Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24858
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 160/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1294
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D.Y.S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de ocho de agosto de dos mil trece, en la parte que interesa consideró:


"SEXTO. La quejosa expone, en síntesis, el siguiente concepto de violación: La Junta (sic) vulneró, en su perjuicio, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, además, vulneró las reglas del procedimiento al no haberse apegado a las normas procesales elementales, en virtud de que el laudo no contempla la indemnización constitucional a la que tiene derecho, de conformidad con el numeral 123 de la Carta Magna. SÉPTIMO. Es ineficaz la inconformidad; aunque en suplencia de la queja deficiente, debe concederse el amparo en lo relativo a la cuantificación de las condenas correspondientes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. I. El artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, siendo éstos, a nivel municipal, los siguientes: a) Secretarios del Ayuntamiento y sus secretarios particulares; b) El secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor; c) Los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada; y, d) Los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6 citado y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el numeral 7 de la propia ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador. En otras palabras, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6 es de confianza, el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, debe justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza. La consecuencia de que un trabajador sea catalogado como de confianza, es que quede excluido del régimen de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con su artículo 8, lo que implica que no goce del derecho a la estabilidad en el empleo; no obstante, sí tendrá derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridad social. Ahora bien, en el caso, la aquí quejosa promovió su demanda laboral aduciendo haber desempeñado el cargo de directora de la Casa de la Cultura del Municipio de M.D., durante la administración municipal 2009-2012. Por ende, el punto toral a dilucidar en esta instancia constitucional es determinar si ese puesto debe ser catalogado o no como de confianza. Para ello, es necesario tomar en cuenta que el artículo 120 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal y, además, el numeral 121 de la propia legislación prevé que, respecto de la administración pública centralizada, el Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Los titulares de cada una de esas dependencias son propuestos por el presidente municipal al Ayuntamiento, para su aprobación, de conformidad con el artículo 77, fracción XIV, de la misma ley. Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Casa de la Cultura de Ciudad M.D., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de agosto de dos mil cinco, disponen lo siguiente: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos, se desprende que la Casa de la Cultura de Ciudad M.D., es la máxima institución cultural del Municipio y, asimismo, que está presidida por un director, quien es la máxima autoridad en materia de cultura y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del propio reglamento. Además, para efectos del propio instrumento normativo, el director es definido como el titular de la casa de la cultura, quien es designado a propuesta del presidente municipal y aprobado por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Con base en las premisas anteriores, es factible inferir que fue correcta la conclusión a la que arribó la Junta (sic), al considerar que el cargo de directora de la casa de la cultura que la aquí quejosa manifestó haber desempeñado en favor del Municipio demandado, debe ser considerado como de confianza, en tanto que cumple con las características previstas en el numeral 6 de la ley burocrática local, habida cuenta que, conforme a los preceptos reglamentarios invocados, la actora llevó a cabo funciones de dirección, inspección y vigilancia de la dependencia que estuvo a su cargo y, además, su nombramiento obedeció a la propuesta que hizo el presidente municipal al Ayuntamiento, sin que de autos del juicio laboral se observe constancia alguna que desvirtúe tal presunción legal. De esta manera, fue acertado que la responsable haya absuelto al Municipio demandado del pago de indemnización constitucional, en virtud de que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé que los trabajadores de confianza están excluidos de ese régimen legal, lo que implica que no tienen derecho a recibir una prestación que la ley expresamente no les confiere. Además, de conformidad con el segundo párrafo del aludido precepto, los Municipios podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, lo que hace patente que existe a su favor una liquidación de naturaleza similar a la indemnización constitucional. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 673 de la extinta Cuarta S. del Alto Tribunal, publicada en la página 546 del Tomo V de la Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’. II. En relación con la absolución al pago de salarios caídos, es igualmente correcta la decisión de la Junta (sic), en tanto que el derecho a percibir esos salarios supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón; de ahí que el pago de esa prestación sea decretado en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado. En ese orden de ideas, si los trabajadores burocráticos de confianza no tienen derecho a demandar la indemnización constitucional -por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo- entonces, tampoco pueden exigir el pago de salarios caídos, dado que tal prestación se encuentra vinculada a la calificación que se haga del despido sufrido por el empleado, es decir, a que éste sea considerado por la autoridad laboral como injustificado; aspecto que tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como ya se ha visto, no puede ser cuestionado. Ello es así, en virtud de que técnicamente no es posible el análisis de lo justificado o no del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal, el cual, se insiste, no puede generarse, por lo que no es viable su condena. Al respecto, cobra justa aplicación la jurisprudencia 567 de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 374 del Tomo V, P.S., de la Séptima Época, A. de 1995, que dispone textualmente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (se transcribe). Por otra parte, la particularidad de que la