Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
Número de registro24711
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución7/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 81
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2012. MUNICIPIO SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 11 DE JUNIO DE 2013. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G. e H.L. de León Rodríguez, presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento San P.G.G., Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado: el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, con domicilio en su recinto oficial sito en Palacio Legislativo, calle Matamoros número 555, Monterrey, Nuevo León y el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, con domicilio en calle Zaragoza esquina 5 de Mayo, Zona Centro, en Monterrey, Nuevo León ...


"N. general o acto administrativo concreto cuya invalidez se demanda: De las entidades, poderes u órganos demandados se demanda:


"a) La omisión en la adecuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, conforme a la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y disposiciones transitorias del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve.


"b) Las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas del incumplimiento en el deber de legislar, la falta de adecuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, la falta de cobro de las contribuciones municipales y la consecuente afectación a la hacienda municipal."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar consagrada en la fracción IV, del artículo 115, la ‘garantía’ al Municipio en su ‘hacienda municipal’, protegiendo al Municipio al establecer la ‘prohibición’ a las Legislaturas de los Estados, para que en las leyes estatales no establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"II. En las disposiciones transitorias del Decreto publicado en fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, se establece, por una parte, en el artículo primero, la entrada en vigor del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución, a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Por otra parte, en el artículo segundo se desprende la obligación a cargo del Poder Legislativo Estadal (sic), de adecuar la Constitución Local y leyes, a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del decreto.


"III. El primero de agosto de 2002-dos mil dos, el presidente municipal, síndico segundo y secretario del R. Ayuntamiento, todos del Municipio de S.P.G.G., promovieron en representación del Municipio, controversia constitucional en la que se demandó la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.


"IV. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros, declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, en el expediente 46/2002, ordenando la adecuación del ordenamiento local a las disposiciones de la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Decreto publicado en fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la Federación.


"V. Mediante Decreto Núm. 264 aprobado el 19-diecinueve de julio de 2005-dos mil cinco por el Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22-veintidós de julio de 2005-dos mil cinco, para dar cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de la Nación (sic), se aprobó la reforma a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por modificación a los artículos 23, séptimo y octavo párrafos; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125; 128, cuarto párrafo; 129; 131 y 132; y por adición de nuevos párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 23; de una fracción XLIX al artículo 63, por lo que su actual fracción XLIX pasa a ser L, y de un párrafo segundo al artículo 131; también se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, por modificación a los diversos artículos 26, inciso a), fracción I, c), fracciones IX y X, 142; 147; 151; 152 y 154; y por adición de un segundo párrafo al artículo 16, de un párrafo segundo al artículo 142; de una fracción IV al artículo 151 y de un capítulo séptimo denominado ‘De los convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado’ al título tercero; de un artículo 108 Bis, de un título séptimo denominado ‘Del procedimiento contencioso’, y de unos artículos 169 y 170.


"El capítulo séptimo, del título tercero, contempla la disposición legal del artículo 108 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que contempla como medio de defensa del Municipio en contra de los actos a los que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los medios a que se refiere el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


"VI. Incurre el Congreso del Estado de Nuevo León en incumplimiento al mandato de la Ley Fundamental de la Nación, en atención a la inefectividad de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción IV, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, no ha derogado la disposición del artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral de Nuevo León, que hace ‘exención de impuestos municipales’ que pretendan gravar los bienes (propiedad raíz) destinados al cumplimiento de sus funciones."


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora destacó que las normas impugnadas violan los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción IV, 120, 133 (sic) y el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Constitución General de la República; asimismo, no señaló terceros interesados; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"Se afecta al Municipio de San P.G.G., Nuevo León, con la violación a las normas programáticas que se incluyen en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción IV, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, únicamente estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"No obstante la prohibición del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, en el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se dispone la ‘exención’ a favor de los partidos políticos, cuando únicamente los bienes del dominio público de la Federación, los Estados y Municipios tienen tal beneficio. Dice el precepto:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe).


"Es imputable al Congreso del Estado de Nuevo León el incumplimiento en la adecuación de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León a las disposiciones del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben a la Legislatura el establecimiento de ‘exenciones fiscales’.


"El Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fija en el artículo segundo de las disposiciones transitorias, que los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el decreto a más tardar en un año de su entrada en vigor y el ordenamiento local sea conforme a las disposiciones del artículo 115 constitucional reformado.


