Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24887
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resoluciónP./J. 29/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 43
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 1o. DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: C.V.L..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día primero de octubre de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 438/2012, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegido del Décimo Octavo Circuito.


I. Antecedentes


1. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de reclamación 013/2009, el trece de agosto del propio año. En dicho fallo, determinó que, por regla general, en la tramitación del recurso de reclamación, previsto en la Ley de Amparo, no se admiten pruebas, salvo que con éstas se pretenda controvertir la extemporaneidad de la demanda de garantías y, en cuyo caso, corresponde al inconforme allegarlas, dado que, ante la inexistencia de un periodo probatorio en el recurso mencionado, resulta improcedente solicitar al órgano colegiado proveer lo necesario para su perfeccionamiento y desahogo.


2. Del asunto referido derivó la tesis de rubro: "RECLAMACIÓN EN AMPARO. EN LA TRAMITACIÓN DE DICHO RECURSO NO SE ADMITEN PRUEBAS, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE ORDENE EL COTEJO O COMPULSA DE ALGÚN DOCUMENTO CON LOS ORIGINALES QUE OBREN EN PODER DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


3. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2012, el veinticuatro de agosto de ese año, precisó no compartir el criterio apuntado líneas arriba, en tanto que el argumento relativo a la inexistencia de un periodo probatorio en la tramitación del recurso de reclamación no es útil para sostener que las pruebas deben allegarse por el reclamante y que éste no puede solicitar al órgano colegiado su perfeccionamiento.


4. El tribunal de referencia precisó, además, que dicha premisa era contradictoria, porque ante la inexistencia de un periodo probatorio, no habría razón para admitir unas pruebas y desechar otras e, inclusive, traía consigo reconocer que la admisión de los medios probatorios dependía de su desahogo y forma de perfeccionamiento, soslayando que el criterio válido para tal efecto debe atender al objeto que se pretende acreditar.


5. Así, el órgano colegiado concluyó que, superado lo relativo a la admisión de las pruebas en el recurso de reclamación (en ese caso tendientes a combatir la extemporaneidad de la demanda de amparo), era procedente ofrecer todas aquellas encaminadas a lograr el propósito de la impugnación, incluso, las que por su naturaleza requieran preparación o perfeccionamiento (como en el caso lo fue la ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, por parte del secretario de acuerdos de la autoridad responsable que, supuestamente, recibió la demanda de amparo) pues, de lo contrario, sería ineficaz el citado recurso.


II. Trámite


6. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron, el veinte de septiembre de dos mil doce, la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado en el recurso de reclamación 10/2012 y el sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el diverso 13/2009.


7. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 438/2012; en el propio acuerdo, solicitó a los presidentes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, respectivamente, copias certificadas de los recursos de reclamación 13/2009 y 10/2012, turnó los autos al M.J.R.C.D. para su estudio y ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer sobre el asunto.


8. La agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


9. Por su parte, los Tribunales Colegiados contendientes informaron, mediante escritos recibidos en esta Suprema Corte los días nueve y quince de octubre del año en cita, que continúan sustentando los criterios materia de la presente contradicción.


III. Competencia


10. Este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza común, corresponde al Tribunal Pleno. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por éste en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


IV. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


12. Resoluciones que participan en la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, en lo que interesa, la parte considerativa de los asuntos que analizaron los tribunales contendientes.


13. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito declaró fundado el recurso de reclamación 013/2009, interpuesto por el representante legal del **********, en contra del auto dictado en el amparo directo 315/2009, en virtud del cual se desechó por extemporánea la demanda de amparo respectiva, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- ... en el auto recurrido, la presidencia de este órgano colegiado desechó la demanda de amparo interpuesta con fecha seis de mayo de dos mil nueve, por el instituto quejoso en el juicio de amparo directo número 315/2009; para arribar a tal determinación, la presidencia tomó en cuenta que de las constancias de autos se desprendía que la parte quejosa había sido notificada personalmente del laudo reclamado, por conducto de mi (sic) apoderado legal, el día dos de abril de dos mil nueve (foja 64 del sumario), que surtió plenos efectos ese mismo; con base en ello, realizó el cómputo del término de presentación de la demanda de amparo y concluyó que el mismo había iniciado a partir del día tres de abril para concluir el cuatro de mayo de dos mil nueve, tomando en consideración que los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril; dos y tres de mayo de esa misma anualidad, fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos; así como los días comprendidos del ocho al diez y del veintiocho al treinta, todos del mes de abril de dos mil nueve, por resultar inhábiles para la autoridad responsable, según advirtió de la constancia agregada en la demanda de amparo.


"Asimismo, advirtió que si la demanda de amparo había sido presentada el día seis de mayo de dos mil nueve, según el sello de recibo correspondiente plasmado al margen del escrito respectivo, resultaba extemporánea; por ende, estimó consentido tácitamente el laudo reclamado, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, desechando de plano la demanda.


"Quien recurre, sustancialmente, aduce que la presidencia de este Tribunal Colegiado debió considerar, para efectos del cómputo del término de presentación de la demanda de amparo, que los días cuatro y cinco de mayo de dos mil nueve, la Junta suspendió labores, lo que comunicó al público en general mediante boletín laboral que publicó los días veintinueve y treinta de abril de dos mil nueve, con los números 78 y 79, que constituye un medio de comunicación legal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde con lo dispuesto en los artículos 745 y 756 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, aduce, indebidamente la presidencia de este Tribunal Colegiado determinó desechar la demanda de amparo. ...


"Funda su afirmación en el contenido de las pruebas documentales que acompañó a su escrito de expresión de agravios, visibles a fojas trece a diecisiete del toca, consistentes en:


"a) Copia simple del boletín del día veintinueve de abril de dos mil nueve, número 78, emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en Internet;


"b) Copia simple del boletín del día treinta de abril de dos mil nueve, número 79, emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en Internet;


"c) Copia simple del acuerdo del día veintinueve de abril de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco, residente en esta ciudad, en los autos del expediente número 444/2005;


"d) Copia simple del acuerdo del día dos de junio de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco, residente en esta ciudad, en los autos del expediente número 240/2006, donde remite a la publicación del boletín donde aparecen los días que fueron inhábiles para dicha autoridad;


"e) Copia certificada del acuerdo del día treinta de abril de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco, residente en esta ciudad, en los autos del expediente número 43/2008.


"Aduce el inconforme que en los boletines citados se determinó la suspensión de labores el día cuatro de mayo de dos mil nueve, en el que no correrían términos, lo que, afirma, se ve corroborado con los diversos acuerdos emitidos por la Junta responsable y que exhibe en forma conjunta con sus agravios.


"En esencia, concluye quien recurre, que si bien la presidencia de este órgano colegiado emitió el acuerdo impugnado fundándose para ello en la certificación asentada por la Junta, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, donde omitió dicha responsable hacer constar que suspendió labores los días cuatro y cinco de mayo de dos mil nueve, indebidamente fue desechada la demanda de amparo, pues computó como hábiles días que debió considerar como inhábiles, de acuerdo con los boletines emitidos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Como se anticipó, resultan fundados los agravios en mención.


"Justifica el aserto la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243, T.X., marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos título y contenido son:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe)


"...


"Así las cosas, este Tribunal Colegiado no soslaya que, por regla general, la tramitación del recurso de reclamación no admite que se rindan pruebas; no obstante, dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable.


"En ese aspecto, se conviene con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, inmerso en la tesis que se consulta en la página 345, Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz y contenido son:


"‘RECLAMACIÓN, RECURSO DE. PROCEDE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"Así como en el sentido que anima la jurisprudencia P./J. 11/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 27, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO.’, donde estimó que dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable, tesis aplicable por identidad jurídica.


