Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24971
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución2a./J. 33/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 919
EmisorSegunda Sala


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1546/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, ya que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal


SEGUNDO.-Antecedentes. Del trámite seguido para la obtención del cumplimiento de la sentencia protectora, se advierten los siguientes hechos relevantes:


Ver hechos relevantes

TERCERO.-Reposición del procedimiento. Con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, el cual dispone que si el juzgador "... encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."; procede dejar insubsistente la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de la cual se ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para la aplicación, en su caso, de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que dicho órgano colegiado no advirtió que la Junta responsable le había solicitado una primera prórroga para poder llevar a cabo las diligencias que se encontraban en curso, con el objetivo de dar cumplimiento al fallo protector.


En efecto, la Junta responsable, mediante proveído de trece de agosto de dos mil trece, solicitó una prórroga para continuar con los trámites de cumplimiento en los siguientes términos: "... atendiendo al estado que guardan los autos, con fundamento en base a lo establecido por el artículo 193, párrafo III, de la Ley de Amparo, se solicita a la citada autoridad ampliar el plazo a efecto de dar estricto cumplimiento a la resolución en cita."


Por su parte, el artículo 193, párrafo tercero, de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de prorrogar el plazo de cumplimiento, en los siguientes términos:


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo."


En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento, a pesar de que la Junta responsable le había solicitado una prórroga, mediante resolución de veinte de agosto de dos mil trece, acordó lo siguiente:


"En tales condiciones, toda vez que el plazo otorgado en proveído de trece de junio de dos mil trece, corrió del diecisiete de junio al uno de agosto del presente año, sin que la autoridad responsable haya dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente asunto, sin haber solicitado la prórroga a que hace alusión el artículo 193, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, sin justificar y demostrar, por ende, la razón de su incumplimiento, ni la expectativa de tiempo que estima necesario para ello, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído; en consecuencia, con fundamento (sic) los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo ..."


Consecuentemente, como el Tribunal Colegiado del conocimiento no proveyó la petición que legalmente formuló la Junta responsable, lo procedente es dejar sin efectos la resolución de veinte de agosto de dos mil trece y todo lo actuado con posterioridad en el juicio de amparo **********, y devolverle los autos para que subsane la violación procesal en la que incurrió, concretamente, para que, de manera fundada y motivada, provea lo conducente respecto de la prórroga solicitada por la autoridad responsable, y solamente en el caso que concluya que existe contumacia, por parte de la Junta responsable para cumplir con lo ordenado, podrá enviar nuevamente los autos a este Alto Tribunal para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la ampliación del plazo para cumplir la sentencia protectora esté prevista en el artículo 193 de la Ley de Amparo, que rige la materia de amparo indirecto, por lo siguiente:


El artículo 192 de la Ley de Amparo prescribe, en su segundo párrafo, la obligación genérica de exigir a las autoridades responsables que el cumplimiento de las ejecutorias se lleve a cabo en un plazo máximo de tres días, y en su siguiente cuarto párrafo faculta al órgano judicial de amparo para que, al hacer el requerimiento respectivo, amplíe ese plazo tomando en cuenta la complejidad o dificultad del asunto, debiendo fijar un lapso razonable y estrictamente determinado para obtener el cumplimiento.


En adición a lo anterior y tratándose de amparo indirecto, una vez transcurridos cualquiera de los plazos antes señalados, y con el mismo propósito de garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, el siguiente artículo 193, párrafo tercero, instituye una atribución adicional para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien, justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales se podrá ampliar cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una única ocasión.


Ahora, si bien esta última disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que inicialmente hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural, exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo sumamente acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional que se obtuvo, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento.


Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, habitualmente se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan en forma justificada el procedimiento.


Incluso, debe tenerse presente que el propio legislador, en el primer párrafo del artículo 196 del citado ordenamiento, otorgó un plazo mayor a los quejosos para desahogar la vista que se les da con el cumplimiento de las sentencias dictadas en amparo directo, pues mientras que en esta vía se les proporcionan 10 días para exponer su parecer, en amparo indirecto sólo cuentan con 3 días para el mismo propósito, produciéndose un trato diferenciado que, sin duda, revela la dificultad que encierra la valoración de la observancia de los deberes impuestos en las ejecutorias de amparo pronunciadas en única instancia.


Consecuentemente, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse la posibilidad de que los Tribunales Colegiados ejerzan la misma atribución para extender en forma prudente el plazo del cumplimiento conforme las circunstancias propias que cada asunto le exija y, en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.


En estas condiciones, por mayoría de razón, lo previsto en el artículo 193, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, resulta también aplicable al juicio de amparo directo.


Esta interpretación es coherente con el sistema previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, cuyo primer párrafo faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para prorrogar el plazo de cumplimiento del fallo protector cuando existen razones justificadas para ello, sin distinguir la vía directa o indirecta en la cual puede ejercer su atribución para extender prudentemente el plazo para acatar los deberes de la protección constitucional, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se ordena reponer el procedimiento para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución y vuelvan los autos a su lugar de origen.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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