"Incurre la Legislatura Federal en ‘desacato’ al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la ‘autonomía económico financiera municipal’, la ‘libre hacienda municipal’, afectando al Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, cuando la Legislatura de la entidad federativa incumple la prohibición expresa para que se abstenga de establecer exenciones o cualesquiera otra forma liberatoria de pago, causando perjuicio a la hacienda municipal, afectando la recaudación y por consecuencia el ingreso.


"Debe respetar el Poder Legislativo el ‘principio de libre hacienda municipal’ y el ‘principio de integridad de los recursos municipales’, que obliga a la asamblea legislativa a proveer al ‘fortalecimiento de la autonomía’ y la ‘autosuficiencia económica’ de las municipalidades, para que gocen de plena disposición y aplicación de sus recursos, y no como se deja de hacer, que la ‘inactividad legislativa’ mantiene beneficios inconstitucionales en afectación de la hacienda municipal.


"Altera la Legislatura de Nuevo León el orden constitucional, el federalismo tributario, afectando la ‘autonomía económico-financiera municipal’, afecta la ‘hacienda municipal’, conculca las potestades tributarias municipales, que entre otros ingresos, tiene la facultad de recaudar, a completitud, sin ‘exenciones’, ‘minoraciones’ o ‘subsidios’, ‘las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria’. Aplica al caso la tesis P./J. 44/2003, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, visible en la página 1375, con el rubro: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUELLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Transcurrido en exceso el plazo de la disposición del artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la Constitución, es ‘exigible’ la adecuación de las leyes estatales, para que se establezcan las ‘garantías municipales’ y sean garantizados los ingresos municipales, eliminando del ordenamiento local las ‘exenciones fiscales’. La ‘mora legisferante’ imputable al Congreso de la Unión, perjudica la eficacia constitucional y atenta a la hacienda municipal, debiendo ordenar la adecuación a la reforma constitucional, eliminado la ‘exención’ a favor de los partidos políticos que prevé el artículo 48 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.


"Luego entonces, este Tribunal Constitucional, ha de considerar la procedencia de la controversia constitucional, declarando fundado el anterior concepto de invalidez, apareciendo la infracción a los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción IV, último párrafo, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la violación constitucional provocada por la ‘inactividad del órgano legislativo’ frente al mandato del artículo 115, fracción IV, la falta de adecuación del ordenamiento local por parte del Congreso del Estado de Nuevo León y Gobernador Constitucional del Estado, de manera que se invalide la ‘exención fiscal’ del artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y no siga la afectación a la hacienda municipal.


"Solicitamos, desde este momento que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplique a favor del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, la tesis de jurisprudencia P./J. 68/96, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte IV, noviembre de 1996, visible en la página 325, con el rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’


"Abierta la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, en la etapa postulatoria, solicitamos que el Ministro instructor, que en los términos de los artículos 29, 31 y 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se nos tenga por ofrecidos desde este momento, los elementos de convicción, que son las siguientes: ..."


CUARTO. Registro. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar bajo el número 7/2012, el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó por razón de turno, al M.S.S.A.A., como instructor del procedimiento.


QUINTO. Requerimiento a la parte actora. En diverso auto de primero de febrero de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo por reconocido el carácter al Municipio actor y ordenó prevenir a la parte actora para el efecto de que aclarara su demanda y precisara cuáles son los actos concretos que específicamente se atribuyen al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, señalado como autoridad demandada, así como los conceptos de invalidez que corresponda, apercibiéndola que en caso de no cumplir con tal prevención, se decidiría lo que procediera conforme a derecho.


SEXTO. Desahogo del requerimiento y admisión. Mediante escrito presentado ante la Oficina Postal de Correos de México, en Nuevo León, el tres de febrero de dos mil doce, que se recibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve siguiente, el delegado de la parte actora presentó un escrito encaminado a dar cumplimiento a la prevención antes mencionada.


Por acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo por desahogada la prevención antes referida, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, reconoció el carácter de demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por lo que ordenó emplazarlos para que formularan su contestación y dar vista mediante notificación por oficio, a la procuradora general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación corresponda.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al representante del Congreso Estatal para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


SÉPTIMO. Recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado en la oficina de correos de Monterrey, Nuevo León, el veinticuatro de febrero de dos mil doce, el presidente de la Diputación Permanente de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, interpuso recurso de reclamación, por estimar que el delegado de la parte actora no tiene legitimación para contestar el requerimiento de aclaración que hizo el Ministro instructor en la presente controversia constitucional.


