Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24655
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 113/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1231
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, quien tiene acreditada su personalidad como representante legal de la parte quejosa y recurrente en una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión laboral **********, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, en la parte que interesa consideró:


"QUINTO. ... En la materia del presente amparo en revisión se reclaman, en lo sustancial, entre otros actos: El embargo trabado sobre el bien inmueble identificado como ********** de la ciudad de Tijuana, Baja California, durante la etapa de ejecución del juicio laboral **********, promovido por ********** en contra de ********** y **********, y la falta de llamamiento a su fase de ejecución. Como antecedentes del caso cabe destacar, que la empresa **********, por conducto de su administrador único **********, y en su calidad de tercero extraño a juicio, promovió el presente juicio de amparo indirecto en revisión, contra actos de la Junta Especial N.ero Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, exponiendo como antecedentes, en lo que a este estudio interesa, lo que enseguida se transcribe: ‘Antecedentes: Primero. Que el suscrito en mi calidad de administrador único de **********, celebré cesión de derechos litigiosos en fecha 22 de febrero de 2007, con **********, por conducto de su representante ********** bajo escritura pública ********** volumen ********** ante el notario G.G.H., de esta ciudad de Tijuana, B.C., donde destaca que la persona demandada dentro del juicio laboral arriba indicado como acto reclamado, forma parte de la cesión de derechos con su crédito, mediante el reconocimiento de convenio de cesión de derechos litigiosos entre ********** y **********, donde de su contenido se advierte que el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria establecido en escritura pública ********** de fecha 21 de junio de 1993, celebrado por ********** y ********** y que constituyen hipoteca expresa, fue cedido al suscrito (sic). Segundo. El señor ********** entabló demanda laboral en esta ciudad de Tijuana, B.C. en contra de ********** y **********, radicándose dicha demanda en la Junta Especial N.ero Uno (sic) de la Local de Conciliación y Arbitraje, con el número de expediente **********, sustanciándose la referida demanda laboral en todas sus etapas legales, y en etapa de ejecución de laudo, se señaló como bien embargado por parte del trabajador el bien inmueble dado en garantía hipotecaria a la institución crediticia que me cedió los derechos litigiosos al suscrito mencionada en el punto anterior, esto es, el lote de terreno número once resultante de la subdivisión del lote de terreno número **********, actualmente catastrado como ********** de esta ciudad de Tijuana, B.C. y las construcciones sobre él edificadas, tal como se acreditará con las documentales que anexaré para sus efectos legales. Bien inmueble que es la garantía hipotecaria de la cesión de derechos adquirida por el suscrito, como se advierte con la documental que exhibo. Tercero. Es por ello, que tengo el temor fundado de que al trabarse embargo laboral sobre el bien inmueble que constituye garantía hipotecaria sobre el crédito que adquirí mediante cesión onerosa de derechos litigiosos se ejecute y quede en estado de indefensión, es evidente que no se me dio oportunidad de demostrar, atacar y objetar diversas probanzas que hay dentro del multicitado juicio laboral y que constituyen violaciones irrefutables a la legislación laboral y que pudiesen ser constitutivas de delitos, en su etapa de desahogo de pruebas, las cuales hasta que se me dio noticia de la tercería excluyente de preferencia que tramitó el trabajador (sic) me di cuenta de ello.’ (fojas cinco y seis del expediente **********). Transcripción de la que se aprecia, que la sociedad quejosa manifestó, en lo sustancial, que mediante un contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró el veintidós de febrero de dos mil siete, con **********, adquirió los derechos que derivan del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria contenido en la escritura pública ********** de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, el cual tiene como garantía hipotecaria el bien inmueble embargado en el juicio laboral de origen. De lo que se infiere, que la litis constitucional no versa sobre derechos de posesión respecto del bien inmueble en cuestión, sino sobre derechos de crédito preferente. Dato que resulta relevante puntualizar, en el contexto del presente estudio. Una vez sustanciado el juicio de amparo, el veintiocho de