Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24650
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 142/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1183
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 10 DE JULIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia del trabajo, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico, el artículo 226, fracción II, cuyos contenidos disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción"


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización y los Tribunales Colegiados de distinto circuito, tal y como acontece en el presente asunto, pues los tribunales contendientes pertenecen a diversos circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo órgano colegiado emitió y sustentó uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, al resolver el amparo directo laboral 530/2012, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Sistema de contradicción de tesis. Para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, constituye un presupuesto necesario determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Tal como lo sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos, para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que dos órganos jurisdiccionales, sobre un mismo punto de derecho, adopten criterios jurídicos discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada.


Al respecto, debe precisarse que con el sistema de contradicción de tesis establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se persigue acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales, al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.


En esa tesitura, a efectos de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito


El veinticinco de enero de dos mil trece, al resolver el amparo directo laboral 530/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Uno de los conceptos de violación propuestos es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, aunque para considerarse así se supla la deficiencia de la queja en los conceptos de violación, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. ... La parte quejosa indica que la Junta responsable no apreció los hechos en conciencia, en tanto que le otorgó plena eficacia jurídica al documento referente a la ‘carta renuncia’, de treinta de junio de dos mil diez, en la cual, supuestamente, dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria como gerente de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Agrega que la Junta responsable consideró que resultaba inútil el análisis del resto de las probanzas, con lo cual lo dejó en estado de indefensión, toda vez que no valoró la prueba confesional en la que se declaró confesa a la parte demandada de todas las posiciones que le fueron formuladas. ... Esos conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, como se adelantó, resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, atentas las consideraciones jurídicas siguientes: Como se puede advertir, el solicitante de amparo basa sus motivos de inconformidad, en esencia, en que la autoridad responsable, indebidamente, dio valor probatorio pleno a la documental privada consistente en la carta de renuncia de treinta de junio de dos mil diez. ... Contrariamente a lo que estima la autoridad responsable, la documental privada, consistente en la carta renuncia de treinta de junio de dos mil diez, no merece valor probatorio pleno. Es cierto, como lo determinó la Junta responsable, el actor tenía que demostrar la objeción de falsedad que realizó respecto de la documental privada consistente en la multicitada carta renuncia; sin embargo, por tratarse de un documento privado que no fue reconocido expresa o tácitamente por el supuesto suscriptor, sino que fue objetado de falso, ello obligaba al patrón oferente a perfeccionarlo con diversas pruebas, para estar en condiciones de otorgarle pleno valor probatorio. Ciertamente, los artículos 797, 802, 803, 804, 805 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que son aplicables al presente asunto, son del tenor literal siguiente: (se transcriben). De los preceptos legales invocados deriva, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 1. Los documentos privados que las partes tengan en su poder los deberán presentar; si éstos se objetan, se dejarán en autos para su perfeccionamiento, si no, podrá solicitarse la devolución, previa copia certificada. 2. Se entiende como autor de un documento privado al que lo suscribe, y como suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona. 3. La suscripción de un documento privado hace plena fe de que el suscriptor lo firmó siempre y cuando lo haya ratificado en su contenido y firma o huella digital; sin embargo, el contenido que no se repute proveniente del autor deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley. 4. Las partes deberán exhibir los documentos que ofrezcan como prueba para que obren en autos. 