos administrativos resulta notoriamente impropio para fundar una competencia fiscal federal y afectar derechos fundamentales como ocurre cuando se solicitan informes relativos a declaraciones de impuestos federales y las declaraciones mismas, así como para liquidar impuestos federales coordinados, pues lo óptimo sería que dicho director de Fiscalización y sus atribuciones en materia fiscal federal estuvieran en leyes, o al menos, en reglamentos basados en cláusulas legales específicas que le ordenen al Ejecutivo la creación de autoridades en materia de impuestos federales coordinados; de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente.


"Con lo anterior, resulta inconcuso que la recta interpretación de la multicitada cláusula cuarta es que las facultades fiscales federales conferidas en colaboración fiscal administrativa al Estado de México, solamente pueden ser ejercidas por el gobernador, o por autoridades que, conforme a las leyes estatales, se facultan para el ejercicio de dichas atribuciones en coordinación, por un lado, y por otro, que las mismas facultades, en ningún momento, podrán llegar a ejercerse por autoridades creadas y facultadas en normas de origen administrativo, como lo es el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México; al menos, durante la vigencia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil ocho, que es el que rigió en la fecha de emisión tanto de la orden de requerimiento de información y documentación, como de la resolución que liquidó impuestos federales.


"Con base en lo anterior, es incorrecto que lo aducido por la recurrente, en el sentido de que los artículos 23 y 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, lo faculten para ejercer atribuciones en materia fiscal federal, pues los citados numerales hacen referencia a la Secretaría de Finanzas y en ningún momento mencionan a ese ente reglamentario que es el director general de Fiscalización, siendo que este último es creado en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, el cual es un acto administrativo general, por lo que, resulta ilógico que una facultad de autoridad tan grave e importante, referida a un secretario de Estado, se degrade al punto de querer sostener que también pueden intervenir entes reglamentarios que la ley ni siquiera prevé; y no pasa por alto que quizá lo que desee en los agravios es que por estar dentro de la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas se le reconozca facultades fiscales federales coordinadas al multicitado director, lo cual no es una interpretación constitucionalmente viable porque, deben ser rigurosas y nunca extensivas y relajadas, las interpretaciones sobre los alcances de facultades que afectan derechos fundamentales, y evidentemente con lo anterior, lo que se desea es que hayan interpretaciones laxas y relajadas para extender las cosas al punto inadmisible de que casi cualquier ente que esté dentro de esa Secretaría de Finanzas pueda intervenir en materia fiscal federal, lo cual no puede sustentarse en una sentencia jurisdiccional por ser claramente una indebida interpretación autoritaria, lo que no es democrático ni jurídico, porque implica el absurdo despropósito de legalidad de crear autoridades de ‘facto’ que son, sencillamente las que sin base legal ni democrática, afectan derechos.


"Por tales razones, resulta inconcuso que el director general de Fiscalización no tiene facultades ni para emitir el requerimiento, ni mucho menos para liquidar un crédito fiscal en materia de impuestos federales coordinados.


"Lo señalado en párrafos anteriores, como se anticipó, es acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de observancia obligatoria para la totalidad de los tribunales de la República -incluso para la S. responsable y para este tribunal- por tratarse de un criterio vinculante en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de la tesis P./J. 102/2009, cuyo texto dice lo siguiente:


"‘ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.’ (se transcribe)


"Con base en lo anterior, contrario a lo argumentado por la recurrente, el director general de Fiscalización como no fue creado por alguna ley del Congreso del Estado de México, ni por un reglamento expedido por el Ejecutivo Estatal en ejercicio de una facultad reglamentaria específica prevista en un acto legislativo local, por lo que, deben considerarse impropios, para fundamentar una competencia excepcional en materia de impuestos federales coordinados, los diferentes fundamentos de origen reglamentario relativos a la creación y facultades del mencionado director estatal.


"Ahora bien, al revisar el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, contra lo expuesto por la recurrente, puede advertirse que éste fue expedido, no en ejercicio de facultades reglamentarias específicas fundamentadas en leyes, sino como la propia recurrente lo confiesa, en ejercicio de facultades reglamentarias genéricas o generales las cuales están previstas en los artículos 77, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de México y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, por lo cual debe concluirse que esos fundamentos reglamentarios son precisamente los que conforme a la jurisprudencia obligatoria, no son jurídicamente propios y, por lo mismo, son insuficientes para efectos de ser considerados como un sustento válido y serio de una competencia excepcional estatal en materia de impuestos federales coordinados y de generación de actos que afecten derechos ciudadanos de cualquier índole.


"En el orden expuesto, es evidente que el director general de Fiscalización, ente reglamentario dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, en virtud de su naturaleza, carece de facultades para emitir órdenes de revisión de gabinete y resoluciones que determinen créditos fiscales, máxime que la interpretación razonable de la cláusula cuarta del citado convenio y del criterio vinculante antes transcrito, evidencian tal incompetencia material.


"Por otro lado, la recurrente invocó las jurisprudencias de rubros y textos siguientes:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA ADMINISTRAR INGRESOS FEDERALES.’ (se transcribe)


"‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.’ (se transcribe)


"Frente a la anterior invocación de jurisprudencia este Tribunal Colegiado con base en el artículo 196, fracción I, de la Ley de Amparo (cuya interpretación establece la forma de proceder de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se les invoque jurisprudencia), debe determinar si esos criterios, el primero derivado de la contradicción de tesis 171/2009 y el segundo, criterio obligatorio en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por provenir de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2004, son aplicables al caso.


"Precisado lo anterior, ahora cabe señalar que la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA ADMINISTRAR INGRESOS FEDERALES.’, no es aplicable al caso concreto, y no sólo eso sino que, como se demostrará, la intención de la recurrente es de darle a ese criterio concreto, un alcance extensivo que no tiene, como se demostrará a continuación:


"Para comenzar debe señalarse que la contradicción de tesis es una forma de interpretación jurisprudencial concreta que tiene alcances y límites que quedan enmarcados a lo que fue concretamente la materia de la contradicción, esto se desprende que del criterio siguiente:


"‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN.’ (se transcribe)


"Igualmente debe considerarse lo señalado en el párrafo tercero del artículo 192 de la Ley de Amparo, aplicable al caso que establece lo siguiente:


"‘También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados’.


"Como puede observarse, tratándose de jurisprudencia por contradicción de tesis la lectura del criterio y sobre todo de su ejecutoria es muy peculiar porque la jurisprudencia no es amplia sino que se restringe a la materia de la contradicción, de lo que se sigue que para conocer los alcances y límites verdaderos de una jurisprudencia por contradicción de tesis, primero debe conocerse cuál fue el punto de contradicción y la jurisprudencia sólo será aplicable a esos casos, conceptos básicos que se presumen conocidos por la recurrente que es técnica en derecho por ser autoridad del Estado.


"Y sobre la base anterior, al acudir a la ejecutoria, e incluso en la claridad del rubro de la tesis es notoria su inaplicabilidad al caso.


"Lo que ese criterio define, es que autoridades estatales como el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de S. tiene facultades para administrar ingresos federales, lo que es muy diferente a reconocer facultades a un director general de menor nivel y creado por mera voluntad administrativa, para afectar derechos fundamentales en una excepcional materia que es la fiscal federal coordinada, lo que evidencia que el criterio no podría tener los alcances que desea la recurrente.


"Y por lo que toca a la tesis de rubro: ‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.’, debe decirse que si bien, pudiera llegar a tener alguna aplicación, lo cierto es que no puede tener los alcances pretendidos en los agravios, como se demostrará.


"Para empezar este punto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiterados fallos ha reconocido que, si bien es verdad que las exposiciones de motivos y las interpretaciones auténticas juegan un papel relevante durante el proceso legislativo, lo cierto es que esa importancia de las interpretaciones parlamentarias en el seno del órgano legislativo, se vuelven relativas una vez que la ley se pública, pues al entrar en vigor, la ley ya no le pertenece al Poder Legislativo, sino que se integra al orden jurídico y dentro de éste se vuelve un objeto con autonomía y además es susceptible de interpretación por los Jueces, los que al dar lectura a la norma, pueden tomar elementos de interpretación auténtica o de las exposiciones de motivos, sólo si lo consideran conveniente; sería absurdo y regresivo que los Jueces entendieran el sentido de aplicación de la ley como una orden del Legislativo, lo que no es así; estas consideraciones tienen sustento, entre otras, en el criterio siguiente:


"‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.’


"Y precisado cuál es el alcance real de interpretaciones auténticas y exposición de motivos en las leyes, debe señalarse que aspectos similares se presentan con otras normatividades.


"En el caso, la autoridad recurrente invoca la tesis de rubro: ‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.’


