Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24639
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución1a./J. 77/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 953
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL. 3 DE JULIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. SECRETARIA: M.M.A..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


8. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece(6) pues, en el caso, fue formulada por el presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo del criterio sustentado en el amparo en revisión ********** de su índice, que contiende en el presente asunto, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia **********.(7)


12. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide proceder a su análisis para determinar si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


13. Posturas contendientes. En primer orden, se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a una primera interrogante: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


14. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión número **********, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


15. En el incidente de licencia de venta de bienes, derivado de un juicio intestamentario, la actora, en representación de su hija menor de edad, por conducto de su autorizado, requirió del J. Quinto de lo Familiar del Distrito Federal la entrega del billete de depósito que se suscribió con motivo de la venta del bien inmueble que, en su parte proporcional, le heredó a la menor de edad el padre de esta última. La solicitud la justificó con el argumento de que la cantidad de dinero asignada era necesaria para la manutención de la niña. El J. de primera instancia desestimó las pretensiones de la actora, mediante tres acuerdos de distintas fechas.


16. En contra de las resoluciones anteriores, y de la intervención del Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar respecto de las mismas, la actora promovió un juicio de amparo indirecto del cual conoció, por razón de turno, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. El J. de amparo ordenó prevenir a la quejosa y requirió al J. responsable para que le allegaran información sobre los actos reclamados. Tras el desahogo del requerimiento, el J. constitucional desechó la demanda de amparo por considerar que la quejosa no observó la regla de la definitividad antes de promover el juicio de amparo, pues no agotó previamente el recurso de apelación que tuvo a su disposición y que procedía en contra del acto reclamado.


17. En contra de la resolución anterior, la quejosa, en representación de su hija menor de edad, y por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que le asignó el número de expediente de improcedencia civil **********.


18. En sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, dicho tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida y, por tanto, desechar la demanda de amparo. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expuso los siguientes argumentos:


18.1 La interpretación literal y sistemática del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y del artículo 161 de la Ley de Amparo lleva a sostener que la excepción al principio de definitividad que estas normas establecen, tratándose de violaciones procesales en asuntos relativos al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, procede exclusivamente en amparo directo, por ser aquel que se interpone al reclamarse la sentencia definitiva o la que pone fin al juicio. Esta excepción no es extensiva al amparo indirecto. Del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos se infiere que la voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario fue que la mencionada excepción sólo operara en materia de amparo directo.


18.2 Para fortalecer su postura, el Tribunal Colegiado citó la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 101 del T.X., agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18.3 Asimismo, señaló que los tres acuerdos emitidos por el J. de primera instancia, por medio de los cuales se pronunció respecto a la solicitud de entrega del billete de depósito y sobre la postura, al respecto, por parte del Ministerio Público al que le dio vista, fueron emitidos después de concluido el juicio, así que la vía de amparo procedente para su impugnación es la indirecta. Por tanto, es evidente que, en el caso, no opera la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo a la que hizo alusión la quejosa en su demanda de amparo.


18.4 Por el solo hecho de que la quejosa sea menor de edad no la exime de cumplir las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que, en el caso, como se aprecia de autos, dicha menor fue representada en el juicio natural por su madre. La quejosa debió agotar previamente a la promoción del juicio de amparo el recurso de apelación, ya que este recurso era el medio idóneo para ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 688, 689, 691 y 692 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La quejosa no agotó el recurso de apelación y no observó el principio de definitividad, por lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; por lo cual, es correcto el desechamiento de la demanda de amparo.


18.5 El tribunal consideró como criterio orientador la tesis jurisprudencial con número de registro IUS: 257209, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.", por lo que resolvió que no cobraba aplicación la tesis que citó la quejosa, de rubro: "DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE DEJARSE DE APLICAR EN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, A FIN DE RESOLVERSE SIEMPRE EL FONDO, EN ACATAMIENTO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL APLICABLES, EN ORDEN CON EL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD.", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Señaló que era un criterio aislado que no compartía y adelantó que denunciaría la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


18.6 Además, dicho órgano colegiado expuso que la eventualidad de que los actos reclamados pudieran estimarse de imposible reparación por afectar los derechos sustantivos del gobernado, dicha circunstancia no se erige como excepción del principio de definitividad, según lo dispone la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2012, de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 729 del Libro X, julio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18.7 El órgano constitucional resolvió que aun y cuando el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, ello no puede servir como fundamento para omitir el estudio de aspectos técnico legales del juicio de amparo, como el principio de definitividad. Sólo será observable el principio pro persona una vez superados los requisitos de procedencia del juicio de amparo, máxime cuando el caso no aprecia norma interna o internacional por virtud de la cual la quejosa estuviese exenta de observar las reglas de procedencia del juicio constitucional.


18.8 Para respaldar su criterio, el Tribunal Colegiado invocó las tesis 1a. CCLXXVI/2012 y 1a. CCLXXV/2012, cuyos rubros son, respectivamente: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICO LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO." y "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, la primera, en la página 530 del Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012 y, la segunda, en la página 525, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, en ambos casos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18.9 Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que no eran aplicables al caso las tesis invocadas por la quejosa en materia de control de convencionalidad.


