Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24666
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución4/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 456
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2013. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 8 DE AGOSTO DE 2013. ONCE VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, emitida y promulgada por el Congreso y gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil doce.


Dicho precepto y los relacionados al título tercero denominado "De los derechos", capítulo IX, "Por servicios públicos de iluminación" establecen lo siguiente:


"Capítulo IX

"Por servicio público de iluminación"


"Artículo 81. Son contribuyentes del servicio público de iluminación en las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares de uso común, los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de baja, media y alta tensión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las que se lleguen a decretar."


"Artículo 82. La tasa para determinar el monto de servicio público de iluminación, será del 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los de media y alta tensión. Las tasas de derecho de aplicación, serán sobre la base del resultado de la aplicación de las cuotas vigentes de la energía eléctrica a los consumos realizados."


"Artículo 83. El derecho por servicio público de iluminación será recaudado por conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de conformidad con los convenios que el H. Ayuntamiento del Municipio de Durango celebre con dicha Institución."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República, en esencia, argumenta lo siguiente:


1. El artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el Poder Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental.


2. Así, de conformidad con los artículos constitucionales señalados, el artículo cuya inconstitucionalidad se combate, al tener la naturaleza de una contribución que se fija con base en el consumo de energía eléctrica, compete establecerla únicamente al Congreso de la Unión.


3. De la lectura de los artículos 81 a 83 de la Ley de Ingresos de referencia, se advierten los siguientes elementos del derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, a saber:


a) Sujeto: Los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de baja, media y alta tensión.


b) Objeto: La prestación del servicio público de iluminación en las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares de uso común del Municipio.


c) Tarifa: Cuotas vigentes de la energía eléctrica, los consumos realizados.


d) Tasa: 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los de media y alta tensión.


e) Base: Resultado de la aplicación de las cuotas vigentes de la energía eléctrica a los consumos realizados.


f) Época de pago: Será recaudado por conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de conformidad con los convenios que el Ayuntamiento del Municipio de Durango celebre con dicha institución.


4. Si bien, el numeral 115, fracción II, inciso b), de la Constitución prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, establecer contribuciones que tienen como base el consumo de energía eléctrica.


5. Además, el artículo impugnado conforma la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo del fluido eléctrico, con lo cual, trastoca los preceptos constitucionales referidos, puesto que no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de energía eléctrica, resultando que a mayor consumo, la base aumenta y viceversa.


De tal suerte que, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva en relación al consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis P./J. 73/2003, de rubro: "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", así como el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas acciones de inconstitucionalidad 25/2006 y 22/2012, de las que se desprende que no obstante que el artículo cuya constitucionalidad se controvierte denomina a la contribución de mérito derecho, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación.


6. En suma, si la Legislatura de Durango con la emisión del numeral 82, de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal 2013, estableció una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta, a su juicio, que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, para el efecto, señala como apoyo las tesis P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004.


CUARTO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 4/2013 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El Poder Legislativo del Estado de Durango, representado por el presidente de la Comisión Permanente de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado señaló:


1. El decreto de la Ley de Ingresos de referencia no violenta lo establecido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los diversos artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133 de dicho ordenamiento jurídico.


2. Ello, porque el proceso legislativo de la norma impugnada fue aprobado por el Congreso del Estado, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por lo que cumple con los requerimientos constitucionales.


3. Además, el numeral 55 de la Constitución Estatal, permite observar que se legisló sobre una materia, de la cual es competente el Poder Legislativo del Estado de Durango y, por ende, no se aparta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que la fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender como que el Congreso que expide la ley, está constitucionalmente facultado, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren.


4. Así, de conformidad con el artículo 115, de la Constitución Federal, el Poder Legislativo, determinó los ingresos derivados de la prestación de un servicio público a cargo del Municipio de Durango, Durango, que le atribuyó el constituyente permanente en el inciso b) del párrafo III del artículo 115 constitucional.


El Poder Ejecutivo del Estado de Durango, rindió su informe a través del consejero general de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango, en representación del gobernador constitucional del Estado, en el cual manifestó lo siguiente:


1. Los actos realizados por el Ejecutivo son válidos y ajustados a legalidad porque la ley impugnada fue sancionada y promulgada, para posteriormente ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en total cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política Local, en la cual se expresan las facultades y obligaciones del gobernador constitucional del Estado de referencia, específicamente en los artículos 52 y 70, fracción II, de dicho ordenamiento.