"Pues bien, la pretensión de la recurrente con la cita del criterio que se analiza es desacertada porque sería ilógico forzar a las autoridades jurisdiccionales a darle al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, la ‘interpretación auténtica’ que quiere el Servicio de Administración Tributaria recurrente, máxime cuando no sería lógico ni acorde a la jurisprudencia constitucional del Pleno, entender que la expresión ‘disposiciones jurídicas locales’ puede extenderse hasta comprender autoridades sin legitimación democrática y sin base legal como entes de poder para la afectación de los derechos fundamentales en materia fiscal federal en el Estado de México.


"Si la interpretación auténtica de la autoridad es laxa en la expresión ‘disposiciones jurídicas locales’ debe decirse entonces que por no ser razonable ni ajustarse a parámetros mínimos y básicos de constitucionalidad resulta inconcuso que ese modo de entender la cláusula cuarta multicitada es erróneo, contrario a la jurisprudencia e ilegal.


"Por otra parte, la recurrente invoca la tesis aislada y la jurisprudencia de Tribunales Colegiados, de rubros y textos siguientes:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. EL DIRECTOR DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL.’ (se transcribe)


"‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y DESARROLLO SOCIAL, SÍ TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR IMPUESTOS FEDERALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe)


"...


"En esas ejecutorias se estableció, en lo que aquí interesa, que las facultades del director de Ingresos y Fiscalización, para efectos de la cláusula cuarta del Convenio de Coordinación Administrativa, derivaban del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala y Puebla, respectivamente, por lo que esa autoridad también tenía facultades para ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal.


"Ahora, se destaca lo anterior, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Amparo, porque las consideraciones que las sustentan no se comparte, por la mayoría de este órgano, porque son criterios contrarios a la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno del Alto Tribunal, publicada en la página 1069 del Tomo XXX, agosto de 2009, que establece que las autoridades que afectan derechos fundamentales de los particulares deben ser creadas por un acto legislativo o a través de un acto reglamentario especial en ejercicio de facultades atribuidas legislativamente, pues su sentido es contrario, precisamente, al criterio vinculante del Pleno del Alto Tribunal, que, como ya se anticipó, establece que los órganos administrativos que afectan derechos fundamentales de los particulares deben ser creados por un acto legislativo o a través de un acto reglamentario especial en ejercicio de facultades atribuidas legislativamente, la cual es de observancia obligatoria para todos los tribunales de la República, incluso para la S.F. y para este tribunal, por tratarse de un criterio vinculante, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Todo lo cual genera que no se comparta el sentido de los criterios de rubros: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. EL DIRECTOR DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL.’ y ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y DESARROLLO SOCIAL, SÍ TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR IMPUESTOS FEDERALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, que se examinan, y que con fundamento en la fracción III y último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo(8) se denuncia la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se tratan de criterios entre órganos de circuito diversos.


"En la formulación de lo mencionado en el apartado anterior no se desconoce el sistema de contradicción de tesis cuya resolución corresponde a los Plenos de Circuito, conforme al texto vigente de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción III, de la nueva Ley de Amparo; sin embargo, debe señalarse también que el sistema de contradicción de tesis a cargo de esos Plenos que se conformarán por Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, sólo involucra a Tribunales Colegiados de un mismo circuito, y no a Tribunales Colegiados de circuitos diferentes, motivo por el cual debe insistirse en proceder a denunciar la contradicción de tesis conforme al último párrafo del artículo 196 del ordenamiento legal invocado.


"A propósito de lo anterior, tienen aplicación los criterios siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).’ (se transcribe)"


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis.


Esta Segunda S. determina que en el caso concreto sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Ello es así, toda vez que de las ejecutorias transcritas se pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados mencionados examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el director de Ingresos y Fiscalización de los gobiernos locales (legislaciones de Puebla, Tlaxcala y Estado de México), tiene competencia para fiscalizar los impuestos federales con base en los convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno Federal y esas entidades federativas.


Sobre esta temática, ambos órganos jurisdiccionales -partiendo de la interpretación de esos convenios en relación con el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas-, arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que el mencionado ordenamiento reglamentario sí es apto para fundar esa competencia, el diverso tercero de la misma materia del Segundo Circuito estimó que la competencia de esa autoridad no puede fundarse en un reglamento expedido por el Ejecutivo Local en ejercicio de la facultad reglamentaria genérica sino que debe provenir de un ordenamiento en sentido formal y material, esto es, de una ley expedida por el Poder Legislativo, en virtud de que las facultades previstas en ese convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal inciden en la esfera de los gobernados.


Sin embargo, tal divergencia de criterios no se suscita respecto de los criterios sostenidos por los órganos colegiados antes referidos y el diverso que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 183/2002, pues si bien dicho órgano jurisdiccional también se pronunció sobre la competencia del director de Ingresos y Fiscalización en términos de la propia cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, también lo es que tal problemática fue analizada no desde la perspectiva de si esa atribución puede emanar o no de un ordenamiento reglamentario, sino de si es necesario o no, un acuerdo delegatorio de facultades a favor de esa autoridad; aspecto que no fue considerado por los diversos órganos contendientes para fundar sus determinaciones y, en tal medida respecto de este órgano jurisdiccional no se verifica la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


En tales condiciones, debe tenerse por actualizada la divergencia de criterios respecto de los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero de la misma materia del Segundo Circuito en los términos que han sido puntualizados y, por ello, la cuestión jurídica a dilucidar consiste en determinar si el director de Ingresos y Fiscalización de las entidades a las que se refirieron los órganos contendientes (legislaciones de Tlaxcala, Puebla y Estado de México), tiene competencia para intervenir en materia de impuestos federales coordinados, a la luz de los convenios de colaboración que al efecto se celebren entre la autoridad fiscal federal y los gobiernos locales. De igual manera, determinar si los reglamentos interiores que prevén las atribuciones de la autoridad en estudio, constituyen disposiciones jurídicas de carácter general suficientes para fundar la competencia de dicha autoridad para ejecutar los convenios de coordinación mencionados.


No pasa desapercibido para esta Segunda S., el hecho de que en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción de tesis, dichos órganos jurisdiccionales analizaron la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, partiendo de actos distintos desplegados por el director general de Ingresos y Fiscalización; sin embargo, ello no incide en la existencia de la contradicción de tesis, en virtud de que en todos los casos se tuvo como denominador común, el hecho de que las facultades de ese servidor, fueron analizadas a la luz de ese convenio y del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.


Tampoco es óbice para tener por configurada la divergencia de criterios, el hecho de que los criterios en contradicción provengan de juicios de amparo directos y de revisiones fiscales, de conformidad con la tesis 2a./J. 48/2010, registro IUS: 164824, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL."(9)


Finalmente, no constituye obstáculo la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan analizado diversas legislaciones a saber, las de los Estados de Puebla, Tlaxcala y Estado de México en tanto que de la consulta de los ordenamientos legales que se analizaron se advierte que son muy similares en la materia que nos ocupa y en todos los casos, se partió de misma hipótesis jurídica pues en esas entidades, las facultades del director general de Ingresos y Fiscalización, emanan del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, además de que el tenor del convenio celebrado con la Secretaria de Hacienda es de idéntico contenido, según se aprecia gráficamente a continuación:


Ver gráfica

En mérito de lo expuesto, se procede a dilucidar el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer en el caso que se analiza.


CUARTO. Estudio. A efecto de dilucidar el punto de contradicción de tesis, debe tenerse presente lo siguiente:


En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.(10)


Además, esta Segunda S. ha establecido el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable alguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.(11)


Ahora bien, en virtud de que la presente contradicción de tesis versa sobre la interpretación de las cláusulas de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, es menester puntualizar el contexto de este tipo de convenios:


De lo dispuesto en los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva, se advierte que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).


En relación con la concurrencia contributiva, debe decirse que al establecerse diversos niveles de Gobierno, principalmente el Federal y el Estatal y otorgarse a los órganos legislativos correspondientes la facultad para imponer contribuciones, surge la posibilidad de que una misma actividad o circunstancia demostrativa de riqueza se grave con diversos tributos. Para evitar esta problemática se han establecido diversos sistemas de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno.


En este contexto, mediante la Ley de Coordinación Fiscal expedida el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se estableció un sistema de participación basado en la conformación de un Fondo General de Participaciones, que se integraría con los ingresos que obtuviera la Federación por el cobro de sus impuestos, cuya distribución, a manera de asignación global se realizaría entre las entidades federativas y los Municipios, atendiendo al número de habitantes por Estado y al porcentaje en que hubieren participado éstos durante el ejercicio anterior.


De los fines que llevaron a establecer al legislador ordinario el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, es posible colegir que la coordinación fiscal se traduce en una armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna, o bien en los tributos en los que exista concurrencia tributaria.


Asimismo, de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad, y 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.


La coordinación fiscal (relacionada con la potestad tributaria), se ejecuta, en primer término, a través de la celebración de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades; y, en un segundo, concerniente a la administración tributaria, a través de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.


El fundamento de este tipo de convenios es el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal que establece:


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


Del numeral transcrito se advierte lo siguiente:


1. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales.


2. Los convenios de colaboración administrativa comprenderán las funciones del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y manejo de contribuciones federales.


