Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24891
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 109/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 556
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO.-Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante "Ley de Amparo") y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, al resolverse conforme a precedentes del mismo.


SEGUNDO.-Legitimación para denunciar la contradicción


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden tales preceptos normativos.


TERCERO.-Criterios contendientes


11. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se expondrán los antecedentes y consideraciones sustentadas en las ejecutorias materia de la presente contradicción remitidas a esta Suprema Corte. Para ello, se hará referencia en primer lugar al asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano denunciante, y posteriormente al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


Antecedentes procesales


12. El veinte de febrero de dos mil trece, el referido órgano colegiado resolvió como fundado el recurso de queja 75/2012. Tal asunto derivó de un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1721/2012 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, en el cual se había negado la concesión definitiva de la medida cautelar.


13. Como antecedente se tiene que el apoderado legal de ***********, presentó una demanda de amparo con solicitud de suspensión en contra del director general de Protección Civil de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Puebla y de otras autoridades, por la orden de clausura indeterminada de una obra de construcción.


14. El quince de noviembre de dos mil doce, el citado Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla había negado por resolución interlocutoria la suspensión definitiva de los actos, pues se hubiera puesto en riesgo a la sociedad y el orden público dado que la empresa aún no contaba con el servicio de recolección de residuos peligrosos, lo cual fue precisamente el motivo de la autoridad municipal para no levantar la suspensión de la obra decretada antes del inicio del juicio de amparo.


15. No obstante, el veintitrés de noviembre siguiente, la empresa quejosa promovió un incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, regulado en el artículo 140 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Ese mismo día, la J.a de Distrito determinó que el contrato presentado por la quejosa no podía considerarse como un hecho superveniente y, por tanto, desechó de plano el incidente.


16. En contra de tal resolución, el veintiséis de noviembre de ese mismo año, la quejosa promovió un recurso de queja, alegando que al no darle trámite al incidente se le dejaba en un completo estado de incertidumbre. La sentencia de dicho recurso de queja es la que origina la presente contradicción de tesis.


Razonamientos del Tribunal Colegiado


17. En la resolución del recurso de queja 75/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concedió la razón a la empresa inconforme por dos motivos fundamentales:


18. El primero radicó en que si bien el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, señalaba que procede el incidente de modificación o revocación de la suspensión cuando exista un hecho superveniente, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, ello no implica que el juzgador pueda resolver de plano tal incidente en un acuerdo de trámite, sino que debe sujetarse a las reglas establecidas para sustanciarlo, en las que se incluyen la celebración de una audiencia de partes.


19. El objetivo, según el órgano colegiado, es que las partes puedan aportar los elementos de prueba pertinentes que sirvan de fundamento a la nueva resolución sobre la suspensión. Se citaron como sustento las tesis aisladas de la Primera S. y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, respectivamente, de rubros: "SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE."(1) y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR HECHO SUPERVENIENTE. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE O NIEGA."(2)


20. Con base en lo anterior, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado consideró que las razones tomadas por la J. de Distrito para desechar de plano el incidente (que el contrato de prestación de servicios para la recolección, manejo y disposición de residuos peligrosos presentado con posterioridad a la demanda de amparo no era un hecho superveniente) fueron en realidad un análisis de fondo de la materia del mismo, sin que previamente se hubiere observado el procedimiento de trámite de los incidentes previstos en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., a fin de dar oportunidad a las partes para argumentar objetivamente sobre la prueba documental que se ofreció como hecho superveniente y de alegar lo que a sus intereses conviniera.


21. Por tal razón, se señaló expresamente que no resultaba aplicable la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE NEGAR SU TRÁMITE SI NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO."(3)


II. Ejecutoria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Antecedentes procesales


22. El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el mencionado órgano colegiado declaró como infundado el recurso de queja promovido por el tercero perjudicado en contra de la negativa de modificar la suspensión otorgada en el juicio de amparo 702/98 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


23. De las consideraciones de la sentencia se puede advertir que el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por acuerdo de trámite el referido J. de Distrito estimó que era improcedente el incidente de modificación a la suspensión definitiva interpuesto por la tercero perjudicada, toda vez que no se acreditó la existencia de un hecho superveniente y, por ende, subsistía la medida cautelar otorgada al quejoso. Para el juzgador, la presentación de una resolución de amparo de otro órgano jurisdiccional cuya materia estaba relacionada con el asunto, no podía reputarse como un acto que cambiara el estado jurídico en que se encontraban las cosas, al resolver sobre la suspensión.