"Por tanto, es evidente que, en el caso, resultan admisibles las pruebas allegadas por quien recurre para demostrar que el cuatro y el cinco de mayo de dos mil nueve, días computados como hábiles por la presidencia de este Tribunal Colegiado, no los laboró la Junta responsable.


"Sin embargo, debe precisarse que las documentales consistentes en los boletines reseñados con anterioridad en los incisos a) y b), al tratarse de copias simples que no contienen firma autógrafa de funcionario autorizado ni sello de la dependencia, cuya emisión se le atribuye, deben ser valorados únicamente como indicios, pues las impresiones carentes de firma y de certificación, por sí mismas no tienen valor probatorio pleno, ya que, incluso, son susceptibles de elaboración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que las impresiones del boletín laboral publicadas en Internet, allegadas por la parte inconforme, son insuficientes para acreditar que la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no laboró los días cuatro y cinco de mayo de dos mil nueve.


"En ese aspecto, se conviene, en lo conducente, con el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito, inmerso en la tesis que se localiza en la página 2090 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y contenido son:


"‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET.’ (se transcribe)


"En adición a lo expuesto sobre ese tema, no procede, como solicita quien recurre en su escrito de expresión de agravios, que este tribunal ordene el cotejo o compulsa de los boletines en examen con sus originales que, según su decir, obran en poder de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; pues, como se dijo, no obstante que en el recurso de reclamación, excepcionalmente, pueden admitirse pruebas, se deben allegar por la parte inconforme y no solicitar al Tribunal Colegiado que provea lo necesario para perfeccionarlas, porque no existe en la tramitación del recurso periodo probatorio.


"Sin embargo, como se vio, el recurrente también allegó las documentales que fueron reseñadas en párrafos precedentes ... que deben valorarse como indicios; en cambio, la documental citada en el inciso e) fue exhibida en copia certificada por el secretario de acuerdos de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que adquiere pleno valor, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o.


"De esa forma ... este órgano colegiado considera que el instituto recurrente logra demostrar con las documentales exhibidas que la Junta Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, no laboró el cuatro y el cinco de mayo de dos mil nueve, y que en esas fechas no corrieron términos judiciales.


"...


"En esas condiciones, si del sumario laboral se aprecia que el apoderado y representante legal del ********** fue notificado personalmente del laudo reclamado el día dos (2) de abril de dos mil nueve, y que surtió efectos ese mismo día; el término para presentar la demanda de amparo inició el día tres (3) de abril para concluir el día seis (6) de mayo de dos mil nueve, debiéndose descontar de ese término los días ...


"Por consiguiente, si la demanda de amparo se presentó ante la autoridad responsable el día seis de mayo de dos mil nueve, es claro que fue interpuesta dentro del término a que hace mención el artículo 21 de la Ley de Amparo, y debió admitirse a trámite.


"En los relatados términos, al resultar fundados los agravios expresados, se impone, en la especie, declarar fundado el presente recurso de reclamación. ..."


14. De la resolución transcrita derivó la tesis de rubro: "RECLAMACIÓN EN AMPARO. EN LA TRAMITACIÓN DE DICHO RECURSO NO SE ADMITEN PRUEBAS, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE ORDENE EL COTEJO O COMPULSA DE ALGÚN DOCUMENTO CON LOS ORIGINALES QUE OBREN EN PODER DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(2)


15. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró fundado el recurso de reclamación 10/2012, interpuesto por el apoderado legal de **********, en contra del acuerdo dictado en el juicio de amparo directo 341/2012, en virtud del cual se desechó por extemporánea la demanda respectiva. Las consideraciones para estimar fundado el citado recurso fueron:


"QUINTO.-Estudio del asunto. Es fundado el agravio.


"En el caso, se recurre el auto emitido el dieciséis de mayo de dos mil doce, por el presidente de este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante el cual se desechó por extemporánea la demanda de amparo directo, promovida por **********, por conducto de su apoderada **********, contra el laudo de cinco de marzo de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral 24/10.