octubre de dos mil once, el Juez Federal dictó la sentencia sometida a revisión en la que, por un parte, sobreseyó en el juicio tocante a la falta de llamamiento a la etapa de ejecución, considerando que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción V, de la propia ley, interpretado en sentido contrario; y por otra parte, negó el amparo solicitado respecto del embargo reclamado. Sin embargo, como se anticipó al inicio de este considerando, es innecesario examinar las consideraciones que sustentan esas determinaciones, así como los agravios expresados en su contra, porque en este caso particular se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, el cual a la letra expresa: ‘Artículo 73. ... XIV.’ (se transcribe). Del precepto legal transcrito se aprecia, que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Al respecto, el Máximo Tribunal de este país ha establecido, que para la actualización de la causa de improcedencia en comento, deben concurrir tres circunstancias o requisitos, a saber: 1) Que sea el quejoso quien interponga un medio de defensa contra el acto de autoridad contra el cual solicita el amparo. 2) Que haya sido admitido ese medio defensivo y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de amparo. 3) Que el medio de defensa intentado sea la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 144/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, Novena Época, con número de registro IUS: 190665, que literalmente dice: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Requisitos que en este caso concreto se colman, pues de las constancias allegadas por la autoridad responsable vía informe justificado, se aprecia, que por escrito presentado el nueve de junio de dos mil diez, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria laboral a ********** y ********** por el pago de distintas prestaciones, con motivo del despido injustificado del cual afirma fue objeto el veintiuno de mayo de ese mismo año, y una vez sustanciado el juicio laboral en cada una de sus etapas procesales, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Junta responsable dictó el laudo correspondiente en el que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas (fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, y ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho del expediente **********). Posteriormente, durante la etapa de ejecución del referido laudo y a fin de garantizar el pago de las prestaciones a las que fueron condenados los demandados, el veintisiete de abril de dos mil once, el actuario adscrito a la Junta responsable declaró formal, material y jurídicamente embargado el bien inmueble identificado como ********** de la **********, actualmente **********, del fraccionamiento ********** de la ciudad de Tijuana, Baja California, y construcción existente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo Partida **********, tomo **********, sección civil, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, y que en la misma diligencia de embargo, el actor exhibió un certificado de inscripción de dicho bien inmueble que refleja diversos gravámenes a favor de terceras personas físicas y morales, entre las cuales, no se encuentra la sociedad quejosa aquí recurrente, puesto que únicamente aparecen inscritos como acreedores los siguientes: 1) **********; 2) **********; 3) **********; 4) **********; 5) **********; y 6) ********** (fojas doscientos dos a doscientos seis del expediente en cita). Acreedores respecto de los cuales la Junta responsable ordenó que se les comunicara la existencia del embargo trabado por el actor **********, sobre el bien inmueble identificado con antelación, así como que éste es preferente a los gravámenes que pesan sobre el mismo, ya que mediante auto de once de mayo de dos mil once proveyó, literalmente, lo siguiente: ‘Tijuana, Baja California, a 11 once de mayo del año 2011. ... A. al expediente la promoción de cuenta para que obre como legalmente corresponda y en atención a su contenido con fundamento en lo previsto por el artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, infórmese mediante oficio a las autoridades que se desprenden del certificado de inscripción de gravámenes de fecha 19 de abril de 2011, que obra a los autos y que previamente se practicaron y registraron embargo sobre el bien inmueble identificado como **********, que el mismo fue embargado en el presente juicio por el C. **********, como resultado de la ejecución de un crédito de trabajo, que el mismo es preferente sobre los practicados por dichas autoridades y que las cuestiones de preferencia que su susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conoce el negocio, con exclusión de cualquier otra autoridad, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.’ (fojas doscientos catorce del expediente **********). También se aprecia de las constancias motivo de análisis, que por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil once, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo (cuatro de julio de dos mil once), la sociedad quejosa, por conducto de su apoderado legal, se apersonó ante la Junta responsable durante la etapa de ejecución, promoviendo, simultáneamente, tercería de preferencia en pago y tercería excluyente de dominio respecto del bien inmueble embargado. Lo que puede constatarse de la transcripción que en seguida se realiza: ‘**********, con el carácter de tercero dentro de este juicio laboral, y con la personalidad que acreditó como administrador único de **********, tal y como lo acreditó con las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad en comento ... Que por medio del presente ocurso y al tenor de los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a interponer tercería de preferencia en pago, a favor de **********, sobre el embargo trabado por **********, por los motivos que se expresarán en lo sucesivo, dicha tercería tiene vida jurídica pues los artículos arriba citados disponen: (se transcriben). ... En esa tesitura la legitimación para comparecer ante esta H. Junta a tramitar preferencia de hipoteca sobre el crédito laboral y embargo trabado en el bien inmueble lote ********** de esta ciudad, con superficie de 422.44 m2, dentro del expediente ********** donde el demandado lo es ********** y **********, por la cantidad de **********. Dicha legitimidad la acredito con la cesión de derechos verificada el 22 de febrero de 2007, ante el notario público número 9 de esta ciudad de Tijuana, B.C. en escritura pública número **********, volumen **********, donde ********** y **********, en representación de **********, antes ********** y el señor **********, en representación de **********, dijeron que desean que dé fe del convenio de fecha 21 de febrero del presente año, reconociendo expresamente el contenido del mismo, y se anexa el convenio de cesión de crédito y derechos litigiosos por una parte de ********** y como antecedente se refiere al contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para liquidez con refinanciamiento celebrado entre **********, con los señores ********** y **********, donde se les otorgó un crédito hasta por la cantidad de **********, donde se evidencia que se constituyó hipoteca sobre el **********, la cual es la garantía de juicio seguido en contra de ********** y **********, inmueble que tiene una superficie de 422.44 metros cuadrados y que fue inscrito bajo partida ********** del tomo **********, sección civil el 14 de mayo de 1993. ... Y, finalmente tomando en consideración que el embargo laboral, fue practicado en un bien inmueble que ni siquiera es del demandado en el juicio laboral **********, es de advertirse que estas personas jamás detentaron propiedad absoluta, sobre el inmueble materia del embargo, no se pierda de vista, que éste goza de hipoteca en primer lugar a favor del acreedor, por lo que dicho bien inmueble perdió sustancialmente el factor dominio por parte de ********** y ********** al celebrar contrato de apertura de crédito público ante notario número **********, de esta ciudad bajo escritura pública número **********, de fecha 21 de junio de 1993, es decir, en esa fecha se constituyó hipoteca, por lo tanto, ese bien ya había salido del patrimonio del deudor en materia laboral, por lo tanto dicho gravamen viene a ser ilegal, así como toda pretensión de ejecución, e incluso el pago derivado del remate de dicho bien inmueble.’ (fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y cinco del expediente **********). Tercerías que fueron admitidas por la Junta responsable, ya que en la misma fecha de presentación del escrito relativo, dictó dos acuerdos en los que proveyó, textualmente, lo que sigue: ‘Tijuana, Baja California, 21 de junio del 2011. Visto el escrito presentado por el C. ********** y anexos, en esta misma fecha por oficialía de partes a las 11:28 horas, mediante el cual interpone tercería de preferencia en pago y ofreciendo sus medios de prueba en los términos del ocurso de cuenta. La Junta acuerda: A. a sus autos el escrito y anexos de cuenta para que obren como correspondan y se ordena la tramitación por cuerda separada de la TERCERÍA DE PREFERENCIA EN PAGO que se hace valer en forma incidental conforme a las normas establecidas por el artículo 976, 977 y 978 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. ...’