Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24889
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 108/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 489
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.R.C.D., POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA; UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., RESPECTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veinte de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 43/2013, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• El autorizado de la persona moral ********** promovió, en su representación, juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria emitida por la J. Cuarto Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por dicha sociedad en contra de **********.


• Admitida la demanda y tramitado el juicio, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación al diverso artículo 4o. del mismo ordenamiento legal. En síntesis, la J. de Distrito concluyó que al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo, en principio, no era disponible para que lo ejercieran personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representaban, como es el caso de los autorizados para oír notificaciones en el juicio mercantil, cuya participación se limita a la defensa de cualquiera de las partes, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, estimó que si bien ********** justificó ser autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio de la persona moral en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, pues así fue reconocido por la responsable, lo cierto era, que esa autorización se limitaba a la jurisdicción ordinaria y no al juicio de garantías. Asimismo, apoyó su resolución, por analogía de razón, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."


• Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien resolvió confirmar la resolución recurrida bajo los siguientes argumentos:


• Los agravios de la recurrente son infundados. La recta y literal interpretación del artículo 1069 del Código de Comercio lleva a concluir que la persona autorizada rige única y estrictamente para los juicios mercantiles y no resulta factible jurídicamente extrapolar dichas facultades a otras instancias legales o constitucionales, como el amparo, ajenas al orden mercantil.


• Ello es así, porque con independencia de que el numeral en cita no lo prevé expresamente, el artículo 4o. de la Ley de Amparo es categórico al establecer que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por el afectado con el acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal o por su defensor en los casos del orden penal, supuestos que en la especie no se colman, pues es evidente que el indicado autorizado no encuadra en ninguna de tales hipótesis.


• De ahí, que la promoción del juicio de amparo solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o su representante legal, y la función de los autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos, queda subordinado al principio de instancia de parte agraviada que establecen los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo.


• Como ciertamente lo consideró el J. a quo, dicha autorización se encuentra limitada a la jurisdicción ordinaria, pero no deriva de la misma que el autorizado en ese ámbito tenga atribuciones para promover en representación de su autorizante el juicio de amparo.


• Corrobora lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Amparo, que si bien dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, no deriva del mismo que el autorizado para oír notificaciones en los juicios mercantiles tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante.


• Es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales conforme al principio de instancia de parte agraviada.


• No obsta a las consideraciones expuestas, los argumentos vertidos por la parte recurrente, al pretender equipararse, en calidad de autorizado a un mandatario judicial, primeramente porque simple y sencillamente el artículo 1069 del Código de Comercio no lo establece así y, en segundo término, porque considerando que las facultades de autorización que confiere el aludido precepto para intervenir en defensa del autorizante pudieran equipararse a una especie de mandato, se tiene que el mandato que recibe es especial única y exclusivamente para la realización de los actos que se encuentran señalados en el propio numeral, pues inclusive tratándose de absolver posiciones en nombre de su autorizante, el autorizado para oír y recibir notificaciones requiere de mandato expreso, tal como lo determinó la Primera S. del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2007.


• Es infundado el argumento relacionado con la aplicación analógica de la modificación de jurisprudencia 2a./J. 199/2004. Contrario a lo que aduce la recurrente, en el presente asunto sí se justifica la aplicación analógica de dicha jurisprudencia, pues tanto el artículo 1069 del Código de Comercio como el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, persiguen una misma finalidad, que es la de regular la actuación de los autorizados en cada uno de los procedimientos, estableciendo a partir de ese acto, una serie de intervenciones para cada uno de ellos, las cuales tienen como común denominador el de actuar dentro de cada uno de esos procedimientos en pro de los intereses y en defensa de los derechos del autorizante. Por lo que, toda vez que en ambos casos existe una similitud esencial de los hechos que regulan ambas normas (intervención del autorizado para oír notificaciones) e igualdad entre la norma de la ley aplicable y la que es objeto de interpretación jurisprudencial, se considera que es suficiente para aterrizar en lo infundado del argumento.