"Al respecto, se consideró que el laudo reclamado se notificó personalmente a la promovente el veintitrés de marzo de dos mil doce, como se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 289 del expediente laboral remitido, la cual surtió efectos el mismo día, de conformidad con los artículos 733 y 741 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo empezó a correr el veintiséis de marzo de dos mil doce, esto es, el día siguiente hábil al en que surtió efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rige, finalizando el dieciocho de abril siguiente, sin computarse los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, uno, siete, ocho, catorce y quince de abril, toda vez que correspondieron a sábados y domingos, así como los días cuatro, cinco y seis de abril, por ser festivos, por lo que en esos días no corrieron los términos, al ser inhábiles.


"Así como del sello de recibido que aparece en la demanda de amparo directo y de la certificación prevista en el artículo 163 de la ley de la materia, se observa que dicha demanda fue presentada el diecinueve de abril de dos mil doce, esto es, un día después de fenecido el término, luego entonces, se desechó por extemporánea.


"En el presente recurso, se aduce, en esencia, que la demanda de amparo directo fue recibida el dieciocho de abril de dos mil doce, esto es, el último día del término de quince días establecido en el artículo 21 de la ley de la materia para su presentación (se transcribe), por la licenciada Z.L.L.C., secretaria de Acuerdos adscrita a la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad.


"Para demostrarlo, se acompañó al escrito de reclamación, una copia simple de la aludida demanda de amparo directo, en la que, en la parte superior de la primera página, puede verse una leyenda escrita a mano con tinta negra original, que dice lo siguiente:


"‘Por recibido por la C. Secretaria de Acuerdos el día 18 de abril de 2012 a las 21:00 hrs. demanda y 8 copias doy fe.’ (rúbrica o firma ilegibles) (sic)


"La misma leyenda aparece en un diverso escrito que fue acompañado a la reclamación, esto es, el de presentación de la misma demanda de amparo directo (mismo que ostenta una firma original no en copia).


"Por auto de veinticinco de junio de dos mil doce, emitido en el cuaderno relativo al presente recurso de reclamación, se admitió como prueba de la parte recurrente, entre otras, la ratificación, reconocimiento de contenido y firma a cargo de la licenciada Z.L.L., quien funge como secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Debido a lo anterior, el cinco de julio siguiente, compareció dicha persona al desahogo de la prueba referida, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:


"‘Ratificación. Reconocimiento de contenido y firma de documentos.


"‘En Cuernavaca, Morelos, siendo las doce horas del cinco de julio de dos mil doce, hora y fecha señaladas para el desahogo de la prueba de ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, ofrecida por el recurrente ********** ...


"‘Enseguida, el secretario procede al desahogo de la prueba de ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, por lo que se pone a la vista de la compareciente el acuse de recibo del escrito con el cual exhibe la demanda de garantías, así como con la demanda de garantías ambos promovidas por **********, por conducto de su apoderada legal ********** y, hecho lo anterior, manifiesta que:


"‘...


"‘Y con lo anterior se da por concluido el desahogo de la prueba de ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, que antecede y por terminada la presente diligencia de la que se levanta acta debidamente circunstanciada que firman los que en ella intervinieron para constancia legal. Doy fe.’


"Finalmente, cabe destacar que, a solicitud del licenciado **********, en su carácter de apoderado de la parte tercero perjudicada, se agregó a los autos de la reclamación copia certificada de un aviso dirigido a usuarios, litigantes y al público general, por parte de la autoridad responsable.


"En dicho aviso se lee lo siguiente:


"‘Atento aviso

"‘Usuarios, litigantes y público

"‘en general.’


"...


