Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24851
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución63/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 277
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIOS: A.C.R.Y.J.D. DE LEÓN CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 63/2012, promovida por la procuradora general de la República; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, M.M.I., en su entonces carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridad emisora de la norma impugnada:


• El Congreso del Estado de Baja California.


Autoridad promulgadora de la norma impugnada:


• Gobernador del Estado de Baja California.


Norma impugnada:


• El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial Estatal de diecinueve de octubre de dos mil doce.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente expuso, a manera de conceptos de invalidez, las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:


1. El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece que la sanción para el delito de FEMINICIDIO es "de 20 a 50 años", sin hacer referencia precisa y exacta a la pena que corresponde.


El artículo 14 de la Constitución General de la República establece el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que el mandato constitucional exige para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, en el caso concreto, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


El legislador no señaló de forma clara y precisa la sanción correspondiente, lo que se traduce en una violación al artículo 14, párrafo tercero, de la N.F., pues se está en presencia de una pena que no puede imponerse al caso concreto, por no señalar si el referente a aplicar es una pena de prisión o una diversa de las que contempla el artículo 25 del Código Penal de la entidad.


2. El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California contraviene los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de legalidad establecidos en los numerales 14 y 16 constitucionales, pues no establece qué tipo de pena corresponde aplicar a quien cometa el delito de FEMINICIDIO, lo que genera incertidumbre jurídica para las partes en el proceso penal.


El precepto legal combatido se encuentra en un nivel jerárquico inferior a la Constitución Federal y, por ende, debió observar los postulados contenidos en ella; esto es, el legislador de Baja California debió sujetarse al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el caso no sucedió, en virtud de que el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California desatendió lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, al omitir establecer la naturaleza de la pena asignada al delito de FEMINICIDIO, lo que constituye un exceso de la autoridad legislativa emisora.


TERCERO. Admisión y trámite de la demanda. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 63/2012, y designó al señor M.J.M.P.R., para que fungiera como instructor en el procedimiento, quien mediante auto de veintitrés siguiente admitió a trámite el asunto, solicitando a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al Congreso del Estado de Baja California para que, al momento de rendir su informe, remitiera copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


CUARTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Poder Legislativo del Estado de Baja California (autoridad emisora)


• Invocó como causa de improcedencia la prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria para las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que cesaron los efectos de la norma combatida, ya que el dieciséis de noviembre de dos mil doce, la autoridad legislativa emitió "fe de erratas" al decreto impugnado, mediante el cual se rectificó el contenido del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, para declarar que la pena de 20 a 50 años al autor del ilícito del FEMINICIDIO, se corresponde con una sanción privativa de libertad.


• Asimismo, manifestó que los conceptos de invalidez eran inoperantes, ya que la consideración de que la pena contemplada en el numeral 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California era inexacta, ha quedado sin efecto alguno con la emisión de la "fe de erratas", de dieciséis de noviembre de dos mil doce, en virtud de que el acto impugnado ha desaparecido.


• En la iniciativa de la reforma, los legisladores locales debidamente establecieron que la penalidad fijada para el delito de FEMINICIDIO, era de naturaleza de "prisión", como se observa del proceso legislativo, por lo que debe declararse sin materia la acción de inconstitucionalidad, por no existir el acto objetado por la parte accionante.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Baja California (autoridad promulgadora)


• Señaló que tomando en consideración que las violaciones alegadas en los conceptos de invalidez eran únicamente atribuibles al Congreso del Estado, y que el acto que se demandó al Ejecutivo Estatal -promulgación del decreto correspondiente- no se reclamó por vicios propios, no procedía hacer manifestaciones al respecto.


• Adicionalmente, hizo también referencia a la existencia de la "fe de erratas" de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la cual, anexó a su escrito.


QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Visto el dictamen del señor M.J.M.P.R., por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


Con el acuerdo anterior, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro J.M.P.R..


No obstante lo anterior, en sesión celebrada el tres de abril de dos mil trece, los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Ministro ponente, determinaron que el asunto debía retirarse para su radicación en el Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial estatal de diecinueve de octubre de dos mil doce, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad de la acción. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.


El párrafo primero del artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, el decreto legislativo que contiene la reforma al artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes diecinueve de octubre de dos mil doce, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del sábado veinte de octubre al miércoles veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Lo anterior, en virtud de que el domingo dieciocho de noviembre de dos mil doce, último día del plazo de treinta días para presentar la demanda fue inhábil, al igual que los días lunes diecinueve y martes veinte del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 74 de la Ley Federal del Trabajo, siendo el primer día hábil siguiente el miércoles veintiuno de noviembre de dos mil doce.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que, precisamente, la demanda se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil doce, es evidente que la misma se promovió oportunamente.


El cómputo anterior es ilustrado de la siguiente forma:


Ver forma

TERCERO. Legitimación del promovente de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda fue promovida por M.M.I., en su entonces carácter de procuradora general de la República, lo que se acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.