• Finalmente, son inatendibles las argumentaciones de los últimos dos agravios, referentes a que con el criterio en cita se restringe el derecho humano de acceso a la justicia, afectándose en su perjuicio el principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal. Ello, en virtud de que del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que la misma no es aplicable a personas morales, como la aquí quejosa, por la razón básica de que no tiene los atributos intrínsecos del ser humano, sino sólo son sujetos de derechos y obligaciones.


• No pasa inadvertida la existencia de la tesis XI.2o.114 C sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de rubro: "AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL JUICIO DE GARANTÍAS.", invocada por la parte recurrente; sin embargo al no resultar obligatoria para este Tribunal Colegiado, su contenido no se comparte, atendiendo a las consideraciones torales que sustentan la presente ejecutoria. En consecuencia, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano y el diverso antes referido.


II. El veintiséis de marzo de dos mil dos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión (improcedencia) 84/2002, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********. En la diligencia de embargo, se designó a ********** como depositario judicial de los bienes embargados, mismos que consistían en bienes perecederos.


• Con motivo de diversas incidencias ocurridas en relación con el ejercicio del cargo de depositario judicial, el dos de enero de dos mil dos, ********** presentó parcialmente informe de rendición de cuentas de la venta de bienes perecederos. Por auto de fecha siete de enero de dos mil dos, se acordó que no había lugar a tener por rendido el informe del depositario, toda vez que mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil uno, se le removió de dicho cargo precisamente por no haber rendido cuentas de administración de los bienes embargados.


• En contra de dicho auto, **********, a través de su autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, el licenciado **********, interpuso recurso de apelación, mismo que se reservó acordar hasta en tanto aportara al tribunal las copias fotostáticas que integrarían el testimonio de apelación. Una vez que ese apelante aportó las copias requeridas, mediante auto de dieciséis de enero de dos mil dos se determinó no admitir el recurso de mérito, en virtud de que las copias de referencia se exhibieron de forma extemporánea.


• Inconforme con la resolución anterior, **********, a través de su autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, promovió juicio de amparo. De dicho juicio conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de Morelia, quien previno al promovente para que exhibiera las constancias con las que acreditara el carácter de mandatario judicial de **********. Al desahogar la prevención, el quejoso solicitó que se tuviera al licenciado ********** como autorizado, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio y exhibió una fotocopia de su cédula profesional y del auto del juicio de origen en donde aparece dicho profesionista como autorizado de **********.


• El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoria e indudable improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73, en relación con el diverso numeral 4, ambos de la Ley de Amparo.


• Al no estar de acuerdo con dicha determinación, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el que resolvió revocar la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones:


• Es fundado el único agravio de la recurrente. Lo anterior, porque ciertamente la autorización que las partes pueden realizar en el procedimiento mercantil para nombrar a uno o varias personas con capacidad legal para oír y recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, presentar alegatos en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de la caducidad procesal y realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, a que se refiere el artículo 1069 del Código de Comercio, el cual indiscutiblemente se equipara a lo que establece el artículo 27 de la Ley de Amparo, tal como lo alega el inconforme.


• De la lectura del artículo 1069 del Código de Comercio, se observa que el mismo no es limitativo, sino enunciativo, porque establece dos diversas hipótesis: la primera, relativa al autorizado con facultades amplias, persona facultada que debe acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho; mientras que el otro supuesto se refiere al autorizado con facultades restringidas, caso en el cual únicamente tiene atribuciones para oír notificaciones e imponerse de los autos.


• Es claro que en la especie, **********, autorizó para oír notificaciones al licenciado **********, quien demostró encontrarse facultado para ejercer la carrera de licenciado en derecho, además de que solicitó se le reconociera el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones en los amplios términos a que se refiere el artículo 1069 del Código de Comercio, carácter que se le reconoció en auto de dieciséis de enero de dos mil dos; de ahí que sí está facultado para promover juicio de garantías, porque se insiste, dichas facultades no son limitativas sino enunciativas.


• Es evidente que el J. de Distrito, en forma indebida desechó la demanda de amparo bajo el argumento de que no demostró que el acto reclamado afecte su interés jurídico, por virtud de que no acreditó la representación legal con la que compareció a solicitar la protección federal; habida cuenta que, como ya se dijo, el carácter de autorizado que se le reconoció en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, lo faculta para promover el juicio de amparo, precisamente porque acreditó que el autorizado cuenta con cédula profesional de licenciado en derecho.