Seguidos los trámites legales, en resolución de dieciocho de abril de dos mil doce la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de cuenta, en el sentido de si bien resultaron fundados los agravios, relativos a que, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el delegado de Municipio actor no tiene legitimación para contestar el requerimiento de aclaración que hizo el Ministro instructor y, por ende, resultaba ilegal el acuerdo recurrido, por lo que debía dejarse sin efectos; sin embargo, de autos se aprecia que los representantes del Municipio actor, a saber, el presidente y el síndico segundo municipales, también dieron contestación, en tiempo, al requerimiento de cuenta, a través de su oficio depositado en la oficina del Servicio Postal Mexicano el trece de febrero de dos mil doce.


En este orden, se determinó que, si bien se ordenaba revocar el auto recurrido; empero, lo procedente era devolver los autos al Ministro instructor para que se pronunciara sobre el desahogo hecho al requerimiento por parte del presidente y el síndico segundo municipales.


OCTAVO. Cumplimiento de la resolución de la Primera Sala. En cumplimiento de dicha resolución, en proveído de siete de mayo de esa misma anualidad, el Ministro instructor tuvo por desahogada la prevención antes referida, por parte de los representantes del Municipio actor; reconoció el carácter de demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por lo que ordenó emplazarlos nuevamente para que formularan su contestación y dar vista de nueva cuenta, mediante notificación por oficio, a la procuradora general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestará lo que a su representación corresponda.


Cabe apuntar que los representantes del Municipio actor dieron cumplimiento a la prevención antes mencionada, en el sentido siguiente:


"Ahora bien, por lo que hace a los actos concretos que específicamente se atribuyen al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en relación a la omisión en la adecuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, conforme a la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 71, 75, 77, 85, fracciones X y XI, de la Constitución Política Local, se refieren a la participación esencial del Poder Ejecutivo Estatal en el proceso legislativo, otorgándole la facultad de devolver con observaciones al Congreso los proyectos aprobados por éste, así como su facultad exclusiva de promulgar y mandar publicar el decreto que contenga la ley o de las reformas legales resultantes del proceso legislativo, siendo dicha publicación indispensable para la entrada en vigor de la ley o sus reformas, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del mismo ordenamiento constitucional local.


"De lo anterior se desprende la participación esencial que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León tiene en el proceso legislativo, que es la vía constitucionalmente prevista para la adecuación a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para con ello dar cumplimiento al mandato del artículo segundo transitorio del Decreto «por el que se declara reformado y adicionado el» artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999.


"Tal como ha sostenido esta honorable Suprema Corte, los actos que integran el proceso legislativo constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis por el juzgador constitucional, debido a que son actos instrumentales que, en conjunto, otorgan vigencia a la ley. Por ello, es que así como la impugnación de los posibles vicios de inconstitucionalidad de una ley es reclamable no sólo del Poder Legislativo que la expidió, sino también al resto de las autoridades que participan en los vicios de inconstitucionalidad derivados de la omisión en la expedición de una ley, que impide dar plena vigencia a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incumpliendo un mandato claro y directa de ésta, también devienen imputable a todas las autoridades que habiendo debido participar en el proceso legislativo necesario para cumplir con un mandato constitucional, son omisas en ello, máxime cuando tienen la facultad de iniciar dicho proceso y la obligación de publicar el producto final del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, lo sostenido en la tesis aislada P. LXIV/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 8, con el rubro: ‘INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO.’


"Asimismo, en la demanda se imputan al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas del incumplimiento en el deber de legislar, esto es, la falta de adecuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado «y adicionado» mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve; así como la falta de cobro de las contribuciones municipales y la consecuente afectación a la hacienda municipal.


"La falta de adecuación de la legislación electoral local a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como consecuencia que este precepto constitucional que garantiza, entre otras cosas, la autonomía de la autoridad municipal en el manejo de su hacienda pública, sea letra muerta, generando un perjuicio a la hacienda y autonomía municipal. Por ende, las consecuencias derivadas de la falta de actuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23-veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, también devienen imputables a todas las autoridades que debiendo haber participado en el proceso legislativo necesario para cumplir con un mandato constitucional, son omisas en ello, máxime cuando tienen la facultad de iniciar dicho proceso y la obligación de publicar el producto final del mismo, como es el caso del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


"La omisión en la participación del proceso legislativo a través del cual deben realizarse las adecuaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, necesarias para hacerlas compatibles con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


"La omisión en la participación del proceso legislativo a través del cual deben realizarse las adecuaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, necesarias para hacerlas compatibles con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, producen las flagrantes vulneraciones al marco constitucional, que esta honorable Suprema Corte debe proteger, que se indican en el concepto de violación ‘único’ del escrito de demanda.


"En dicho concepto de violación se señala el ‘desacato’ al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la ‘autonomía económica financiera municipal’, la ‘libre hacienda municipal’, afectando al Municipio de San P.G.G., Nuevo León, por lo que las autoridades participantes en el proceso de creación y modificación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, incumplen la prohibición expresa para que se abstenga de establecer exenciones o cualesquiera otra forma liberatoria de pago, causando perjuicio a la hacienda municipal, afectando la recaudación y por consecuencia el ingreso; y al ser omisas en remover de la legislación electoral la exención prevista en el artículo 48, fracción I, de dicho ordenamiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma «y adición» al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999, impiden la plena vigencia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, también debe respetar el Poder el ‘del principio de libre hacienda municipal’ y el ‘principio de integridad de los recursos municipales’, que obliga lo obliga (sic) a proveer al ‘fortalecimiento de la autonomía’ y la ‘autosuficiencia económica’ de las municipalidades, para que gocen de plena disposición y aplicación de sus recursos, y no como se deja de hacer, que la ‘inactividad legislativa’, de la cual es corresponsable, mantiene beneficios inconstitucionales en afectación de la hacienda municipal.


"Contribuye el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León con la omisión imputada, a la alteración del orden constitucional, el federalismo tributario, afectando la ‘autonomía económica-financiera municipal’, afecta la ‘hacienda municipal’, conculca las potestades tributarias municipales, que entre otros ingresos, tiene la facultad de recaudar, a completitud, sin ‘exenciones’, ‘minoraciones’ o ‘subsidios’ las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Siendo imputable como consecuencia de la omisión de la que es corresponsable el Poder Ejecutivo estatal, la violación constitucional a la que se hace referencia en la tesis P./J. 44/2003, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, visible en la página 1375, con el rubro: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUELLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’.


"Transcurrido en exceso el plazo de la disposición del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma «y adición» a la Constitución, es ‘exigible’ la adecuación de las leyes estatales, para que se establezcan las ‘garantías municipales’ y sean garantizados los ingresos municipales, eliminando del ordenamiento local las ‘exenciones fiscales’. La ‘mora legisferante’ imputable como se ha señalado también al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, perjudica la eficacia constitucional y atenta a la hacienda municipal, debiendo este honorable Tribunal ordenar la adecuación a la reforma constitucional, eliminando la ‘exención’ a favor de los partidos políticos que prevé el artículo 48 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León."


NOVENO. Contestación de demanda por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Por oficio depositado en la oficina de correos de Monterrey, Nuevo León, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, -foja 360 del expediente- H.A.C.C., consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, dio contestación a la demanda.


El Ministro instructor tuvo por presentado el escrito correspondiente en acuerdo de treinta de mayo de ese mismo año. En la contestación de referencia se manifestó sustancialmente que:


1. No existen los actos cuya invalidez demanda el actor, ya que no pueden ser atribuidos al gobernador del Estado, porque el proceso legislativo corresponde, en exclusiva, al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad a lo establecido en los artículos 30, 46, 63, fracciones I, XLI y LII, 70, 71, 81 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


2. Como la Constitución Local de esa entidad federativa establece en su proceso legislativo que, para la aprobación de toda ley o decreto, se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por la propia Constitución, y que hasta la aprobación de dicha ley o decreto, se enviará al gobernador para su publicación, lo que, en su concepto, no ha ocurrido hasta la fecha, entonces debe sobreseerse la presente controversia constitucional dada la inexistencia de los actos atribuidos al titular del Ejecutivo de ese Estado.


DÉCIMO. Contestación del Congreso del Estado de Nuevo León. Por oficio depositado en la oficina de correos de Monterrey, Nuevo León, el veintisiete de junio de dos mil doce, el diputado presidente de la LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Legislativo de la entidad, dio contestación a la demanda, la cual fue admitida por el Ministro instructor mediante acuerdo de tres de julio siguiente.


En la contestación referida se manifestó, en esencia, lo siguiente:


A) Es cierto que con fecha de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene la reforma «y adición» al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus respectivas disposiciones transitorias.


B) Es cierto que en la controversia constitucional 46/2002, el Municipio actor S.P.G.G., Nuevo León, demandó del Poder Legislativo estatal la omisión de la expedición de las disposiciones legales en materia municipal, sobre las bases del procedimiento administrativo, incluyendo medios de impugnación y de los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, haciendo mención que mediante auto de fecha trece de junio de dos mil siete, el M.G.I.O.M., tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia referida.


C) En cumplimiento a la sentencia recaída en la controversia constitucional número 46/2002, se emitió el Decreto Número 264, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, por el que se reforman por modificación, los artículos 23, párrafos séptimo y octavo; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125; 128, párrafo cuarto; 129; 131 y 132; y por adición de nuevos párrafos el noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 23; de una fracción XLIX al artículo 63, por lo que su fracción XLIX pasa a ser L y de un párrafo segundo al artículo 131, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; así como por el que se reforma, por modificación, los diversos artículos 26, inciso a), fracción I, inciso c), fracciones IX y X, 142; 147; 151 y 154; y por adición, el párrafo segundo del artículo 16; el párrafo segundo del artículo 142; la fracción IV del artículo 151 y el capítulo séptimo, denominado: "De los convenios de prestación de servicios ante el Municipio y el Estado"; al título tercero, concretamente el artículo 108 Bis; del título séptimo denominado "Del procedimiento contencioso" los artículos 169 y 170, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


D) El Congreso del Estado de Nuevo León ha realizado las adecuaciones necesarias en el marco legal estatal, para el efecto de que los Municipios no se afecten en su libre hacienda.


E) La parte actora carece de legitimación procesal, pues no acredita que la promoción de la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento.


F) Se actualizan las causas de improcedencia derivadas de las fracciones VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, en primer lugar, la presentación de la controversia no podía ocurrir en cualquier momento, sino que, en el caso, debían atenderse los plazos generales que al efecto establece la ley reglamentaria de la materia, concretamente durante el plazo de treinta días posteriores a la publicación en el Periódico Oficial del Estado del artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que ocurrió el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


En segundo lugar, la parte actora carece de interés legítimo para acudir a la controversia, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución del Estado de Nuevo León, contaba con el medio legal para subsanar la supuesta omisión legislativa que reclama, específicamente a través de la presentación de la iniciativa de ley pertinente y, por tanto, al no haberlo hecho, consintió la configuración de ese vacío, sin que ahora pueda combatirlo.


Además agrega, el acto que ahora se reclama ya fue impugnado por el mismo Municipio actor, mediante demanda de controversia constitucional radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 46/2002, respecto de la cual mediante acuerdo dictado por el presidente de este Máximo Tribunal, se decretó el cumplimiento de la sentencia recaída.


G) No debe considerarse que el Congreso del Estado de Nuevo León esté en una omisión legislativa, al no haber derogado a la fecha la fracción I del artículo 48 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicada en diciembre de mil novecientos noventa y seis, ya que al entrar la disposición constitucional en el ámbito local, existe una abrogación tácita del dispositivo de la Ley Electoral, pues existe una incompatibilidad total entre los dos preceptos, por consiguiente prevalece el de mayor jerarquía.


H) No se está en presencia de una omisión absoluta o relativa de ejercicio obligatorio o potestativo, ya que la promovente no acredita la imposibilidad material o jurídica para realizar el cobro del impuesto a los partidos políticos municipales instalados en su localidad.


DÉCIMO PRIMERO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República, mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el trece de agosto de dos mil doce, emitió opinión, en los términos que a continuación se sintetizan.


1. La demanda fue presentada en tiempo, en razón de que la parte actora reclamó la omisión en que incurrieron las autoridades demandadas al incumplir con la adecuación de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, conforme a lo ordenado por el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a), de la Ley Fundamental, y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.


Así, continúa, aun cuando la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no señala plazo para la presentación de la controversia constitucional, tratándose de omisiones, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día, mientras que la omisión subsista; por ende, debe estimarse que la controversia fue presentada en tiempo.


2. Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso demandado, relativa a que el Municipio actor no agotó su derecho de iniciativa de ley, en razón de que el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a), de la Constitución Federal, establece que los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en dicho decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, plazo que ya fue rebasado por la autoridad demandada; además de que dicha omisión, no puede estar sujeta a que un ente distinto al Congreso Local subsane tal omisión a través de una iniciativa de reforma o derogación.


3. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por el Congreso demandado, relativa a que el Municipio actor carece de interés legítimo, dado que dicho argumento se refiere al fondo del asunto; además de que el Municipio actor sí tiene interés legítimo, el cual se actualiza al momento de que la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio, o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre.


4. Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Nuevo León, referente a que el Municipio actor promovió anteriormente la controversia constitucional 46/2002, en la que el acto reclamado es la misma omisión que se reclama en la presente controversia constitucional, y que además, fue declarada fundada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y posteriormente por cumplida la ejecutoria.


- Lo anterior, en razón de que -apunta- si bien es cierto que en la controversia constitucional 46/2002 hubo identidad de parte actora y demandada, y el acto reclamado también consistió en una omisión en la que incurrió el Congreso del Estado de Nuevo León para adecuar las normas locales conforme a la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal contenida en el decreto referido, y aunque dicha controversia constitucional fue declarada fundada; sin embargo, la fracción I del artículo 48 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no fue motivo de la reforma contenida en el Decreto Núm. 264, que fue publicado en el periódico de ese Estado el veintidós de julio de dos mil cinco, subsistiendo, por ende, la falta de adecuación de ese cuerpo normativo al imperativo constitucional, luego, su texto es a todas luces contrario al espíritu de la reforma «y adición» al artículo 115 de la Constitución Federal contenida en el Decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; por lo que, el Congreso del Estado, al no haber realizado la reforma o derogación de la fracción I del artículo 48 de la Ley Electoral, ha incumplido hasta la fecha lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto que contiene la reforma «y adición» al numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso demandado, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, ya que los representantes jurídicos del Municipio no requieren de ninguna formalidad o acuerdo especial del Cabildo para realizar las gestiones necesarias para su defensa.


DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el catorce de agosto de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales, junto con la confesional expresa ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, fueron admitidas; de igual forma, se tuvo por presentada la opinión de la procuradora general de la República, así como por relacionados sus alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nuevo León, por conducto del Poder Legislativo, y el Municipio de S.P.G.G., de esa entidad federativa.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional se promovió de manera oportuna, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En primer término, debe señalarse que el Municipio actor señala que la materia de la litis consiste en la omisión legislativa atribuida al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, consiste en no adecuar la Ley Electoral de dicha entidad federativa a las reformas «y adiciones» realizadas al artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo,1 de la Constitución Federal, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999.


No obstante lo anterior, de una lectura integral de la demanda y de los antecedentes del presente asunto, se advierte que lo que en realidad está impugnado el Municipio promovente, no es una omisión legislativa, sino una norma vigente, por razón de su contenido, pues se le atribuyen al artículo 48, fracción I,2 de la Ley de Electoral de la entidad, vicios de constitucionalidad, de ahí, que en realidad se trate de la impugnación de una norma que ha estado vigente desde el 13 de diciembre de 1996, por contravenir la Ley Fundamental, con motivo de una reforma constitucional federal, que se suscitó con posterioridad (23 de diciembre de 1999), circunstancia que no corresponde propiamente con el concepto de omisión legislativa, ya que por ésta se ha entendido cuando el órgano legislativo teniendo la obligación o mandato de expedir una determinada ley, no lo realiza, es decir, cuando existe un vacío legal (omisión legislativa absoluta) o cuando teniendo dicha obligación, emite una ley, pero ésta resulta incompleta o deficiente (omisión legislativa relativa).3


En otras palabras, lo que pretende impugnar el Municipio actor es el hecho de que en la actualidad el Congreso del Estado de Nuevo León no ha reformado e incluso derogado, el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad, en el entendido de que su permanencia viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal, de donde se sigue que no se trata de una omisión legislativa, ya sea absoluta o relativa, pues cualquiera de ellas supone la inexistencia o insuficiencia de un precepto legal, cuestión distinta a lo que acontece en el presente caso, en el que habría que analizar la contravención entre una norma vigente, desde el 13 de diciembre de 1996 y la Constitución Federal, con motivo de la reforma del 23 de diciembre de 1999, esto es por lo que actualmente señala el precepto impugnado y no por lo que ha dejado de regular o simplemente no contiene.4


En ese tenor, contrario a lo sostenido por el Municipio demandante, en el caso concreto no se actualiza la regla específica de oportunidad, consistente en la posibilidad de impugnar una omisión legislativa en cualquier momento mientras ésta subsista,5 sino que, como se impugna el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en razón de su contenido, por contravenir lo dispuesto en la N.F., debe aplicarse la regla general de oportunidad prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria, atinente a la impugnación de una disposición de observancia general, 30 días posteriores a su publicación en el periódico oficial o, en su caso, al día siguiente en que se produzca el primer acto de aplicación de dicha norma.


De esta manera, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


De esta manera, como se desprende de los conceptos de invalidez formulados en el escrito inicial (fojas 3 a 6 del cuaderno de la controversia constitucional 7/2012), se impugna la constitucionalidad del referido artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral de Nuevo León con motivo de su contenido por contravenir la Constitución General y no en virtud de su primer acto de aplicación, por lo que el escrito debe presentarse 30 días después de publicada la norma general o como acontece en el presente caso, 30 días después de que feneció el plazo en el cual se encontraba obligado el Congreso Local a reformar o derogar, dicha porción normativa, en mérito de lo dispuesto en los artículos transitorios de la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1999.


Ahora bien, el Municipio actor estima que el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral (vigente desde el 13 de diciembre de 1996),6 en tanto establece como prerrogativa de los partidos políticos, recibir, sin mayor trámite, de las autoridades competentes la constancia de exención de impuestos y de derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones, resulta violatorio de la restricción prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, que señala que los Congresos Locales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que constitucionalmente le corresponden al Municipio.


Debe destacarse que, con independencia de que la restricción constitucional de mérito sobre el establecimiento de exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, es una prohibición que data de la reforma constitucional de 3 de febrero de 1983,7 lo cierto es, que el Municipio de S.P.G.G., impugna expresamente la subsistencia del otorgamiento de una constancia de exención de contribuciones en beneficio de los partidos políticos (artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad), con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1999,8 en la inteligencia de que en los artículos transitorios del decreto de reformas en comento, se estableció la obligación de adecuar las Constituciones y legislación secundaria de las entidades a lo ordenado por el Poder Reformador de la Constitución Federal.


En efecto, los artículos primero y segundo transitorios del referido Decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 115 constitucional, publicado el 23 de diciembre de 1999, señalaban9 un plazo de 90 días posteriores a su publicación para que las reformas constitucionales entraran en vigor (artículo primero transitorio), por lo que, la reforma constitucional entró en vigor el 22 de marzo del año 2000, al término del cual, los Congresos Locales contaban con un año adicional para adecuar sus constituciones y leyes locales (artículo segundo transitorio), esto es, hasta el 22 de marzo de 2001, fecha límite dentro de la cual debió reformarse o derogarse la prerrogativa de los partidos políticos consistente en recibir de las autoridades competentes, sin mayor trámite, la constancia de exención de impuestos y de derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones, prevista en el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral, impugnado.


No obstante lo anterior, el Municipio actor presentó su demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el día 30 de enero de 2012 (foja 7 reverso del expediente de la controversia constitucional 7/2012), de donde se aprecia que si la fecha límite para impugnar la validez del referido precepto legal de la Ley Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, fue de 30 días posteriores al 22 de marzo de 2001, es dable concluir que el plazo para su impugnación ha transcurrido en exceso y que la presentación de la demanda resulta extemporánea.


En ese tenor, en virtud de que la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo que debe sobreseerse en su estudio, en términos del numeral 20, fracción II,10 del propio ordenamiento legal. Ver votación 1

Con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el Constituyente Permanente del Estado de Nuevo León, el 13 de octubre de 2000, reformó mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad, que entró en vigor al día siguiente, en términos del primero transitorio,11 el artículo 119 de la Constitución Política Local, el precepto constitucional de mérito, que no ha sufrido reforma o adición alguna ulterior, señala:


(Reformado, P.O. 13 de octubre de 2000)

"Artículo 119. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, así como con las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.


"El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones."


Como se desprende claramente del párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Reformador de la Constitución Federal, en sus artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1999, el Constituyente Permanente Local, estableció la restricción consistente en que el Congreso ordinario no está en posibilidad de expedir leyes que establezcan exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones locales o municipales, en el entendido de que únicamente estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que dichos bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


En ese sentido, el Constituyente Permanente de la entidad prácticamente reproduce la restricción impuesta al órgano legislativo local de establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal.12


De esta manera, es posible sostener que existe una derogación tácita o una inconstitucionalidad sobrevenida, en razón de una relación de jerarquía entre lo previsto en una norma de inferior rango y vigencia previa (artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad, que se emitió el 13 de diciembre de 1996), que es invalidada por una norma de rango superior y emitida con posterioridad (artículo 119 de la Constitución Local, que se reformó el 13 de octubre del año 2000, con motivo de la diversa reforma constitucional federal de 23 de diciembre de 1999).


En otras palabras, con el establecimiento de la restricción prevista en el artículo 119 de la Constitución Local, en el sentido de que el Congreso no podrá prever exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, dentro de los cuales se ubican los partidos políticos, torna inaplicable o vacía de contenido normativo, la prerrogativa de los partidos políticos, contenida en el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral, impugnada, en cuanto a la posibilidad de recibir de las autoridades competentes, la constancia de exención de impuestos y derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones.


Ello, precisamente porque la Constitución Local, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Federal, prohíbe al Congreso del Estado de Nuevo León, exentar del pago de contribuciones locales o municipales, los bienes inmuebles pertenecientes a algún partido político, y por ende, la imposibilidad de que las autoridades exactoras competentes estén en aptitud de emitir la constancia de exención correspondiente.


En mérito de lo anterior, con independencia de que en la presente controversia constitucional se sobresea sobre el estudio de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de S.P.G.G., lo cierto es que en relación con el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la reforma constitucional de 13 de octubre de 2000 al artículo 119 de la N.F. Local, deja sin aplicación la posibilidad de que las autoridades administrativas competentes emitan una constancia de exención de contribuciones respecto de aquellos bienes inmuebles pertenecientes a los partidos políticos, en virtud de que el órgano legislativo local no tiene potestad tributaria para exentar o establecer subsidios en favor de persona o institución alguna, como es el caso de los partidos políticos. Ver votación 2

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la propuesta contenida en el considerando primero, consistente en que el Tribunal Pleno es competente para conocer la presente controversia constitucional.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., F.G.S., P.R., A.M., V.H. y P.D., se aprobó la determinación consistente en sobreseer en la presente controversia constitucional. Los señores Ministros: V.H. y F.G.S., se apartaron del pronunciamiento consiste en que ha sido derogado tácitamente el artículo 48, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra del referido sobreseimiento.


El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que elaboren los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión celebrada el martes once de junio de dos mil trece previo aviso a la presidencia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006, P./J. 66/2009 y P./J. 43/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1527, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502 y T.X., agosto de 2003, página 1296, respectivamente.








________________

1. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


2. Ley Electoral, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 13 de diciembre de 1996.

"Artículo 48. A los partidos políticos con registro estatal y a los partidos políticos nacionales se les otorgarán las siguientes prerrogativas:

"I. Sin mayor trámite, recibir de las autoridades competentes la constancia de exención de impuestos y de derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones."


3. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno número 11/2006, que lleva por rubro y texto:

"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.-En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


4. Resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno número 66/2009, que lleva por rubro:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."


5. El criterio, que no resulta aplicable en el presente caso, relativo a la oportunidad para impugnar una omisión legislativa se actualiza día a día mientras ésta subsista, se desprende de la jurisprudencia 43/2003 del Tribunal Pleno, que lleva por rubro y texto:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


6. Entró en vigor el día de su publicación, según lo previsto en el artículo primero transitorio del decreto por el cual se publica en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral, esto es, el viernes 13 de diciembre de 1996. Dicha norma transitoria señala:

"Artículo primero: La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


7. (Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 15. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. ..."


8. En esta reforma constitucional de 23 de diciembre de 1999, únicamente se complementó la redacción del párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, manteniendo prácticamente intacta la prohibición de establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, el párrafo modificado quedó en los siguientes términos:

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


9. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes:

"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


11. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


12. (Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."




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