3. Dichas funciones se ejercerán por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios, en los términos y limitaciones pactados expresamente en el convenio relativo.


4. Los convenios de colaboración administrativa no requerirán aprobación del Congreso del Estado, sino sólo que sean publicados en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.


5. En los convenios se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o Municipios por las funciones de administración fiscal que realicen.


Como se observa, a través de este tipo de convenios, se busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales.


Cabe destacar -como se anticipó-, que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal cuya interpretación suscita la presente contradicción de criterios, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y los Gobiernos de los Estados de Tlaxcala, Puebla y Estado de México, son del mismo tenor y de su contenido destaca lo siguiente:


"... Que dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la colaboración administrativa ha sido objeto de estrategia y redefinición de quehaceres y responsabilidades de las entidades federativas, Municipios y el Gobierno Federal, por esta razón han sido celebrados convenios y anexos que a su vez han sido sustituidos por otros en los que las labores específicas a realizar son el resultado de las políticas nacionales. Que lo anterior significa también, que las entidades y sus Municipios no son meros receptores de ingresos provenientes de participaciones, sino que son parte actuante de la administración tributaria nacional pues de ellas depende también en forma esencial la mejoría en los sistemas de administración de los conceptos denominados ingresos coordinados, siendo algunos tan importantes como el impuesto al valor agregado. ... Que la firma de un convenio en el que además de continuar con las facultades delegadas a los Estados, éstas se amplíen, obedece a la necesidad de instrumentar y darle aplicación al contenido del Plan Nacional de Desarrollo ... en el que se establece que ‘debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en materia fiscal. En particular, deben aprovecharse las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno para realizar las tareas de fiscalización y deben introducirse incentivos que premien a los gobiernos locales cuando contribuyan a lograr un cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales’. Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la concertación de un nuevo convenio de colaboración administrativa entre la Federación y el Estado en el que se incluyan nuevas facultades y responsabilidades como son las correspondientes a la realización de actos de comprobación en materia del impuesto al valor agregado sin la presencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo un programa coordinado, que se denominará ‘fiscalización concurrente’. ... Que como consecuencia de dicha delegación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, el Estado llevará a cabo todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés fiscal y asimismo resolverá sobre los recursos administrativos, en los términos del Código Fiscal de la Federación cuando éstos se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Estado y que tratándose de la intervención en juicio, el Gobierno Federal ha considerado conveniente que el Estado asuma la defensa de las resoluciones que él mismo haya emitido en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la intervención que a la secretaría corresponde. ... Que toda vez que la administración de los ingresos federales a que este convenio se contrae, serán realizados por el Estado y sus Municipios, es indispensable que la programación, normatividad y evaluación de estas tareas esté en manos del Gobierno Federal y que ello garantiza la uniformidad de los sistemas en todo el país, respecto del sentido y alcance de las normas tributarias para que los contribuyentes reciban igual trato por parte de las autoridades fiscales y para que se establezcan las bases de operación con la necesaria uniformidad y asimismo se evalúe la eficacia en el manejo de los ingresos federales operados por el Estado, siempre dentro de un marco de respeto a las autoridades estatales competentes en materia fiscal. ..."


Por su parte, las cláusulas primera, tercera, párrafo segundo y cuarta del convenio en examen, en la parte que interesa, disponen:


"Primera. El objetivo del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo."


"Tercera. ... Por ingresos coordinados se entenderán todos aquéllos en cuya administración participe el Estado ya sea integral o parcialmente en los términos de este convenio."


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente convenio. Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio. En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la secretaría."


De dichas cláusulas deriva que el propósito del convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, sean asumidas por la entidad federativa que lo suscribe; que por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe el Estado y que dichas atribuciones corren a cargo del gobernador de la entidad o de las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.


Por otra parte, que las facultades conferidas conforme a ese convenio, se ejercerán en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la secretaría.


Ahora bien, esta Segunda S. se ha pronunciado sobre este tipo de atribuciones contenidas en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, al sustentar entre otros, los siguientes criterios:


Tesis 2a./J. 19/2011 (10a.)


"COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EMITIR ACTOS RELATIVOS A LA COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FISCALES DE IMPUESTOS FEDERALES SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FISCAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. De la interpretación sistemática de los artículos 9, fracción III, 10 y 20, fracciones VI, VII y XXI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 20, inciso d), del Código Financiero, 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones XVIII, XXI, XXII, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación vigente hasta el 17 de junio de 2009, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se colige que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del mencionado Estado tiene competencia territorial en todo el Estado, en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, al preverse como autoridad estatal, en términos del citado artículo 20, inciso d)."


Tesis 2a./J. 34/2010


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA. La invocación de la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006, así como de los acuerdos por los que se modifica el citado Convenio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 11 de mayo de 2006, por virtud del artículo segundo transitorio del Convenio, y el 9 de junio de 2008, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad para emitir, entre otros actos, la orden de verificación de la legal importación vehicular, ya que además de lo asentado en tales ordenamientos y del contenido del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas Estatal, se requiere que el fundamento incluya lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal Local, el cual establece que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificación vehicular son federales, quien las ejerce es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S. a quien le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Tesis: 2a./J. 207/2009


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RESPECTO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y VERIFICACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES. PARA FUNDARLA SÓLO REQUIERE CITAR LA CLÁUSULA SÉPTIMA, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN III DE LA OCTAVA, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1996). El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a toda autoridad a fundar y motivar los actos de molestia que dicte, para lo cual deberá precisar, entre otros elementos de validez, su competencia por razón de materia, grado o territorio, a fin de que los gobernados tengan conocimiento pleno de que fue facultada para emitir el acto, como parte de la seguridad jurídica que debe imperar en su actuación. En congruencia con lo anterior, la autoridad fiscal del Estado de Baja California, para fundar su competencia en materia de fiscalización y verificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sobre producción y servicios, es suficiente con que cite la cláusula séptima, en relación con la fracción III de la octava, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de esa entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1996 (actualmente abrogado), sin transcribirlas en el acto relativo, ya que la primera cláusula citada contiene apartados e incisos normativos vinculados a ámbitos distintos a la comprobación hacendaria federal; por ende, con la invocación genérica de tales cláusulas el particular tiene conocimiento pleno de la facultad de la autoridad local en relación con esa atribución de fiscalización porque, además, la fracción III de la referida cláusula octava sólo establece el marco legal que sirve a la autoridad para regir su actuación, con lo cual se evita confusión o incertidumbre sobre su competencia."


Tesis: 2a./J. 96/2009


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA ADMINISTRAR INGRESOS FEDERALES. De la parte considerativa del citado convenio y de las cláusulas primera a cuarta y sexta a octava, se advierte que el concepto de ‘administración tributaria’ comprende la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido, desde luego, a los impuestos federales señalados en el propio convenio. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; cláusula cuarta, primer párrafo, del citado convenio; 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 15 y 18 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública; 73 y 75 del Código Fiscal; y 9o., fracción II y 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Estado de S., se colige que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la entidad, tiene facultades en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, pues a través de tales disposiciones se actualiza el supuesto contenido en el primer párrafo de la cláusula cuarta referida, en tanto que en ellas se le autoriza a ejecutar el convenio tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales ahí señalados."


Tesis: 2a./J. 134/2007


"CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos."


Tesis: 2a./J. 14/2002


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. La cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención, dispone: ‘Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...’, por otra parte, la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en síntesis, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Estatal con el Federal. Sobre estas bases, debe precisarse que si en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita las atribuciones que se delegaron en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pueden ser ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades locales que estén facultadas expresamente para administrar impuestos federales, desprendiéndose del análisis de la fracción V del artículo 31 de la ley orgánica en comento que la autoridad facultada para ello es la mencionada Secretaría de Finanzas, consecuentemente, no puede estimarse que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco sea competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, toda vez que la condición prevista en el segundo párrafo de la cláusula cuarta antes referida, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio."


Del análisis de las jurisprudencias transcritas, así como de las ejecutorias de las que derivaron, se aprecia que esta Segunda S., al analizar los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de distintas entidades federativas, ha determinado:


• Que para salvaguardar la seguridad jurídica, las autoridades locales deben proceder a fundar y motivar el acto de molestia a fin de que los gobernados tengan conocimiento pleno de que la autoridad emisora del acto cuenta con atribuciones para emitirlo.


• Que la cláusula cuarta de los convenios de colaboración fiscal, no constituye una norma compleja porque, a pesar de que establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio, no incluye elemento alguno que permita definir la competencia por razón de materia, de grado o de territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas.


• Que por ello, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, bastará que, al momento de ejercer facultades de administración tributaria respecto de ingresos federales, las autoridades administrativas apoyen su competencia en la invocación genérica de la referida cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa, sin que deban precisar en qué párrafo basan su competencia, ya que su texto sólo señala las autoridades administrativas que podrán ejercer las facultades que el convenio les atribuye.