. ‘Tijuana, Baja California, 21 de junio del 2011. Visto el escrito presentado por el C. ********** y anexos, en esta misma fecha por oficialía de partes a las 11:28 horas, mediante el cual interpone tercería excluyente de dominio y ofreciendo sus medios de prueba en los términos del ocurso de cuenta. La Junta acuerda: A. a sus autos el escrito y anexos de cuenta para que obren como correspondan y se ordena la tramitación por cuerda separada de la TERCERÍA DE PREFERENCIA EN PAGO que se hace valer en forma incidental conforme a las normas establecidas de los artículos 976, 977 y 978 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. ...’. Ahora bien, a fin de demostrar cuál es la naturaleza y finalidad de las tercerías excluyente de dominio y de preferencia en pago interpuestas por la sociedad recurrente, es pertinente examinar lo dispuesto por los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, que en el orden mencionado, a la letra expresan: ‘Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyente de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.’. ‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’. ‘Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados. La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.’. Del análisis de los preceptos legales transcritos con antelación se infiere, que las tercerías, en sentido amplio, constituyen una acción de oposición ejercida por un tercero ajeno a la controversia principal respecto de la propiedad de los bienes embargados (excluyente de dominio), o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos (de preferencia), las cuales se ventilan por cuerda separada mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se da oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos. Además, la tramitación de la tercería excluyente de dominio suspende el acto de remate y la de preferencia, el pago del crédito, y que de resultar procedentes, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente. En este contexto, resulta claro que las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia promovidas por la sociedad recurrente constituyen un medio de defensa legal que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar los actos reclamados en este juicio de amparo en revisión, es decir, son la vía idónea de impugnación ante la Junta responsable para obtener la insubsistencia de los mismos, pues de ser declaradas procedentes, tendrán por efecto el levantamiento del embargo trabado sobre el bien inmueble identificado como ********** de la **********, actualmente **********, del fraccionamiento ********** de la ciudad de Tijuana, Baja California, que deriva del juicio laboral **********, o en su caso, el reconocimiento en la etapa de ejecución del laudo de la sociedad quejosa como acreedora hipotecaria y, consecuentemente, la determinación de la preferencia en el pago del derecho de crédito que tiene sobre el referido bien inmueble. Por tanto, en virtud de que las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia promovidas por la quejosa, fueron admitidas por la Junta responsable previamente a la fecha de presentación de la demanda de amparo y, aparentemente, se están tramitando simultáneamente con este juicio de amparo en revisión, ya que no obra en los autos alguna constancia que acredite lo contrario, es que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues al no versar la controversia constitucional sobre el desposeimiento del bien inmueble embargado, sino respecto de los derechos que derivan del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró la sociedad quejosa el veintidós de febrero de dos mil siete, con el **********, las referidas tercerías no pueden coexistir con este juicio de amparo en revisión, debido a que ambos juicios tienen las mismas finalidades o efectos, las cuales quedaron puntualizadas en el párrafo que antecede. Es de puntual aplicación en la especie, así como por identidad de razón jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 188/2012 aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce, pendiente de publicación, que a la letra expresa: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la promoción de la tercería tiene como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del juicio.’. En mérito de lo expuesto, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo procede modificar la sentencia recurrida, a fin de confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia materia de este recurso, tocante a la falta de llamamiento a la etapa de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, aunque por razones diversas de las sostenidas por el a quo, revocando la negativa del amparo respecto del embargo reclamado. Decretando este tribunal, el sobreseimiento en ambos casos."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, en sesión de quince de julio de dos mil cinco, esencialmente sostuvo:


