Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24859
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 170/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1397
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios contrarios suscitados entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en los que se involucra la materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes sustentan uno de los criterios discrepantes que participan en esta contradicción.


TERCERO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de dilucidar la existencia en el caso de la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos; así como también el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el sentido de que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es suficiente que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7 de rubro, siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


CUARTO. De igual manera, para determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario atender a las consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria de seis de marzo de dos mil trece, dictada en el amparo directo administrativo 46/2013 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, resolvió que el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional, que se contiene en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque si bien otorga el beneficio consistente en que las promociones puedan presentarse en un horario extendido a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, al disponer que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante este sistema que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que éste se use, establece una consecuencia excesiva y desproporcional y, que constituye un obstáculo y la obligación formal, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se estima incumplida por el gobernado.


La parte que interesa de esta resolución, dice:


‘SEXTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, el primer y segundo conceptos de violación, que se analizan en conjunto debido a su conexidad. En ellos se plantea que la resolución reclamada resulta ilegal, ya que la misma se fundó en el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque viola el principio de acceso a la justicia, ya que dispone que el uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, sólo permite la presentación de promociones únicamente el día de su vencimiento, en el horario comprendido dentro de las 15:30 a 24:00 horas, de tal manera que, si se presentan dentro de ese horario pero no el día de su vencimiento (si se presenta un día antes o cualquier día previo dentro del plazo concedido), tiene como consecuencia el que dicha promoción se tenga por no presentada, dado que ésta no se presentó exactamente el día del vencimiento del plazo concedido lo que constituye una sanción excesiva que no tiene justificación, que implica una limitación al derecho de acceso a la justicia, pues impide al particular defenderse en el procedimiento contencioso administrativo, restándole efectividad a dicho medio de defensa. ... Bien, este tribunal estima que le asiste la razón al inconforme cuando afirma que la porción reglamentaria referida es violatoria del artículo 17 constitucional, al disponer que la presentación -mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes de la S. Regional responsable- de cualquier promoción distinta a aquellas que vencen ese día se tendrá por no hecha. Al respecto, debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ... . Por su parte, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que en la oficialía de partes de cada S. del Tribunal, se recibirán las promociones únicamente en horas hábiles, al señalar: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Como se ve, el citado precepto también permite que el Pleno del Tribunal determine las horas hábiles en que se pueden presentar las promociones ante la oficialía de partes. En cumplimiento a lo anterior, la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en las oficialías de partes sólo se reciban promociones en el horario de 8:30 a 15:30 horas, horario que coincide con el de las labores del personal operativo a que se hizo mención. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se tilda de inconstitucional, establece expresamente lo siguiente: (se transcribe). Como se ve, el precepto citado otorga a los gobernados un beneficio, consistente en que las promociones puedan también presentarse pero sólo el último día del plazo legal con que se cuente, dentro de un horario extendido, a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialía de Partes. Sin embargo, si el plazo con que se cuenta para la promoción que se presenta en el horario extendido no vence el día que se haga uso del sistema automático, impone la sanción procesal de tenerlas por no hechas. Así, si bien el promovente cuenta con la posibilidad de presentar su promoción en el horario normal de labores, la consecuencia de tenerla por no hecha cuando la presente en el horario extendido, no deja de ser desproporcionada y excesiva, al sancionar gravemente al promovente por presentar su promoción a través del sistema automático, como en el caso, un día antes de que venciera el plazo, lo que en definitiva se traduce en un obstáculo que impide el acceso a la justicia, a pesar de que se presentó oportunamente. En efecto, esa consecuencia es desproporcionada y excesiva porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se estima incumplida por el promovente, dado que es impuesta por haberse presentado en el horario extendido antes del día de su vencimiento y con motivo de un supuesto mal uso que se hace del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, al haberse implementado como un beneficio exclusivo para promociones que se presentan el último día del plazo legal con que cuenta. Al respecto, en el informe anual del presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se señaló lo siguiente: ... . En ese tenor, la norma materia de impugnación tiene como finalidad dar a las partes la oportunidad de ejercer con plenitud sus derechos hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello, es decir, incluir las veinticuatro horas del último día para presentar sus escritos, pero lo cuestionable es que, por una parte, sólo se establezca para que el horario extendido opere únicamente para la presentación de promociones en el día del vencimiento del plazo concedido, y por otra que sanciona el hecho de que algún promovente utilice ese mecanismo ‘para presentar una promoción el día que no vence’, con tener por no presentada la misma. Sin embargo, tal norma cuyo principal fin es que las partes cuenten con un horario extendido no se satisface en esos términos, porque lo que se debe permitir es que ese horario extendido no sólo opere para la presentación de promociones exactamente el día del vencimiento del plazo concedido, sino para que las partes puedan hacer uso de ese sistema y del horario extendido no sólo en esa fecha, sino también en cualquier fecha, estando facultada la autoridad para acordar lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo solicitado, así como calificar la oportunidad legal de la presentación de la promoción; empero, excluyendo tenerla por no presentada, por el solo hecho de hacerlo en el citado sistema automático de recepción antes de su vencimiento, pues sólo de esta manera se cumplirían tales objetivos, de que los beneficiados cuenten con el sistema y puedan hacer uso de él, para que tengan la oportunidad de ejercer por esa vía con plenitud sus derechos pero no sólo hasta el día del vencimiento y hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga, sino también, en cualquier día dentro ese horario extendido. Además, ese requisito tampoco se trata de una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso, sino más bien, es un requisito procesal formal que ha sido adoptado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que los promoventes puedan hasta el último minuto del plazo ejercer con plenitud sus derechos, de ahí que es desproporcional sancionar a quienes hicieron uso del sistema, previamente al día del vencimiento del plazo concedido, con la consecuencia de tener por no interpuesta su promoción. Ello, porque la forma o el medio en que se presenta no es una cuestión esencial o presupuesto indispensable (condición cuya presencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal) para accionar el juicio de nulidad, sino que sólo es vía para acceder a la administración de justicia y con esa limitante y su sanción se priva de ello, lo que resulta ilógico a pesar de que las promociones, incluso, hayan sido presentadas oportunamente dentro del plazo concedido. Por tanto, si el sistema automático en cuestión se creó para contar con un horario extendido y permitir un acceso eficaz a la impartición de justicia tratándose de promociones de término, es inconcuso que, con mayoría de razón debe darse trámite a las promociones que se presentan, aun cuando el plazo no haya fenecido en la fecha en que son depositadas mediante ese sistema, pues finalmente fueron presentadas oportunamente. Esto, porque la finalidad de presentar una promoción o una demanda en el horario extendido, quedaría satisfecha si se hizo por ese sistema automático, aun cuando no se haya hecho el último día del plazo de su vencimiento; pues sería ilógico dejar sin defensa y sin su derecho de acceso a la justicia a un gobernado, a pesar de haberlo hecho valer dentro del plazo concedido por la ley, por eso es un contrasentido que el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establezca el horario extendido, pero al mismo tiempo lo condicione a que sólo se haga uso de ese sistema el día del vencimiento del plazo que la ley otorga y peor aún, que se deje establecida una sanción consistente en que de no hacerse ese último día, se tendrá por no interpuesta, a pesar de que se ejerció el derecho dentro del término establecido para ello. En estas condiciones, es innegable que la porción normativa en estudio contraviene la tutela contenida en el 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se convierte en un obstáculo al acceso a la justicia y deja indefensos a los gobernados en contra del acto administrativo que pretende reclamar, ya que la garantía de tutela jurisdiccional contenida en el precepto constitucional invocado, implica que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones (Ejecutivo, Legislativo o Judicial)- no puede supeditar el acceso a los tribunales, pues de establecer cualquier condición, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por lo que resultan fundados los conceptos de violación analizados. ..."