actora hubiese atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, no es suficiente para arribar a conclusión diversa a la ya anotada, pues si bien la facultad para remover a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal -entre las cuales está la casa de la cultura- corresponde al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; ello, en todo caso, daría lugar solamente a que se pudiese iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la funcionaria aludida -por haber ejercido facultades que no le corresponden-, pero de ninguna manera a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, derivado de esa actuación irregular, habida cuenta que dicha actuación no puede ser materia de análisis en un litigio laboral. Como una consideración final, cabe destacar que no obsta para arribar a la conclusión de que la quejosa al haber sido empleada de confianza municipal, no tiene derecho al pago de indemnización constitucional y salarios caídos, la particularidad de que el Municipio demandado no hubiese dado contestación a la demanda entablada, en tanto que la improcedencia de las pretensiones apuntadas deriva de la propia acción intentada, la cual no encuentra justificación constitucional. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veinte de junio de dos mil seis, esencialmente sostuvo:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el gobierno quejoso y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. En efecto, el Tribunal de Arbitraje responsable condenó a la parte quejosa gobernador del Estado de Baja California, a otorgar a la actora, aquí tercero perjudicada, lo reclamado en los incisos a), b), c), d), f) y g), de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de indemnización constitucional, el pago de la parte proporcional de aguinaldo por el último año laborado, el pago de vacaciones proporcionales y prima vacacional a razón del salario ya determinado; el pago de la prima de antigüedad, el pago de las horas extras acreditadas por la actora y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta que se cumplimente este laudo, pues dijo, que la remoción de la parte actora, aquí tercero perjudicada en su puesto de registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto y, que por tanto, esa separación fue ilegal, surgiendo con ello la procedencia en el pago de la acción indemnizatoria solicitada por la actora. Ahora bien, le asiste la razón a la quejosa, cuando refiere que la responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que este Tribunal Colegiado en ejecutoria dictada en el amparo directo laboral número **********, estableció que la remoción de la parte actora como registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio fue ilegal, al haber sido ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto; sin embargo, en dicha ejecutoria se ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado, y se ordenó dictar otro en el que se declarara que la remoción de la quejosa fue ilegal, y después, partiendo de esa premisa, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto de la procedencia o improcedencia del resto de las pretensiones que hizo valer la parte actora en su demanda laboral. Ahora bien, es evidente que la responsable, para llevar a cabo la procedencia de la condena en las prestaciones reclamadas, debió considerar el carácter de trabajador de confianza que reconoció la actora en su demanda laboral, pues refirió en el hecho 3 de la misma, que ejercía funciones de dirección, mando, decisión, administración, vigilancia e inspección en cumplimiento al cargo que ostentaba, funciones que la ubican en la categoría de los trabajadores de confianza, de acuerdo al artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de ahí que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, la responsable debió apreciar que la citada trabajadora sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, que por tanto, por disposición constitucional no le son aplicables los pagos de una indemnización constitucional, de ahí que sólo debió condenarse a la parte demandada, aquí quejosa, al pago de las prestaciones consistentes en parte proporcional de aguinaldo por el último año laborado, el pago de vacaciones proporcional y prima vacacional, a razón del salario determinado, al pago de la prima de antigüedad, el pago de las horas extras acreditadas por la actora, y también, cabe hacer referencia, respecto de la procedencia del pago de los salarios caídos desde la fecha de la ilegal remoción hasta que se cumplimente este fallo, sin que esta parte de la resolución deba considerarse como una condena que tienda a proteger la estabilidad en el empleo del trabajador de confianza, sino que obedece al hecho de que al haberse considerado ilegal la remoción efectuada, es evidente que la trabajadora no ha sido removida legalmente de su encargo, por lo que tiene derecho a recibir el salario durante el lapso en que se originó el conflicto, hasta en tanto, se lleve a cabo, en su caso, correctamente la remoción, razón por la cual, es evidente que la responsable violentó en perjuicio de la impetrante las garantías de legalidad y seguridad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberla condenado al pago de prestaciones que constituyen una indemnización constitucional respecto de las cuales la actora, constitucionalmente, no tiene derecho a recibirlas. ... En las relacionadas condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo que se le reclama y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, proceda a condenar al impetrante por el pago de las prestaciones que se precisan en los incisos b), c), d), f) y g) del escrito de demanda laboral; de igual forma, para que proceda en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo a determinar el salario que sirva de base para cada una de las condenas y a cuantificar el importe de las prestaciones, lo que deberá hacerse en debida concordancia con lo resuelto en la diversa ejecutoria emitida en el amparo directo laboral **********."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XV.1o.24 L, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES, LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE. La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción." (Novena Época. Registro IUS: 173871. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia laboral, tesis XV.1o.24 L, página 1094)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, revelan lo siguiente:


En el juicio de amparo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, promovido por la parte trabajadora:


• La actora demandó del Ayuntamiento de M.D., Guanajuato, el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones.


