Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24687
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 68/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 225
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funciones los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


8. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado que sustenta uno de los criterios contendientes.


9. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso transcribir, en lo conducente, los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


10. I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 310/2012, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son inoperantes, en parte, y sustancialmente fundados, por otra, los conceptos de violación hechos valer, lo que provocará que se haga innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con lo que previene la jurisprudencia 107 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)


"El primer calificativo se atribuye, porque si bien es verdad que la S. responsable se equivoca al referirse al juicio como una incidencia, así como al señalar que lo que alega el actor es la reciprocidad, sin embargo, esas alusiones no fueron en sí lo que llevaron a dicha autoridad a desestimar los agravios de apelación, sino que se advierte que, para ello, se basó propiamente en la suscripción del convenio de divorcio en el que se fijaron las cantidades líquidas a cubrir por concepto de alimentos.


"En efecto, de la sentencia reclamada se aprecia que la razón toral por la que se niega el derecho al actor para reducir la pensión alimentaria, se debe a que, como fue su voluntad establecer el monto en el convenio de divorcio, ya no es factible cambiar las circunstancias, porque, agrega el tribunal ad quem, para que pudiera variar la obligación debe atenderse lo que al efecto prevén los títulos quinto y sexto del libro cuarto del Código Civil para el Estado, denominado ‘De la extinción de las obligaciones’, atribuyéndole a dicho acuerdo de voluntades la calidad de cosa juzgada.


"Luego, tiene razón el promovente al sostener que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento no debe regirse por las reglas generales de los contratos, puesto que no se trata de un simple acto jurídico entre particulares, en el que opere en forma absoluta el principio pacta sunt servanda, o sea, que aquél tenga que cumplirse fiel y forzosamente, a pesar de que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación conforme a las condiciones que privaban al concertarse, toda vez que su elaboración no depende únicamente de la libre y autónoma voluntad de las partes, sino que para su validación se requiere la anuencia previa del representante social adscrito al juzgado, así como de la aprobación del J. ante quien se presente dicho convenio.


"Al respecto, cabe citar lo que en torno al aludido convenio comenta el doctrinista E.P., en su libro titulado ‘El Divorcio en México’, cuarta edición, páginas 48 y 49, E.P., México, 1984, que refiere: ‘Es un verdadero contrato de derecho público, porque tanto el Estado como la sociedad están interesados en que se otorgue conforme a las leyes que rigen el matrimonio y el divorcio, cuenta habida de que existen los intereses de los hijos menores y los derechos de los cónyuges derivados del matrimonio, todo lo cual concierne a la institución de la familia. Es un contrato sui géneris, porque la ley obliga a los consortes a incluir en él diversas estipulaciones sin las cuales carecen de validez y eficacia jurídicas. En otros términos, los consortes no tienen plena libertad para otorgarlo fuera de las prescripciones legales. También tiene la particularidad de que cuando haya sido aprobado por el J. mediante sentencia ejecutoria, la violación del mismo no da lugar a su rescisión para obtener, mediante ella, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de haberse celebrado. En otras palabras, los consortes tienen el derecho de pedir que se cumpla el contrato y aun de lograr su ejecución forzosa por la vía judicial pero de manera alguna lograrán que por la violación del mismo se nulifique el divorcio y vuelvan los divorciados a estar unidos por el matrimonio. Para hacer cumplir los preceptos legales relativos al convenio, el Ministerio Público es parte en el juicio de divorcio voluntario, porque la función específica que le está encomendada es precisamente la de intervenir para ese fin. Si el convenio no está integrado debidamente en la forma prescrita por la ley, el J. no debe admitir la demanda de divorcio, sino que deberá ordenar a los cónyuges que adicionen el convenio con las estipulaciones que falten. En caso de no hacerlo así, el Ministerio Público deberá apelar el auto en que se admite la demanda y se ordena la tramitación del procedimiento.’


"Sobre lo expresado tiene aplicación, por las razones que la informan, la tesis visible en la Novena Época del Semanario invocado, T.X., abril «de 2002», página 1252, que prescribe: ‘DIVORCIO. EL CONVENIO JUDICIAL APROBADO POR EL JUEZ NO QUEDA SOMETIDO A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES, POR LO QUE NO PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD COMO CONTRATO COMÚN.’ (se transcribe)


"Entonces, es inexacto que por el hecho de que los alimentos se hubieran pactado en el convenio de divorcio, se regule por las normas relativas a los contratos en general, toda vez que en ellas no se hace distingo alguno en razón de donde emanen, por lo que resulta aplicable el artículo 89-C, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala: (se transcribe).


"Asimismo, los artículos 432 y 454 del Código Civil local que, en su orden, disponen: (se transcriben).


"Sobre lo expresado se invocan las tesis sustentadas por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Tomo LXVI, página 2268, así como en el Informe Anual de Labores correspondiente a mil novecientos setenta y siete, P.I., página 53, de la Quinta y Séptima Épocas del Semanario mencionado que, respectivamente, establecen: ‘ALIMENTOS, FIJACIÓN DE.’ (se transcribe) y ‘ALIMENTOS, CONVENIOS Y SENTENCIAS RELACIONADOS CON LA MINISTRACIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’ (se transcribe)


"De ahí que este órgano jurisdiccional no comparta el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, por lo que habrá de denunciarse la contradicción de tesis correspondiente, publicado en la Novena Época del Semanario susodicho, Tomo XXX, diciembre «de 2009», página 1442, que previene: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.’ (se transcribe)


"La demanda natural, en lo que interesa, dice: (se transcribe).


"De lo acabado de copiar se desprende que la petición del quejoso para que se reduzca el monto de la pensión alimentaria se apoyó, básicamente, en dos cuestiones: que se disminuyeron sus percepciones mensuales y que la madre está en condiciones de obtener recursos económicos para aportar la parte proporcional, a fin de integrar los alimentos; de suerte que son tales puntos en los que debió basarse la S. responsable para resolver, ya que son los que constituyen la materia de la litis, o sea, determinar si con los elementos de convicción se acreditaron tales supuestos y si son suficientes para justificar la acción, siendo aplicable la tesis 32 del Tomo IV de Precedentes Relevantes del último A. al Semanario citado, que refiere: ‘ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.’ (se transcribe)


"Igualmente, por analogía, la tesis de la Novena Época del propio Semanario, Tomo XIV, agosto «de 2001», página 1178, que prevé: ‘ALIMENTOS. EL JUEZ DEBE ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y PROBADAS, PARA DECIDIR LO TOCANTE AL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe)


"Por tanto, lo referente a que la cantidad propuesta por el actor sea o no suficiente para solventar las necesidades de las menores sólo concierne a uno de los puntos que deben atenderse para fijar los alimentos, lo que ni siquiera se controvierte, dado que el que se discute es el relativo a la posibilidad de quienes deben darlos, según lo prescribe el artículo 442 citado.


"Procede, entonces, conceder la protección federal impetrada para el efecto de que la S. responsable, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, pronuncie otra en la que, haciendo a un lado las consideraciones que vertió para desestimar los agravios, atienda lo expuesto en la presente ejecutoria, esto es, que lo tocante a los alimentos debe regirse por las disposiciones especiales que al efecto prevén tanto el enjuiciamiento civil como la ley sustantiva civil del Estado, en el entendido que en lo tocante a los alimentos no opera la cosa juzgada, resolviendo luego lo que corresponda conforme a derecho."


11. De lo anterior se aprecia lo siguiente:


12. - Que el tribunal ad quem negó la reducción de la pensión alimenticia, porque como fue voluntad del actor establecer su monto en el convenio de divorcio, ello no es factible de cambiarlo, dado que dicho acuerdo de voluntades tiene calidad de cosa juzgada.


13. - Que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento no debe regirse por las reglas generales de los contratos, porque no se trata de un simple acto jurídico entre particulares, en el que opera en forma absoluta el principio pacta sunt servanda, es decir, que dicho convenio tiene que cumplirse fiel y forzosamente, a pesar de que sobrevengan acontecimientos imprevisibles, toda vez que su elaboración no depende sólo de la libre y autónoma voluntad de las partes, sino que para su validez necesita la anuencia previa del agente del Ministerio Público y la aprobación del J..


14. - Que la petición de reducción de la pensión se apoyó en dos circunstancias, la primera, que las percepciones mensuales del actor disminuyeron; y, la segunda, que la madre está en condiciones de obtener recursos económicos para aportar la parte proporcional, a fin de integrar los alimentos.


15. - Que se concedió la protección constitucional debido a que lo tocante a los alimentos debe regirse en las disposiciones especiales que al efecto prevén tanto el enjuiciamiento civil como la ley sustantiva civil del Estado de Jalisco, en el entendido, apuntó el Tribunal Colegiado, que tratándose de ese tópico no opera la cosa juzgada.


16. - Que al convenio de alimentos le es aplicable el artículo 89-C,(1) párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


17. II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 229/2009, en sesión de once de septiembre de dos mil nueve, en lo que importa, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios transcritos resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"...


"Ahora bien, como se adelantó al inicio de este considerando, asiste la razón a la recurrente cuando aduce que, opuesto a lo considerado por el J. de Distrito a quo, los alimentos materia de la litis incidental no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales, sujetos a los principios de interés social (proporcionalidad, en relación con la necesidad del que ha de recibirlos y la capacidad de quien debe proporcionarlos), en virtud de que tuvieron su causa en un convenio celebrado con motivo de un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, por lo que deben considerarse como una liberalidad derivada de la sola voluntad de las partes y, por ende, quedan sujetos en lo que se refiere a su interpretación y cumplimiento a lo establecido por el artículo 1266 del Código Civil del Estado de Jalisco.


"En efecto, es el caso que los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco, literalmente, disponen:


"(se transcriben)


"Como se ve, de los preceptos legales copiados, en lo que al caso interesa, se colige que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a alimentos, salvo que por su libre voluntad se pacte entre ellos el pago de dicho concepto, por lo que es evidente que en la citada clase de divorcio (por mutuo consentimiento), la existencia de la obligación alimentaria deriva de la libre voluntad de las partes, o sea, de un principio de liberalidad contractual, para establecer la existencia de la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges.


"Asimismo, se colige que las disposiciones legales de los contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos.


"Que desde el momento en que se celebra un contrato (en el caso un convenio sobre alimentos entre cónyuges en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento) con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley.


"Y que la validez y el cumplimiento de los contratos (en el caso entiéndase convenio) no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.


"Luego, si en el caso, basta remitirse a los antecedentes que se dejaron precisados en párrafos precedentes para advertir que el aquí quejoso ********** y su entonces consorte, ahora recurrente ********** en el juicio natural solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por mutuo consentimiento, por lo que, acorde con el segundo párrafo del artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco, no tenían derecho a alimentos; sin embargo, por su libre voluntad pactaron que ********** recibiría a título de alimentos la cantidad que resultara del setenta por ciento del salario que ********** recibe por concepto de pensión por parte de **********, resulta incuestionable que los alimentos cuya reducción solicita el impetrante en el procedimiento de origen provienen de un convenio celebrado libremente por él y la recurrente, y por disposición de la ley civil, cuenta habida que, se insiste, conforme al artículo 419, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco no existe obligación legal de proporcionarse alimentos entre los cónyuges en el caso de divorcio por mutuo consentimiento.


"En consecuencia, es claro que el pacto respecto al pago de alimentos en el divorcio voluntario, no atiende al principio de proporcionalidad que rige para la obligación alimentaria legal, y que se traduce en que los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 del Código Civil para el Estado de Jalisco, pues, según se vio, no tiene su origen en una obligación derivada de la ley, sino de la libre voluntad de las partes, tan es así que para la fijación de la cantidad que habría de pagarse a título de alimentos a **********, no se atendió a las necesidades de ésta, ni a la capacidad de **********, ya que no se tomaron en cuenta los gastos y el nivel de vida de la primera, ni los ingresos totales del segundo, pues respecto de éste no existe estipulación en el convenio relativo de que el salario que recibe por concepto de pensión de **********, en el momento de la celebración del pacto relativo, fuera su única fuente de ingresos.


"Apoya lo expuesto la tesis aislada de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, consultable a página 29, Volumen CXXIII, Cuarta Parte, Sexta Época, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"‘DIVORCIO VOLUNTARIO. ALIMENTOS CONVENCIONALES ENTRE LOS CÓNYUGES.’ (se transcribe)


"Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se comparte, publicada a página 490, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señala:


"‘ALIMENTOS EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)


"En ese orden, es inexacto lo aseverado por el J. de Distrito a quo, al considerar que, en el caso, pese a que se trata de alimentos convencionales, derivados del pacto realizado por las partes en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, rigen los principios aplicables a los alimentos legales, relativos a que los mismos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, pues, como se ha visto, tratándose de ese tipo de alimentos, que no provienen de la ley, sino de la libre voluntad de las partes, es a ésta a la que se atiende para fijar la suma que ha de pagarse por ese concepto, y no a los parámetros que establece la ley, pues ésta ni siquiera establece la obligación de pagar alimentos, mucho menos puede regular la voluntad de las partes de pagar la suma que ellos, a su libre arbitrio, fijen por ese concepto, ya que ello equivaldría a anular, en cierta medida, la voluntad de los consortes respecto a que se pague o no dicho concepto, e implicaría que una vez que éstos propongan una cantidad para el pago de alimentos, el juzgador, previa a la aprobación del convenio en ese sentido, tendría que regularla conforme al principio de proporcionalidad aludido, lo que, evidentemente, no es procedente, por no preverlo así la ley civil del Estado de Jalisco.


"Así las cosas, como bien lo aduce la recurrente en sus agravios, el J. responsable estuvo en lo correcto, al estimar que, en el caso, resulta improcedente el incidente de reducción del monto de los alimentos fijados en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, con base en la modificación de las condiciones relativas a la posibilidad del que debe dar alimentos y a las necesidad del que debe recibirlos, ya que no existe dato alguno en el sumario respecto a que, en base a dichas condiciones, se hubiese fijado el monto de la cantidad que a título de alimentos recibiría **********, pues no se hizo constar que las mismas formaran parte del convenio relativo, sino que sólo se advierte que el otorgamiento de los alimentos legales no es aplicable para pedir la modificación de la cantidad otorgada a título de alimentos a **********; de ahí que, opuesto a lo considerado por el juzgador federal, la interlocutoria reclamada no resulta violatoria de garantías.


"Al caso tiene aplicación, por identidad de razón, la tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visible a página 85, Volumen LXXXII, Cuarta Parte, Sexta Época, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"‘DIVORCIO VOLUNTARIO, NO PROCEDE EL AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADA EN EL.’ (se transcribe)


"De igual forma, tiene aplicación al caso, por identidad de razón, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, consultable a página 988, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN CUANDO EXISTE CONVENIO EN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)


"Asimismo, resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada a página 676, Informe 1998, P.I.I, Materia Civil, Octava Época, de los informes, que literalmente dice:


"‘DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, IMPROCEDENTE EL AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN EL.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, es evidente que las argumentaciones en relación a si el quejoso tiene o no la obligación de proporcionar alimentos a su concubina, a si se acreditó o no en el sumario natural que existe la figura del concubinato, que atendió el juzgador de amparo, así como aquellas que no atendió, al haber estimado fundados unos de los conceptos de violación, como son las relativas a la disminución de las posibilidades para proporcionar alimentos por parte del quejoso, y de las necesidades de la recurrente de recibirlos, por las razones que expuso el impetrante en sus conceptos de violación, devienen inatendibles, pues aun cuando se demostrara que modificaron la posibilidad del solicitante de amparo, y las necesidades de la tercera perjudicada, respecto de los alimentos, ello sería intrascendente, pues no son suficientes para variar el sentido de la interlocutoria que constituye el acto reclamado, cuenta habida que tales circunstancias inciden en el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos que provienen de la ley, pero no a los que, como en la especie, provienen de la libre voluntad de las partes en el convenio relativo, los cuales deben regirse por la voluntad de las partes plasmada en el convenio, así como por las disposiciones legales de los contratos, atento a lo previsto por el artículo 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco."


18. De la citada ejecutoria derivó la tesis aislada siguiente:


"ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO). Si en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges pactan que, durante el procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, la cónyuge percibirá, por concepto de alimentos, un porcentaje del ingreso de su consorte, y éste, con posterioridad promueve incidente de reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador niegue esa pretensión pues en tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la proporcionalidad respecto de la necesidad de quien los recibe y la capacidad del deudor. Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme a lo dispuesto por los artículos 419 y 1266 del Código Civil de Jalisco, por cuanto que el primer numeral preceptúa que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia y el segundo precepto legal establece que desde el momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, y que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."(2)


19. De la ejecutoria y tesis se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado estimó, básicamente, lo siguiente:


20. Que el convenio celebrado en un juicio de divorcio voluntario, en la parte en que los cónyuges se obligan a proporcionar alimentos, no se rige por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales que se encuentran sujetos a los principios de interés social, como es la proporcionalidad, en relación con la necesidad del que ha de recibirlos y la capacidad de quien debe proporcionarlos.


21. Que lo anterior se debe a que la obligación de proporcionar alimentos se originó del convenio celebrado con motivo del procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; de ahí que tal compromiso debe considerarse como una libertad derivada de la sola voluntad de las partes, quedando sujeto a los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco.


22. Que de esos preceptos el Tribunal Colegiado coligió que, tratándose del divorcio por muto consentimiento, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, salvo pacto en contrario, por lo que en esa medida la existencia de la obligación de suministrar alimentos se rige por el principio de libertad contractual.


23. Que este tipo de convenios celebrados, cubriendo los requisitos para su existencia, obliga a su cumplimiento, no sólo lo pactado, sino también sus consecuencias, sin poderse dejar al arbitrio de alguno de los contratantes.


24. Que, en esas circunstancias, el pago de alimentos en el divorcio voluntario no atiende al principio de proporcionalidad que rige a la obligación alimentaria legal y que se traduce en que los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, conforme al artículo 442 del Código Civil del Estado de Jalisco, al no tener su origen en una obligación legal, sino de la libre voluntad de las partes.


25. Que tratándose del otorgamiento de alimentos en forma voluntaria, es al acuerdo de voluntades al que se debe atender para fijar la suma que deba pagarse por ese concepto y no a los parámetros establecidos en la ley, ya que ésta, al no establecer la obligación de pagar alimentos -tratándose de divorcio voluntario-, mucho menos puede regular la voluntad de las partes de cubrir la suma que ellos, a su libre arbitrio, fijen, porque en caso contrario representaría anular la voluntad de los consortes de pagar o no alimentos.


26. Por lo que el Tribunal Colegiado concluyó que era improcedente el incidente de reducción de alimentos derivado del divorcio voluntario, con base en la modificación en las condiciones relativas a la posibilidad de dar alimentos y a la necesidad del que debe recibirlos, dado a la inexistencia de datos que en base a dichas condiciones se hubiera fijado el monto de la cantidad que a título de alimentos se otorgaría y que hubieran plasmado en el convenio correspondiente.


27. CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis, o establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


28. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(4)


29. QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


30. Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


31. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


32. En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


33. a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


34. b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


35. Conforme a lo anterior debe establecerse si, en el caso, existe oposición entre los criterios denunciados.


36. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


37. Asentado lo anterior, conviene precisar las posiciones de ambos tribunales, que consisten en las siguientes:


Quinto Tribunal Colegiado


38. Que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento no debe regirse por las reglas generales de los contratos, porque no se trata de un simple acto jurídico entre particulares, en el que opera en forma absoluta el principio pacta sunt servanda, es decir, que dicho convenio tiene que cumplirse fiel y forzosamente a pesar de que sobrevengan acontecimientos imprevisibles, toda vez que su elaboración no depende sólo de la libre y autonomía voluntad de las partes, sino que para su validez necesita la anuencia previa del agente del Ministerio Público y aprobación del J..


39. Que la petición de reducción de la pensión, se apoyó en dos circunstancias, la primera, que las percepciones mensuales del actor disminuyeron; y, la segunda, que la madre está en condiciones de obtener recursos económicos para aportar la parte proporcional, a fin de integrar los alimentos.


40. Que lo tocante al convenio de alimentos de mutuo consentimiento debe regirse por las disposiciones especiales que al efecto prevén tanto el enjuiciamiento civil como la ley sustantiva civil del Estado de Jalisco, en el entendido que no opera la cosa juzgada en términos del artículo 89-C, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Segundo Tribunal Colegiado


41. Que la obligación de proporcionar alimentos derivada de un convenio celebrado entre los cónyuges en un juicio de divorcio voluntario, no se rige por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales que se encuentran sujetos a los principios de interés social, como es la proporcionalidad, en relación con la necesidad del que ha de recibirlos y la capacidad de quien debe proporcionarlos, de conformidad con los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco.


42. Que este tipo de convenios celebrado, cubriendo los requisitos para su existencia, obliga a su cumplimiento no sólo lo pactado, sino también sus consecuencias, sin poderse dejar al arbitrio de alguno de los contratantes.


43. Que, tratándose del otorgamiento de alimentos en forma voluntaria, es al acuerdo de voluntades al que se debe atender para fijar la suma que deba pagarse por ese concepto y no a los parámetros establecidos en la ley, ya que ésta, al no establecer la obligación de pagar alimentos -tratándose de divorcio voluntario-, mucho menos puede regular la voluntad de las partes de cubrir la suma que ellos, a su libre arbitrio, fijen porque, en caso contrario, representaría anular la voluntad de los consortes de pagar o no alimentos.


44. Por lo que el Tribunal Colegiado concluyó que era improcedente la reducción de alimentos derivada del divorcio voluntario, con base en la modificación en las condiciones relativas a la posibilidad de dar alimentos y a la necesidad del que debe recibirlos, dado a la inexistencia de datos que en base a dichas condiciones se hubiera fijado el monto de la cantidad que a título de alimentos se otorgaría y que hubieran plasmado en el convenio correspondiente.


45. Del análisis de lo anterior se considera que sí existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


46. En ese sentido, la materia de la presente contradicción radica en que ambos Tribunales Colegiados sostienen posiciones o criterios jurídicos divergentes entre sí sobre la misma cuestión planteada, esto es, si al convenio celebrado con motivo del divorcio voluntario, le son aplicables las reglas de los contratos en general o las que la ley prevé sobre los alimentos y, en ese sentido, resolver si dicho acuerdo de voluntades tiene la calidad de cosa juzgada.


47. Cabe señalar que el criterio que se determine adoptar atiende única y exclusivamente al caso de alimentos entre ex cónyuges, ya que si bien en el juicio de amparo directo 310/2012, que participa en esta contradicción, se ven involucrados derechos de menores, en este asunto no se emitirá alguna decisión que los incluya, pues en los otros asuntos que participan no se advierte que se haya decidido sobre pensión alimenticia para menores; de ahí que no pueda ser tema de la contradicción.


48. SEXTO. La materia de la presente contradicción radica, como se dijo, en que si al convenio celebrado con motivo del divorcio voluntario, le son aplicables las reglas de los contratos en general o las que la ley determina para los alimentos.


49. Esto, pues en los casos analizados por los tribunales que participan en la presente resolución uno de los cónyuges solicitó la reducción de la pensión pactada en un convenio celebrado libremente, es decir, la obligación alimentaria que se pretende reducir proviene de un acuerdo de voluntades y no de la ley misma, siendo que en la legislación civil del Estado de Jalisco no existe obligación de que los cónyuges se proporcionen alimentos en el caso de divorcio por mutuo consentimiento.


50. En relación con el tema, conviene señalar que, en lo concerniente al consentimiento de las partes contratantes, se tiene que el contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.


51. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera -derechos y obligaciones relativos-, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.


52. Asimismo, es conveniente tener presente que el contrato tiene elementos y requisitos propios de un acto jurídico, que son los siguientes:


53. Como elementos se pueden citar los personales, reales y formales.


54. Elementos personales. Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido, pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).


55. Elementos reales. Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero u otro acuerdo.


56. Elementos formales. La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etcétera.


57. Y como requisitos del contrato, básicamente, son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.


58. 1. Consentimiento. Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y a la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación o dolo.


59. Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.


60. (a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe ser de mala fe, porque de lo contrario se convierte en dolo.


61. (b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.


62. (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.


63. 2. Objeto. Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.


64. 3. Causa. Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.


65. Causa fuente: Es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.


66. Causa fin: Es el propósito o finalidad perseguida por las partes, al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.


67. Por su parte, los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco establecen lo siguiente:


"Artículo 419. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; sin embargo, para su fijación, se deberán tomar siempre en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo."


"Artículo 1266. Desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley.


"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Artículo 1329. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


68. De los artículos transcritos, en lo que interesa, se colige que, en el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, salvo que por su libre voluntad se pacte entre ellos el pago de alguna cantidad por dicho concepto, por lo que es evidente que en la citada clase de divorcio (por mutuo consentimiento), la existencia de la obligación alimentaria deriva de la libre voluntad de las partes, o sea, de un principio de liberalidad contractual, para establecer la existencia de la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges.


69. Asimismo, se colige que las disposiciones legales de los contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos.


70. También puede establecerse que desde el momento en que se celebra un contrato (en el caso un convenio sobre alimentos entre cónyuges en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento) con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley, y que la validez y el cumplimiento de los contratos (en el caso entiéndase convenio) no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.


71. Luego si, en el supuesto que los tribunales analizaron, los entonces consortes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por mutuo consentimiento, entonces, acorde con el segundo párrafo del artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco, ninguno de ellos tenía derecho a recibir alimentos del otro, no obstante, es en atención al convenio celebrado y puesto a consideración de la autoridad judicial que subsistió esa carga a favor de alguno de los excónyuges, por virtud de la libre voluntad expresada por las partes y aprobada por el órgano judicial, al respecto, si bien es cierto que en tal caso el convenio de alimentos participa de las características de todo acuerdo de voluntades y consta de los mismos elementos de cualquier otro tipo de convenio (judicial, en este caso), no debe soslayarse que, en la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto es sui géneris, pues sobre el tema de alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido, al tratarse de una cuestión de orden público y que, por ende, una vez que los ex cónyuges llegan a acordar que continuarán suministrándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador para su modificación.


72. Ciertamente, para la resolución de la presente contradicción, cobra especial relevancia la circunstancia de que las partes no pactaron una "ayuda periódica" o una "indemnización", lo que convinieron es que uno de ellos seguiría proporcionando alimentos al otro, a pesar de que la ley le libera de esa carga.


73. Es decir, en este tipo de acuerdo de voluntades, por un lado, existe la aceptación voluntaria de continuar suministrando alimentos al ex cónyuge, no obstante que, de conformidad con la ley, no exista tal obligación, al haberse disuelto el vínculo que generaba dicha carga que la ley califica como de orden público, por lo que, en esta medida, este tipo de convenios en atención a uno de sus objetos, como es el de pago de alimentos, las partes se encuentran adheridas a las disposiciones legales que el legislador ha dejado sentadas y que, de alguna manera, condicionan que este tipo de convenios puedan regirse por las reglas de los contratos en general (donde existen obligaciones y derechos recíprocos, y la voluntad de las partes es suprema), dado que dicho objeto no se trata de una prestación intencional, sino de una aceptación voluntaria de continuar suministrando alimentos -que tiene que ver con una prestación de dar-.


74. Luego, si el objeto del convenio multicitado tiene que ver con la posibilidad física y jurídica de proporcionar alimentos, que tiene su origen en la aceptación voluntaria de uno de los entonces cónyuges de continuar suministrando alimentos al otro, es claro que la disminución de éstos no puede quedar a la discrecionalidad del solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de disminuir la suma por concepto de alimentos, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria.


75. Ello es así, porque debe acreditarse fehacientemente, en cada caso, las razones de tal solicitud de disminución, como es lo relativo a la necesidad y condiciones del que ha de recibirlos, como la capacidad y circunstancias de quien debe proporcionarlos.


76. En consecuencia, es factible modificar el pacto respecto de cubrir alimentos tratándose del divorcio voluntario, pero, se insiste, sin descuidar la situación que sujeta o reina para los ex cónyuges ajustada con las reglas de los alimentos legales sujetos a los principios de interés social.


77. Es aplicable a lo expuesto los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido:


"ALIMENTOS. FIJACIÓN DE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Carece de consistencia la argumentación que se haga en el sentido de que la actora no mencionó en su demanda, ni probó la cantidad precisa que pretendía obtener como pensión alimentaria, porque tratándose de una pensión que según el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe fijarse en proporción de la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, corresponde al J. hacer el señalamiento del monto de la suma que, de acuerdo con la prueba de los extremos antes mencionados, resulte proporcionada en los términos del mencionado precepto. Por esto no es indispensable, para considerar que la acción fue correctamente ejercitada, que la parte actora señalara en su demanda y probara una cantidad precisa."(6)


"ALIMENTOS, CONVENIOS SOBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Las prohibiciones que fija el artículo 252 del Código Civil del Estado de Veracruz, son la renuncia de recibir alimentos, y transar sobre el derecho a los mismos, sin que esta prohibición alcance a la cuantía de los alimentos, que puede fijarse por convenio de las partes. El artículo 2877 del código en cita, define la transacción como el contrato en el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, o previenen una futura, situaciones que no se dan en un caso si el convenio no versa sobre el derecho a percibir alimentos, sino que reconociéndose ese derecho, se conviene exclusivamente sobre el monto de las cantidades que el esposo y padre cubrirá como pensión alimenticia. Además, no es forzoso que el J. que conoce de la contienda, sea quien deba fijar el monto de la pensión alimenticia y las condiciones bajo las cuales deba satisfacerse, pues las partes pueden libremente llegar a un entendimiento sobre el particular, como sucede en los casos de divorcio voluntario, sujetándose a los términos del artículo 242 del código en cita, lo cual no tiene relación con el texto del artículo 2877 ya mencionado, y sí, por lo contrario, con el numeral 103 del mismo cuerpo de leyes, al establecer que ‘Los cónyuges concertarán entre sí la mejor distribución del cuidado y atención de los cargos conyugales y dirección de los trabajos del hogar’, puesto que, al aludir a los cargos conyugales, necesariamente se refiere a los alimentos que es el cargo principal."(7)


"ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN. Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo éste el motivo por el que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada."(8)


78. Por las razones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el rubro y texto siguiente:


De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del juicio de divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para su existencia, surge la obligación de cumplir no sólo con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación alimentaria deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges, en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del otro, no se debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto es sui géneris, pues sobre el tema de alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden público, por ende, una vez que los cónyuges acuerdan que continuarán suministrándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador para su modificación. Luego, si este tipo de acuerdos es sui géneris porque no pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de que su objeto trata de una aceptación voluntaria de continuar suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede quedar a la discrecionalidad del solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria.


79. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente J.M.P.R., respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este código, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo."


2. Novena Época. Registro IUS: 165892. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia civil, tesis III.2o.C.169 C, página 1442.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


4. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


5. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Séptima Época. Registro IUS: 241283. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 87, Cuarta Parte, materia civil, página 13.

Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Tercera S., tesis 64, página 65.


7. Séptima Época. Registro IUS: 241799. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 59, Cuarta Parte, materia civil, página 22.


8. Séptima Época. Registro IUS: 241437. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, materia civil, página 14.

Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera S., página 61.




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