Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24645
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 143/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1130
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, siendo éste tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores.


Así, es importante destacar que los referidos asuntos derivan de un juicio de amparo indirecto que se promovió por la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, señalando como acto reclamado el acuerdo dictado dentro del juicio agrario de origen, en el que expresa o implícitamente se les impone la obligación de cubrir los honorarios del "perito en materia de contabilidad designado en rebeldía", en un caso (amparo en revisión 442/2012), y del "perito tercero en materia de topografía", en los otros dos casos (amparos en revisión 461/2012 y 840/2012), lo que a decir de la parte quejosa es incorrecto, ya que el Tribunal Unitario Agrario debió designar al perito de su adscripción y no a uno diverso a costa de las partes, máxime que la justicia agraria se caracteriza por ser gratuita en tanto pertenece al derecho social.


En el primer caso (amparo en revisión 442/2012), el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la procedencia del amparo indirecto respecto de actos dictados dentro de juicio no puede derivar de la circunstancia de que la violación procesal importe un mayor o menor impacto patrimonial a las partes, sino de que tal afectación recaiga en derechos sustantivos, lo que no acontece cuando el impacto patrimonial deriva del cumplimiento de cargas procesales, ya que en este caso sólo, afectan derechos adjetivos.


En los dos restantes (amparos en revisión 461/2012 y 840/2012), el Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al estimar, en esencia, que el acto reclamado no trasciende de manera directa e inmediata a la esfera jurídica de la quejosa ni se ubica en alguno de los supuestos de excepción para que sea procedente el amparo indirecto, en tanto su ejecución no es de imposible reparación, a más de que sólo afecta derechos procesales o adjetivos susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo directo.


En los agravios formulados en el recurso de revisión hecho valer en contra de las determinaciones antes precisadas, las autoridades recurrentes manifestaron que el Juez de Distrito pierde de vista que la ejecución del acto reclamado sí es de imposible reparación, ya que la violación alegada no es susceptible de subsanarse en la sentencia que se dicte en el juicio agrario de origen, dado que lo relativo al pago de los honorarios de los peritos no es materia de la litis, lo que evidencia que aun cuando se obtuviera sentencia favorable no sería posible resarcir la afectación al interés patrimonial de la Federación. En adición a lo anterior, reiteran que la justicia agraria se caracteriza por ser gratuita y que, por tal motivo, el Tribunal Unitario Agrario responsable debió designar al perito de su adscripción, no así a uno diverso a costa de las partes.


Las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes al dar respuesta al motivo de agravio precisado, se sustentan en las consideraciones que a continuación se transcriben:


I.A. en revisión 442/2012 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


"Los argumentos sintetizados en los arábigos 1 y 2, resultan infundados, pues si bien es cierto que, la actuación del perito en materia contable y en rebeldía de los quejosos generará honorarios que correrán a su cargo; no menos verídico es que, tal cuestión de ninguna manera implica que se esté ante un acto de imposible reparación, toda vez que algunos actos procesales requieren necesariamente la asunción de gastos económicos ordinarios (por ejemplo la contratación de los servicios profesionales de abogados y peritos, o el traslado al juzgado o al lugar en que se practiquen diligencias para estar presente durante su desahogo).


"Ello, atendiendo a que tratándose de los juicios agrarios donde el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de la Reforma Agraria y Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, tienen la calidad de terceros interesados, opera la regla general de que esa parte se ve determinada al efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial, a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tiene en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, ello, porque la protección social agraria sólo opera en favor de la clase campesina y no como el presente caso que los inconformes son los entes oficiales.


"Además, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufren las partes, al cumplir en el caso, con el pago de los honorarios de los peritos, no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, debido a que dichas erogaciones no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen.


"Se cita por analogía, la jurisprudencia 37/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III (sic), Tomo I (sic), mayo de 2012, página 741, misma que fue invocada por el Juez de Distrito, de rubro y texto siguientes:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MATERIA CIVIL).’ (se transcribe)


"Asimismo, se cita por analogía la Jurisprudencia 1a./J. 51/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 288, T.X., agosto de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL O FAMILIAR. EL PROVEÍDO POR EL QUE SE REQUIERE A UNA DE LAS PARTES CON RESIDENCIA EN LUGAR DISTINTO DE AQUÉL EN QUE SE ENCUENTRA EL JUZGADO, PARA QUE COMPAREZCA PERSONALMENTE A DESAHOGAR LA PRUEBA RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Así como la Jurisprudencia número P./J. 6/94, publicada en la página trece, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo setenta y seis, abril de 1994, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)."