2. Asimismo, la promulgación y publicación del decreto de referencia fue refrendado por el secretario general del Gobierno del Estado, dando con ello, cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 73, fracción I, de la Constitución Local, así como con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango.


3. Por lo anterior, se concluye que la promulgación y publicación del referido decreto que contiene la ley impugnada se realizó en cumplimiento y a lo expresamente ordenado por la legislación respectiva, dando con ello legalidad y validez a los actos realizados por el Ejecutivo Estatal.


SEXTO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, se tuvieron éstos por ofrecidos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013 y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


Asimismo, con fundamento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional y conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma no se suspende durante los periodos de receso de este Alto Tribunal.


Ahora bien, el decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil doce y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y concluyó el veintinueve de enero de dos mil trece.


En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de enero de dos mil trece, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja veinte de autos, es decir, el último día del plazo establecido para ello, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República (foja 21 del expediente).


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(1)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."(2)


CUARTO. Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. Estudio. Son fundados los conceptos de invalidez expuestos por el procurador general de la República, a través de los cuales sostiene que el artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, transgrede los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes anotaciones.


En efecto, si bien es cierto que conforme al precepto 115 constitucional corresponde a los Municipios prestar el servicio de alumbrado público, también lo es, que los Congresos Locales no pueden válidamente establecer mediante la ley de ingresos una contribución al consumo de energía eléctrica.


Para analizar las cuestiones planteadas, en primer término resulta necesario citar el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal que se aduce violentado, así como el 115, fracción III, inciso b) y fracción IV, inciso c), de la propia Carta Magna que establece que la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las legislaturas de aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica; ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, ...


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


De los citados preceptos se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público. Asimismo, de los numerales de mérito se aprecia que los Municipios tienen derecho a percibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la institución jurídica de los "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, por lo que es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


En congruencia con lo anterior, para determinar si el artículo impugnado es constitucional o no, se considera necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el citado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como lo sostiene el procurador general de la República.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios. Este precepto en lo que interesa dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El citado precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales se señalan a continuación:


• Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


• Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


• Sólo se pueden crear mediante ley.


• Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


• Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad tributaria, dando un trato equitativo a todos los sujetos obligados.


Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, conviene precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


En relación con lo anterior, debe decirse que aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Al respecto, resulta ilustrativo el contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que dice:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legítima la imposición en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, puesto que se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, conviene mencionar que a nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Estos conceptos los conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por otra parte, el artículo 13 del Código Fiscal del Estado de Durango reconoce como ingresos ordinarios a las contribuciones, los productos y los aprovechamientos; asimismo, este numeral clasifica a las contribuciones en: impuestos, derechos y aportaciones especiales.


Por otra parte, el artículo 13 antes citado define los derechos de la siguiente forma:


"Artículo 13. ...


"II. Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta éste en sus funciones de derecho público. ..."


En este sentido, la Ley de Hacienda del Estado de Durango, en su artículo 1 dispone lo siguiente:


"Artículo 1. La hacienda pública del Estado de Durango, para atender los gastos y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones en ingresos federales y Fondos de Aportación, se autoricen en la Ley de Ingresos que anualmente aprueba el Congreso del Estado.


"...


"La hacienda pública del Estado de Durango se compone:


"...


"II. De los ingresos provenientes del pago de los derechos causados por la prestación de servicios públicos o por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, determinado en forma proporcional y equitativa en relación con el costo integral del servicio recibido y su beneficio o con relación directamente proporcional al uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público; ..."


Lo hasta aquí expuesto, permite afirmar que, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar, que si bien la exigencia de la capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinadas hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituyen un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud; función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, porque ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, ya que mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, toda vez que siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, puesto que es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual, su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Sentado lo anterior, procede ahora analizar el artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, en conjunto con el 81 y 83 del mismo ordenamiento, por ser necesarios para su estudio, que disponen:


"Capítulo IX

"Por servicio público de iluminación"


"Artículo 81. Son contribuyentes del servicio público de iluminación en las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares de uso común, los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de baja, media y alta tensión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las que se lleguen a decretar."


"Artículo 82. La tasa para determinar el monto de servicio público de iluminación, será del 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los de media y alta tensión. Las tasas de derecho de aplicación, serán sobre la base del resultado de la aplicación de las cuotas vigentes de la energía eléctrica a los consumos realizados."