"Primero, debe decirse que si bien es cierto que el artículo 103 de la Ley de Amparo (se transcribe), que prevé el recurso de reclamación no establece un periodo probatorio para demostrar la impugnación, lo cierto es que dicha regla admite como excepción los casos en donde la demanda de amparo directo se desechó por extemporánea, a fin de que el reclamante pueda ofrecer las pruebas que estime necesarias para demostrar que la demanda de amparo se presentó ante la autoridad responsable dentro del término legal; de lo contrario, se dejaría inaudito al quejoso y la determinación judicial de desechar la demanda no admitiría un recurso eficaz, lo cual contraviene el derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 11/95 del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. (se transcribe)


"Ahora bien, este órgano no comparte la tesis que sustenta el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (se transcribe),(3) en cuanto a que las pruebas que podrían llegar a admitirse en el presente recurso de reclamación, deben ser allegadas por la parte inconforme, por lo que no puede solicitarse al Tribunal Colegiado del conocimiento que provea lo necesario para su perfección, por la razón de que no existe un periodo probatorio en la tramitación del recurso en mención.


"El argumento de que ‘no existe un periodo probatorio en la tramitación del recurso de reclamación’ no es útil para sostener la conclusión, en el sentido de que las pruebas deben allegarse por el reclamante, pero no puede solicitarse su perfeccionamiento, puesto que dicha premisa no sólo lleva a la conclusión de que sólo cierto tipo de pruebas son admisibles en la reclamación, en función de su desahogo y forma de perfeccionamiento, aspecto discutible, por carecer de apoyo que justifique el distingo y conlleva una contradicción, toda vez que, de sostenerse que no existe periodo probatorio, no habrá razón para admitir unas pruebas y rechazar otras. Por lo ya expuesto, el criterio válido para admitirlas o desecharlas será en razón del objeto que se pretende acreditar.


"Razones éstas que motivan a este tribunal a denunciar la contradicción de criterio referido.


"Así, se considera que opera el supuesto de excepción, virtud del cual son admisibles pruebas en el recurso de reclamación, pues no parece razonable limitar ese derecho probatorio, en los términos que refiere aquel órgano colegiado, toda vez que, habiéndose superado el obstáculo de la inadmisibilidad de las pruebas en la tramitación del recurso, entonces, lo sano es que puedan ser ofrecidas todas aquellas que sean conducentes para lograr el propósito de la impugnación, incluso, la ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, por parte del secretario de acuerdos adscrito a la autoridad responsable que supuestamente haya recibido la demanda de amparo, como sucede en el presente asunto; de lo contrario, la reclamación no sería un recurso eficaz para demostrar la oportunidad de dicha demanda.


"Sin que dicho medio de prueba se equipare a la prueba de posiciones que proscribe el artículo 150 de la Ley de Amparo, toda vez que, en estricto sentido, el secretario de Acuerdos adscrito a la autoridad responsable no puede ser considerado como parte en el juicio constitucional directo, aunado a que de la ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos, no puede surgir un hecho que le depare perjuicio a dicho funcionario, si sólo se pretende verificar que la demanda de amparo se presentó en tiempo, puesto que, como se dijo, al no ser parte en el juicio, no se le puede reconocer algún interés que le sea afectado.


"Cabe recordar que el principio pro personae, establecido en el artículo 1o. de la Carta Magna, no sólo implica que se deberá optar por la interpretación que otorgue la protección más amplia de los derechos humanos, en el caso, el acceso a la justicia constitucional y a un recurso eficaz (reclamación), sino que también obliga a que, cuando sea aplicable una restricción a un derecho -probatorio-, ésta debe ser interpretada de la manera más estricta posible, por ello, el artículo 150 de la Ley de Amparo no debe representar un obstáculo en el presente caso, si formal o materialmente la prueba en comento no se puede equiparar a las posiciones, por las razones dadas en el párrafo anterior.


"Dicho lo anterior, toda vez que, en el caso, la recurrente pretende demostrar que la secretaria de Acuerdos adscrita a la autoridad responsable recibió la demanda de amparo en horas inhábiles (veintiún horas) del último día del término para la interposición de la misma, debe atenderse el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno del Máximo Tribunal:


"‘DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.’ (se transcribe)


"...


"Por lo tanto, si la demanda de amparo fue recibida legalmente por la secretaria de Acuerdos adscrita a la autoridad responsable el dieciocho de abril de dos mil doce, como quedó demostrado con los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente en la presente reclamación, luego entonces, debe tenerse por presentada dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"Así las cosas, se revoca el auto de dieciséis de mayo de dos mil doce, para que se provea sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su apoderada **********, contra el laudo de cinco de marzo de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral 24/10, partiendo de su oportuna presentación. ..."


16. Estándar para identificar la existencia de la contradicción. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno, al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del criterio es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


17. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


18. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas, siendo parecidas, influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


19. Enseguida, se establecen las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


20. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


21. En el caso, del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó una demanda de amparo por considerar extemporánea su presentación, analizó el trámite del recurso de reclamación, del cual sostuvo que si bien, por regla general, no admite que se rindan pruebas, dicha regla admitía una excepción, esto es, en el caso de que la demanda se deseche por extemporánea. Apoyó su decisión en la jurisprudencia de este Pleno, de rubro: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO."(5)


22. No obstante su aserto anterior, determinó que tales pruebas deben allegarse por la parte inconforme y no solicitar al Tribunal Colegiado que provea lo necesario para su perfeccionamiento o desahogo, en virtud de que en la tramitación del recurso no existe periodo probatorio.


23. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver un recurso de reclamación interpuesto también en contra del auto que desechó por extemporánea una demanda de amparo, determinó que si bien el artículo 103 de la Ley de Amparo, que prevé el recurso de reclamación, esto es, su procedencia y trámite, no establece un periodo probatorio para demostrar su impugnación, lo cierto era que dicha regla admite como excepción los casos en donde la demanda de amparo directo se desechó por extemporánea. Dicho órgano apoyó su determinación en la misma jurisprudencia de este Pleno, citada en el punto 21 de este fallo.


24. Sin embargo, destacó no compartir el criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en cuanto a que las pruebas deben ser allegadas por la inconforme, por lo que no puede solicitarse al Tribunal Colegiado que provea lo necesario para su perfección, por la razón de que no existe un periodo probatorio, pues tal argumento no es razonable para limitar ese derecho probatorio, pues habiéndose superado el obstáculo de la inadmisibilidad de las pruebas en la tramitación del recurso, lo sano es que puedan ser ofrecidas todas aquellas que sean conducentes para lograr el propósito de la impugnación, incluso, la ratificación, reconocimiento de contenido y firma de documentos por parte del secretario de Acuerdos adscrito a la autoridad responsable que supuestamente haya recibido la demanda de amparo, como sucedió en el caso. De lo contrario, la reclamación no sería un recurso eficaz para demostrar la oportunidad de dicha demanda.


25. En tales condiciones, aplicando el criterio referido líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico, esto es (admitiendo ambos que en el recurso de reclamación que se interpone en contra del auto en el que se desecha la demanda de amparo directo por extemporánea, son admisibles las pruebas), si un Tribunal Colegiado debe o no, a solicitud del recurrente, proveer lo necesario sobre el perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas.


26. La afirmación realizada al respecto por los Tribunales Colegiados que contienden, permite determinar la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


27. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por las Salas contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: con base en lo previsto en la Ley de Amparo, respecto al trámite del recurso de reclamación (artículo 103), determinaron si las pruebas ofrecidas en el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desecha la demanda de amparo directo deben ser allegadas por el inconforme, en virtud de que en el trámite de dicho recurso no existe periodo probatorio, o bien, el Tribunal Colegiado, admitidas dichas pruebas, a solicitud del recurrente, puede proveer lo necesario para su perfeccionamiento.


28. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, permiten formular la siguiente pregunta: ¿En el recurso de reclamación, que como excepción admite pruebas, los Tribunales Colegiados están facultados, a petición del recurrente, para proveer sobre su desahogo o perfeccionamiento, al no haber un periodo probatorio?