II.A. en revisión 461/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito


"Ahora bien, se estima que son fundados los anteriores agravios toda vez que en el auto que constituye el acto reclamado, dictado por el Magistrado instructor del Tribunal Agrario del Distrito Veintisiete, con sede en Guasave, Sinaloa, en el juicio agrario 414/2010, se nombró al ingeniero J.J.P. como perito tercero, pues se estimó que es una facultad del tribunal, citándose como fundamento los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, la tesis de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. EL TRIBUNAL AGRARIO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LOS DICTÁMENES PERICIALES DE LAS PARTES.’, y el artículo 159 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es el tenor literal siguiente:


"‘Artículo 159. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.’


"Como puede verse, el numeral antes transcrito revela la obligación que tienen las partes de pagar los honorarios del perito tercero designado por el tribunal.


"En esas condiciones, es patente que como se alega en los agravios, el pago de los honorarios del perito tercero que nombró el tribunal agrario, constituye una carga económica para las partes, sin embargo, tal cuestión, no formará parte de la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el juicio agrario de origen, dado que no es materia de la litis y tampoco engasta (el pago) en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


"En suma, como esencialmente se alega en los agravios, la afectación que sufre el obligado a pagar los honorarios del perito tercero designado por el tribunal agrario, incide directa e inmediatamente en la esfera patrimonial de la parte quejosa, ahora recurrente, pues una vez emitido el dictamen del perito tercero, estaría obligada a cubrir los honorarios correspondientes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, ni podría alegarse como una violación procesal en caso de que la sentencia de fondo le fuera adversa, ya que de cualquier forma estaría obligado a cubrir los honorarios correspondientes, y las cantidades que hubiese pagado por ese concepto, tampoco se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria.


"De ahí, que el acto reclamado debe ser materia de un inmediato análisis constitucional, tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. LVII/2004, correspondiente a la Novena Época, la cual se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 9, del Tomo XX, octubre de 2004, con el rubro y texto siguientes:


"‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios que expresan las autoridades, ahora recurrentes, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, que de no advertir que se actualice una causa de improcedencia diversa, proceda a admitir la demanda de amparo de que se trata."


III.A. en revisión 840/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito


"Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados.


"Ello es así, en virtud de que el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, en el que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, tuvo al ingeniero J.R. aceptando y protestando el cargo de perito tercero en discordia que le fuera conferido, a quien se le indicó que sus honorarios serían cubiertos por la partes, en forma equitativa y proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Código Federal de Procedimiento Civiles, y se tuvo a la representante de la Federación, haciendo las manifestaciones en relación a la regulación de la prueba pericial y a los honorarios del perito tercero en discordia, lo que se tomaría en cuenta en su oportunidad; que en cuanto a la oposición en la designación del perito tercero y su manifestación de que el mismo pudiera ser proporcionado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Universidad Autónoma de Chihuahua, la Universidad Autónoma de Chapingo, el Colegio de Contadores y el Colegio de Ingenieros Agrónomos, tanto nacionales como estatales, la Universidad Nacional Autónoma de México o el Instituto Politécnico Nacional, no era procedente.


"Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito en el auto que se recurre, si bien es cierto que la forma en que se designa a un perito tercero únicamente tiene efectos intraprocesales, también lo es que, en el caso, lo que se reclama es que los honorarios del perito tercero en discordia correrán de manera equitativa a cargo de las partes.


"Dicho aspecto pudiera causar perjuicio a la Federación recurrente, en virtud de que el pago al perito tercero designado por la responsable podría ocasionar un detrimento en su patrimonio, el cual sería de difícil reparación, pues tal aspecto no sería motivo de estudio en la sentencia que se dicte al concluir el juicio agrario, esto es, no se le podrá otorgar el derecho de impugnar esa determinación que afectaría sus intereses patrimoniales.


"Ello es así, toda vez que no se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria, el que establece que sólo será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando no exista disposición expresa en la ley mencionada, en primer término, en relación con el supuesto jurídico de que se trate, y en lo que no se oponga directa o indirectamente, ya que la responsable se funda en lo dispuesto en el artículo por el artículo (sic) 159 del código citado.