"CUARTO. El primer agravio, en la parte en la cual el recurrente señala, que la tercería de preferencia de crédito no es un medio de defensa mediante el cual se puedan revocar los acuerdos y resoluciones emitidos en el procedimiento de huelga **********, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar el auto recurrido, sin que al caso resulte necesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad. Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 397, tesis 460, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917 al 2000, que reza: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En el caso concreto, el a quo determinó desechar la demanda por ser notoriamente improcedente, en atención a que el acto reclamado preponderante resulta ser el embargo efectuado dentro del expediente ********** del índice de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, trabado sobre la finca marcada con los números ********** y ********** de la calle **********, ********** del fraccionamiento ********** en Zapopan, Jalisco, dado que en un diverso juicio laboral se encuentra en trámite una tercería de preferencia de crédito que implica un medio ordinario de defensa que puede modificar, revocar o nulificar el embargo reclamado. Los artículos 976 y 980 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 976.’ (se transcribe). ‘Artículo 980. La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que, por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.’. Como puede advertirse de los preceptos transcritos, en las tercerías excluyentes de preferencia, lo que persigue el promovente es obtener el pago en primer lugar de los créditos adeudados con el producto de los bienes embargados, de tal forma que en las mismas, no se analiza la legalidad o ilegalidad del embargo realizado, razón por la cual, no tiende a revocarlos, modificarlos ni nulificarlos, sino únicamente a ordenar, si prosperan que con el producto de los mismos sea pagado el crédito estimado preferente. En tal virtud, en el caso concreto, en forma incorrecta el Juez de Distrito, sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, con relación al 145, ambos de la Ley de Amparo, al encontrarse en trámite una tercería de preferencia de crédito. Sin que, por otra parte, tenga aplicación la tesis que invoca el Juez de Distrito, dado que la misma se refiere expresamente a tercerías excluyentes de dominio y no a los de preferencia de créditos. Así, si en el caso concreto, lo que impugna el recurrente, es la orden y ejecución del embargo trabado sobre la finca descrita en la demanda de garantías, así como su inscripción, por estimarlos ilegales, es incuestionable que la tercería de preferencia de crédito que señaló, que se encuentra en trámite dentro del juicio laboral **********, cualquiera que pudiera ser su decisión no se pronunciará sobre la legalidad del citado secuestro y, por ende, su decisión no podría tener el efecto de revocarlo, modificarlo o nulificarlo. Además, dado que dentro del juicio de amparo, no se cuenta con datos suficientes para advertir el alcance y naturaleza del embargo trabado dentro del procedimiento de huelga **********, ni los planteamientos de preferencia de crédito, que conforman la controversia de la tercería promovida en el juicio laboral **********, que se tramitan en la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, no se puede juzgar a priori, la correlación que existe entre ambos procedimientos y la incidencia que pueda tener el uno respecto del otro dentro del juicio de garantías, así que no podría pretenderse, por los motivos expuestos por el Juez de Distrito, la presencia de la notoria improcedencia que previene el artículo 145 de la Ley de Amparo. Luego, al quedar de manifiesto que los trámites de las tercerías de preferencia de crédito en materia (sic), no tienen por objeto el analizar la legalidad de los embargos trabados sobre bienes de los deudores, sino determinar a quién corresponde el pago del producto que se obtenga de los mismos en forma preferente, y además, al no existir constancias dentro del juicio de amparo que permita advertir la vinculación de los procedimientos laborales que tomó en cuenta el a quo, es incuestionable, que no se actualiza la causal de notoria improcedencia, por la cual se desechó la demanda de garantías. De ahí que, el agravio en estudio resulte fundado. En tales condiciones, lo que procede es revocar el auto recurrido, en el que se desecha la demanda de amparo interpuesta por el ahora recurrente, por ser notoriamente improcedente, para que, en su lugar, el Juez de Distrito se pronuncie sobre la admisión de la demanda si para ello no advierte la existencia de una causal de improcedencia diversa a la que fue materia de estudio."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada III.2o.T.165 L, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN Y EJECUCIÓN DE UN EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA POR IMPROCEDENTE SI SE ESTÁ TRAMITANDO UNA TERCERÍA DE PREFERENCIA DE CRÉDITO. De los artículos 976 y 980 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que dentro de los procedimientos laborales pueden tramitarse, entre otras, las tercerías de preferencia, a través de las cuales se persigue obtener el pago, en primer lugar, de los créditos adeudados con el producto de los bienes embargados; de tal manera que en ellas no se analiza la legalidad o ilegalidad de los embargos realizados y, por ende, no tiende a revocarlos, modificarlos ni nulificarlos, sino que su finalidad es, para el caso de prosperar, que con su producto sea pagado el crédito estimado preferente. En tal virtud, si se promueve demanda de amparo contra un embargo respecto del cual está pendiente de resolverse una tercería de preferencia de crédito, el Juez de Distrito no debe desecharla de plano, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en su artículo 73, fracción XIV, porque lo que se impugna es la orden y ejecución del embargo por estimarlos ilegales, los que no se afectan por el trámite de la tercería, ya que, por una parte, cualquiera que pudiera ser la decisión de la autoridad ordinaria no se pronunciaría sobre la legalidad del citado secuestro; y, por otra, su decisión tampoco podría revocarlo, modificarlo o nulificarlo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 177027. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia laboral, tesis: III.2o.T.165 L, página 2335)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