VI. Criterio que debe prevalecer


29. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define y que coincide, en lo sustancial, con lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, atento a las siguientes consideraciones:


30. El artículo 103 de la Ley de Amparo establece la procedencia y trámite del recurso de reclamación en los siguientes términos:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


31. Del artículo transcrito se desprende que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, el término para su interposición, así como su trámite, dentro del cual no se establece periodo probatorio.


32. En este contexto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que si bien es cierto que, por regla general, no es admisible medio de prueba alguno en el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de presidencia, toda vez que éste debe ser analizado en relación con las constancias que se tuvieron a la vista para dictarlo, hay casos en los que, como el que analizó en ese momento (imposición de multa en el auto recurrido), sí debe tomarse en cuenta el medio de prueba con el que se pretenda demostrar su improcedencia (esto es, se debe admitir), pues de lo contrario podría dejarse en estado de indefensión a la parte recurrente, en virtud de que, a través del recurso de reclamación, tendría la única oportunidad para demostrar tal extremo.


33. El criterio precisado dio origen a la tesis P. CLXXXVII/2000, de rubro: "RECLAMACIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO EN CONTRA DE UN AUTO DE PRESIDENCIA POR IMPONERSE EN ÉL UNA MULTA, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN Y QUE ESTÉN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR SU IMPROCEDENCIA."(6)


34. Ahora bien, se considera que la excepción prevista en la tesis referida aplica, por la misma razón, en otros casos, como en el que se desecha una demanda de amparo directo, como lo es el que originó la contradicción de tesis que nos ocupa. Es decir, en el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que deseche una demanda de amparo directo por considerarse extemporánea.


35. En efecto, conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la ley de la materia, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de la presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas y, una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia. Cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación que se interponga en contra de esa determinación, se deben admitir las pruebas con las que se pretenda acreditar algún error en la constancia de la autoridad, o bien, un hecho no controvertido ante el presidente del órgano jurisdiccional respectivo y que dio lugar a la determinación recurrida.


36. Considerar lo contrario significaría dejar en estado de indefensión al recurrente, al no permitirle ofrecer y desahogar las pruebas en las cuales finque su defensa, con lo cual se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


37. En esas condiciones, esta Suprema Corte estima factible admitir las pruebas respectivas atendiendo al propósito de la impugnación, sin que se advierta en el orden jurídico una razón suficiente para que el recurrente, al ofrecer pruebas, no pueda solicitar su perfeccionamiento o desahogo, cuando no esté en posibilidades de allegarlas al juzgador.


38. Lo anterior es así, porque aun cuando en la Ley de Amparo, por regla general, no es admisible medio de prueba alguno en el recurso de reclamación, también lo es que si este Tribunal Pleno ha establecido excepciones a esa regla general, a fin de no dejar en estado de indefensión al recurrente, es evidente que éste puede ofrecer aquellos medios probatorios que, ajustados a derecho y persiguiendo el objetivo de impugnación, por su naturaleza o cualquier otro motivo justificable, requieren preparación o perfeccionamiento, y el órgano que conozca del recurso está en aptitud de proveer lo necesario para su plena eficacia probatoria, a solicitud del inconforme.


39. Sostener lo contrario restaría eficacia a la adecuada defensa del recurrente, pues se le estaría limitando la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, en el único medio que tiene para ello, esto es, en el recurso de reclamación, máxime que ningún sentido tendría el ofrecimiento y admisión de la prueba si el juzgador no pudiera proveer respecto de su desahogo o perfeccionamiento, en la medida de que no sería adecuada para el fin perseguido.


40. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el término para que el promovente del amparo promueva el recurso de reclamación correspondiente es de tres días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, término que, por su brevedad, podría ser insuficiente para que el recurrente, en su caso, pudiera hacer las gestiones necesarias, a fin de estar en posibilidad de ofrecer al órgano que conozca del recurso una prueba idónea.