"Así, al imponer una carga a las partes, como la Federación (sic), de carácter económico, por obligarlas a cubrir los honorarios del perito tercero en discordia, ello desde luego, contaría la esencia del procedimiento agrario, cuya legislación comparte la naturaleza del denominado derecho público, con un fin eminentemente social, de ahí que el acto que se reclama en el juicio de amparo, es de imposible reparación, pues el mismo podría afectar el patrimonio de la recurrente, como de las demás partes, porque la litis planteada en el juicio principal, no versa sobre el pago de los honorarios del perito tercero en discordia.


"Sirve de apoyo a lo antes expuesto, en lo conducente, la tesis número XIV.2o.30 A, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1988 (sic), página 1150, que es de rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (se transcribe)


"En tales condiciones, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo que procede es revocar el auto recurrido para que el Juez de Distrito admita la demanda de amparo promovida por el agente del Ministerio Público de la Federación, en nombre y representación de la Federación, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, siempre que no exista otra causal que se lo impida."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si el acto por virtud del cual se impone a las partes de un juicio agrario el deber de pagar los honorarios del perito designado por el Tribunal Unitario Agrario, señalado como responsable, debe estimarse como acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito determinó que si bien, por virtud del acto reclamado las autoridades recurrentes deberán cubrir los honorarios del perito designado en rebeldía por el Tribunal Unitario Agrario responsable, lo cierto es, que al tener el carácter de terceros interesados en el juicio agrario "opera la regla general" (sin precisar en qué consiste) y por ende, deben cubrir los gastos relacionados con las cargas procesales, máxime que la protección social agraria opera a favor de la clase campesina y no de las entidades oficiales. Además, señaló que no puede estimarse que el impacto patrimonial que genera el pago de los honorarios de los peritos afecta sus derechos sustantivos, toda vez que las erogaciones relativas no pueden, desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Segundo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, coincidieron en señalar que el pago de los honorarios del perito tercero designado por el Tribunal Unitario Agrario responsable, constituye una carga económica para las partes que incide directa e inmediatamente en su esfera jurídica, siendo que tal afectación es de imposible reparación, ya que lo relativo al pago de los honorarios del perito, al no formar parte de la litis, no es materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio agrario, de ahí que, aunque ésta fuera favorable, no sería posible reintegrar a las recurrentes la cantidad cubierta por tal concepto, además, de que, tampoco podría alegarse como una violación procesal en caso de que la sentencia fuera adversa.


En adición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, señaló, que el Juez de Distrito omitió tomar en cuenta que el Código Federal de Procedimientos Civiles sólo es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria en lo que no se oponga a ésta, y que al imponerse a las partes la obligación de pagar los honorarios del perito tercero, se contraría la esencia del procedimiento agrario, cuyo fin es eminentemente de carácter social.


En tal orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si las violaciones procesales pueden considerarse como un acto dentro de juicio de ejecución irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto y, en su caso, establecer si tiene tal carácter el acto emitido en un juicio agrario por virtud del cual, se impone a las partes la obligación de pagar los honorarios de los peritos designados por los tribunales agrarios.


No pasa inadvertido, que el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión 442/2012 se refiere a los honorarios del perito designado en rebeldía, mientras que los actos impugnados en los juicios de amparo relativos a los amparos en revisión 461/2012 y 840/2012, se refieren a los honorarios del perito tercero designado ante la discrepancia de los dictámenes emitidos por los peritos de las partes.


Sin embargo, tal circunstancia no obsta a la concusión alcanzada, pues no debe soslayarse que tanto el perito en rebeldía, como el perito tercero, fueron designados por el Tribunal Unitario Agrario y que en los agravios formulados en los tres amparos en revisión que se analizan, la parte recurrente adujo que el tribunal agrario responsable debió designar al perito de su adscripción y no a uno diverso a costa de las partes, máxime que la justicia agraria se caracteriza por ser gratuita.


Por tal razón, es que el punto de contradicción se constriñe a establecer, en su caso, si la obligación que se impone a las partes de pagar los honorarios de los peritos designados por los Tribunales Unitarios Agrarios debe estimarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, sin considerar la razón por la cual el perito es designado por los referidos órganos jurisdiccionales, ya que ello, atañe al fondo del asunto y no a la procedencia del juicio de amparo indirecto, siendo éste el único aspecto analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es importante tener en cuenta que el punto de contradicción a dilucidar se analizará con base en lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que los asuntos de donde derivan los criterios que se denuncian como opositores se resolvieron durante la vigencia del citado ordenamiento legal.