• Que en ellos no se especifican las facultades que competen a cada una de las autoridades, pues el ejercicio de las facultades por parte de éstas dependerá de que el Estado de que se trate, en su legislación interna, prevea atribuciones para administrar contribuciones federales.


• Se ha definido que la "administración tributaria" a que se refieren esos convenios, comprende la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido, desde luego, a los impuestos federales señalados en el propio convenio.


En esta línea, las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno Estatal, en términos de la cláusula cuarta del convenio en análisis, serán ejercidas por:


a) El gobernador del Estado, o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


b) A falta de esas disposiciones legales se ejercerán por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


c) A su vez el Estado podrá ejercer las facultades por medio de los Municipios siempre que haya pacto expreso con la secretaría.


Así, la regla que fija esa cláusula radica en que las facultades que la Federación confiere al Estado, pueden ejercerlas tanto el gobernador como las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


Lo anterior significa que el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado, en su legislación prevea atribuciones para administrar contribuciones federales, entendiendo dentro de ese concepto, la recaudación y fiscalización de aquéllas.


En este tenor, conforme a la línea argumentativa que ha observado esta Segunda S., para definir el criterio que en cada caso debe prevalecer, debe recurrirse a lo dispuesto en la legislación local bajo el parámetro de que esas facultades deben referirse a las expresamente señaladas en los convenios y ser acordes con el marco de coordinación fiscal del que derivan.


Bajo esa óptica, si el convenio de que se trata no define la competencia de la autoridad exactora, sino únicamente los ámbitos en que podrá ejercerse la potestad tributaria de la entidad; resulta necesario acudir a las disposiciones que imperan en la entidad para determinar si conforme a ese marco normativo puede considerase que determinada autoridad tiene o no atribuciones para ejecutar el convenio.


Consecuentemente, para determinar si la legislación local confiere facultades al director de Ingresos y Fiscalización en las entidades de Puebla, Tlaxcala y el Estado de México; para llevar a cabo actos de fiscalización al tenor del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado con ellas, se procede a analizar cada una de las legislaciones que impera en esas entidades federativas.


I.M. normativo en el Estado de México.


Constitución


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la hacienda pública del Estado;


"...


"XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del Gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; ..."


Ley Orgánica de la Administración Pública


"Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias:


"...


"III. Secretaría de Finanzas; ..."


"Artículo 23. La Secretaría de Finanzas, es la encargada de la planeación, programación, presupuestación y evaluación de las actividades del Poder Ejecutivo, de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y de prestar el apoyo administrativo que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado."


"Artículo 24. A la Secretaría de Finanzas, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.E. y proponer al Ejecutivo los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieren para la planeación, programación, presupuestación y evaluación de la actividad económica y financiera del Estado, así como para la actividad fiscal y tributaria estatal.


"II. Recaudar los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos y aprovechamientos, que correspondan al Estado; y las contribuciones federales y municipales en los términos de los convenios suscritos.


"III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter fiscal y de más de su ramo, aplicables en el Estado.


"IV. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con los gobiernos municipales y con organismos auxiliares.


"...


"XLIX. Autorizar, previo acuerdo del gobernador la creación de las nuevas unidades administrativas que requieran las dependencias del Ejecutivo.


"...


"LVI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado."


"Artículo 15. Al frente de la Secretaría General de Gobierno, de cada secretaría y de la consejería jurídica, habrá un titular a quien se denomina secretario general, secretario y consejero jurídico, respectivamente, quienes se auxiliarán de los subsecretarios, directores, subdirectores, jefes de unidad, jefes de departamento y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el gobernador y el titular del que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquellas que la Constitución, las leyes y los reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por los titulares."


"Artículo 16. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso."


Código Financiero


"Artículo 16. Son autoridades fiscales, el gobernador, los Ayuntamientos, los presidentes, síndicos y tesoreros municipales, así como los servidores públicos de las dependencias o unidades administrativas, y de los organismos públicos descentralizados, que en términos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta naturaleza."


"Artículo 17. El Estado, los Municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos; y en este caso se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban.


"El gobernador, por conducto del titular de la secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y el Distrito Federal, en las materias de verificación, determinación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución."


"Artículo tercero. Las Secretarías de Finanzas, Planeación y Administración y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el cumplimiento del presente decreto."


Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas


"Artículo 3. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría contará con un secretario del despacho, quien se auxiliará de las unidades administrativas siguientes:


"...


"VI. Dirección General de Recaudación.


"VII. Dirección General de Fiscalización."


"Artículo 4. Son autoridades fiscales, además del gobernador del Estado, los siguientes servidores públicos de la secretaría:


"I. El secretario de Finanzas.


"...


"IV. Los directores generales, directores, subdirectores y jefes de departamento adscritos a la Subsecretaría de Ingresos. ..."


"Artículo 5. La secretaría, subsecretarías, Procuraduría Fiscal, direcciones generales, Unidad de Apoyo a la Administración General, Coordinación Administrativa, Coordinación de Gestión Gubernamental, demás unidades administrativas y el órgano desconcentrado, que integran esta dependencia, conducirán sus actividades en forma coordinada y con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan de Desarrollo del Estado de México y de los planes y programas regionales, metropolitanos, sectoriales y especiales a cargo de la secretaría."


"Artículo 6. Los asuntos competencia de la secretaría, así como su representación, corresponden originalmente al secretario, quien podrá delegar sus atribuciones en los servidores públicos subalternos, excepto aquellas que por disposición de ley o de este reglamento, deban ser ejercidas en forma directa por él.


"Cuando las leyes y reglamentos otorguen atribuciones a la secretaría y éstas no se encuentren asignadas en el presente reglamento a las unidades administrativas que la integran, se entenderá que corresponden al secretario, quien las podrá delegar mediante acuerdo, de manera general o específica, por tiempo definido o permanentemente, en las unidades administrativas o áreas que forman parte de la secretaría.


"El secretario podrá ejercer directamente en cualquier momento las atribuciones que corresponden a esta dependencia."


"Artículo 15. La Dirección General de Fiscalización estará a cargo de un director general, quien en ejercicio de sus atribuciones y funciones se auxiliará de: los directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y Normativos, de Control y Validación y de Verificación Aduanera; subdirectores, jefes de departamento, delegados de fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores, auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades de servicio, quienes podrán ser autorizados para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general.


"El director general, así como los directores, subdirectores, delegados y demás personal del que se auxilie, tendrán jurisdicción en todo el territorio del Estado, para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general, así como para el ejercicio de las facultades que esta misma delegue en aquellos."


"Artículo 16. Corresponde a la Dirección General de Fiscalización:


"I.P. a la instancia correspondiente los programas de fiscalización y presentar la evaluación de sus resultados al secretario y al subsecretario de Ingresos.


"II. P., dirigir, coordinar y realizar las actividades inherentes a la programación de los actos de fiscalización, en materia de impuestos federales y estatales.


"III. Establecer los sistemas y procedimientos internos a que debe ajustarse la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"IV. Solicitar a las autoridades fiscales federales, la verificación y validación de datos proporcionados por los contribuyentes a quienes se les esté practicando actos de fiscalización.


"V.R. a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar, conforme a las disposiciones fiscales, así como la contabilidad que estén obligados a llevar.


"VI. Solicitar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o federales, su colaboración para que inicien o continúen un acto de fiscalización a contribuyentes, que se encuentran dentro de su jurisdicción, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o de conocer operaciones relacionadas con las auditorías que esta dirección general se encuentre realizando.


"VII. Solicitar a las autoridades competentes y fedatarios públicos, la información y documentación que tengan con motivo de sus funciones, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o para evaluar la posible emisión de actos de fiscalización.


"VIII. Solicitar, a las autoridades correspondientes, el pago de incentivos derivados de la actividad fiscalizadora coordinada.


"IX. Expedir los documentos de identificación a los servidores públicos que los acrediten para la práctica de aseguramientos precautorios, embargos precautorios, notificaciones, actos de comprobación de las obligaciones fiscales, señalados en las disposiciones fiscales aplicables y demás actos materia de su competencia.


"X. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de las autoridades, señalados en las disposiciones fiscales.


"XI. Ordenar y practicar los actos, señalados en las disposiciones fiscales aplicables, relacionados con las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.


"XII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados para efectos fiscales, sobre los estados financieros de los contribuyentes.


"XIII. Determinar los créditos fiscales omitidos a cargo de los contribuyentes o de los responsables solidarios, e imponer las sanciones fiscales que correspondan o, en su caso, condonar las multas y recargos que formen parte de los créditos fiscales que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación:


"a) De los impuestos federales coordinados, en términos de las leyes, convenios y anexos respectivos.


"b) Contribuciones estatales.


"c) Contribuciones municipales cuando exista convenio expreso para ello.


"XIV. Reportar a la Procuraduría Fiscal y al órgano de control interno de la secretaría, sobre la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra naturaleza, de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, así como de las infracciones administrativas cometidas por servidores públicos de su área.