24. En contra de ese acuerdo, se presentó el recurso de queja 247/99, cuyas consideraciones son el objeto de análisis de la presente contradicción de tesis.


Razonamientos del Tribunal Colegiado


25. En la ejecutoria de la queja, el órgano colegiado determinó que no era procedente la sustanciación del incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, en atención a que con la prueba consistente en la resolución dictada en el juicio 125/98 ofrecida por el incidentista, no se demostró la existencia de un acto superveniente, ya que la presentación de una resolución dictada en un juicio distinto al que deriva el medio de defensa que haya modificado lo determinado en relación con la suspensión definitiva, no significa que haya acontecido un acto superveniente que cambie el estado de las cosas que imperaba al momento de estudiarse la solicitud de la medida suspensional en el juicio de amparo.


26. Por tanto, consideró que no se cumplió el requisito previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo relativo a la existencia de un hecho superveniente que pudiese tener como consecuencia la modificación o revocación del auto en que se concede la suspensión definitiva.


27. Esta resolución dio lugar a la ya citada tesis aislada de rubro: "INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE NEGAR SU TRÁMITE SI NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO."


28. Sin embargo, cabe destacar desde este momento que el contenido de la tesis difiere marginalmente de la redacción expuesta en la ejecutoria del recurso de queja. En la sentencia, sólo se señaló que en ese caso concreto "no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo relativo a la existencia de un hecho superveniente que pudiese tener como consecuencia la modificación o revocación del auto relacionado a la concesión de la suspensión definitiva, en los términos ya referidos",(4) mientras que en la tesis se plasmó un razonamiento estandarizado con ciertas matizaciones relevantes, consistentes en que cuando "la parte que promueve el incidente de referencia, no acredita que haya ocurrido un hecho de esa naturaleza (superveniente), válidamente puede desechar de plano ese incidente sin trámite alguno, en razón de que la resolución que tendría obligación de dictar sobre la cuestión incidental, sería de idéntica conclusión."


CUARTO.-Existencia de la contradicción


29. Con base en un estudio de los referidos precedentes, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe contradicción de criterios respecto a si el J. de Distrito tiene facultades para advertir la existencia de un hecho superveniente para efectos de tramitar el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva del acto reclamado previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, o si por el contrario no puede calificar de manera previa la existencia de tal hecho superveniente y debe dar oportunidad a las partes de argumentar objetivamente sobre la prueba ofrecida por la promovente del incidente y de alegar lo que a sus intereses conviniera, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normatividad reglamentaria del juicio de amparo.


30. A juicio de esta S., existe contradicción de criterios ya que los distintos Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones litigiosas en las que ejercieron su arbitrio judicial y efectuaron ejercicios interpretativos con resultados discrepantes. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) al haber sido interrumpida.


31. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


32. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Así, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


33. El criterio expuesto para verificar la existencia de una contradicción es tomado y resulta complementario de las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


34. Igualmente, sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y textos son (negritas nuestras):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(8)


35. En esta línea, cabe señalar que aun cuando los criterios o uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe o no la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(9)


36. Dicho todo lo anterior, tal como se adelantó, esta Primera S. estima que en el caso concreto se cumplieron con los requisitos para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo. De las sentencias se advierte que los tribunales desarrollaron argumentos lógico jurídicos para desentrañar el sentido normativo relativo a la procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva con motivo de hechos supervenientes y las facultades del J. de Distrito para calificar de plano la existencia de un hecho superveniente.


37. En cuanto al segundo requisito, de un análisis de las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron la temática consistente en que de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, al dar trámite a la solicitud de un incidente de modificación o revocación de suspensión definitiva del acto reclamado, si el J. de Distrito puede desecharlo de plano al advertir la inexistencia de un hecho superveniente o tiene que dar entrada al respectivo incidente y ajustarse al procedimiento establecido en los diversos artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo (oportunidad para la presentación de pruebas y audiencia de alegatos).


38. Esta Primera S. estima que se advierten tramos discrepantes de razonamientos de un mismo problema jurídico que originan la existencia de la contradicción, pues los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Séptimo en la misma materia del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 75/2012 y 247/99, respectivamente, arribaron a conclusiones discordantes.