Al efecto, debe señalarse que el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Asimismo, debe tenerse en cuenta que al precisar el alcance de lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente respecto de "actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tienen tal carácter: a) los actos que afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) las violaciones procesales, adjetivas o formales que producen una afectación relevante, de modo tal, que aunque no se traduzcan en un perjuicio directo e inmediato a un derecho sustantivo, sea necesario someterlas al análisis constitucional sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva, como sucede con aquellas cuyas consecuencias no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia favorable.


Precisado lo anterior, para poder determinar si el acto por virtud del cual, los tribunales agrarios designan peritos e imponen a las partes el deber de cubrir los honorarios respectivos, constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, se estima conveniente tener en cuenta que la Ley Agraria, establece la posibilidad de que en el juicio agrario se ofrezca y desahogue la prueba pericial, sin embargo, no precisa a detalle lo relativo a esta probanza, dado que no indica cuántos peritos pueden participar y cómo se debe realizar su designación. Es así, ya que en su artículo 185 sólo se establece que en la audiencia se ofrecerán las pruebas y se presentará a los peritos que pretendan ser oídos, asimismo, hace referencia a la presencia de más de un perito, pero no se prevé lo relativo a su nombramiento.(3)


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 167 de la Ley Agraria prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que sea indispensable para complementar sus disposiciones y no se oponga directa o indirectamente.(4)


Así, por lo que se refiere a la designación de los peritos y el pago de sus honorarios, es de señalarse que el Código Federal de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente:


• Cada parte deberá designar a su perito y si los que deben nombrar un perito -por sostener las mismas pretensiones- no se ponen de acuerdo, "... el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados" (artículo 145).


• La parte que desee rendir la prueba pericial deberá ofrecerla en el plazo fijado para ello, mediante un escrito en el que precisará los puntos sobre la que debe versar o formulará las preguntas relativas y además designará al perito de su parte y propondrá un perito tercero para el caso de desacuerdo. Si las demás partes no designan perito de su parte ni manifiestan su conformidad con la propuesta del perito tercero dentro del plazo concedido para tal efecto, "... el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes ..." pudiendo designar a uno de entre los propuestos por las partes (artículo 146).


• Cuando los peritos designados por las partes no sean presentados para manifestar la aceptación y protesta del cargo dentro del plazo legal respectivo, "... el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. ..." (artículo 147).


• En el caso de que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes fueran discordantes el tribunal "... mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. ..." (artículo 152).


• Si el perito designado por alguna de las partes, omite rendir su dictamen sin causa justificada, "... designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá, a éste ..." una multa, quien además será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a la parte que lo nombró (artículo 153).


• "Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes ..." (artículo 159), cuya regulación definitiva se hará por el tribunal teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones arancelarias respectivas (artículo 160).


De lo precisado, se colige que de acuerdo con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, la designación de peritos corresponde por regla general a las partes, sin embargo, se prevén diversos supuestos en los que, por excepción, deben designarse por el tribunal de manera oficiosa, caso en el cual el nombramiento puede recaer en uno de los peritos propuestos por las partes o en uno diverso, en la inteligencia de que los honorarios de los especialistas se pagarán por la parte que los que haya designado o que en su rebeldía hubiese nombrado el tribunal, en tanto los honorarios del perito tercero se deberán cubrir por ambas partes.


Tales previsiones son aplicables supletoriamente en el juicio agrario, sólo en lo que no se opongan a las disposiciones de la Ley Agraria que lo regulan, como sucede respecto del perito tercero en discordia.


En efecto, al resolver la diversa contradicción de tesis 497/2012, en su sesión celebrada el veinticuatro de abril de dos mil trece, esta Segunda Sala determinó, que aun cuando en el juicio agrario es procedente aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar cuántos peritos pueden participar en el desahogo de la prueba pericial y cómo se debe realizar su designación, lo cierto es, que no es necesario recurrir a la legislación supletoria para nombrar al perito tercero.


Ello, en razón de que el artículo 186 de la Ley Agraria concede a los tribunales agrarios la facultad de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, de lo que se sigue, que pueden ordenar que un perito diverso al de las partes rinda un dictamen sobre la materia o los hechos controvertidos en un caso concreto, caso en el cual, debe estarse a lo previsto en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y en su reglamento interior, de donde se desprende que dentro de su estructura orgánica, dichos órganos jurisdiccionales cuentan con diversos profesionales como son los peritos, cuya función consiste en "rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren", a más de que se prevé la integración de un padrón de peritos para que los Magistrados de los tribunales agrarios designen a los que actúen en los diferentes juicios y procedimientos.