En el amparo en revisión fallado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, tuvo en cuenta los antecedentes y consideraciones esenciales siguientes:


• Los actos reclamados son, el embargo trabado sobre un bien inmueble de la ciudad de Tijuana, Baja California, durante la etapa de ejecución de un juicio laboral y la falta de llamamiento de la quejosa a su fase de ejecución.


• Como antecedentes del caso destacan, que la empresa quejosa, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial N.ero Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, exponiendo como antecedentes, en lo sustancial, que mediante un contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con **********, adquirió los derechos que derivan del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria contenido en escritura pública, el cual tiene como garantía hipotecaria el bien inmueble embargado en el juicio laboral de origen. Por lo que la litis constitucional no versa sobre derechos de posesión respecto del bien inmueble en cuestión, sino sobre derechos de crédito preferente.


• El Juez Federal dictó la sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio por la falta de llamamiento a la etapa de ejecución, por actualizarse la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción V, de la propia ley, interpretado en sentido contrario; y por otra parte, negó el amparo solicitado respecto del embargo reclamado.


• Del artículo 73, fracción XIV, de la abrogada Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando es admitido y es idóneo.


• Del informe justificado se aprecia que ********** (trabajador) demandó en la vía ordinaria laboral a ********** y ********** por el pago de distintas prestaciones, con motivo del despido injustificado del cual afirma fue objeto y sustanciado el juicio laboral, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


• Durante la etapa de ejecución y a fin de garantizar el pago de las prestaciones a las que fueron condenados los demandados, el actuario adscrito a la Junta responsable declaró formal, material y jurídicamente embargado el bien inmueble identificado como **********, de la ciudad de Tijuana, Baja California, y construcción existente, y que en la misma diligencia de embargo, el actor exhibió un certificado de inscripción de dicho bien inmueble que refleja diversos gravámenes a favor de terceras personas físicas y morales, entre las cuales no se encuentra la sociedad quejosa, puesto que únicamente aparecen inscritos diversos acreedores, a quienes se comunicó la existencia del embargo.


• Con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la sociedad quejosa se apersonó ante la Junta responsable, promoviendo simultáneamente, tercería de preferencia en pago y tercería excluyente de dominio respecto del bien inmueble embargado, acreditando su legitimación con la escritura de cesión de derechos, manifestando que se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble en cuestión, la cual es la garantía de juicio seguido en contra de ********** y **********; y que tomando en consideración que el embargo fue practicado en un bien inmueble que ni siquiera es del demandado en el juicio laboral, porque jamás detentaron propiedad absoluta sobre el inmueble materia del embargo, y que éste goza de hipoteca en primer lugar a favor del acreedor, por lo que dicho bien inmueble perdió sustancialmente el factor dominio por parte de los demandados en el juicio laboral, al celebrar contrato de apertura de crédito, con hipoteca, por lo tanto, ese bien ya había salido del patrimonio del deudor en materia laboral, siendo dicho gravamen ilegal, así como toda pretensión de ejecución, e incluso el pago derivado del remate de dicho bien inmueble.