"XV. Ordenar y practicar aseguramiento precautorio o embargo precautorio para asegurar el interés fiscal en los casos en que la ley lo señale, y levantarlo cuando proceda, así como autorizar la sustitución de la garantía y la remoción del depositario.


"XVI.E. y someter a aprobación del subsecretario, las resoluciones de condonación parcial o total, a favor de los particulares, respecto de las multas y recargos previstos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.


"XVII. Determinar, presuntivamente, la base o fuente generadora de contribuciones, en términos de la legislación aplicable.


"XVIII. Supervisar la retroalimentación de los datos, de los actos de fiscalización, en el sistema único de información con entidades federativas.


"XIX. Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los sistemas: Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación Hacendaria, así como de los acuerdos y convenios que se celebren dentro del esquema de dicha coordinación con los Gobiernos Federal y municipales, así como con los organismos auxiliares.


"XX. Modificar, revocar o reponer aquellas actuaciones que presenten vicios de procedimiento, así como las resoluciones de carácter individual no favorables a un particular.


"XXI. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias o ejercicio de sus facultades de comprobación.


"XXII. Autorizar y otorgar registro a los contadores públicos para formular dictámenes sobre la determinación y pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, suspender, cancelar o dar de baja dicho registro e imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento de sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales.


"XXIII. Registrar a los colegios, asociaciones y federaciones profesionales de contadores públicos y a las personas jurídicas colectivas que tengan como socios, miembros o integrantes a contadores públicos que hayan obtenido autorización y registro para formular dictamen.


"XXIV.R. a los contadores públicos que hayan formulado dictamen sobre la determinación y pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, la información y documentación relacionada con éste o con los avisos, solicitudes, aclaraciones y manifestaciones que hayan presentado.


"XXV. Recibir y revisar los dictámenes sobre la determinación y pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, así como los avisos, solicitudes, aclaraciones y manifestaciones relacionadas con los mismos, que presenten los contribuyentes o los contadores públicos autorizados.


"XXVI. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales y las que le encomiende el secretario o el subsecretario de Ingresos."


Como se observa, en el caso del Estado de México, por disposición constitucional, corresponde al gobernador conducir y administrar los ramos de la administración pública del Gobierno del Estado; en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Código Financiero, compete a la Secretaría de Finanzas, auxiliar al titular del Ejecutivo, encargándose de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y, entre otras atribuciones conferidas a dicha secretaría, destaca la recaudación de los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos y aprovechamientos, que correspondan al Estado y las contribuciones federales y municipales en los términos de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con los gobiernos municipales y con organismos auxiliares.


Así como que para llevar a cabo esas funciones se encuentra facultada para autorizar, previo acuerdo del gobernador la creación de las nuevas unidades administrativas que requieran las dependencias del Ejecutivo y que se auxiliará en las funciones que no sean indelegables, de los directores y subdirectores que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales.


Por otra parte, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas en esa entidad prevé en concreto que corresponde a la Dirección General de Fiscalización proponer a la instancia correspondiente los programas de fiscalización y presentar la evaluación de sus resultados al secretario y al subsecretario de Ingresos; planear, dirigir, coordinar y realizar las actividades inherentes a la programación de los actos de fiscalización, en materia de impuestos federales y estatales; determinar los créditos fiscales omitidos a cargo de los contribuyentes o de los responsables solidarios, e imponer las sanciones fiscales que correspondan o, en su caso, condonar las multas y recargos que formen parte de los créditos fiscales que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de los impuestos federales coordinados, en términos de las leyes, convenios y anexos respectivos.


II.M. Normativo del Estado de Tlaxcala


Constitución


"Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado; ..."


"Artículo 103. La hacienda pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las leyes."


Ley Orgánica de la Administración Pública


"Artículo 5o. Para el ejercicio de la función pública, el gobernador del Estado de Tlaxcala se auxiliará de los servidores públicos, de mandos medios, personal de apoyo, técnicos y empleados necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y que la Ley de Egresos determine, estableciendo la Oficialía Mayor las bases y mecanismos esenciales de un esquema de profesionalización y ética de los servidores públicos.


"Los servicios jurídicos y de representación legal del Poder Ejecutivo, así como las funciones de control, auditoría, fiscalización, procedimientos relacionados con responsabilidades de los servidores públicos y desarrollo administrativo de la administración pública del Estado, se realizarán por las instancias o unidades administrativas que determine el gobernador en términos de las leyes aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente ley y en los reglamentos y acuerdos administrativos que emita el titular del Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones."


"Artículo 7o. El gobernador del Estado de Tlaxcala podrá contar con las coordinaciones, unidades de asesoría y apoyo técnico que las necesidades de su función exijan en áreas prioritarias que él mismo determine; podrá crear, suprimir, liquidar o transferir a las mismas, conforme lo requiera la administración pública del Estado, asignarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por las leyes de la materia.


"El gobernador del Estado de Tlaxcala podrá crear y suprimir comités, patronatos, comisiones y otros organismos auxiliares o de apoyo que juzgue necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, fijándoles su organización y funcionamiento."


"Artículo 11. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, el Poder Ejecutivo distribuirá sus facultades entre las dependencias siguientes:


"...


"Secretaría de Planeación y Finanzas."


"Artículo 31. La Secretaría de Planeación y Finanzas, es la encargada de promover y coordinar la formulación, instrumentación, actualización y evaluación de los programas de desarrollo en congruencia con los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, asimismo tendrá a su cargo la administración de la hacienda pública del Estado."


"Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Planeación y Finanzas, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, el despacho de los siguientes asuntos:


"I. En materia de ingresos:


"...


"d) Determinar, liquidar y recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás conceptos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado. En materia federal, determinar, liquidar y recaudar los impuestos y sus accesorios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados en esa materia, entre la Federación y el Gobierno del Estado.


"...


"h) Imponer sanciones por infracciones a los ordenamientos fiscales del Estado. En materia federal, imponer multas por las infracciones descubiertas por el Estado en la administración y cobro de los impuestos coordinados, derivadas del incumplimiento a lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales; así como tramitar y resolver los recursos administrativos establecidos en el citado código, en relación con actos o resoluciones del propio Estado.


"i) Elaborar y proponer al Ejecutivo los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones en materia fiscal.


"...


"III. En materia de control y vigilancia:


"a) Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes. En materia federal, ejercer la comprobación de los impuestos coordinados y las facultades relativas al cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo la de ordenar y practicar visitas de auditoría e inspección en el domicilio fiscal de los contribuyentes, en los establecimientos y en las oficinas de la autoridad competente.


"b) Imponer sanciones por infracciones a los ordenamientos fiscales del Estado. En materia federal, imponer multas por las infracciones descubiertas por el Estado en la administración y cobro de los impuestos coordinados, derivadas del incumplimiento a lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales; así como tramitar y resolver los recursos administrativos establecidos en el citado código, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios de colaboración administrativa que celebre el Gobierno del Estado con la Federación y en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con los actos o resoluciones del propio Estado. ..."


Código Financiero


"Artículo 5. Son autoridades fiscales para los efectos de este código:


"I. En el ámbito estatal: El gobernador, el secretario de Finanzas, los directores, subdirectores y jefes de departamento de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, así como los jefes de las oficinas recaudadoras; ..."


Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas


"Artículo 1o. La Secretaria de Finanzas, como dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública y otras leyes, así como los decretos, acuerdos y órdenes del gobernador del Estado."


"Artículo 2o. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por ‘secretaría’, la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala y por ‘secretario’ el titular de dicha dependencia."


"Artículo 3o. Para el ejercicio de sus funciones la secretaría contará con las siguientes direcciones y unidades administrativas:


"Dirección de Ingresos y Fiscalización. ..."


"Artículo 6o. Los titulares de las direcciones y unidades administrativas, desempeñarán su cargo con base en los ordenamientos especificados en el artículo 1o. de este reglamento de manera enunciativa pero no limitativa."


"Artículo 7o. La representación de la Secretaría de Finanzas del Estado, el trámite y despacho de los asuntos de su competencia, corresponden originariamente al secretario, quien puede delegar éstas en los servidores públicos de la misma secretaría, excepto aquellas que tengan el carácter de no delegables."


"Artículo 10. Son atribuciones y responsabilidades del director de Ingresos y Fiscalización, las siguientes:


"A) En materia de ingresos:


"I.E. y someter a la consideración del secretario el anteproyecto anual de la Ley de Ingresos del Estado.


"II. Participar en el análisis de los convenios y acuerdos que se celebren con entidades públicas y privadas, siempre que impliquen repercusión en los programas de fiscalización estatal o coordinados.


"III. Intervenir en el estudio de proyectos de leyes, reglamentos y disposiciones impositivas tomando en cuenta las directrices establecidas en cuanto al manejo de la política fiscal o de ingresos del Estado, así como los convenios celebrados con el Gobierno Federal.


"IV. Vigilar y participar el cumplimiento de los convenios que se celebren con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos en materia de fiscalización o recaudación.