18.10 Bajo estos lineamientos, la autoridad revisora resolvió confirmar la resolución recurrida y desechar la demanda de amparo promovida por la quejosa en representación de su hija menor de edad.


19. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión ********** analizó un asunto con las siguientes características:


20. En un juicio familiar, relativo al régimen de visitas y convivencias, del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, promovido por el padre de una menor de edad, la J.a ordenó la práctica de un examen psicológico a la citada menor y requirió a las partes para que la presentaran a hora determinada para dichos fines. El motivo del examen fue la integración de la prueba pericial psicológica sobre la persona de la menor, ofrecida por la madre de esta última, contraparte en el juicio, para que la perito tercera en discordia estuviera en posibilidades de rendir su dictamen sobre la condición psicológica de la menor con motivo de alegados actos sexuales en perjuicio de esta última imputados a su padre.


21. En contra del acuerdo anterior, la actora, en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto, del que, por razón de turno, le correspondió conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, que negó el amparo.


22. En contra de la resolución anterior, la quejosa, en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que le asignó el número de toca **********.


23. En sesión de quince de agosto de dos mil doce, dicho tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida y, por tanto, negar el amparo a la quejosa. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expuso los siguientes argumentos:


23.1 Consideró que el acto reclamado no fue impugnado por el medio ordinario apto para ello que, en el caso particular, era el recurso de revocación que prevé el artículo 1.362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual debió agotar antes de acudir al amparo, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal. No obstante, el J. de amparo no expuso nada sobre el tema, ya que desestimó las diversas causales de improcedencia hechas valer en el juicio constitucional, previstas en el artículo 73, fracciones V y XI, de la Ley de Amparo. A pesar de lo anterior, refirió el tribunal, tal inobservancia no conduce al sobreseimiento, pues a la quejosa menor de edad se le debe dejar de exigir el cumplimiento de la carga procesal de la definitividad, con la finalidad de que se analicen de fondo los conceptos de violación que expuso en su demanda de amparo.


23.2 El tribunal señaló que el principio de definitividad descansa en la circunstancia de que el juicio de amparo es un medio extraordinario para invalidar los actos que conculquen derechos constitucionales y, así, obliga al quejoso a agotar antes los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o anularlo.


23.3 El órgano revisor sostuvo que con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de diez de junio de dos mil once, se creó un bloque de constitucionalidad para la protección de los citados derechos que, entre otras cosas, dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Lo anterior, señaló el tribunal, excluye la interpretación restringida, obstaculizadora e impeditiva del estudio de los derechos humanos.


23.4 Igualmente, el tribunal manifestó que, en el caso, está involucrada como parte una menor de edad y están a discusión sus derechos humanos que tienen rango constitucional, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal. Consideró que la práctica de exámenes psicológicos a la persona de la menor incide jurídica y fácticamente en su entidad como ser humano y en sus derechos correlativos. De lo anterior, el tribunal concluyó que debía dejar de aplicar el principio de definitividad en el amparo para que pudieran ser analizados de fondo los derechos controvertidos de la citada menor, pues era obligatorio atender al interés superior del niño, en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de su jurisprudencia relativa.


23.5 El órgano colegiado sostuvo que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí y crea las relaciones conyugales y consanguíneas, constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes. Este sistema genera obligaciones de asistencia tanto para los ascendientes como para los descendientes. El derecho de familia dispone la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, que nace de la filiación. De la patria potestad derivan, señaló el tribunal, la guarda y custodia y la convivencia familiar.


23.6 El tribunal afirmó que el artículo 4o. de la Constitución Federal, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento del que es parte nuestro país, reconocen diversos derechos personales y sociales a favor de los menores. El tribunal destacó el contenido del artículo 3 de la citada convención: el derecho a que en todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se considerará de forma primordial atender al interés superior del niño. Asimismo, el tribunal señaló que los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 217 de la convención constriñen a los tribunales a velar por el interés superior del niño.


23.7 Expuso que con motivo de la Convención sobre los Derechos del Niño, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto del "interés superior de la niñez", el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. El interés superior del menor obliga a que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deban ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, lo que incluye a los tribunales cuando los menores son parte en un juicio o se definen sus derechos. En términos de los estándares internacionales, el niño debe recibir "medidas especiales de protección". Estas medidas son con motivo de la situación en la que se encuentran los menores, esto es, considerando su debilidad, inmadurez o inexperiencia.


23.8 Indicó que las instituciones familiares heredadas desde el derecho romano han sufrido una paulatina transformación y se han acercado a la niñez y se han alejado de los intereses de los adultos.