39. Por un lado, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito declaró fundado el recurso de queja, pues señaló que la decisión de la J. de Distrito que desechó de plano el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva resolvió el fondo del asunto, en lugar de realizar un mero estudio de trámite. A su juicio, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y dado que no se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento "para determinar si existe un hecho superveniente que resulte o no idóneo de modificar o revocar la negativa de la suspensión definitiva, debe además otorgarse a las autoridades responsables la oportunidad de ofrecer pruebas para controvertir la idoneidad de la aludida documental como hecho superveniente y, en su caso, para alegar lo que a su interés convenga en relación con ella y con la pretensión de la impetrante.".(10)


40. En otras palabras, el órgano colegiado estimó que el juzgador no tiene facultades previas para calificar como hecho superveniente o no las documentales presentadas por el promovente de un incidente de modificación o revocación de la suspensión, sino que debe dársele trámite al mismo con la finalidad de que las demás partes en el juicio de amparo puedan ofrecer pruebas y alegatos respecto a la idoneidad de tal documental como hecho superveniente.


41. Por otro lado, para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 247/99, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al concluir que no era procedente la sustanciación del incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva en el caso concreto, en atención a que con la prueba que se ofreció no se demostró la existencia de un hecho superveniente, por lo que no se cumplía el requisito previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, relativo a la presencia de un hecho superveniente que pudiese tener como consecuencia la modificación o revocación del auto en que se concede la suspensión definitiva.


42. Dicho de otra manera, la comprobación del hecho superveniente por parte del solicitante debe acreditarse en autos y, por ende, se le toma como un requisito para dar trámite el propio incidente de modificación o revocación de la suspensión, pues si se admitiera el incidente aunque no se acredite en el expediente el hecho superveniente, a juicio del órgano colegiado, se permitiría una resolución incidental innecesaria al ser de idéntica conclusión que el posible desechamiento de plano.


43. Con base en lo relatado, esta Primera S. estima que el diferendo interpretativo entre los Tribunales Colegiados radica en determinar conforme a la interpretación del contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, si el J. de Distrito que conozca de una solicitud de un incidente de modificación o revocación de la suspensión en el juicio de amparo, tiene facultades o no para desecharlo de plano cuando considere que el incidentista no acreditó la existencia de un hecho superveniente; o bien, si debe admitir el mencionado incidente observando lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y manifestar lo que su interés convenga.


44. Cabe mencionar que no es obstáculo para resolver el mencionado punto de derecho materia de esta contradicción de tesis, el que los citados asuntos se hayan resuelto con la Ley de Amparo abrogada, toda vez que es factible que aunque se trate de normas que no se encuentran vigentes, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la presente ejecutoria.


45. Asimismo, se toma en cuenta que el texto del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, guarda una relación de contenidos con el artículo 154 de la Ley de Amparo, aunque en este último se señale expresamente que el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva deberá de tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. Lo anterior, pues subsiste el requerimiento de existencia de un hecho superveniente.


46. En esa tónica, son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(11) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.".(12) Similares consideraciones fueron expuestas en la contradicción de tesis 175/2013, fallada por esta S. el cuatro de septiembre de dos mil trece.


QUINTO.-Estudio de la materia de la contradicción


47. Con base en el estudio de los citados precedentes y del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esta Primera S. de la Suprema Corte considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente resolución con fundamento en las consideraciones que se presentan a continuación:


48. En suma, se estima que ante la solicitud de modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente, debe proceder el incidente respectivo con el objetivo de permitir a las partes del juicio de amparo indirecto rendir pruebas y alegatos sobre la pertinencia de catalogar a tal hecho como superveniente y, consecuentemente, sobre la posibilidad de que se haya cambiado la situación jurídica que imperaba al momento de haberse negado o concedido la suspensión.


49. Sin embargo, ello no significa que el juzgador deberá dar entrada y tramitar el incidente de modificación o revocación de la suspensión ante cualquier solicitud, sino que detenta facultades para, en ciertos casos, desechar de plano el incidente cuando sea evidente la inexistencia del hecho superveniente. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esta Primera S. entiende que el hecho superveniente no es un requisito para la procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión, sino la materia del mismo, con la salvedad de que el juzgador podrá desechar la petición cuando sea notorio y evidente que la alegada situación fáctica no actualiza una causa superveniente. Por ejemplo, que la aducida prueba que se quiere hacer valer como hecho superveniente ya haya sido valorada por el juzgador al conceder o negar la suspensión definitiva.