"Artículo 83. El derecho por servicio público de iluminación será recaudado por conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de conformidad con los convenios que el H. Ayuntamiento del Municipio de Durango celebre con dicha institución."


Como se ve, el precepto transcrito impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho por alumbrado público en las calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, con base en una cuota establecida para tal efecto, que es del orden del 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los de media y alta tensión sobre el consumo de energía eléctrica que hiciere dicho particular. De aquí se sigue que, la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho se rompe con el contenido del citado artículo al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


Sobre el particular debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor de lo previsto en ésta, en atención a que es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


El anterior razonamiento permite inferir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.-Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúan como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes."(3)


En el orden de ideas expuesto, no obstante que el artículo cuya constitucionalidad se controvierte denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual es contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En iguales términos, este Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 23/2006, promovida por el entonces procurador general de la República en contra de los artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2006 y la acción de inconstitucionalidad 22/2012, promovida por la procuradora general de la República, en contra de los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2012.


En la primera de las acciones de inconstitucionalidad los artículos que se combatieron decían lo siguiente:


"Artículo 38. Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que éstos generan y serán cobrados en los recibos del consumo de la Comisión Federal de Electricidad."


"Artículo 39. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994."


Por su parte, el artículo combatido en el segundo de los precedentes citados y del cual, igualmente se declaró su inconstitucionalidad, establecía que:


"Artículo 38. Son causantes por servicio de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de la energía eléctrica de los ramos doméstico, comercial e industrial, clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas, 31 de mayo de 1986, 10 (sic) noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994, en un porcentaje equivalentes al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que ésta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de alumbrado público."


Como se ve, los citados preceptos establecían la misma estructura que el artículo cuya invalidez se demanda en el presente asunto, porque fijaban como base para la cuantificación del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, cuestión que motivó que se declarara su inconstitucionalidad en sesión de cinco de junio de dos mil seis y de veintiocho de mayo de dos mil doce, en el mismo orden.


Son aplicables al presente caso las tesis de jurisprudencia «P.6», 2a./J. 25/2004 y P./J. 73/2006, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros y textos son los que a continuación se citan:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."(4)


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN’."(5)


"CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica."(6)


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es claro que, contrariamente a lo sostenido por el Congreso del Estado de Durango en el informe que rindió en el presente asunto, dicho cuerpo colegiado carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Cabe precisar que el fundamento constitucional que cita dicho Congreso Local para sustentar la constitucionalidad del precepto impugnado no es eficaz, ya que, entre otras cosas, señaló que se cumplieron los requisitos del proceso legislativo; sin embargo, el punto toral materia de estudio, no lo es el que se hayan cumplido o no los requisitos para expedir el decreto que contiene el artículo que se tilda de inconstitucional, sino uno diverso, consistente en determinar si contaba o no con las atribuciones para establecer una contribución en materia de energía eléctrica.


En efecto, el artículo el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo, de la Ley Fundamental que dispone:


"Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"...


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica . ..."


Como se ve, el precepto constitucional citado determina que las entidades federativas tendrán participación -en los términos que establezca la ley federal correspondiente- en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica y que las Legislaturas Locales determinarán el porcentaje (del ingreso que reciba la entidad federativa de que se trate por concepto de esas participaciones) que le corresponderá a los Municipios.


Por tanto, el precepto constitucional invocado de ninguna manera autoriza que las Legislaturas Locales establezcan impuestos sobre energía eléctrica. Siendo así, es claro que el precepto legal impugnado es inconstitucional.


Así, el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultada para ello, es decir, cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Ley Fundamental, en tanto que el requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; por tanto, lo anterior en la especie no se actualiza, en virtud de que, como se ha mencionado, el Congreso Local carece de facultades para establecer una contribución en materia de energía eléctrica.


SEXTO.-Efectos. En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, este Alto Tribunal procede a declarar su invalidez; la cual surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Durango, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establecen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta de diciembre de dos mil doce, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.


TERCERO.-La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, de acuerdo con lo establecido en el considerando sexto del presente fallo.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Durango, Estado de Durango, en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.. N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre de 2013.








_______________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P./J. 92/2006, página 818.


3. N.. Registro IUS: 232852, [TA], Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, página 28.


4. [J], Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134.


5. [J], Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 317.


6. [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 919.




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