• Dentro de las consideraciones del laudo reclamado se advierte que la actora el diez de octubre de dos mil nueve comenzó a laborar para el Municipio de M.D. como directora de la casa de la cultura; el nueve de octubre de dos mil doce la tesorera municipal le indicó que se daba por terminada la relación de trabajo y que pasara a recoger su liquidación, siendo este despido el que sirvió de base a la trabajadora para incoar el juicio materia de estudio.


• El treinta de enero de dos mil trece se verificó la audiencia de ley, a la cual no compareció la parte demandada y el tribunal la tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• En el laudo reclamado, el tribunal responsable indicó que, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, no existía controversia entre los contendientes y estimó ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito inicial: Que fue directora de la casa de la cultura del Municipio, que comenzó a laborar el diez de octubre de dos mil nueve, que fue despedida injustificadamente el nueve de octubre de dos mil doce y que su salario diario era de $335.37 (trescientos treinta y cinco pesos con treinta y siete centavos); con las pruebas aportadas por la actora (recibos de nómina expedidos por la demandada a su nombre), la responsable determinó que el puesto de la demandante era de confianza.


• Al considerar la responsable que la actora era trabajadora de confianza, ello generó su exclusión del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y, consecuentemente, no tenía derecho a la estabilidad en el empleo; con base en lo anterior, absolvió al Municipio de la indemnización constitucional reclamada y del pago de salarios caídos.


• En contra del laudo de mérito, la actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. La quejosa expuso en síntesis que el Tribunal vulneró, en su perjuicio, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, además, violó las reglas del procedimiento al no haberse apegado a las normas procesales elementales, en virtud de que el laudo no contempla la indemnización constitucional a la que tiene derecho, de conformidad con el numeral 123 de la Carta Magna.


El Tribunal Colegiado de Circuito, en el tema relacionado con la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, sostuvo en esencia:


• Fue correcta la conclusión a la que arribó el tribunal, al considerar que el cargo de directora de la casa de la cultura, de la quejosa, debió ser considerado como de confianza, en tanto que cumple con las características previstas en el numeral 6 de la ley burocrática local, habida cuenta que, conforme a los preceptos reglamentarios invocados, la actora llevó a cabo funciones de dirección, inspección y vigilancia de la dependencia que estuvo a su cargo y, además, su nombramiento obedeció a la propuesta que hizo el presidente municipal al Ayuntamiento, sin que de autos del juicio laboral se observe constancia alguna que desvirtúe tal presunción legal.


• Fue acertado que la responsable haya absuelto al Municipio demandado del pago de indemnización constitucional, en virtud de que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé que los trabajadores de confianza están excluidos de ese régimen legal, lo que implica que no tienen derecho a recibir una prestación que la ley expresamente no les confiere.


• En relación con la absolución al pago de salarios caídos, es igualmente correcta la decisión del tribunal, en tanto que el derecho a percibir esos salarios supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón; de ahí que el pago de esa prestación sea decretado en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.


• Los trabajadores burocráticos de confianza no tienen derecho a demandar la indemnización constitucional, por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo y, tampoco pueden exigir el pago de salarios caídos, dado que tal prestación se encuentra vinculada a la calificación que se haga del despido sufrido por el empleado, es decir, a que éste sea considerado por la autoridad laboral como injustificado; aspecto que tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado no puede ser cuestionado; pues técnicamente no es posible el análisis de lo justificado o no del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal, el cual, se insiste, no puede generarse, por lo que no es viable su condena. Citó al respecto, la jurisprudencia 567 de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 374 del Tomo V, P.S., de la Séptima Época, A. de 1995, que dispone textualmente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."; y la jurisprudencia 673 de la extinta Cuarta S. del Alto Tribunal, publicada en la página 546 del Tomo V de la Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."


