Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro24854
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 161/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1053
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en un tema de naturaleza común, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno, en tanto existen criterios que ilustran la tesis jurisprudencial que debe establecerse.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, determinan quiénes se encontrarán legitimados para denunciar las contradicciones de tesis, específicamente, tratándose de contradicciones entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, se establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron, están facultados para hacer la denuncia, a fin de que este Alto Tribunal defina el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como se advierte, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron las ejecutorias contendientes.


En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que resolvió el amparo en revisión 205/2013. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente.


TERCERO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Dicho tribunal, al fallar la improcedencia 749/93, en sesión de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo, en lo que interesa al caso, las consideraciones siguientes:


"Las restantes inconformidades, que se examinan en conjunto debido a su estrecha vinculación, son infundadas, pues, en efecto, como el propio recurrente lo acepta en forma expresa, el a quo lo previno conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo y le concedió término, a fin de que aclarara la demanda de garantías y, entre otros datos, proporcionara la fecha en que tuvo conocimiento de los actos reclamados y, al atender la prevención fue omiso en proporcionar esa información, que además de que resulta indispensable para efectuar el cómputo del término previsto en el artículo 21 del citado ordenamiento legal, debe considerarse como uno de los requisitos exigidos en su numeral 116, fracción IV, cuya disposición obliga al quejoso a manifestar, bajo protesta de decir verdad: ‘... cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado ...’; de ahí que el incumplimiento de ese requisito quede comprendido, entre aquellas deficiencias a que se refiere el artículo 146 del citado ordenamiento, que confiere facultades expresas al J. de Distrito para prevenir al promovente, como lo hizo y, en su caso, para tener por no interpuesta la demanda cuando no se hicieren las aclaraciones pertinentes en los términos señalados. A mayor abundamiento, el numeral citado en último lugar, no sólo se refiere a la omisión de los requisitos del artículo 116, sino que hace extensiva la facultad para prevenir al promovente: ‘Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda ...’, advertencia que, sin lugar a duda, es indicativa de que el precepto no limita las facultades del juzgador federal para requerir aclaración, únicamente cuando se omitan los requisitos que señala el referido artículo 116, sino que en forma amplia y discrecional le permite observar cualquier irregularidad que pudiese obstaculizar el trámite, a fin de que sea subsanada, de donde se deduce que no asiste la razón al recurrente, cuando estima que el a quo carecía de facultades para tener por no interpuesta la demanda."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis III.3o.C.76 K,(1) que señala:


"DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. PROCEDE CUANDO SE OMITE LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO (ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO). No señalar en la demanda de garantías el dato referente a la fecha de conocimiento de los actos reclamados, debe considerarse una irregularidad en el libelo que es suficiente para ordenar su aclaración, habida cuenta que, además de que el artículo 116, fracción IV, de dicha ley, dispone que todo quejoso está obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad: ‘... cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado ...’, sin conocerse ese antecedente no sería posible efectuar el cómputo para saber si la demanda aludida se presentó o no en tiempo; de ahí que el incumplimiento de ese requisito quede comprendido entre aquellas deficiencias señaladas por el artículo 146 de la ley invocada, que confiere facultades expresas al J. de Distrito para prevenir al promovente y, en su caso, tener por no interpuesta la demanda, cuando no se hiciere la aclaración respectiva. En la inteligencia de que el último precepto citado no limita las facultades del juzgador federal para exigir la aclaración sólo cuando se omitan los requisitos que señala el referido artículo 116, sino que en forma amplia y discrecional le permite observar cualquier irregularidad que pudiese obstaculizar el trámite a fin de que sea subsanado."


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Las consideraciones en que se sustenta la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil trece, por el mencionado tribunal, al resolver el amparo en revisión 205/2013, son del tenor siguiente:


"OCTAVO. Con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, por las razones que a continuación se precisan:


"El artículo en cita, a la letra, dice: (transcribe).


"En principio, conviene precisar que si de las constancias de autos, el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no.


"Sobre el tema, es puntualmente aplicable la jurisprudencia 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/2003 (sic), consultable en la página trescientos diecinueve del T.X., enero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.’ (transcribe).


"Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio, o bien, en caso contrario, aborde el fondo del asunto.


