Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24831
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resoluciónP./J. 12/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 123
EmisorPleno

DELITOS GRAVES EN EL ESTADO DE COLIMA. AL HABERSE DECLARADO LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL PARA ESA ENTIDAD, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 598, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS QUE INDICAN: "TRATA DE PERSONAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 161;", "SECUESTRO Y SECUESTRO EXPRÉS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 199 Y 199 BIS, RESPECTIVAMENTE;", ASÍ COMO "... Y SECUESTRO" -ESTA ÚLTIMA EN LA PARTE REFERIDA A LA TENTATIVA-, DEBE HACERSE EXTENSIVA AL NUMERAL 10 REFORMADO POR DECRETO No. 619, PUBLICADO EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS QUE SEÑALAN: "TRATA DE PERSONAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 161;", "SECUESTRO, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 199, RESPECTIVAMENTE;", ASÍ COMO "... Y SECUESTRO" -ESTA ÚLTIMA EN LA PARTE RELATIVA A LA TENTATIVA-. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. En contra del voto de los Ministros J.R.C.D. y M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. estuvo ausente)


DELITOS GRAVES EN EL ESTADO DE COLIMA. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 10 DEL CÓDIGO PENAL LOCAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETOS NÚMEROS 598 Y 619, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 8 Y 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012, RESPECTIVAMENTE, Y 199 BIS DEL CITADO ORDENAMIENTO, ADICIONADO POR EL DECRETO PRIMERAMENTE SEÑALADO. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y presidente J.N.S.M., en contra del voto de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. El Ministro A.P.D. estuvo ausente)


DELITOS GRAVES EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL PARA ESA ENTIDAD QUE LOS PREVÉ, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 598, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS QUE INDICAN: "TRATA DE PERSONAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 161;", "SECUESTRO Y SECUESTRO EXPRÉS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 199 Y 199 BIS, RESPECTIVAMENTE;", ASÍ COMO "... Y SECUESTRO" -ESTA ÚLTIMA EN LA PARTE REFERIDA A LA TENTATIVA-, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. El Ministro A.P.D. estuvo ausente)


SECUESTRO EXPRÉS EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 199 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA ESA ENTIDAD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO No. 598, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012, AL PREVER EL TIPO PENAL RELATIVO Y LAS SANCIONES POR SU COMISIÓN, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA EN ESA MATERIA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. El Ministro A.P.D. estuvo ausente)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 31 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 54/2012, promovida por la procuradora general de la República en contra de los artículos 10, primer párrafo, en la parte que califica como graves los delitos de trata de personas, secuestro y secuestro exprés, y 199 Bis, ambos del Código Penal para el Estado de Colima, contenidos en el Decreto Quinientos Noventa y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de septiembre de dos mil doce.


I. Trámite


1. Presentación de la demanda. M.M.I., ostentándose como procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad,(1) en la que solicitó la invalidez de los artículos 10, primer párrafo, en la parte que califica como graves los delitos de trata de personas, secuestro y secuestro exprés, y 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, contenidos en el Decreto Quinientos Noventa y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de septiembre de dos mil doce.


2. Autoridades emisora y promulgadora. Las normas generales impugnadas se emitieron y promulgaron por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, respectivamente.


3. Conceptos de invalidez. La promovente, en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, que:


a) El sistema competencial de nuestro país implica la existencia de un bloque federal y de un bloque local; el primero de ellos se integra por aquellas materias enumeradas en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que el segundo contiene el resto de materias no reservadas constitucionalmente a la Federación. Lo anterior evidencia una división de la capacidad normativa en la que cada orden tiene un campo de acción limitado respecto del cual puede decidir el radio de su actuar legislativo.


b) La única alteración en el sistema constitucional antes descrito, consiste en las facultades coincidentes o concurrentes y aquellas coexistentes, en las que la Federación, las entidades federativas y los Municipios ejercen simultáneamente las facultades que le son conferidas, a través de una norma general.