23.9 Resolvió que, en el caso, deben ponderarse dos normas constitucionales: por un lado, la que establece el principio de definitividad, prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b) y, por el otro, el artículo 1o., que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Asimismo, analizó la aplicabilidad del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que reconoce el principio de definitividad. Concluyó que, tratándose de asuntos jurisdiccionales, la protección al interés superior del menor, sin importar la instancia, se traduce en que los derechos de los niños deben quedar siempre dilucidados y resueltos de fondo por la autoridad judicial de la instancia que sea; los derechos de los niños no deben, en modo alguno, quedar sin examinar por privilegiar sobre tal análisis de fondo otras cuestiones, como las procesales, técnicas y meramente formales, pues de hacerlo así se afectaría la garantía de defensa en perjuicio de quien no tiene la capacidad de ejercerla por sí mismo.


23.10 Señaló que no es jurídicamente correcto someter a los menores a las mismas exigencias procesales previstas en instituciones que se advierten concebidas en orden con los adultos, como ocurre con el principio de definitividad. La sanción, que es la improcedencia del juicio de amparo por no agotar el recurso ordinario previo, únicamente se puede entender dirigida a los adultos y no a los menores, aunque éstos estén representados por un adulto, pues un infante es un incapaz total y de origen, lo que resulta en una vulnerabilidad extrema.


23.11 El tribunal expuso que los menores son objeto de una protección absoluta, lo que implica no exponerlos o, en su caso, rescatarlos de cualquier factor de riesgo que pudiera traer como consecuencia dejarlos en estado de indefensión, lo cual ocurriría si el representante del menor en el juicio omite interponer el recurso procedente contra el acto que afecta los derechos del menor a quien representa.


23.12 En el caso particular, señaló el órgano revisor, de no admitirse la demanda de amparo con motivo del interés superior del menor, por aplicación del principio de definitividad, no se estaría en condiciones de analizar el fondo del asunto, en el que subyace la imputación que realiza la madre de la menor al padre, de haber realizado conductas de contenido sexual en perjuicio de la niña, con motivo de las cuales sería sometida a un examen pericial oficial. Todas aquellas disposiciones legales, cuyo efecto sea impedir la posibilidad de que se analicen y resuelva el fondo del asunto, sucumben ante el principio del interés superior del menor. El J., federal o local, incluso, debe suplir la queja y actuar de modo tal que lleve la tramitación de cada instancia del asunto a una posición que le permita siempre resolver, en todo caso, el fondo de los derechos cuestionados.


23.13 Refirió que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre protección judicial, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Este artículo reconoce a la institución procesal del amparo. Los Estados deben garantizar que su sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, así como a desarrollar las posibilidades del mismo, como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, cuando se trata de resolver sobre los derechos de los menores, el principio de definitividad entorpecería la efectividad del juicio de amparo para un incapaz, así como su sencillez, rapidez y tendencia a resolver el fondo del asunto.


23.14 Consideró que no es obstáculo el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso contencioso, en el que señaló que la efectividad del recurso de amparo no implica que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe la verificación de presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado, porque cuando la quejosa es menor de edad, como en el caso de mérito, se encuentra en un estado máximo de vulnerabilidad, debido a su incapacidad total.


23.15 El tribunal constitucional determinó que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que recoge el principio de definitividad, es inconvencional, por ser contrario al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y a los artículos 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la protección de los derechos humanos de los niños y sus garantías judiciales, lo cual condujo al Colegiado a desaplicar, en el caso, la norma de la Ley de Amparo que reconoce el principio de definitividad, en ejercicio del control de convencionalidad, en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal y de lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios **********, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia.


23.16 Expuso que el artículo 161 de la Ley de Amparo recoge el procedimiento de preparación de las violaciones procesales que se plantean en los juicios de amparo directo en materia civil, no obstante, no existe identidad jurídica entre el procedimiento de preparación de violaciones procesales, a que se refiere el numeral 161 de la Ley de Amparo, con el principio de definitividad. Este último consiste en que, antes de intentar la acción de amparo, el quejoso debe agotar los medios de impugnación previstos en la ley ordinaria contra el acto reclamado, mientras que la preparación de las violaciones procesales se refiere a que el agraviado debe impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. La definitividad se aplica a los actos reclamados y se vincula a la procedencia del juicio; el procedimiento de preparación de las violaciones procesales no se aplica a los actos reclamados y su inobservancia no genera la improcedencia del juicio de amparo, sino un pronunciamiento sobre la operatividad y eficacia de los motivos de inconformidad de carácter procesal que se hagan valer en la demanda de amparo directo. Por tanto, el artículo 161 de la Ley de Amparo no fue obstáculo para resolver el asunto.


23.17 El tribunal señaló que la desaplicación del principio de definitividad, en los términos de la ejecutoria, no afecta el principio de igualdad procesal, pues obedece al reconocimiento de la desigualdad de hecho en la que se encuentra un menor en un juicio en el que se discuten sus derechos y tiene como objetivo colocar al menor en una condición de equilibrio en el procedimiento. Tampoco deja de observar que el artículo 107 constitucional no prevé como excepción al principio de definitividad, que el juicio de amparo sea promovido por menores, puesto que, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas deben contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales que las ampare contra actos que afecten sus derechos fundamentales.


23.18 Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió admitir la demanda de amparo y analizar el fondo del asunto, para resolver que los agravios de la quejosa eran infundados e inoperantes y, por ello, procedía confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


24. Una vez que han quedado relacionadas las posturas de los tribunales contendientes, ha lugar ahora a corroborar que, en el caso, se actualicen los requisitos que este Alto Tribunal ha considerado para dar respuesta a la pregunta: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


25. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


26. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados mencionados existió un razonamiento sobre la validez de la inobservancia del principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso es menor de edad, con motivo del interés superior de la niñez. Siendo el caso que cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes sobre el mismo tema.


27. Así, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto no debe dejarse de observar, no obstante que el quejoso sea menor de edad y alegue la ejecución de un acto irreparable en su perjuicio, pues el principio de definitividad y la irreparabilidad de los actos no están vinculados. Consideró, a partir de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, que el principio pro persona no es fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales en el juicio de amparo, los cuales deben observarse para luego atender a dicho principio, máxime que no se aprecia norma interna o internacional por virtud de la cual la quejosa estuviere exenta de observar las reglas de procedencia del juicio constitucional. Expuso, asimismo, que, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte, la existencia de requisitos o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no es violatorio de derechos fundamentales. Asimismo, destacó que la quejosa menor de edad siempre estuvo representada por su madre durante el juicio.


28. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que el principio de definitividad deberá dejarse de observar cuando un menor de edad es parte en el juicio de amparo, con motivo del interés superior de la niñez, con la finalidad de que el J. esté en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que, en estas condiciones, el principio de definitividad es un mero requisito formal. El tribunal concluyó que el principio de definitividad es inconvencional cuando se aplica de manera rígida en asuntos en que se ventilan derechos de menores, en cuyo caso, la norma de la Ley de Amparo que la dispone debe ser desaplicada, porque la niñez es vulnerable y requiere medidas especiales de protección, que los tribunales están obligados a llevar a cabo, en términos de las normas de fuente internacional sobre los derechos de la niñez, según lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como por lo dispuesto por esta Suprema Corte en el expediente varios **********, relativo al caso **********, que estableció las reglas del control de convencionalidad a cargo de las autoridades judiciales del Estado Mexicano. Por tanto, el juicio de amparo debe ser un recurso sencillo, rápido y efectivo que ampare a quienes son menores de los actos que violen sus derechos fundamentales. La protección especial para la niñez está dispuesta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


29. No escapa a las consideraciones de esta Primera Sala que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia de un J. de Distrito en el que los actos reclamados que se analizaron fueron emitidos después de concluido el juicio y que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió un recurso de revisión en contra de la sentencia de un J. de Distrito en el que el acto reclamado estudiado se ejecutó dentro del juicio; no obstante, con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues además de que el momento procesal en que se emitieron los actos reclamados no fue el elemento decisivo que orientó su criterio, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, esto es, resolver si es válido dejar de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, siempre que la parte quejosa sea menor de edad, con motivo del interés superior de la niñez, lo que constituye el tema a tratar en esta contradicción de tesis.


30. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver que admita respuestas, si bien contrarias, ambas legalmente posibles. Éste también se cumple pues, advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Es válido dejar de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso es un menor de edad, con motivo del interés superior de la niñez?


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución que responde a la pregunta que ha quedado formulada.


32. Para dar respuesta a esa interrogante y adoptar una decisión argumentativamente válida, es necesario, en primer orden, dejar establecidas ciertas premisas en torno a los temas siguientes: a) La regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto y sus excepciones; y, b) El interés superior de la niñez, para, posteriormente, estar en condiciones de resolver la contradicción.


33. a) La regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto. Esta institución jurídica está contemplada en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada.(10)


34. El agotamiento de los recursos ordinarios, antes de promover el juicio de amparo, es una regla, una razón operativa de carácter perentorio que obedece a la dimensión institucional(11) de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes.


35. La regulación del sistema procesal del juicio de amparo, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social. El orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares, sino también y, de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales. La importancia de la dimensión institucional del sistema procesal estatal ha sido reconocido tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) como por los tribunales internacionales de derechos humanos.(13)


36. El agotamiento previo de los recursos ordinarios, como regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional. Además, al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, porque tales medios no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Federal, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.


37. Lo anterior obedece al régimen federal del Estado Mexicano y a la distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas, además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias, así como con los recursos que hagan posible la revisión de las decisiones de las autoridades ordinarias.


38. Así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales. La resolución de las disputas por las autoridades jurisdiccionales, así como la revisión de sus decisiones por órganos superiores, son derechos fundamentales a favor de los gobernados.


39. Por lo anterior, la regla de la definitividad no hace inadecuado ni afecta la eficacia del juicio de amparo, procedimiento constitucional que en México es un pilar básico para la protección de los derechos humanos y la consolidación del Estado de derecho en una sociedad democrática, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(14)


40. Ahora bien, si la regla de la definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para que su exigencia sea legítima y deba acatarse. Esos requisitos tienen que ver con la existencia, idoneidad, efectividad, oportunidad de los recursos y, con ellos, deberá analizarse, asimismo, la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.