"En el caso concreto, y como se evidenció en el considerando que antecede, no hay prueba plena que acredite la causa de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, atinente a la presentación extemporánea de la demanda de amparo. Empero, sí existen indicios para que este Tribunal Colegiado de Circuito indague si entre la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto que reclama y aquella en que presentó su demanda de amparo, transcurrió o no el término que para su presentación señala el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"Así, ante la existencia de esos indicios, este órgano de control constitucional advierte que el J. de Distrito incurrió en una omisión que influye en la sentencia recurrida, en atención a lo siguiente:


"El artículo 116 de la Ley de Amparo, a la letra, dice: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 146 de la ley en comento establece lo siguiente: (transcribe).


"Ahora bien, de acuerdo con la Teoría General del Proceso, toda demanda debe reunir ciertos requisitos esenciales, los que permiten al J., a la demandada y, en caso de existir, al tercero perjudicado, conocer con precisión cuál es la materia de la impugnación, a fin de que, el primero, esté en posibilidad de analizar lo que se reclama, la segunda, de hacer valer excepciones y defensas y, al tercero, de hacer las manifestaciones que estime convenientes.


"Así, en toda demanda debe expresarse la persona que pide, la cosa que se demanda, la acción que se ejerce, la persona o sujeto contra quien se reclama y el hecho o fundamento del que emana la acción, ya que si tales datos no se plantean con claridad, no podría tramitarse el proceso.


"En este sentido, el juicio de amparo comparte algunas de las características de la teoría general del proceso en lo atinente a la presentación de la demanda de garantías, pues al respecto, el numeral 116 de la ley relativa enumera los requisitos que debe reunir la petición de amparo. De éstos, resultan esenciales, en todos los casos: a) el nombre del quejoso (persona que pide); b) la autoridad o autoridades responsables (sujeto de la reclamación); y, c) la ley o acto que se reclame (cosa que se demanda).


"Los datos enunciados son esenciales para dar trámite a la demanda de garantías, ya que su ausencia impide al juzgador conocer la información necesaria para analizar lo solicitado y comunicarlo a los interesados.


"En el caso concreto, el impetrante del amparo omitió señalar en su demanda el dato referente a la fecha en que tuvo conocimiento del acto que reclama, lo cual es una irregularidad en el libelo suficiente para ordenar su aclaración, habida cuenta que, además de que el artículo 116, fracción IV, de dicha ley, dispone que todo quejoso está obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad: ‘... cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado ...’, sin conocerse ese antecedente no sería posible efectuar el cómputo para saber si la demanda de amparo se presentó o no en tiempo, lo cual, de ser el caso, actualizaría una causal de improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es preferente y de manera oficiosa.


"Por tanto, el J. Federal debió prevenir al quejoso para que aclarara su demanda de amparo y no lo hizo así, ello constituye una violación al procedimiento del juicio de garantías que amerita su reposición, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.


"Máxime si se tiene en cuenta que de las constancias que integran el juicio de amparo y de las manifestaciones que expuso la tercero perjudicada ... se advierte que el impetrante del amparo ha acudido con anterioridad ante la Justicia Federal a reclamar diversos actos en los que se encuentra vinculada la persona moral antes citada.


"Es aplicable la tesis aislada III.3o.C.76 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, misma que se comparte, consultable en la página cuatrocientos veintisiete del T.X., mayo de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. PROCEDE CUANDO SE OMITE LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO (ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO).’ (transcribe)."


QUINTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Los razonamientos contenidos en la ejecutoria dictada por el citado tribunal en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión 61/2012 (cuaderno auxiliar 105/2012), en lo que interesa destacar, son los siguientes:


"... Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la J. de Distrito, previo a admitir la demanda de amparo que presentó el ahora recurrente, lo previno mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil once, a fin de que en el término de tres días, bajo protesta de decir verdad, señalara la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado; manifestara si se declinó la competencia a alguna autoridad en específico y, de ser así, precisara el nombre de la misma, o bien, acompañara copia del acto reclamado; asimismo, para que exhibiera una copia más de la demanda de garantías.


"Apercibiéndolo en el sentido de que en caso de no cumplir con dicha prevención en el plazo señalado, se tendría por no interpuesta su demanda.


"En dicho acuerdo también tuvo como autorizados en amplios términos, conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que el impetrante señaló en su demanda, entre ellos a ...


"Por su parte, el aludido autorizado pretendió dar cumplimiento a la prevención en cita mediante la promoción presentada el viernes dieciséis de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Parte Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, la que fue remitida al juzgado del conocimiento el lunes diecinueve siguiente; ocurso al que adjuntó una copia de la demanda de garantías, y sostuvo:


"...