c) En el caso, en ejercicio de la facultad normativa prevista en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Legislativo determinó constitucionalmente que en dichas normas debían establecerse como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre dichos órdenes de gobierno.


d) Así, en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez, se dispone la competencia de la Federación para conocer de la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos de secuestro; de tal forma, las autoridades del fuero común solamente son competentes para conocer de los casos no contemplados en dicho párrafo.


e) De igual forma, en los artículos 21 y 40 de dicho ordenamiento, se prevén los supuestos respecto de los cuales los tres órdenes de gobierno se coordinarán para cumplir con los objetivos trazados en materia de prevención y sanción del delito de secuestro.


f) En dicha ley se incluyó el capítulo II "De los delitos en materia de secuestro", en el que se tipificaron diversas conductas que constituyen el delito de secuestro y se estableció una sanción para el caso de su comisión.


g) Por lo que hace a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, en su numeral 2, se prevé como uno de sus objetivos establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones; mientras que en los artículos 5 y 6, se fijaron los supuestos respecto de los cuales los tres órdenes de gobierno se coordinarán para cumplir con los objetivos trazados en materia de prevención y sanción del citado delito.


h) Conforme a lo expuesto, las entidades federativas no tienen facultad para legislar aspectos sustantivos relativos a los delitos en materia de trata de personas y secuestro, ya que solamente se encuentra prevista la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para prevenir y sancionar dichos delitos.


i) Efectivamente, al aprobarse el texto del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, se tuvo la intención de federalizar los aludidos delitos y que fuera exclusivamente el Congreso de la Unión, el órgano que tipificara y estableciera la sanción por ellos, por lo que las Legislaturas Locales no pueden legislar en la materia, aun cuando reproduzcan de manera idéntica los ordenamientos federales en las leyes locales.


j) A pesar de lo anterior, el Congreso del Estado de Colima legisló respecto de materias que constitucionalmente están establecidas a favor del Congreso de la Unión, pues en el caso del secuestro exprés en el artículo 199 Bis impugnado estableció que comete el delito de secuestro exprés la persona que, para ejecutar delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otra, y se determinó cuál es la penalidad que corresponde a quien cometa dicho ilícito; mientras que en el artículo 10 impugnado, se calificó a los delitos de secuestro, secuestro exprés y trata de personas como graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad.


k) Cabe mencionar que la hipótesis prevista en el artículo 199 Bis impugnado es, en esencia, la misma que se prevé en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, pues se trata de la tipificación de la misma conducta de privación de la libertad, en su modalidad de secuestro exprés.


l) Consecuentemente, los artículos 10, en la parte que califica como graves los delitos de trata de personas, secuestro y secuestro exprés, así como 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, contenidos en el Decreto Quinientos Noventa y Ocho impugnado vulneran lo estipulado en el artículo 73 de la Constitución Federal, pues no obstante que existe facultad expresa del Congreso de la Unión para emitir las leyes generales para prevenir y sancionar tales delitos, que establezcan como mínimo los tipos y punibilidades en las materias que nos ocupan, el Congreso del Estado de Colima legisló sobre dichos aspectos sustantivos.


m) En concordancia con lo anterior, el Congreso Local infringió lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal, pues si el legislador federal excluyó del ámbito de competencia local los delitos de trata de personas y secuestro para federalizarlos con la intención de unificar los tipos, las entidades federativas se encuentran impedidas constitucionalmente para legislar sobre dichos aspectos, al existir una facultad expresamente concedida al órgano legislativo federal.


n) De igual manera, transgredió el contenido del artículo 133 constitucional que, en términos generales, consagra el principio de supremacía constitucional e impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.


4. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 54/2012, y conforme a la certificación del turno que realizó el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, el asunto se turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(2)


6. Admisión. El Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado auto.(3)


7. Informe del Poder Legislativo de la entidad.(4) La autoridad emisora de las normas impugnadas manifestó en su informe, en síntesis, lo siguiente:


a) El decreto que es materia de esta acción de inconstitucionalidad fue aprobado con la intención de crear certeza jurídica respecto de aquellos ilícitos que por su gravedad se consideró conveniente calificar como graves, con la finalidad de evitar que quienes los cometieran pudieran obtener su libertad aprovechando la existencia de una omisión legislativa, por lo que se creó la figura del secuestro exprés, antes inexistente en el Código Penal local.


b) El órgano legislativo no tuvo la intención de invadir esferas competenciales reservadas constitucionalmente al Congreso de la Unión, sino que agravó las penas en aras de desalentar ese tipo de conductas y coadyuvar al combate de actos ilícitos actuales que propician un ambiente de inseguridad y zozobra en la sociedad; sin embargo, los conceptos de invalidez expresados por la parte actora son fundados, por lo que ante tales circunstancias, se acatará la sentencia de fondo que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se realizarán las modificaciones legislativas necesarias para subsanar las posibles violaciones constitucionales cometidas.


8. Informe del Poder Ejecutivo de la entidad.(5) El secretario general de Gobierno del Estado de Colima manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) El gobernador de la entidad federativa ordenó la promulgación y publicación del Decreto Quinientos Noventa y Ocho impugnado, en cumplimiento a las facultades y obligaciones previstas en la Constitución Política Local, particularmente en su artículo 58, fracciones I y II, así como en el diverso 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Las modificaciones reclamadas tuvieron su origen en la imposibilidad que refirieron los legisladores locales para procesar y sancionar a los sujetos que cometen las conductas dañinas que se tipificaron, mismas que, al no estar previstas y tipificadas en el orden penal, quedaban impunes.


c) Por ello, en cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Constitución Federal y de la Local, el gobernador del Estado atendió a la petición del Congreso del Estado de publicar el decreto impugnado, mismo que es constitucional, ya que deriva de un estudio y análisis de dicho órgano legislativo.


9. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver de esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Oportunidad


11. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. Al efecto, el Decreto Quinientos Noventa y Ocho, mediante el que se reformó el Código Penal para el Estado de Colima, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de septiembre de dos mil doce,(8) por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo corrió del nueve de septiembre al ocho de octubre de dos mil doce. De tal forma, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día de dicho plazo, es evidentemente oportuno.


IV. Legitimación


13. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.(9)


14. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras normas generales, por lo que si en el caso dicha funcionaria promovió la acción en contra de los artículos 10, primer párrafo, y 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, mismo que tiene el carácter de una ley estatal, es evidente que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo. Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(10)


V. Causas de improcedencia


15. En el caso no se plantearon causas de improcedencia, y si bien este Tribunal Pleno, de oficio, advierte que el veintidós de septiembre de dos mil doce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima el "Decreto 619" del Congreso Local, por el que se reformó el párrafo primero del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima, eliminando del conjunto de conductas consideradas como graves al delito de secuestro exprés(11) y manteniéndose la calificativa de grave respecto de los delitos de secuestro y trata de personas, lo cierto es que en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


16. El texto del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima impugnado y el contenido del "Decreto 619", son del tenor siguiente:


Ver texto del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima y contenido del Decreto 619

17. En efecto, si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, y esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(13) en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 104/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(14)


18. En relación con lo anterior, ya en diversos precedentes el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que:(15)


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


19. Todo lo anterior tiene aplicación en este caso, ya que, como lo hemos señalado, si bien el primer párrafo del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima impugnado, se reformó mediante "Decreto 619",(16) a efecto de eliminar del conjunto de conductas consideradas como graves al delito de secuestro exprés -entre otros-,(17) manteniéndose la calificativa de grave respecto de los delitos de secuestro y trata de personas, y agregándose a dicho catálogo el delito de fraude equiparado, lo cierto es que la potencial declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, en la porción normativa correspondiente (que se analizará en el apartado siguiente), tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.


20. Por tanto, dado que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia, y tomando en cuenta que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que pueda actualizarse alguna de oficio, lo procedente es analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.