5. En caso de que se objete un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 93/2001, interpretó los mencionados preceptos legales, concluyendo, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2002, la cual es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Luego, si en el juicio de origen la parte actora no reconoció expresa o tácitamente la documental privada, carta de renuncia de treinta de junio de dos mil diez, pues la objetó no en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino por catalogarla de falsa, según indicó, por no haberla firmado, y tomando en cuenta que la parte demandada en el juicio natural no perfeccionó dicha documental con otras pruebas, es de concluirse que carece de valor probatorio pleno. Esta afirmación se sustenta en que la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deben cumplir en los momentos procesales oportunos, pero siempre en interés propio, pues a cada una de ellas es a quien interesa que el juzgador llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto han quedado acreditados por medio de las pruebas rendidas para ese efecto. En este sentido, la carga de la prueba, en tanto carga procesal de las partes, debe entenderse como un deber de realización facultativa que aquéllas han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado. En esas condiciones, como lo afirma el solicitante de amparo, la Junta responsable no debió desestimar las pruebas ofrecidas de su parte con apoyo en que a la documental privada, consistente en la ‘carta de renuncia’ de treinta de junio de dos mil diez, le correspondía valor probatorio pleno. Lo anterior, tomando en cuenta que es un documento privado el cual no fue reconocido expresa o tácitamente, sino que fue objetado de falso por el supuesto suscriptor, por lo que el oferente tenía la carga procesal de perfeccionarlo con otras probanzas, para que se le pudiera otorgar pleno valor probatorio. En otras palabras, la objeción de una documental privada por parte del trabajador implica que no es ratificada, y trae como consecuencia que se arroje a la patronal la obligación de asumir la carga de la prueba de su excepción, en el sentido de que el primero renunció al trabajo y, en caso de que no asuma esa carga, conforme al segundo párrafo del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, queda reducida a un indicio, es decir, no posee eficacia demostrativa plena del hecho que se pretenda acreditar. En conclusión, el documento de que se trata, como no fue perfeccionado con otras probanzas, carece de valor probatorio pleno para acreditar la renuncia del trabajador y queda reducido al rango de un indicio aislado. Por el tema que se ha abordado en esta ejecutoria, es oportuno precisar que la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal estableció la jurisprudencia que dice: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.’. Sin embargo, debe precisarse que los precedentes que integraron dicha jurisprudencia son amparos directos resueltos en fechas anteriores a la de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta, en cuyo artículo 833 se incorporó la prueba presuncional [iuris tantum]; por esa razón, dicho criterio no resulta aplicable al caso a estudio. ... En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la ley de la materia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que la Junta responsable observe las siguientes directrices, deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo, en el que prescinda en considerar que la documental privada, consistente en la ‘carta de renuncia’, ofrecida por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio, ya que, al no haber sido perfeccionada, sólo tiene valor de un indicio aislado. Luego, emprenda la valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por el trabajador en las que sustenta su acción y, con plena libertad de jurisdicción, resuelva conforme en derecho corresponda la litis sometida a su potestad. Por las razones expresadas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 793/2010, en sesión de trece de mayo de dos mil once, del que surgió la tesis que dice: ‘RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (se transcribe). En lo que interesa destacar, el referido tribunal consideró que el trabajador tiene la carga de la prueba cuando objeta de falsa la prueba documental privada, consistente en el escrito de renuncia presentada por la parte patronal y que, en caso de no demostrar su objeción, dicho documento privado adquiere plena validez sin ser necesario que el patrón lo perfeccione con otro medio de convicción. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 82/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil diez, estimó que, al ser objetada de falsa la mencionada documental privada (escrito de renuncia) por el trabajador, el patrón tiene la carga probatoria de perfeccionarla con diversos medios de convicción para que adquiera pleno valor probatorio. Criterio que, en lo esencial, se comparte conforme a los razonamientos en que se sustenta el presente fallo. En consecuencia y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 196, fracción III y último párrafo, de la Ley de Amparo, se considera necesario denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