• Dichas tercerías fueron admitidas por la Junta responsable.


• De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se infiere, que las tercerías constituyen una acción de oposición ejercida por un tercero ajeno a la controversia principal respecto de la propiedad de los bienes embargados (excluyente de dominio), o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos (de preferencia), las cuales, de resultar procedentes, la Junta ordenará el levantamiento del embargo o, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente, de manera que constituyen un medio de defensa legal que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar los actos reclamados en el juicio de amparo y son la vía idónea de impugnación, pues de ser declaradas procedentes, tendrán por efecto el levantamiento del embargo, o en su caso, el reconocimiento de la sociedad quejosa como acreedora hipotecaria y, consecuentemente, la determinación de la preferencia en el pago del derecho de crédito que tiene sobre el referido bien inmueble.


• Por tanto, dichas tercerías se están tramitando simultáneamente con el juicio de amparo y por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, de la anterior Ley de Amparo, pues al no versar la controversia constitucional sobre el desposeimiento del bien inmueble embargado, sino respecto de los derechos que derivan del contrato de cesión de derechos litigiosos antes mencionado, las referidas tercerías no pueden coexistir con el juicio de amparo, debido a que ambos juicios tienen las mismas finalidades o efectos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió esencialmente tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


• El quejoso señaló como acto reclamado, entre otros, el embargo trabado sobre la finca marcada con los números **********, en Zapopan, Jalisco, ya que al existir con anterioridad un procedimiento de huelga por la firma del contrato colectivo de trabajo, no debió darse trámite a un nuevo procedimiento de huelga, así como la tramitación del procedimiento de la tercería de preferencia de crédito promovida por el trabajador actor.


• El a quo determinó desechar la demanda por ser notoriamente improcedente, considerando que el acto reclamado preponderante es el embargo trabado, dado que en un diverso juicio laboral se encuentra en trámite una tercería de preferencia de crédito que implica un medio ordinario de defensa que puede modificar, revocar o nulificar el embargo reclamado.


• Conforme a los artículos 976 y 980 de la Ley Federal del Trabajo, en las tercerías excluyentes de preferencia, lo que persigue el promovente es obtener el pago en primer lugar de los créditos adeudados con el producto de los bienes embargados, y no se analiza la legalidad o ilegalidad de los embargos realizados, razón por la cual, no tiende a revocarlos, modificarlos ni nulificarlos, sino únicamente a ordenar, si prosperan, que con el producto de los mismos sea pagado el crédito estimado preferente.


• Si lo que impugna el recurrente es la orden y ejecución del embargo trabado sobre la finca descrita en la demanda de garantías, así como su inscripción, por estimarlos ilegales, la tercería de preferencia de crédito que se encuentra en trámite, cualquiera que pudiera ser su decisión no se pronunciará sobre la legalidad del citado embargo y, por ende, su decisión no podría tener el efecto de revocarlo, modificarlo o nulificarlo, no se actualiza la causal de notoria improcedencia.