• Apoyó su resolución con la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA QUE TENGAN RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ADMITIRSE EN CUALQUIER MOMENTO PROCESAL."(2)


• Con base en ello, determinó revocar la resolución recurrida y ordenó al J. de Distrito que de no existir algún otro motivo diverso al examinado, provea sobre la admisión de la demanda de amparo.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(6)


De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende que sí existe la contradicción de tesis y que el punto de contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar si el autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, tiene o no, legitimación procesal para promover juicio de amparo indirecto a nombre de su autorizante en contra de una resolución ocurrida con motivo de la tramitación de un juicio mercantil.


Lo anterior sobre la base de que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Federal y en el artículo 4o. de la Ley de Amparo aplicable, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por el afectado con el acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal o por su defensor en los casos del orden penal. Por lo que en virtud de que el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio no actualiza ninguno de esos supuestos, es evidente que quien tenga dicho carácter no está facultado para promover en nombre de su autorizante el juicio de amparo. Manifestó que la autorización en términos del artículo 1069 del Código de Comercio se encuentra limitada a la jurisdicción ordinaria. Ello en el entendido de que es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales conforme al principio de instancia de parte agraviada.


Mientras que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió que la autorización en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio es equiparable al artículo 27 de la Ley de Amparo aplicable. Así como que el artículo en comento no es limitativo sino enunciativo, por lo que si el carácter de autorizado se encuentra debidamente reconocido ante la autoridad responsable, éste sí se encuentra facultado para promover el juicio de amparo en nombre de su autorizante.


QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Primeramente, se precisa que constituye un hecho notorio para esta Primera S., en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(7) de aplicación supletoria en materia de amparo, que en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece se resolvió por unanimidad de votos de sus integrantes, en cuanto al fondo, la contradicción de tesis 135/2013, cuyo punto contradictorio consistía en determinar si el autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, tiene o no, legitimación procesal para promover juicio de amparo directo a nombre de su autorizante en contra de la resolución definitiva del juicio mercantil respectivo.


En tal expediente se estimó que sí existía la contradicción de tesis denunciada y que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.- La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de "defensa de los derechos del autorizante", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."(8)


Como se desprende de la ejecutoria de la contradicción de tesis a que se hace alusión, en la misma se sostuvo que en los juicios de amparo directo provenientes de un juicio mercantil, el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio no está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de su autorizante con base en las siguientes consideraciones:


• Acorde con lo expuesto por el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varios precedentes,(9) la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al actor como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión.


• Tal criterio, aplicado a la acción de amparo, arroja que la demanda de amparo directo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución, 4o. de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la nueva Ley de Amparo vigente; es decir, que la demanda de amparo directo debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal o apoderado, la que no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios sólo para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través del amparo.


• Acorde con el párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, las partes pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para realizar las actuaciones que se mencionan, pero además, podrán realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con las limitaciones de que, por un lado deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho; y por otro, no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


• Sin embargo, no se aprecia del texto del artículo 1069 del Código de Comercio, que mediante tal autorización se confiera al designado la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de sus facultades de "defensa de los derechos del autorizante" debe circunscribirse en el marco de la defensa de los derechos que el autorizante llevó al juicio mercantil mediante el ejercicio de la acción correspondiente, lo que no puede entenderse extensivo al ejercicio de una acción diferente como lo es la acción de amparo.


• Aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso como directamente afectado (o a su representante) la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial de amparo son exigibles al actor o a su representante legal, como lo es el acto de formular la demanda.


• En la demanda de amparo directo en materia mercantil, la petición debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus garantías individuales o derechos humanos; ello conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo.


• En consecuencia, la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, no cuenta con facultades para ejercer la acción de amparo directo en representación de su autorizante.