50. Para explicar la anterior conclusión, se hará un análisis normativo del precepto legal sujeto a escrutinio y de los precedentes aplicables. El texto del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril, es el que sigue:


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


51. A juicio de esta Primera S., el precepto transcrito establece la facultad del Juzgador de Distrito para poder revocar o modificar su propia decisión acerca de la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se reúnan determinadas situaciones. En primer lugar, aunque parezca evidente, como requisitos sine qua non debe haberse concedido o negado la suspensión y, al momento de quererse actualizar tal facultad, no debe haberse dictado una sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo. En segundo lugar, el requisito material para que se pueda modificar o revocar la suspensión es la concurrencia de un hecho superveniente.


52. Lejos de que esta facultad detente un contenido claro y autodeterminante, varios precedentes de esta Suprema Corte han evidenciado la dificultad en su interpretación y aplicación. En la contradicción de tesis 23/1999-PL, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil uno, se sostuvo que la suspensión de la que habla el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada se refiere tanto a la provisional como a la definitiva, aun cuando no se diga así de manera expresa, pues de lo contrario se haría imposible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo.(13)


53. Asimismo, en la contradicción de tesis 368/2012, resuelta por la Segunda S. de esta Suprema Corte el diez de octubre de dos mil doce, se concluyó que la emisión y publicación de la jurisprudencia no constituía un hecho superveniente para efectos de modificar o revocar el auto del J. de Distrito en el que resuelve sobre la suspensión. Para ello, se hizo un análisis detallado sobre el trámite del incidente de suspensión y la concurrencia de elementos para que se acredite un hecho superveniente.


54. Lo trascendental de estos dos precedentes es que evidencian que el contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no es del todo claro y existían genuinas dudas sobre el alcance de la facultad decisoria del juzgador y sus implicaciones procesales. Por ejemplo, en la primera de las contradicciones citadas, expresamente se manifestó que (negritas nuestras):


"La sola lectura del precepto antes transcrito, al ser tan escueta presenta varias inquietudes, tales como qué se debe entender por hecho o causa superveniente; una segunda que se presenta es en cuanto a que no especifica si existe alguna diferencia o no entre la revocación o modificación de la suspensión por el hecho superveniente, es decir, si se trata de términos iguales, equiparables, o de términos distintos entre sí y además, en el supuesto de que así fuera, dicho precepto tampoco establece cuáles son los casos o hipótesis de cuando procede la modificación y cuando la revocación; una inquietud más que presenta el numeral en comento es que no existe una precisión sobre el tipo de la suspensión a que se refiere en concreto, es decir, si se trata de la suspensión de oficio, de la provisional o de la definitiva (que es la materia de la presente contradicción) y aún más, en el propio artículo no se advierte que se establezca un incidente especial o específico para modificar o revocar la suspensión."(14)


55. La materia de la presente contradicción se inserta precisamente en una de tales inquietudes, consistente en resolver bajo cuáles circunstancias normativas se actualizan las facultades del juzgador para modificar o revocar la suspensión previamente negada o concedida y, en consecuencia, cuándo existe un hecho superveniente y la manera en cómo calificarlo.


56. Sobre estos puntos jurídicos, tal como se destacó en el apartado anterior, discrepan los Tribunales Colegiados contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que para que el juzgador pueda válidamente pronunciarse sobre la modificación o la revocación de la suspensión, debe darse trámite a un incidente para resolver en el fondo de la resolución incidental si surge o no un hecho superveniente con base en lo alegado por las partes en el juicio, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito sostuvo que el juzgador tiene amplias facultades para desechar el solicitado incidente de modificación o revocación de la suspensión sin trámite alguno, cuando se percate que en autos no se acredita la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza por parte del promovente.


57. Para esta Primera S., la respuesta a la referida interrogante no pasa en estricto sentido por asentir a alguna de las posiciones de los órganos colegiados de circuito, sino por una tercera posibilidad que deriva de una interpretación literal y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


58. Como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada prevé que el juzgador tiene el poder de modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.