Por su parte, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente, dispone que el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras. Luego, si en el caso concreto, dicha funcionaria promovió la acción en contra del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, esto es, de una ley estatal, es claro que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001,(2) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."


CUARTO. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Baja California señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) al haber cesado los efectos del acto reclamado, en virtud de que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, la autoridad legislativa emitió una "fe de erratas" al Decreto Número 221 que contenía la reforma al artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California y, por tanto, es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad. Ver votación

A efecto de analizar la causa de improcedencia, debemos tener presente que el acto reclamado por la entonces titular de la Procuraduría General de la República, consistió en el siguiente:


"... la invalidez del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial estatal de 19 de octubre de 2012, el cual se anexa en copia simple, solicitando a este Alto Tribunal se sirva requerir al Poder Ejecutivo de la entidad, por haber sido éste el poder que promulgó y publicó la norma."


En esa medida, se debe verificar si el tantas veces referido artículo 129, primer párrafo, del Código Penal local de referencia, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de octubre de dos mil doce, dejó de producir los efectos que motivaron la presentación de la acción de inconstitucionalidad, mientras constituya el único objeto de análisis del asunto, tal como lo dispone la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(4)


El Decreto Número 221, en el cual se aprueba la reforma al precepto señalado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de octubre de dos mil doce, establece:


"J.G.O.M. gobernador del Estado de Baja California, anunció que el Congreso del Estado ha dirigido al suscrito para su publicación, el Decreto 221, cuyo texto es el siguiente:


"La H. XX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27, fracción I de la Constitución Política Local, expide el siguiente:


"Decreto No. 221


"Primero. Se aprueba la reforma al capítulo III, del título primero, de la sección primera, libro segundo, del Código Penal para el Estado, para denominarlo "feminicidio"; así como la reforma al artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California para quedar como sigue:


"Capítulo III


"Feminicidio


"Artículo 129. Tipo y punibilidad. Comete el delito de feminicidio la persona que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por motivos o razones de género y se le impondrán de 20 a 50 años, además de una multa de hasta 500 días.


"Para los efectos del párrafo anterior, se consideran razones de género, cuando además de que se acredite la manifestación de expresiones de misoginia a desprecio al género femenino realizados por el sujeto activo:


"I.E. antecedentes de que el sujeto activo ejerció amenazas, acoso, tratos infamantes o cualquier forma de violencia en contra de la víctima; o


"II. Al momento de la comisión del delito, el sujeto activo ejerció violencia sexual en contra de la víctima.


"Artículo transitorio



"Único. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


Derivado del texto del artículo 129 en mención, se ejerció la presente acción de inconstitucionalidad, aduciendo violaciones a los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la publicación del diecinueve de octubre de dos mil doce, no se señaló el tipo de pena que correspondía aplicar a quien cometa el delito de , FEMINICIDIO, ya que sólo hacía referencia a una pena "de 20 a 50 años, además de una multa de hasta 500 días".


Una vez admitida la presente acción de inconstitucionalidad, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, al rendir, respectivamente, sus informes, comunicaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el dieciséis de noviembre del dos mil doce (publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el siete de diciembre siguiente), la autoridad legislativa emitió "fe de erratas" al Decreto que aprobó la reforma al artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, Número 47, tomo CXIX, el diecinueve de octubre del año dos mil doce, en los siguientes términos:


"J.G.O.M. gobernador del Estado de Baja California, anuncio que el Congreso del Estado ha dirigido al suscrito para su publicación, fe de erratas al Decreto Número 221 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 19 de octubre del año 2012, cuyo texto es el siguiente:


"Fe de erratas


"Al Decreto Número 221, expedido el día cinco de junio de dos mil doce ...


"Artículo 129. Tipo y punibilidad. Comete el delito de feminicidio la persona que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por motivos o razones de género y se le impondrán de 20 a 50 años de prisión, además de una multa de hasta 500 días.


"Para los efectos del párrafo anterior, se consideran razones de género, cuando además de que se acredite la manifestación de expresiones de misoginia a desprecio al género femenino realizados por el sujeto activo:"


I.E. antecedentes de que el sujeto activo ejerció amenazas, acoso, tratos infamantes o cualquier forma de violencia en contra de la víctima; o


"II. Al momento de la comisión del delito, el sujeto activo ejerció violencia sexual en contra de la víctima."


La fe de erratas publicada el siete de diciembre de dos mil doce, consistió en incluir, posterior al quántum de la pena por el delito de FEMINICIDIO de "20 a 50 años", el término "de prisión", para quedar como sigue: "se le impondrán de 20 a 50 años de prisión, además de una multa de hasta 500 días".


Previo a determinar si en el caso se actualiza la causa de improcedencia apuntada, se debe exponer qué se entiende por "fe de erratas".