• La figura de autorización que prevé el artículo 1069 del Código de Comercio no es equiparable en toda su extensión con el mandato judicial, cuyo alcance se encuentra previsto en los artículos 2587 y 2588 del Código Civil Federal, dado que por un lado, la forma prevista en la ley para configurar el mandato judicial requiere de la satisfacción de requisitos especiales como lo es, la escritura pública o la presentación de un escrito ratificado por el otorgante ante el J. de los autos, además de que si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación del mismo. Requisitos éstos que no se podrían tener por colmados con la sola presentación de la promoción de autorización en los términos amplios que prevé el artículo 1069 del Código de Comercio.


• Y por otro lado, porque en correspondencia con la distinta forma de perfeccionar el mandato judicial y la forma de conferir la autorización procesal en términos amplios, en el caso del mandato judicial se confiere una auténtica representación, la que se acompaña de una gama de facultades y deberes previstos en la ley que se confieren al mandatario; entre tanto, en el caso de la autorización procesal prevista por el legislador en materia mercantil, destaca que, lejos de conferirse al autorizado una representación, únicamente se le confiere el carácter de persona autorizada para oír y recibir notificaciones en el proceso respectivo, pues aun cuando tal autorización procesal pueda acompañarse de "facultades amplias" para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se le autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante (menos aún fuera del juicio respectivo), pues se reitera, con motivo de la autorización amplia para oír y recibir notificaciones prevista en el artículo 1069 del Código de Comercio, lejos de constituirse un poder o un mandato judicial, solamente se confieren al autorizado facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente.


• En esa tesitura, aun cuando el artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, así como el 11 de la ley vigente en la materia, prevén la posibilidad de que la personalidad o representación que se tenga reconocida ante la autoridad responsable, sea admitida en el juicio de amparo directo; debe advertirse que la figura procesal de autorización en términos amplios para oír y recibir notificaciones prevista en el artículo 1069 del Código de Comercio, no constituye un reconocimiento de personalidad ni de representación del autorizado respecto de su autorizante, sino únicamente revela un carácter procesal del autorizado, quien por disposición de la ley, queda facultado para llevar a cabo las actuaciones procesales señaladas por cuenta y en defensa de los derechos del autorizante dentro del proceso de origen respectivo, pero no en nombre, ni en representación, ni como extensión de la personalidad de su autorizante.


• Por último, no es obstáculo para lo antes expuesto que en el cuarto párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se establezca lo siguiente: "Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.". Pues dicha disposición, aun cuando prevé que el autorizado puede incurrir en responsabilidad sustantiva por su actuación, de ninguna manera establece que la figura jurídica del autorizado en un juicio mercantil para oír y recibir notificaciones en términos amplios, constituya un mandato judicial; sino que únicamente establece que ese autorizado será responsable de los daños y perjuicios que cause a quien lo autorizó; para lo cual establece como aplicables de manera analógica o extensiva las disposiciones del Código Civil Federal relativas a la responsabilidad de los mandatarios, con la finalidad de salvaguardar los intereses del autorizante en caso de que su autorizado incurra en conductas dañosas, pero destacando que tratándose del autorizado en términos amplios en un juicio mercantil, sus facultades permanecen limitadas a la tramitación del proceso de origen respectivo.


Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el punto de contradicción del que se ocupa este asunto, guarda una íntima relación temática con el problema jurídico abordado al resolver la diversa contradicción de tesis 135/2013; sin embargo, no se estima procedente declarar sin materia este expediente porque en aquella unificación de criterios se planteó la problemática a partir de las tesis sostenidas por los tribunales contendientes respecto del trámite de sendos juicios de amparo en la vía directa.


Entre tanto, en el presente caso, la problemática se plantea a partir de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes respecto del trámite de sendos juicios de amparo en la vía indirecta.


De ahí, que no se estime procedente considerar que la materia de la presente contradicción de criterios ha quedado resuelta mediante la emisión de la tesis de jurisprudencia 97/2013, pues por un lado, no podría exigirse que una tesis derivada de la colisión de criterios vertidos respecto de la tramitación de juicios de amparo directo, deba aplicarse con el carácter vinculatorio previsto en el artículo 217 de la nueva Ley de Amparo,(10) para resolver un problema que se suscita respecto de la tramitación de juicios de amparo indirecto.