59. Esta facultad podrá ejercerse de oficio o a petición de parte; no obstante, especialmente cuando se trata de un caso de revocación o modificación de la suspensión que sea solicitado por alguna de las partes del juicio de amparo, el contenido del citado artículo 140 da lugar a un incidente no previsto de manera expresa en la Ley de Amparo,(15) el cual tiene como objetivo salvaguardar tanto la igualdad procesal de las partes para ofrecer pruebas y alegatos como proteger la seguridad jurídica, así como preservar la materia del juicio y otorgar mayores elementos al juzgador para que decida sobre la respectiva modificación o revocación de la suspensión como consecuencia lógica de un hecho superveniente.


60. En esta tónica, esta Primera S. estima que cuando se solicite la modificación o revocación de la suspensión, el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del respectivo incidente (como lo son que se haya dictado una resolución sobre la suspensión y que todavía no se haya emitido la sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo) que deba ser forzosamente acreditado por las partes, como lo implicó uno de los colegiados, sino es precisamente la materia de fondo del mismo, pues el acontecimiento fáctico superveniente es el que dará lugar de manera natural y lógica a que se modifique o revoque el acuerdo de concesión o negativa de la medida cautelar.


61. La calificativa de un hecho como superveniente implica, entonces, de manera necesaria, un estudio sobre si el hecho fáctico alegado cambia el estatus jurídico en el que estaban las cosas al resolverse la concesión de la suspensión por el juzgador, lo cual a su vez tiene como consecuencia que se tenga que revocar o modificar la determinación sobre tal suspensión. En otras palabras, calificar que un determinado hecho es superveniente consiste propiamente en determinar si es viable conceder o revocar la suspensión previamente acordada como consecuencia de un acto o acontecimiento fáctico que ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad, pero que resultaba desconocida para las partes y, por tanto, para el J. de Distrito.


62. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de hecho superveniente. En la referida contradicción de tesis 23/1999-PL, se señaló que un "hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva; o, b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; esto trae como consecuencia, la revocación de la medida suspensiva negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso concreto."


63. Para ello, se citaron algunas tesis de la Quinta Época, emitidas por la Primera, Segunda y Tercera S.s de la Suprema Corte, de rubros y textos siguientes (negritas nuestras):


"CAUSA SUPERVENIENTE.-Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión."(16)


"HECHOS SUPERVENIENTES.-Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión, extremos que no surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera."(17)


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión."(18)


"HECHOS SUPERVENIENTES.-Por causa superveniente se entiende: la verificación, con posterioridad al auto de suspensión de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolver el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión."(19)


64. En la misma contradicción de tesis 23/1999-PL se destacó, por un lado, que no debía confundirse hecho superveniente con prueba superveniente, pues aun cuando este tipo de prueba puede constituirse como un hecho superveniente, también es cierto que puede haber un hecho superveniente que no suponga una prueba superveniente y, por otro lado, que de acuerdo al artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, el hecho superveniente en sí mismo considerado debía definirse como algo que acontece con posterioridad a la resolución del juzgador y a su vez como una ficción jurídica.


65. Lo anterior, ya que el hecho superveniente como ficción jurídica radica en que no solamente los hechos sucedidos con anterioridad al dictado de la resolución suspensional pueden dar motivo a un incidente de modificación o revocación, tal como sucede con la prueba superveniente. Para el Tribunal Pleno, las pruebas constituyen precisamente un hecho superveniente en la medida en que el J. no las tomó en consideración al momento de resolver la medida cautelar, aunque dicha prueba existiera antes de la toma de decisión sobre medida cautelar, pues por circunstancias ajenas al juzgador no pudo tenerla a su alcance.


66. Asimismo, otro precedente bastante ejemplificativo sobre el hecho superveniente es la ya mencionada contradicción de tesis 368/2012. Para la Segunda S., cuatro son los requisitos indispensables para catalogar una circunstancia fáctica como un hecho superveniente (negritas nuestras):


"En primer lugar, que se trata de cualquier hecho o acontecimiento, acto material nuevo impregnado de cuestiones y elementos fácticos que ocurren en el incidente de suspensión pero relacionado directamente con los sucesos relativos al caso concreto, al acto reclamado, a las partes o las autoridades responsables, es decir, a los hechos que se plantearon en la demanda de amparo y que se desprendieron del expediente.