• La particularidad de que la actora hubiese atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, no es suficiente para arribar a conclusión diversa a la ya anotada, pues si bien la facultad para remover a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal -entre las cuales está la casa de la cultura- corresponde al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; ello, en todo caso, daría lugar solamente a que se pudiese iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la funcionaria aludida -por haber ejercido facultades que no le corresponden-, pero de ninguna manera a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, derivado de esa actuación irregular, habida cuenta que dicha actuación no puede ser materia de análisis en un litigio laboral; como tampoco la particularidad de que el Municipio demandado no hubiese dado contestación a la demanda entablada, en tanto que la improcedencia de las pretensiones apuntadas deriva de la propia acción intentada, la cual no encuentra justificación constitucional.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo promovido por el titular demandado y del que derivó la tesis XV.1o.24 L, resolvió esencialmente tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


• La actora demandó del gobernador del Estado de Baja California, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional por despido y el pago de salarios caídos, dada su remoción en el puesto de registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en virtud de que fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto, siendo ilegal su separación, al haberla realizado el oficial mayor del Gobierno del Estado mediante oficio.


• Contra un primer laudo, la trabajadora promovió juicio de amparo del que conoció el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, que concedió la protección federal para que la autoridad responsable dictara otro laudo en el que declarara que la remoción de la quejosa fue ilegal y, partiendo de ello, resolviera con plenitud de jurisdicción.


• En cumplimiento, el tribunal responsable emitió el laudo reclamado en el que estimó que la actora era trabajadora de confianza, pero que solamente podía ser removida por el gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California en armonía con el artículo 49, fracción X, de la Constitución del Estado. Por tanto, si la remoción demandada fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto, esa separación fue ilegal, resultando procedente la acción indemnizatoria y los salarios caídos respectivos.


• En contra del laudo de mérito, el titular demandado promovió juicio de amparo directo del que conoció el mismo Tribunal Colegiado. En el tema relacionado con la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, sostuvo en esencia:


• La responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el propio Tribunal Colegiado en ejecutoria dictada en el amparo directo laboral número **********, estableció que la remoción fue ilegal al haber sido ordenada por un funcionario que carecía de competencia, debió considerar el carácter de trabajador de confianza, por lo que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social y no a la indemnización constitucional; de ahí que la procedencia del pago de los salarios caídos obedece al hecho de que al haberse considerado ilegal la remoción efectuada, porque es evidente que la trabajadora no ha sido removida legalmente de su encargo, sin que esto deba considerarse como una condena que tienda a proteger la estabilidad en el empleo del trabajador de confianza, sino porque tiene derecho a recibir el salario hasta en tanto se lleve a cabo correctamente la remoción.


• La responsable violentó las garantías de legalidad y seguridad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber condenado al pago de prestaciones que constituyen una indemnización constitucional respecto de las cuales la actora, constitucionalmente, no tiene derecho a recibirlas.


En esas condiciones, el punto de contradicción que se advierte entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se relaciona con la procedencia o improcedencia del pago de salarios caídos, tratándose de un trabajador de confianza, cuando es despedido por una persona que carece de facultades para ello.


Esto es, en síntesis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró improcedente el pago de salarios caídos, porque el derecho a percibirlos requiere que el despido del que fue objeto la parte actora sea calificado como injustificado; pero los trabajadores burocráticos de confianza no tienen ese derecho, por no gozar de la estabilidad en el empleo, por ende, no es posible el análisis de lo justificado o no del despido. Consecuentemente, tampoco puede estudiarse la procedencia de las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal.


Además señaló, el hecho de que la actora le haya atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, quien carecía de facultades para efectuarlo [de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato], no era suficiente para arribar a una conclusión diversa; pues ello, en todo caso, daría lugar a iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de esa funcionaria, pero no a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, ya que ese procedimiento no puede ser materia de análisis en un litigio laboral.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que en un amparo anterior se estimó que la actora era trabajadora de confianza, pero solamente podía ser removida por el gobernador del Estado (de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, en armonía con el artículo 49, fracción X, de la Constitución del Estado). Por lo cual, si la remoción fue ordenada por un funcionario que carecía de facultades para ese efecto (oficial mayor del Gobierno del Estado), esa separación fue ilegal; de ahí que la procedencia del pago de salarios caídos obedecía a ese hecho, pues al no ser removida legalmente de su encargo, tenía derecho a recibir el salario hasta en tanto se efectuara correctamente tal remoción, sin que esa situación, a criterio del órgano colegiado, se considere una condena que tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente.