Y, por otro lado, ante la disyuntiva de optar entre 1) tener por implícitamente resuelta la materia de la presente contradicción de tesis a partir de la aplicación analógica de la diversa tesis de jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 135/2013; o 2) emitir un criterio que aun cuando se sustente en los mismos argumentos sustanciales vertidos al resolver la diversa contradicción de tesis 135/2013, permita resolver de manera expresa la materia de este asunto. Se estima conveniente adoptar la segunda opción señalada, dado que con ello se tiende a asegurar que se cumpla el objetivo que persigue la resolución de contradicciones de criterios judiciales: obtener seguridad jurídica sobre el tema controvertido.


Establecido lo anterior, resulta conveniente retomar las consideraciones conducentes de la ejecutoria de la contradicción de tesis 135/2013, a fin de aplicarlas para resolver este asunto, en el entendido de que para la acreditación de la personalidad de quien promueve el juicio constitucional, la Ley de Amparo establece reglas generales que son aplicables respecto del juicio de amparo directo e indirecto, salvo en relación con la manera en la que se puede acreditar la personalidad de quien la tiene reconocida ante la autoridad responsable.


En este último aspecto, sólo restaría añadir que aun cuando acorde con el diseño, tanto de la Ley de Amparo abrogada (artículo 13), como de la nueva legislación en esa materia (artículo 11), se prevé que cuando la personalidad se tenga acreditada ante la autoridad responsable, tal personalidad le será reconocida en el juicio de amparo indirecto cuando se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.


Ello no resulta relevante para la apreciación de las facultades del autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, pues aun cuando se acredite en el juicio de amparo indirecto que la persona que promueve el juicio constitucional cuenta con tal calidad (de autorizado en términos amplios), lo definitivo es que el carácter de autorizado en términos amplios es insuficiente para ejercer una acción en nombre del autorizante, como sería el caso de promover una demanda de amparo indirecto.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", que para formular la demanda de amparo es necesario que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año; de ahí que el quejoso no pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la vigente, se advierte que dicha autorización surte efectos sólo para atender procesalmente el juicio mercantil de origen. Tales consideraciones sustanciales que fueron analizadas desde la perspectiva del trámite del juicio de amparo directo, al resolver la contradicción de tesis 135/2013, resultan de aplicación extensiva, en lo conducente, al caso del juicio de amparo indirecto, ya que en relación con la personalidad de quien promueve el juicio constitucional, la legislación de la materia establece reglas generales que permiten utilizar la solución de aquella contradicción. En consecuencia, en el amparo indirecto en materia mercantil, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta en funciones O.S.C. de G.V., respecto al fondo. Ausente: Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), 2a./J. 90/2012 (10a.), P.6. y 1a./J. 37/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 6 y T.X.I, junio de 2011, página 68, respectivamente.








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2. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo 1996, página 464, cuyo texto dice lo siguiente: "El artículo 13 de la Ley de Amparo, establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe ese carácter con las constancias respectivas, sin limitar el reconocimiento a quien promueve el juicio de amparo, ni a alguna etapa del procedimiento. De ahí que al no existir restricción, basta que el interesado comparezca al juicio de amparo en cualquier etapa procesal, con la personalidad que tenga reconocida ante la autoridad responsable, y acredite esa calidad, fehacientemente, para que le sea admitida en el juicio de amparo, aun cuando solamente comparezca a interponer recurso de revisión."


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


6. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


7. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio conducente es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 117, cuyo rubro y texto son: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


8. Tesis jurisprudencial 97/2013 aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha once de septiembre de dos mil trece.


9. El Pleno de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 244/2009 emitió la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES." En donde sostuvo, entre otras cosas que sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza.

Asimismo, el Pleno de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 492/2010, resolvió en semejantes términos que la ampliación de demanda de amparo debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través del amparo, en términos del artículo 27 de la ley de la materia, pues aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso y a su representante la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones, si las hubiere.

La Segunda S. al resolver la modificación de jurisprudencia 5/2012 (respecto del contenido del criterio sostenido en la tesis 2a./J. 199/2004) emitió la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."

La Primera S. al resolver la modificación de jurisprudencia 33/2010 (respecto del contenido del criterio sostenido en la 1a./J. 31/2002) emitió la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA."


10. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.—La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.—La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.—La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."



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