"V.C. y hacer cumplir las leyes y reglamentos fiscales vigentes.


"...


"IX. Formular liquidaciones a contribuyentes a fin de modificar las bases para el pago de sus impuestos, tomando en cuenta las declaraciones o rectificaciones espontáneas de ingresos y visitas domiciliarias practicadas por el área de fiscalización.


"...


"XVII. Colaborar conjuntamente con el área de fiscalización, en los programas de revisión a los contribuyentes.


"...


"XX. Fijar en cantidad líquida el importe de los créditos provenientes de las contribuciones estatales, federales y municipales, así como de los productos y aprovechamientos en favor del erario estatal, cuando su determinación competa a las autoridades del Estado.


"XXI. Vigilar el procedimiento de recaudación y concentración de fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos del Estado y lo que, por otros conceptos, tenga derecho a percibir el erario estatal, por cuenta propia o ajena.


"XXII. Hacer efectivos, a través del procedimiento administrativo de ejecución, los documentos suscritos en favor del erario estatal y otros cuyo cobro esté encomendado a la Secretaria de Finanzas, que para este efecto se equipararán a créditos fiscales, de acuerdo con las prevenciones respectivas de la materia, excepto cuando su exigibilidad se rija por normas especiales.


"...


"XXIV. Imponer a los contribuyentes las sanciones que correspondan por rectificación aritmética en declaraciones y en general por las infracciones fiscales en que incurre y, en su caso, ordenar y vigilar su notificación y cobro.


...



"XXX. Coordinar actividades con autoridades federales por cuanto hace a los impuestos y programas derivados de los convenios de coordinación.


"...


"XXXIV. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones, o las que en forma expresa le señale el secretario.


"B) En materia de fiscalización:


"I.E. los programas anuales de fiscalización estatal y convenir los programas coordinados con la Federación.


"II.E. instructivos, manuales y programas para la fiscalización a contribuyentes relativos a impuestos estatales y federales coordinados.


"III. Supervisar que los programas y procedimientos de fiscalización se encuentren actualizados.


"IV. Autorizar y firmar: órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos que se relacionen con impuestos federales coordinados, delegados de conformidad con el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como los anexos correspondientes. Lo mismo procederá para las disposiciones fiscales estatales.


"Todas las facultades expresadas en el párrafo precedente serán válidas ante la celebración de nuevos convenios relacionados con el sistema de coordinación actual o coordinación hacendaria.


"V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.


"VI. Certificar los documentos relacionados con la revisión que se practique, cuando conforme a los casos previstos en las leyes fiscales, haya presunción o temor de que aquellos se alteren, destruyan o extravíen.


"VII. Expedir los oficios que acrediten la personalidad del personal que interviene en actos de fiscalización estatal o coordinada con la Federación.


"VIII. Determinar la existencia de créditos fiscales, precisar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida, respecto de los impuestos federales coordinados, estatales y demás accesorios de los contribuyentes obligados.


"IX. Conocer y condonar, parcial o totalmente, las multas administrativas impuestas por violación a las disposiciones fiscales estatales, así como las de carácter federal cuya administración tenga delegada el Estado de acuerdo con los convenios de coordinación fiscal respectivos.


"X. Fijar el monto del impuesto a pagar o en su caso las diferencias con base en los ingresos determinados, tanto de los contribuyentes de impuestos federales coordinados, como estatales.


"XVII. Investigar las denuncias de infracciones fiscales y tratándose de delitos fiscales, reunir los elementos necesarios para que la autoridad competente formule la denuncia o querella que corresponda.


"XVIII.P. la actualización de leyes, decretos, acuerdos y demás ordenamientos jurídicos, que tengan relación con las funciones de fiscalización.


"XIX. Concretizar de manera constante la capacitación y actualización del personal de las áreas de fiscalización e ingresos.


"XX. Representar al secretario en todas las obligaciones y compromisos derivados del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y de los anexos que los complementan, así como en los nuevos que se celebren.


"XXI. Formular requerimientos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para que exhiban o proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes; así como solicitar de los servidores públicos y de los fedatarios, la información necesaria de que dispongan de acuerdo a sus funciones, para su revisión y verificar si cumplen con las disposiciones legales establecidas tanto en las leyes estatales como en las federales y cuya actuación sea delegada en convenios y anexos específicos de coordinación.


"XXII. Imponer de conformidad con los ordenamientos legales aplicables las sanciones administrativas que correspondan a las infracciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos u otras contribuciones, así como las de carácter federal cuya administración tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal respectivos."


De acuerdo con las disposiciones locales que se encuentran vigentes en el Estado de Tlaxcala, se advierte que en principio, corresponde al gobernador de la entidad, cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado para lo cual se auxiliará de los servidores públicos, necesarios para el cumplimiento de esas atribuciones; que las funciones de control, auditoría, fiscalización, se realizarán por las instancias o unidades administrativas que determine el gobernador en términos de las leyes aplicables y en los reglamentos y acuerdos administrativos que emita el titular del Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones.


Que el legislador ha conferido al titular del Poder Ejecutivo, la atribución de determinar las coordinaciones, unidades de asesoría y apoyo técnico que las necesidades de su función exijan en las áreas que él mismo determine, dentro de las cuales se encuentra la Secretaría de Planeación y Finanzas como encargada de determinar, liquidar y recaudar los impuestos y sus accesorios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados en esa materia, entre la Federación y el Gobierno del Estado.


Por otra parte se observa que existe disposición expresa en el Código Financiero de la entidad, en la que se atribuye el carácter de autoridad fiscal tanto al secretario de Finanzas, como a los directores, subdirectores y jefes de departamento de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de esa Secretaría de Finanzas.


Y, finalmente, que en el reglamento interior de esa dependencia, son atribuciones y responsabilidades del director de Ingresos y Fiscalización, las siguientes, entre otras, la de vigilar y participar el cumplimiento de los convenios que se celebren con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos en materia de fiscalización o recaudación, así como autorizar y firmar: órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos que se relacionen con impuestos federales coordinados, delegados de conformidad con el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como los anexos correspondientes; y, determinar la existencia de créditos fiscales, precisar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida, respecto de los impuestos federales coordinados, estatales y demás accesorios de los contribuyentes obligados.


En tales términos, conforme al marco normativo en el Estado de Tlaxcala, el director de Ingresos y Fiscalización tiene atribuciones para ejecutar los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, haciendo hincapié en que tales atribuciones provienen primero a favor del titular del Poder Ejecutivo Local que constitucionalmente tiene atribuciones para dirigir la hacienda estatal y auxiliarse de las dependencias que él estime necesarias, las cuales se encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica de la Administración, en el Código Financiero y en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, todos vigentes en la entidad federativa.


III.M. normativo en el Estado de Puebla


Constitución


"Artículo 112. La hacienda pública ejercerá la facultad económico coactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor."


"Artículo 83. La ley orgánica correspondiente establecerá las Secretarías y dependencias de la administración pública centralizada que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá además:


"I. Las bases generales para la creación de entidades de la administración pública paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y


"II. La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades."


Ley Orgánica de la Administración Pública


"Artículo 14. Al frente de cada dependencia o entidad habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará con los servidores públicos previstos en los decretos, acuerdos o reglamentos respectivos y con base en el presupuesto de egresos autorizado.


"Cuando el titular de una dependencia o entidad se ausente del Estado por más de un día y menos de quince días hábiles, se encargará del despacho de los asuntos, el funcionario que determine el reglamento interior correspondiente. ..."


"Artículo 35. A la Secretaría de Finanzas, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.E. y proponer al gobernador del Estado, el plan estatal de desarrollo por el periodo constitucional de la administración, incluyendo consideraciones y proyecciones de largo alcance, así como los programas sectoriales, institucionales, regionales, especiales y anuales que requiera la entidad, con apego a las disposiciones legales aplicables;


"...


"IV. Establecer políticas en materia hacendaria; así como recaudar y administrar los ingresos del Estado, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes, y los convenios y sus anexos celebrados, entre la administración pública estatal con la federal o municipal;


".R., concentrar y administrar los ingresos y recursos financieros transferidos por la Federación al Estado, así como aquellos que se reciban mediante convenios celebrados con la Federación, otras entidades federativas, los Municipios y otras instancias;


"...


"VII. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, convenios y sus anexos y demás disposiciones de su competencia, que sean aplicables en el Estado;


"VIII. Practicar actos de fiscalización y verificación, determinando en su caso, créditos fiscales y responsabilidad solidaria, de conformidad con las facultades que le confieren los ordenamientos fiscales federales, estatales y municipales, así como los convenios y sus anexos celebrados entre el Estado con la Federación o los Municipios;


"IX. Imponer las sanciones por infracciones a los ordenamientos jurídicos en materia fiscal estatal y federal o municipal coordinadas, y a los convenios y sus anexos aplicables; así como ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las leyes vigentes;


"...