41. En conclusión, en el recurso de reclamación, en los casos que excepcionalmente admiten pruebas, por las razones precisadas, los Tribunales Colegiados están facultados para proveer sobre su desahogo o perfeccionamiento, a solicitud del recurrente.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


42. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé la procedencia y el plazo de presentación y trámite del recurso de reclamación, dentro del cual no se establece un periodo probatorio. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte recurrente, en el criterio contenido en la tesis P. CLXXXVII/2000, sostuvo una excepción a la regla general de que en el citado recurso no es admisible medio de prueba alguno, la cual es aplicable para los recursos de reclamación encaminados a controvertir el desechamiento de una demanda de amparo directo, entre otras razones, por ser extemporánea su presentación, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte recurrente, ya que conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la ley citada, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, la que debe hacer constar la fecha de notificación del acto reclamado, la de la presentación del escrito, así como los días inhábiles transcurridos entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia. En ese tenor, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación a partir de la fecha en que se practicó, acorde con la constancia enviada por la autoridad responsable, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación que se interponga contra esa determinación deben admitirse las pruebas con las que pretenda acreditarse algún error en la constancia de la autoridad, o bien, un hecho no controvertido ante el presidente del órgano jurisdiccional respectivo y que dio lugar a la determinación recurrida. Así, determinada la procedencia de la admisión de pruebas, el órgano jurisdiccional del conocimiento, a solicitud del recurrente, debe proveer lo necesario para su desahogo o perfeccionamiento cuando no esté en posibilidades de allegarlas al juzgador. Considerar lo contrario implicaría dejar a aquél en estado de indefensión, desatendiendo al fin del derecho de audiencia, en tanto que se restaría eficacia a la adecuada defensa del recurrente, pues se le estaría limitando ese derecho, en el único medio que tiene para ello, esto es, en el recurso de reclamación, máxime que ningún sentido tendría el ofrecimiento y la admisión de la prueba si el juzgador no pudiera proveer respecto de su desahogo o perfeccionamiento, en la medida en que no sería adecuada para el fin perseguido.


43. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 438/2012, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis. El señor M.C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve de votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., las determinaciones consistentes en que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, la transcripción, en lo que interesa, de la parte considerativa de los asuntos que analizaron los tribunales contendientes y a que sí existe la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., con reservas, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que coincide con el del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el sentido de que cuando por excepción se admitan pruebas en el recurso de reclamación, el órgano jurisdiccional que conozca de él, a solicitud del recurrente, debe proveer lo necesario para el desahogo y perfeccionamiento de los medios probatorios ofrecidos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de primero de octubre de dos mil trece, por estar disfrutando de su periodo vacacional.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época, número de registro IUS: 2000331.


2. Cuyo texto establece: "Por regla general, en la tramitación del recurso de reclamación en amparo no se admiten pruebas, no obstante, dicha regla admite como excepción los casos en donde la demanda se desecha por extemporánea, pues a través de la exhibición de determinado material probatorio el quejoso puede demostrar, por ejemplo, que en los días que se le computaron como hábiles, en realidad la autoridad responsable no laboró. Ahora bien, las pruebas que podrían llegar a admitirse deben ser allegadas por la parte inconforme, por lo que no puede solicitarse al Tribunal Colegiado de Circuito que provea lo necesario para su perfección, dado que no existe periodo probatorio en la tramitación del recurso en mención. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud hecha al Tribunal Colegiado en el citado recurso para que ordene el cotejo o compulsa de algún documento con los originales que obren en poder de la autoridad responsable.". Tesis aislada XVII.46 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1635, número de registro IUS: 166091.


3. Citada en la foja 10 de la presente contradicción de tesis.


4. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro IUS: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis P./J. 11/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 27, número de registro IUS: 200328.


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 128, número de registro IUS: 190655.



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