VI. Consideraciones y fundamentos


21. La promovente de esta acción de inconstitucionalidad considera, esencialmente, que el Congreso del Estado de Colima rebasó su ámbito de facultades, al incluir en los artículos 10 y 199 Bis impugnados, disposiciones en materia de trata de personas y secuestro -dentro de esta categoría, el secuestro exprés-, a pesar de carecer de facultades para ello, ya que tanto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, como en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos -reglamentarias de dicha fracción-, solamente se encuentra prevista la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para prevenir y sancionar dichos delitos, no para establecer ni reproducir los tipos penales y sanciones que se aplicarán en el caso de su comisión.


22. El texto de los preceptos impugnados del Código Penal para el Estado de Colima -el 10 conforme al texto vigente al momento de la impugnación-, es el siguiente:


"Artículo 10. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los siguientes delitos previstos por este código: Rebelión, tipificado por el artículo 104; terrorismo, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 106 Bis; los supuestos previstos por el artículo 108; uso indebido de información sobre actividades de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como las del sistema penitenciario, tipificado por el artículo 115 Bis, falsedad ante la autoridad, establecido por el artículo 117; evasión de presos, conforme al segundo párrafo del artículo 121; operaciones con recursos de procedencia ilícita, en todas sus formas y modalidades que comprenden los artículos 126 Bis, 126 Bis 1, 126 Bis 4 y 126 Bis 5; peculado, tipificado por el artículo 131; delitos contra la seguridad vial y los medios de transporte, establecidos en el segundo párrafo del artículo 145; corrupción y explotación de personas, señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 154; pornografía, tipificado en el artículo 157 Bis 2; turismo sexual, en los términos de los numerales 157 Bis 6 y 157 Bis 7; lenocinio, en los términos del segundo párrafo del artículo 158 y el numeral 159; trata de personas, previsto en el artículo 161; homicidio, tipificado por los artículos 169, 170, 171, 172, tratándose del provocador, y las fracciones II y III del 173; lesiones, conforme los artículos 174 fracciones VI y VII, 175, 176, 177, 178, 179, 183; homicidio y lesiones culposas, previstos en el artículo 184 Bis; feminicidio, tipificado en el artículo 191 Bis 5; privación de la libertad, previsto por el artículo 197; secuestro y secuestro exprés previstos por los artículos 199 y 199 Bis, respectivamente; desaparición forzada de personas en todas sus formas y modalidades que comprenden los artículos 202 Bis y 202 Bis 1 violación, en todas sus formas y modalidades que comprenden los artículos 206, 207, 208, 209, 209 Bis y 210; abuso sexual, en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 215; pederastia, en todas sus formas y modalidades que comprenden los artículos 216 Bis 1 y 216 Bis 2; robo, respecto de los supuestos del inciso b) del artículo 227, 227 Bis, 227 Bis 1, 227 Bis 2, 227 Bis 3, 227 Bis 4 y 227 Bis 5; los fraudes específicos, previstos en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 234; extorsión previsto en el artículo 234 Bis; daños, tipificado por el artículo 238. Igualmente se consideran graves los delitos de: tentativa de homicidio y secuestro; tentativa de robo, previsto por el inciso b) del artículo 227; y tentativa de violación, previsto por los artículos 206, 207, 208, 209 y 210, así como los delitos contra el ambiente, previstos por los artículos 243 en su segundo párrafo y la fracción III del 244.


"En tratándose (sic) del delito de lesiones, se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior los casos previstos en los artículos 175, 176, 177 y 178, cuando las lesiones sean de las señaladas en las fracciones I y II del artículo 174."


"Artículo 199 Bis. Comete el delito de secuestro exprés la persona que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otra. La pena será de ocho a dieciséis años de prisión y multa de hasta 300 unidades. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


23. En el artículo 10 transcrito, se califican como graves los delitos de secuestro, secuestro exprés y trata de personas;(18) mientras que en el diverso artículo 199 Bis se establecen el tipo del delito de secuestro exprés y las sanciones aplicables a quien cometa dicha conducta.


24. Ahora bien, dado que en esta acción de inconstitucionalidad se cuestiona, esencialmente, la facultad del legislador local para emitir normas en materia de secuestro y secuestro exprés, así como en la de trata de personas -delitos previstos en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el estudio competencial lo abordaremos de manera temática, ello para una mejor comprensión y resolución del asunto.


25. Sistema de distribución competencial entre la Federación y los Estados en materia de secuestro. Este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012, se pronunció en el sentido de que, conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme a lo señalado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 constitucional. Las consideraciones que al respecto sostuvo este Tribunal Pleno sobre el tema, esencialmente, fueron las siguientes:(19)


a) El punto de partida para determinar si está dentro del ámbito de competencias de los Congresos Estatales legislar en materia de secuestro -ya sea como tipo o como calificativa o agravante-, es lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, que establece un principio general de distribución de competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas por la propia Constitución Federal; mientras que aquellas que no se encuentren en ese supuesto se entienden reservadas a los Estados.


b) No obstante lo anterior, la propia Constitución Federal establece una excepción a dicho principio general, cuando dispone, respecto de determinadas materias, la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una ley general, las facultades correspondientes.(20)


c) Así, tratándose de facultades concurrentes, por mandato constitucional, es al Congreso de la Unión al que le corresponde distribuir mediante ley las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de manera que en esas materias las entidades federativas y, en su caso, los Municipios, sólo cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se trate; mientras que las demás se deben entender reservadas a la Federación, lo que constituye una excepción al régimen de facultades expresas que para la Federación establece nuestra Constitución.


d) La facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas; sin embargo, el artículo 73, fracción XXI, constitucional,(21) otorga expresamente al Congreso de la Unión la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación.


e) De esta manera, el hecho de que el delito de secuestro en general, se inserte en el ámbito penal, no basta para actualizar la competencia local, pues la Constitución Federal delega expresamente la facultad de distribuir competencias en materia de secuestro al legislador federal. De este modo, corresponde al Congreso de la Unión la tipificación y el establecimiento de sanciones en la referida materia, en términos de dicha disposición constitucional, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en la hipótesis del delito de secuestro establecida en la referida ley general.


f) Por tanto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas en materia de secuestro se encuentra establecida directamente por la Constitución Federal, misma que se reconoce por el artículo 1o. de la ley general en materia de secuestro.(22) Asimismo, dicha ley, en su artículo 2 establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro.(23) De este modo, corresponde a la misma ley general establecer los tipos y punibilidades en materia de secuestro, tal como lo regula en la fracción I, incisos b) y d), del artículo 9.(24)


g) Si bien la ley general en materia de secuestro contempla un ámbito de concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas, contenido principalmente en los artículos 21, 22 y 23, este ámbito comprende:(25) (i) la coordinación a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de información y prevención de ese delito; y, (ii) la investigación, persecución y sanción de ese delito.


h) Por cuanto hace a la concurrencia para la persecución y sanción de los delitos previstos en la referida ley general, los artículos 23 y 40 prevén diversas facultades conferidas a las autoridades locales, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de secuestro previsto y tipificado en el capítulo II de la ley general en materia de secuestro, así como ejecutar las sanciones respectivas. Esta competencia no conlleva facultades legislativas para la tipificación del delito de secuestro a nivel local.(26)


i) Por tanto, la potestad de tipificar el ilícito de secuestro, corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme al señalado artículo 23.


j) La ley general en materia de secuestro no establece que la Federación y las entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención de ese delito, sino que define claramente el ámbito competencial de cada uno, delimitando las acciones que para tal efecto deberán emprender las entidades federativas previendo un supuesto de jurisdicción coordinada, conforme al cual, las autoridades locales están facultadas para conocer y resolver de ese delito, así como para ejecutar las sanciones correspondientes, cuando se trate de casos no contemplados por el primer párrafo del artículo 23 de dicho ordenamiento.