"XII. En términos de los acuerdos, convenios y decretos correspondientes, recaudar el importe de las sanciones por infracciones impuestas por las autoridades competentes en la inobservancia de las diversas disposiciones y ordenamientos jurídicos, constituyendo los créditos fiscales correspondientes;


"...


"XX. Ejercer, a través de la Procuraduría Fiscal o de la unidad administrativa competente, las atribuciones y funciones que en materia fiscal y administrativa contengan los ordenamientos legales, los convenios y sus anexos firmados entre la administración pública estatal con la federal o municipal;


"...


"XLVIII. Representar legalmente al Gobierno del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales federales, estatales y municipales, que tenga a su cargo;


"...


"LX. Los demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado."


Código Fiscal


"Artículo 9. Son leyes fiscales del Estado de Puebla.


"...


"La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo, le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes."


"Artículo 13. Son autoridades fiscales del Estado:


"I. El gobernador del Estado;


"II. El secretario de Finanzas.


"III. El subsecretario de Ingresos y los siguientes servidores públicos de su adscripción:


"a) El director de ingresos;


"b) El director de Fiscalización:


"....


"El ejercicio de las facultades que establece este código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio de la entidad y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.


"Las autoridades señaladas en este artículo, se consideran autoridades fiscales municipales en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios que celebre el Estado y los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales a que se refiere este artículo, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establece este código."


Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración


"Artículo 3. La secretaría como dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, tiene a su cargo las atribuciones para el despacho de los asuntos que expresamente le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, las demás leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, convenios y sus anexos vigentes, así como las que le encomiende el gobernador."


"Artículo 4. Para el estudio, planeación, programación, ejercicio de las atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría se auxiliará y contará, con la siguiente estructura y unidades administrativas:


"...


"IV. Subsecretaría de Ingresos


"...


"e) Dirección de Fiscalización ..."


"Artículo 8. El secretario para el despacho de los asuntos de la dependencia, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XIII. Ejercer las atribuciones que en materia fiscal, administrativa y de coordinación hacendaria, contengan los ordenamientos vigentes, los convenios y sus anexos suscritos entre el Gobierno del Estado con la Federación o los Municipios por sí o a través de las Unidades Administrativas que conforme a este reglamento son facultadas para tal fin;


"...


"XXV. Ordenar de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables y los convenios y sus anexos suscritos entre el Gobierno del Estado con la Federación o con los Municipios, las visitas domiciliarias, inspecciones y demás actos de fiscalización y facultades de comprobación, así como revisiones de escritorio, visitas domiciliarias y de verificación de vehículos y mercancías de procedencia extranjera para comprobar su legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el territorio del Estado y en su caso, practicar su embargo precautorio; solicitar los datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; suscribir cuando proceda, los oficios inherentes a los actos de fiscalización, y en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar; ..."


"Artículo 29. La Dirección de Fiscalización dependerá jerárquicamente de la Subsecretaría de Ingresos y estará a cargo de un titular, quien será auxiliado por las Subdirecciones de Revisiones Federales ‘A’, de Revisiones Federales ‘B’, de Revisiones Estatales y de Programación, Evaluación y Análisis, así como por los visitadores y demás servidores públicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones y que se autoricen conforme a las normas respectivas y tendrá, además de las atribuciones previstas en el artículo 10 de este reglamento, las siguientes:


"I.P. al subsecretario de Ingresos las políticas, planes, programas, métodos y sistemas que deben observarse en el ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, en materia estatal y federal coordinada;


"II. Instrumentar, en términos de las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, las políticas y los programas de trabajo establecidos por el secretario en materia de su competencia;


"III. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros los datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización;


"IV. Ordenar y practicar, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, las visitas domiciliarias, así como los demás actos de fiscalización y de comprobación en materia de contribuciones estatales e impuestos federales coordinados;


".O. y practicar, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales; y en los casos que proceda, ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes;


"VI. Ordenar y requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, para que exhiban y proporcionen las declaraciones correspondientes a las contribuciones estatales y federales coordinadas, así como la contabilidad, avisos, datos, informes y otros documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;


"VII. Ordenar y practicar, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales y demás aplicables, visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales, así como el número de trabajadores e importe de sus remuneraciones;


"VIII. Ordenar y requerir, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, a los contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban o proporcionen las declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo y otros documentos relacionados con los contribuyentes dictaminados;


"...


"X. Recibir los escritos, documentos, libros y registros que presenten los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, respecto a los actos de fiscalización y comprobación en materia de contribuciones estatales, así como de impuestos federales coordinados, en términos de las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación;


"XI. Contestar, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, las promociones de carácter administrativo que presenten los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, relativos a actos de fiscalización;


"XII. Decretar, practicar, ampliar o dejar sin efectos, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación el aseguramiento de la contabilidad o el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, en los casos que proceda, así como nombrar, vigilar y remover a los depositarios;


"XIII. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, los hechos u omisiones, conocidos con motivo de la revisión de dictámenes, de la revisión de la documentación e información realizadas en las oficinas de las autoridades o de las visitas domiciliarias que les practiquen;


"XIV. Recabar de los servidores y fedatarios públicos los informes, datos y documentos que posean con motivo de sus funciones, para proceder a su revisión, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales y federales coordinadas;


"XV. Emitir de conformidad con las disposiciones fiscales estatales, federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, los oficios de observaciones, de conclusión o de suspensión de la revisión y demás inherentes a los actos de fiscalización;


"XVI. Dar a conocer en el acta final de visita o en el oficio de observaciones la compensación de impuestos estatales y sus accesorios que se haya realizado dentro del ejercicio de las facultades de comprobación;


"XVII. Determinar la existencia de créditos fiscales, precisar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida, imponer las sanciones fiscales que correspondan, respecto de los impuestos estatales, federales coordinados y demás accesorios, a cargo de los contribuyentes obligados y responsables solidarios, así como imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones fiscales federales y estatales, de conformidad con los ordenamientos vigentes y los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación;


"XVIII. Emitir de conformidad con la legislación vigente, las resoluciones que determinen la compensación de los impuestos estatales y sus accesorios;


"XIX. Determinar, de conformidad con las disposiciones fiscales y demás aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación o con los Municipios, la responsabilidad solidaria en materia de su competencia;


"...


"XXI. Ordenar o continuar, de conformidad con las disposiciones fiscales federales y demás aplicables, así como de los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, la práctica de los actos de fiscalización de impuestos federales coordinados que hayan iniciado otras entidades federativas, cuando el contribuyente fiscalizado cambie de domicilio fiscal al Estado de Puebla y, en su caso, determinar los créditos fiscales que procedan;


"XXII. Solicitar a otras entidades federativas, que ordenen o continúen, de conformidad con las disposiciones fiscales y demás aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación, la práctica de los actos de fiscalización de impuestos federales coordinados que se hayan iniciado en el Estado de Puebla, cuando el contribuyente fiscalizado cambie su domicilio fiscal a la circunscripción territorial de dichas entidades federativas. ..."


En términos de la legislación vigente en el Estado de Puebla se observa que al igual que sucede en los casos del Estado de México y de Tlaxcala, las atribuciones en materia hacendaria se encuentran conferidas en principio, al gobernador del Estado; que en términos de la ley orgánica, se encuentra prevista la Secretaría de Finanzas, la que por disposición expresa del legislador, se auxiliará con los servidores públicos previstos en los decretos, acuerdos o reglamentos respectivos; que tiene entre sus atribuciones, la de practicar actos de fiscalización y verificación, determinando en su caso, créditos fiscales y responsabilidad solidaria, de conformidad con las facultades que le confieren los ordenamientos fiscales federales, estatales y municipales, así como los convenios y sus anexos celebrados entre el Estado con la Federación o los Municipios e imponer las sanciones por infracciones a los ordenamientos jurídicos en materia fiscal estatal y federal o municipal coordinadas.


Que también por disposición del Código Fiscal de la entidad, son autoridades fiscales en el Estado, además del gobernador, el secretario de Finanzas y el director de Fiscalización.


Conforme a lo hasta aquí pormenorizado se observa -como se anticipó-, que las legislaciones del Estado de México, Puebla y Tlaxcala, se encuentran estructuradas en términos similares, en tanto que parten de la atribución constitucional del gobernador del Estado para administrar la hacienda pública y en todas ellas, por disposición expresa del legislador ordinario materializada tanto en las respectivas leyes orgánicas como en el código fiscal o financiero, se establecen las autoridades fiscales en la entidad y la necesidad de que éstas se auxilien de las dependencias que se requiera, las cuales tendrán las facultades que establezca la propia ley o los ordenamientos reglamentarios.


Así, en el caso del Estado de México se observa que en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el Código Financiero, el legislador confiere a la Secretaría de Finanzas la atribución de encargarse de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado, así como que para llevar a cabo esas funciones se encuentra facultada para autorizar -previo acuerdo con el gobernador-, la creación de las nuevas unidades administrativas que requieran las dependencias del Ejecutivo y que se auxiliará en las funciones que no sean indelegables, de los directores y subdirectores que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales.