La "fe de erratas" que se relaciona con la publicación de las normas jurídicas, tiene como objeto salvar los errores que se contengan en la publicación de un documento, los cuales pueden constituir una corrección ortográfica, su legibilidad, la confusión de palabras o su redacción, dado que resultaría engorroso reponer todo el proceso de formación de una ley o de su reforma, a fin de que se haga la corrección de una imprecisión de poca relevancia.


Esto es, la utilización de la fe de erratas constituye una herramienta a la que puede acudir la técnica legislativa con el propósito de no restar eficacia a todo un proceso legislativo por suscitarse un error en la escritura o su impresión. Dejando claro que la fe de erratas no puede servir como un medio para corregir errores en las decisiones tomadas por el Congreso.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 94/2009, señaló que una fe de erratas consiste en la corrección de errores cometidos en la primera publicación, la cual tiene una presunción de validez de que, efectivamente, se están corrigiendo éstos, ya sea tipográficos, o incluso, de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo.


En esa medida, teniendo en cuenta que el acto reclamado consistió en el texto del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce, y que los conceptos de invalidez recaen en la falta de precisión de la naturaleza de la sanción asignada para el delito de FEMINICIDIO, este Alto Tribunal deberá constatar si la referida "fe de erratas" emitida para corregir la primera publicación, tiene o no el alcance de hacer que la norma publicada con la omisión de dicho señalamiento ha dejado de producir sus efectos, en tanto que, como se dijo, éste es el único objeto de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad.


Es decir, que en términos de lo dispuesto por la tesis P./J. 8/2004, del Tribunal Pleno antes transcrita, la causa de improcedencia invocada se tendrá por actualizada siempre y cuando el vicio atribuido al texto publicado haya sido subsanado mediante la "fe de erratas".


Bajo ese contexto, debe verificarse si la pluricitada fe de erratas que se exponga para corregir una primera publicación de una norma en el medio de comunicación oficial de que se trate, fue emitida por autoridad competente y si tiene la finalidad de subsanar un vicio de publicación derivado de un error tipográfico o para plasmar la voluntad real del órgano legislativo.


A fin de verificar lo anterior, debemos tener presente que la "fe de erratas" que modificó la publicación de diecinueve de octubre de dos mil doce, respecto del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, fue emitida tanto por la presidenta como por el secretario de la Mesa Directiva de la "XX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California", el dieciséis de noviembre de dos mil doce, con fundamento en los artículos 50, fracción VI y 53, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, preceptos que se transcriben a continuación:


"Artículo 50. Son atribuciones del presidente del Congreso:


"...


"VI. Firmar con el secretario, decretos, acuerdos, oficios, fe de erratas, informes y todo comunicado que expida el Congreso del Estado, así como el acta de la sesión anterior inmediatamente después de aprobada y toda iniciativa o convenio de coordinación, colaboración y cooperación técnica que se promuevan con el Congreso de la Unión, con los Congresos de las demás entidades federativas, con los otros Poderes del Estado y sus Ayuntamientos; instituciones de educación superior, científicas o tecnológicas, y otros organismos o instituciones."


"Artículo 53. Son atribuciones del secretario del Congreso del Estado:


"...


"X.V. y constatar, que la Oficialía Mayor del Congreso del Estado envíe para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, los decretos, acuerdos, fe de erratas, y en los casos que proceda, oficio, informes y todo comunicado que expida el Congreso."


Al respecto, se desprende que la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la "XX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California", contaban con facultades para emitir la tantas veces citada "fe de erratas" y, por tanto, fue emitida por autoridad competente.


En relación con que si el documento legislativo analizado se emitió con el objeto de subsanar un vicio de publicación derivado de un error tipográfico, o bien para plasmar la voluntad real del órgano legislativo, en primer orden, resulta indispensable atender a las reglas generales del proceso legislativo que se encuentran establecidas en los artículos 28 a 34 de la Constitución Política del Estado de Baja California, propiamente en el capítulo III, denominado: "De la iniciativa y la formación de las leyes y decretos", los cuales, se reproducen enseguida:


"Capítulo III


"De la iniciativa y la formación de las leyes y decretos


"Artículo 28. La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:


"I. A los diputados;


"II. Al gobernador;


"III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;


"IV. A los Ayuntamientos;


"V. Al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, exclusivamente en materia electoral; y


"VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:


"I.D. de comisiones;


"II. Discusión;


"III. Votación."


"Artículo 30. Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.


"El mismo procedimiento se seguirá con:


"I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia; y


"II. Los Ayuntamientos, cuando la iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución."


"Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."


"Artículo 32. Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 33. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.


"Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 34. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo.


"A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.


"B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, será promulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.


"Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.


"C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y el secretario del Congreso, en un plazo máximo de diez días a su aprobación. En un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, para los efectos previstos en el artículo 112 de esta Constitución.


"Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado.


"D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, conforme lo disponga la ley.


"F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los trámites que fije la ley.


"G. El gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en funciones de jurado de sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.


"H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir, reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta ley o las reformas a la misma no podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción, promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia."


Conforme a las disposiciones citadas, se puede establecer cuál es la naturaleza jurídica de la iniciativa de ley y su vinculación con las etapas de discusión y aprobación en el proceso de reforma de leyes, así como la relación entre éstas y las posteriores etapas de sanción, promulgación o publicación, todo esto dentro del proceso legislativo del Estado de Baja California, derivando de esto, lo siguiente:


En el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos, entre ellos, el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación.


Es criterio de este Alto Tribunal que, si bien la iniciativa de leyes o decretos por los sujetos autorizados constitucionalmente, es la propuesta que inicia el proceso legislativo, ésta sólo tiene un carácter propositivo, sin que implique una vinculación necesaria con el resultado del debate y votación que se realice al deliberar sobre el proyecto de que se trate, momento en el cual se ejerce propiamente la facultad legislativa del Congreso, independientemente del contenido de la iniciativa que dio origen al proceso.


Tal criterio se refleja en la tesis de rubro y texto que se transcriben enseguida:


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del reglamento para su gobierno interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso."(5)


Se destaca que un proyecto de ley o su reforma, aun siendo aprobadas, todavía no constituyen formalmente una ley, pues para ello es necesario que sea sancionado y, posteriormente, promulgado por el Ejecutivo para que formalmente adquiera ese carácter.


Ahora, la promulgación de las leyes es llevada a cabo por el Ejecutivo, a través del decreto promulgatorio, que tiene por objeto hacer saber a los gobernados que el Congreso les ha dirigido una ley o decreto, cuyo texto se limita a transcribir y ordena su publicación para que sea acatado.


Por su parte, la publicación de una ley o su reforma, en el medio legal establecido para ello, es la etapa final del proceso legislativo que da lugar al inicio de su vigencia, pues es a través de la publicación que se puede exigir el cumplimiento de la norma a los gobernados, por ser éste el medio jurídico a través del cual están ciertos de la existencia de la norma.


Establecido lo anterior, se procede al examen del proceso legislativo del decreto de reforma al artículo 129, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California, del que se advierte lo que enseguida se expone:


La reforma al artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, se originó con la iniciativa de siete de abril de dos mil once, presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Estatal de Baja California y Partido del Trabajo, en donde se propuso el siguiente texto:


"Artículo 129. Tipo y punibilidad. Al que dolosamente prive de la vida a una persona del sexo femenino, cuando en el momento de la privación de la vida o posterior a ello, se realicen sobre la víctima actos con saña como tortura, mutilación, decapitación, descuartizamiento, quemaduras, asfixia, violación o en su caso se construya una escena delictiva denigrante, humillante y destructiva o se utilicen mensajes intimidatorios contra la sociedad que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de la muerte en donde se manifieste un odio a las personas del sexo femenino. Al que cometa el delito de feminicidio se le aplicará la penalidad establecida en los artículos 126 y 147 de este Código Penal."


En ese tenor, la sanción considerada para el delito de FEMINICIDIO consistió en la prevista en los artículos 126 y 147 del Código Penal para el Estado de Baja California, los cuales disponen:


"Artículo 126. Homicidio calificado. Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 147."


"Artículo 147. Homicidio y lesiones calificados. Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan en contra de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa.


"Concepto de premeditación. Hay premeditación, siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.


"Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad."


De lo anterior, se concluye que para efectos de establecer la punibilidad inicialmente asignada para el delito de FEMINICIDIO -conforme lo establecido en la iniciativa de reforma-, era necesaria la remisión a otro tipo penal (homicidio calificado), en el que se preveía una punibilidad que oscilaba de entre veinte a cincuenta años de prisión.


Presentada la iniciativa, la presidencia de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado determinó turnarla a las Comisiones de Justicia y de Equidad y Género para su estudio, análisis y elaboración del dictamen respectivo.


En el transcurso de ese trámite, a nombre de los grupos parlamentarios inicialistas, se presentó el once de julio de dos mil once, una primera "adenda" a la iniciativa, que modificaba el contenido de la hipótesis normativa para que quedara de la siguiente forma:


"Capítulo III

"Feminicidio


"Artículo 129. Tipo y punibilidad. Se impondrá prisión de 20 a 50 años, multa hasta 500 días al que dolosamente prive de la vida a una persona del sexo femenino, cuando se adecuen alguna de las siguientes circunstancias: ..."


Adicionalmente, se presentaron dos "adendas" más -tomadas en consideración dentro del proceso legislativo-, con el objeto de replantear la iniciativa, bajo los siguientes argumentos:


Ver argumentos

En estos casos, las "adendas", para efectos del asunto, consistieron en que se precisara específicamente la punibilidad aplicable en el tipo penal y no se remitiera a otros artículos, como lo señalaba la iniciativa.


Tomando en consideración las "adendas" señaladas en último término, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Baja California emitió el Dictamen Número 20, en el que se reprodujeron los textos propuestos en la iniciativa y las mismas:


Ver textos

Como puede observarse, los artículos propuestos fueron consistentes -también con la primer "adenda"-, al señalar que el FEMINICIDIO debía sancionarse con una pena de prisión, e incluso en las adendas se utilizó el término "prisión" en dos ocasiones.


Sin embargo, dentro del dictamen de la Comisión de Justicia se señaló, expresamente, en relación con la iniciativa, que:


"En este orden se advierte que la iniciativa de reforma presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, como de los diputados del Partido Verde Ecologista de México, Partido Estatal de Baja California y Partido del Trabajo; la cual tiene como pretensión legislativa reformar el capítulo III, e incorporar al artículo 129 del Código Penal del Estado de Baja California; el delito del feminicidio; siendo la siguiente redacción:


"Artículo 129 del Código Penal del Estado quedará de la siguiente manera: Tipo y punibilidad. Al que dolosamente prive de la vida a una persona del sexo femenino, cuando en el momento de la privación de la vida o posterior a ello, se realicen sobre la víctima actos con saña como tortura, mutilación, decapitación, descuartizamiento, quemaduras, asfixia, violación o en su caso se construya una escena delictiva denigrante, humillante y destructiva o se utilicen mensajes intimidatorios contra la sociedad que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de la muerte en donde se manifieste un odio a las personas del sexo femenino. Al que cometa el delito de feminicidio se le aplicara la penalidad establecida en los artículos 126 y 147 de este Código Penal.


"En este orden, se aprecia que los inicialistas pretenden reformar el código punitivo local, dentro del título primero, denominado ‘Delitos contra la vida y la salud personal’ el capítulo III, denominado ‘Infanticidio’, el artículo 129 del Código Penal vigente, el cual se refiere al derogado delito de ‘infanticidio’ y por lo cual la pretensión es que se reforme el capítulo III y el artículo 129 para denominarlo ‘Feminicidio’ y establecer el tipo y punibilidad de dicho delito femenino (sic) ... la cual representa el interés jurídicamente tutelado por la ley, reviste de un comportamiento humano voluntario culpable de tipo doloso por ejemplo el que prive de la vida a una mujer de manera dolosa, la tipicidad se da por la adecuación al tipo al encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal como es el caso de aquel que prive de la vida a una mujer de manera dolosa y que durante el momento de la privación de la vida o posterior a ello, se realicen sobre la víctima actos con saña como lo es la tortura, mutilación, decapitación, descuartizamiento, quemaduras, asfixia, violación o en su caso se construya una escena delictiva denigrante, humillante y destructiva o se utilicen mensajes intimidatorios contra la sociedad que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de la muerte en donde se manifieste un odio a las personas del sexo femenino. Se establece la punibilidad del delito de feminicidio, la cual será la establecida en los artículos 126 y 147 de este Código Penal. Por lo que se considera que será a los legisladores a quien les corresponde determinar los tipos penales como es el caso del delito que hoy nos ocupa.


"Sin embargo por técnica legislativa es necesario reestructurar jurídicamente la intención legislativa a efecto de reordenar el tipo y la penalidad, no quedando la misma a merced de futuras reformas a los artículos 126 y 147 del Código Penal del Estado de Baja California, por lo que se considera que debe de establecerse de manera específica una punibilidad."


De igual manera, se aprecia que se tomó en cuenta la diversa "adenda" de once de julio de dos mil once, en los siguientes términos:


"En este tenor, advertimos que en cuanto a esta pretensión legislativa de reformar el artículo 129 del código punitivo local, es la contenida en la adenda de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual efectivamente se reestructura el tipo penal del feminicidio.


"En segundo término, es necesario realizar las adecuaciones jurídicas a los Códigos de Procedimientos Penales vigentes en el Estado a efecto de establecer como delito grave la figura típica del feminicidio y de igual manera establecer los protocolos en la investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio, debiendo realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en los protocolos especializados con perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y su observancia será motivo de responsabilidad.


"Del análisis jurídico realizado a la adenda se desprende que en el delito a implementar en nuestro Código Penal, encuentra justificación en el hecho de que las razones que dan origen a los diversos proyectos de reformas nacen en virtud de la ineficacia o insuficiencia jurídica de una regulación deben adaptarse a la evolución y cambios que experimentan las ideas políticas directrices y a las variaciones continuadas del ambiente social. Por ende, las normas y las fórmulas jurídicas tienen que ser dinámicas y hallarse en reelaboración permanente, porque la sociedad y sus concepciones políticas tienen movilidad, por lo que se considera pertinente la reforma en análisis, más aún como lo consideran los inicialistas en su exposición de motivos, con la tipificación del feminicidio, se represente una visión de una forma extrema de violencia de género, que anteriormente no se había experimentado en nuestra sociedad y que la ausencia del tipo penal impide el acceso a la justicia que reclaman ciudadanos agraviados.


"Bajo lo establecido en la adenda, se llega a la conclusión de que la iniciativa en estudio, no es violatoria del orden jurídico establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Local del Estado de Baja California, en tal virtud, la reforma propuesta a la código punitivo del Estado de Baja California, resulta jurídicamente procedente."


Igualmente, se destacan los considerandos octavo y noveno del dictamen en los que se plasmó que la "adenda" de once de julio de dos mil once, se incorporaba al apartado del proyecto respectivo y que los inicialistas clarificaban debidamente su pretensión, ajustándose a la técnica legislativa, el tipo y la punibilidad, por lo que era pertinente la reforma:


"Octavo. Con fecha 11 de julio de 2011, la Comisión de Justicia de esta XX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California mediante oficio CJ-127/2011 remitió adenda a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el capítulo III al artículo 129 del Código Penal para Estado de Baja California, a efecto de que se incorpore al apartado del proyecto de dictamen respectivo."


"Noveno. Del análisis a la pretensión legislativa contenida a la adenda presentada a la iniciativa en comento se determina que los inicialistas clarifican debidamente su pretensión ajustándose a la técnica legislativa, el tipo y la punibilidad pretendida en la reforma al artículo 129 del Código Penal del Estado de Baja California, adecuando el tipo a las circunstancias que se enumeran en tres fracciones lo cual coadyuva a una mejor aplicación de la misma al juzgador; por lo que la intención legislativa encuentra justificación en el hecho de que las razones que dan origen a los diversos proyectos de reformas nacen en virtud de la ineficacia o insuficiencia jurídica de una regulación deben adaptarse a la evolución y cambios que experimentan las ideas políticas directrices y a las variaciones continuadas del ambiente social. Por ende, las normas y las fórmulas jurídicas tienen que ser dinámicas y hallarse en reelaboración permanente, porque la sociedad y sus concepciones políticas tienen movilidad, por lo que se considera pertinente la reforma en análisis, más aún como lo consideran los inicialistas en su exposición de motivos, con la tipificación del feminicidio, se represente una visión de una forma extrema de violencia de género, que anteriormente no se había experimentado en nuestra sociedad y que la ausencia del tipo penal impide el acceso a la justicia que reclaman ciudadanos agraviados."


No obstante lo anterior, el dictamen, al ser aprobado, transcribió como texto reformado del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, el siguiente -que corresponde al publicado el diecinueve de octubre de dos mil doce, materia de esta acción de inconstitucionalidad-:


"Capítulo III

"Feminicidio


"Artículo 129. Tipo y punibilidad. Comete el delito de feminicidio la persona que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por motivos o razones de género y se le impondrán de 20 a 50 años, además de multa de hasta 500 días."


En la sesión ordinaria celebrada el cinco de junio de dos mil doce, el Pleno de la "XX Legislatura del Estado de Baja California", previa lectura del Dictamen Número 20, emitido por la Comisión de Justicia, lo aprobó en sus términos por unanimidad:


"- El C. Presidente: Muchas gracias señor diputado; con base a lo que establece el artículo 127 de la ley orgánica de este Congreso, se declara abierto el debate del Dictamen No. 20 de la Comisión de Justicia; con relación a lo que establece el artículo 128 de la ley orgánica de este Congreso, se pregunta a los y las diputadas si desean enlistarse para participar en pro o en contra del presente dictamen háganlo saber levantando su mano, de no ser así, le solicito al secretario escrutador someta a votación nominal el Dictamen No. 20 de la Comisión de Justicia.


"- El C.S. escrutador en funciones: Por instrucciones de la presidencia, se somete a votación nominal el Dictamen No. 20 comenzando por el lado derecho.


"- V.R.J., a favor.


"- A.M.C.J., a favor.


"- C.H.G., a favor.


"- G.V.A., a favor.


"- L.P.D.J., a favor.


"- G.M.J.F., a favor.


"- Dado A.L., a favor.


"- Montejano de la T.J.B., a favor.


"- S.A.E.R., a favor.


"- B.L.G., a favor.


"- T.R.E., a favor.


"- N.G.V.H., a favor.


"- G.L.J.M., a favor.


"- A.Q.R., a favor.


"- R.R.M.d.R., a favor.


"- El C. Presidente: ¿Falta algún diputado por votar? De no ser así continuamos con la mesa directiva.


"- N.R.V., a favor.


"- Z.Z.F., a favor.


"- G.P.F.A.A., a favor.


"- V.C.M.A., a favor.


"- G.Z.A., a favor.


"- El C.S. escrutador: Son 20 votos a favor señor presidente, es unánime.


"- El C. Presidente: Muy bien, gracias señor secretario; con 20 votos a favor se declara aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen Número 20 de la Comisión de Justicia, leído por el señor diputado A.A.G.P.F.."


De lo que se ha reseñado, destaca que en la iniciativa de reforma al artículo 129, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California, que tuvo lugar el siete de abril de dos mil once, la propuesta era tipificar el delito de FEMINICIDIO y para la imposición de su penalidad se hacía remisión expresa a los artículos 126 y 147 del propio ordenamiento.


Así también, se advierte que en las diversas "adendas" presentadas por los diputados inicialistas, se propuso un texto para el artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, en el que se establecía la imposición de una pena de prisión de veinte a cincuenta años.


No obstante, al momento de discutir y aprobar el Dictamen Número 20, presentado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Baja California, si bien se transcribieron los textos de las "adendas" presentadas a la iniciativa, no se aprecia que hubiere sido tema de análisis la imposición de una pena de prisión, ya que al respecto de tales adendas sólo se dijo que era necesario establecer una penalidad específica para el delito de FEMINICIDIO, y con ello dejar de hacer remisión a algún otro artículo del ordenamiento punitivo.


Asimismo, se aprecia que el dictamen, al ser aprobado, propuso como texto del artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, el que contenía la imposición de "20 a 50 años", omitiendo la clase de pena temporal a la que se refería.


En ese orden, conforme a lo que se expuso en párrafos precedentes, la voluntad del Legislativo se expresó al momento de discutir y aprobar el Dictamen Número 20, presentado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Baja California, en el que, si bien se transcribieron los textos de las "adendas" presentadas a la iniciativa, no se aprecia que hubiere sido materia de análisis la imposición de una pena de prisión.


De esta manera, el texto del decreto que fue aprobado no contiene la descripción de un tipo penal en el que se hubiere señalado que la punibilidad a imponer se tratara de una pena privativa de la libertad (prisión) y, en consecuencia, no es viable establecer que ésa fuera la intención del legislador.


Debiendo indicarse, que no tiene mayor relevancia la circunstancia de que en las "adendas" a la iniciativa se hubiere propuesto un texto de reforma al artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, y en él se contemplara que al tipo penal de FEMINICIDIO se le impondría una pena de "prisión de 20 a 50 años", ya que, como se dijo con antelación, la iniciativa es apenas una propuesta de ley, y el resultado del proceso legislativo no depende del texto de la misma.


Esto, ya que son las etapas de discusión y aprobación en las que el Congreso ejerce formal y materialmente su función legislativa, y lo decidido en tales etapas es lo que habrá de configurar la formación de la ley, de ser aprobada la propuesta con la votación calificada.


Así, no es dable estimar que la "fe de erratas" con la que se pretende acreditar que la norma publicada dejó de tener efectos, se trate de la corrección a la primera publicación del texto reformado del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, pues no se aprecia que la finalidad sea corregir un error tipográfico o de la voluntad del legislador, sino que se pretende subsanar una omisión en la decisión legislativa, lo cual no es procedente mediante la utilización de la "fe de erratas".


Esto, pues el texto de una ley o decreto, no puede ser esencialmente distinto a aquel que aparece aprobado por los legisladores en el decreto respectivo, por lo que en el caso no puede llegar a considerarse que la "fe de erratas" que fuera emitida por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la "XX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California", tenga como facultades el poder subsanar la omisión legislativa.


Al ser así, se concluye que el texto del artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California, aprobado en el resolutivo primero del Dictamen Número 20, de la Comisión del Poder Legislativo de la propia entidad, el cual fue retomado por el Decreto 221, del Gobernador del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de octubre de dos mil doce, no contiene alguna corrección en la redacción o en su escritura, es decir, que en el caso no se acredita que la publicación de la reforma del mencionado artículo contenga un error, sino que la redacción que fue aprobada por el Congreso Estatal se publicó tal cual en el medio de difusión legislativo.


En orden a lo anterior, en el caso no se tiene por acreditada la causal de improcedencia que se invoca, pues de lo que ha quedado expuesto, se llega a la convicción de que la "fe de erratas", publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el siete de diciembre de dos mil doce, no se hizo con la intención de corregir un error en la publicación que tuviera como fin reivindicar la voluntad del órgano legislativo para que la pena en años propuesta para el delito de FEMINICIDIO fuera la "de prisión", pues es un hecho que desde el Dictamen Número 20 de la Comisión de Justicia de la Asamblea Legislativa, el texto propuesto del artículo 129, relativo a ese tipo penal, contenía la omisión en el señalamiento de la naturaleza de la pena asignada y, al ser esto así, no se conoce si la voluntad del Legislativo era establecer la pena "de prisión" o incluso alguna otra, ya que la fe de erratas, como se mencionó, no puede llegar al extremo de suplir las decisiones tomadas por el órgano legislativo.


Además, aun cuando pudiera sostenerse que el legislador tuvo el propósito de castigar con pena de prisión la conducta antijurídica mencionada, tal intención, por sí sola, no basta en el ámbito penal para perfeccionar la norma, pues de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, no sólo está dirigida al ámbito de su aplicación, sino que este principio tiene validez en todo el ámbito penal, de tal manera que debe abarcar también a la ley misma.


Tiene aplicación al respecto el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(6)


En el contexto dado, tampoco es válido el argumento del órgano legislativo al señalar que de la iniciativa de reforma se advierte que los legisladores locales debidamente establecieron que la penalidad fijada para el delito de FEMINICIDIO, era de naturaleza de prisión, pues el texto que se puso a su consideración coincide íntegramente con el publicado y que dio origen a la fe de erratas, esto es, contiene la omisión en el señalamiento de la naturaleza de la pena en años propuesta para el delito de FEMINICIDIO que habría de tipificarse en el artículo 129 del Código Penal para el Estado de Baja California.


Por lo anterior, al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra, se procede al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por la procuradora general de la República.


QUINTO. Desestimación de la acción de inconstitucionalidad. El tema medular de la impugnación radica en señalar que el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece que la sanción para el delito de FEMINICIDIO es "de 20 a 50 años", sin hacer referencia precisa y exacta a la pena que corresponde.


El proyecto de sentencia que se sometió a discusión del Tribunal Pleno, proponía declarar la invalidez del artículo 129, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de octubre de dos mil doce.


Asimismo, en aras de lograr un equilibrio entre el respeto del orden constitucional vulnerado, así como entre los intereses de la sociedad y de todos aquellos gobernados eventualmente sometidos al ius puniendi estatal (derivado de la comisión del delito de FEMINICIDIO que fuera declarado inválido), establecía que para efectos del procesamiento y/o juzgamiento del tipo penal invalidado, las autoridades jurisdiccionales del Estado de Baja California debían aplicar las reglas tanto de previsión como de sanción establecidas en el libro segundo, parte especial, sección primera: "Delitos contra el individuo", título primero: "Delitos contra la vida y la salud personal", capítulo I: "Homicidio" y, en su caso, las previsiones normativas establecidas en el diverso capítulo VII: "Disposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones", todas del Código Penal para el Estado de Baja California.


Ahora bien, cabe recordar que sólo es posible declarar la invalidez de una norma cuando la resolución respectiva haya sido aprobada por al menos ocho votos de los señores Ministros de esta Suprema Corte de Justicia. Lo anterior con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de esta disposición constitucional, que establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. ..."


Durante la sesión de once de noviembre de dos mil trece, se emitieron siete votos a favor de la declaración de invalidez del precepto impugnado por parte de los señores Ministros G.O.M., C.D., P.R., A.M. y V.H., en contra de las consideraciones, presidenta en funciones S.C. de G.V., con precisiones, y presidente S.M.. Por otra parte, los señores Ministros L.R., al considerar inválida la norma impugnada únicamente del veinte de octubre al siete de diciembre de dos mil doce, F.G.S., Z.L. de L. y P.D., emitieron voto en contra de dicha propuesta.


Así, la propuesta de invalidez de la disposición impugnada por la procuradora general de la República no alcanzó la votación calificada de ocho votos. En consecuencia, procede desestimar la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General de la República Mexicana y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo constitucional mencionado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero del proyecto, relativos a la competencia, la oportunidad y la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., con precisiones, F.G.S., en contra de las consideraciones, Z.L. de L., en contra de las consideraciones, P.R., A.M. y V.H., en contra de las consideraciones, P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V., con salvedades, respecto del considerando cuarto, relativo a desestimar la causa de improcedencia invocada por el Poder Legislativo del Estado de Baja California.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se emitieron diez votos en favor de realizar separadamente el estudio de fondo y los efectos del proyecto por parte de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V..


Los señores Ministros: G.O.M., C.D., P.R., A.M. y V.H., en contra de las consideraciones, presidenta en funciones S.C. de G.V., con precisiones y presidente S.M. votaron a favor de la respectiva declaración de invalidez. Los señores Ministros L.R., al considerar inválida la norma impugnada únicamente del veinte de octubre al siete de diciembre de dos mil doce, F.G.S., Z.L. de L. y P.D., emitieron voto en contra de dicha propuesta.


Por tanto, al no obtenerse una mayoría calificada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil trece previo aviso a la presidencia. En la sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil trece, la señora Ministra L.R. emitió su voto a favor de los considerandos primero, segundo y tercero.


En virtud de la ausencia del señor Ministro presidente S.M. a la sesión de cinco de noviembre de dos mil trece por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial, la señora M.S.C. de G.V. asumió provisionalmente la presidencia de este Alto Tribunal en su carácter de decana, única y exclusivamente para el desarrollo de esta sesión. En la sesión celebrada el once de noviembre de dos mil trece el señor Ministro presidente S.M. emitió su voto a favor del considerando quinto de esta propuesta.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando la libertad a los señores Ministros para emitir los votos concurrentes o particulares que a sus intereses convenga.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


2. Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 823.


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


4. Jurisprudencia P./J. 8/2004, Novena Época, Núm. Registro IUS: 182048, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, página 958.


5. Tesis P. LXIX/99, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 8.


6. Tesis P. IX/95, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82.

"Amparo directo en revisión 670/93. **********. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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