k) Del artículo 23 de la ley general en materia de secuestro, no deriva una facultad legislativa ni un deber de incorporación de ese delito en los Códigos Penales locales, ya que esta norma lo que establece son los supuestos en los que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro previsto en la citada ley general.


l) El objetivo de la reforma que modificó el artículo 73, fracción XXI, constitucional, fue facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, a fin de crear una homogeneidad en su regulación para facilitar la investigación, persecución y sanción de este delito y combatirlo con mayor eficacia. Se trata de una habilitación para la creación de una ley general que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema, corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.


m) De este modo, la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con el delito de secuestro, ni requiere de una incorporación a los Códigos Penales locales, precisamente, porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.


26. Sistema de distribución competencial entre la Federación y los Estados en materia de trata de personas. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2012, se pronunció en el sentido de que conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, corresponde de manera exclusiva a la Federación legislar en materia de trata de personas. Esta facultad la desarrolló el Congreso de la Unión cuando emitió la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, en la que estableció los tipos y penas en la materia, correspondiéndole a las entidades federativas, únicamente facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades previsto en la citada fracción XXI del artículo 73 constitucional. Las consideraciones que al respecto sostuvo este Tribunal Pleno sobre el tema, esencialmente, fueron las siguientes:(27)


a) En virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente-, la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión.


b) Como consecuencia de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, se modificó la distribución de la potestad normativa punitiva respecto del delito de trata de personas, por lo que desde el quince de julio de dos mil once, el Congreso de la Unión ya contaba con atribuciones para emitir la legislación general correspondiente, misma que debería contener los tipos penales de trata de personas, entre otros aspectos.


c) De este modo, se privó a los Estados de la República de la atribución que anteriormente tenían para legislar en materia del delito de trata de personas; manteniendo sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


d) No obstante el cambio generado por la reforma constitucional señalada, la legislación local que se hubiese expedido con anterioridad al catorce de julio de dos mil once, podría seguirse aplicando hasta en tanto entrara en vigor la ley general correspondiente.


27. Con base en las consideraciones señaladas, en la acción de inconstitucionalidad 26/2012, se invalidó el "Decreto 460", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, mediante el cual se había reformado el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, y se precisó que los efectos de dicha invalidez trascendían a los efectos derogatorios de dicho decreto, por lo que el artículo 161 del Código Penal, que se había expedido mediante el diverso "Decreto 294", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de mayo de dos mil ocho, no podía considerarse reformado y, en consecuencia, éste debía considerarse como vigente, desde la fecha de su emisión y hasta el catorce de junio de dos mil doce, fecha en que se emitió por el Congreso de la Unión la ley general en la materia.


28. Una vez expuestos los criterios que sobre las materias de secuestro y trata de personas ha emitido este Tribunal Pleno, y en aplicación de estos criterios, procedemos al estudio de lo planteado en esta acción de inconstitucionalidad.


29. Artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima. Procede declarar la invalidez del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima -en su texto vigente al momento de la impugnación-, en las porciones normativas que indican: "TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 161"; "SECUESTRO y SECUESTRO EXPRÉS previstos por los artículos 199 y 199 BIS, respectivamente"; así como "Y SECUESTRO;" -esta última en la parte referida a la tentativa-.


30. La invalidez señalada en el párrafo anterior debe decretarse, ya que en la citada norma penal, el legislador local calificó como delitos graves la trata de personas, el secuestro, secuestro exprés y la tentativa de secuestro, y ello constituye una invasión a la esfera de facultades del Congreso de la Unión, pues conforme se ha señalado, el legislador local es incompetente para legislar en dichas materias, al haber quedado éstas reservadas exclusivamente para el Congreso de la Unión mediante las reformas realizadas a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, publicadas el cuatro de mayo de dos mil nueve -secuestro- y el catorce de julio de dos mil once -trata de personas-, respectivamente.