"Ese hecho o acontecimiento debe ser de tal magnitud que cambia el panorama que le sirvió al juzgador para plantear el problema y decidir cómo aplicaría el derecho relativo al caso concreto derivando, por tanto, en un cambio de situación jurídica y ocasionando que la suspensión sea susceptible de ser modificada o revocada.


"Por regla general ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad pero que resultaba desconocida para las partes y como consecuencia para el J. de Distrito.


"Ese cambio en los hechos puede ocasionar que en la etapa de análisis de los mismos se altere uno de los requisitos que prevé la Ley de Amparo, ya que al aplicar el derecho ya no podían ser satisfechos."(20)


67. Así, la Segunda S. concluyó que el hecho superveniente "se constituye por aquellos hechos o acontecimientos entendiendo por éstos a las acciones, actos o situaciones que se encuentran constituidas por elementos fácticos que crean, modifican o extinguen las situaciones de derecho, relacionadas directamente y exclusivamente con los hechos o sucesos planteados en la demanda de amparo y que circunscribían al caso en concreto, las partes, los actos reclamados, que son de tal magnitud que provocan un cambio en la situación jurídica del quejoso, los cuales desconocía el J. al momento de resolver sobre la medida cautelar ya sea porque no existían o porque el quejoso se encontraba imposibilitado para exponer o presentar el hecho que ocasionaría la consecuencia aludida, y que trae consigo una repercusión tal en el análisis del derecho, efectuado con posterioridad por el J., que provoca la revocación o modificación de la suspensión."(21)


68. Ahora bien, con base en lo anterior, para efectos de la modificación o revocación de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, esta Primera S. entiende que el hecho superveniente es una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la resolución de la medida cautelar o advertida de manera posterior a la misma, que de manera indefectible afecta las condiciones fácticas y normativas valoradas por el juzgador al momento de negar o conceder la suspensión y que como consecuencia natural y jurídica conlleva, según sea el caso, a la modificación o revocación de la suspensión.


69. En esos términos, de la interpretación textual y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se estima que la única condición material para que el J. de Distrito revoque o modifique su decisión sobre la medida cautelar, previa solicitud, es la concurrencia de un hecho superveniente, tal como se aprecia cuando se dispone que "el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto ... cuando ocurra un hecho superveniente que le sirve de fundamento.".


70. La determinación del juzgador sobre la modificación o revocación, dependiendo del asunto, deberá entonces tomarse una vez que se haya escuchado a las distintas partes del juicio de amparo y se les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en un procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo.(22) El J. de Distrito, como sustanciador del juicio de amparo, debe tratar en todo momento de otorgar certeza e igualdad procesal a las partes y arribar a sus distintas resoluciones, en especial las relacionadas con la suspensión del acto impugnado, con el mayor grado posible de objetividad y de elementos decisorios (pruebas, relato de hechos, alegatos).


71. En consecuencia, tras lo explicado hasta ahora, esta Primera S. considera que el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del incidente al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, en el cual su materia consistiría más bien en verificar si tal hecho superveniente posee las características para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión. Por el contrario, la calificativa de hecho superveniente implica en sí mismo un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar la situación jurídica que motivó la concesión o negativa de la suspensión; es decir, si el hecho no es una consecuencia natural y lógica para modificar o revocar la suspensión, no se le puede concebir como superveniente.


72. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, hasta antes del dictado de la sentencia ejecutoriada y una vez que se solicite durante el trámite del juicio de amparo indirecto la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, el juzgador deberá de tramitar un incidente de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo abrogada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos sobre la existencia o no de un hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la suspensión.