41. En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos se le ha dado un sentido amplio al artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vincularlo con el artículo 8 (garantías judiciales) del mismo instrumento internacional. Como producto de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido un concepto expansivo del llamado recurso sencillo, rápido y efectivo que toda persona puede promover ante los Jueces o tribunales competentes, para ser amparada contra actos que violen sus derechos fundamentales.


42. Así, el tribunal interamericano ha considerado que dicho recurso protector, sencillo, rápido y efectivo, puede ser todo aquel que garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción estatal, atendiendo a las garantías del debido proceso y considerando los hechos particulares de cada caso. Por ello, los citados efectos de protección a favor de las personas no son exclusivos del juicio de amparo. Cualquier recurso, si así está diseñado, estaría en condiciones de constituir una garantía para la protección y defensa de los derechos fundamentales.(15)


43. Por lo anterior, el recurso previo que los justiciables deben agotar antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, deberá estar en condiciones de fungir como garantía de protección de los derechos fundamentales de quienes han sometido una disputa bajo el conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.


44. Como requisito primigenio y de orden lógico, el recurso previo deberá de existir, esto es, tendrá que estar contemplado y regulado por la ley ordinaria. Además, deberá ser adecuado y eficaz. Un recurso es adecuado si su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, debe ser aplicable en la circunstancia específica.(16) Es, además, eficaz si tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido.(17) Además, las autoridades deberán permitir que los justiciables impugnen ante los órganos superiores las decisiones que les afecten, así como garantizar que dichos recursos sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahoguen con la debida diligencia.


45. Por tanto, si la ley ordinaria no contempla el recurso, o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad, por lo que el J. de Distrito estará en aptitud de admitir la demanda de amparo. A contrario sensu, si el justiciable tuvo a su disposición un recurso existente, adecuado, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio, para ser oído y, eventualmente, protegido por el órgano superior y no lo agotó, entonces, no será legítimo dejar de observar la regla de la definitividad.


46. Asimismo, será posible no exigir el cumplimiento de la regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, si conforme al segundo párrafo de esta última fracción, el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


47. Las anteriores excepciones, esto es, las del segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, son precisas y de aplicación estricta; implican un ejercicio de ponderación previo del legislador. El órgano encargado de elaborar las leyes consideró que la regla de la definitividad, sustentada por diversos principios institucionales que permiten la operatividad del sistema procesal para que ésta cumpla con su función social, se puede dejar de observar cuando estén en peligro diversos principios sustantivos que al legislador le pareció necesario y legítimo proteger, como la vida, la integridad personal, los fines humanistas de los procesos penales, la propiedad y el arraigo con la nación.


48. Las excepciones que se comentan justifican su existencia, porque para el legislador constituyen no sólo posibles afectaciones de imposible reparación, sino que, además, son de una extraordinaria gravedad y, por ello, decidió contemplarlas de manera expresa, clara y precisa.


49. Por último, por lo que respecta a las excepciones previstas a la regla de la definitividad, contempladas en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República y en el artículo 161 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que sólo son aplicables en materia de amparo directo, sin que sea posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, pues así este Alto Tribunal lo ha reiterado en diversas ocasiones.(18)


50. b) El interés superior de la niñez. Esta institución jurídica está reconocida en los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,(20) ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, y 3, 4, 6 y 7(21) de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(22)


51. A partir de lo dispuesto en los enunciados normativos transcritos, el interés superior de la niñez debe ser considerado como un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de las niñas y niños que se funda en la dignidad misma del ser humano, a partir de tener como referente las características propias de quienes son infantes, así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Por tanto, este principio implica que el desarrollo de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para todas las autoridades del Estado en la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños y de las niñas.(23) El objetivo general de proteger el principio del interés superior de la niñez es, por sí mismo, un fin legítimo, necesario e imperioso.(24)


52. Los Estados deben asegurarse que el interés superior de la niñez prevalezca, como mandato de optimización, en la mayor medida posible, por lo que los niños y las niñas deberán ser sujetos de cuidados especiales o medidas especiales de protección, según lo disponen tanto el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,(25) el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(26) y la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos.(27)


53. Los cuidados especiales o las medidas especiales de protección deberán definirse a partir de los hechos que determinan las circunstancias en las que se encuentren los niños y las niñas, en cada caso particular, considerando su especial manera de ser, esto es, su "debilidad, inmadurez o inexperiencia".(28) Dichos cuidados o medidas se deberán adoptar con la finalidad de prevenir, o bien, eliminar el eventual estado de vulnerabilidad en que pudieran estar. Quienes son menores pueden ubicarse en una situación de vulnerabilidad por las circunstancias en las que se encuentren, teniendo como referente su manera sui géneris de ser.


54. Esta Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre casos concretos en los que los niños y las niñas, eventualmente, pudieran encontrarse en circunstancias o en alguna situación de vulnerabilidad, como ocurre cuando se les cita para rendir testimonio en el juicio de divorcio necesario de sus padres,(29) o bien, cuando puedan ser sometidos a un peritaje psicológico.(30)


55. Asimismo, este Alto Tribunal ha resuelto que los Jueces están facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas que consideren necesarias en aras de preservar el interés superior de la infancia, lo que constituye, sin duda, una medida especial de protección,(31) que es una obligación positiva a cargo del Poder Judicial de la Federación.


56. La mencionada obligación positiva, fundamento de las medidas de protección especial para la niñez a partir de sus circunstancias, le impone a las autoridades, como ocurre con los Jueces, el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares.(32)


57. Las circunstancias en las que una persona menor participa en un procedimiento judicial no son iguales a las de los adultos. La valoración jurídica de la diferencia ontológica de los menores y sus circunstancias particulares justifican la adopción de medidas especiales de protección. Es necesario que se reconozcan y respeten las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento judicial.(33) Por ejemplo, los niños y las niñas, con motivo de su edad u otras circunstancias, podrían no apreciar o reproducir en su justa dimensión los hechos sobre los que declaren, por lo que los Jueces deberán valorar con especial cautela sus declaraciones. Además, las declaraciones de quienes son menores deben solicitarse cuando sean indispensables y deben ser sujetas a las medidas de protección procesal que correspondan según la situación y la edad del menor.


58. Luego, siendo los menores sujetos de derechos, atendiendo, por supuesto, a su especial manera de ser y a las circunstancias en las que se encuentran, adquieren todo su sentido, dimensión y efecto útil los derechos reconocidos a favor de la infancia en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


59. Los citados preceptos del instrumento internacional reconocen a favor de los niños y las niñas las prerrogativas de que los Estados garanticen que si están en condiciones de formarse un juicio propio, puedan expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, teniendo en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les ataña, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, a expresarse y a informarse, a profesar la propia religión y las propias creencias, a asociarse y a celebrar reuniones pacíficas.


60. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las consideraciones anteriores, ha reconocido en su jurisprudencia el derecho de los niños y las niñas a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica y ha definido lineamientos específicos para su ejercicio, partiendo del concepto denominado "adquisición progresiva de la autonomía de los niños y niñas".(34)


61. Por tanto, y como conclusión en este apartado, el interés superior de la niñez es un criterio orientador que permite analizar los hechos que dan forma a las circunstancias que rodean a los niños y a las niñas en cada caso concreto. A partir de dicho análisis, es posible determinar si quien es menor está en una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de adoptar las medidas de protección que lo alejen de tal situación, pero que, al mismo tiempo, lo ubiquen en otras circunstancias distintas, que sean las más favorables para su desarrollo y pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Todo lo cual tendrá como finalidad que los niños y las niñas ejerzan sus derechos en un plano auténtico de igualdad, a partir de la valoración jurídica de su alteridad ontológica.


62. Resolución de la controversia. Una vez expuestos el sentido y los alcances tanto de las reglas de la definitividad como el interés superior de la niñez, será necesario exponer en qué casos y con qué condiciones se relacionan para conocer si es válido dejar de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso es un menor de edad, con motivo del interés superior de la niñez, o si esto no es así.


63. Como ha quedado visto, no existe disposición constitucional o legal expresa que excluya a los menores de edad, por ser menores de edad, de la carga de agotar los recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pero esto solamente en el supuesto relativo a la preparación a las violaciones cometidas durante el proceso, esto es, en materia de amparo directo, en el entendido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que no es posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, según el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, con el rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES."(35)


64. Sin embargo, el criterio de que se trata, y que entonces emitió la Primera Sala, fue anterior a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir de octubre de dos mil once, cuyo contenido vigente permite reformular el problema y obtener una solución a partir de una interpretación sistemática y teleológica en el que se incluya el nuevo paradigma que trajo la citada reforma y cuyo análisis se realiza tomando como punto de convergencia, entre el derecho nacional y la normativa internacional, al artículo 4o. de la propia Carta Magna.(36)


65. Sobre la base de las anteriores consideraciones, fundamentalmente a partir de las premisas de que el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida, de que, en términos del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y de que, particularmente, los derechos de la infancia merecen una especial protección por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, será posible dejar de observar la regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrada una persona menor de edad (desde la perspectiva de su interés superior), cuando el recurso ordinario que deba ser agotado no admita suspensión y, por ende, no sea adecuado y eficaz para alejar al niño o a la niña de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre, y cuyo riesgo, para el caso de ejecutarse la resolución impugnada, sea alegado por cualquiera de las partes.


66. Cabe mencionar que en un supuesto así, en que se excepcione a la persona menor de edad de agotar el recurso o medio de impugnación procedente, la promoción del amparo y la eventual petición de la suspensión no garantiza que la medida provisional será otorgada, pero sí que habrá un órgano jurisdiccional que valorará las circunstancias del caso y que decidirá lo que estime pertinente, no solamente para evitar un perjuicio al menor, sino para lograr su mayor beneficio, al estar en condiciones de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado,(37) máxime si se considera que la presente contradicción de tesis se presenta respecto de amparos tramitados en la vía indirecta, en donde se tramita el incidente de suspensión por cuerda separada y las partes están en aptitud de ofrecer pruebas para la resolución de la suspensión definitiva.