De donde se sigue que al emitirse el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas en esa entidad que establece la Dirección General de Fiscalización y prever las atribuciones a favor de esa dependencia, no hace sino desplegar la atribución reglamentaria sobre una materia consignada en una ley en sentido formal y material.


En el mismo sentido, conforme al marco normativo que impera en el Estado de Tlaxcala, las funciones de control, auditoría, fiscalización, se realizarán por las instancias o unidades administrativas que determine el gobernador en términos de las leyes aplicables y en los reglamentos y acuerdos administrativos que emita el titular del Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones, destacando la atribución de crear las autoridades necesarias para ejercer sus atribuciones, entre ellas, la Secretaría de Planeación y Finanzas, la que en términos del Código Financiero es junto, con los directores, subdirectores y jefes de departamento de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de esa Secretaría de Finanzas, autoridades fiscales.


Finalmente, en términos similares, en el Estado de Puebla, es en la ley orgánica el ordenamiento en el que se encuentra prevista la Secretaría de Finanzas y la determinación de que se auxiliará de los servidores públicos previstos en los decretos, acuerdos o reglamentos respectivos y expresamente el Código Fiscal de la entidad, prevé como autoridades fiscales en el Estado, además del gobernador, al secretario de Finanzas y al director de Fiscalización.


En este tenor, en las tres entidades federativas, se prevé en disposiciones material y formalmente legislativas, la facultad de que el gobernador se auxilie de las dependencias necesarias que prevean las leyes o reglamentos, entre los que se encuentran los directores que auxilien al secretario de Finanzas.


Por tanto, es inexacta la premisa de la que partió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al considerar, por una parte, que la Dirección de Fiscalización es un órgano creado mediante reglamento y que ese ordenamiento, no resulta materialmente eficaz para dotar de competencia al titular de dicha dependencia para ejecutar el convenio de colaboración en materia fiscal federal, en tanto que, como ha quedado puntualizado, la previsión sobre la facultad del Ejecutivo Local para crear las dependencias necesarias para ejercer las atribuciones que le competen en materia de administración hacendaria, provienen tanto de la Constitución de la entidad federativa, como de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Código Financiero que reconocen como autoridad fiscal a los directores dependientes de la Secretaría de Finanzas; y, por otra, al concluir que dentro de las disposiciones locales a que se refiere la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, no incluye los reglamentos expedidos por el gobernador en ejercicio de la facultad reglamentaria, en tanto que son los propios ordenamientos normativos, los que remiten a los reglamentos para definir las atribuciones de esas entidades y éstos constituyen fuente de derecho desarrolladora de lo dispuesto tanto en la Constitución como en las leyes con las que se ha dado cuenta.


Esta conclusión es congruente con el criterio interpretativo que ha sustentado esta Segunda S. en los precedentes de los que ya se ha dado cuenta, en los que se observa que en sus respectivos análisis -para definir la competencia de distintas autoridades tratándose del tipo de convenios que ahora nos ocupa-, ha considerado lo previsto en los respectivos Reglamentos Interiores de la Secretaría de Finanzas.(12)


Por ello, debe considerarse que al disponer la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que las facultades de la secretaría, que conforme a ese instrumento se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales; alude no solamente a ordenamientos en sentido formal y material sino también a aquellas emanadas de la potestad reglamentaria de la que se encuentra investido el titular del Ejecutivo Local.


No es óbice para arribar a esta conclusión lo considerado por el órgano jurisdiccional que se menciona, al invocar la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de este Tribunal, derivada de la controversia constitucional 94/2004,(13) que establece que las autoridades que afectan derechos fundamentales de los particulares deben ser creadas por un acto legislativo o a través de un acto reglamentario especial en ejercicio de facultades atribuidas legislativamente, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA."(14)


Lo anterior, en virtud de que como deriva del propio texto de esa jurisprudencia y de la ejecutoria que le dio origen, lo analizado por el Tribunal Pleno se refirió a la "creación de autoridades estatales" que afectan la esfera de los gobernados, las cuales determinó, deben ser creadas a través de una ley con el objeto de evitar autoridades "de facto" que permitirían que la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados; problema diverso al que aquí se analiza, en tanto que la materia de la litis no se refiere a si es constitucional o no crear una autoridad local mediante reglamento, sino si es factible que a través de este tipo de ordenamientos se confieran facultades a una autoridad cuya creación ya se encuentra prevista en un ordenamiento local emanado de la legislatura correspondiente.


Además, en el propio criterio plenario se destacó que esa regla puede admitir excepciones, una de las cuales es precisamente cuando el propio Poder Legislativo faculta a la autoridad administrativa para crear, a través de un acto administrativo, a nuevas autoridades.


En tales términos resulta claro que conforme al marco normativo en el Estado de México, Tlaxcala y Puebla, el director de Ingresos y Fiscalización sí tiene atribuciones para ejecutar los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.


En mérito de lo expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, las siguientes:


CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS ESTADOS FACULTADAS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS. Para determinar cuáles son las autoridades estatales facultadas para ejecutar las atribuciones derivadas de los convenios de colaboración en lo relativo a la recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido a los impuestos federales señalados en los propios convenios, debe atenderse, en términos de lo pactado en el clausulado de aquéllos, a las Constituciones estatales, así como a las leyes orgánicas de la administración pública, códigos tributarios y reglamentos, en cuanto se utiliza en forma genérica la expresión "disposiciones jurídicas locales", de donde se sigue que en dicha expresión quedan comprendidas tanto los ordenamientos en sentido formal y material como aquellos emanados de la potestad reglamentaria de la que se encuentra investido el titular del ejecutivo en cada entidad.


CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL. De la cláusula cuarta de ese tipo de convenios celebrados con diversas entidades federativas, que en lo conducente prevé que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que conforme al propio convenio se delegan al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, deriva que las facultades que la Federación confiere al Estado pueden ejercerlas tanto el gobernador como las autoridades que, acorde con las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. Lo anterior implica que el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado, en su legislación, prevea atribuciones para administrar contribuciones federales, entendiendo dentro de ese concepto su recaudación y fiscalización, para lo cual, debe recurrirse a esa normativa bajo el parámetro de que esas facultades deben referirse a las expresamente señaladas en los convenios y ser acordes con el marco de coordinación fiscal del que derivan, entendiendo como disposiciones jurídicas locales no sólo los ordenamientos en sentido formal y material, sino también a las emanadas de la potestad reglamentaria de la que se encuentra investido el titular del Ejecutivo Local en cuanto constituyen fuente de derecho y desarrollan la voluntad del legislador ordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los emitidos por los diversos, Segundo del propio Circuito y Tercero del Segundo Circuito, todos en Materia Administrativa.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción entre los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Segundo del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes mencionados y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencias 2a./J. 19/2011 (10a.), 2a./J. 48/2010, 2a./J. 34/2010, 2a./J. 207/2009, 2a./J. 96/2009, 2a./J. 134/2007, 2a./J. 14/2002 y P./J. 102/2009, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3330 y Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 422, marzo de 2010, página 950, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 298, agosto de 2009, página 152, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 503, T.X., marzo de 2002, página 171 y Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, respectivamente.








________________

1. Ello es así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (N.. Registro IUS: 2000331), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


2. Ello es así, toda vez que la denuncia fue planteada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mismo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, tiene legitimación para plantear la presente contradicción.


3. Tesis VI.3o.A.106 A, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1750, Novena Época, N.. Registro IUS: 185217.


4. Legislación del Estado de Puebla.


5. Legislación del Estado de Puebla.


6. Legislación del Estado de Tlaxcala.


7. Legislación del Estado de Puebla.


8. "Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. ... En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


9. El texto de la tesis es el siguiente: "En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas, al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


10. En este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


11. Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis identificada con el número 2a./J. 115/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyos rubro y sinopsis disponen:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación N.ero 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


12. En este punto es ilustrativo el criterio sustentado en la contradicción de tesis 171/2009, resuelta por unanimidad de cinco votos de la que derivó la tesis 96/2009, que se transcribe nuevamente a continuación:

"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA ADMINISTRAR INGRESOS FEDERALES.-De la parte considerativa del citado convenio y de las cláusulas primera a cuarta y sexta a octava, se advierte que el concepto de ‘administración tributaria’ comprende la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido, desde luego, a los impuestos federales señalados en el propio convenio. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; cláusula cuarta, primer párrafo, del citado convenio; 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 15 y 18 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública; 73 y 75 del Código Fiscal; y 9o., fracción II y 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Estado de S., se colige que el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la entidad, tiene facultades en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, pues a través de tales disposiciones se actualiza el supuesto contenido en el primer párrafo de la cláusula cuarta referida, en tanto que en ellas se le autoriza a ejecutar el convenio tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales ahí señalados."


13. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: O.S.C. de G.V..


14. El texto de la tesis ya ha sido transcrito.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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