73. A similares conclusiones llegó esta Primera S. de la Suprema Corte en la revisión del incidente de suspensión 4581/28, fallado el seis de julio de mil novecientos veintinueve, al resolver que debía "revocar el auto a revisión que por causa sobreviniente revocó el que se había dictado con anterioridad con fecha tres de diciembre del año pasado, mediante el cual se había concedido la suspensión definitiva previa fianza de los actos reclamados, para el efecto de que el J. de Distrito sustancie el incidente respectivo en los términos establecidos por el artículo 59 cincuenta y nueve de la Ley de Amparo.". Lo anterior, "en virtud de que la facultad que estatuye el artículo 63 sesenta y tres de dicha ley para que mientras no se pronuncie sentencia definitiva, pueda revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo sobreviniente que sirva de fundamento a la resolución, debe entenderse que tal facultad se concede en los términos del precepto legal primeramente citado, esto es con audiencia de las partes en la que se oiga al quejoso, al Ministerio Público y al colitigante o parte civil y se cumpla con todos los demás requisitos que el mismo precepto exige, ya que no hay ninguna otra disposición que establezca excepción alguna."(23)


74. Si bien el precedente transcrito es similar al que ahora resolvemos, no es estricta y directamente vinculante para esta Primera S., lo cual hubiera podido dejar sin materia la contradicción, toda vez que deriva de la interpretación del artículo 63 de la Ley de Amparo,(24) vigente hasta el nueve de enero de mil novecientos treinta y seis, y no del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que aunque guardaba estrecha relación en sus contenidos, funcionaban bajo una óptica del juicio del amparo y normas competenciales distintas.


75. Por tanto, la regla general es la procedencia del incidente a solicitud de parte y la excepción es su desechamiento, cuando sea notorio y evidente que no existe un hecho superveniente. Como se dijo, el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, prevé un poder del J. de Distrito para modificar o revocar el auto en el que concedió o negó la suspensión, el cual en la mayoría de los casos se actualizará una vez que se haya tramitado el incidente; sin embargo, habrá supuestos en que sea notorio y evidente la inexistencia del hecho superveniente, por lo que el juzgador podrá desechar de plano la petición de modificación o revocación del auto con el fin de respetar y hacer valer el principio de economía procesal.


76. La razón primordial para haber derivado del artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada un incidente para efectos de decidir sobre la modificación o revocación de la resolución que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, fue precisamente que el juzgador tuviera mayores elementos para tomar su decisión sobre la respectiva suspensión, a fin de respetar a su vez la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; sin embargo, cuando las circunstancias del caso permitan inferir que el hecho fáctico alegado por una de las partes no reúne las características indispensables para ser considerado un hecho superveniente, el J. de Distrito tiene la obligación correlativa de evitar procedimientos ociosos que únicamente tiendan a retardar la resolución del juicio de amparo.


77. La notoria y evidente inexistencia de un hecho superveniente no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por parte del promovente de la solicitud de modificación o revocación de la suspensión pues, como se ha insistido, ello más bien es materia del propio incidente; por el contrario, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el juzgador pueda advertir de manera clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente.


78. Por ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, que los acontecimientos o las pruebas aludidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, que tales hechos o pruebas no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o que ya hayan sido señaladas por esta Suprema Corte como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia.


79. El que se permita al juzgador calificar de manera excepcional la inexistencia de un hecho superveniente no deja al promovente de la modificación o revocación de la suspensión en indefensión jurídica, pues el auto de desechamiento de la solicitud podrá ser impugnado a través del recurso de queja.


80. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto y en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se señala a continuación:


El artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta la fecha recién señalada, establece la facultad del J. de distrito para revocar o modificar su decisión sobre la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando aún no exista sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y concurra un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por aquél al dictar la resolución sobre la suspensión. Sin embargo, de una interpretación textual y finalista del citado precepto legal se desprende que al ser una condición material para la modificación o revocación de la suspensión la existencia de un hecho superveniente, la determinación del J. al respecto deberá tomarse una vez que escuche a las partes del juicio de amparo y les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en el procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la referida legislación. Por ende, el hecho superveniente no constituye un requisito de procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada; por el contrario, su calificativa como superveniente implica en sí misma un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar el estatus jurídico que motivó la concesión o negativa de la suspensión. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, el juzgador deberá tramitar el incidente relativo de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley citada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos. Dicha notoria y evidente inexistencia no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por el promovente, pues ello es materia de fondo del propio incidente; más bien, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el J. advierta de forma clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente; por ejemplo, podrá desecharse la solicitud del incidente cuando los acontecimientos o las pruebas aducidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o ya hayan sido señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos de lo establecido en el considerado cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones: por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y presidenta en funciones O.S.C. de G.V., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 110, de texto: "La facultad que tienen los Jueces de Distrito, para revocar el auto de suspensión o decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente respectivo con audiencia de las partes, pues las disposiciones del artículo 59 de la ley reglamentaria, no establecen distinción alguna que autorice que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de plano."


