Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro24679
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 95/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 155
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO; Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIAS: M.M.A.Y.M.C.M..



México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil trece, emite la siguiente:


Resolución


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 246/2013, sobre la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, entre el criterio sustentado por dicho tribunal (similar al que sostiene el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, cuyo probable tema es resolver, si en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación conforme a la cuantía del juicio se rige por la norma vigente al momento de presentarse la demanda o si debe aplicarse la ley vigente al momento en que se actualiza el derecho a apelar.


I. Antecedentes


2. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, mediante oficio recibido el veintitrés de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal referido (acorde con el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), y el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


3. Los denunciantes señalaron que la probable contradicción se advierte entre lo resuelto en la ejecutoria del amparo directo 90/2013 (cuaderno auxiliar 209/2013), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, y lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 850/2012 (cuaderno auxiliar 1042/2012).


4. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al emitir pronunciamiento en el cuaderno auxiliar 209/2013 de su índice, resolvió que sí era procedente el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada por el J. Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán, en el Estado de Chiapas, respecto de la cual no procedía recurso alguno a través del cual pudiera ser revocada o modificada porque, con motivo de la reforma al artículo 1339 del Código de Comercio, se incrementó el monto a considerar para la procedencia del recurso de apelación que ascendió a quinientos mil pesos; de ahí que, si dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al único transitorio de dicho código,(1) sin que el legislador hiciera referencia sobre su aplicación en cuanto a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, debía aplicarse la legislación vigente al momento de dictarse la sentencia y no la vigente al momento de la presentación de la demanda. Tal criterio -dijo el Tribunal Colegiado- coincide con el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 3/2012, y del cual derivó la tesis «I.11o.C.13 (10a.)», de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."


5. En cambio, al resolver el cuaderno auxiliar 1042/2012, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región estimó que, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, debe tomarse en cuenta el valor del negocio a la fecha de presentación de la demanda, que es cuando se determina la cuantía del negocio.


II. Trámite


6. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. Asimismo, ordenó girar oficios a la presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y a la del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante la circular 3/2011-P, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se les requirió para que informaran si el criterio de que se trata se encuentra vigente, o si esto no es así y, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


7. Por acuerdo de siete de junio de dos mil trece, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó enviar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.


8. Posteriormente, en autos de doce, veintiuno y veintisiete de junio de dos mil trece, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y a los Primero y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, respectivamente, quienes remitieron copias certificadas de las resoluciones dictadas en los asuntos que participan en esta contradicción. Así, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que los autos se enviaran al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.


III. Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S.. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.*


10. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, fue dictada el veinticinco de abril de dos mil trece, esto es, cuando la Ley de Amparo actual ya había entrado en vigor (a partir del tres de abril de dos mil trece); mientras que, tanto la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como la emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, se dictaron con anterioridad a dicha reforma (la primera el veintiséis de abril de dos mil doce en el recurso de reclamación 3/2012, y la segunda el diez de enero de dos mil trece, al resolver el cuaderno auxiliar 1042/2012, correspondiente al amparo directo 850/2012). Sin embargo, cabe destacar que los tres asuntos se resolvieron conforme a la Ley de Amparo abrogada, en conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, vigente que determina que, los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley continuarán su trámite hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, lo que permite que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en condiciones de analizar la posible contradicción suscitada entre los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales mencionados.


IV. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado Auxiliar que emitió la resolución de uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


14. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el juicio de amparo directo DC. 90/2013 (identificado como cuaderno auxiliar 209/2013 de su índice), analizó un asunto con las siguientes características:


a) Por escrito presentado el siete de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Comitán, en el Estado de Chiapas, el actor demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El diez de junio posterior, el J. al que correspondió conocer del asunto, radicó el juicio ejecutivo mercantil número 599/2011, y dictó auto de exequendo.


c) En el proceso, el actor otorgó endoso en propiedad a favor de otra persona, datos que se insertaron en el título ejecutivo y de lo que proveyó en sus términos el J. del conocimiento.


d) Seguido el juicio, el cuatro de diciembre de dos mil doce, se emitió la sentencia definitiva que acogió la pretensión iniciada por el actor original y seguida por el endosatario en propiedad, condenó al pago de la suerte principal, de los intereses moratorios y de las costas del juicio; asimismo, concedió a la enjuiciada el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al en que fuera legalmente ejecutable la resolución, para hacer pago de las prestaciones con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería al remate de los bienes embargados. Tal resolución fue el acto reclamado en el juicio de amparo.


15. Al analizar la procedencia del juicio de amparo, en relación con el principio de definitividad, el tribunal emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• La sentencia dictada por el J. del conocimiento constituye una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, pues decide el juicio en lo principal, y respecto de ella, la ley aplicable no concede recurso alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


• En la fecha en que se presentó la demanda, los autos y resoluciones dictadas en el juicio, incluso la sentencia, admitían el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 1339 del Código de Comercio entonces vigente. Sin embargo, en la fecha que se dictó el fallo impugnado -cuatro de diciembre de dos mil doce-, el mencionado precepto ya había sido modificado en el sentido de incrementar el monto dispuesto para la procedencia del indicado recurso, a la suma de $********** (**********). Al respecto, conforme al transitorio único de dicha reforma, ésta entró en vigor "al día siguiente de su publicación",(3) sin que el legislador hiciera referencia o exclusión alguna sobre su aplicación a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.


• De acuerdo con el artículo 1339 del Código de Comercio, vigente a partir del diecisiete de abril de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, la sentencia reclamada de cuatro de diciembre de dos mil doce, se incluyó en el supuesto de aquellas que no admiten recurso de apelación, porque en el transitorio de la reforma el legislador no hizo salvedad alguna, en relación con los juicios que se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigor de dicha disposición.


• En mérito de lo anterior, si el artículo 1339 del Código de Comercio (ya vigente el cuatro de diciembre de dos mil doce), establece que sólo serán apelables las sentencias recaídas en juicios mercantiles cuyo monto sea mayor a $********** (**********), por concepto de suerte principal, se estima que la resolución impugnada en amparo, no es de aquellas que admiten apelación, debido a que la cuantía que ventila a la fecha de interposición del recurso es de $********** (**********), y al no existir algún otro medio ordinario de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada, tiene el carácter de definitiva; y, en consecuencia, en su contra es procedente el amparo uniinstancial.


16. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 3/2012, interpuesto por el tercero perjudicado en contra del auto de presidencia que admitió a trámite la demanda de amparo directo donde el acto reclamado fue la sentencia definitiva dictada por el J. del conocimiento. El trámite del asunto tuvo las siguientes características:


a) Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil diez, las actoras demandaron en la vía ordinaria mercantil (con aplicación de la Ley sobre el Contrato de Seguro) a **********, el pago de $********** (*********), por concepto de suerte principal, derivado de un contrato de seguro de vida; intereses moratorios, daños y perjuicios y los gastos y costas del juicio, entre otras prestaciones.


b) El conocimiento del asunto correspondió al J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 452/2010.


c) Seguido el juicio, el trece de febrero de dos mil doce, se emitió la sentencia definitiva que acogió, en parte, la pretensión de la demandante y condenó a la enjuiciada al pago de $********** (**********), así como al pago de intereses moratorios. Tal resolución fue el acto reclamado en el juicio de amparo, que fue admitida por auto de presidencia de quince de marzo siguiente.


d) En contra de la admisión mencionada, la tercera perjudicada (actora en el juicio de origen) interpuso el recurso de reclamación resuelto por el Tribunal Colegiado.


17. Al analizar los agravios expresados, el órgano jurisdiccional emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• El Tribunal Colegiado precisó que la causa de improcedencia invocada por la tercera perjudicada encontraba fundamento en el artículo 73, fracción XIII, y no en la fracción XI de esa disposición, como lo adujo la reclamante.


• No obstante lo anterior, desestimó por inoperantes los agravios relativos a ese tema porque, aun en el caso de que fuera fundada la causal invocada por la tercera perjudicada, ello no llevaría al desechamiento de la demanda, sino que involucraría un tema de competencia. Esto es, el Tribunal Colegiado consideró que, de estimarse fundada la causa de improcedencia, el acto reclamado no constituiría una sentencia definitiva y, en todo caso, correspondería a un J. de Distrito resolver sobre la admisión o desechamiento (por improcedencia) de la demanda de amparo.


• Una vez sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional explicó que la sentencia de trece de febrero de dos mil doce, dictada por el J. del conocimiento constituye una sentencia definitiva, en términos de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, pues decidió el juicio en lo principal, y respecto de ella, la ley aplicable no concede recurso alguno en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


• Lo anterior, dijo, porque la interpretación de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, que entró en vigor el uno de enero del mismo año, lleva a sostener la inimpugnabilidad, mediante recursos ordinarios de la sentencia reclamada.


• Al respecto, consideró que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en su texto anterior, correspondiente a la reforma de diecisiete de abril de dos mil ocho, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, establecían la recurribilidad de las resoluciones y sentencias dictadas en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos. A partir de ello y en atención a los antecedentes del asunto, consideró que la cuestión a dilucidar en el recurso de reclamación era resolver si el acto reclamado tenía o no el carácter de sentencia definitiva -por razón de la cuantía-, en términos de los artículos mencionados.


• Para dar respuesta a ese cuestionamiento, el Tribunal Colegiado consideró que en virtud de la reforma a los preceptos mencionados, publicada el nueve de enero de dos mil doce, la cuantía para efectos de procedencia del recurso fue incrementada a ********** y que, conforme al transitorio único de dicha reforma, ésta entró en vigor el uno de enero de ese año, sin que el legislador hiciera referencia o exclusión alguna sobre su aplicación a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, por ende, el órgano jurisdiccional resolvió que, si el acto reclamado se dictó durante la vigencia de esas normas, no había razón fundada para afirmar que tales disposiciones no le eran aplicables.


• Para sustentar su decisión, el tribunal de amparo explicó la teoría de los componentes de la norma, que parte de la base de que toda norma contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que, si el supuesto se realiza, debe producirse la consecuencia. Existen tres hipótesis: a) Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídica, si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia; b) Cuando la norma establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas, si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas sus consecuencias, sino solamente alguna o algunas de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas; y, c) Cuando la norma legal contempla un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, en tal evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada disposición se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, de donde se deriva que, si alguno de esos actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva norma, tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.


• Precisado lo anterior, el órgano colegiado estimó que en el caso que resolvía, se actualizó la última hipótesis mencionada, porque aun cuando los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en su texto anterior, preveían que la sentencia que se dictara en el juicio sería apelable siempre y cuando el valor del negocio excediera de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, lo cierto fue que uno de los actos parciales o supuestos previstos por la ley anterior, no se actualizó durante el tiempo de vigencia de ésta, de manera que no pudo producir la consecuencia jurídica (derecho de apelar), pues la sentencia se dictó durante la vigencia de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado y vigente a partir del uno de enero de dos mil doce, que disponen que los asuntos que no excedan de quinientos mil pesos serán inapelables.


• Luego, si la demanda que dio origen al juicio ordinario mercantil en la que se reclamó como suerte principal la cantidad de $********** (**********), se presentó el trece de agosto de dos mil diez, y la sentencia definitiva se dictó el trece de febrero de dos mil doce, es claro que ese último acto se dictó bajo la vigencia de la normatividad reformada y, por ende, no procedía recurso de apelación en su contra, máxime que, tratándose de normas procesales, por regla general, las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento de inicio del juicio, ya que los derechos y las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de aquél, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente en que se desarrolla, a menos de que el legislador haya establecido expresamente algo diferente, lo que no ocurrió en el caso.


• Además, el tribunal dijo no pasar inadvertida la expresión contenida en el artículo 1339 del Código de Comercio, que dice: "... fecha de presentación de la demanda ..."; sin embargo, en su opinión, tal expresión se empleó por el legislador como punto de referencia y solamente como indicativa de que para establecer la cuantía del negocio no se deben tomar en cuenta los intereses y accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. De todo lo anterior, concluyó que la sentencia reclamada era una sentencia definitiva y, por ende, confirmó el auto de presidencia impugnado que admitió a trámite la demanda de garantías en la vía de amparo directo.


18. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el juicio de amparo directo DC. 850/2012 (identificado como cuaderno auxiliar 1042/2012 de su índice), analizó un asunto con las siguientes características:


a) Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil once en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Campeche, con sede en San Francisco de Campeche, la actora demandó en la vía ordinaria mercantil (con aplicación de la Ley sobre el Contrato de Seguro) a **********, el cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, las siguientes: liberarla del pago del deducible por $********** (**********), el pago de la renta mensual por la cantidad de **********, hasta la culminación del juicio, por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de $********** (***********), como pago total del vehículo asegurado.


b) La demanda fue admitida y registrada por el J. del conocimiento con el número 442/10-2011-1M.


c) Seguido el juicio, el seis de julio de dos mil doce, se emitió la sentencia definitiva que acogió, en parte, la pretensión de la actora, resolvió que ésta no debía hacer el pago del deducible; ordenó la entrega del vehículo asegurado; condenó a la aseguradora a pagar la cantidad de $********** (**********), por concepto de deducible, con motivo del incumplimiento reclamado; absolvió a la demandada del pago del valor del vehículo, en virtud de que el siniestro ocurrido no fue por "daño total" y, finalmente, la condenó al pago de los gastos judiciales, daños y perjuicios, y al pago de la tenencia del vehículo que hizo la parte actora. Tal resolución fue el acto reclamado en el juicio de amparo.


19. Al analizar la procedencia del juicio de amparo, en relación con el principio de definitividad, el tribunal emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• Después de explicar los alcances de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, el órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de seis de julio de dos mil doce, que constituye el acto reclamado, no es una sentencia definitiva, en virtud de que, en su contra, procede un recurso ordinario (apelación), en virtud del cual puede ser modificada o revocada.


• En el caso, es aplicable el artículo 1339 del Código de Comercio vigente en el momento de la promoción del juicio ordinario mercantil (veintisiete de junio de dos mil once), según el cual, se debe tomar en cuenta el valor del negocio a la fecha de presentación de la demanda.


• Según el precepto aplicable, el recurso de apelación procede contra sentencias definitivas cuando recaigan en asuntos cuyo valor exceda de doscientos mil pesos actualizados por concepto de suerte principal, sin considerar accesorios, reclamados a la fecha de presentación de la demanda. En el caso específico, al momento de la presentación de la demanda, la suma actualizada prevista en tal disposición ascendía a $********** (**********), en tanto que la suerte principal de lo demandado ascendió a la cantidad de $********** (**********) como valor del vehículo, sin contar el resto de las prestaciones que no fueron determinadas en cantidad líquida.


• Entonces, si el monto del negocio es superior a los $********** (**********) que, como mínimo, exige el artículo 1339 del Código de Comercio, para la procedencia del recurso de apelación, el Tribunal Colegiado concluyó que la sentencia reclamada era impugnable, mediante el recurso de apelación que, al no haberse interpuesto, dio lugar a declarar su incompetencia legal y la remisión de la demanda con sus anexos al J. de Distrito en turno en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, para proveer lo conducente.


20. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los tres asuntos que contienden en esta contradicción de tesis se refieren a juicios mercantiles, a los que les resultan aplicables los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio; asimismo, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada, ya que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región sostiene que la recurribilidad o irrecurribilidad del juicio, mediante apelación, se establece según la regla prevista en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigente al momento de presentarse la demanda; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en similares términos al criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que las normas rectoras deben ser las vigentes al momento en que surgió el derecho de apelar, lo que -en los casos que se analizan- se verificó en el momento en que se dictó el fallo impugnado, no así cuando se inició el trámite del juicio relativo.


21. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: En términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación conforme a la cuantía del juicio ¿se rige por la norma vigente al momento de presentarse la demanda o por la vigente cuando se actualiza el derecho a apelar?


VI. Consideraciones y fundamentos


22. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de que, por regla general, la norma que determina la procedencia del recurso de apelación conforme a la cuantía del juicio en los procedimientos mercantiles, debe ser la vigente al momento en que se genera el derecho a apelar, en virtud de que se trata de una norma procesal que, por su naturaleza, se actualiza conforme se van sucediendo las distintas etapas o estadios del procedimiento, la cual admite como excepción la afectación a derechos adquiridos o cuando el legislador ordena en forma expresa una aplicación distinta, como se demuestra enseguida.


23. El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, fórmula en la cual se recoge el principio de irretroactividad de las leyes que vincula a toda autoridad, incluido al legislador.


24. La retroactividad de la ley atañe al problema de la validez de las normas en el tiempo y descansa sobre la idea general de que las leyes sólo rigen durante su vigencia y no respecto a hechos o situaciones ocurridas en el pasado. Así, el precepto constitucional prohíbe la retroactividad, que tiene lugar con la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones anteriores que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua.


25. Para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se han elaborado diversas teorías, entre las que destaca, la de los derechos adquiridos, que a pesar de las dificultades para lograr un consenso en la doctrina sobre su definición, sigue manteniéndose como referente en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, en la cual se ha identificado que, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; a diferencia de lo que ocurre con las expectativas de derecho, donde sólo se tiene una esperanza para que se realice una situación jurídica concreta y la cual no forma parte del patrimonio.(4) También se ha recurrido a la teoría de los componentes de la norma: su supuesto y su consecuencia; según la cual, si el primero se realiza conforme a cierta norma, la segunda debe producirse igualmente con ella misma para generar los derechos y obligaciones correspondientes.(5)


26. Tratándose de las reglas o leyes procesales, en armonía con lo anterior, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, que con la iniciación de un juicio bajo cierta ley, no se adquiere el derecho a que tal procedimiento continúe rigiéndose en todas sus etapas conforme a las reglas de esa misma ley, y esto se explica porque las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho, y si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta, debe regir la nueva norma. Y lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa, tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia.


27. Así, si antes de llegar a cierta etapa entra en vigor una nueva ley por la cual se modifica un plazo, se suprime alguna carga procesal, se confiere una nueva facultad, etcétera, llegado el momento debe aplicarse esta nueva norma, porque hasta entonces se adquiere el derecho o se actualiza el supuesto respectivo.


28. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias ejecutorias, de las cuales se citan los siguientes ejemplos:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etcétera, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."(6)


"RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA. Es bien sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollen en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos."(7)


"RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACIÓN DE LEYES PROCESALES. Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley."(8)


"NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(9)


29. Sin embargo, no debe perderse de vista que lo anterior constituye la regla general, como se señala en la primera de las tesis invocadas y, por ende, admite excepciones: una de ellas tiene lugar cuando se puedan afectar derechos que ya se tenían o, previamente se habían adquirido; y otra que se ha advertido, según las tesis invocadas, es cuando el legislador ha dispuesto norma expresa de aplicación en otro sentido, como cuando en los preceptos transitorios ordena que las nuevas normas procesales no se apliquen a juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.


30. La primera de las mencionadas excepciones deriva de la propia razón de ser de dicha regla, porque si ésta radica en que las normas procesales van teniendo aplicación conforme van sucediendo cada una de las etapas del procedimiento, de suerte que los plazos, cargas, facultades, trámite, etcétera, en ellas previstos, no se actualizan sino hasta llegado el momento procesal correspondiente, debe entenderse entonces que, cuando, por la aplicación de una norma vigente sí se adquiere una facultad o derecho en una etapa anterior, cuyo ejercicio está previsto para una posterior, dicha facultad o derecho debe respetarse y no podría negarse por la aplicación de una nueva norma en la cual se suprimieran, porque, entonces, la aplicación de esta última sería retroactiva en perjuicio del interesado.


31. Esto se observa en la tesis de Pleno citada en primer lugar, cuando se indica, como excepción a la regla general: mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba, con lo cual claramente indica que en este último supuesto sí habría retroactividad, y constituye una salvedad a la regla general que en ella se expresa.


32. Bajo las anteriores premisas, debe sostenerse que la aplicabilidad de la norma sobre la procedencia del recurso de apelación conforme a la cuantía del juicio, prevista en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto es de carácter procesal, debe ser la vigente al momento de actualizarse el supuesto respectivo, es decir, cuando llegue el momento de apelar la sentencia, como regla general, de la cual existen dos excepciones: una deriva de las normas transitorias de las reformas publicadas en abril y diciembre de dos mil ocho, donde el legislador dijo, expresamente, que las nuevas reglas no serían aplicables a juicios cuya demanda se hubiera admitido con anterioridad a la entrada en vigor del primer decreto; y la segunda, deriva del derecho adquirido por quienes, antes de la reforma publicada el nueve de enero de dos mil doce, hubieran interpuesto y se les hubiera admitido recurso de apelación preventiva, pues con esto adquirieron el derecho de apelar contra la sentencia definitiva, de manera que no podría privárseles de ese derecho con la nueva regla que incrementa el importe mínimo del negocio para apelar contra la sentencia definitiva, esto, no obstante que la parte interesada sí puede renunciar al recurso, en términos del artículo 1053, fracción IV, en relación con los diversos 1051 y 1052 del Código de Comercio.


33. En efecto, por reforma al Código de Comercio, publicada el nueve de enero de dos mil doce, se modificaron los artículos 1339(10) y 1340,(11) para aumentar a quinientos mil pesos el importe mínimo del negocio necesario para la admisión del recurso de apelación, en cuyo artículo primero transitorio(12) se ordenó su entrada en vigor desde el primero de enero de dos mil doce, pero como su publicación fue posterior (el nueve de enero), debe entenderse que su vigencia se origina a partir de la publicación, según lo ordena el artículo 4o. del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio.


34. Dicha norma es aplicable desde luego a los juicios existentes, por lo que si luego de su vigencia (el nueve de enero de dos mil doce) se llegó a la etapa en que se generó el derecho de apelar, debe atenderse a esa norma para establecer si procede o no el recurso.


35. La anterior regla admite dos excepciones. La primera se trata de los juicios cuya demanda fue admitida antes de la entrada en vigor de las reformas a los artículos 1339(13) y 1340(14) del Código de Comercio, publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho, lo cual, conforme a su artículo único transitorio,(15) ocurrió noventa días después de la publicación, es decir, el dieciséis de julio de dos mil ocho. Lo anterior, ya que conforme al mencionado precepto transitorio dicha reforma no sería aplicable a los juicios admitidos con anterioridad a su vigencia; y esta regla se reiteró en el segundo transitorio(16) de la reforma publicada el treinta de diciembre del mismo año. Por tanto, a todo asunto admitido antes del dieciséis de julio de dos mil ocho, no le son aplicables las reglas sobre la admisibilidad del recurso de apelación conforme a la cuantía del negocio previstas en los artículos 1339 y 1340 en las reformas mencionadas, sino los preceptos anteriores a éstas.


36. La segunda excepción, como se anticipó, deriva de la retroactividad que se produciría por afectación a derechos adquiridos de las partes a quienes se les hubiera admitido el recurso de apelación preventiva.


37. Desde las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre, ambos de dos mil ocho, se modificó el sistema de tramitación del recurso de apelación, ya que si bien, con anterioridad cada recurso interpuesto durante el juicio se sustanciaba y resolvía desde luego con independencia de que la determinación apelada admitiera o no suspensión, en el nuevo sistema, en aras de simplificar el procedimiento, de entre las resoluciones apelables en el procedimiento se distinguió aquellas que ameritan un estudio inmediato, de otras cuyo análisis se reservó para tramitarse y resolverse junto al recurso que se interpusiera contra la sentencia definitiva, cuando tengan trascendencia en el resultado de ésta.


38. A la primera clase de recurso de apelación se le llama de tramitación inmediata y procede respecto de un catálogo delimitado de resoluciones, pues deben estar expresamente establecidas en la ley y en la lista de supuestos previstos en el artículo 1345 del Código de Comercio. Su interposición debe hacerse en el plazo de seis días y expresarse en el mismo escrito los agravios para que el J. resuelva de plano si se admite o se desecha y, en su caso, formar el testimonio correspondiente para su envío al tribunal de alzada, quien califica la admisión y procede a resolver.


39. La segunda clase de recurso es la denominada de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva o de tramitación preventiva y procede contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento, siempre que no se trate de aquellas respecto de las cuales procede el recurso de apelación de tramitación inmediata (artículo 1344, párrafo primero). El plazo para interponerlo es de tres días (artículos 1339, sexto párrafo y 1344, párrafo primero) y no hay necesidad de expresar agravios en el escrito respectivo para que se admita (artículos 1339, párrafo cuarto y 1342). Si no se presenta el escrito de interposición del recurso en el plazo mencionado, precluye el derecho de hacer valer la violación en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva (artículo 1344, primer párrafo).


40. Interpuesta esta apelación, se reserva su trámite para que se lleve a cabo conjuntamente con el correspondiente a la apelación contra la sentencia definitiva por la misma parte apelante (artículo 1339, párrafo cuarto).


41. La expresión de los agravios debe hacerse durante el plazo de nueve días previsto para apelar de la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal de apelación pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída a la apelación preventiva (artículo 1344, párrafo segundo).


42. Si se trata de la parte vencida o la que no obtuvo todo lo que pidió, también debe expresar en los agravios contra la sentencia definitiva de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación procesal a subsanar, que es materia del recurso de apelación preventiva (artículo 1344, párrafo tercero).


43. Si es la parte que obtuvo todo lo que pidió, aunque no sea necesario que apele contra la sentencia definitiva, debe expresar los agravios de las apelaciones preventivas que interpuso durante el juicio, en los que manifieste de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar (artículo 1344, cuarto párrafo).(17)


44. El tribunal de alzada debe estudiar, primero, las violaciones a las leyes procesales que se hubieren hecho valer en los recursos de apelación preventiva, y de encontrar que trascienden al fondo del juicio y sólo en las que requieran ser reparadas por el J., dejará insubsistente la sentencia y devolverá los autos al J. de primera instancia para que reponga el procedimiento y dicte una nueva sentencia (artículo 1344, párrafo sexto).


45. Si los agravios de las apelaciones preventivas no se expresan, se desestiman, o siendo fundados, no es necesaria una reparación por parte del J. de origen, el tribunal de alzada analizará los agravios contra la sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción (artículo 1344, párrafo séptimo).


46. Cabe mencionar que el derecho para interponer los recursos de apelación, sean los de tramitación inmediata, los de tramitación preventiva o contra la sentencia definitiva, está sujeto a la regla de la cuantía del negocio (artículo 1341).


47. De lo anterior se observa que, tratándose del llamado recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o de tramitación preventiva, el derecho o facultad de ejercerlo se adquiere en una etapa del procedimiento y se reserva para una posterior -al impugnarse la sentencia definitiva- su tramitación y resolución. Además, ambos recursos se vinculan en la medida en que las violaciones procesales impugnadas a través de la apelación preventiva pueden tener incidencia en el resultado de la sentencia definitiva, de manera que si se acogen puede dar lugar a que ésta quede insubsistente para ordenar la reposición del procedimiento, o también a que el fallo sea revocado o modificado, para lo cual se requiere, necesariamente, haber impugnado también la sentencia definitiva, porque de lo contrario no podría variarse o dejarse sin efectos.


48. La adquisición del derecho tiene lugar cuando, siendo procedente el recurso de apelación conforme a la norma vigente al momento de emitirse la resolución intraprocesal correspondiente, el inconforme presenta el escrito de apelación preventiva en el plazo de tres días y se le admite; porque de lo contrario, su derecho precluye y, por ende, no puede agotarse en ningún momento después.


49. De esa manera, ejercido el derecho para apelar preventivamente, se adquiere a su vez el derecho a apelar contra la sentencia definitiva a fin de que ahí se analicen los argumentos contra las resoluciones intraprocesales que eventualmente puedan llevar a dejar insubsistente la sentencia, o a revocarla o modificarla.


50. Consecuentemente, no obstante la entrada en vigor de la reforma publicada el nueve de enero de dos mil doce, debe entenderse que ésta no sería aplicable respecto a la apelación contra la sentencia definitiva, en cuanto a las partes que ya hubieran interpuesto y se les hubiera admitido el recurso de apelación preventiva, porque en tal caso, dichos sujetos adquirieron el derecho a apelar de la sentencia definitiva, a fin de no privarlos de una facultad con la cual ya contaban.


51. A la misma determinación se llega, si se atiende a la teoría de los componentes de la norma, porque si en la etapa procesal correspondiente es procedente el recurso de apelación preventiva y éste se ejerce y se admite, tiene lugar el supuesto necesario para que el interesado impugne también de la sentencia definitiva y exprese los agravios en cuanto a las apelaciones preventivas que le fueron admitidas. Esto es, el supuesto ya se habrá realizado, de modo que su consecuencia no puede ser modificada por una norma posterior sin ser retroactiva.


52. De esa manera queda explicada la regla general y sus excepciones.


53. Cabe mencionar que la tesis «1a./J. 102/2001», de esta Primera S., titulada: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.", no puede servir de base para concluir que la norma aplicable sobre la apelabilidad de la sentencia conforme a la cuantía, deba ser la vigente al momento de presentarse la demanda. Lo anterior, porque no debe confundirse el modo de cuantificar un juicio, con la determinación de la regla aplicable según su vigencia, para establecer si procede la apelación por razón de la cuantía.


54. Ciertamente, para establecer el monto de un juicio para efectos de la procedencia del recurso de apelación, se debe atender a las prestaciones reclamadas en la demanda, y de ahí que en la tesis se haya estipulado la necesidad de atender al importe del salario mínimo vigente en ese momento. Pero eso es ajeno a determinar la norma aplicable en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ya que la fijación del importe del juicio no cambiaría, pues siempre será el fijado en la demanda, pero el umbral mínimo para apelar sí puede estar sujeto a cambios por alguna reforma legal (ya que se trata de una norma y no un hecho como el importe de lo reclamado), y en tal caso, debe atenderse al que se encuentre vigente llegado el momento procesal correspondiente, conforme a lo que se analizó en esta ejecutoria.


55. En las circunstancias apuntadas, para resolver si la procedencia del recurso por razón de la cuantía se rige por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigentes al momento de presentarse la demanda, o si deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento en que se actualiza el derecho a impugnar, el juzgador deberá aplicar la regla general, ello después de constatar, en cada caso, que no se actualiza alguno de los casos de excepción mencionados, sin soslayar que el Código de Comercio prevé la facultad de las partes para renunciar a los recursos a los que tuvieran derecho,(18) cuando se trate de resolver sobre la procedencia del juicio de amparo.


VII. Decisión


56. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


57. La norma aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación en razón de la cuantía del juicio, prevista en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, debe ser la vigente al momento de actualizarse el supuesto respectivo, al ser de carácter procesal, es decir, cuando llegue el momento de apelar la sentencia, como regla general. Lo anterior, porque de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, en las cuales se ha apoyado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho, y si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta debe regir la nueva norma. Y lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia. Sin embargo, sobre dicha norma general se advierten dos excepciones que derivan: 1) de las normas transitorias de los decretos de reformas a tales preceptos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, donde el legislador dispuso expresamente que las nuevas reglas no serían aplicables a juicios cuya demanda se hubiera admitido con anterioridad a la entrada en vigor del primer decreto (90 días después de su publicación); y, 2) del derecho adquirido por las partes que, antes de la reforma publicada en el mismo medio de difusión oficial el 9 de enero de 2012, hubieran interpuesto y se les hubiera admitido recurso de apelación preventiva, pues con esto se generó en su favor el derecho de apelar contra la sentencia definitiva, del cual no puede privárseles con la nueva regla que incrementa el importe mínimo del negocio para admitir el recurso respectivo, porque entonces ésta sería retroactiva en perjuicio de los interesados. Lo anterior, en el entendido de que el juzgador no debe desconocer la facultad de las partes de renunciar a los recursos a que tienen derecho, en términos del artículo 1053, fracción IV, en relación con los diversos 1051 y 1052 del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 246/2013, se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.11o.C.13. C (10a.) y 1a./J. 102/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1284, y Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 5, respectivamente.








________________

1. Respecto de esa afirmación debe decirse que ésta es errónea, en virtud de que la reforma fue publicada el nueve de enero de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio, el uno de enero de ese mismo año.


* Criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9).


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122).


3. Véase nota al pie de página 1, sobre la aclaración de esta afirmación.


4. "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.-Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.’." (Tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80).

"Amparo en revisión **********. ***********. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente.

"Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 162, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 301."


5. "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Tesis P./J. 87/97, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 7)


6. Tesis aislada del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 110. Amparo en revisión **********.**********. 23 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos. ... Ponente: Á.S.T.. Secretaria: C.M.A..


7. Tesis aislada del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 59, Primera Parte, página 60. Amparo en revisión **********. ********** y ********** (acumulados). 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: E.M.U..


8. Tesis aislada de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 156. Revisión fiscal **********. **********. 11 de noviembre de 1981. Cinco votos. Ponente: A.G.M..


9. Tesis aislada de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, 2a. XLIX/2009, página 273. Competencia 223/2008. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..


10. "Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. ...". Reforma de nueve de enero de dos mil doce.


11. "Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339. ...". Reforma de nueve de enero de dos mil doce.


12. "Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis (sic) y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce. ..."


13. "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. ...". Reforma publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho.

"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ...". Reforma publicada el treinta de diciembre de dos mil ocho.


14. "Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. ...". Reforma publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho.

"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. ...". Reforma publicada el treinta de diciembre de dos mil ocho.


15. "Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al que su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma."


16. "Artículo segundo. El presente decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008."


17. Se entiende que esto tiene lugar bajo el supuesto de que el vencido sí apeló contra la sentencia definitiva, caso en el cual el vencedor tendría interés para que, en su caso, se consideraran las violaciones procesales cometidas en su contra.


18. Lo anterior, según lo prescrito en los artículos 1053, fracción IV, en relación con el 1051 y el 1052 de ese cuerpo de normas, tal como lo interpretó esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 86/2003-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 23/2004, con el rubro: "RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1053, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.-El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías no es absoluto pues tiene diversas excepciones, algunas derivadas de la propia ley y otras que se han establecido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en donde la expresión ‘procedimiento’ debe entenderse referida a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y la ‘ley’ a que se refiere no puede ser otra más que los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en el entendido de que éstos no siempre serán normados por un solo cuerpo legal, sino que pueden serlo por varios pero únicamente en uno prevenir lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por el que puedan ser modificados, revocados o nulificados; por otra parte, la doctrina jurídica ha reconocido la posibilidad de renunciar a los recursos ordinarios y esta admisión en materia de derecho mercantil en nuestro país se ha fundado principalmente en el artículo 1053, fracción IV, relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio. De lo anterior, se concluye que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si ésta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo indirecto contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo a que dicha fracción se refiere, constituyendo así una excepción al aludido principio." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 182).


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