SEXTO. En esas condiciones, debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla, que coincide esencialmente con el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Para la resolución de este asunto, se invocan las tesis siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental." (Novena Época. Registro IUS: 170891. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 205/2007, página 206)


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros." (Novena Época. Registro IUS: 170892. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 204/2007, página 205)


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social." (Novena Época. Registro IUS: 179153. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, materia laboral, tesis 4a./J. 22/93, página 322)


Las cuales están en concordancia con la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXIII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 176, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores los: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."


Ahora bien, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


" ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;


"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;


"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;


"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos;


"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República.


"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;


"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.


"XIII Bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo. En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) De base; y, b) De confianza.


Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.


En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.


Estipulaciones que se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales transcritos al inicio de este estudio, los cuales en esencia, reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B.


Luego, por lo que hace a los trabajadores de confianza al servicio de los Estados de Baja California y Guanajuato, materia de la presente contradicción, el artículo 115, fracción VIII, in fine de la Ley Fundamental dice:


"Artículo 115.


"...


"VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:


"Artículo 116.


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre éstos y sus empleados.


En ese tenor, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (de Guanajuato), en sus artículos 6, 7 y 8, establecen:


"Artículo 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros:


"I. En el Congreso del Estado: el secretario general, al auditor general y los auditores del órgano de fiscalización superior, los servidores públicos designados por el Pleno en términos de su ley orgánica, y el personal de la contraloría interna del Poder Legislativo.


"II. En el Poder Ejecutivo: los titulares de las dependencias que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el procurador general de Justicia, los secretarios particular y privado del gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares, los titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de coordinación, de control de gestión, de tecnología de información y de comunicación social, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las órdenes inmediatas del gobernador, así como los titulares de las oficinas de representación del gobierno del Estado fuera del propio territorio y los titulares de la unidad de planeación e inversión estratégica y de la coordinación general jurídica.


"Los subsecretarios del gobierno del Estado y sus secretarios particulares; los subprocuradores de justicia y sus secretarios particulares; los presidentes y secretarios de la Juntas (sic) de Conciliación y Arbitraje, el presidente y secretarios del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; los registradores públicos de la propiedad; los procuradores e inspectores del trabajo; los defensores de oficio en las materias penal y administrativa, los representantes en materia civil; los directores de los hospitales oficiales; el coordinador general, subcoordinador general y coordinadores regionales de la Policía Ministerial del Estado, los jefes de grupo de la policía ministerial; el director general de tránsito y transporte, sus directores y los que sean delegados o subdelegados de la misma dependencia; los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; el coordinador y los jefes de las oficinas recaudadoras y sus secretarios particulares; los auditores de las secretarías de finanzas y administración, y de gestión pública; los agentes y delegados del ministerio público y sus secretarios; el procurador, subprocuradores y secretario general de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado; el personal directivo de las instituciones educativas del sistema educativo estatal.


"Los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades de la administración pública paraestatal;


"III. En el Poder Judicial: el secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, el secretario general del Consejo del Poder Judicial, el director general de administración, el contralor, los secretarios particular y ejecutivo de la presidencia, los secretarios de acuerdos y los secretarios proyectistas tanto de S. como de juzgado, y


"IV. En los Municipios: los secretarios del Ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales."


"Artículo 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador."


"Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


"Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y Municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario más doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestados."


Preceptos que definen la calidad de confianza de un trabajador, y que los excluye, expresamente (artículo 8) del régimen de dicha legislación, limitándolos al derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.


Por su parte, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, establecen:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, se dividen en las siguientes categorías: 1. Trabajadores de confianza y 2. Trabajadores de base."


"Artículo 5. Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios y en las instituciones descentralizadas los que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo siguiente."


"Artículo 6. La categoría de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se relacionen con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas."


"Artículo 7. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores de base, ni serán tomados en consideración en los recuentos para determinar la mayoría en casos de huelga o conflictos intergremiales, no pudiendo ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integre en virtud de las disposiciones de esta ley."


"Artículo 8. Son trabajadores de base los no incluidos en el artículo 5to. en relación con el 6to. siendo por ello inamovibles; adquiriendo el derecho a la estabilidad no solamente dentro de las autoridades públicas sino en el puesto específico para el que fueron nombrados."


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente: la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad."


La interpretación literal de los artículos transcritos, permite establecer que los trabajadores al servicio de los poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, se dividen en de base y de confianza, para estos últimos su carácter depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto; asimismo, no podrán formar parte de los sindicatos, ni serán tomados en consideración en los recuentos para determinar la mayoría en casos de huelga o conflictos intergremiales, ni ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren en virtud de las disposiciones de esta ley. Estableciendo la prerrogativa de inamovilidad en el puesto, únicamente, para los empleados de base; además, para los casos no previstos en la ley en consulta, se aplicará, entre otros ordenamientos, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 constitucional.


Siendo inconcuso, aunque no se señale expresamente, que la legislación del Estado de Baja California, tampoco prevé el beneficio de la estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza.


De lo expuesto es válido concluir, que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, constitucionalmente y de acuerdo a las legislaciones de los Estados de Baja California y Guanajuato, les excluye del derecho a la estabilidad del empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que implica que solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.


Entonces, es claro que los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.


Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos.


Es así, ya que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en sus artículos 56, 57, fracción II y 58, dispone:


"Artículo 56. Los trabajadores sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que exige esta ley, tratándose de separación injustificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización constitucional, y al pago de las demás prestaciones establecidas, mediante el procedimiento legal para el efecto establecido en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les indemnice constitucionalmente y al pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados a proporción, si así lo manifiesta expresamente, y en caso de indemnización, al pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados, independientemente de las demás prestaciones a que tuviere derecho el trabajador."


"Artículo 57. Son causas de la terminación de la relación laboral:


"...


"II. Por imputabilidad a las autoridades públicas."


"Artículo 58. En los casos en que se refiere la fracción II del artículo anterior, las autoridades públicas están obligadas a pagar a sus trabajadores, la indemnización constitucional, el pago de los salarios vencidos en su caso, las demás prestaciones que establece esta ley y además veinte días por cada año de servicios prestados por los mismos o fracción."


En lo que toca a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (Guanajuato), su artículo 51, dice:


"Artículo 51. El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, si considera que la rescisión fue injustificada; asimismo, tendrá derecho, en su caso, al pago de los salarios caídos."


Preceptos que son acordes al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria a ambas legislaciones), que señala:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Ordenamientos de los que se observa, que el pago de salarios vencidos es una consecuencia legal que deriva de la injustificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.


Razonamiento que encuentra sustento en la tesis:


"SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él." (Novena Época. Registro IUS: 171296. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 173/2007, página 554)


En esas condiciones, si a los trabajadores de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.


En consecuencia, si los tribunales contendientes, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al analizar los asuntos que derivaron en la presente contradicción, llegaron a la conclusión de que el puesto que ocuparon los actores era de confianza, era evidente que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las legislaciones estatales correspondientes, sólo tenían derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.


Por tanto, no podían demandar su reinstalación o indemnización constitucional, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos.


De acuerdo con los razonamientos anteriores, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es incorrecto, pues para fundarlo, hizo una errónea interpretación al establecer que los salarios caídos eran procedentes en virtud de que el trabajador fue removido ilegalmente de su empleo por un funcionario que carecía de esa facultad, lo cual consideró, como una medida de protección al salario.


Lo que no se comparte, ya que los salarios vencidos se encuentran vinculados con la procedencia de la indemnización constitucional o la reinstalación, prestaciones que representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.


Asimismo, aun cuando en los casos analizados por los tribunales contendientes, se hizo alusión a que el funcionario que decretó el cese o remoción de los trabajadores no tenía facultades para hacerlo, debe partirse del hecho de que no es posible el análisis de lo justificado o injustificado del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo, lo que impide estudiar las prestaciones derivadas del cese, como serían la indemnización constitucional, reinstalación y salarios caídos.


A lo que se agrega, una vez establecido que los servidores públicos con ese carácter al servicio del Estado de Baja California y del Estado de Guanajuato no gozan de la prerrogativa de estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar su reinstalación o indemnización constitucional, ni tampoco tienen derecho, por esa razón, al pago de salarios caídos.


Entonces, el análisis de las facultades del funcionario que los despide, que en su caso incidiría en la calificativa de lo justificado o injustificado de ese acto, resulta intrascendente, pues aun considerando sin justificación el cese, al no gozar los referidos empleados del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debe declararse improcedente. Además en una relación laboral burocrática el titular demandado al separar del cargo al trabajador lo realiza en su carácter de patrón equiparado, y no en su carácter de autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que el funcionario que lo realizó carece de facultades acorde a la ley orgánica del Municipio correspondiente, pues se reitera que ese tipo de trabajadores no tienen estabilidad en el empleo.


Por otra parte, con relación al tema de la protección de los derechos humanos enfocado a los trabajadores de confianza, esta Segunda S. ya se pronunció al resolver el amparo directo 68/2012, en sesión de cinco de junio de dos mil trece.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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