2. Tesis IV.3o.C.2 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 1024, de texto: "Para la procedencia del incidente de revocación o modificación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, previsto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) El acaecimiento de un hecho posterior o coetáneo a la resolución dictada cuya modificación o revocación se pretende; b) Que ese hecho sea de tal naturaleza que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver sobre la suspensión definitiva; c) Que el hecho invocado como superveniente guarde relación directa con los actos reclamados suspendidos o, en su caso, con aquellos por los que se negó la medida cautelar; y, d) Que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo de que se trate. Además, para la calificación del hecho superveniente no deben tenerse en cuenta los actos reclamados ni el capítulo de suspensión tal como fueron planteados en la demanda de garantías que motivó el juicio del que deriva el incidente respectivo, sino únicamente la situación jurídica que creó la resolución de suspensión definitiva, toda vez que la finalidad que se persigue con la tramitación del incidente por hecho superveniente consiste en demostrar que el hecho acarrea como consecuencia natural y jurídica la revocación o modificación fundada de la concesión o negativa de dicha suspensión definitiva."


3. Tesis I.7o.A.22 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 725, de texto: "El artículo de mérito establece que en tanto no sea pronunciada la sentencia ejecutoriada en el juicio de garantías, el J. Federal puede modificar o revocar el auto en el que se haya concedido o negado la suspensión, en caso de que acontezca un hecho superveniente que le sirva de sustento; de ahí que si de las constancias que obran en autos el J. se percata que la parte que promueve el incidente de referencia, no acredita que haya ocurrido un hecho de esa naturaleza, válidamente puede desechar de plano ese incidente sin trámite alguno, en razón de que la resolución que tendría obligación de dictar sobre la cuestión incidental, sería de idéntica conclusión."


4. V. hoja 84 del cuaderno de la contradicción de tesis 120/2013.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


8. Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


9. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


10. V. hoja 32, vuelta, del cuaderno de la contradicción de tesis 120/2013.


11. Tesis 1a./J. 64/2003, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, de texto: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


12. Tesis 2a./J. 87/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, de texto (negritas nuestras): "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


13. Este asunto dio lugar a la tesis P./J. 31/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 236, de rubro y texto (negritas nuestras): "SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA.—Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: ‘Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’, presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados."


14. Página 40 de la sentencia de la contradicción de tesis 23/1999-PL.


15. Al no encontrarse regulado en la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el incidente de modificación o revocación de la suspensión deberá regularse de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normatividad reglamentaria del juicio de amparo con base en el artículo 2o., segundo párrafo, de la propia Ley de Amparo. Cabe destacar que aunque la existencia o no de este incidente no forma parte de la materia de la presente contradicción, su reconocimiento jurídico es una premisa sobre la cual gira la decisión de esta Primera S.. Por ende, la razón primordial para validar jurídicamente la concurrencia de este incidente es para otorgar participación y seguridad jurídica a las partes en el juicio de amparo y tener mayores elementos a fin de preservar la materia del juicio y en algunos casos proteger el interés público.


16. Tesis aislada, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2037.


17. Tesis aislada, emitida por la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVII, página 757.


18. Tesis aislada, emitida por la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 5121.


19. Tesis aislada, emitida por la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 1840.


20. Página 24 de la sentencia de la contradicción de tesis 368/2012.


21. I., páginas 27 y 28.


22. "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. ..."


23. Página 3 de la sentencia de la revisión en el incidente de suspensión 4581/28. Este asunto dio lugar a una tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 110, de rubro y texto (negritas nuestras): "SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.—La facultad que tienen los Jueces de Distrito, para revocar el auto de suspensión o decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente respectivo con audiencia de las partes, pues las disposiciones del artículo 59 de la ley reglamentaria, no establecen distinción alguna que autorice que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de plano." (Tomo XXVI, página 2699. Índice alfabético. Incidente de suspensión 4581/28. **********. 6 de julio de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XXVI, página 2699. Índice alfabético. Incidente de suspensión 3504/26. **********. 18 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XXVI, página 110. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2091/28. **********. 3 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).


24. "Artículo 63. Mientras no se pronuncia sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo sobreviniente que sirva de fundamento a la resolución."



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