"Sin embargo, en proveído del veinte de diciembre de dos mil once, el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por vacaciones de su titular, estimó que la prevención no se encontraba cumplida, debido a que el autorizado del quejoso no está facultado para desahogarla, en virtud de que se trata de antecedentes que únicamente puede conocer el quejoso, apoyándose en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’


"La determinación de mérito atenta a las normas que rigen el procedimiento de amparo, en atención a que, por principio, se hace efectivo un apercibimiento que no se encuentra ajustado a lo que prevén los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, en la medida en que no se encuentra justificada la prevención realizada al quejoso -salvo el requerimiento de la copia de la demanda de amparo-, habida cuenta que no constituye un requisito necesario para dar trámite al ocurso inicial, el que el quejoso precise la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


"En efecto, el primer supuesto para prevenir al quejoso previo a la admisión de la demanda, conforme al artículo 146 del ordenamiento en consulta, es que en ella exista alguna irregularidad, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues de manera alguna la falta de señalamiento del conocimiento del acto reclamado constituye alguna incongruencia o deficiencia en la demanda que requiera ser subsanada.


"De igual forma, no constituye una omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, debido a que tal dato no se establece textualmente dentro de las fracciones del artículo 116 de la ley en consulta, porque no se trata del nombre o domicilio del quejoso o tercero perjudicado y autoridades responsables, o bien, el señalamiento del acto reclamado.


"Sin que la fecha del conocimiento del acto reclamado se pueda considerar como un antecedente a los que alude la fracción IV del precepto de mérito, pues éstos se refieren a aquellos elementos, datos o hechos que hayan dado origen a la resolución impugnada, es decir, aquellos que narran el momento y la forma en que se realizó la determinación combatida.


"La anterior consideración se corrobora con lo que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/2006, en la que, al referirse a los hechos o abstenciones que le constan al quejoso, expuso:


"‘Ahora bien, el hecho de que la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo establezca que el «quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan», implica que la satisfacción de este requisito formal tenga que ser realizada forzosamente por el impetrante de garantías en forma personalísima, ya que, como se desprende de la propia disposición legal, se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los actos reclamados, así como los pormenores de aquellos actos tendentes a su ejecución, los que necesariamente debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y, además, son aquellos que le constan al promovente o a quien suscribe la demanda.’


"Por lo cual, es evidente que la fecha de conocimiento del acto reclamado, no es un dato que se vincule con aquellos que dieron origen o explican la forma en que se emitió la resolución impugnada o pretende llevarse su ejecución, sino que constituye un elemento posterior al acto reclamado, que se vincula propiamente con la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo.


"Cabe destacar que si hubiera sido la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad de la demanda de amparo indirecto que el impetrante expresara la fecha de notificación del acto reclamado, así se encontraría asentado expresamente en el texto del artículo en comento, como aparece dentro del diverso 166 de la ley de la materia, tratándose de los requisitos que debe contener una demanda de amparo directo.


"Es decir, cuando el legislador quiso establecer como requisito del escrito de demanda de amparo directo, que el promovente proporcionara la fecha de conocimiento o notificación del acto reclamado, así lo plasmó de manera expresa en la ley.


"Luego, si no estableció ese mismo requisito -el de la fecha de conocimiento del acto reclamado- en la demanda de amparo indirecto, es inconcuso que no fue su voluntad hacerlo, pues de lo contrario, al igual que lo plasmó en la vía directa, nada le impedía hacerlo en la indirecta, si así lo hubiera considerado necesario.


"Además, el hecho de que el impetrante no exprese la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, en nada limita el derecho de defensa de las partes, debido a que si tal dato es necesario para determinar la oportunidad de la demanda, y aquellas tuvieran conocimiento de que su presentación se realizó fuera de los términos legales, podrán alegar la causa de improcedencia respectiva ante el juzgador de amparo.


"De igual manera, la información relativa a si se declinó la competencia en favor de otra autoridad y, en su caso, manifestar su denominación, o bien, exhibir copia del acto reclamado, no son datos que encuadren en alguna de las fracciones que se ha dado noticia, pues se refiere propiamente al contenido del acto reclamado, lo que no constituye un requisito para dar trámite a la demanda de garantías.


"Máxime que tanto la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado como el contenido de éste, se podrá conocer por el juzgador al momento de rendirse los informes justificados.