El catorce de julio de dos mil diez, al resolver el amparo directo laboral 82/2010, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación insertos conducen a determinar lo siguiente: ... Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por el apoderado del quejoso. En el primero de ellos, el peticionario sostiene, en esencia, que la Junta responsable omitió señalar las causas por las cuales desestimó la prueba documental, de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual, se reclamó su nulidad, misma que no acredita su renuncia a su empleo. El concepto de violación resumido es fundado supliendo este tribunal la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por los motivos que se pasan a exponer: ... Atendiendo a todo lo anterior, este tribunal estima que la Junta responsable mal resuelve, en razón de que los artículos 802 y 811 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente: (se transcriben). Luego, si el actor demandó el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y, por su parte, la empresa demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable se excepcionó en el sentido de que el operario renunció voluntariamente a su empleo, a través de escrito de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y para acreditar lo anterior, ofreció esa documental, misma que se objetó en cuanto a la autenticidad de contenido y firma, y como medio de perfeccionamiento, su ratificación por parte del accionante, asimismo, ofreció la pericial en materia caligráfica y grafoscópica, y propuso perito de su parte. Sin embargo, en el desahogo de la prueba de ratificación, en acta levantada para tal efecto, el veinticinco de enero de dos mil el ahora quejoso, al responder la posición número cuatro, no reconoció como suya la firma que calza el medio de convicción en estudio, mismo que lo tuvo a la vista; por lo que, al no desahogarse la prueba pericial ofrecida por la patronal, en términos de lo dispuesto por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, la carta renuncia al empleo del actor, de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual se ofreció para acreditar la excepción opuesta, carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por el suscriptor y no haber sido perfeccionada con la prueba pericial en materia caligráfica y grafoscópica que anunció la empresa demandada, pues acorde a lo preceptuado por el diverso 811 del citado cuerpo legal, si se objeta la autenticidad de algún documento, en cuanto a contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que es evidente que la juzgadora, al laudar incorrectamente, le concedió valor probatorio al multicitado medio convictivo e impuso la carga de la prueba al accionante en este aspecto; lo que trae como consecuencia que el laudo impugnado resulte violatorio de las garantías individuales que invoca el quejoso en su escrito inicial de demanda. Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación que hace valer el quejoso; ello, en términos de la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento trece, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, cuyos rubro y texto dicen: (se transcribe). Consecuentemente, procede conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, niegue valor probatorio a la prueba documental ofrecida por la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su escrito relativo, identificada con el apartado cuatro, consistente en carta renuncia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. ..."


III. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región


El trece de mayo de dos mil once, al resolver el expediente auxiliar 200/2011, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de C., C., en el amparo directo laboral 793/2010, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado. De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación se examinarán en conjunto, a fin de resolver el tema efectivamente planteado. Aduce el quejoso, en esencia, que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, constitucionales, pues la Junta responsable no consideró que el actor acreditó fehacientemente su despido. Sostiene que el laudo reclamado carece de congruencia, veracidad y credibilidad, ya que la responsable no valoró correctamente las pruebas. Esto, porque omitió valorar las ofrecidas por el ahora quejoso y se limitó al análisis de las ofertadas por la demandada, sin reparar en las violaciones cometidas durante el juicio laboral. Además, dice, tampoco tomó en cuenta las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, ni estudió si los dictámenes periciales reúnen los requisitos de ley. De lo contrario, alega, habría resuelto que la empresa demandada no acreditó sus excepciones y defensas. Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, puesto que, como lo determinó la Junta responsable, la demandada acreditó la renuncia del trabajador, con lo que se desvirtuó la existencia del despido. A.C. de la prueba. A fin de demostrar la afirmación precedente, es preciso acudir a las disposiciones que regulan la distribución de las cargas probatorias cuando la controversia se centra en determinar si el patrón despidió injustificadamente al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo. Al respecto, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo establecen: (se transcriben). De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, entre los cuales figuran las causas de terminación de ese vínculo. Asimismo, del artículo 805 del mencionado ordenamiento se sigue que si el patrón no asume la referida carga, deben presumirse ciertos los hechos aducidos en la demanda del obrero. Ello se justifica porque la empresa dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos inherentes al vínculo de trabajo. Así, cuando el patrón niega el despido afirmando que el trabajador renunció a su empleo, le corresponderá a aquél la carga de demostrar la renuncia que alega. Es menester precisar que el escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador, mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Esto significa que como la renuncia por escrito se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, pueden presentarse dos supuestos que se tratan de manera diferente, según sea el caso. En primer término, hay que precisar que la objeción denota la actitud del trabajador hacia el documento privado que contiene la renuncia, para evitar el reconocimiento tácito. Esto significa que la objeción pone de manifiesto que no existe disposición de someterse al documento en el que se expresa la renuncia. Por el contrario, la falta de objeción implica la conformidad con el contenido del documento privado en el que se formula la renuncia. 1. Renuncia no objetada. Así, si el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces, opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). Apoya la consideración anterior el siguiente criterio jurisprudencial de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. Si el trabajador demandante no objetó en cuanto a su autenticidad la documental exhibida por la empresa demandada, consistente en el escrito en el que aquél renunció al puesto que desempeñaba, para que se conceda valor probatorio a dicho documento no se requiere que haya sido perfeccionado mediante la ratificación de las personas que en el mismo intervinieron’. 2. Renuncia objetada. En este supuesto, pueden ocurrir, a su vez, dos casos. El primero se presenta si el trabajador desconoce tanto el contenido como la firma o huella contenidos en el documento exhibido por el patrón. Ante esta situación, debe seguirse la regla contenida en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe). Del precepto anterior se advierte que si el operario objeta la autenticidad del escrito de renuncia, le corresponderá acreditar su objeción. Es así, porque el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando las partes objeten la autenticidad de un documento, en cuanto a contenido, firma o huella digital, podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones. Luego, en ese supuesto, el trabajador tiene la carga de probar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, es decir, que la firma, huella o contenido de la renuncia no le corresponden. En este caso, si demuestra que alguno de esos elementos no le es atribuible, entonces, debe tenerse por probada la objeción que haga valer. El segundo, se presenta cuando el trabajador desconoce el contenido, pero reconoce la firma o la huella. Entonces, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: (se transcribe). Del precepto transcrito se desprende que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por parte del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, ello significa que en ese supuesto adquiere valor probatorio pleno. Luego, si la parte a quien se le atribuye el documento impugna de falso sólo el contenido, a ella le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea. De no hacerlo, éste conservará su valor probatorio, pues se considerará al objetante autor del contenido en el que aparece la firma o la huella que reconoció. Esto significa que, ante un documento privado en que expresa o tácitamente se reconoció la firma o la huella, aunque no se reconozca el contenido, la simple objeción es insuficiente para restarle la fuerza probatoria plena que adquiere por virtud, precisamente, del reconocimiento. Con relación al tema, resulta ilustrativa la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 2/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: (se transcribe). ... B.V. de la renuncia. Atento a lo anterior, de las pruebas que ofreció, la única que resultaba apta para comprobar si le asistía o no la razón era la pericial en documentoscopia. Y, como ya se relató, en el desahogo de dicho medio de convicción el perito llegó a la conclusión de que no es posible determinar cuál de los dos elementos se colocó primero, si la firma o el contenido (texto), pues en el estado actual de esa disciplina no existe una tecnología que permita discernir ese punto. En consecuencia, debe concluirse que el demandado cumplió con su carga de acreditar que el trabajador renunció a su empleo mediante escrito de seis de marzo de dos mil tres. Ello, porque el documento quedó perfeccionado mediante el reconocimiento espontáneo del actor, de que la firma que aparece estampada en ese escrito le corresponde, lo que permite reputarlo autor del contenido (texto) de la renuncia. En cambio, el trabajador no satisfizo su carga procesal de acreditar la objeción que formuló en contra del contenido (texto) del escrito de renuncia, en tanto que la prueba pericial que ofreció para tal efecto resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, se estima que la Junta responsable resolvió acertadamente el punto de la controversia relativo a la causa de terminación del vínculo laboral. En efecto, analizó correctamente la controversia, pues examinó si el demandado había acreditado la renuncia que adujo para desvirtuar el despido. Asimismo, acertó al determinar que se encuentra probada la renuncia en la que se sustentó la defensa de la empresa, pues de la pericial desahogada en autos se desprende que la objeción al contenido (texto) que alegó el actor no se justificó. Así, no se surte la excepción prevista por el tercer párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


Se invoca como hecho notorio la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/6 (10a.), que es del rubro y texto siguientes:


"RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio." [Registro: 2003741. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, materia laboral, tesis XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.), página 1459]


CUARTO. Contradicción de tesis. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar, en la jurisprudencia número P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la abrogada Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Número de Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Empero, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Los antecedentes relevantes del amparo directo 530/2012, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, son:


a) ********** demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Manzanillo, Colima, a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago por concepto de indemnización constitucional a causa de la rescisión de la relación laboral, entre otras prestaciones.


b) La empresa demandada, al contestar la demanda, expuso, esencialmente, que el propio trabajador renunció al puesto. Para comprobar lo anterior, ofreció la documental privada consistente en una carta de renuncia, así como la pericial en caligrafía, grafoscopia y grafométrica, en caso de que el trabajador desconociera como suya la firma.


c) Por su parte, el actor ofreció la confesional a cargo de la gerente de la empresa y de quien acreditara ser representante legal de ésta, siete recibos de pago expedidos por la demandada, así como prueba testimonial a cargo de tres personas, con la finalidad de acreditar el cambio de las condiciones de trabajo, las cuales se tuvieron como ofrecidas y desahogadas.


d) En la celebración de la audiencia, el trabajador actor objetó la documental privada, consistente en la carta de renuncia, solicitando que se ordenara girar oficios a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, a efecto de que designara un perito el cual debería emitir un dictamen sobre las firmas estampadas en dicha documental, petición de la que, posteriormente, se desistió.


e) Al celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas, se tuvo por confeso al representante legal de la persona moral demandada, ello por no haberse presentado a absolver las posiciones realizadas por su contraria. Respecto a la prueba testimonial, se tuvo al trabajador por desistido de los testimonios de las dos primeras personas y sólo se recibió el de la última.


f) La Junta laboral dictó laudo en el que, por una parte, absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional y, por otra, la condenó al pago de cierta cantidad por concepto de aguinaldo proporcional del año de dos mil diez, concluyendo que se acreditaba la terminación del vínculo laboral, toda vez que resultó válido el escrito de renuncia del actor y éste no pudo desvirtuarlo, por lo cual, consideró innecesario el estudio de las demás pruebas ofrecidas por el trabajador.


De igual forma, la Junta laboral desestimó la testimonial rendida, bajo la consideración de que el trabajador ofreció la prueba a cargo de tres testigos y sólo declaró la antes nombrada, es decir, no se anunció como testigo singular, por lo cual no generó convicción en su ánimo; por esa razón, estimó innecesario valorar las demás pruebas ofrecidas.


g) Inconforme, el trabajador demandó el amparo en contra de este laudo, argumentando que la autoridad responsable, indebidamente, dio valor probatorio pleno a la carta de renuncia. De este juicio conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el cual declaró fundados los argumentos del quejoso concediéndole el amparo, ya que si bien, el actor tenía que demostrar la objeción de falsedad que realizó respecto de la documental privada, consistente en la carta de renuncia; sin embargo, por tratarse de un documento privado que no fue reconocido expresa o tácitamente por el supuesto suscriptor, sino que fue objetado de falso, ello obligaba al patrón oferente a perfeccionarlo con diversas pruebas para estar en condiciones de otorgarle pleno valor probatorio.


Lo anterior, pues consideró que la objeción a una documental privada por parte del trabajador implica que no es ratificada y trae como consecuencia que se arroje a la patronal la obligación de asumir la carga de la prueba de su excepción en el sentido de que el primero renunció al trabajo.


De esta forma, concluyó que si en el juicio de origen la parte actora no reconoció expresa o tácitamente la carta de renuncia, pues la objetó, no en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino por catalogarla de falsa, por no haberla firmado, y tomando en cuenta que la parte demandada en el juicio natural no perfeccionó dicha documental con otras pruebas, ésta carece de valor probatorio pleno.


II. Los antecedentes relevantes del amparo directo laboral 82/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son, en lo que interesa, los siguientes:


a) ********** demandó ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a ********** y **********, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones.


b) La empresa citada en primer lugar, al contestar la demanda, negó la relación laboral con el trabajador y, la segunda, negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones solicitadas, excepcionando que dicho trabajador renunció a su empleo. Para comprobar lo anterior, ofreció la carta de renuncia del trabajador y, como medio de perfeccionamiento, la ratificación que de contenido y firma realice el actor, así como la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de perito designado por éste.


c) El trabajador objetó la carta renuncia, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, para lo cual ofreció la pericial caligráfica, grafoscópica, grafomológica y en documentoscopia, a través del perito que la Junta designara.


d) En la audiencia de ley, la Junta responsable tuvo por celebradas las confesionales ofrecidas por las demandadas, así como la ratificación de contenido y firma, al tenor de las preguntas que le fueron formuladas y que previamente se calificaron de legales, en las que el actor no reconoció el contenido y firma de la carta de renuncia.


e) La Junta laboral dictó laudo en el que, entre otras cuestiones, resolvió que la demandada justifica sus excepciones y defensas, en el sentido de que el actor renunció voluntariamente a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que fue liquidado en la misma fecha con los alcances económicos a que tenía derecho, que si bien es cierto que el actor no reconoce su firma del escrito de renuncia, también lo es que no ofreció medio de prueba que así lo determinara.


f) Inconforme, el trabajador demandó el amparo en contra de este laudo, argumentando que la autoridad responsable omitió señalar las causas por las cuales desestimó la prueba mediante la cual reclamó la nulidad de la carta de renuncia. De este juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual declaró fundados los argumentos de violación y otorgó el amparo al quejoso, aduciendo que si bien el actor demandó el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y, por su parte, la empresa demandada se excepcionó en el sentido de que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, ofreciendo para ello la carta de renuncia, misma que se objetó en cuanto a su contenido y firma, y como medio de perfeccionamiento su ratificación por parte del accionante, así como la prueba pericial en materia caligráfica y grafoscópica; sin embargo, en el desahogo de la prueba de ratificación el ahora quejoso no reconoció como suya la firma, por lo que, al no desahogarse la citada prueba pericial ofrecida por la patronal, la carta de renuncia carece de valor probatorio. Porque acorde a lo que establece el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de ahí que si la juzgadora, al emitir el laudo incorrectamente, le concedió valor probatorio a la renuncia presentada por el patrón e impuso la carga de la prueba al accionante en ese aspecto, ello trae como consecuencia que el laudo resulte violatorio de garantías, por lo que lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de este fallo, niegue valor probatorio a la carta renuncia.


III. Por otra parte, los antecedentes relevantes del amparo directo laboral 793/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, son los siguientes:


a) ********** demandó ante la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad del C., C., a ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones.


b) La empresa demandada, al contestar la demanda, negó el despido y sostuvo que el actor dio por terminada la relación de trabajo mediante renuncia que presentó por escrito. Para comprobar lo anterior, ofreció como prueba el escrito de renuncia y, como medio de perfeccionamiento, la ratificación de su contenido y firma a cargo del actor. Asimismo, para el caso de que el trabajador negara el escrito, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica.


c) En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor objetó la carta de renuncia únicamente por cuanto a su contenido y, para acreditar tal objeción, ofreció la prueba pericial en documentoscopia.


En el desahogo de la ratificación a cargo del trabajador, éste desconoció tanto la firma como el contenido.


d) En la audiencia, el perito del actor, nombrado por la Junta laboral, rindió su dictamen, en el cual arribó a la conclusión de que las firmas que se encuentran suscritas en el escrito de renuncia fueron elaboradas por el puño y letra del actor, además, manifestó que no existe hasta la fecha una tecnología que indique la fecha y hora en que el texto y firmas fueron suscritas.


e) La Junta laboral dictó laudo en el que resolvió que correspondía a la demandada acreditar la excepción consistente en el despido voluntario del trabajador; sin embargo, que el actor no demostró su objeción, ya que la prueba en documentoscopia le resultó adversa, por lo que, al no obrar algún elemento que haga presuponer la existencia del despido, se absuelve a la empresa demandada.


f) Inconforme, el trabajador demandó el amparo en contra de ese laudo, argumentando que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas, ya que omitió analizar las ofrecidas por éste y se limitó al estudio de las ofertadas por la demandada. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien declaró infundados los argumentos anteriores y negó el amparo al quejoso, exponiendo que, en el caso, el actor se colocó en el segundo supuesto de una renuncia objetada, referente a que desconoció el contenido de la carta de renuncia, pero reconoció su firma, debiéndose aplicar el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, si la parte a quien se le atribuye el documento impugna de falso sólo el contenido, a ella le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea y, de no hacerlo, éste conservará su valor probatorio, pues se considerará al objetante autor del contenido en el que aparece la firma o la huella que reconoció, lo que significa que, aunque no se reconozca el contenido, la simple objeción es insuficiente para restarle la fuerza probatoria plena que adquiere por virtud, precisamente, del reconocimiento.


Así, concluyó que la demandada cumplió con su carga de acreditar que el trabajador renunció a su empleo mediante el escrito de renuncia, porque el documento quedó perfeccionado mediante el reconocimiento espontáneo del actor de que la firma que aparece estampada en ese escrito le corresponde, lo que permite reputarlo autor del contenido de la renuncia; en cambio, el trabajador no satisfizo su carga procesal de acreditar la objeción que formuló, en tanto que la prueba pericial que ofreció para tal efecto resultó adversa a sus intereses.


Asimismo, señaló que si bien es cierto que en la diligencia en la que se desahogó la ratificación ofrecida por el patrón el actor desconoció también la firma del documento en el que consta su renuncia, lo cierto es que ya había precluido su derecho a objetar el documento por cuanto a ese elemento, en términos de lo dispuesto por el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Como puede desprenderse de la síntesis de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis.


Ciertamente, como quedó evidenciado con la síntesis de las consideraciones expuestas en las ejecutorias por cada uno de los Tribunales Colegiados que se mencionan, efectuada en el considerando que antecede, tanto el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 530/2012, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 82/2010, estimaron que cuando en un juicio laboral se demanda el despido injustificado por parte del trabajador y el patrón opone como excepción la renuncia de éste, le corresponde al patrón demostrar los hechos en que funda su defensa, esto es, a través de la carta de renuncia, y si el trabajador objeta la documental privada en que consta la renuncia, sea en cuanto a su firma, contenido o huella digital, le corresponde al patrón la carga de la prueba.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 793/2010, consideró lo contrario, esto es, que cuando en un juicio laboral se demanda el despido injustificado por parte del trabajador y el patrón opone como excepción la renuncia de éste, le corresponde al patrón demostrar los hechos en que funda su defensa, esto es, a través de la carta de renuncia, y si el trabajador objeta la documental privada en que consta la renuncia, sea en cuanto a su firma, contenido o huella digital, le corresponde al trabajador la carga de la prueba para acreditar la objeción.


Bajo las consideraciones descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues a partir de una misma problemática arribaron a criterios opuestos.


En consecuencia, la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando se demanda el despido injustificado y el patrón, opone como excepción la renuncia del trabajador y cumple con la carga de probar la excepción con la documental privada en que consta dicha renuncia, si el trabajador objeta la referida documental privada, en cuanto a su contenido, firma o huella.


QUINTO. Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla:


Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración el criterio que informa la siguiente jurisprudencia:


"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado." (Registro: 187925. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 2/2002, página 98)


En las consideraciones que motivaron la jurisprudencia transcrita, la cual derivó de lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 93/2001, se sostuvo, en lo que importa destacar, lo siguiente:


- En principio, se señaló que cuando la renuncia se expresa en un documento privado le resultan aplicables, fundamentalmente, los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado, debe ser perfeccionado con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera, y su valor probatorio depende en gran medida de la autenticidad que pueda atribuírsele según el resultado de las objeciones y pruebas que, al efecto, hubiesen rendido las partes.


- También se sostuvo que cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, carece de valor probatorio pleno; por el contrario, si es perfeccionado será susceptible de hacer prueba plena, según el caso.


- Asimismo, se señaló que conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por parte del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, ello significa que, en ese supuesto, adquiere valor probatorio pleno, o bien, cuando su autenticidad es perfeccionada. Luego, si la parte a quien se le atribuye el documento lo impugna de falso, a ella le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea; de tal modo que el alcance probatorio que le pudiera corresponder dependerá de las circunstancias del caso, conforme a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con él se pretende acreditar.


- En apoyo a lo anterior, en la ejecutoria en comento, se citaron las siguientes jurisprudencias:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla." (Registro: 242552. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, materia común, página 24)


"RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte." (Registro: 243060. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, materia laboral, página 113)


"RENUNCIA AL TRABAJO. DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. Si el trabajador demandante no objetó en cuanto a su autenticidad la documental exhibida por la empresa demandada, consistente en el escrito en el que aquél renunció al puesto que desempeñaba, para que se conceda valor probatorio a dicho documento no se requiere que haya sido perfeccionado mediante la ratificación de las personas que en el mismo intervinieron." (Registro: 244936. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Quinta Parte, materia laboral, página 31)


- También se expuso en la contradicción de tesis en comento que, con relación a la objeción de documentos en el procedimiento laboral, esta Segunda Sala sustentó la diversa jurisprudencia 2a./J. 13/2001, que a la letra dice:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello." (Registro: 190106. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 13/2001, página 135)


- En ese orden de ideas, se subrayó que en la diversa contradicción de tesis 82/2000, que originó el criterio reproducido con anterioridad, esta Segunda Sala destacó que el fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


- También mencionó que en la referida contradicción de tesis (82/2001) se señaló que de la Ley Federal del Trabajo se advierten los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que, al efecto, deben ser desarrollados para cada caso; de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma, que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811.


Precisado lo anterior, conviene destacar que, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba, específicamente de lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo,(1) se desprende que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, entre los cuales figuran las causas de terminación de ese vínculo. Asimismo, que si el patrón no asume la referida carga, deben presumirse ciertos los hechos aducidos en la demanda del obrero. Ello se justifica porque la empresa dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos inherentes al vínculo de trabajo. Así, cuando el patrón niega el despido afirmando que el trabajador renunció a su empleo, le corresponderá a aquél la carga de demostrar la renuncia que alega y si para ello ofrece como prueba el documento privado en que consta dicha renuncia, si el trabajador llega a objetarlo, la Junta debe tomar en cuenta si fue o no probada la objeción y, en su caso, perfeccionado el documento privado, para efectos de determinar su valor probatorio.


Ahora bien, para estar en condiciones de precisar a quién corresponde la carga de probar la objeción de la carta renuncia ofrecida como prueba por el patrón para desestimar el despido injustificado alegado por el trabajador actor, conviene acudir al texto de los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos.


Los mencionados artículos disponen:


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


De los artículos transcritos se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810), o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo), o bien, pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículos 802, segundo párrafo, última parte y 811).


En ese sentido, cuando el trabajador desconoce el contenido, firma o huella digital, contenidos en el documento privado exhibido por el patrón, debe seguirse la regla contenida en el artículo 811 transcrito, que establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde se infiere que si el trabajador objeta el escrito de renuncia, a él corresponde probar su objeción y, en ese caso, si se demuestra que alguno de los elementos mencionados no le es atribuible, entonces, debe tenerse por probada la excepción.


Así, resulta claro que es al trabajador y no al patrón, como lo estimaron dos de los Tribunales Colegiados contendientes, a quien le corresponde ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que el contenido, la firma o huella que calza el documento no es de él y, si no lo hace, la Junta responsable estará en aptitud de considerar que con dicho documento (carta renuncia) la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente.


De lo antes señalado se pone de manifiesto que cuando el trabajador reclama diversas prestaciones, por haber sido despedido de manera injustificada, y el patrón, al dar contestación a la demanda laboral, se excepcionó negando tal hecho, aduciendo que lo cierto es que el actor renunció a su trabajo, para ello, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ofreció la documental respectiva, pero el trabajador la objetó, entonces, a éste le toca la carga probatoria, esto es, deberá aportar las pruebas para demostrar sus objeciones.


Sirve de apoyo el criterio que informa la siguiente tesis:


"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena." (Registro: 242974. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Quinta Parte, materia común, página 49)


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 229/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."



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