Así, se concluyó que cuando en un juicio agrario se requiere esclarecer algún hecho porque los peritajes rendidos por los peritos de las partes son discordantes, el Magistrado instructor tiene la facultad de ordenar la práctica de un diverso peritaje, el cual debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario o a uno externo, cuyos honorarios deberán cubrirse con cargo a su presupuesto, por lo que tampoco resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en la última parte del artículo 159 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que los honorarios del perito tercero deben ser pagados por ambas partes.


El criterio antes referido se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 108/2013 (10a.), pendiente de publicación, que a la letra se lee:


"PERITOS EN EL JUICIO AGRARIO. Si en el juicio agrario se requiere esclarecer un hecho o hechos, porque los peritajes ofrecidos por las partes o rendidos por sus peritos son discordantes, el tribunal agrario puede ordenar un diverso peritaje, con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que le confiere la atribución de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados. En este caso, la práctica del nuevo peritaje debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario al ser quien, conforme a los artículos 8o., 25 y 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fuere designado, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos así lo soliciten; razón por la cual es innecesario recurrir supletoriamente a la figura del perito tercero en discordia regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, en el supuesto en que, por algún motivo, el tribunal no tenga un funcionario adscrito o se requiera la participación de alguno con una especialidad diversa a la de aquél, el peritaje podrá encomendarse a un profesionista independiente, ajeno al tribunal, en el entendido de que sus honorarios serán cubiertos con cargo al presupuesto de la estructura de los tribunales agrarios."


En esa tesitura, es importante mencionar que en los juicios agrarios, los gastos y costas no son objeto de condena dado que la Ley Agraria no lo prevé. Por tanto, es claro que los gastos erogados por las partes para cubrir los honorarios de los peritos no se pueden recuperar aun en el caso de obtener sentencia favorable, a más de que tal aspecto no forma parte de la litis y por ende, del pronunciamiento respectivo, de lo que se sigue que no podría reclamarse a través del juicio de amparo directo en el supuesto de que la sentencia definitiva fuera adversa, pues no debe soslayarse que sólo son impugnables en esa vía las violaciones procesales que trasciendan al sentido del fallo.


Es corolario de lo antes expuesto, que el artículo 159 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto prevé que los honorarios de los peritos nombrados por el tribunal deben pagarse por la parte que debió designarlos o por ambas partes, en su caso, no siempre es aplicable supletoriamente en el juicio agrario, como sucede tratándose del perito tercero, toda vez que los tribunales agrarios deben designar con tal carácter al perito de su adscripción, o en su caso, a uno externo cuyos honorarios deberán cubrirse con cargo a su presupuesto.


En consecuencia, resulta inconcuso que el acto emitido en un juicio agrario por virtud del cual, se impone a las partes la obligación de pagar los honorarios de los peritos designados por el tribunal, puede constituir una violación procesal relevante porque la cantidad que se pague por tal concepto no es susceptible de recuperarse aunque la parte que la erogó, obtenga sentencia favorable, toda vez que los gastos y costas no son objeto de condena en el juicio agrario, de ahí que deba estimarse como un acto dentro de juicio de ejecución irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, a más de que lo relativo al pago de los honorarios de los peritos no forma parte de la litis y, por ende, del pronunciamiento respectivo, por lo que tal aspecto no podría reclamarse a través del juicio de amparo directo, en el supuesto de que la sentencia definitiva fuera adversa, ya que sólo son impugnables en esa vía las violaciones procesales que trasciendan al sentido del fallo.


SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De acuerdo con los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, así como de la interpretación que de este numeral ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos por los tribunales agrarios cuya ejecución sea de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General de la República, o bien, por constituir violaciones procesales relevantes, como sucede con aquellas cuyas consecuencias no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia favorable. En ese sentido, al tener en cuenta que los gastos y las costas no son objeto de condena en el juicio agrario, el acto por virtud del cual se impone a las partes la obligación de pagar los honorarios de los peritos designados por el tribunal agrario, debe estimarse de ejecución irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que la cantidad que se pague por tal concepto no es susceptible de recuperarse aunque la parte que la erogó obtenga sentencia favorable; además de que tal aspecto, al no formar parte de la litis y, por ende, del pronunciamiento respectivo, no podría reclamarse a través del juicio de amparo directo en el supuesto de que la sentencia definitiva le fuera adversa.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2013 (10a.), citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1008.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. "Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


4. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


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