67. Lo anterior, al margen de que operan para el menor las mismas excepciones que, de manera general, prevén la Constitución y la Ley de Amparo, esto es, será posible dejar de observar la regla del agotamiento de los recursos ordinarios cuando se esté en el caso de que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Norma Fundamental o éstos no existan en la legislación ordinaria o no se le haya permitido a la persona menor de edad agotar dichos recursos o haya un retraso injustificado por parte de las autoridades ordinarias para producir una decisión definitiva.


68. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 218 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los términos expuestos en el apartado III de la presente resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

5. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


6. La aplicación de la Ley de Amparo abrogada en el preciso tema de la legitimación atiende a que, en la fecha en que se denunció la contradicción de tesis (doce de marzo de dos mil trece) y que se admitió tal legitimación en auto de presidencia, era la que se encontraba vigente.


7. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


9. La Constitución General de la República dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de la esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


10. La Ley de Amparo establece lo siguiente:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no la hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


11. Sobre la dimensión institucional del derecho, cfr. La Dimensión Institucional del Derecho y la Justificación Jurídica, de **********, en Doxa, número 24, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Edición electrónica, disponible en: http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148678RD27151931.pdf


12. "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano es un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.". Primera Sala, tesis aislada, materia constitucional, tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), registro IUS: 2002286, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. "Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


13. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: "La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.". Caso ********** (**********) vs **********, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 126. De igual forma, el tribunal europeo de derechos humanos ha dicho que "Los términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo.". Caso ********** vs **********, sentencia de 7 de julio de 2009.


14. Sobre el sentido del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el citado artículo dispone que: "‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.’. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados partes y por la convención.". Opinión consultiva OC-8/87, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 30 de enero de 1987, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 32.


15. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la naturaleza de la garantía de protección de los derechos fundamentales que tienen los procedimientos penales para quienes han sido víctimas de delitos. Cfr. los casos ********** vs **********, sentencia de 6 de diciembre de 2001 (fondo), párrafo 156; caso ********** vs **********, sentencia de 25 de noviembre de 2006, párrafos 257, 348, 379 a 382 y caso ********** vs **********, sentencia de 30 de octubre de 2008, párrafo 117. En todos estos casos, la Corte condenó a los Estados por violación conjunta a los artículo 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de los procedimientos penales no se desarrollaron eficazmente en un plazo razonable y con debida diligencia y no produjeron para las víctimas un pronunciamiento definitivo sobre sus casos que atendiera a sus reclamos de justicia. Asimismo, por ejemplo diverso a la materia penal, la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de garantía de protección a los derechos humanos que tienen también los procedimientos judiciales administrativos, caso ********** vs **********, sentencia de 13 de octubre de 2011 (fondo, reparaciones y costas), párrafos 200 a 232.


16. "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. ...", Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ********** vs **********, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), párrafo 64.


17. "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. ...". Ibíd., párrafo 66.


18. "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES. La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación.". Primera Sala, jurisprudencia, materia civil, tesis 1a./J. 41/2001, registro IUS: 189125, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 101.


19. El párrafo 4o. de la Constitución Federal dispone:

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


20. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


21. Los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prescriben:

"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

"Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

"A. El del interés superior de la infancia.

"B. El de no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

"C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

"D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

"E. El de tener una vida libre de violencia.

"F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

"G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales."

"Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

"Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

"La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho."

"Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

"El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes."


22. Así lo dispuso esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medias que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’.". Primera Sala, jurisprudencia, tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), registro IUS: 159897, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334.


23. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 56. Este criterio lo adoptó esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), cfr., supra nota 22.


24. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso ********** vs **********. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 108.


25. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".


26. "Artículo 19. Derechos del niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


27. "En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., supra nota 12, párrafo 108.


28. "... conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez e inexperiencia.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., supra nota 11, párrafo 60.


29. "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.". Primera Sala, jurisprudencia, materia civil, tesis 1a./J. 182/2005, registro IUS: 176168, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 478.


30. "PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.". Primera Sala, jurisprudencia, materia común, tesis 1a./J. 20/2011, registro IUS: 162017, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 128.


31. "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el J. está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.". Primera Sala, jurisprudencia, materia constitucional, tesis 1a./J. 30/2012 (10a.), registro IUS: 2003069, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401.


32. "Esta Corte ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana. Dicha obligación general impone a los Estados partes el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares. En este sentido, y para efectos de esta opinión, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del niño) y 17 (Protección a la familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.". Op. cit., supra nota 11, párrafo 87.


33. "Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento.". Ibíd., párrafo 96.


34. "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina ‘adquisición progresiva de la autonomía de los niños’, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.". Primera Sala, tesis aislada, materia constitucional, tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), registro IUS: 2003022, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 884. "Amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."

Esto es acorde con lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo y la autonomía progresiva de los niños y niñas: "Este tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho internacional de los derechos humanos en este dominio.". Op. cit., supra nota 11.


35. Sobre dicha tesis, la Primera Sala resolvió las dos solicitudes de modificación de jurisprudencia identificadas con los números 8/2011 y 12/2010, formuladas por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya decisión fue en el sentido de no modificarla, en la medida de que las circunstancias que, en su momento, había considerado la Corte para emitir tal criterio, no eran diferentes de las que sustentaban la petición de los solicitantes.


36. "INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. EL ARTÍCULO 4o. PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPRESENTA UN PUNTO DE CONVERGENCIA CON LOS DERECHOS DE LA INFANCIA RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. El interés superior de la infancia, reconocido expresamente en el artículo 4o., párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma constitucional de 12 de octubre de 2011, exige la ‘garantía plena’ de los derechos de niñas y niños. Ahora bien, aun cuando el significado de la expresión ‘los derechos’ puede parecer vaga, resulta importante destacar que el texto del que deriva es similar al del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de los menores de edad a ciertas ‘medidas de protección’ que, al igual que en la Constitución General de la República, no se enuncian. En este sentido, la aparente vaguedad en los términos empleados obedece a que ninguno de los dos cuerpos normativos antes citados constituye un instrumento especializado en la protección de los derechos de la niñez; sin embargo, ambos reconocen la importancia de establecer expresamente una fórmula que dé entrada a los distintos derechos o medidas previstas en los ordenamientos que sí se especializan en la materia; de ahí que la falta de una regulación específica del catálogo de los derechos que conforman el corpus iuris de protección de la niñez a nivel constitucional y convencional no implica su desconocimiento, sino, por el contrario, constituye una remisión expresa a los instrumentos que en forma especializada cumplen con dicha misión. Consecuentemente, el citado artículo 4o., párrafo octavo, representa un punto de convergencia con los derechos de los menores de edad reconocidos en tratados internacionales y constituye un parámetro de regularidad especializado respecto de los derechos de la niñez, como el que establece el artículo 1o., párrafo segundo de la Constitución General de la República respecto de los derechos humanos en general. Amparo directo en revisión **********. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.." (Tesis aislada 1a. LXXVI/2013 (10a.), publicada en la página ochocientos ochenta y siete del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época)


37. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso ********** vs **********. Las hermanas ********** y **********, nacionales de Italia, que vivían en Bélgica, tras la muerte de su padre fueron beneficiarias de un seguro de vida, cuya cantidad fue entregada a la madre de las hermanas, como su representante, quien dilapidó el dinero en menos de un año. Las hermanas promovieron un procedimiento judicial en contra de su madre y de la compañía aseguradora que entregó el dinero. Durante la secuela del procedimiento llegaron a un arreglo con su madre, pero la aseguradora no fue sometida a consecuencia alguna, porque el tribunal declaró que la acción en contra de la empresa era inadmisible porque había un límite de tres años para presentar reclamaciones relativas a una póliza de seguros. Las hermanas apelaron el fallo y argumentaron ante el tribunal superior, que no les fue posible reclamar en el plazo de tres años, porque en ese tiempo eran menores de edad y les era imposible actuar en consecuencia; no obstante, el tribunal superior rechazó su argumento. En el 2006, presentaron una apelación en contra de lo dispuesto en la ley, que fue rechazada por el tribunal con el argumento de que el propósito del plazo para reclamar era otorgar certeza, porque no era posible garantizar la veracidad o la existencia de pruebas para analizar un reclamo después de muchos años de ocurridos los hechos. Las hermanas S. alegaron que no debían ser penalizadas por no impugnar en tiempo a las edades de 9 y 10 años, con el apoyo de un tutor legal, pues se encontraban en una situación o circunstancia de hecho de no contar con la representación legal de la persona a la que le reclamaban el respeto a sus derechos. La Corte de Casación resolvió que no era apropiado otorgar un trato diferenciado a las personas que no tuvieron una representación legal. Las hermanas recurrieron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alegaron que se había violado su derecho a acceder a la justicia, porque los tribunales belgas les habían negado un recurso efectivo al rechazar sus reclamos con el argumento de la existencia de plazos legales perentorios, dado que la ley no contemplaba la posibilidad de suspender dichos plazos mientras ellas eran menores de edad y estaban imposibilitadas de reclamar por su cuenta. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que los plazos legales existían, en efecto, para asegurar el fin legítimo de otorgar certeza jurídica a las partes respecto de las reclamaciones que se someten a los tribunales, puesto que las pruebas pierden certeza o se extravían con el paso del tiempo. Sin embargo, acogió el reclamo de las hermanas S. porque consideró que fue imposible para ellas defender su derecho a la propiedad en contra de la empresa aseguradora al alcanzar la mayoría de edad, y cuando estuvieron en condiciones de presentar el reclamo el plazo había fenecido. El tribunal consideró que los plazos legales para formular el reclamo no atendían a las circunstancias particulares del caso y les impidió que un recurso que inicialmente era idóneo para sus pretensiones les fuera denegado. El tribunal concluyó que, en su caso, los plazos legales para presentar su reclamo habían sido desproporcionados en relación con el propósito de garantizar para ellas certeza jurídica y la apropiada impartición de justicia, lo que implicaba una violación al artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cfr., op. cit., supra nota 25.



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