Este criterio dio origen a la tesis IV.T.A.2 A (10a.), que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA A LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES MEDIANTE EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES, QUE NO SEAN DE AQUELLAS CUYO TÉRMINO VENZA EL MISMO DÍA EN QUE ÉSTE SE USE, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En ese orden de ideas, el mencionado derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Consecuentemente, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al disponer que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que aquél se use, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida, pues al comprenderse los días hábiles en los términos judiciales, en sus veinticuatro horas, debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación, porque la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de justicia. Por tanto, el citado artículo 39, párrafo segundo, viola el referido derecho." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003798. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materias constitucional y administrativa, tesis IV.T.A.2 A (10a.), página: 2153].


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria de once de abril de dos mil doce dictada en el amparo directo DF. 74/2012, de su índice, determinó que el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, viola el principio de acceso efectivo a los medios de defensa, previsto en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como consecuencia el que se tenga por no hecha la presentación de la promoción por la vía electrónica, cuando ésta no sea de término, porque se trata de una medida excesiva, que delimita el tiempo en que el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho.


La parte conducente de la ejecutoria del amparo directo 74/2012, dice:


"CUARTO. ... En tales condiciones, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará a la luz de los argumentos respectivos, si efectivamente el contenido del artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, genera una afectación al derecho de acceso efectivo a los medios de defensa, que pueda llevar en última instancia a sostener su inaplicación en el caso concreto, siguiendo los lineamientos destacados en las tesis antes transcritas; esto es, efectuando en primer orden una interpretación conforme, y teniendo en consideración lo establecido por el diverso 133 de la Ley Fundamental, ya que el control de convencionalidad, como se ha puntualizado, debe adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país; y posteriormente, de ser el caso, procederá al análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer en contra del citado precepto legal, como en seguida se verá. ... Los anteriores argumentos son esencialmente fundados. En efecto, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Del citado precepto de la Ley Fundamental, se desprende la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae o pro homine, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Sobre el particular, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis XXVI/2012 (10a.), publicada en las páginas 659 y 660, Libro V, Tomo 1, febrero de dos mil doce, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ ... . Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar el acceso efectivo a los medios de defensa que garanticen el derecho humano de protección judicial en cuestión, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio prevé la posibilidad de que los gobernados puedan tener acceso efectivo al juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer un horario extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación de promociones que venzan el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, puedan ser presentadas hasta las veinticuatro horas. Dicha porción normativa tiende a asegurar la denominada ‘accesibilidad del recurso’, que como se ha destacado es una de las medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección judicial en cuestión, que tutelan en forma esencialmente concordante los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado numeral se prevé una consecuencia jurídica que vulnera el acceso efectivo a los medios de defensa, ya que cuando se trata de promociones distintas a las señaladas, esto es, que no sean promociones de término o que no venzan en el día que se haga uso del mencionado sistema, se tendrán por no presentadas; ello porque la medida resulta excesiva en razón de que el plazo de presentación de promoción con vencimiento, dentro de las que puede incluirse una demanda de nulidad, debe observarse estrictamente, al constituir un supuesto que delimita el tiempo en que el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho, por lo que también implica la obligación de la S. responsable de respetarlo y no limitarlo o restringirlo, a través de un sistema automatizado cuya finalidad es otorgar un beneficio a los gobernados al permitir la presentación de las promociones en el día de su vencimiento dentro del horario extendido, pero que se revierte en contra de éstos si con posterioridad la S. determina que ése no era el último día del plazo, y ya para entonces no se da oportunidad al promovente de subsanar su equivocación. Ello es así, porque aun cuando se prevea la posibilidad de que en caso de que se presenten promociones que no son de vencimiento mediante el Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, puedan presentarse en el horario normal; ello no subsana la vulneración al acceso efectivo a los medios de defensa advertida, ya que de conformidad con el mecanismo de presentación de las promociones a través del mencionado sistema, no existe la posibilidad de conocer de manera inmediata por el particular que la promoción será con posterioridad desechada por no ser considerada una promoción de término, al haberse presentado no en el último día de su vencimiento, sino uno anterior a éste, debido al error en el cómputo realizado por el promovente, que no lo conocerá de inmediato sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por no interpuesta con posterioridad, lo que materialmente le impide poder presentarla de manera oportuna en el horario normal, en virtud de que el mecanismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del citado reglamento, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). De la anterior transcripción debe ponderarse que previamente el promovente deberá obtener de los dispositivos del Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, dos boletos iguales, uno en forma adherible y otro en formato de papel simple, que hará las veces de recibo provisional, en los cuales se contendrá la fecha, hora, número consecutivo, campos en blanco en donde deberá anotarse el nombre de quien promueve, el tipo de promoción, fecha de vencimiento y número de expediente; la presentación de la promoción se realiza mediante sobre cerrado con la etiqueta adherible que deberá depositarse en el buzón del dispositivo del mencionado sistema, debiendo conservar el formato en papel para ser canjeado por el acuse de recibo definitivo al día hábil siguiente, cuando se presente el promovente ante personal de la oficialía de partes, el que deberá abrir el sobre, sacar la promoción y sellarla, entregando el acuse definitivo al promovente, posteriormente el oficial de partes al final de la jornada laboral deberá darle trámite correspondiente a la promoción que agregará al sobre respectivo. En esas condiciones, si bien es cierto que el citado sistema automatizado opera únicamente en los casos de promociones cuyo término vence el mismo día en que se haga uso de dicho mecanismo; también lo es, que en el caso concreto, efectuando la interpretación del mencionado artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que más beneficie a la quejosa en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en aplicación del principio pro personae o pro homine que se contienen en el artículo 1o. constitucional, debe concluirse que la consecuencia de tener por no hecha la presentación de la promoción presentada a través del sistema automatizado un día anterior a la fecha de su vencimiento, esto es, si el plazo venció el seis de octubre de dos mil once, y la promoción se presentó el día cinco anterior, pero la Magistrada instructora hasta el diez de ese mes y año, dictó el auto por el que tácitamente estimó equivocado el cómputo realizado por la actora y, por ende, tuvo por no hecha la presentación de la promoción de mérito, es inconcuso que no dio oportunidad a la promovente de acudir en tiempo al sistema ordinario de presentación de promociones; lo que no fue advertido por la S. responsable al resolver el recurso de reclamación en contra de aquel auto, de modo tal, que la actuación de la S. se traduce en un proceder irregular, que implicó una afectación a la ahora quejosa, pues no le permitió presentar dentro del término de cuarenta y cinco días, en el horario normal, el escrito en alcance a su demanda de nulidad; por tanto, resulta evidente que el proceder, tanto de la Magistrada instructora como de la S. responsable operó en detrimento de la accesibilidad del medio de defensa. Ahora bien, dicha interpretación de la norma legal de mérito cobra especial relevancia en atención a que, tomando en consideración que la presentación de la promoción a través del sistema automatizado, se realizó un día antes de su vencimiento, en todo caso, se debió tener por hecha la promoción dado que su presentación se hizo dentro del plazo legal y no tenerla por no presentada, pues la aplicación de la consecuencia prevista en el segundo párrafo del artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, afecta el derecho humano de protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José y, en consecuencia, el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues la interpretación efectuada sobre el particular por la S. responsable restringe la accesibilidad a uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico mexicano, como lo es el juicio contencioso administrativo federal; en tanto que la interpretación pro homine efectuada en párrafos precedentes, permite concluir cuál es el alcance del artículo cuestionado que resulta más favorable al gobernado, ajustándose al criterio interpretativo relativo a integrar en dicha labor hermenéutica el sistema normativo en que el precepto legal en cuestión se ubica, pues debe evitarse cualquier interpretación que haga incongruentes las normas con el orden jurídico del que forman parte, con el objeto de no vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados. En las apuntadas condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo solicitado a fin de que la S. deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos fijados en la presente resolución, desaplique el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordene reponer el procedimiento a partir del recurso de reclamación y dicte una nueva interlocutoria en la que deberá declarar fundado el segundo agravio hecho valer, en contra del acuerdo dictado con fecha diez de octubre de dos mil once, y en consecuencia, revocará el proveído en cuestión, y ordenará a la Magistrada instructora dictar uno nuevo en el que se tenga por presentado el escrito de la actora en alcance a la demanda de nulidad, hecho lo cual, continúe con el trámite como en derecho proceda. ..."


Este criterio, se contiene en la tesis VI.1o.A.24 A (10a), que dice:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN DETERMINADO SUPUESTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADO. El ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar el acceso efectivo a los medios de defensa que garanticen el derecho humano de protección judicial, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio prevé la posibilidad de que los gobernados puedan tener acceso efectivo al juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer un horario extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación de promociones que venzan el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, puedan ser depositadas hasta las veinticuatro horas. Dicha porción normativa tiende a asegurar la denominada ‘accesibilidad del recurso’, que es una de las medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección judicial en cuestión, que tutelan en forma esencialmente concordante los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado numeral 39 se prevé una consecuencia jurídica que vulnera el acceso efectivo a los medios de defensa, ya que cuando se trata de promociones distintas a las señaladas, esto es, que no sean de término o que no venzan en el día que se haga uso del mencionado sistema, se tendrán por no presentadas; ello porque la medida resulta excesiva en razón de que el plazo de presentación de promoción con vencimiento, dentro de las que puede incluirse una demanda de nulidad, debe observarse estrictamente, al constituir un supuesto que delimita el tiempo en que el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho, por lo que también implica la obligación de la S. responsable de respetarlo y no limitarlo o restringirlo, a través de un sistema automatizado cuya finalidad es otorgar un beneficio a los gobernados al permitir la presentación de las promociones en el día de su vencimiento dentro del horario extendido, pero que se revierte en contra de éstos si con posterioridad la S. determina que ése no era el último día del plazo, y ya para entonces no se da oportunidad al promovente de subsanar su equivocación. Ello es así, porque aun cuando se prevea la posibilidad de que en caso de que se presenten promociones que no son de vencimiento mediante el Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, puedan presentarse en el horario normal; ello no subsana la vulneración al acceso efectivo a los medios de defensa advertida, ya que de conformidad con el mecanismo de presentación de las promociones a través del mencionado sistema, no existe la posibilidad de conocer de manera inmediata por el particular que la promoción será con posterioridad desechada por no ser considerada una promoción de término, al haberse presentado no en el último día de su vencimiento, sino en uno anterior a éste, debido al error en el cómputo realizado por el promovente, que no lo conocerá de inmediato sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por no interpuesta con posterioridad, lo que materialmente le impide poder presentarla de manera oportuna en el horario normal, en virtud de que el mecanismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del citado reglamento, es decir, por medio de depósito impersonal a través de un buzón, cuyo recibo provisional es canjeable al día hábil siguiente en sede administrativa, pero que en el ámbito jurisdiccional la promoción es acordada varios días después de cuando es depositada. Motivo por el cual en un supuesto así, en ejercicio del control de convencionalidad ex officio, debe ordenarse a la S. responsable que desaplique el segundo párrafo del artículo 39 del reglamento invocado, al efectuar su interpretación que más beneficia a la parte quejosa en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en aplicación del principio pro personae o pro homine que se contiene en el artículo 1o. constitucional."


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en la ejecutoria de siete de junio de dos mil doce, dictada en el amparo directo en revisión 237/2012 de su índice, resolvió que el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta inconstitucional, porque contraviene el derecho humano de acceso a la justicia al establecer como sanción que se tenga por no hecha la promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes cuando el término de ésta no venza el día en que se use dicho sistema, porque al comprenderse los días hábiles en términos judiciales en sus veinticuatro horas debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del sistema automático, independientemente de que ésta no sea de las que el término vence el día de su presentación.


La parte que interesa de la resolución del juicio de amparo directo 237/2012, dice:


"QUINTO. Para estar en aptitud de resolver la litis propuesta, es necesario, en primer término, hacer una breve referencia a algunos antecedentes. ... En contra de dicho fallo, se promovió el juicio de garantías que ahora nos ocupa, donde se reclama de inconstitucional el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Dicho planteamiento lo sustenta la quejosa, sobre la base de que el numeral en cita, al establecer que la presentación a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, de cualquier promoción distinta a las que vencen el mismo día de su presentación, se tendrá por no hecha, por dicha circunstancia es transgresor de la garantía tutelada por el artículo 17 constitucional, en tanto que impone una limitación al derecho de acceso a la justicia. Es fundado lo que se alega, por lo siguiente: El artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la letra dispone: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Del numeral en comento se obtiene, que la presentación a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, de cualquier promoción cuyo término no venza en el mismo día en que se usa dicho sistema, se tendrá por no hecha. Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De la interpretación a dicho precepto constitucional, realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que en aquél se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión que resuelva sobre las pretensiones deducidas. Sirve de apoyo, la jurisprudencia por contradicción siguiente: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ahora bien, atendiendo a los criterios que se han emitido por parte de la Corte Interamericana en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como en el caso lo es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sus Jueces, como parte del aparato Estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado (caso R.P. vs. Estados Unidos Mexicanos), el juzgador, en todo caso, debe apegarse y buscar en sus resoluciones, garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado a fin de resolver, de manera efectiva, la controversia planteada. En efecto, el derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo se encuentra contenido en el artículo 17 constitucional, sino también en instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como ‘Pacto de San José de Costa Rica’, que en su artículo 8.1 dispone: ‘Artículo 8.1.’ (se transcribe). Esta disposición de la convención consagra el derecho de acceso a la justicia. En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los Jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la convención (caso Cantos vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97; caso H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94). Por consiguiente, la obligación a cargo del Estado no se agota con el establecimiento de tribunales a los cuales pueda acudir el gobernado a hacer valer sus derechos, sino que además, debe facilitar el acceso a los mismos, sin más limitación que las razonables necesidades de la administración de justicia. La existencia de esta garantía (acceso a la justicia) constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo estado de derecho en una sociedad democrática. De lo anterior, puede concluirse válidamente que el Estado Mexicano debe tratar de suprimir, en todo momento, cualquier práctica que tienda a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan. Por consiguiente, en ejercicio del control de convencionalidad en observancia del derecho que todo gobernado tiene al acceso a la justicia, es de estimarse que le asiste razón a la inconforme al sostener que el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es inconstitucional, pues si en los términos judiciales los días hábiles comprenden sus 24 horas, mismas que median de las 12 de la noche de un día a las 12 de la noche del siguiente y que, por tanto, será admisible cualquier promoción que se presente antes de las doce de la noche del último día del término hábil para hacerlo; por ello, el hecho de que en el dispositivo legal tachado de inconstitucional se disponga, que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías, que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que se use dicho sistema; lo anterior contraviene el citado derecho, al limitar a las partes el acceso a la impartición de justicia, pues al comprender los días hábiles, en los términos judiciales, sus 24 horas, se debe permitir la presentación de cualquier promoción a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías, aun y cuando ésta no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación. Sirven de apoyo, los criterios siguientes: ‘TÉRMINOS JUDICIALES.’ (se transcribe). ‘AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL.’ (se transcribe). Así, si el artículo en cuestión lo que prevé es una traba que no encuentra una justificación constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional, en tanto que si la razón subyacente es facilitar la presentación de las promociones de término el día de su vencimiento; es claro que la misma no puede ser entendida como una regulación que busque evitar la presentación de promociones diversas a las precisadas y, por tanto, es consecuente afirmar que aquella representa, en realidad, una restricción al derecho humano de acceso a la justicia. Apoya el quehacer jurisdiccional de este cuerpo colegiado, la jurisprudencia 18/2012, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de noviembre de 2011, la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito, pendiente de publicación, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’ (se transcribe). Todo lo anterior, conduce a estimar que la inconforme tiene derecho a que se reciba su demanda de nulidad; para lo cual deberá dejarse sin efectos la sentencia impugnada, dictada por la Primera S. Regional del Norte, Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien deberá dictar una nueva en la que al inaplicar el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determine la admisión de la demanda de nulidad instaurada por la amparista ante dicha responsable. En virtud de lo anterior, al haber resultado fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados."


Del criterio anterior, derivó la tesis VIII.2o.P.A.12 A (10a), que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA RESTRICCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 1, establece el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. En relación con el indicado precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acuden a los Jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, considerando a ese respecto que cualquier norma o medida de orden interno que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al citado dispositivo. Consecuentemente, si el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que aquél se use, establece una restricción al derecho humano de acceso a la justicia, que no encuentra justificación constitucional ni constituye una medida necesaria y, por tanto, transgrede el artículo inicialmente señalado, pues al comprenderse los días hábiles en los términos judiciales, en sus 24 horas debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación."


IV. La ejecutoria de doce de septiembre de dos mil trece dictada en el amparo directo 508/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió que el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no contraviene las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia; por el contrario, otorga certeza jurídica al gobernado porque establece un horario extendido para las promociones cuya presentación venza el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, porque la consecuencia que señala, obedece a la conducta de las partes en el juicio de nulidad que desatiende una exigencia prevista en el reglamento; además, de que precisa el procedimiento para hacer uso del sistema automático.


La parte que interesa de la resolución en comento, dice:


"SEXTO. ... En el segundo concepto de violación, en esencia sostiene la quejosa, que se aplica en su perjuicio el contenido de los artículos 39 y 40 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y con ello se violan las garantías de audiencia y acceso a la justicia contenidos en los numerales 14 y 17 constitucionales, porque de manera injustificada, sancionan al particular con tener por no hecha la presentación de su promoción, sin permitirle alegar y probar, antes de ser sancionado, en contravención a su garantía de audiencia, al privarle del derecho de presentar su promoción. Que el hecho de que el citado artículo 39, establezca que se tendrá por no hecha la presentación de una promoción presentada ante el sistema automatizado, por el hecho de no vencer el día de su presentación, representa un obstáculo para los particulares de acceder a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, pues se le priva de efectos legales a la presentación de una promoción o demanda, ante un tribunal competente, sin permitir al particular defenderse al respecto, no obstante que en la realidad la promoción sí fue presentada y debe tener una respuesta por parte del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional. ... Ahora bien, para el análisis de los argumentos hechos valer por la parte quejosa, este tribunal considera pertinente citar, en lo conducente y por la información que ministra, parte de las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestas en la ejecutoria dictada en sesión de ocho de junio de dos mil once, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión **********, que este órgano obtiene de la red electrónica interna de la referida S., en su versión oficial, que señala: Dichos preceptos establecen, en ese orden, lo siguiente: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 117.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’(sic) (se transcribe). ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 129.’ (se transcribe). ‘Artículo 124.’ (se transcribe). ‘Artículo 124-A.’ (se transcribe). De la ejecutoria en mención, derivó la tesis 2a. LXIV/2011, de la referida Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 971, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). Luego, conforme a las razones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, garantiza el derecho de defensa del contribuyente al permitir que éste impugne todo acto que le agravia con pleno conocimiento de él, pues lo autoriza para interponer recurso de revocación en su contra, así como ampliarlo o extenderlo a partir de que conoce plenamente sus fundamentos y motivos; sin embargo, también se establece una consecuencia negativa para el caso de que no se realice la ampliación, la cual consiste, según lo previsto en los artículos 124, fracción VI, y 124-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sobreseimiento del recurso por improcedencia, al establecer un plazo para hacerlo y encontrarse relacionado con los numerales transcritos en la referida ejecutoria. Los razonamientos antes transcritos, se estiman aplicables al caso, en lo conducente y por las razones que la informan, porque tanto en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como en los artículos 124, fracción VI y 124-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece una consecuencia negativa para el caso de que no se cumplan con las disposiciones que regulan los numerales en cuestión, como son, en el primer supuesto, que se tenga por no hecha la presentación de la promoción cuyo término no venza el mismo día en que se haga uso del sistema del horario extendido y en el segundo, en el sobreseimiento del recurso por improcedencia. Por ello, se considera que contrario a lo sostenido por la quejosa el artículo 39 que se tilda de inconstitucional, no limita el acceso a la justicia, ni se le deja en estado de indefensión, sino que por el contrario se le otorga certeza jurídica, en la medida que en el citado numeral establece un horario extendido para promociones cuya presentación venza el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, esto es, se establece de forma clara la forma en que han de presentarse ese tipo de promociones, y asimismo se señala una consecuencia para el caso de no atenderse la misma, lo que evidentemente otorga certeza jurídica, pues de aplicar la pretensión de la quejosa, se haría nugatoria la norma, pues se dejaría al arbitrio de las partes, decidir en qué momento presentan sus promociones. De ahí que, como se ve, el citado numeral, señala una consecuencia jurídica por hacer uso del referido sistema con promociones cuyo término no vence el mismo día de su presentación, consistente en tenerlas por no hechas, lo que a juicio de este tribunal, no implica violación a la garantía de audiencia, porque la consecuencia que se produce de que se tenga por no hecha la presentación de la promoción, obedece a la conducta de las partes en el juicio de nulidad, que desatiende una exigencia prevista en el reglamento que establece el procedimiento para hacer uso del Sistema Automático de Recepción de las Oficialías de Partes contenida en el numeral 39 de manera clara. Entonces, no es dable considerar excesiva o desproporcional la consecuencia señalada, pues tiene su razón de ser en la decisión de hacer uso de un sistema que es único para presentar promociones cuyo término vence el mismo día de su presentación en un horario extendido, aun cuando el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone, de manera clara, que la consecuencia de ello es tener por no hecha tal presentación. Esto es, la consecuencia de que se trata corresponde a una regla clara prevista en el reglamento en cuestión y opera una vez que la parte usuaria decide utilizar del horario extendido, de modo que queda sujeta a las reglas previstas en las normas que rigen tal sistema. De acuerdo con lo dicho, el referido artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé la sanción de tener por no hecha la presentación de una promoción cuyo término no venza ese día, lo cual no es violatorio de la garantía de audiencia, al formar parte de las formalidades esenciales que contiene una regla clara, según lo sustentado por la Suprema Corte en el precedente y la tesis referidos. Ahora, si bien es cierto que el precedente citado no se refiere al mismo supuesto, si es significativa la circunstancia de que cuando una norma jurídica establece varías alternativas u opciones para el interesado, no genera incertidumbre; de ahí que no es posible ligar la consecuencia, que en el caso de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se refirió al recurso de revocación, toda vez que la sanción que establece la norma no es sino una consecuencia de que la parte usuaria no se apegara a los lineamientos que se dan; pues inclusive este tribunal, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de votos, determinó que el precepto 124, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no era inconstitucional. Esto es así, porque la consecuencia multicitada no impide el ejercicio del derecho de presentar la demanda de nulidad, pues se permite, de forma eficaz e idónea, alegar en su defensa y hacer valer el derecho que estime pertinente; pues no reduce el plazo con que cuenta para hacerlo. Motivo por el cual, el que se tenga por no hecha la presentación del escrito, en términos del artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se tilda inconstitucional, aun cuando corresponde a una disposición jurídica tajante, no impide que la parte usuaria se defienda, al tener expedito su derecho a presentar la demanda de nulidad; pues tal repercusión tiene su razón de ser en su decisión de hacer uso del horario extendido, al presentar una promoción cuyo término no vence ese día; lo cual solamente es atribuible a ella, en razón de que debe sujetarse a las reglas previstas en el reglamento de que se trata para hacer uso del aludido sistema. Por ende, contra lo argumentado por la peticionaria de garantías, los artículos 39 y 40 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece medios que cumplen las formalidades esenciales del procedimiento por un lado, y por otro evita que se deje en estado de indefensión a las partes o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los numerales en cuestión cumplen debidamente con el derecho fundamental de defensa que debe facilitarse al gobernado, de manera que al contener formalidades esenciales que lo garanticen no produce un estado de indefensión; ya que se ajustan a lo que se entiende por formalidades esenciales del procedimiento, señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere lo siguiente: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es categórico en tener por no hecha la presentación de la promoción cuyo término no fenezca ese día, obedece a la necesidad de que la norma establezca reglas claras de operación del sistema; sin embargo, acorde con las demás normas que lo rigen, permite a la quejosa defenderse, al otorgarse de manera previa un plazo para que amplíe su demanda de nulidad; por ende, no se viola el artículo 17 constitucional. Lo anterior, porque como quedó establecido, la consecuencia de tener por no hecha la presentación de un escrito interpuesto en el horario extendido, por interponerse antes del día del vencimiento del plazo, no hace irrazonable ni desproporcionado el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque ocurre como consecuencia de la decisión de la quejosa de hacer uso de este sistema, al presentar una promoción cuyo término no vence ese día, atribuible a la propia peticionaria de garantías y no a un obstáculo que impida acceder a su interposición o restringir su defensa. ..."


V. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, dictada en el amparo directo 217/2012 de su índice, resolvió que el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal al establecer una consecuencia excesiva y desproporcionada, para quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, que les impide defenderse contra el acto administrativo que pretenden reclamar.


La parte conducente de esta ejecutoria dice:


"Se procede a analizar el segundo concepto de violación, en el que la quejosa aduce que el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconstitucional porque viola el numeral 17 de la Constitución (foja 10). La impetrante alega que es contrario al principio pro homine y de acceso efectivo a los medios de defensa, que se disponga que el uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, cuando no se trate de promociones de término, traiga como consecuencia el que dicha promoción se tenga por no presentada, pues ello es denegatorio de justicia, contrario a cualquier criterio de procedencia de los medios de defensa de los gobernados y por ende, de la garantía prevista en el numeral 17 de la Constitución (foja 13). Además, que la consecuencia que se determina en el segundo párrafo del artículo 39, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es excesiva, contraria a la efectividad de los medios de defensa, esto es al numeral 17 de la Constitución, pues debió prever la existencia de un requerimiento que se formule al particular (foja 13). Lo anterior es fundado, porque la consecuencia contenida en el artículo 39 del reglamento mencionado viola el artículo 17 constitucional, ya que impide al particular defenderse en el procedimiento contencioso administrativo, como se demuestra a continuación. El artículo 17 constitucional establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). El citado precepto consagra la garantía a la tutela jurisdiccional o de acceso a la impartición de justicia, como el derecho que tiene todo gobernado, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella. Por otra parte, el hecho de que los tribunales estén expeditos, significa que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones: legislativo, ejecutivo y judicial, no puede supeditar el acceso a condición alguna que represente un obstáculo que impida la tutela judicial, esto es, a requisitos impeditivos u obstaculizadores que resulten en trabas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que persigue el legislador, tal y como lo ha señalado la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (se transcribe). Asimismo, conviene destacar que el acceso a la justicia para ejercer los derechos y defender las libertades es el principal derecho, es decir, el más importante de los derechos humanos en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar los derechos de todos, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que los Estados tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Así, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: ‘Artículo 8.’ (se transcribe). Respecto al punto transcrito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el derecho de acceso a la justicia para alcanzar la protección de los derechos e intereses legítimos, derecho que puede verse supeditado al cumplimiento de determinados requisitos o limitaciones, pero siempre que no sean excesivos ni desproporcionados; así lo resolvió en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, en el caso ‘**********, sentencia sobre el fondo, fundamento 50’ que, en la parte conducente, dice: (se transcribe). También cabe citar el artículo 25 de la Convención Americana, que señala: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Por cuanto este artículo, la Corte ha señalado que no basta con la existencia formal de un recurso sino que éste debe ser eficaz para la finalidad protectora de los derechos reconocidos tanto en la Convención Americana, como en la Constitución y las leyes, por lo que debe ser rápido y sencillo; precepto que guarda relación directa con el 8.1 de la Convención Americana, anteriormente transcrito, que consagra el derecho al debido proceso; lo anterior se advierte de la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el ‘**********, sentencia sobre la indemnización compensatoria (reparaciones) fundamentos 169 a 171’ que, en una parte señala: (se transcribe). Criterio similar, tocante a lo resuelto por la Corte Interamericana respecto del derecho de acceso a la justicia, fue sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo en revisión número 114/2012, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce. Ahora bien, respecto de las exigencias formales que se dan dentro de un procedimiento administrativo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2013, sostuvo lo siguiente: De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia, que dice: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL POR NO ACOMPAÑAR EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SU REGULARIZACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, en cuanto al derecho fundamental de defensa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que deben facilitarse al gobernado los medios o formas para cumplir debidamente con ese derecho, de manera que no se produzca un estado de indefensión, como se advierte del contenido de la jurisprudencia siguiente: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, en el procedimiento administrativo una consecuencia será desproporcionada cuando tratándose de algún error formal no se le facilite al particular ejercer su derecho a defenderse, así como la posibilidad de corregir tales errores. El artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece las reglas para realizar el cómputo de los plazos en el juicio contencioso, al señalar: ‘Artículo 74.’ (se transcribe). De lo transcrito se advierte que, en los plazos fijados en días, se computan sólo los hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del Tribunal durante el horario normal de labores. Respecto del horario de labores de los servidores públicos del Tribunal, el artículo 6 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala: ‘Artículo 6.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que en la oficialía de partes de cada S. del Tribunal, se recibirán las promociones únicamente en horas hábiles, al señalar: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Como se ve, el citado precepto también permite que el Pleno del Tribunal determine las horas hábiles en que se pueden presentar las promociones ante la oficialía de partes. En cumplimiento a lo anterior, la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en las oficialías de partes sólo se reciban promociones en el horario de 8:30 a 15:30 horas, horario que coincide con el de labores del personal operativo a que se hizo mención. El artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se tilda de inconstitucional, dispone: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Dicho precepto otorga a los gobernados un beneficio, consistente en que las promociones puedan también presentarse el último día del plazo legal con que se cuente, dentro de un horario extendido. Sin embargo, si el plazo con que se cuenta para la promoción que se presenta en el horario extendido no vence el día que se haga uso del sistema automático, impone la sanción procesal de tenerlas por no hechas. Así, si bien el promovente cuenta con la posibilidad de presentar su promoción en el horario normal de labores, la consecuencia de tenerla por no hecha cuando la presente en el horario extendido, no deja de ser desproporcionada y excesiva, al sancionar gravemente al promovente por el error formal en que incurrió al presentar su promoción, lo que en definitiva se traduce en un obstáculo que impide el acceso a la justicia. En efecto, esa consecuencia es desproporcionada y excesiva porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida por el promovente, dado que es impuesta con motivo del mal uso que se hace del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, el cual se implementó como un beneficio exclusivo para promociones que se presentan el último día del plazo legal con que cuenta. Al respecto, en el informe anual del presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se señaló lo siguiente: (se transcribe). La anterior información, si bien no obra en autos ni en los expedientes de este tribunal, sí es apta para motivar la presente resolución, pues se obtuvo de la página oficial de Internet del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, específicamente en la dirección http://www.tff.gob.mx/images/pdf/comunicacion_social/discursos/2011/DiscMagJMJI09122011.pdf, siendo por lo tanto un hecho notorio para este órgano colegiado. De ahí que sea válido que este Tribunal Federal invoque de oficio lo publicado en ese medio, para estar en posibilidad de realizar el estudio correspondiente del presente asunto. Al respecto, se invoca la tesis de jurisprudencia número P./J. 74/2006, que dice: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’ (se transcribe). En lo conducente, este tribunal comparte la jurisprudencia XX.2o. J/24, que señala: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.’ (se transcribe). Ciertamente, dicha norma tiene como finalidad dar a las partes la oportunidad de ejercer con plenitud sus derechos hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello, es decir, incluir las veinticuatro horas del último día para presentar sus escritos, por lo que sanciona el hecho de que algún promovente utilice ese mecanismo para presentar una promoción el día que no vence. Sin embargo, este incumplimiento no causa daño al bien jurídico que protege la norma, es decir, la actuación de estos promoventes no impide que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él y tengan la oportunidad de ejercer con plenitud sus derechos hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga. Y ese requisito, tampoco se trata de una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso, sino más bien es un requisito procesal formal que ha sido adoptado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que los promoventes puedan hasta el último minuto del plazo ejercer con plenitud sus derechos, de ahí que es desproporcional sancionar a quienes indebidamente hicieron uso del sistema, con la consecuencia de tener por no interpuesta su promoción. Ello, porque la forma o el medio en que se presenta no es una cuestión esencial o presupuesto indispensable (condición cuya presencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal) para accionar el juicio de nulidad. De ahí que esa consecuencia desproporcionada sea violatoria del artículo 17 constitucional, porque se convierte en un obstáculo al acceso a la justicia con motivo de un simple error formal sin que se le dé la posibilidad de corregirlo y deja indefensos a los gobernados en contra del acto administrativo que pretende reclamar. Lo anterior cobra mayor significación, si se toma en cuenta cómo funciona el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes en el horario extendido establecido en el artículo 40 del citado reglamento, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se destaca que el promovente deberá obtener de los dispositivos del Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, dos boletos iguales, uno en forma adherible y otro en formato de papel simple, que hará las veces de recibo provisional. Una vez completados los campos de los boletos de referencia, el promovente depositará en el buzón del sistema su promoción en un sobre cerrado y al día hábil siguiente con la etiqueta adherible, se deberá presentar ante personal de la oficialía de partes para canjearlo por el acuse definitivo. De conformidad con este mecanismo, no existe la posibilidad de que el particular conozca de manera inmediata que la promoción será desechada con posterioridad por no ser considerada una promoción presentada en el último día de su vencimiento. Ello, porque la forma de operar del sistema automático, permite presentar por ese medio cualquier tipo de promoción, ya que no hay un servidor público que prevenga al promovente de la consecuencia jurídica que acarreará el error de utilizarlo en promociones que no vencen ese día. De lo antes expuesto, resulta evidente que el promovente no conocerá de inmediato su error, sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por no interpuesta con posterioridad, determinación que materialmente le impide poder presentarla de manera oportuna en el horario normal de labores, lo que corrobora el estado de indefensión en que se le deja al promovente."


Este criterio, dio origen a la tesis VI.3o.A.23 A (10a.), que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro de un procedimiento administrativo deben facilitarse al gobernado los medios y formas para cumplir con el derecho fundamental de defensa y que será desproporcionada una consecuencia, cuando tratándose de algún error formal, no se le faciliten la posibilidad de corregirlo ni los medios para ejercer dicho derecho. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sanciona a quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence, con la consecuencia procesal de tener por no hecha la que se deposita por ese medio; sin embargo, la forma de presentar una promoción no es una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso administrativo, y el mecanismo implementado es un requisito meramente formal adoptado por el mencionado tribunal para que los promoventes puedan, hasta el último minuto del plazo, ejercer con plenitud sus derechos. De ahí que, además de que el incumplimiento a la citada norma no daña el bien jurídico que protege, porque no impide que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva a la actuación del particular, ya que no le da la posibilidad de corregir el error formal en que incurrió, lo cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar. Por tanto, el indicado precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia."


Los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias transcritas en lo conducente, analizaron si la consecuencia que señala el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el veinticinco de junio de dos mil trece, consistente en tener por no hecha la promoción que se presente a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes y, cuyo término no venza el día en que se haga uso del sistema, contraviene el derecho humano de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional, que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal; arribando a conclusiones distintas.


Al respecto, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver los amparos directos números 46/2013, 74/2012, 217/2012 y 237/2012 de sus respectivos índices, son coincidentes al resolver que el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí contraviene el derecho humano de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional, que se contiene en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la sanción a que refiere este precepto legal resulta excesiva y desproporcional, ya que no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida por el gobernado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo AD. 508/2012, analizó la constitucionalidad del artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, por criterio mayoritario, resolvió que este precepto reglamentario, no viola el derecho humano a la tutela jurisdiccional y acceso efectivo a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, ya que otorga certeza jurídica al gobernado en la medida en que establece un horario extendido para promociones cuya presentación venza el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, señala de manera clara la forma en que han de presentarse las promociones; señala una consecuencia para el caso de no atenderse la misma; y la consecuencia jurídica de tener por no hechas determinadas promociones, obedece a la conducta de las partes en el juicio de nulidad, desatiende una exigencia prevista en el reglamento que establece el procedimiento para hacer uso del sistema automático de recepción.


Sobre esta base, el punto de contradicción se centra en resolver si el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el veinticinco de junio de dos mil trece, al prever la circunstancia de tener por no hechas las promociones presentadas a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, cuando éstos no venzan el día en que se presentan por medio de este sistema, contraviene el derecho humano a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Cabe significar que la circunstancia de que no todos los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados constituyan jurisprudencia, no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior, es acorde con las tesis jurisprudenciales de esta Segunda S., que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII,-de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia".


(N.. Registro IUS: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (N.. Registro IUS: 190917. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


SEXTO. Esta Segunda S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes.


En primer lugar, se debe mencionar que el derecho humano a la tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, se contiene en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Este derecho humano, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, para acceder de manera expedita y sin obstáculos, respetando los plazos y términos que fijen las leyes, ante tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades.


Con relación al tema, este Alto Tribunal ha determinado que el derecho humano a la tutela judicial, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos que impidan y obstaculicen el acceso a la impartición de justicia, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en otras palabras; el derecho humano a la tutela judicial, reside en la prohibición del legislador para restringir el acceso a la impartición de justicia con requisitos innecesarios y excesivos carentes de razonabilidad o proporcionalidad.


Lo anterior, se apoya en las jurisprudencias 2a./J. 192/2007 y 1a./J. 42/2007, que dicen:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Novena Época. Registro: 171257. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia constitucional, tesis 2a./J. 192/2007, página 209)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 172759. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124)


Ahora bien, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el veinticinco de junio de dos mil trece, que fue objeto de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias que originaron esta denuncia de contradicción de criterios, dice:


"Artículo 39. Se recibirán promociones en las oficialías de partes durante los días que determine el calendario oficial en el horario de 8:30 a 15:30 horas.


"Se establece un horario extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, para la presentación, a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes a que se refiere el artículo 40 del presente reglamento, de promociones cuyo término vence el mismo día en que se haga uso de dicho sistema. La presentación mediante este sistema de cualquier promoción distinta a las señaladas, se tendrá por no hecha, sin perjuicio de que pueda ser presentada en el horario previsto en el párrafo anterior."


Este precepto reglamentario, establece un horario extendido de las quince horas con treinta y un minutos a las veinticuatro horas a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, para la presentación de las promociones de término; y señala, que se tendrá por no hecha cualquier promoción distinta a las señaladas, que se presente mediante este medio.


A su vez, el artículo 40 del Reglamento Interior en comento establece la forma en que funciona este sistema automático de recepción, y dice:


"Artículo 40. El registro y control de las promociones que las partes presenten por sí o por conducto de su autorizado en términos del artículo anterior, se efectuará a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, de acuerdo a lo siguiente:


"I. Los promoventes obtendrán de los dispositivos del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que se encuentren en las sedes de las S. Regionales, dos boletos iguales, uno en formato de etiquetas adherible y otro en un formato en papel simple, que tendrá el carácter de recibo provisional. Ambos boletos contendrán el logo del tribunal, la fecha, hora, número consecutivo y campos en blanco en los que el promovente asentará el nombre de quien promueve, el tipo de promoción, fecha de vencimiento de la misma, y en su caso el número de expediente;


"II. Una vez que el promovente complete autógrafamente los campos en blanco de los boletos de referencia, añadirá la etiqueta adherible al sobre cerrado que contenga la promoción en cuestión. Posteriormente depositará dicho sobre en el buzón del dispositivo mencionado en la fracción anterior, conservando el formato en papel para ser canjeado por el acuse de recibo definitivo y así confirmar la presentación de la referida promoción;


"III. Al día hábil siguiente del depósito, el promovente, por sí o a través de su autorizado, deberá presentar al personal encargado de la oficialía de partes, el boleto de recibo provisional expedido por el sistema automático de referencia, quien en presencia del interesado abrirá el sobre respectivo, sacará la promoción, la sellará con la fecha del día de su depósito y le dará el trámite que corresponda, entregando al interesado el acuse de recibo definitivo con la fecha que obre en el acuse de recibo provisional;


"IV. El oficial de partes de ventanilla o capturista, al final de la jornada, identificará los sobres depositados en el buzón del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, respecto a los cuales no se presentaron los promoventes a canjear el boleto y confirmar el depósito de las promociones contenidas en dichos sobres; estampará en éstas un sello de agua que precisará la fecha y hora del depósito del sobre y la siguiente leyenda: ‘Promoción presentada a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, no confirmada’. Hecho lo anterior, agregará el sobre a la promoción y le dará el trámite correspondiente;


"V. Únicamente serán válidas las promociones presentadas a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que hayan ingresado dentro del horario extendido, y


"VI. Cuando el responsable de la oficialía de partes se retire, deberá cerciorarse de que el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes esté funcionando correctamente y en caso de percibir cualquier falla, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección General de Informática.


"En casos excepcionales, el vigilante del edificio que albergue la S. Regional podrá atestiguar la presencia del promovente o autorizado dentro del horario extendido y la falta de funcionamiento del Sistema."


Pues bien, este numeral 39 reglamentario, vulnera el derecho humano a la tutela judicial e impartición de justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que otorga un beneficio a los gobernados, consistente en presentar promociones ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de un horario extendido a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, el último día del plazo legal con que se cuente; también establece la consecuencia, de tener por no hechas las promociones que se presenten a través de este medio, si el plazo con que se cuenta no vence ese día en que se haga uso del sistema automático de recepción.


Consecuencia que resulta excesiva y desproporcionada, porque no guarda equilibrio y razonabilidad entre la magnitud de la sanción y, la obligación formal que se estima incumplida por el promovente, porque al comprenderse los días hábiles en sus veinticuatro horas, tratándose de términos judiciales. Debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través de ese sistema, porque la forma o medio en que se presenta la promoción, sólo es una vía para acceder a la administración de justicia.


Además, de que la finalidad del numeral 39 reglamentario, debe ser, en el sentido de dar la oportunidad a las partes en el juicio contencioso administrativo, de ejercer sus derechos hasta el último minuto del plazo legal, incluidas las veinticuatro horas del último día para presentar la promoción; pues así lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, en los que ha señalado, que los justiciables tienen las veinticuatro horas del último día para presentar sus escritos; ello aunado a la finalidad por la que se implementó el "Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes" en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


De ahí, que esta consecuencia desproporcionada y excesiva, consiste en tener por no hechas las promociones que se presenten mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, que no sean de los que el término venza el día en que se use este medio, sea contraria al derecho humano a la tutela jurisdiccional, que se contiene en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque representa un obstáculo para acceder a la impartición de justicia. Máxime, que acorde con el mecanismo que establece el artículo 40 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la presentación de las promociones a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, el particular no tiene la posibilidad de conocer de manera inmediata, que su promoción será desechada con posterioridad por no ser considerada una promoción de término, lo cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar.


Cabe agregar que la conclusión anterior se robustece con el hecho de que el artículo 39 reglamentario, fue modificado, a través de la reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil trece, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 39. Se recibirán promociones en las oficialías de partes durante todos los días que determine el calendario oficial en el horario de 8:30 a 24:00 horas.


"La recepción de promociones a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes a que se refiere el artículo 40 del presente reglamento es opcional y podrán presentarse de las 15:31 a las 24 horas."


Lo que denota, que a la fecha, resulta opcional para las partes en el juicio contencioso administrativo, el presentar las promociones a través del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, en tanto que el primer párrafo del vigente numeral 39 reglamentario, consigna que las promociones se recibirán en las oficialías de partes, durante los días que determine el calendario oficial en el horario de las ocho treinta horas a las veinticuatro horas, sin importar la fecha de su vencimiento.


Por último, cabe mencionar que esta Segunda S. al resolver en la sesión del veintiuno de noviembre de dos mil trece, el amparo directo en revisión número 3412/2013, en el que fue ponente el M.A.M., sostuvo este criterio para conceder el amparo al quejoso.


Atento a lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades. Así, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al establecer la consecuencia de tener por no hechas las promociones presentadas mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, cuando su término no venza el mismo día en que se use, viola el derecho a la tutela jurisdiccional al contener una medida excesiva y desproporcional, porque no guarda equilibrio entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se estima incumplida, ya que al comprenderse los días hábiles en sus 24 horas en los términos judiciales, debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través de ese sistema, toda vez que la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de justicia, aunado a que el mecanismo del sistema, que señala el artículo 40 reglamentario, no da al justiciable la posibilidad inmediata de conocer si su promoción será desechada por no considerarse de término, lo que le impide defenderse de ese acto administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta S. que se contiene en el considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas VI.1o.A.24 A (10a.), VIII.2o.P.A.12 A (10a.) y VI.3o.A.23 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1823, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 2014 y Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2166, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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