Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1323
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 172/2013 (10a.)
Número de registro24838
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H., QUIEN VOTÓ CON SALVEDAD. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta S..


9. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., uno de los tribunales en contradicción.


10. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


11. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


12. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


13. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


14. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, incluyendo en primer término los antecedentes destacados que en cada caso se tomaron en cuenta.


15. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo directo 1524/2012, el veintitrés de mayo de dos mil trece, sostuvo que (fojas 45, 47 vuelta, 48 y 60 vuelta a 66 vuelta del toca):


"OCTAVO. Antecedentes relevantes del caso. Previo a analizar los conceptos de violación hechos valer, se estima necesario hacer un relato de los antecedentes del caso, que se advierten del juicio laboral **********, del índice de la responsable, y son los siguientes:


"1. **********, por su propio derecho, por escrito presentado el doce de agosto de dos mil diez, ante la Junta Especial N.ero Diecisiete de la (sic) Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones consistentes en:


"a) Se deje sin efectos el oficio no. ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, en el cual se niega el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada.


"b) El otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve.


"c) El pago de las mensualidades de la pensión de cesantía en edad avanzada.


"d) El otorgamiento de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria.


"e) El pago de un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión como pensionada por cesantía en edad avanzada (fojas 1 y 2).


"La parte actora fundó su demanda, medularmente, en los siguientes hechos:


"Que el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y seis, ingresó a prestar sus servicios personales al Instituto Mexicano del Seguro Social, logrando acumular una antigüedad de veintisiete años, cinco quincenas y trece días. ...


"B. Análisis de los restantes conceptos de violación (incompatibilidad de la pensión prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social y la de cesantía en edad avanzada).


"Aduce la inconforme en el concepto de violación identificado como ‘primero’, en esencia, que el laudo reclamado es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no contiene una adecuada fundamentación y motivación, puesto que era menester identificar la naturaleza del acto, para luego confrontar su contenido con las normas legales que lo regulan, que en el caso, era el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973.


"En el ‘segundo’ motivo de disenso, afirma que se pretende hacer valer que no tiene derecho a una pensión de cesantía en edad avanzada, en virtud de que recibió una jubilación por años de servicio, y que en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, la misma hace las veces de pensión de cesantía, situación que sería cierta si hubiera trabajado únicamente para dicho instituto, lo que a su decir, no aconteció, dado que laboró y cotizó en esa dependencia mediante diversos patrones de manera independiente.


"Sigue diciendo la inconforme, que laboró y fue inscrita como trabajadora ordinaria por diversas empresas de la iniciativa privada, acumulando 712 semanas de cotización totalmente ajenas al tiempo que trabajó en forma subsidiaria para el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que, afirma que le asiste el derecho a recibir una pensión de cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Seguro Social de 1973.


"Citó como apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de rubros: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL." y "PENSIONES POR JUBILACIÓN Y POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS."


"Por otra parte, señala la quejosa que la jubilación y pensión por cesantía son diferentes, ya que la primera detona con el vínculo contractual entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa, en tanto que la segunda, surge en virtud de que tuvo oportunidad de laborar subsidiariamente para diferentes patrones y por ende cotizar al régimen obligatorio del seguro social por un lapso no menor de 712 semanas; además de que manifiesta que sí cumple con los requisitos que establece el artículo 145 de la Ley del Seguro Social de 1973.


"Finalmente, cuestiona la disidente en el ‘cuarto’ motivo de inconformidad, básicamente, que el laudo reclamado faltó a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de las pruebas en conciencia.


"Que a partir del dieciséis de mayo de dos mil cinco se le otorgó la jubilación por años de servicio de conformidad al régimen de pensiones y jubilaciones regulada en el contrato colectivo de trabajo celebrado por el IMSS y sus empleados.


"Que cotizó 712 (setecientos doce) semanas en la iniciativa privada y 1422 (mil cuatrocientos veintidós) como trabajadora subordinada del Instituto de Seguridad Social, por lo que solicitó la pensión por cesantía en edad avanzada de conformidad con el artículo 280 de la Ley del Seguro Social, vigente desde el primero de abril de mil novecientos setenta y tres; sin embargo, por oficio de ********** de veintisiete de mayo de dos mil diez, se le notificó la negativa del otorgamiento de la aludida pensión, en razón de que goza de una jubilación por años de servicio (fojas 2 a 4).


"...


"Las anteriores manifestaciones, a consideración de este órgano colegiado, se estiman infundadas.


"Esto es así, puesto que contrario a lo aseverado por la disconforme, con independencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 145 de la Ley del Seguro Social vigente en 1973, en el justiciable resulta jurídicamente correcta la absolución decretada en el fallo reclamado, toda vez que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación de la que goza la reclamante y la diversa de cesantía en edad avanzada que solicita, en razón de lo siguiente.


"La extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contracción de tesis 74/91, sustentadas entre el entonces único Tribunal Colegiado de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en sesión de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, estableció:


"‘... CUARTO. Esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, debe prevalecer la tesis del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"‘Ha sido criterio de esta Cuarta S., que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional; por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos. Lo anterior, ha sido sostenido en las tesis de jurisprudencia números 1042 y 1043 que aparecen a fojas 1676 y 1677 del Volumen IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, y que son del tenor literal siguiente:


"‘«JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.»


"‘«JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos.»


"‘En ese orden de ideas, se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones. Además, debe apuntarse que las prestaciones legales pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, esto es, cuando una prestación contractual otorgue mayores beneficios que las conferidas por la ley.


"‘En el caso a estudio, en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó lo siguiente:


"‘«Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con cuantía máxima fijada en la tabla A del artículo 4 del presente régimen.»


"‘El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla A del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"‘La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.’


"De lo antes expuesto se desprende, en primer lugar, que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.


"Es importante mencionar, que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que al recibir una de éstas, se excluye a las otras; es por eso, que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.


"Ahora bien, dichas prestaciones fueron incorporadas y superadas contractualmente, en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en dicho instituto, como se desprende de las siguientes cláusulas:


"‘Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.’


"‘Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"‘a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y


"‘b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.’


"En efecto, como se puede ver, las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general, ya que, mientras la Ley del Seguro Social, en su artículo 167, estipula que la cuantía de las pensiones se fija tomando en cuenta el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en cambio, como lo estipula su artículo 4, toma en cuenta el último salario percibido por el empleado.


"Por otro lado, al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se evidencia un beneficio superior para éstos, lo que queda de manifiesto si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 9 del mencionado régimen, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.


"Es importante hacer mención que lo antes expuesto, es posible pactarlo dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1, del Régimen de Jubilación y Pensiones que dice: ‘Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto’, afirmación que se repite en el párrafo segundo del artículo 9, que a la letra dice: ‘La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto.’


"No cabe una interpretación diferente de lo anterior, dado que lógica y jurídicamente no tendría razón de ser el contenido del artículo 9, párrafo segundo, a que se alude, toda vez que los trabajadores, por el solo hecho de ser asegurados, no tienen derecho a una pensión jubilatoria por años de servicio, pues no se contempla ese beneficio en la Ley del Seguro Social, y si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que, si se reciben las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada previstas en éste, no tienen derecho además, para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que la prestación contractual se otorga a dichos trabajadores tanto en su carácter de asegurados como en el de trabajadores.


"De lo antes expuesto, y de acuerdo con el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello, se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma estableciendo las bases para integrarla.


"En las relatadas condiciones, resulta correcto el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al sostener que no coexiste el derecho de los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social a obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, debiendo remarcarse que esta S. no se pronuncia en cuanto a algunas consideraciones efectuadas por dicho tribunal, como aquellas que involucran a las pensiones por riesgo, consideraciones respecto de las cuales no se hace estudio por ser ajenas a la materia de la contradicción.


"De acuerdo con lo expuesto, debe prevalecer, en lo esencial, el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a la siguiente tesis:


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.’


"Como se advierte de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consolidó los siguientes aspectos:


"a) Que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por lo que su integración y monto no debían buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.


"b) Que se podía pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integrara con el monto de otras prestaciones legales, las cuales se podían incorporar para computar el monto de dicha jubilación, siempre y cuando éstas hubieran sido superadas por las contractuales, esto es, cuando otorgaran mayores beneficios que las conferidas por la ley.


"c) Que del estudio del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó que la pensión por jubilación que otorga dicho instituto, se integraría con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resultaba que si el instituto cubría a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le estaba otorgando también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.


"d) Que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social anterior (1973), disponía que existía incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, al recibir una de éstas, se excluía a las otras; por ende, que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluía a la de cesantía en edad avanzada.


"e) Que las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se preveían en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones eran superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general, ya que mientras la Ley del Seguro Social, en su artículo 167, estipulaba que la cuantía de las pensiones se fijaba tomando en cuenta el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tomaba en cuenta el último salario percibido por el empleado.


"f) Que al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se evidenciaba un beneficio superior para éstos, de conformidad con el artículo 1o. del mencionado régimen, lo que quedaba de manifiesto si se tomaba en cuenta que de conformidad con el artículo 9 del mismo, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.


"Por todo lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó, que al recibir un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tenían derecho, para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que la prestación contractual se otorgaba a dichos trabajadores tanto en su carácter de asegurados como en el de trabajadores.


"Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 4a./J. 5/93, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 62, del mes de febrero de 1993, página 13, que a la letra dice:


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.’


"Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el criterio citado y en las consideraciones de la ejecutoria relatada, se concluye que, como bien lo estimó la Junta del conocimiento, la pensión de cesantía en edad avanzada que establece la Ley del Seguro Social, y que el actor solicitó, es incompatible con la de jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo de ese instituto, la cual le fue otorgada cuando fue trabajador del mismo, ya que dicha prestación extralegal se integra con el importe de la pensión de vejez, la cual, como lo dispone el artículo 175, fracción I, (sic) de la Ley del Seguro Social anterior, y 160 de la ley vigente, es incompatible con la de cesantía en edad avanzada. Así, si el instituto le cubre a la quejosa la pensión de vejez en la de jubilación por años de servicios, no es procedente que solicite la de cesantía en edad avanzada, en tanto una y otra, se excluyen, sin que por ello, como lo señaló el Alto Tribunal, se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de cesantía.


"Por tanto, en el caso, la carga probatoria de la acción, así como las pruebas aportadas por la actora a los autos, no impactan el sentido del laudo, si la actora, de cualquier forma, carece de acción y derecho para reclamar una pensión adicional a la jubilación con que cuenta, por disposición de la Ley del Seguro Social; pues según se infiere que desde su demanda, la promovente reconoció contar con una jubilación por años de servicio, a partir del dieciséis de mayo de dos mil cinco, lo cual además se acredita con la resolución que exhibió la demandada en la que se le otorgó ese beneficio contractual (fojas 85); de ahí que, resulte indiscutible que la solicitud de pensión por cesantía, deviene improcedente.


"Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior consideración, que se haya continuado realizando sus aportaciones bajo el régimen obligatorio de forma voluntaria o que hubiera cotizado para otros patrones diversos al Instituto Mexicano del Seguro Social cumpliendo así, con el periodo de espera que prevé la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general, pues con ello se pretende obtener un beneficio del Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente en su carácter de órgano asegurador, cuando por haber sido empleado de dicho ente, el beneficio jubilatorio del que goza es tanto en su carácter de trabajador como de asegurado, por lo que resulta improcedente la pensión que actualmente solicita sin importar que no lo sustente en los servicios prestados para el instituto.


"Luego, contrario a lo alegado, la Junta responsable de forma alguna resolvió el conflicto laboral sometido a su consideración bajo una óptica o perspectiva errónea por cuanto que en el justiciable, sí son aplicables las consideraciones del criterio jurisprudencial plasmado precedentemente ya que, como el propio disconforme lo señala, se está en el supuesto de que un ex trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien obtuvo su jubilación conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable, posteriormente pretende del mismo instituto como órgano asegurador, una pensión de cesantía conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social. De ahí que resulte infundado lo alegado al respecto.


"C. a lo anterior, se tiene que si de acuerdo con el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación de la que actualmente goza la accionante, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales conforme a la Ley del Seguro Social, y esta última pensión (vejez), conforme al numeral 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es excluyente de la de cesantía en edad avanzada que solicita la actora, la que cabe precisar, se calculó en proporciones superiores a las legalmente previstas, aunado al doble carácter con que el instituto otorgó y la trabajadora actora recibió el beneficio jubilatorio; resulta incuestionable que, como se sostuvo en el laudo reclamado, la pensión de jubilación prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social y la de cesantía en edad avanzada que pretende obtener, son incompatibles ya que mediante el otorgamiento de la primera el Instituto Mexicano del Seguro Social quedó relevado del cumplimiento de la segunda, por excluirse entre sí. Así pues, considerando que la responsable tiene la obligación, conforme a lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas; y si encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, al ser incompatible la pensión de años de servicio con la de cesantía en edad avanzada, debe declarar su improcedencia, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. ..."


16. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., resolvió el amparo directo 519/2012, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce, del siguiente tenor (fojas 189 a 192 y 231 a 235 vuelta del toca):



"PRIMERO. Como antecedentes del acto reclamado, de la demanda de amparo y del informe justificado, se desprenden los siguientes datos:


"a) **********, por conducto de sus apoderados, por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil nueve, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"‘1. Demandamos el otorgamiento y el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a partir del 31 de agosto de 2008 en que cumplió los 60 años de edad, a favor de nuestra representada **********, generada por derechos propios como asegurada del régimen obligatorio del seguro social con número de seguridad social **********, al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 por haber sido trabajadora de otros patrones distintos al Instituto Mexicano del Seguro Social y como resultado de su propia continuación voluntaria en el régimen obligatorio, teniendo la edad exigida y el tiempo de espera que como mínimo marca la Ley del Seguro Social de 1973, y estar cesante en su trabajo. 2. Demandamos la declaración de esta Junta en el laudo definitivo que llegue a dictar en el sentido de que como asegurada con número de afiliación **********, a nuestra representada **********, le asiste el derecho a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue la pensión por cesantía en edad avanzada, toda vez que desde su incorporación inicial, el 4 de marzo de 1972, tiene acreditadas 502 semanas con patrones distintos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en la continuación voluntaria en el régimen obligatorio, que dieron lugar al acreditamiento de semanas de cotización necesarias para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada que reclamamos por cumplir con los requisitos del artículo 144 de la Ley del Seguro Social de 1973, de acuerdo a las semanas de cotización que tiene acreditadas en el régimen obligatorio del seguro social con patrones distintos al Instituto Mexicano del Seguro Social, como son los siguientes:


"‘...


"‘3. Demandamos la nulidad por ilicitud del oficio No. ********** de fecha 04 de junio de 2009 suscrito por **********, jefe del departamento de pensiones subdelegacional, adscrito a la D.J., departamento de pensiones de la Subdelegación Estatal en J. del IMSS, dirigido a nuestra representada **********, en su carácter de asegurada, con número de seguridad social ********** y mediante el cual infundada e inmotivadamente se le comunica la resolución por la cual se le niega la pensión de cesantía en edad avanzada solicitada el 2 de junio de 2009, dicha resolución debe quedar sin efecto alguno, toda vez que nuestra representada reúne los requisitos establecidos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, en consecuencia, demandamos la nulidad de los efectos negativos que produjo en perjuicio de nuestra representada ********** y que llegue a producir la citada resolución de negativa de pensión.’


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"‘Primero. Nuestra representada es asegurada en el régimen obligatorio del seguro social, habiéndole asignado el número de seguridad social **********, desde su incorporación inicial el 04 de marzo de 1972. Segundo. Como se acredita con la hoja de certificación de derechos que le fuera expedida a nuestra representada **********, por el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de la Subdelegación Juárez, departamento de afiliación y vigencia de derechos con fecha 03 de junio de 2009, como trabajadora activa sujeta del régimen obligatorio del seguro social, trabajó con diferentes patrones los cuales cumplieron con la obligación de inscribirla en el régimen obligatorio que comprende los seguros de acuerdo con la Ley del Seguro Social de 1973 de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y guarderías, y como tal, tiene acreditadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurada más de 500 semanas de cotización, con patrones ajenos al Instituto Mexicano del Seguro Social que dieron lugar al acreditamiento de las semanas de cotización necesarias para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada que reclamamos en su favor, como son las siguientes: (Tabla ya transcrita). Como podrá advertir esa Junta, en la hoja de certificación de derechos no se cuantifican las semanas de cotización que en su carácter de asegurada y trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, cotizó en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde alcanzó una antigüedad efectiva de más de 27 años, sino tan sólo aquellas que cotizó con otros patrones y en la continuación voluntaria en el régimen obligatorio. Efectivamente, como podrá advertir esa Junta, a la que le corresponda conocer de este juicio, se encuentran acreditadas con patrones ajenos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en la continuación voluntaria en el régimen obligatorio un total de 502 semanas, a su favor, las cuales son suficientes para tener derecho al otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada.’


"...


"TERCERO. Son infundados los conceptos de violación formulados, toda vez que contrario al sentir del disconforme, con independencia del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 145 y 146 de la Ley del Seguro Social, en el justiciable resulta jurídicamente correcta la absolución decretada en el fallo reclamado, toda vez que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación de la que goza la reclamante y la diversa de cesantía en edad avanzada que solicita.


"A fin de evidenciar lo anterior, es necesario precisar que la jubilación constituye una prestación extralegal porque no tiene su fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, de allí, que su regulación no deben buscarse en la ley sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia número 1042 que aparece en la página 1676, Volumen IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor literal siguiente:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’


"En ese orden de ideas, se puede pactar válidamente sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones, de manera que las prestaciones legales pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando, éstas hayan sido superadas por las contractuales, esto es, cuando la prestación contractual otorgue mayores beneficios que las conferidas por la ley.


"En el caso en estudio, el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores, establece:


"‘Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con cuantía máxima fijada en la tabla A del artículo 4 del presente régimen. El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla A, del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones. La jubilación por años de servicio, comprende respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.’


"De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si dicho instituto cubre a un trabajador la pensión por jubilación, en los términos de dicha cláusula, le está otorgando con ella también la de vejez, al quedar integrada en la primera de las mencionadas, sin que por ello, se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal y legal la de vejez.


"Luego, es importante mencionar, que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social de 1973, dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que al recibir una de éstas, se excluye a las otras.


"Por lo anterior, es que se concluye que si el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable, integra la pensión de vejez en la jubilación, ello, en términos del numeral mencionado en el párrafo precedente, indudablemente que excluye a la de cesantía en edad avanzada, máxime que la pensión de vejez que se encuentra inmersa en la pensión jubilatoria de la actora, fue incorporada y superada contractualmente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable de la prevista en la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general.


"En efecto, los artículos 1 y 4 del citado régimen, establecen:


"‘Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.’


"‘Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones y pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto. b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.’


"Como se puede ver, las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, son superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general, ya que mientras la Ley del Seguro Social, en su artículo 167, estipula que la cuantía de las pensiones se fija tomando en cuenta el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en cambio, toma en cuenta el último salario percibido por el empleado.


"Asimismo, al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se evidencia un beneficio superior al previsto legalmente, lo que queda de manifiesto si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 9 del mencionado régimen, la jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.


"Luego, la incompatibilidad de las pensiones en análisis se enfatiza, si se considera que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores tanto la calidad de patrón como de prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1 del Régimen de Jubilación y Pensiones ya mencionado, mismo que se repite en el párrafo segundo del artículo 9 del propio ordenamiento.


"No cabe una interpretación diferente de la anterior, dado que lógica y jurídicamente no tendría razón de ser el contenido del artículo 9, párrafo segundo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable, toda vez que los trabajadores por el solo hecho de ser asegurados, no tienen derecho a una pensión jubilatoria por años de servicio, pues no se contempla ese beneficio en la Ley del Seguro Social y si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, reciban tal beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que, si se reciben las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada previstas en éste, aun cuando en el caso, se encuentre inmersa en la de jubilación, no tienen derecho además, para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que la prestación contractual se otorga a dichos trabajadores tanto en su carácter de asegurados como en el de trabajadores, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior consideración, que se haya continuado realizando sus aportaciones bajo el régimen obligatorio de forma voluntaria, así como que hubiera cotizado para otros patrones diversos al Instituto Mexicano del Seguro Social, cumpliendo así con el periodo de espera que prevé la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general, pues con ello se pretende obtener un beneficio del Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente en su carácter de órgano asegurador, cuando por haber sido empleado de dicho ente, el beneficio jubilatorio del que goza es tanto en su carácter de trabajador como de asegurado, por lo que resulta improcedente la pensión que actualmente solicita sin importar que no lo sustente en los servicios prestados para el instituto.


"Las consideraciones anteriores dieron origen al criterio de la Octava Época, emitido por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 62, febrero de 1993, página 13, que a la letra dice:


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.’


"Luego, contrario a lo alegado, la Junta responsable de forma alguna resolvió el conflicto laboral sometido a su consideración bajo una óptica o perspectiva errónea, por cuanto que en el justiciable, sí son aplicables las consideraciones del criterio jurisprudencial plasmado precedentemente (sic), ya que, como el propio disconforme lo señala, se está en el supuesto de que un ex trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien obtuvo su jubilación conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable, posteriormente pretende del mismo instituto como órgano asegurador, una pensión de cesantía conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social. De allí que resulte infundado lo alegado al respecto.


"C. a lo anterior, se tiene que si de acuerdo con el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación de la que actualmente goza la accionante, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales conforme a la Ley del Seguro Social y esta última pensión (vejez), conforme al numeral 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es excluyente de la de cesantía en edad avanzada que solicita la actora, la que cabe precisar, se calculó en proporciones superiores a las legalmente previstas, aunado al doble carácter con que el instituto otorgó y la trabajadora actora recibió el beneficio jubilatorio; resulta incuestionable que, como se sostuvo en el laudo reclamado, la pensión de jubilación prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social y la de cesantía en edad avanzada que pretende obtener, son incompatibles, ya que mediante el otorgamiento de la primera el Instituto Mexicano del Seguro Social quedó relevado del cumplimiento de la segunda, por excluirse entre sí. ..."


17. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos directos 257/2012 y 466/2012, el veintinueve de agosto de dos mil doce, dieron origen a la tesis aislada que a continuación se reproduce (fojas 108 y 146 del toca):


"TRABAJADORES JUBILADOS DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO GOCEN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS POR DIVERSO PATRÓN, AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO Y AL SER AMBAS COMPATIBLES POR TENER ORIGEN DIFERENTE. El hecho de que el actor que obtuvo una pensión por jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; pues la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada al instituto como asegurador, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por reunir los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el actor y el citado instituto, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón. Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo del señalado instituto la pensión por jubilación, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado organismo, procede su otorgamiento, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas. Lo anterior se corrobora si se considera que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del aludido instituto, se obtienen de aportaciones diferentes, como se advierte de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social derogada, octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social. Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’, ya que en ésta se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del citado instituto y éste, lo que no acontece en el caso, ya que la referida pensión de cesantía, no fue reclamada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución, obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con diverso patrón, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada." [Décima Época. Registro IUS: 2002095. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia laboral, tesis IV.2o.T.8 L (10a.), página 2863].


18. Las ejecutorias de las que derivó la tesis antes reproducida, en la parte que interesa, son muy similares (fojas 116, 117, 120 vuelta a 132 vuelta, y 160 vuelta a 172 vuelta del toca). A continuación se reproducen las consideraciones del amparo directo 257/2012:


"... QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación resulta necesario reseñar lo acontecido en el juicio de origen.


"El treinta de junio de dos mil diez, ********** demandó por la vía ordinaria laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, así como las asignaciones familiares, aguinaldo anual, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria, diversos conceptos accesorios y en consecuencia el pago de las mensualidades que le corresponden a partir de la fecha en que cumplió sesenta años de edad y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia, considerando exclusivamente las semanas de cotización que generó con el patrón **********.


"Como hechos precisó los siguientes:


"1) Que fue asegurado y trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, con número de afiliación ********** y con el número de matrícula **********.


"2) Tener sesenta años cumplidos desde el treinta de enero de dos mil seis, por lo que tiene derecho al pago de la prestación que reclama en forma definitiva y de manera vitalicia, porque así lo establece el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; de igual manera, que proceden las asignaciones familiares para su beneficiara esposa.


"3) Que cotizó más de quinientas semanas en el Régimen Obligatorio de Seguridad Social, toda vez que laboró desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de septiembre de dos mil dos, para la **********, por lo que al haber laborado aproximadamente doce años y diez meses con el citado patrón, se le debe conceder la pensión reclamada.


"4) Que a partir del día seis de enero de mil novecientos ochenta y uno al dieciséis de octubre de dos mil nueve, estuvo laborando en forma paralela con el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la categoría de médico familiar 8.0 y se encuentra disfrutando de una pensión jubilatoria por años de servicios con efectos a partir del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, aclarando que de esa relación de trabajo no reclama nada, únicamente lo hace respecto de las semanas de cotización que generó con el patrón **********, es decir, de un segundo esquema de aseguramiento del cual disfrutó.


"5) Que no hay incompatibilidad de las pensiones, pues en su caso, se trata de dos relaciones de trabajo autónomas y ajenas entre sí, por lo que de ambas se generaron derechos y obligaciones y, en consecuencia, tiene derecho al disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada. (Fojas 01 y 02)


"...


"SEXTO. Es fundado el único concepto de violación expresado.


"Alega el quejoso esencialmente, que la Junta responsable dice en el laudo impugnado, que no tiene derecho a los conceptos reclamados ya que la pensión de cesantía en edad avanzada que solicitó, es incompatible con diversa de jubilación que se le cubre en su carácter de asegurado y trabajador, lo cual aduce el inconforme configura un laudo incongruente y por ende violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque lo que reclamó, es que se le concediera la pensión por cesantía en edad avanzada reglamentada por los artículos 145 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente a partir del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres y hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, con efectos a partir del día treinta de enero de dos mil seis en que cumplió los sesenta años de edad, considerando única y exclusivamente las más de quinientas semanas que cotizó en el Régimen Obligatorio del Seguro Social con el patrón **********, en el periodo comprendido del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de septiembre de dos mil dos, generando más de quinientas semanas de cotización en el referido régimen del Seguro Social con este patrón diverso y ajeno al instituto tercero perjudicado y sin considerar lo generado cuando fue trabajador del instituto, pues de ahí ya se le concedió una pensión jubilatoria por años de servicios de acuerdo a lo estipulado por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y esos periodos cotizados deben de quedar intocados, mientras que la pensión por cesantía en edad avanzada demandada, es sobre las semanas de cotización generadas con el patrón diferente y diverso ya detallado, es decir, una prestación legal completamente diferente, autónoma y ajena a la pensión jubilatoria por años de servicios de la que ya disfruta, reglamentada esta última por el contrato colectivo de trabajo cuyo origen es eminentemente contractual, en tanto que la otra es de origen eminentemente legal (la pensión por cesantía en edad avanzada).


"Y agrega el quejoso, que sería aplicable la incompatibilidad entre las dos pensiones, si la de cesantía en edad avanzada que demandó, la pretendiera de las mismas cotizaciones y de la misma relación de trabajo que tuvo con el tercero perjudicado, pero como el origen de la reclamación es diverso y diferente a la que ya disfruta, se debió considerar procedente su reclamación relativa a la pensión de cesantía en edad avanzada.


"Como se adelantó, ese concepto de violación es fundado.


"En principio, como se advierte de la relatoría plasmada en el considerando que antecede, el actor reclamó como acción principal, el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, por considerar que reúne los requisitos establecidos para ello en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, considerando únicamente las cotizaciones que generó con el patrón **********, y agregó que si bien laboró para el instituto demandado, de quien obtuvo una pensión de jubilación por años de servicios, de dicha relación no reclamaba nada dado que ya se le había otorgado su pensión jubilatoria, pero que no podía considerarse una incompatibilidad de pensiones porque al haber trabajado para el patrón mencionado en primera instancia, generó diversos derechos, y que las semanas que cotizó con éste, son ajenas y autónomas de las que generó cuando laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Como también ya se vio, la responsable consideró en el laudo, que la pensión de cesantía era totalmente incompatible con la diversa de jubilación por años de servicios otorgada al actor contractualmente, la que se integra con el importe que resultara de la pensión de vejez, quedando relevado el seguro social del pago de las pensiones de invalidez, cesantía y vejez ya que éstas quedan comprendidas en la jubilación, citando en apoyo a sus consideraciones, la tesis específica emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’


"Ahora, es verdad que tratándose de derechos laborales, cuando un contrato individual o colectivo de trabajo o alguno de sus complementos o anexos, como en el caso es el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo de los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social, supera los derechos mínimos legislados a favor de los trabajadores en cuanto a una determinada prestación, es válido que se aplique a favor del trabajador únicamente la prestación contractual, sin que por ello deba considerarse que esta última contraviene o se encuentra por encima de la legal, toda vez que el derecho legal se encuentra protegido y superado en la prestación contractual.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"‘No. Registro 243513

"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 90, Quinta Parte

"‘Página: 43


"‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.’


"... En ese orden de ideas, se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones legales, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, como sucede en el caso de la jubilación de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"También es verdad que en relación a lo dicho en el párrafo que antecede, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios número 74/91 que dio origen a la jurisprudencia número 5/93, estableció que las pensiones que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general; además, consideró que es posible pactar que la jubilación comprenda alguna de las pensiones a que se refiere la ley del instituto dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1, del Régimen de Jubilación y Pensiones, disposición reglamentaria en que el instituto demandado apoyó su excepción, cuyo contenido transcribió en su contestación y aportó, como así se desprende de los autos del juicio de origen.


"Además, en la referida contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró medularmente, que de lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que la pensión de jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si la referida institución de seguridad social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, también le está otorgando con ella, la pensión de vejez, al quedar integrada en la de jubilación, sin desconocerse la distinta naturaleza jurídica de dichas pensiones, al ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez; y como el artículo 175 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que hay incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, al recibir una de éstas se excluye a las otras, y por eso es que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.


"En la jurisprudencia de mérito, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, finalmente estableció que la pensión por cesantía en edad avanzada es incompatible con la jubilación de los trabajadores del instituto aquí tercero perjudicado, lo que plasmó en el texto del citado criterio jurisprudencial que es del contenido literal siguiente:


"‘No. de Registro IUS: 207800

"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘N..: 62, febrero de 1993

"‘Tesis: 4a./J. 5/93

"‘Página: 13


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.’


"... Luego, la jurisprudencia anteriormente transcrita, fue ilegalmente aplicada por la autoridad responsable correlacionándola con el artículo primero del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para sustentar su determinación de declarar improcedente la acción intentada por el quejoso, pues en la jurisprudencia citada se determinó que cuando el instituto cubre a un trabajador la pensión jubilatoria lo hace en su doble carácter de asegurado y trabajador y, por tanto, aquél queda relevado del pago de pensión de cesantía en edad avanzada, dado que ésta queda comprendida en la de jubilación.


"Sin embargo, en esa tesis se abordó el tema pero desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y éste, lo que no acontece en el caso, ya que si bien es verdad que el actor confesó en su demanda que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social y que de éste recibió una pensión de jubilación por años de servicios, no menos cierto resulta que también fue claro en señalar que la pensión de cesantía en edad avanzada la reclamaba por reunir los requisitos establecidos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el último día de junio de mil novecientos noventa y siete, pero sobre todo, que dicha pensión de cesantía la reclamaba considerando única y exclusivamente las semanas de cotización que generó con el diverso patrón **********, es decir, respecto de una relación laboral diferente y autónoma a la que sostuvo con el instituto demandado, pues con aquélla obtuvo los derechos que ahora hacía valer para el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; en resumen, la referida pensión de cesantía, no fue demandada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con el diverso patrón **********, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada el instituto ahora tercero perjudicado, de ahí que no cobre aplicación la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia.


"Lo que así resulta, porque el solo hecho de que el actor que obtuvo una pensión de jubilación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador del instituto de seguridad social en cita, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; empero, la diversa pensión de cesantía en edad avanzada, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, que es reclamada al instituto como ente asegurador, pero por reunir el actor los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra el haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el mismo actor y el instituto en comento, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón.


"Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo la pensión de jubilación por el Instituto Mexicano del Seguro Social como su patrón y organismo asegurador y prestador de servicios de salud, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado instituto, no hay razón legal que impida que se otorgue también la pensión de cesantía, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles, por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas.


"A mayor abundamiento, el criterio aquí sustentado, se corrobora si se toma en consideración que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social aplicable al caso, y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se obtienen de aportaciones diferentes, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social abrogada, octavo transitorio para mil novecientos noventa y tres, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del seguro social, cuyos textos se transcriben:


"De la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete:


"‘Sección décima primera

"‘Del régimen financiero.


"‘Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.’


"‘Cuotas a cubrir para patrones y trabajadores por los seguros que se indican.’


"‘Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950% y 2.125% sobre el salario base de cotización, respectivamente.’


"‘De la contribución del Estado.


"‘Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al 7.143% del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.’


"Artículos transitorios 1993.


"‘...


"‘Artículo octavo. Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversos artículos de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de diciembre de 1990, para quedar como sigue: ...’


"‘Artículo segundo. Las reformas al artículo 177 de la ley entrarán en vigor el 1o. de enero de 1996.


"‘Durante los años de 1994 a 1995, a los patrones y a los trabajadores les corresponderá cubrir, para los seguros a que se refiere el capítulo V del título segundo de la ley, las cuotas sobre el salario base de cotización que a continuación se indican:


Ver cuotas

"‘La cuantía de la contribución del Estado para los referidos seguros será igual al resultado de aplicar el porcentaje indicado en el artículo 178 de la ley, al total de las cuotas patronales conforme al presente artículo.’


"‘De la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete: ...’


"‘Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"‘a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"‘b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal." (Lo subrayado es adicional)’


"Del Régimen de Jubilaciones y Pensiones:


"‘Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"‘a) Sueldo tabular;


"‘b) Ayuda de renta;


"‘c) Antigüedad;


"‘d) Cláusula 86;


"‘e) Despensa;


"‘f) Alto costo de vida;


"‘g) Zona aislada;


"‘h) Horario discontinuo;


"‘i) Cláusula 86 Bis;


"‘j) Compensación por docencia;


"‘k) Atención integral continua;


"‘l) Aguinaldo;


"‘m) Ayuda para libros; y,


"‘n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"‘Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos la Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"‘Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"‘Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"‘En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"‘Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"‘a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"‘b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y


"‘c) Cuota sindical.


"‘Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen.’


"‘Artículo 18. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se constituye de la forma siguiente:


"‘I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del Fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.


"‘II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria.


"‘III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores.


"‘IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato.’


"Como se ve, los seguros que prevé la Ley del Seguro Social aplicable al caso concreto, entre los que se encuentra el de cesantía en edad avanzada, se financian con los recursos obtenidos de las cuotas del cinco punto novecientos cincuenta por ciento y dos punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización que cubren los patrones y los trabajadores, respectivamente, así como del siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales que debe cubrir el Estado, y que en términos de lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, las aportaciones a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, esto, a fin de fondear las pensiones correspondientes; en tanto que por lo que se refiere al financiamiento de las pensiones que cubre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, entre las que se encuentra las de jubilación y de cesantía en edad avanzada, se soportan con el tres por ciento que aportan los trabajadores, sobre los conceptos señalados en los incisos del a (sic) al n) del artículo 5 del propio régimen antes transcrito, así como con el tres por ciento del fondo de ahorro cuya aportación será anual, y con una aportación del Instituto Mexicano del Seguro Social para cubrir la parte restante de la prima correspondiente.


"Las consideraciones anotadas, refuerzan el sentido del criterio adoptado en esta ejecutoria respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando un trabajador en su doble carácter de trabajador y asegurado, a pesar de que obtuvo su pensión jubilatoria por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, también demanda la diversa de cesantía en edad avanzada pero por haber prestado servicios a uno o varios patrones diversos al referido instituto, y para quien también cotizó semanas en el régimen obligatorio, derivadas de esas diferentes relaciones de trabajo.


"Aplica al caso, la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de ubicación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘Registro No. IUS: 242913

"‘Localización:

"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘151-156, Quinta Parte

"‘Página: 45

"‘Tesis aislada

"‘Materia: laboral


"‘SEGURO SOCIAL, JUBILACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL, ASEGURADOS TAMBIÉN POR OTROS PATRONES. COEXISTE SU DERECHO A LA PENSIÓN POR VEJEZ. El otorgamiento de la pensión jubilatoria a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no impide que el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez originada en su calidad de asegurado ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social por otros patrones a quienes prestó sus servicios, ya que la primera de las prestaciones señaladas deriva de su carácter de trabajador al servicio de su patrón Instituto Mexicano del Seguro Social, y la segunda tiene independencia de la anterior, puesto que se genera en su calidad de asegurado dentro del régimen del Seguro Social obligatorio, y por el tiempo de cotización que obra probado en autos.’


"Precedentes: Amparo directo 3621/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de noviembre de 1981. Cinco votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: C.V.R.."


"...


"Finalmente, cabe destacar que este Tribunal Colegiado, como bien lo refiere el quejoso en su concepto de violación, al resolver el juicio de amparo directo 998/2007, en ejecutoria de veinte de febrero de dos mil ocho, sostuvo el criterio de que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se encuentre jubilado por dicho organismo, puede posteriormente a su jubilación, continuar laborando para el instituto y una vez cumplidos los requisitos correspondientes, demandar el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, a pesar de contar con la de jubilación, por tratarse de contrataciones en diversos periodos. Por ende, si en el caso que ahora se juzga, el quejoso jubilado por años de servicios por el instituto demandado, reclamó el otorgamiento de la pensión de cesantía como consecuencia de su relación laboral sostenida con un diverso patrón a dicho organismo de seguridad social, no hay duda de la compatibilidad de ambas pensiones.


"Las consideraciones sobresalientes de tal ejecutoria son las que enseguida se transcriben:


"‘Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley del Seguro Social vigente al día último de junio de mil novecientos noventa y siete, es factible que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado, pueda continuar trabajando incluso bajo el régimen de dicho organismo; y que por tanto, debe entenderse que conserva toda la gama de derechos que a favor de la clase trabajadora consagrada en la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que aun gozando de una pensión, es jurídicamente factible que se enderecen las acciones procedentes contra los patrones que haya tenido antes de comenzar en el goce de ese beneficio o contra los que llegue a tener después, si volviera a emplearse, incluso si, como en el caso, es con el mismo patrón.


"‘En efecto, si la quejosa ya jubilada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón, es contratada de nueva cuenta por dicho instituto y en esa nueva contratación dura un lapso superior a diez años y cumple sesenta años de edad, no existe base jurídica para determinar que ya no tiene derecho a percibir la pensión por edad avanzada, pues dicho instituto en su doble carácter de patrón de los trabajadores a su servicio y como institución aseguradora de los mismos, tiene obligación de otorgarles tanto la pensión jubilatoria al reunir los requisitos contractualmente pactados, como la pensión por edad avanzada si con posterioridad a la jubilación recontrata a la trabajadora y en esa nueva contratación se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 8 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que de acuerdo con su origen son pensiones autónomas, pues se generan en circunstancias de tiempo y condiciones laborales diferentes, y ello determina la imposibilidad de que se conviertan en una sola.


"‘Sin que sea óbice que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social que establece que el monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, no hace referencia a la pensión por edad avanzada, sino sólo a la de vejez, empero la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 5/93 consideró que la pensión de cesantía en edad avanzada está comprendida en la jubilación. Empero en esa tesis se abordó el tema pero desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo), lo que no acontece en el caso, ya que, como se dijo con antelación, la actora finiquitó su primera relación laboral con el instituto demandado por virtud de la jubilación y luego se le recontrató y obtuvo los derechos que ahora hace valer para el otorgamiento de la pensión de cesantía que reclama. De ahí que no aplique en el caso, la tesis de jurisprudencia 5/93 de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘No. Registro IUS: 207800

"‘Jurisprudencia

"‘Materia: laboral

"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘N.. 62, febrero de 1993

"‘Tesis: 4a./J. 5/93

"‘Página: 13

"‘Genealogía: A. 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 513, página 340


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.


"‘Contradicción de tesis 74/91. Entre el Tribunal Colegiado de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 16 de noviembre de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.M. de Alba de Alba.


"‘Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: P.C.G.V., J.D.R., I.M.C., F.L.C. y J.A.L.D..’


"Luego, si la actora acredita en el juicio laboral que fue contratada de nueva cuenta por el Instituto Mexicano del Seguro Social no obstante que ya se encontraba jubilada por dicho instituto y que en esa nueva contratación duró un lapso superior a diez años y cumplió sesenta años de edad, puede reclamar el otorgamiento y pago de la pensión por edad avanzada prevista en el artículo 8 del citado régimen de jubilaciones, ya que la aplicación de tal beneficio contractual no se condiciona a que el trabajador no se encuentre jubilado, pues dicha disposición no establece tal limitación.


"Esto es, no está impedido para obtener el beneficio aludido de la pensión por edad avanzada derivada del lapso de más de diez años de trabajo que cumplió en su segunda contratación, lapso durante el cual cumplió sesenta años de edad, eventos ocurridos después de su jubilación, pues de cualquier modo, se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo del instituto demandado. Habida cuenta que el instituto demandado no se excepcionó en el sentido de que dicho trabajador debió dejar de cobrar su pensión jubilatoria, o bien de que en esa segunda contratación ya no aportó al fondo de pensiones. ..."


19. Del amparo directo 466/2012, que es similar al amparo directo 257/2012 antes referido, se reproducen los antecedentes destacados: (fojas 156 a 157 del toca):


"... SEXTO. Como antecedentes del juicio laboral es preciso indicar los siguientes.


"El seis de septiembre de dos mil diez, **********, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social de quien reclamó lo siguiente:


"‘a) Se declare jurisdiccionalmente que el suscrito tengo el carácter de pensionado por cesantía en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997.


"‘b) Pago de la cantidad de ********** correspondiente a las pensiones del mes de abril del año 2010 al mes de septiembre del presente año, conforme a los hechos que señalaré.


"‘c) Pago de las pensiones que se generen y que se sigan generando de septiembre del presente año, hasta la total solución del presente juicio.


"‘d) Pago de los aguinaldos y de las diferencias en los incrementos que año con año se deben de insertar a la pensión que debo de recibir mensualmente.’ (foja 1)


"Como hechos de su demanda precisó los siguientes:


"‘1. Mi número de afiliación es el **********, y actualmente cuento con ********** años de edad.


"‘2. Así las cosas, mediante resolución expedida en fecha 5 de julio del 2010 se me otorgó pensión de cesantía por la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas de la demandada, a razón de ********** mensuales con efecto retroactivo al día 6 de abril del 2010.


"‘3. Ahora bien, me fue tramitada una tarjeta de débito del banco ********** a fin de que me fuera depositado el pago de mi pensión en dicha tarjeta, pero es el caso que jamás se me ha depositado ninguna cantidad por tal concepto, y no obstante que en múltiples ocasiones me he constituido en el domicilio de la demandada a solicitarle una explicación del porqué no me entregan el pago de mi pensión, ésta ha sido omisa respecto a darme una respuesta, es por lo cual acudo a esta H. Junta a fin (sic) declare en primer lugar que tengo el carácter de pensionado por cesantía en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997, así como también se me entregue el pago de las mensualidades de mi pensión que no me han sido pagadas a partir de abril del presente año hasta la total solución del presente juicio, y para lo futuro.’ (foja 1)


"La Junta Especial N.ero Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, admitió la demanda, la registró con número de expediente **********, señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, previo emplazamiento al instituto demandado. (foja 3)


"Mediante audiencia de diecisiete de enero de dos mil once, el apoderado del actor amplió su demanda en los términos siguientes:


"‘... mi representado en principio en el año de 1978 ingresó a laborar para el demandada hasta que en el año 2002 obtuvo una jubilación por años de servicio, pero paralelamente desde el año de 1981 a marzo del año 2010 estuvo cotizando también en su carácter de trabajador asegurado conforme a la Ley del Seguro Social para un diverso patrón quien es ********** en donde cotizó 1540 semanas las cuales le reconoce el instituto demandado, por lo que se insiste en que (sic) mi representado se le debe de restablecer su carácter de trabajador pensionado por cesantía tal y como ya se lo reconoció la demandada mediante resolución de fecha 05 de julio de 2010, lo anterior por reunir todos los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social." (foja 6) ...


20. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo directo 40/2013, el veintiuno de marzo de dos mil trece, sostuvo lo siguiente (fojas 247, 250, vuelta, a 252, 259 vuelta, a 271 del toca):


"... SEXTO. Como antecedentes del acto reclamado, de la demanda de garantías y del informe justificado, se desprenden los siguientes datos:


"A) **********, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"‘A) La declaración que ese H. Tribunal pronuncie en el sentido de decretar la nulidad y que se deje sin efectos la resolución de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el titular del departamento de Pensiones de la Subdelegación Hidalgo de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en J., dentro del expediente número **********, documento a través del cual ilegalmente se me negó la pensión de cesantía en edad avanzada.


"‘B) El pago de la cantidad de **********, por concepto de pensión mensual de cesantía en edad avanzada, que es el equivalente al 90% del salario promedio incluyendo el concepto de las asignaciones familiares a las que legalmente tengo derecho de conformidad con lo establecido por los artículos 121, 122, 143, 144, 146, 147, 164, 166, 167, 168, 169 y 171 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973; prestación que deberá cuantificarse sobre la base de un salario diario promedio de **********, que es el que me corresponde según mis percepciones salariales de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"‘C) El pago de la cantidad de ********** por concepto de las mensualidades vencidas que se generaron durante el periodo comprendido del día 23 de enero del presente año (fecha en que solicité por vez primera la pensión de cesantía en edad avanzada) y la fecha de presentación de esta demanda; así como el pago de todas aquellas pensiones que se sigan acumulando hasta la fecha en que material y legalmente me sean cubiertas las mismas, y a las que por supuesto se les deberán de aplicar los incrementos correspondientes asignados durante la tramitación del presente juicio, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 146 y 147 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973.


"‘D) El pago de la cantidad que resulte a mi favor por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2008, más los que se sigan generando durante la tramitación de este juicio, a razón de 30 días de pensión anual, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 167, 168 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de Marzo de 1973.


"‘E) El otorgamiento a favor del suscrito y de mis beneficiarios legales de las prestaciones en especie a que se refiere el (sic) artículos 144 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973.’. (Folios 1 y 2 del juicio laboral **********)


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"‘1. Durante mi vida laboral trabajé para distintos patrones, habiendo laborado en un inicio para la empresa denominada **********., posteriormente trabajé para la negociación mercantil de nombre ********** y finalmente durante más de ********** años al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, habiéndome desempeñado con diversas categorías en dicha patronal, hasta la fecha en que fui jubilado por años de servicio como trabajador de dicha institución de acuerdo con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del respectivo contrato colectivo de trabajo; y cuya prestación para nada es igual a la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada, ya que son de naturaleza jurídica diversa.


"‘En mi calidad de profesionista presté servicios de manera simultánea a la **********, el puesto de catedrático de la **********, **********, y **********, habiendo cotizado durante ********** años en el Régimen Ordinario del Seguro Social, con diverso patrón; es decir, el pago de las aportaciones no corrieron a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino a cargo de dicha casa de estudios, motivo por el cual no hay razón jurídica que justifique que no deba disfrutar de las prestaciones reclamadas.


"‘Cabe aclarar que en el mes de noviembre de 2003, la Universidad de Guadalajara, por decisión propia determinó mi baja del régimen obligatorio del Seguro Social, y fue a partir de esa fecha que me vi obligado a realizar las gestiones administrativas necesarias para cubrir con recursos propios el pago de la continuación voluntaria, ello a fin de no perder mis derechos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que durante los últimos cinco años y hasta alcanzar la edad de 60 años coticé sobre la base de un salario de **********, por cuota diaria, cantidad que deberá ser tomada en consideración para el pago de mi pensión de cesantía en edad avanzada.


"‘2. Al quedar privado de trabajo remunerado y teniendo en cuenta la edad avanzada del suscrito, pues con fecha 14 de enero de 2008, cumplí la edad de sesenta años, tal y como lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento número **********, expedida por el licenciado **********, Juez 20 del Registro Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, que acompaño a la presente para que surta sus efectos legales correspondientes; y toda vez que he cubierto ********** cotizaciones semanales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro del régimen ordinario, es evidente que tengo derecho al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que cumplo a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, para gozar de este beneficio social.


"‘A mayor abundamiento, cabe precisar que mediante el oficio número ********** de fecha 26 de mayo del 2009, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del L.A.P. **********, jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, de la Sub Delegación Hidalgo de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en J., reconoció a mi favor de manera libre y espontánea que en esta rama de aseguramiento tengo ********** semanas cotizadas de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, lo que sin lugar a dudas me genera un beneficio adicional, ya que las semanas cotizadas me permiten reclamar un incremento en el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada y de las asignaciones familiares, beneficio que solicito sea tomado en consideración al momento de dictar el laudo condenatorio.


"‘3. Es el caso que con fecha 23 de enero de 2009, solicité por vez primera la pensión de cesantía en edad avanzada en el formato que para tal fin me fue proporcionado por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, petición a la cual se le dio entrada por encontrarse ajustada a derecho, dado que el suscrito actor del presente juicio desde luego cubro y reúno los requisitos legales para gozar de los beneficios de la pensión reclamada; sin embargo, no obstante lo anterior el instituto demandado argumenta en su resolución que «niega la pensión de cesantía solicitada por ********** (sic) **********, en virtud de que es incompatible como la pensión jubilatoria que me fue proporcionada como trabajador del IMSS», incurriendo de esta manera en un grave error el instituto demandado, ya que éste consideró que dicha prestación había quedado comprendida en la jubilación, y por el contrario resulta obvio que ambas prestaciones pueden coexistir ya que son de naturaleza jurídica diversa, por lo que no son excluyentes entre sí, y no existe precepto legal que así lo especifique, dado que la primera o sea la jubilación se me otorgó en mi calidad de trabajador del instituto, por reunir los requisitos contenidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forman parte del contrato colectivo de trabajo, mientras que la segunda se genera por la calidad de asegurado y como trabajador de la Universidad de Guadalajara al haber cotizado durante más de ********** años dentro del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, y surge como consecuencia del número de cotizaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social de manera independiente, al haber cumplido el suscrito 60 años de edad y encontrarme actualmente privado de trabajo remunerado, requisitos éstos que se cumplieron en el caso a estudio, lo que significa que la jubilación es un derecho extralegal exclusivamente contractual, mientras que la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada tiene su origen en la Ley del Seguro Social de referencia, lo que determina consecuentemente, que no pueden excluirse entre sí, ni subsumirse en una sola, porque implicaría una renuncia de derechos prohibida expresamente por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘4. Así las cosas, atendiendo a lo establecido por el artículo 146 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, la pensión reclamada se debe pagar a partir del mes de enero del año en curso fecha en que fue solicitada por vez primera dicha prestación; por eso es que se insiste en que se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas, tales como las mensualidades vencidas, sin perjuicio de las que se continúen venciendo hasta que legalmente se formalice el último pago, debiendo además incluir lo correspondiente a las asignaciones familiares y el aguinaldo anual con los incrementos que se asignen al importe de la pensión, sin olvidar los beneficios relativos a las 1,786 semanas cotizadas y el pago de las prestaciones en especie a que legalmente tengo derecho.’ (Folios 2 a 4 vuelta). ..."


"... SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Aduce el peticionario que resulta errónea la estimación de la Junta responsable al tener por probada la excepción hecha valer en el juicio laboral del que emanan los actos reclamados por el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, consistente en que consideró incompatibles la pensión de cesantía en edad avanzada y la jubilación por años de servicios, lo que, dice, resulta incorrecto, ya que ambos beneficios pueden coexistir válidamente, en virtud de que la pensión jubilatoria por años de servicios y por edad avanzada son de naturaleza jurídica diversa y se generan por hechos distintos, pues señala, la naturaleza de la primera es contractual dado que deriva del cumplimiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forman parte del respectivo contrato colectivo de trabajo y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicios prestados al patrón, en este caso, al Instituto Mexicano del Seguro Social; que, en cambio, la pensión de cesantía en edad avanzada es de naturaleza legal, prevista en los artículos 143, 144, 145, 146, 147, 167, 168 y 171 de la Ley del Seguro Social, y el derecho a que se otorgue tiene su origen en hechos diversos a los exigidos para la jubilación.


"Sigue diciendo el disconforme, que según señalan dichos preceptos, los requisitos necesarios para la pensión de cesantía son haber cumplido un mínimo de 60 (sesenta años) de edad, tener 500 quinientas semanas de cotización y quedar sin trabajo remunerado, lo que, dice, aparece probado, ya que el quejoso cumplió la edad citada el día catorce de enero de dos mil ocho; cotizó 1,786 semanas al servicio de diverso patrón y que a partir del mes de noviembre de dos mil tres, quedó privado de un trabajo remunerado.


"Agrega, que con lo anterior, basta para poner de manifiesto que no hay razón jurídica para negar al quejoso el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, porque con el fin de acreditar la procedencia de su reclamo ofreció como pruebas de su parte, entre otras, la copia certificada de su acta de nacimiento, la constancia de semanas cotizadas y reconocidas a su favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la prueba documental consistente en la solicitud de inscripción a la continuación voluntaria y los comprobantes de pago de la cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al IMSS e Infonavit y la documental de informes, documentos con los que, señala, acredita haber cumplido con la norma legal para gozar y disfrutar de esta prestación social, tal y como se advierte con las constancias procesales que obran agregadas en autos del juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial N.ero Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Guadalajara, J..


"Abunda en el sentido de que, no obstante lo anterior, el que la Junta responsable haya considerado en forma injustificada y, por ende, contraria a derecho, que goza de una pensión de jubilación por años de servicios (lo que es cierto, pero la misma se generó por trabajos prestados al Instituto Mexicano del Seguro Social, como patrón del actor, pensión a la cual contribuyó con aportaciones económicas), por ello, según dice la Junta responsable, es improcedente el otorgamiento y pago de la diversa pensión de cesantía en edad avanzada, ya que, según la resolutora; consideró que el demandante no tiene derecho a obtenerla porque es un trabajador jubilado por años de servicios y, como consecuencia, ambas prestaciones, a decir de la Junta responsable, son incompatibles; que sin embargo, no se aprecia que la autoridad responsable haya interpretado las disposiciones de la Ley del Seguro Social, tomando en consideración que la reclamación se hizo con base en los artículos 121, 122, 143, 144, 146, 147, 164, 166, 167, 168, 169 y 171 de la norma antes invocada, ello, a fin de valorar la aplicación o no de la norma que regula el derecho al otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada; ni tampoco consideró que al actor, ya no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo al no estar en servicio activo para el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Reitera que, si bien la jubilación es una prestación que deriva de lo pactado en un contrato colectivo de trabajo y no en la ley y, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social el Régimen de Jubilaciones y Pensiones complementa el contenido del pacto contractual que regula las relaciones colectivas de trabajo en ese instituto, lo cierto es que la pensión de cesantía en edad avanzada se demandó conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, y la autoridad responsable se limitó a señalar que dentro de la jubilación ya se cumple con el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, lo que, indica, resulta impreciso, si se toma en consideración que el hoy actor dejó de laborar para el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del día diez de abril del dos mil, al adquirir la categoría de pensionado por jubilación, ya que en esta fecha se le asignó su jubilación por años de servicio, como se desprende de la resolución respectiva, lo que no corresponde a la verdad legal, ya que en autos el actor acreditó que durante su vida laboral trabajó para distintos patrones, entre otros para la Universidad de Guadalajara, a quien le prestó servicios como catedrático de la Facultad de Comercio y Administración, por treinta y tres años, tiempo durante el cual cotizó en el régimen ordinario de seguridad social y también demostró que con independencia de lo anterior se contrató en la continuación voluntaria hasta la edad de sesenta años y que durante los últimos cinco años cotizó con un salario promedio de **********, que acumuló un periodo de espera de 1,786 semanas.


"Concluye señalando que, al amparo de la Ley del Seguro Social y como asegurado al servicio de diverso patrón, generó derecho por aseguramiento propio, a la pensión de cesantía en edad avanzada, en el régimen ordinario u obligatorio del IMSS, ya que, dice, reunió los requisitos de ley para el otorgamiento de dicha pensión, en los términos de la Ley del Seguro Social, de mil novecientos setenta y tres, al cumplir sesenta años de edad, quedar privado de trabajos remunerados y tener reconocido un mínimo de quinientas cotizaciones semanales, como lo previenen los artículos 143 y 145 del invocado ordenamiento, de ahí que, dice, tiene legítimo derecho a obtener tal pensión, pues conjuntamente con los patrones particulares que lo tuvieron inscrito en el régimen obligatorio del IMSS y por sus aportaciones en la continuación voluntaria del régimen obligatorio, se integró el fondo con los recursos económicos para el pago de dicha pensión, generada, reitera, por derechos propios como asegurado, no como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no se encuentra en ninguna de las situaciones que expresa la Junta responsable en el laudo señalado como acto reclamado; que tampoco encaja dentro de los criterios jurisprudenciales que invoca dicha Junta para desestimar su pretensión.


"Como se anticipó, son fundados esos conceptos de violación, en cuanto en ellos se alega, que resultan incorrectas las consideraciones de la Junta, por las que determinó que la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada, era incompatible con la de jubilación por años de servicio con que cuenta el actor.


"Así es, en el laudo impugnado, en esencia, la resolutora resolvió como sigue:


"‘... III. La litis consiste en determinar, si el actor tiene derecho al otorgamiento a su favor de pensión de cesantía en edad avanzada conforme a los artículos 143, 144, 146, 147, y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social de 1973, así como el pago de las prestaciones que en especie y en dinero se generen con motivo de la misma; o como lo alega la demandada no tiene derecho a la citada pensión por estar gozando de una pensión por jubilación por años de servicios, que le fue otorgada conforme a los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la demandada y su sindicato del bienio 1999-2001. Correspondiendo a la actora acreditar los extremos de su acción. A la demandada acreditar los argumentos mediante los cuales se excepciona. ...


"‘V.D. examen del reclamo formulado a la luz de las actuaciones procesales inherentes, conducen a esta Junta a determinar, que al actor no le asiste el derecho para otorgarle a su favor una pensión cesantía (sic) en edad avanzada conforme a los artículos 143, 144, 146, 147, y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social de 1973, lo anterior de conformidad con los artículos 1, 3 y 9 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del Seguro Social, que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rigen las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, establecen en forma textual:


"‘...


"‘Disposiciones de las cuales se desprende, que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que constituye un estatuto de protección para los trabajadores del seguro social, considerados en su doble aspecto como asegurados y como trabajador; estando constituido dicho régimen por los derechos que otorga la Ley del Seguro Social en los seguros de riesgos de trabajo e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, más un complemento, este último el cual es financiado con los recursos del citado régimen. Luego entonces, la jubilación por años de servicios, que se otorga a los trabajadores del seguro social, se integra considerándolos en su doble aspecto de asegurado y trabajadores de dicho instituto; y se integra por el importe que resulte de la pensión de vejez, sin tomar en consideración el requisito de la edad, la cual incluye las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedieran conforme a la Ley del Seguro Social; y un complemento conforme a la tabla A que se señala en el artículo 4 del régimen de referencia. Motivo por el cual al recibir un trabajador del seguro social una pensión por jubilación por años de servicios, con base en el régimen multicitado, excluye a cualquier otra, por ser de naturaleza distinta, pues ésta es una prestación extralegal la cual en su integración es superior a la que establece la Ley del Seguro Social.


"‘En el presente caso el actor se encuentra gozan (sic) de una pensión de jubilación por años de servicios, otorgada por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, por resolución del 29 de marzo de 2005, a partir del 10 de octubre de 2000, como lo acreditó la demandada con la resolución que ofreció como prueba; y que incluso el actor aceptó en su demanda que se le otorgó la misma (foja 2 y 3); pensión que se funda en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, que regula las relaciones obrero-patronales dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo dicha pensión por su naturaleza una prestación extralegal, de la cual acreditó su existencia la propia demandada al exhibir en copia fotostática los artículos 1, 3 y 9 del citado régimen, los cuales fueron reconocidos por la actora en cuanto a su contenido y literalidad, como se desprende del escrito que presentó ante esta actuante el 31 de agosto de 2012 (foja 96), al cual le recayó el acuerdo del 06 de septiembre de 2012 (foja 98); pensión que es superior a la que establece al respecto la Ley del Seguro Social de 1973, respecto de una pensión de cesantía en edad avanzada, en sus artículos 143, 144 y 145, e incluso de la ley actual que se regula en el artículo 154; la cual reclama la actora, toda vez que la pensión de jubilación por años de servicios incluye la cuantía de una pensión por vejez, sin tomar en consideración el requisito de la edad, más un complemento que establece el mencionado régimen en la tabla A, que se establece en el artículo 4 del citado régimen. En tal virtud, resulta incompatible por su naturaleza la pensión de cesantía por edad avanzada y la de jubilación por años de servicios, que se generan por hechos distintos aunque coexistentes, siendo la primera de naturaleza legal y la segunda contractual, esta última considerando al trabajador en su doble aspecto de asegurado y trabajador; y en consecuencia ambas pensiones son incompatibles entre sí, excluyendo la de jubilación a la cesantía; por contener mejores derechos para la actora; siendo aplicables al respecto las tesis que a continuación se transcriben: ...


"‘Por otra parte, el hecho que el actor cotizó al régimen obligatorio del seguro social por diferentes patrones; y que se le reconocieran semanas de cotizaciones al régimen obligatorio del seguro social; la pensión por jubilación de la cual goza el actor, le fue otorgada en base al artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, mismo que establece que se integra con el importe que resulte de la pensión por vejez, por lo que si el instituto cubre al actor su pensión de jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que esta se encuentra comprendida dentro de la jubilación; y por lo tanto, las semanas de cotización que se hubieran realizado a su favor, quedarían incluidas dentro de la pensión de jubilación, pues de condenarse a la demandada al pago de las dos pensiones citadas, se estaría en el supuesto de un doble pago; no generándose con ello derecho del actora (sic) de recibir la pensión de cesantía en edad avanzada que reclama. Teniendo aplicación al respecto por similitud la tesis que establece: ...


"‘Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones que han sido resaltadas en líneas precedentes; tomando en consideración que son de naturaleza distinta la (sic) pensión de cesantía en edad avanzada que reclama el actor y de la jubilación por años de servicios de la cual se encuentra gozando, y ser dichas pensiones incompatibles entre sí; y que esta última incluye las asignaciones familiares y ayudas asistenciales conforme a la Ley del Seguro Social; deberá absolverse a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgar a favor del actor **********, una pensión de cesantía en edad avanzada, del aguinaldo, así como de las prestaciones que en dinero y especie de (sic) deriven de la misma conforme a la Ley del Seguro Social; y de la nulidad de la resolución del 29 de abril de 2009, en el expediente **********, mediante la cual la demandada le negó a la actora la pensión en comento.’. (Folios 131 a 145)


"Las anteriores consideraciones son incorrectas, por las siguientes razones:


"En principio, como se advierte de la relatoría plasmada en el considerando que antecede, el actor reclamó como acción principal, el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, por estimar esencialmente que reúne los requisitos establecidos para ello en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, considerando únicamente las cotizaciones que generó con diversos patrones distintos al Instituto Mexicano del Seguro Social y agregó que si bien laboró para el instituto demandado, de quien obtuvo una pensión de jubilación por años de servicios, de dicha relación no reclamaba nada dado que ya se le había otorgado su pensión jubilatoria, pero que no podía considerarse una incompatibilidad de pensiones porque al haber trabajado para el patrón mencionado en primera instancia, generó diversos derechos, y que las semanas que cotizó con éste, son ajenas y autónomas de las que generó cuando laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Como también ya se vio, la responsable consideró en el laudo, que la pensión de cesantía era totalmente incompatible con la diversa de jubilación por años de servicios otorgada al actor contractualmente, la que se integra con el importe que resultara de la pensión de vejez, quedando relevado el seguro social del pago de las pensiones de invalidez, cesantía y vejez, ya que éstas quedan comprendidas en la jubilación, citando en apoyo a sus consideraciones, las tesis específicas cuyos rubros dicen: ‘SEGURO SOCIAL, PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN, A PESAR DE HABERSE RECONOCIDO LA ÚLTIMA ANTES DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, A UN TRABAJADOR DEL.’, ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’, ‘PENSIONES POR JUBILACIÓN Y POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS.’ y ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO Y PAGO SI EL TRABAJADOR, VOLUNTARIAMENTE, DA POR TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL PARA GOZAR DEL BENEFICIO CONTRACTUAL DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.’.


"Ahora, es verdad que tratándose de derechos laborales, cuando un contrato individual o colectivo de trabajo o alguno de sus complementos o anexos, como en el caso, es el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo de los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social, supera los derechos mínimos legislados a favor de los trabajadores en cuanto a una determinada prestación, es válido que se aplique a favor del trabajador únicamente la prestación contractual, sin que por ello deba considerarse que esta última contraviene o se encuentra por encima de la legal, toda vez que este derecho se encuentra protegido y superado en la prestación contractual.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización se señalan al final del contenido de la misma y, que es del tenor siguiente:


"‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.’


"(Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Quinta Parte, página 43)


"En ese orden de ideas, se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones legales, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, como sucede en el caso de la jubilación de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"También es verdad, que en relación con lo dicho en el párrafo que antecede, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios número 74/91 que dio origen a la jurisprudencia número 5/93, estableció que las pensiones que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general; además, consideró que es posible pactar que la jubilación comprenda alguna de las pensiones a que se refiere la ley del instituto, dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, disposición reglamentaria en que el instituto demandado apoyó su excepción, cuyo contenido transcribió en su contestación y aportó, como así se desprende de los autos del juicio de origen.


"Además, en la referida contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró medularmente, que de lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que la pensión de jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si la referida institución de seguridad social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, también le está otorgando con ella, la pensión de vejez, al quedar integrada en la de jubilación, sin desconocerse la distinta naturaleza jurídica de dichas pensiones, al ser la jubilación una prestación extralegal y, legal, la de vejez; y como el artículo 175 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que hay incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, al recibir una de éstas se excluye a las otras y, por eso, es que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.


"En la jurisprudencia de mérito, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, finalmente estableció que la pensión por cesantía en edad avanzada es incompatible con la jubilación de los trabajadores del instituto aquí tercero perjudicado, lo que plasmó en el texto del citado criterio jurisprudencial, cuyos datos de consulta se transcriben al final del mismo, que es del contenido literal siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla."


"(Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 5/93, página 13)


"Luego, la jurisprudencia anteriormente transcrita, fue ilegalmente aplicada por la autoridad responsable correlacionándola con el artículo primero del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para sustentar su determinación de declarar improcedente la acción intentada por el quejoso, pues en la jurisprudencia citada se determinó que cuando el instituto cubre a un trabajador la pensión jubilatoria lo hace en su doble carácter de asegurado y trabajador y, por tanto, aquél queda relevado del pago de pensión de cesantía en edad avanzada, dado que ésta queda comprendida en la de jubilación.


"Sin embargo, en esa tesis se abordó el tema pero desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y éste, lo que no acontece en el caso, ya que si bien es verdad que el actor expresó en su demanda que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social y que de éste recibió una pensión de jubilación por años de servicios, no menos cierto resulta que también fue claro en señalar que la pensión de cesantía en edad avanzada la reclamaba por reunir los requisitos establecidos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el último día de junio de mil novecientos noventa y siete, pero sobre todo, que dicha pensión de cesantía la reclamaba considerando única y exclusivamente las semanas de cotización que generó con diversos patrones, es decir, respecto de una relación laboral diferente y autónoma a la que sostuvo con el instituto demandado, pues con aquéllos obtuvo los derechos que en el juicio de origen hizo valer para el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada.


"En consecuencia, la referida pensión de cesantía, no fue demandada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución, obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con los diversos patrones que se aprecian en la hoja de certificación de derecho obrante en la foja ochenta del expediente natural, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada por el instituto ahora tercero perjudicado, de ahí que no cobre aplicación al caso la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia, ni las restantes citadas por la responsable en el laudo reclamado.


"Lo que así resulta porque el solo hecho de que el actor que obtuvo una pensión de jubilación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador del instituto de seguridad social en cita, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; empero, la diversa pensión de cesantía en edad avanzada, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, que es reclamada al instituto como ente asegurador, pero por reunir el actor los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra el haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del Seguro Social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el mismo actor y el instituto en comento, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón.


"Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo la pensión de jubilación por el Instituto Mexicano del Seguro Social como su patrón y organismo asegurador y prestador de servicios de salud, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado instituto, no hay razón legal que impida que se otorgue también la pensión de cesantía, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles, por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas.


"A mayor abundamiento, el criterio aquí sustentado, se corrobora si se toma en consideración que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social aplicable al caso y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se obtienen de aportaciones diferentes, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social abrogada, octavo transitorio para mil novecientos noventa y tres, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social.


"Es así, porque los seguros que prevé la Ley del Seguro Social aplicable al caso concreto, entre los que se encuentra el de cesantía en edad avanzada, se financian con los recursos obtenidos de las cuotas del cinco punto novecientos cincuenta por ciento y dos punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización que cubren los patrones y los trabajadores, respectivamente, así como del siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales que debe cubrir el Estado y que en términos de lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, las aportaciones a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las administradoras de fondos para el Retiro al Gobierno Federal, esto, a fin de fondear las pensiones correspondientes; en tanto que por lo que se refiere al financiamiento de las pensiones que cubre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, entre las que se encuentran las de jubilación y de cesantía en edad avanzada, se soportan con el tres por ciento que aportan los trabajadores, sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del propio régimen antes transcrito, así como con el tres por ciento del fondo de ahorro cuya aportación será anual y con una aportación del Instituto Mexicano del Seguro Social para cubrir la parte restante de la prima correspondiente.


"Las consideraciones anotadas, refuerzan el sentido del criterio adoptado en esta ejecutoria respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando un trabajador en su doble carácter de trabajador y asegurado, a pesar de que obtuvo su pensión jubilatoria por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, también demanda la diversa de cesantía en edad avanzada pero por haber prestado servicios a uno o varios patrones diversos al referido instituto, y para quien también cotizó semanas en el régimen obligatorio, derivadas de esas diferentes relaciones de trabajo.


"Aplica al caso, la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de ubicación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL, JUBILACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL, ASEGURADOS TAMBIÉN POR OTROS PATRONES. COEXISTE SU DERECHO A LA PENSIÓN POR VEJEZ. El otorgamiento de la pensión jubilatoria a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no impide que el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez originada en su calidad de asegurado ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social por otros patrones a quienes prestó sus servicios, ya que la primera de las prestaciones señaladas deriva de su carácter de trabajador al servicio de su patrón Instituto Mexicano del Seguro Social, y la segunda tiene independencia de la anterior, puesto que se genera en su calidad de asegurado dentro del régimen del Seguro Social obligatorio, y por el tiempo de cotización que obra probado en autos.’


"(Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 45, tesis aislada, materia laboral)


"Por ende, si en el caso que ahora se juzga, el quejoso jubilado por años de servicios por el instituto demandado, reclamó el otorgamiento de la pensión de cesantía como consecuencia de su relación laboral sostenida con un diverso patrón a dicho organismo de seguridad social, no hay duda de la compatibilidad de ambas pensiones.


"Es aplicable al caso, por compartirse, el criterio de la tesis IV.2o.T.8 L (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Fuente: Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2863, que dice:


"‘TRABAJADORES JUBILADOS DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO GOCEN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS POR DIVERSO PATRÓN, AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO Y AL SER AMBAS COMPATIBLES POR TENER ORIGEN DIFERENTE. El hecho de que el actor que obtuvo una pensión por jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; pues la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada al instituto como asegurador, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por reunir los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el actor y el citado instituto, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón. Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo del señalado instituto la pensión por jubilación, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado organismo, procede su otorgamiento, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas. Lo anterior se corrobora si se considera que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del aludido instituto, se obtienen de aportaciones diferentes, como se advierte de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social derogada, octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social. Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: «SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.», ya que en ésta se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del citado instituto y éste, lo que no acontece en el caso, ya que la referida pensión de cesantía, no fue reclamada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución, obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con diverso patrón, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada.’


"Sin que sea óbice que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social que establece que el monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, no hace referencia a la pensión por edad avanzada sino sólo a la de vejez, empero la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 5/93 consideró que la pensión de cesantía en edad avanzada está comprendida en la jubilación, porque, se reitera, en esa tesis se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo), lo que no acontece en el caso, ya que, como se dijo con antelación, el actor finiquitó su primera relación laboral con el instituto demandado por virtud de la jubilación y luego se le recontrató y obtuvo los derechos que ahora hace valer para el otorgamiento de la pensión de cesantía que reclama. ..."


21. QUINTO. Como se obtiene del apartado anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., órgano jurisdiccional que denunció la contradicción de tesis, al resolver el amparo directo 1524/2012, y por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo directo 519/2012, sostuvieron que la pensión de cesantía en edad avanzada que establece la Ley del Seguro Social es incompatible con la de jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión otorgada a la parte quejosa cuando fue su trabajador, ya que dicha prestación extralegal se integra con el importe de la pensión de vejez, la cual, en términos del artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social anterior y 160 de la ley vigente, es incompatible con la de cesantía en edad avanzada.


22. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos directos 257/2012 y 466/2012, emitió el siguiente criterio:


"TRABAJADORES JUBILADOS DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO GOCEN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS POR DIVERSO PATRÓN, AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO Y AL SER AMBAS COMPATIBLES POR TENER ORIGEN DIFERENTE. El hecho de que el actor que obtuvo una pensión por jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; pues la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada al instituto como asegurador, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por reunir los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el actor y el citado instituto, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón. Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo del señalado instituto la pensión por jubilación, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado organismo, procede su otorgamiento, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas. Lo anterior se corrobora si se considera que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del aludido instituto, se obtienen de aportaciones diferentes, como se advierte de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social derogada, octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social. Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’, ya que en ésta se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del citado instituto y éste, lo que no acontece en el caso, ya que la referida pensión de cesantía, no fue reclamada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución, obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con diverso patrón, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2002095. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia laboral, Tesis: IV.2o.T.8 L (10a.), página: 2863]


23. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo directo 40/2013, apoyó su decisión en la tesis antes reproducida, determinando igualmente que el hecho de que el actor que obtuvo del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por jubilación por años de servicios -que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social- reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no genera incompatibilidad con la de jubilación que tal instituto ya le había otorgado (con motivo del citado contrato colectivo de trabajo), pues esa última pensión solicitada (la de cesantía en edad avanzada) tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por haber cotizado las semanas necesarias para su otorgamiento derivadas de una relación laboral diferente.


24. Previo a examinar si las consideraciones de los Tribunales Colegiados se oponen, es preciso tener en cuenta que de los antecedentes de las ejecutorias de referencia se identifican elementos fácticos comunes, que se pueden abstraer de la siguiente manera:


25. (1) La parte actora laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien obtuvo una pensión de jubilación por años de servicios, que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con dicho instituto.


26. (2) En el juicio laboral de origen la actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, por estimar que reúne los requisitos que para ello establece la Ley del Seguro Social, conforme al régimen de mil novecientos setenta y tres, considerando para ese efecto las cotizaciones generadas con motivo de una relación laboral distinta a la que motivó la pensión de jubilación contractual citada en el antecedente anterior.


27. (3) En el laudo (combatido posteriormente vía amparo directo) la Junta laboral consideró que la pensión de cesantía reclamada por la parte actora era incompatible con la pensión de jubilación por años de servicios que se había otorgado contractualmente a dicha parte, por estar integrada ésta, con el importe relativo a la pensión de vejez, quedando así el Instituto Mexicano del Seguro Social relevado del pago de una pensión comprendida en la de jubilación.


28. Una vez que se han precisado los elementos comunes de los asuntos y las posturas que adoptaron los órganos colegiados, se advierte que existe oposición de criterios.


29. Lo anterior, en atención a que el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., sostuvieron que la pensión de cesantía en edad avanzada que establece la Ley del Seguro Social es incompatible con la de jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión otorgada a la parte quejosa cuando fue su trabajador, ya que dicha prestación extralegal se integra con el importe de la pensión de vejez, que en términos de los artículos 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social anterior y 160 de la ley vigente, es incompatible con la de cesantía en edad avanzada.


30. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., establecieron que el hecho de que el actor que obtuvo (contractualmente) del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por jubilación reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no genera incompatibilidad con la de jubilación que tal instituto ya le había otorgado, pues la pensión de cesantía solicitada tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por haber cotizado las semanas necesarias para su otorgamiento derivadas de una relación laboral diferente.


31. De esta forma, el punto de contradicción reside en determinar si es o no compatible la pensión de jubilación por años de servicios, otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo relativo, con la diversa pensión por cesantía en edad avanzada, solicitada con motivo de cotizaciones generadas con otro patrón y acorde con la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.


32. A fin de establecer el criterio que debe prevaler, se toma en consideración que dos de los órganos jurisdiccionales contendientes, el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., cimentaron su decisión (en el sentido de que la pensión de cesantía en edad avanzada que establece la Ley del Seguro Social es incompatible con la de jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión otorgada a la parte quejosa cuando fue su trabajador) en las consideraciones que formuló la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/91, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos, que dio lugar a la jurisprudencia 4a./J. 5/93 que a continuación se invoca:


"SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207800. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 62, febrero de 1993, materia laboral, tesis 4a./J. 5/93, página 13)


33. Ahora conviene tener presentes las consideraciones atinentes a la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes reproducida de la otrora Cuarta S.:


• La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional; por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos. Lo anterior ha sido sostenido en las tesis de jurisprudencia números 1042 y 1043 que aparecen a fojas 1676 y 1677 del Volumen IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos."


• Se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones. Además, las prestaciones legales pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, esto es, cuando una prestación contractual otorgue mayores beneficios que las conferidas por la ley.


• En el caso, en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó lo siguiente:


"Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con cuantía máxima fijada en la tabla ‘A’ del artículo 4 del presente régimen. El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla ‘A’ del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"La jubilación por años de servicio, comprende respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto."


• De lo anterior se desprende que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.


• Incluso el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso, que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.


• Dichas prestaciones fueron incorporadas y superadas contractualmente, en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en dicho instituto, como se desprende de las siguientes cláusulas: "Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo."


"Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones y pensiones, se determinan con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen."


• Así, las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general, ya que mientras la Ley del Seguro Social, en su artículo 167, estipula que la cuantía de las pensiones se fija tomando en cuenta el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en cambio, como lo estipula su artículo 4, toma en cuenta el último salario percibido por el empleado.


• Por otro lado, al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se evidencia un beneficio superior para éstos, lo que queda de manifiesto si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 9 del mencionado régimen, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.


• Lo antes expuesto es posible pactarlo dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos, la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1 del Régimen de Jubilación y Pensiones que dice: "Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto", afirmación que se repite en el párrafo segundo del artículo 9 que señala: "La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


34. Como se ve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció particularmente sobre la posibilidad de pactar en los contratos colectivos de trabajo que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones, pudiendo incorporar prestaciones legales para computar el monto de la jubilación, con la condición de que las legales sean superadas por las contractuales; para luego examinar en concreto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de ahí derivar que la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que si el instituto cubre a un trabajador, en los términos de la cláusula contractual relativa la pensión por jubilación, le está otorgando con ella también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación.


35. En ese contexto es que se concluyó que no coexiste el derecho de los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social a obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, al haberse incorporado la pensión de vejez en la jubilación que otorga ese instituto a sus trabajadores, dado el pacto establecido por la relación especial que el citado instituto tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social.


36. Esto queda evidenciado si se toma en consideración que el punto de contradicción, en el expediente 74/91, se centró en determinar si la pensión por cesantía en edad avanzada es compatible o incompatible con la jubilación por años de servicios, tratándose de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, tema para el cual se tomó en consideración el doble carácter de trabajadores y asegurados, concluyendo en los siguientes términos:


• Los trabajadores, por el solo hecho de ser asegurados, no tienen derecho a una pensión jubilatoria por años de servicio, pues no se contempla ese beneficio en la Ley del Seguro Social, y si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que, si se reciben las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada previstas en éste, no tienen derecho además, para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que la prestación contractual se otorga a dichos trabajadores tanto en su carácter de asegurados como en el de trabajadores, y, acorde con el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, por lo que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente su contenido estableciendo las bases para integrarla.


37. Lo anterior, pone de manifiesto que las razones expuestas en la contradicción de tesis 74/91, rigen para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para aquellos que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez; y, dichos motivos en torno a la incompatibilidad de las pensiones no desaparecen por el hecho de que el trabajador preste eventualmente sus servicios para un patrón distinto al citado instituto, en razón de que con aquélla pensión de jubilación se satisface precisamente el propósito buscado con las diversas pensiones de cesantía en edad avanzada o de vejez, toda vez que las prestaciones legales, establecidas por la Ley del Seguro Social, quedan sustituidas por las jubilaciones o pensiones previstas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley.


38. En este sentido se tiene presente el contenido de las siguientes disposiciones de la anterior Ley del Seguro Social:


De la compatibilidad e incompatibilidad del disfrute de las pensiones


"Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:


"I. Las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada con:


"a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta ley,


"b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de una riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta ley,


"c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y


"d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado,


"II. La de viudez con:


"a) El desempeño de un trabajo remunerado,


"b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,


"c) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,


"d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado,


"III. La de orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor,


"IV. La de ascendientes con:


"a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente;


"b) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado;


"c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado; y


"d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca."


"Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:


"I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí;


"II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;


"III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y


"IV. La pensión de ascendientes es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad."


39. Como se puede apreciar, si bien algunas pensiones son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, verbigracia, las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son, en lo individual, compatibles con el disfrute de una pensión de incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo; sin embargo, las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí.


40. Ahora, otra cuestión relevante es que la jubilación por años de servicio comprende respecto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social su doble carácter de asegurado y trabajador, y al recibir la pensión de jubilación, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, instrumento que amplía los derechos que otorga la Ley del Seguro Social, recibe los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada, como se dio noticia anteriormente (al quedar comprendida la pensión de vejez en la jubilación por años de servicio, se excluye a la de cesantía en edad avanzada), y por ello es que el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en dicha ley.


41. Es importante destacar que la jubilación por años de servicios, al eliminar el requisito de edad, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones citado, constituye una pensión anticipada a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, anticipada en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo).


42. Finalmente, es fundamental tener presente que el financiamiento de las pensiones del régimen del seguro social, acorde con la ley de mil novecientos setenta y tres, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno Federal; y, la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas. Son aplicables, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias:


"SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2002056, Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, materia laboral, tesis 2a./J. 114/2012 (10a.), página 1417]


"SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el citado instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita." [Novena Época. N.. Registro IUS: 171607. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia laboral, tesis 2a./J. 148/2007, página 618]


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.-De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, no implica que los trabajadores del instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el Convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de ‘aportaciones complementarias de retiro’ y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición." (Novena Época. N.. Registro IUS: 168316. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia laboral, tesis 2a./J. 185/2008, página 277)


43. En consecuencia, se estima que el criterio que debe prevaler coincide con los sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., en el sentido de que la pensión de cesantía en edad avanzada que establece la Ley del Seguro Social es incompatible con la de jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que dicha prestación extralegal se integra con el importe de la pensión de vejez, la cual, en términos del artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social anterior (y 160 de la ley vigente) (1) es incompatible con la de cesantía en edad avanzada.


44. Por tanto, cuando un asegurado obtiene la pensión de jubilación por el Instituto Mexicano del Seguro Social como su patrón y organismo asegurador y prestador de servicios de salud (conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con dicho instituto y sus trabajadores), no tiene derecho a la diversa de cesantía en edad avanzada, en tanto ambas pensiones no pueden coexistir, son incompatibles, en atención a su propio origen.


45. QUINTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Las razones que sustentan la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 (*) de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.", que rige para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para los que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez, prevalecen aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones, pues los motivos en torno a la incompatibilidad de las pensiones no desaparecen porque el trabajador preste eventualmente sus servicios a un patrón distinto al citado Instituto, en razón de que con la pensión por jubilación se satisface justamente el propósito buscado con las diversas de cesantía en edad avanzada o de vejez, toda vez que las prestaciones legales establecidas por la Ley del Seguro Social, se sustituyen por las jubilaciones o pensiones previstas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contienen mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley. Esto es, la jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del Instituto, su doble carácter de asegurados y trabajadores, y al recibir la pensión de jubilación conforme al citado Régimen, instrumento que amplía los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, reciben los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada y, por ende, el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en la propia ley. Asimismo, la jubilación por años de servicios, al eliminar el requisito de edad, atendiendo al artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, constituye una pensión anticipada a los trabajadores del Instituto, en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de 1973 (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo), cuyo financiamiento acorde con esa ley, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno Federal; y la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas.


(*) Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 62, febrero de 1993, página 13.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíese la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., A.P.D., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H., quien emitió su voto con salvedades. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR