Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 970
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 4/2014 (10a.)
Número de registro24827
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 682/2012. 30 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIOS: Ú.H.M., E.J.F., F.M.L.Y.L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil doce, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y tal temática fue asignada para su conocimiento y resolución a esta instancia jurisdiccional.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. Debido a que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en su momento, analizó la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, resulta innecesario en esta instancia abordar ese punto.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues el escrito aparece firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Resulta innecesario redactar antecedentes y sintetizar conceptos de violación, sentencia recurrida y agravios, debido a que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, conforme a la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo pues, en ese sentido, esta Segunda Sala, como órgano revisor del juicio constitucional, se encuentra obligada a abordar su estudio, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la misma ley, y con apoyo, además, en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 192902

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 122/99

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Así, en la especie, de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo."


Esta Segunda Sala ha estimado, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia, que la emisión de un determinado acto de autoridad, generalmente, conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad, cuyo objeto es reparar las violaciones de los derechos humanos que un determinado acto de autoridad genere sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas, el legislador ordinario ha establecido y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que, en su caso, llegue a emitirse, pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que, en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad, cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de que se concluyera que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos que se estimen violados o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de amparo.


Las anteriores razones se encuentran contenidas en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 173858

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 181/2006

"Página: 189


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad."


Ahora bien, en el juicio de amparo indirecto se aprecia que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, señalando que le fue aplicado en el oficio *****(1)*****, de catorce de marzo de dos mil doce, signado por el delegado regional XVI León, Guanajuato, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Los antecedentes destacados del acto de aplicación reclamado son:


• En su carácter de asegurado en el régimen obligatorio, el quejoso eligió la administradora de fondos para el retiro denominada ********** para la recepción de sus aportaciones en la cuenta única individual y en la subcuenta de vivienda, registrándose a su favor aportaciones por concepto de vivienda, y subcuentas al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que suman la cantidad de $**********, sin hacer uso del crédito para vivienda.


• El dieciséis de mayo de dos mil seis, el jefe de Pensiones de la Subdelegación León, Guanajuato, del mencionado instituto, formuló resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía número **********, mediante la cual autorizó la pensión solicitada, conforme al esquema de la derogada Ley del Seguro Social (vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete), con efectos a partir del veintinueve de marzo de dos mil seis.


• El treinta y uno de agosto de dos mil once, el quejoso presentó escrito ante el titular de la Delegación Regional León, Guanajuato, para solicitar la devolución de las aportaciones de vivienda "73".


• El catorce de marzo de dos mil doce, mediante oficio *****(1)*****, el delegado regional XVI Guanajuato, del instituto contestó: "... El artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, establece en su parte conducente lo siguiente: (se transcribe). En consecuencia, una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el precepto legal antes citado, este instituto devolverá en una sola exhibición el saldo de la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma aludido. ..."


• En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto (**********), del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, quien celebró audiencia constitucional el veintiuno de junio de dos mil doce, en la que dictó sentencia, mediante la cual resolvió sobreseer y negar el amparo al quejoso.


• Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión (**********), del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el que dictó sentencia el diez de octubre de dos mil doce, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, sobreseer y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que provea lo conducente, respecto del recurso de revisión, en la materia de su competencia.


Ahora, según se advierte de los autos del recurso de revisión, el veintiuno de junio de dos mil trece, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, envió el original del escrito de **********, autorizado del quejoso, de fecha veinte de junio de dos mil trece, donde manifestó: "... Hago saber a este juzgador que una vez que mi representado acudió a la institución bancaria denominada **********, obtuvo la cantidad consignada en la orden de pago denominada ‘DAP’, con lo que ya ha recibido el monto de la subcuenta de vivienda posterior al tercer bimestre de 1997, por ello se da por satisfecho con el monto entregado. Acompaño copia fotostática de los siguientes documentos: a) Orden de pago DAP de 29 de mayo de 2013; y, b) Comprobante de pago por dispersión de 20 de junio de 2013, expedido por la institución bancaria denominada ********** ..."


Conforme a lo narrado, deben precisarse dos aspectos importantes:


Primero, el oficio *****(1)*****, de catorce de marzo de dos mil doce, que constituye el acto reclamado de aplicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, formalmente subsiste, porque no hay un acto, acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos.


Segundo, el oficio *****(1)*****, de catorce de marzo de dos mil doce, tuvo por efecto jurídico que no se le devolverían al quejoso los recursos de la subcuenta de vivienda, hasta en tanto no se expidieran las disposiciones de carácter general a que se refiere el precepto legal antes citado, en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma aludido.


Como lo manifiesta el autorizado del quejoso, carácter que le fue reconocido en fecha de veinte de junio de dos mil trece, el peticionario del amparo recibió los recursos de la subcuenta de vivienda, para cuyo efecto exhibió constancia de la transferencia bancaria de la cantidad de $**********.


En esa virtud, resulta que aun cuando en el mundo jurídico subsiste el acuerdo de catorce de marzo de dos mil doce, el objeto respecto del cual fue emitido (no devolver los recursos de la subcuenta de vivienda, de manera inmediata) dejó de tener efectos, en virtud de que se modificó el entorno dentro del cual se emitió, es decir, dejó de tener efectos ese oficio en el momento en que se devolvió al quejoso el saldo de la subcuenta de vivienda.


Esto implica que, de resultar inconstitucional el acto, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, porque el acuerdo reclamado no habrá dejado huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación.


Por lo tanto, al actualizarse la causa de improcedencia del acto de aplicación reclamado, contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, resulta procedente sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la misma legislación.


El sobreseimiento debe hacerse extensivo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete impugnado, debido a que no puede desvincularse el estudio de la norma jurídica del acto concreto de aplicación.


Se cita como apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 191311

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 71/2000

"Página: 235


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. [1] "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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