"De todo lo anterior se arriba a la conclusión de que los datos que requirió la J. de Distrito no constituyen requisitos necesarios para admitir la demanda de amparo, en la medida en que su desconocimiento, al momento de presentarse el ocurso inicial, no impide al juzgador el cumplimiento de sus obligaciones procesales y que pueda emitir las determinaciones correspondientes, como son el pedir los informes justificados, emplazar al tercero perjudicado, y dar la intervención correspondiente al Ministerio Público.


"Menos aún puede estimarse que constituyan elementos indispensables para que las partes se encuentren en condiciones de formular su defensa, pues si se está en presencia de un acto que emana de un juicio, como es el que ahora nos ocupa, es evidente que tanto el tercero perjudicado como la autoridad responsable tendrán conocimiento del contenido del acto reclamado y, en su caso, de la notificación efectuada al quejoso, por lo que se encontrarán en condiciones de alegar lo que estimen conducente.


"No se soslaya que la J. de Distrito, con la prevención efectuada, pretendió indagar respecto de la existencia de causas de improcedencia del juicio de amparo, encontrándose facultado para ello, al ser de orden público, y que, incluso, se encuentra obligado a recabar las pruebas necesarias para descartarlas o demostrarlas.


"Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.’ (transcribe)


"Sin embargo, la facultad de indagar y recabar elementos para determinar si existe alguna causa de improcedencia no es un requisito previo a la admisión de la demanda de amparo; de ahí que la prevención realizada con el apercibimiento de tenerla por no interpuesta carece de un sustento legal, pues no es un supuesto que prevea el artículo 146 de la Ley de Amparo, al no tratarse de alguna irregularidad de la demanda, ni establecerse como requisito en el artículo 116 del citado ordenamiento, la obligación del quejoso de asentar datos que evidencien causas de improcedencia.


"Lo que se corrobora con el hecho de que las causas de improcedencia si bien se pueden advertir por el juzgador desde que se presenta la demanda de amparo, según se advierte del artículo 145 de la ley de la materia, también pueden corroborarse después de admitida la demanda, lo que provoca el sobreseimiento del juicio, conforme el diverso numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento e, incluso, al resolverse el recurso de revisión, lo que se advierte del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (transcribe)


"Pensar lo contrario, ante el hecho de que pueden ser múltiples y variadas las causas de improcedencia que pudieran actualizarse respecto de un acto en concreto, sería someter al quejoso a toda una serie de cuestionamientos que además de retrasar el juicio, fácilmente pudiera dar lugar al error u omisión y, con ello, en su propio perjuicio, a un acto de tanta trascendencia como lo es el tener por no interpuesta la demanda de amparo, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es menester precisar que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, vigente a partir del diez de junio de dos mil once, el Poder Judicial ejerce un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que el parámetro de análisis en este tipo de control debe incluir tanto los derechos humanos consagrados en la Constitución como aquellos contenidos en los tratados internacionales en los que México sea parte, lo cual implica que la interpretación de las normas secundarias se efectúe a la luz de tales derechos.


"En esa tesitura, la interpretación de los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, en el sentido de que no exigen al quejoso el señalamiento de la fecha del conocimiento del acto reclamado, ni prevén la posibilidad de que el juzgador indague sobre causas de improcedencia como requisito para admitir la demanda, resulta congruente con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por el Gobierno Mexicano, que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos.


"Al respecto resultan aplicables las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (transcribe)


"‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (transcribe)


"En esas condiciones, si la prevención realizada en el sentido precisado no tiene respaldo en las normas que rigen el procedimiento de amparo indirecto, es evidente que el incumplimiento de ésta no podría generar que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, pues ello implicaría denegar la justicia federal mediante la exigencia de requisitos superiores a los que la propia ley de la materia contempla."


SEXTO. Existencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, con el objeto de resolver si, en el caso, se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede, en primer término, a relatar los antecedentes del caso y, posteriormente, a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


De la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se desprende que se llevó a cabo una diligencia de embargo en contra de la parte demandada en un juicio civil, el cual fue ejecutado por el J. Mixto de Primera Instancia en Zapotlanejo, Jalisco, y ordenado mediante exhorto por el J. Cuarto de lo Civil. Dicha diligencia tuvo como consecuencia el embargo de maquinaria propiedad del demandado.


En contra de dichas actuaciones, el demandado interpuso juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual, mediante proveído de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, previo a la admisión de la demanda, requirió al promovente para que dentro del término de tres días precisara: a) las autoridades que señala como responsable; b) el acto que reclama de cada una de ellas; y, c) la fecha en que tuvo conocimiento de los actos reclamados, apercibiéndolo de que, en caso de no cumplir, se tendría por no presentada la demanda de garantías.


En contestación a dicho requerimiento, a través del ocurso presentado el veintitrés de noviembre de ese año, el quejoso pretendió dar cumplimiento al requerimiento y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.


Por auto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el J. de Distrito, con fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV, 120 y 146 de la Ley de Amparo, en vigor en aquel momento, hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no cumplido el requerimiento en cuanto a la precisión de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado.


En contra de esa determinación, la parte quejosa promovió el recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual admitió el recurso mediante proveído de siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


En dicho recurso, el quejoso señaló que le causaba agravios el auto dictado por el J. de Distrito del conocimiento, toda vez que -a su parecer- el requerimiento realizado fue cumplimentado, y aun cuando hubiera sido parcialmente cumplido, tendría que haber considerado de esa manera y no tener por no interpuesta la demanda.


Asimismo, adujo que los únicos motivos por los cuales se le podría requerir bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda, era en caso de incumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 146 de la Ley de Amparo, y que el hecho de no haber proporcionado la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, al no estar contemplado como requisito en dicho precepto, su omisión no debe tener como consecuencia el que se tenga por no presentada la demanda de amparo.


Dicha argumentación se calificó como infundada por el Tribunal Colegiado, bajo las siguientes consideraciones:


1. Tal como lo señaló el recurrente, el J. de Distrito del conocimiento le previno para que, entre otros datos, diera a conocer la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado y que, al atender dicha prevención, fue omiso en aportar un dato indispensable para el cómputo del término para la interposición del juicio de amparo, el cual debe ser considerado como uno de los requisitos del artículo 116, fracción IV, de la ley reglamentaria.


2. De lo anterior se desprende que el incumplimiento del requisito señalado se encuentre comprendido entre aquellas deficiencias a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, mismo que otorga facultades al J. de Distrito para tener por no interpuesta la demanda de amparo cuando no se hicieran las aclaraciones pertinentes.


3. Aclara que la facultad del J. de Distrito para tener por no interpuesta la demanda de amparo cuando lo estime pertinente, no se encuentra únicamente limitada a los casos que señala el artículo 146 de la ley de la materia, sino que se hace extensiva a la facultad para prevenir al promovente "si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda ..."


Por lo anterior, confirmó la resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y tuvo por no interpuesta la demanda de garantías del quejoso.


Ahora bien, en la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se indica que el particular reclama de la Secretaría de Economía y la Dirección General de Minas: 1) la resolución de ocupación temporal dictada dentro de un expediente administrativo; 2) la violación en dicho procedimiento, toda vez que no se le notificó de la inspección que se llevó a cabo; 3) la omisión de determinar la indemnización correspondiente al predio de su propiedad, la cual que fue incluida dentro de la resolución de ocupación temporal; y, 4) la cancelación de su derecho a vivir en un medio ambiente, en un hogar decoroso y seguro, en virtud de los trabajos llevados a cabo en su propiedad.


De la demanda de amparo referida tocó conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien admitió la demanda y, una vez concluidos los trámites de ley, dictó la sentencia respectiva el quince de marzo de dos mil trece, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra el recurso de revisión. Asimismo, los terceros perjudicados presentaron recurso de revisión adhesiva. De dichos recursos conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El Tribunal Colegiado estimó procedente revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, con base en los siguientes razonamientos:


1. Transcribió el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 1a./J. 163/2005 y, con fundamento en lo anterior, determinó que se evidenció la inexistencia de prueba plena que acredite la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, atinente a la presentación extemporánea de la demanda de amparo. Sin embargo, consideró que existían indicios para que dicho Tribunal Colegiado indagara sobre la oportunidad del plazo en el cual fue presentada la demanda de amparo.


2. En virtud de esto último, consideró que el J. de Distrito incurrió en una omisión, toda vez que, con base en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, se desprende la existencia de requisitos esenciales para dar trámite a la demanda de garantías. En el caso concreto, se trató de la fecha en la cual tuvo conocimiento el quejoso del acto reclamado, sin el cual no sería posible efectuar el cómputo para conocer si la demanda de amparo fue presentada en tiempo o no.


3. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado determinó que el J. Federal debió prevenir al quejoso para que aclarara su demanda de amparo y, al no hacerlo así, incurrió en una violación procesal del juicio de amparo, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.


Cabe agregar que el Tribunal Colegiado apoyó sus razonamientos en la tesis aislada III.3o.C.76 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que lleva el siguiente rubro: "DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. PROCEDE CUANDO SE OMITE LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO (ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO)."


Por último, la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, tiene como antecedente el juicio laboral radicado en la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil once, declaró procedente la excepción de falta de competencia hecha valer por la parte demandada.


En contra de dicha determinación, se interpuso demanda de amparo, de la cual conoció el J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en Monterrey, Nuevo León, quien, previo a su admisión, previno al quejoso en auto de siete de diciembre de dos mil once para que realizara lo siguiente: a) señalara la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado; b) manifestara si declinó la competencia a alguna autoridad en específico; y, c) exhibiera una copia más de la demanda de garantías.


Posteriormente, mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once, se tuvo por no cumplida la prevención y, en consecuencia, por no interpuesta la demanda de amparo.


Inconforme, la parte quejosa interpuso en contra de dicha resolución el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el cual, una vez integrado el expediente, lo remitió para su resolución al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


Dicho Tribunal Colegiado determinó en su resolución revocar el auto que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo y ordenar al J. de Distrito proveer sobre la admisión de la demanda. Dicha resolución tuvo como base los siguientes razonamientos:


1. El apercibimiento que se hizo efectivo no se encuentra ajustado a lo que prevén los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo.


2. La prevención no se encuentra justificada, habida cuenta que no constituye un requisito necesario para dar trámite al ocurso inicial, el que el quejoso precise la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


3. No es un requisito de procedibilidad de la demanda, debido a que tal dato no se establece textualmente dentro de las fracciones del artículo 116 de la ley en consulta.


4. Es evidente que la fecha de conocimiento del acto reclamado no es un dato que se vincule con aquellos que dieron origen o explican la forma en que se emitió la resolución impugnada o pretende llevarse a cabo su ejecución, sino que constituye un elemento posterior al acto reclamado que se vincula propiamente con la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo.


5. No constituyen requisitos necesarios para admitir la demanda de amparo, en la medida en que su desconocimiento, al momento de presentarse el ocurso inicial, no impide al juzgador el cumplimiento de sus obligaciones procesales y que pueda emitir las determinaciones correspondientes.


Cabe agregar que el Tribunal Colegiado hace mención de la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, que lleva por rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL."


En relación con esta última jurisprudencia, el órgano colegiado razonó que la facultad de indagar y recabar elementos para determinar la existencia de una causa de improcedencia no es un requisito previo a la admisión de la demanda de amparo; de ahí que el apercibimiento de tenerla por no interpuesta carece de sustento legal.


De acuerdo con los antecedentes y la síntesis de las ejecutorias que nos ocupan, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostienen que es necesario prevenir al quejoso para que aclare la fecha en la cual tuvo conocimiento del acto reclamado, toda vez que es un elemento indispensable para determinar si el juicio de amparo fue interpuesto dentro del plazo legal.


De acuerdo al criterio sustentado por dichos Tribunales Colegiados, la omisión de señalar la fecha del conocimiento del acto reclamado es una irregularidad suficiente para ordenar su aclaración, toda vez que el artículo 116, fracción IV, de la ley de la materia dispone que el quejoso está obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad: "... los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado ...", por lo que, sin conocerse ese antecedente, no sería posible efectuar el cómputo respectivo a la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo y, por tanto, el no prevenir al quejoso para que aclare esa situación constituye una violación al procedimiento del juicio de garantías en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


A diferencia de lo expuesto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien consideró que la fecha en la que el quejoso conoció del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, no constituye un requisito necesario para admitir la demanda, pues no impide integrar dicho juicio, máxime que no se trata de un elemento cuya ausencia pueda afectar la defensa de las partes.


Si bien reconoce que es deber del juzgador federal recabar e indagar los elementos necesarios para determinar la existencia de una causal de improcedencia, dichos actos no necesariamente debe realizarlos antes de la admisión de demanda, ya que tal causal también puede corroborarse posteriormente y, con ello, actualizar una causal de sobreseimiento, situación estipulada en el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Lo descrito demuestra que existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo del Noveno Circuito sostienen que es indispensable llevar a cabo la prevención al quejoso para que, previo a la posible admisión de la demanda de garantías, aclare la fecha en la que tuvo conocimiento del acto reclamado; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región considera que dicha omisión no necesariamente debe subsanarse antes de la probable admisión de la demanda de amparo indirecto y, por tanto, no es necesario requerir su aclaración bajo apercibimiento de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento, ya que la Ley de Amparo abrogada establece de manera limitativa los casos en que procede esa medida, entre los cuales no se encuentra la omisión del quejoso de señalar la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si en términos de los artículos 116, 145 y 146 de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, los Jueces de Distrito deben o no prevenir al quejoso para que aclare su demanda de amparo, en torno a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, con el apercibimiento de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento y, en su caso, si la omisión por parte del juzgador de obrar en dichos términos configura o no una violación al procedimiento que pudiera dar lugar a su reposición, conforme a lo previsto en el numeral 91, fracción IV, del citado ordenamiento legal.


SÉPTIMO. Estudio. En principio, se estima pertinente precisar que si bien la materia de la contradicción de tesis implica la interpretación de disposiciones de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, conforme al artículo tercero transitorio del mismo, deben seguir aplicándose a los juicios de amparo iniciados durante su vigencia, por lo que a la fecha en que se dicta la presente resolución, presumiblemente quedan aún muchos casos en que el criterio que se fije con carácter jurisprudencial será aplicable, porque la actuación del juzgador de amparo respecto a la omisión en que haya incurrido algún quejoso de precisar la fecha en que conoció el acto reclamado sea objeto de algún recurso o pueda llegar a serlo.


Ahora bien, para examinar la materia de esta contradicción, resulta importante tener presente que los artículos 116, 145 y 146 de la anterior Ley de Amparo son del tenor siguiente:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


La primera disposición transcrita (artículo 116) establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda, en su carácter de acto procesal inicial del juicio de amparo, esto es, alude al contenido formal de la demanda de amparo, al especificar los datos que en ella deben insertarse para la formación completa y efectiva de la relación jurídico-procesal, así como para fundar la acción deducida.


Por su parte, los artículos 145 y 146 reproducidos establecen a cargo del juzgador de amparo la obligación de examinar la demanda, de desecharla de plano, en caso de advertir algún motivo manifiesto de improcedencia, así como de prevenir al promovente cuando advierta alguna irregularidad, la omisión en el señalamiento de alguno de los datos que deba contener la demanda, imprecisión en el señalamiento del acto reclamado o no se acompañen las copias para el traslado o para el incidente de suspensión.


Aclara el artículo 146 que el auto de prevención debe señalar las irregularidades o deficiencias advertidas y otorgar tres días para subsanarlas, y que en caso de no atenderse, el juzgador tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado afectó sólo el patrimonio o los derechos patrimoniales del quejoso, pues en los demás casos tendrá que dar vista al Ministerio Público por veinticuatro horas antes de admitir o desechar la demanda.


Respecto a la facultad del J. de amparo para desechar de plano la demanda por motivos manifiestos e indudables de improcedencia, esta Segunda Sala, en su tesis 2a. LXXI/2002, intitulada: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.",(4) precisó que se entiende por "manifiesto", lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho por lo claro y evidente que es, por lo que no se trata de una facultad ilimitada ni de un criterio plenamente subjetivo, sino que la causa que motive el desechamiento de plano de la demanda debe estar plenamente demostrada y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones.


Cuando el juzgador no encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en los términos especificados, pero advierte alguna irregularidad u obscuridad en la demanda, la omisión de precisar los datos requeridos y de aportar las pruebas exigidas tendrá que dictar el auto de prevención para el perfeccionamiento de la demanda, lo que deja en un estado suspensivo su admisión.


Ahora bien, la omisión de señalar en la demanda la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando ello no se desprenda de los anexos que se acompañen a la misma, constituye una irregularidad u obscuridad de la demanda, en tanto que se trata de un antecedente o dato que necesita conocer el juzgador de amparo para verificar si el juicio se promovió dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la anterior Ley de Amparo, que, además, aclara que ese término debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al agraviado de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


En este sentido, es importante que el juzgador conozca fehacientemente la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, sea con motivo de su notificación o de cualquier otra manera que le haya permitido su conocimiento pleno, ya que se trata de un antecedente o dato que no puede inferirse o suponerse, tal como se señala en la siguiente tesis:


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones."(5)


Al respecto, en la jurisprudencia P./J. 115/2010(6) se precisa que basta con que en la demanda se precise la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado para que este reconocimiento sea punto de partida para determinar la oportunidad del escrito relativo, salvo, desde luego, que la manifestación relativa sea desvirtuada. Dicha jurisprudencia establece:


"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."


Como se advierte, en la jurisprudencia transcrita se alude a los elementos que permiten al juzgador de amparo adquirir certeza respecto a la fecha de conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso y, por tanto, a la que debe atenderse, al hacer el cómputo del término correspondiente. El elemento que atañe a la presente contradicción se refiere a la declaración por parte del quejoso de la fecha en que el mismo se ostente sabedor de dicho acto, por lo que bastará que así lo exponga en la demanda, para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito.


De lo destacado deriva la importancia que tiene para el trámite de la demanda de amparo el que la parte quejosa señale en su escrito la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado o se hace sabedora del mismo, por lo que si no lo hace ni de los anexos exhibidos se advierte la fecha relativa, se estará frente a una irregularidad u obscuridad de la demanda que obliga al juzgador a realizar la prevención a que alude el artículo 146 de la anterior Ley de Amparo, sin que obste a lo anterior que este dato no se mencione de manera literal dentro de los requisitos del artículo 116 del mismo ordenamiento legal, en tanto su fracción IV obliga al quejoso a manifestar, bajo protesta de decir verdad "... los hechos o abstenciones que le consten y constituyen antecedentes del acto reclamado ...".


Por tanto, la satisfacción del requisito previsto en la fracción IV del artículo 116 de la anterior Ley de Amparo, concerniente a la manifestación bajo protesta de decir verdad sobre los hechos o abstenciones que le constan al gobernado y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, requiere no sólo de la narración de acontecimientos de carácter positivo o negativo ocurridos con antelación al acto reclamado, sino también de todos aquellos que sean relevantes para conocer la verdad legal, al resolverse el juicio de garantías, incluyendo los aspectos que influyan en su procedencia, por ser ésta una cuestión de orden público y estudio oficioso conforme a lo previsto en último párrafo del artículo 73 de la citada ley(7) y en la siguiente jurisprudencia intitulada: "IMPROCEDENCIA. ES DE ORDEN PÚBLICO."(8)


Debe precisarse que esta Segunda Sala estableció en su jurisprudencia 2a./J. 183/2005,(9) intitulada: "DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.", que "el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa".


Así, la omisión de señalar en la demanda la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando ello no se desprenda de los anexos que se acompañen a la misma, constituye una irregularidad u oscuridad de la demanda que el juzgador debe requerir se subsane en los términos previstos por el artículo 146 de la anterior Ley de Amparo, con el apercibimiento de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento.


La anterior interpretación obedece al imperativo de administrar justicia de manera pronta, expedita y parcial que se contiene en el artículo 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, ya que, por un lado, no se obstaculiza la oportunidad que debe otorgarse al peticionario del amparo para regularizar su demanda y, por otro, se impide el empleo estéril de los recursos humanos y materiales que se utilicen en el trámite del juicio, además de evitar graves daños tanto al sistema de impartición de justicia como a las partes.


En consecuencia, si el J. de Distrito omite realizar la prevención de que se trata incurrirá en una violación a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio de amparo que, advertida en la revisión, dará lugar a ordenar su reposición, en los términos previstos por el artículo 91, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo,(10) si afectó las defensas del recurrente o influyó en el sentido de la sentencia.


En atención a lo razonado, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 116, 145 y 146 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que la omisión de señalar en la demanda la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando ello no se desprenda de los anexos con que se acompañe, constituye una irregularidad de aquélla al tratarse de un dato indispensable para que el juzgador de amparo pueda verificar su presentación oportuna y, en este sentido, se comprende en la fracción IV del primer numeral citado, que no sólo se refiere a la narración de acontecimientos ocurridos con anterioridad al acto reclamado, sino también a los aspectos que influyan en la procedencia del juicio, por ser ésta una cuestión de orden público y estudio oficioso. Por tanto, el J. de Distrito debe prevenir al quejoso para que subsane esa deficiencia, y de no hacerlo, incurrirá en violación a las disposiciones fundamentales que norman el procedimiento, que podrá dar lugar a ordenar su reposición en términos del numeral 91, fracción IV, del ordenamiento legal citado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la aludida tesis jurisprudencial, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo en vigor y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, T.X., mayo de 1994, página 427, Núm. Registro IUS: 212552.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, Núm. Registro IUS: 166996.


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, Núm. Registro IUS: 186605.


5. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 9, Núm. Registro IUS: 245095.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., enero de 2011, página 5, Núm. Registro IUS: 163172.


7. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, V.X., Primera Parte, página 35, Núm. Registro IUS: 257792.


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 778, Núm. Registro IUS: 176329.


10. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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