31. Sirve de apoyo a lo anterior, hacer mención de los artículos 7o., fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y, 2, párrafo tercero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 constitucional, los que refieren que las personas acusadas por estos ilícitos estarán sujetas a prisión preventiva, de lo que se sigue, que el propio legislador federal los considera como delitos graves, al no gozar del beneficio de libertad provisional durante el proceso. Estos preceptos indican, respectivamente:


"Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:


"...


"II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 32, 33 y 34 de esta ley."


"Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.


"A falta de regulación suficiente en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.


"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva." Ver votación 1

32. Por todo lo anterior, y de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, esta declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a la redacción vigente del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima publicado mediante "Decreto 619", en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil doce -decreto por el que se modificó la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad-, en las porciones normativas que indican "TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 161"; "SECUESTRO, previsto por el artículo 199, respectivamente"; así como "Y SECUESTRO;" -esta última en la parte referida a la tentativa-, ya que esta nueva norma tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad, dado que también fue expedida por autoridad incompetente. Ver votación 2

33. Así entonces, las porciones normativas que deben invalidarse, en ambos decretos señalados, son las que en el siguiente cuadro se resaltan en negritas:


Ver cuadro

34. Artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima. En el mismo sentido, procede declarar la invalidez del artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, ya que en esta norma, el legislador local estableció el tipo para el delito de secuestro exprés y las sanciones aplicables a quien cometa dicha conducta, y como ha quedado precisado, dicho legislador local no es competente para ello y, por tanto, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión. Ver votación 3

35. Por lo anterior, se declara la invalidez de la totalidad del artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, y por lo que corresponde al artículo 10 del mismo ordenamiento legal, tanto en su texto emitido mediante el "Decreto 598" -publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de septiembre de dos mil doce-, como en su texto emitido mediante el "Decreto 619" -publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil doce-, se declara la invalidez de las porciones normativas señaladas en los párrafos precedentes, por lo que dichos artículos deberán leerse en los siguientes términos: Ver votación 4
Ver artículos

VII. Efectos


36. La invalidez precisada de las porciones normativas del artículo 10, así como de la totalidad del artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, surtirá sus efectos a partir del ocho de septiembre de dos mil doce, fecha en que los mismos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Colima, y una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso de dicha entidad federativa. Ver votación 5

37. En relación con la declaratoria de invalidez del artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima -que preveía el tipo y las sanciones aplicables para el delito de secuestro exprés-, cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en esta norma invalidada, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley general vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


38. Este tipo de efectos ya se han determinado por el Tribunal Pleno en los precedentes que se citaron en el apartado anterior.


39. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de la entidad mediante "Decreto 598", en las porciones normativas que indican: "TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 161"; "SECUESTRO y SECUESTRO EXPRÉS previstos por los artículos 199 y 199 BIS, respectivamente"; así como "Y SECUESTRO;", la que surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.


TERCERO. Se extiende la invalidez decretada en el resolutivo anterior, al artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante "Decreto 619", en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil doce, en las porciones normativas que indican: "TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 161"; "SECUESTRO, previsto por el artículo 199, respectivamente"; así como "Y SECUESTRO;", la que surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 199 Bis del Código Penal para el Estado de Colima publicado en el Periódico Oficial de la entidad mediante "Decreto 598", la que surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.


QUINTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto de los apartados II, III y IV del proyecto, relativos a la competencia, la oportunidad y la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto del apartado V del proyecto, relativo a las causas de improcedencia. Los señores Ministros: C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra de la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad, tomando en cuenta la existencia de un nuevo acto legislativo.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez.


Los efectos de esa declaración de invalidez, contenidos en el apartado VII del proyecto, se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., con salvedades. Los señores Ministros: C.D., L.R. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez. Los señores Ministros: C.D. y L.R. votaron en contra.


Los efectos de esa declaración de invalidez, contenidos en el apartado VII del proyecto, se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., con salvedades. Los señores Ministros: C.D., L.R. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez.


Los efectos de esa declaración de invalidez, contenidos en el apartado VII del proyecto, se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., con salvedades. Los señores Ministros: C.D., L.R. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil trece previo aviso dado a la presidencia.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.








________________

1. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de octubre de dos mil doce.


2. Auto de nueve de octubre de dos mil doce.


3. Auto de diez de octubre de dos mil doce.


4. Informe recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 5 de noviembre de 2012 (fojas 80 a 83 del expediente).


5. Informe recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 13 de noviembre de 2012 (fojas 229 a 231 del expediente).


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


8. Fojas 46 y 47 del expediente.


9. Foja 61 del expediente.


10. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823.


11. También se eliminaron de este conjunto de conductas consideradas como graves, los delitos de desaparición forzada de personas, pederastia y extorsión y, se incluyó el delito de fraude equiparado.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


13. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo 2005, página 782 y Tomo XIX, marzo de 2004, página 958, respectivamente.


14. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587. El texto de la tesis es el siguiente: "Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del País cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.’ y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ‘La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.’, es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos."


15. Los precedentes son las acciones de inconstitucionalidad: a) 30/2010 y su acumulada 31/2010, resueltas en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S.; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L.. Cabe aclarar que en dichos precedentes se precisa que este criterio no implica el abandono del diverso adoptado por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008, en sesión de 27 de octubre de 2009, en la que sobreseyó dicha acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que en ese caso, si bien la norma impugnada se modificó, ello no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, dado que no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable, siendo que en los casos resueltos posteriormente -acciones 30/2010 y acumulada 31/2010 y 33/2011-, si bien los nuevos actos legislativos tampoco alteraron la tipificación de las conductas, sí modificaron las sanciones pecuniarias que debían imponerse, por lo que si se hubiera sobreseído respecto de dichas acciones, las conductas surgidas al amparo de las normas modificadas se juzgarían y se sancionarán conforme a ellas, esto es, de acuerdo con determinados artículos que establecían penas pecuniarias contrarias a la Constitución Federal.


16. Publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil doce.


17. También se eliminaron de este conjunto de conductas consideradas como graves, los delitos de desaparición forzada de personas, pederastia y extorsión, y se incluyó como delito grave el de fraude equiparado.


18. Recordemos que mediante Decreto 619, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, se modificó el artículo 10 del Código Penal para la entidad, eliminándose la calificativa de grave respecto del delito de secuestro exprés, entre otras modificaciones que ya hemos precisado.


19. En la acción de inconstitucionalidad 25/2011, fue ponente el M.P.D. y, en este punto, la votación fue por mayoría de 10 votos, votó en contra la Ministra L.R.. En la acción de inconstitucionalidad 36/2012, fue ponente el M.Z.L. de L. y, en este punto, la votación fue por unanimidad de 11 votos. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 56/2012, fue ponente el M.V.H. y, la votación en este tema, también fue por unanimidad de 11 votos. Las 3 acciones se fallaron en sesión pública del Tribunal Pleno de 21 de mayo de 2013.


20. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.-La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, tesis aislada P. VII/2007, página 5).


21. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios;

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


22. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley.

"Los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento."


23. "Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.

"A falta de regulación suficiente en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales. ..."


24. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


25. "Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

"I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta ley;

"II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

"III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

"IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta ley, así como difundir su contenido;

".E. relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta ley;

"VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y

"VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos."

"Artículo 22. La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación."

"Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga."


26. "Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:

"I. Cumplir con los objetivos y fines de esta ley;

"II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;

"III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley;

"IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente ley;

"V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente ley;

"VI. Distribuir, a los integrantes del sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente ley;

"VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente ley;

"VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley;

"IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

"X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

"XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente ley;

"XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

"XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

"XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

"XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente ley;

"XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;

"XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y

"XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los centros de readaptación social federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación."


27. En la acción de inconstitucionalidad 26/2012, fue ponente el M.A.M. y, en este punto, la votación fue por mayoría de 10 votos, votó en contra la Ministra L.R.. Esta acción se falló en sesión pública del Tribunal Pleno de 21 de mayo de 2013.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR