Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1750
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución84/2013
Número de registro24809
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.J.P., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"a) Se demanda la invalidez de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5058, de fecha 16 de enero de 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclama también la invalidez de las siguientes porciones normativas: 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Preceptos que se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto N.ero 496, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, de fecha 15 de mayo de 2013, a través del cual, el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. determina inconstitucionalmente otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio actor.


"b) Ad cautelam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto N.ero 496, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, de fecha 15 de mayo de 2013. ..."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. A manera de antecedente informo que, en los veredictos pronunciados en las controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y sus respectivos actos de aplicación, por medio de los cuales el Congreso de M. invadiendo la esfera de competencia del Municipio actor, decretó pensiones con cargo a las finanzas municipales.


"2. Ahora bien, con fecha 15 de mayo del año 2013, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de M., fechado el día quince de mayo del año dos mil trece, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a J.A.H.G., por haber prestado sus servicios al Ayuntamiento de Jojutla, M., decretando por concepto de pensión, el 65% del último salario del solicitante, el cual señala lo siguiente:" (se transcribe).


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:


Primero. Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los ordinales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. son violatorios de los principios de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales y, en consecuencia, del principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, previsto en el artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Federal.


• Dichos artículos son impugnados, en virtud del primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio actor, que se traduce en el Decreto N.ero 496, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5089, de fecha quince de mayo de dos mil trece, en el que el Congreso del Estado de M. determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a su hacienda.


• El Poder Legislativo del Estado de M. al emitir el decreto impugnado transgredió la autonomía del Municipio actor al infringir el principio de libre administración hacendaria, y la disposición de sus recursos previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues se entrometió en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores.


• Lo anterior, en virtud de que no se señaló con qué documentos el solicitante acreditó o no la prestación laboral que requirió; con lo que dispuso del gasto público municipal, al imponer al Municipio actor el pago de pensiones, incluso indicando, que éste (aun las de invalidez) operarán "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


• De igual manera, la emisión del decreto impugnado vulneró el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que la Legislatura Local impuso una serie de gastos que no estaban previstos en el presupuesto de egresos para el año de dos mil trece, sin que existan recursos económicos para el pago de las pensiones decretadas por el Congreso del Estado.


• Con una interpretación ajena a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Poder Legislativo Local decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios prestados por un trabajador aun cuando haya trabajado en los demás Municipios o en cualesquiera de los poderes estatales o sus organismos, para luego imponer el pago de la pensión al último orden de gobierno en que el trabajador prestó sus servicios, de manera que el Municipio actor no puede constituir partida presupuestal de manera integral, anticipada y planificada en la que contemple el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas.


• Tales circunstancias han generado incluso la existencia de pensiones o jubilaciones ajenas a la legalidad, ya que permiten que los interesados exhiban constancias de varias dependencias u organismos estatales incluso de varios Municipios, para acreditar años de servicio burocrático que no se dieron; todo ello ante la evidente resistencia de la Legislatura Local de normar el sistema de pensiones y jubilaciones de los Ayuntamientos, pese al análisis realizado en la controversia constitucional número 55/2005.


• La reforma a los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. alteró el sistema de pensiones contenido en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 60 al 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de que como lo refiere el último párrafo del artículo 59 de la norma antes invocada, las pensiones decretadas por la Legislatura Local deberán cumplir con los requisitos previstos en el numeral 66 de la citada ley.


• El primer párrafo del artículo 56 y el último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66 del ordenamiento en cita, resultan contrarios al principio de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establecen la facultad del Congreso Estatal para determinar los casos en que procede otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso determinar su cuantía, atendiendo a la reforma del artículo 66 de la citada ley, como ocurrió en el caso concreto, en el que dicha legislatura decretó el pago de la pensión por jubilación a J.A.H.G., por haber desempeñado como último cargo el de oficial del Registro Civil, la cual deberá ser cubierta con recursos de la hacienda municipal de este Ayuntamiento actor hasta por el 65% del último salario del referido trabajador, y conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 58, fracción I, de la misma ley.


• Conforme a los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, entre otras.


• Si bien en el artículo 127 de la propia N.F., se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); lo anterior no significa que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


• Lo anterior, se reafirma en lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


• El régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en la Ley del Servicio Civil Estatal, la cual desde luego debe ser expedida por el Congreso del Estado de M., sin que esto implique que, a través de las mismas la Legislatura Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y los servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., asimismo por extensión de sus efectos los demás ordinales impugnados.


• Corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas y si bien, su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello, estas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


• Apoya sus razonamientos en las tesis de rubros: "MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)." y "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• A la luz de los criterios jurisdiccionales mencionados debe declararse la invalidez del primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 496, publicado el quince de mayo de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se concedió pensión por jubilación a J.A.H.G..


Segundo. El decreto impugnado es violatorio de los principios de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 115, fracciones II y IV, de la propia Carta Magna, en virtud de que el Congreso del Estado de M. expidió el Decreto N.ero 496, en cuyos artículos uno a tres, otorgó a favor del señor J.A.H.G., pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a las finanzas del Ayuntamiento de Jojutla, M., por la cantidad equivalente al 65% del último salario de dicha persona como oficial del Registro Civil en el Ayuntamiento de Jojutla.


• El Congreso del Estado de M. admitió y resolvió la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada hecha por J.A.H.G., sin dar intervención al Municipio actor, lo que lesionó su derecho de audiencia, habida cuenta de que a partir de dicho procedimiento se le ha impuesto una carga presupuestal, basada en actuaciones ilegales.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de veinticinco de junio de dos mil trece (foja 152) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 84/2013 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de síndico del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., al que respectivamente representa, admitió la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas; así como dar vista al procurador general de la República (fojas 154 y 155).


QUINTO. Contestaciones a la demanda. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de la Administración de la Ciudad de Cuernavaca el doce y veintiocho de agosto de dos mil trece, los cuales se recibieron ante este Alto Tribunal los días quince y treinta de agosto siguientes, respectivamente, el consejero jurídico del Estado de M. en representación del titular del Ejecutivo de esa entidad, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal y el secretario de gobierno de dicha entidad federativa dieron contestación a la demanda y al respecto adujeron, en síntesis, lo siguiente:


I. Poder Ejecutivo y el secretario de gobierno, ambos del Estado de M.; estas autoridades fueron coincidentes en su respectiva contestación de demanda, en la que adujeron lo siguiente:


1. Dichas autoridades afirman que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, aseveran que no han realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


2. Los actos que se les reclaman consistentes en la promulgación, publicación y refrendo respectivamente, del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local; además, el Municipio actor no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios que supuestamente atribuye a esos actos, por lo que deben calificarse de constitucionales.


3. El decreto de pensión combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión por jubilación, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado, quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que ese acto no viola la libre administración hacendaria.


4. Agrega, que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de esa Ley Fundamental.


5. Los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión cuestionada, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


6. El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se tiene en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente, cuya partida presupuestal de aportación de seguridad social se supone que fue fijada por el Ayuntamiento, por lo que no se da la afectación a la libertad en el manejo de los ingresos públicos.


7. Apoya sus argumentos con los criterios jurisprudenciales de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


8. Es infundado el segundo concepto de invalidez, puesto que no es verdad que se vulnere en perjuicio del Municipio actor el artículo 115, fracción VIII, último párrafo, en relación con el artículo 123 de la propia Carta Magna, ya que en dicho concepto de invalidez no se establece la consecuencia directa que genere la procedencia de su pretensión.


II. Poder Legislativo del Estado de M.


1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio actor no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, ya que para la existencia de éste, se requiere una afectación que resienta en su esfera de atribuciones y, en el caso, con los Decretos N.eros Doscientos Dieciocho y Cuatrocientos Noventa y Seis impugnados, no se pretende de forma alguna ejercer los recursos que integran la hacienda municipal, ya que la programación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio es facultad exclusiva de éste.


Además, en la expedición de tales decretos el Congreso del Estado, se apegó a los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracciones I y XX, de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en los que se establece que aquél cuenta, entre otras facultades, con la de otorgar pensión a los trabajadores del Gobierno Estatal y de los Municipios de la entidad; en consecuencia, al no causársele perjuicio alguno al Municipio actor éste carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento.


2. Por lo que hace al primer concepto de invalidez señaló que es obligación constitucional de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que el Municipio actor no puede aducir que debido a su autonomía cuenta con la facultad de decidir si prevé o no dicha partida en su presupuesto de egresos, ya que al recibir un trabajo subordinado, aquél se encuentra obligado a cubrir salarios y demás prestaciones a que se refiere el artículo 123 constitucional, en sus dos apartados, además las fracciones IV y VI del artículo 127 de la Carta Magna, explican, respecto de los trabajadores al servicio del Estado, que habrán de estipularse tales jubilaciones.


En ese sentido, si bien el Municipio cuenta con autonomía, ésta no la excluye de la responsabilidad que tiene con sus trabajadores, ya que dicha autonomía tiene límites y se rige por el principio de subordinación jerárquica.


3. Por otra parte, señala que el Municipio actor no advierte que los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que para conformar la antigüedad de un trabajador, deben tomarse en cuenta todos los años efectivamente laborados para un patrón, sin importar las interrupciones en el servicio. Es decir, admiten el reconocimiento de antigüedad, tanto a los trabajadores de planta como a aquellos que laboraron de manera eventual en una empresa, supliendo vacantes temporales o por obra determinada, de donde claramente se infiere, que para el reconocimiento de la antigüedad genérica, no siempre es necesario que la antigüedad sea ininterrumpida, derivada de un mismo contrato o relación laboral, sino que admite casos en que pueden existir diversos periodos en los que se preste el servicio, pero el derecho de la antigüedad no se pierde y se va acumulando por ese tiempo laborado por el trabajador.


Agrega, que la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa, por lo cual es válido inferir que para el cómputo de la misma deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efectos de pago de las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo anterior derivado de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal, aquel proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno del Estado de M., es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a tales dependencias, en apoyo a lo anterior, cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS."


4. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios, puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en la ley para solicitar ese beneficio, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo.


5. Respecto del segundo concepto de invalidez, indicó que no se infringen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque de conformidad con el artículo 40, fracciones II y XX, incisos a) y k), de la Constitución del Estado de M., en tratándose del decreto de pensión hasta el momento en que se discute y en su caso se aprueba, es cuando se ejerce la facultad legislativa, y en el caso del decreto impugnado, una vez que el solicitante de la pensión acreditó la antigüedad exigida en la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso Estatal resolvió que era procedente otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada; asimismo, destacó que será el Municipio actor quien deberá realizar ese pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


6. También argumentó que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social, no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque éstas como su nombre lo indica, están necesariamente referidas a dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social propias de todo patrón, las que además, están protegidas por el diverso 123 constitucional, que obliga a los Estados a emitir legislación que regule las relaciones de trabajo entre las autoridades municipales y sus servidores públicos y, en ella, los aspectos relativos a la seguridad social, concretamente, a las pensiones propias de esa relación laboral.


7. En cuanto a la libertad de administración hacendaria, debe decirse que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que ésta consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


8. Por otro lado, aduce, que se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control por regla general sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que si en el caso, se impugnó el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. Mediante oficio PGR/561/2013, emitió opinión en el sentido de que el presente asunto podría resolverse con base en diversos precedentes emitidos por este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación. Previo dictamen mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil trece, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción I, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Jojutla de J. de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda S., en la tesis 2a. XXV/2012 (10a.),(4) cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario N.ero 3/2008, autoriza a las S. de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las S. para conocer del asunto."


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


I. La invalidez de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante "Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5058, de fecha 16 de enero de 2013".


II. Por extensión, la invalidez de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


III. Preceptos que se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, publicado en el Periódico Oficial de quince de mayo de dos mil trece; asimismo, este decreto se impugna por vicios propios.


Respecto de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debe decirse que efectivamente éstos fueron modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece. Además, no fueron modificados en su integridad únicamente fueron adicionados el artículo 59 en su último párrafo y el 66 en su primer párrafo.


Por tanto, se tienen como impugnados en este juicio los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero e incisos c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 59, párrafo último y 66, primer párrafo, del indicado ordenamiento legal modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece, normas que se combaten por su acto concreto de aplicación que, como se dijo, corresponde al Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis.


TERCERO. Oportunidad. A continuación procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la especie, la demanda se presentó oportunamente, respecto del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, aprobado por el Congreso del Estado de M. y promulgado por el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa en atención a lo siguiente:


a) El miércoles quince de mayo de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el decreto reclamado.


b) La notificación surtió efectos el jueves dieciséis de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o.(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


c) El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, transcurrió del jueves dieciséis de mayo al miércoles veintiséis de junio de dos mil trece, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo así como uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis veintidós y veintitrés de junio por ser sábados y domingos, conforme al artículo 2o.(7) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


d) La demanda se interpuso oportunamente al haberse presentado el martes veinticinco de junio de dos mil trece, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

CUARTO. Extemporaneidad de la demanda. En cambio, esta Segunda S. considera que se actualiza la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley de la materia, prevén lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Estas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; a su vez la fracción II de este último establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Por su parte, el artículo 20 prevé que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio apareciere alguna causa de improcedencia.


Ahora bien, el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado en la controversia constitucional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", el quince de mayo de dos mil trece, es del tenor siguiente:


"I. Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del 2012, ante este Congreso del Estado, el C.J.A.H.G., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., Poder Judicial del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.J.A.H.G., prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., habiendo desempeñado el cargo de: Juez de Paz, del 01 de junio de 1991 al 31 de mayo de 1994. En el Poder Judicial del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: secretario de acuerdos conciliador, comisionado en el Juzgado Civil del Cuarto Distrito con sede en Jojutla M., del 01 de septiembre de 1994 al 15 de enero de 2000, del 16 de marzo de 2000 al 01 de enero de 2001 y del 16 de mayo de 2001 al 05 de febrero de 2002; secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado con residencia en Cuautla, M., del 06 al 17 de febrero de 2002; secretario de Acuerdos, adscrito a la Visitaduría General del Poder Judicial, del 18 al 26 de febrero de 2002. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: oficial del Registro Civil, del 02 de noviembre de 2009 al 10 de diciembre de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia.


"Por lo que respecta al periodo comprendido del 06 de junio de 1988 al 20 de mayo de 2001, en el cual se hace constar que desempeñó el cargo de asesor legal del síndico municipal; derivado de la investigación llevada a cabo por esta Comisión Legislativa al expediente administrativo abierto por la Dirección de Recursos Humanos de ese H. Ayuntamiento, de conformidad con lo ordenado por el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, no se encontró documentación alguna que comprobara fehacientemente los datos que acreditaran fehacientemente la antigüedad del trabajador en dicho cargo y por el periodo que se hace constar por lo que no es de tomarse en cuenta para efectos de la presente solicitud de pensión. Para tal efecto se transcribe lo dispuesto en la fracción I del citado numeral que a la letra dice:


"‘Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"‘I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"‘II.


"‘III. ...’


"Por lo que, una vez realizado el restante procedimiento de investigación que establece el referido artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 13 años, 17 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 19 de agosto de 1957, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso d), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis.


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada, a C.J.A.H.G., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., Poder Judicial del Estado de M., así como en el Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: oficial del Registro Civil.’


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso d) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’


"‘Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.’


En el documento transcrito se invocan los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., disposiciones que son del tenor siguiente:


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


Esas disposiciones prevén esencialmente y en lo que al tema interesa, lo siguiente:


a) Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo 54 estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que en su caso determinen (artículo 55).


b) En cuanto a las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos de ley; que el pago de la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo; y que el trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación (artículo 56).


c) Para disfrutar las pensiones a que se refiere el capítulo único del título sexto de esa ley, entre otras, la pensión jubilatoria, los peticionarios deberán presentar solicitud acompañada de los documentos que ahí se describen; y que el Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente, es decir aquel que le recae a dicha solicitud, en un término de treinta días a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación y que en caso de que la legislatura se encuentre en receso ese plazo deberá contabilizarse a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato (artículo 57).


Ahora bien, el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado no constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones transcritas, ya que ello tuvo lugar con anterioridad, pues es pertinente aludir al Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos en el que se otorgó una pensión por jubilación a un diverso trabajador que prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Jojutla de J., M., impugnado en la diversa controversia constitucional 54/2013, expediente que se invoca de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria, en relación con la jurisprudencia P./J. 43/2009,(9) del Tribunal Pleno, que por identidad de razones se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


Así, se tiene que el Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de enero de dos mil trece, por medio del cual se concedió pensión por jubilación a C.B.V., es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. En fecha 19 de septiembre de 2012, el C.C.B.V. por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapán de Z., M., Poder Ejecutivo del Estado de M. y Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.C.B.V., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 4 meses, 8 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido (sic) ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Z., M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: mensajero de la presidencia municipal del 01 de junio de 1979 al 31 de mayo de 1982; secretario municipal del 04 de noviembre de 2006 al 30 de octubre de 2008, en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: fiscal de obras públicas del 01 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1985; fiscal de licencias y reglamentos del 01 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1997; coordinador de eventos del 01 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2000. En el Poder Ejecutivo del Estado de M. prestó sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: analista especializado en la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobernación del 01 de octubre de 1988 al 30 de abril de 1989; analista especializado en la Dirección General de Gobernación del 15 de mayo de 1989 al 23 de septiembre de 1992; jefe de departamento de la Subsecretaría de Gobierno, en la Secretaría General de Gobierno del 24 de septiembre de 1992 al 31 de mayo de 1994; jefe de departamento en la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del 16 de junio al 16 de agosto de 1994, fecha en la que causó baja por renuncia. En la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: profesor de asignatura del 04 de septiembre de 2000 al 03 de noviembre de 2006. Cabe aclarar que la antigüedad comprendida del 04 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, fue considerada en la antigüedad devengada como secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Z., M.. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: secretario Municipal del 02 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia; asimismo, es de aclararse que la antigüedad comprendida del 02 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2006, la misma fue considerada en la antigüedad devengada como profesor de asignatura en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M.. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso c), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos


"‘Artículo 1. Se concede pensión por jubilación a C.C.B.V., quien ha prestado sus servicios en los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapan, M., Poder Ejecutivo del Estado de M., Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: secretario municipal.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora (sic), incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.’


"‘Transitorios


"‘Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’


"‘Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.’


"Recinto legislativo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a veintidós días del mes de enero de dos mil trece.


"‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.

"Gobernador Constitucional del Estado

"Libre y Soberano de M.

"G.L.R. Garrido Abreu

"Secretario de Gobierno

"Ing. J.V.M.G.

"R.."


De la transcripción que antecede se desprende que el Decreto Ciento Cuarenta y Dos publicado el veintitrés de enero de dos mil trece, se fundamentó en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Asimismo de dicho decreto se desprende que se concedió pensión por jubilación y, concretamente, en su artículo 2 se determinó que la cuota mensual decretada deberá ser pagada por el Ayuntamiento de Jojutla de J., M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Precisado lo anterior, como ya se anunció, debe decirse que el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es decir, si bien el decreto se fundamentó en esas disposiciones, también lo es que el primer acto de aplicación de esas normas lo fue el diverso Decreto Ciento Cuarenta y Dos.


Asimismo, es importante indicar que si bien en ese decreto no se hace referencia expresa al último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es indudable que esa porción normativa se aplicó en el Decreto Ciento Cuarenta y Dos, en virtud de que en éste el Congreso del Estado de M. determinó conceder pensión jubilatoria a un ex trabajador del Ayuntamiento de Jojutla de J., M. y con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones de dicho Ayuntamiento.


En consecuencia, si en el caso se acredita que el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es el Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos, publicado en ese medio de difusión el veintitrés de enero de dos mil trece, es indudable que el diverso Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, ahora impugnado, es un ulterior acto de aplicación de las normas cuestionadas y no su primer acto, de ahí que el Municipio actor consintió tácitamente dichas disposiciones, en virtud de que no las combatió en el plazo fijado por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia y con motivo de su primer acto de aplicación, que claramente establece que tratándose de normas generales el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2006(10) del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


Conforme a lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia, debe sobreseerse en la controversia respecto de los artículos 55, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II, III y último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque su impugnación tuvo lugar fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia.


Cabe agregar, que por lo que hace al resto de las disposiciones combatidas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se entiende presentada oportuna su impugnación, sobre la base de que se calificó como oportuna la presentación de la demanda respecto del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, que el Municipio actor afirma es el acto concreto de aplicación de las disposiciones referidas.


QUINTO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional es el Municipio de Jojutla de J., Estado de M..


En representación de éste suscribió la demanda quien se encuentra facultado para ello, ya que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(11) corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento, por lo que si en el caso, la demanda fue suscrita por M.V.J.P. en su carácter de síndico municipal propietario, es claro que se encuentra legitimado para ello; además de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Jojutla de J., expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


SEXTO. Legitimación pasiva. Por otra parte, en proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al secretario de gobierno de dicha entidad, toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado; así como de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II(12) y 11, párrafo primero,(13) de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Asimismo, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(14)


De igual forma, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio el consejero jurídico en representación del gobernador de la entidad, quien probó su personalidad con copia certificada de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(15)


Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Estado de M. fue representada por su titular, J.V.M.G., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el Periódico Oficial Estatal de uno de octubre de dos mil doce. Al respecto, los artículos 76, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M.(16) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(17) los cuales facultan al indicado funcionario para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Consecuentemente, se considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SÉPTIMO. Improcedencia. Procede analizar las diversas causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas, así como la que estima actualizada de oficio, esta Segunda S., según se razona a continuación:


El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, porque en su opinión el decreto combatido no provoca afectación alguna en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que debe sobreseerse en el juicio.


Al respecto, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Esa disposición establece que la controversia será improcedente en los diversos casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley.


Ahora bien, por el argumento aducido se entiende que la autoridad demandada lo que trató de plantear es una causal de improcedencia consistente en que el Municipio actor carece de interés para promover el presente medio de control constitucional, porque los actos impugnados no afectan la esfera de competencias del Municipio actor.


La anterior causa de improcedencia debe desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que el decreto impugnado no genera daño a la hacienda pública municipal, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia, que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del negocio.


Lo razonado encuentra su apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99,(18) que se reproduce a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por la misma razón, se desestima el argumento consistente en que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control por regla general sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados por invasión de competencias, por lo que si en el caso, aduce, se impugna el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, es claro que no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


Además, recordemos que lo que se combate es un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a cargo de su presupuesto y respecto de una persona que laboró en el Municipio, pero no combate o pone en entredicho el derecho o no del trabajador a recibir esa pensión, de ahí que el medio de control que nos ocupa sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


OCTAVO. Sobreseimiento por falta de aplicación de los artículos impugnados. En otro orden de ideas, esta Segunda S. considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 59, párrafo último y 66, párrafo primero, del indicado ordenamiento legal, modificados mediante Decreto Doscientos Dieciocho publicado el dieciséis de enero de dos mil trece, en virtud de que esas disposiciones se impugnan con motivo de su acto de aplicación consistente en el diverso Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis; sin embargo, como se razonará a continuación, dicho decreto no constituye acto de aplicación de esas disposiciones y, por ende, no causan afectación al Municipio actor.


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de esa disposición constitucional, prevén lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Del análisis a la norma constitucional indicada esta Suprema Corte ha establecido, en diversos precedentes, que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, a través de la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado.


En este sentido, es aplicable la tesis P. LXXII/98,(19) del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros Textos Constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


Asimismo, es importante indicar que ese objeto de tutela no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un principio de afectación, con motivo de los actos o normas generales impugnados.


Ahora bien, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que en el resultando primero de esta ejecutoria se transcribió el apartado de la demanda que describe los actos impugnados; de esa transcripción destaca la contenida en el inciso a) que se refiere a las disposiciones cuya inconstitucionalidad se plantea y, para efectos de este considerando, conviene transcribir de nuevo esa manifestación que es del tenor siguiente:


"a) Se demanda la invalidez de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5058, de fecha 16 de enero de 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclama también la invalidez de las siguientes porciones normativas: 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Preceptos que se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto N.ero 496, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, de fecha 15 de mayo de 2013, a través del cual el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. determina inconstitucionalmente otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio actor."


De la transcripción que antecede se advierte que el Municipio actor manifestó expresamente en su demanda que el acto concreto de aplicación de los diversos artículos que impugna de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, también cuestionado por este medio. Dicho decreto se emitió en atención a la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada formulada por J.A.H.G., la que se acordó favorablemente, por lo que se concedió pensión que deberá cubrirse al sesenta y cinco por ciento del último salario percibido por esa persona, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores, y que será cubierta por el Ayuntamiento de Jojutla de J., M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Además, ese decreto se fundamentó en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que se corrobora de la transcripción que de ese documento se hizo en las fojas veintiséis a la treinta y dos de esta ejecutoria.


Por otra parte, los preceptos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio por presentación extemporánea de la demanda, son los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Esas disposiciones se reproducen a continuación:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


De la lectura a esas disposiciones y del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado, se corrobora que esos artículos no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en ese acto y, por ello, los supuestos normativos que contienen esos preceptos no afectan al Municipio actor.


Lo anterior es así, porque las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., arriba transcritas, prevén en síntesis, lo siguiente:


1. Los artículos 1 y 8, contenidos en el capítulo único del título primero de la ley, establecen, respectivamente, el ámbito de validez y el objetivo de esa ley, a saber, determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado de M., así como que la ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, así como establece para los trabajadores de confianza las prestaciones a que tienen derecho y reglas sobre la duración de su nombramiento.


2. El artículo 24, fracción XV, que forma parte del título segundo denominado: "Del nombramiento", dispone que es causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal, entre otras, haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento.


3. Por su parte, los artículos 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, inciso c), que forman parte del título quinto "De los derechos y de las obligaciones", disponen en su orden, que los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio y a recibir pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada e invalidez. Y que los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a proporcionarles servicio médico; pagarles indemnización por separación injustificada; cubrir las aportaciones que fijen las leyes para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos de pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, así como asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en alguna institución de seguridad social.


4. El artículo 54, fracción VII, establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.


5. El artículo 58 regula los porcentajes por los cuales se determinará la pensión por jubilación y la forma en la que se calculará ésta. Y, por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


6. A su vez, el artículo 64 regula la pensión por viudez; el artículo 65 enumera a los sujetos que tienen derecho a gozar de las pensiones de que se trata, en el orden de prelación que la propia disposición ordena; el artículo 67 dispone que los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que prevé la ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipales, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores; y por último, el artículo 68 explica cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


De la descripción que antecede se confirma que las disposiciones arriba detalladas, no se aplicaron al Municipio actor en el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado ni en forma expresa, ni en forma implícita; esto es, si bien las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, esos preceptos no fueron invocados, lo que se explica porque ese acto se refiere a la concesión de una pensión por cesantía en edad avanzada, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo entre el Estado de M., sus Municipios y los trabajadores, las condiciones de esa relación, su forma de terminación, los derechos de los trabajadores y obligaciones del Gobierno del Estado. Por lo mismo, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita en el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, por tratarse de un decreto específico de pensión por cesantía en edad avanzada.


Lo anterior incluye a aquellos preceptos que si bien aluden a pensión por jubilación no se pueden entender por aplicados porque se refieren a esa figura como derecho del trabajador, supuesto en el cual la aplicación se pudo dar en otro acto diverso al Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis y que desde luego, no fue combatido a través de esta controversia constitucional.


Por otra parte, debe decirse que la anterior causa de improcedencia también se actualiza respecto de la aplicación de los artículos 59, último párrafo y 66, párrafo primero, modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 59. ...


"a) a f) ...


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley. ..."


De lo anterior se advierte que la modificación a los ordenamientos legales impugnados consiste medularmente en que tratándose de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, aquellos solicitantes cuyo último salario mensual fuera superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse en dichos rubros, y de no cumplirse ese plazo el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos seiscientos salarios.


Lo anterior, a decir del legislador estatal atiende a:


"II. Materia de la iniciativa


"La presente reforma intenta atender un problema que se ha convertido en un exceso, abuso y mala fe de muchos empleados de confianza con altos niveles de ingresos en sueldos y que obtienen de forma flexible una alta pensión que no responde a la vida laboral desempeñada en el servicio público, quienes aprovechan el contenido genérico y noble de la norma para obtener una pensión para toda la vida que por mínima que sea es desproporcional a sus años de servicio con el mismo nivel del que se pensionan. Muchos cumplen apenas los 18 o 20 años que exige la ley como mínimo para tener acceso a una pensión por jubilación del 50%; o bien con diez años de servicio y con solo 55 años de edad obtienen una pensión, por edad avanzada con el porcentaje antes descrito; y por alguna razón sea de capacidad, un favoritismo o del tráfico de influencias se les coloca en un cargo superior que nunca en su vida laboral han desempeñado y cuando dejan esa posición solicitan inmediatamente su pensión y ésta se va (sic) calcular en base al último salario percibido logrando un gran ingreso que atenta contra las finanzas públicas, la moral pública y los principios del derecho laboral. ..."


En el caso, si bien se trata de la impugnación del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a favor de J.A.H.G., también es cierto que el último cargo que desempeñó dicha persona fue el de oficial de Registro Civil en la Administración Municipal de Jojutla, Estado de M., el cual conforme a la documental visible a foja doscientos cuarenta del expediente en que se actúa, el último salario mensual que percibió fue por la cantidad de $19,268.20 (diecinueve mil doscientos sesenta y ocho pesos 20/100 moneda nacional), sin que ésta fuera superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad.


Ello considerando que el salario mínimo general en el área geográfica B, a la que pertenecen todos los Municipios del Estado de M., vigente a partir del uno de enero de dos mil trece asciende a la cantidad de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 moneda nacional),(20) por lo que esta multiplicada por seiscientos da un total de $36,828.00 (treinta y seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).


De ahí, que no se actualiza el supuesto normativo que se estudia, es decir, que el solicitante de la pensión por cesantía en edad avanzada contara con un último salario mensual superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad y, por ende, no se vio obligado a acreditar los años en que había desempeñado dicho cargo y tampoco fue limitada su pensión a dicha cantidad.


En consecuencia, como el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis no fue acto concreto de aplicación de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 59, último párrafo y 66, párrafo primero, de dicho ordenamiento legal, modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho publicado en el Periódico Oficial estatal el dieciséis de enero de dos mil trece, debe sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de esas normas con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Así, al no actualizarse alguna otra causa de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora respecto del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis.


NOVENO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado precisados en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce sustancialmente, que el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de una persona que laboró en el Municipio y con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento; es decir, por medio de ese acto el Poder Legislativo del Estado de M., dispuso del presupuesto del Municipio, lo que se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió respecto del patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza.


El argumento anterior es fundado, porque el Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar ese extremo, es importante mencionar en primer término, que el Tribunal Pleno ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 6/2008, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once y bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo al respecto, lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas, al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas, al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este Pleno, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las S. de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. ..."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal Pleno realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar, que de dicha ejecutoria derivó entre otras jurisprudencias, la número P./J. 94/2011,(21) que a continuación se reproduce, la que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S. de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las S. de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996."


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal Pleno al fallar las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, promovidas por los Municipios de Xochitepec, Z., Jiutepec, Puente de Ixtla y Tlayacapan, todos pertenecientes al Estado de M., en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 50/2010, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos y bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor, sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


‘Artículo 115.’ (se transcribe)


‘Artículo 123.’ (se transcribe).


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de gobierno municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe).


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.R.; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


De la transcripción que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida, se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M., prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.),(22) cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."


Ahora bien, el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado, ordena en sus artículos 1o., 2o. y 3o., lo siguiente:


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis.


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada, al C.J.A.H.G., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., Poder Judicial del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: oficial del Registro Civil.’


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso d) del artículo 59 de la Ley del Servicio del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’."


Así, el decreto impugnado expedido por el Congreso del Estado de M., en atención a la solicitud formulada por J.A.H.G., y con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado, determinó lo siguiente:


1. Conceder pensión por cesantía en edad avanzada a la persona mencionada, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M. y en los Ayuntamientos de Tlaquiltenango y Jojutla de J. de la citada entidad federativa desempeñando como último cargo el de oficial del Registro Civil;


2. La pensión deberá cubrirse al sesenta y cinco por ciento del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento actor, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, resueltas por el Tribunal Pleno se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste; por lo que si en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, solicitada por J.A.H.G., quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Jojutla de J., M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencia propia de la autoridad municipal.


Lo antedicho es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal, implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta, no implica que esta Segunda S. se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de esta ejecutoria; y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas, se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


Dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(23) del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo razonado, se declara la invalidez del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis impugnado, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio de Jojutla de J., Estado de M. al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que será el Municipio indicado, el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por J.A.H.G., a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado, deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Similares consideraciones a las arriba expuestas, formuló esta Segunda S., al resolver las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013, 5/2013, 11/2013, 20/2013, 72/2013 y 76/2013, promovidas por los Municipios de Y., Tlaltizapán, Jojutla y Cuernavaca, todos del Estado de M., resueltas en sesiones de veintiséis de junio, siete de agosto, nueve y dieciséis de octubre de dos mil trece, bajo la ponencia de los Ministros A.P.D. y S.A.V.H., por mayoría y unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos combatidos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en términos de los considerandos cuarto y octavo de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto N.ero Cuatrocientos Noventa y Seis, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el día quince de mayo de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. P. la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. se separó del criterio de la mayoría por lo que votó en contra. La señora M.M.B.L.R. votó contra la consideración relacionada con el artículo 57. El señor M.S.A.V.H. votó contra los efectos por lo que formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3." Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. N.. Registro IUS: 2000539. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, materia común, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275.


5. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


7. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


8. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


9. N.. Registro IUS: 167593. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 43/2009, página 1102.


10. N.. Registro IUS: 173937. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis P./J. 121/2006, página 878.


11. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


13. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


15. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. "Artículo 76. ...

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de gobierno."


17. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.."


18. N.. Registro IUS: 193266. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710.


19. N.. Registro IUS: 195025. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789.


20. Dato consultado en la dirección electrónica: http://www.conasami.gob.mx/pdf/tabla_salarios_minimos/2013/01_01_2013.pdf


21. N.. Registro IUS: 160544. Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, tesis P./J. 94/2011 (9a.), página 12.


22. N.. Registro IUS: 2003581. Décima Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, tesis P./J. 13/2013 (10a.), página 153.


23. N.. Registro IUS: 193258. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 100/99, página 705.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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