De las síntesis anteriores, puede establecerse que en ambos casos, el acto reclamado en el juicio de garantías se hizo consistir en el embargo trabado en determinado bien inmueble (tenía embargos previos y la parte quejosa no fue llamada al respectivo procedimiento de ejecución) y había sido promovida una tercería excluyente de preferencia en términos del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que la tramitación de la referida tercería hace improcedente el juicio de amparo por considerar que tiene por efecto revocar, modificar o nulificar dicho acto reclamado, actualizando la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo; el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que la tercería de preferencia de crédito que se encuentra en trámite, cualquiera que pudiera ser su decisión, no se pronunciará sobre la legalidad del citado embargo y, por ende, su decisión no podría tener el efecto de revocarlo, modificarlo o nulificarlo, lo que hace procedente el juicio de garantías.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si una tercería excluyente de preferencia de crédito en términos del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra en trámite, hace improcedente o no el juicio de amparo indirecto promovido en contra del embargo trabado en bienes de la parte quejosa.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene esta Segunda S. y que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En efecto, tal como sostuvo dicho órgano colegiado, la tercería excluyente de preferencia prevista en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, no hace improcedente el juicio de amparo indirecto que sea promovido en contra del embargo trabado en bienes de la parte quejosa.


Los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:


"I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;


"II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.


"Cuando el presidente ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.


"Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y


"III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos."


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyente de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: ... IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


De la preferencia de créditos


"Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


"Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos."


"Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.


"Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención."


Los preceptos legales transcritos regulan las preferencias de créditos respecto de los derechos de los trabajadores, tanto respecto de los efectos de los embargos, como de la adjudicación del producto del embargo.


Como lo señala cabalmente el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías excluyentes de preferencia tienen por objeto obtener el pago en primer lugar con el producto de los bienes embargados, a diferencia de la tercería excluyente de dominio, que lo que busca es levantar el embargo practicado.


Entonces, cuando en el juicio de amparo indirecto el quejoso señala como acto reclamado el embargo practicado en determinados bienes y en forma concomitante promueve ante la Junta de Conciliación y Arbitraje una tercería excluyente de preferencia, no puede decirse que se está en presencia de una instancia que tenga por objeto remover el embargo, es decir, declarar su ilegalidad, porque dicha tercería de preferencia de pago, no tiene el propósito de analizar la legalidad o ilegalidad del propio embargo, sino únicamente determinar quién de los acreedores tiene mejor derecho a recibir el producto derivado del mismo o el orden en que éste será entregado.


En consecuencia, dado que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, se actualiza: "Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;..."; si el acto que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo es la orden y ejecución del embargo trabado sobre determinado bien inmueble, por estimarlos ilegales, es incuestionable que una tercería excluyente de preferencia en trámite, cualquiera que sea la forma en que ésta se resuelva, no se pronunciará sobre la legalidad del referido secuestro, y su decisión no podría tener por efecto revocar, modificar o nulificar el embargo respectivo, por lo que la causa de improcedencia de que se habla no se actualiza.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 966, 976, 977, 979 y 981 de la Ley Federal del Trabajo regulan las preferencias de créditos respecto de los derechos de los trabajadores, tanto de los efectos de los embargos, como de la adjudicación de su producto, y conforme al referido artículo 976, las tercerías preferentes de crédito tienen por objeto obtener el pago en primer lugar con el producto de los bienes embargados, a diferencia de la tercería excluyente de dominio, que lo que busca es levantar el embargo practicado. Entonces, cuando en el juicio de amparo indirecto el quejoso señala como acto reclamado el embargo practicado en determinados bienes y concomitantemente promueve ante la Junta de Conciliación y Arbitraje una tercería excluyente de preferencia, no puede decirse que se está en presencia de una instancia que tenga por objeto remover el embargo, es decir, declarar su ilegalidad, porque dicha tercería no tiene el propósito de analizar la legalidad o ilegalidad del embargo, sino únicamente determinar quién de los acreedores tiene mejor derecho a recibir el producto derivado de aquél o el orden en que éste será entregado. En consecuencia, dado que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se actualiza cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios un recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, es evidente que si éste lo constituyen la orden y ejecución del embargo trabado sobre determinado bien inmueble, por estimarlos ilegales, una tercería excluyente de preferencia en trámite, cualquiera que sea la forma en que se resuelva, no actualiza dicha causa de improcedencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. reservó su criterio.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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