Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24849
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución89/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 846
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2013. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por oficio presentado el diez de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.M. de la Cruz, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la referida entidad, en la que solicitó la invalidez del acto que más adelante se señala y emitido por el órgano que a continuación se menciona:


Entidad, poder u órgano demandado:


• La LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"Lo es el oficio sin número, con fecha de junio de 2013, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León, notificado mediante oficio 136/2013, en fecha 24 de junio del año en curso. En dicho oficio se solicita al titular del Poder Ejecutivo que, a la brevedad, se publique el Decreto Número 066 expedido por dicha Legislatura y que fuera observado por el suscrito; asimismo, se solicita se continúe con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del referido decreto en el órgano informativo oficial del Estado.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El veintidós de mayo de dos mil trece fue aprobado por el Congreso del Estado de Nuevo León, el Decreto Número 066, en el que se plantea la reforma de diversos artículos de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Monterrey.


2. En la referida fecha, el Congreso del Estado de Nuevo León solicitó, mediante oficio 284/LXXIII-2013, al Ejecutivo de la citada entidad, la publicación de dicho decreto.


3. El tres de junio de dos mil trece, a través del oficio 95-A/2013, se presentó ante el Congreso demandado el escrito de observaciones (veto) hechas por el Ejecutivo.


4. Con motivo de las observaciones hechas al decreto en cuestión, el órgano demandado, en lugar de continuar con el procedimiento legislativo previsto en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, como sería el emitir el nuevo dictamen por la comisión que conoció de dicha iniciativa, para que una vez emitido fuera sometido nuevamente a la votación del Pleno del Consejo del Estado y superar la observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el presidente de la Diputación Permanente del Congreso de la referida entidad, fuera de sesión, optó por declarar que las observaciones realizadas fueron presentadas fuera del tiempo previsto, por lo que procedieron a desechar la propuesta emitida por el Ejecutivo del Estado.


5. El veinticuatro de junio de dos mil trece, se notificó al gobernador del Estado de Nuevo León el oficio 136/2013, mediante el cual, el oficial mayor del Congreso notificó la solicitud del presidente de la Comisión Permanente de continuar con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del Decreto Número 066 en el órgano informativo oficial de la entidad, porque estimó que eran extemporáneas las observaciones que por oficio 95-A/2013 expresó el Ejecutivo.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora en sus conceptos de invalidez, esencialmente, manifestó que los actos cuya invalidez reclama violan en perjuicio del Poder Ejecutivo los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 68, 69, 70, 71, 73, 75, 80, 85, fracciones X, XI, 88 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 60, fracción I, incisos f) y h), fracción IV, incisos d) y e), 70, 74 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; 39, 118, 122, 123, 124 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, para lo cual señaló:


1) Falta de fundamentación y motivación, la cual, la hizo consistir en el hecho de que el órgano demandado no señala en el acto cuya invalidez reclama, el fundamento legal, ni expresa el por qué no era necesario que las observaciones presentadas fueran turnadas a la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente y, en su momento, se discutieran por el Pleno del Poder Legislativo y se obtuviera la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes para emitir el acuerdo que impugna, ya que el mismo fue emitido por el presidente de la Diputación Permanente de la Legislatura demanda, quien tomó solamente la opinión del oficial mayor.


La demandada emitió el acuerdo sin considerar que se estaba analizando un escrito de observaciones (veto), por lo que debió sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


Que de los artículos 71, 73 y 85, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se advierte:


• Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación.


• Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado y, si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes, pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora.


• Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones, se tendrá por sancionada la ley o decreto.


Que de la interpretación de los citados preceptos se tiene que el solo hecho de que se argumente, por parte del Congreso, que el escrito en el que se hace uso del derecho de veto fue extemporáneo, de ninguna forma autoriza al referido Congreso para soslayar el procedimiento constitucional señalado y obviar el análisis del documento que contiene las observaciones al Decreto Número 066.


Lo anterior, con independencia de que las observaciones se deban a cuestiones de fondo o de forma, ya que lo que llegue a dictaminarse deberá ser aprobado por dos tercios de los diputados presentes en la sesión en la que se someta al Pleno del Legislativo el dictamen de la comisión, pues es el procedimiento legislativo que prevé la Constitución Local.


Aunado a lo anterior, indica que el acto reclamado no cumple con el requisito de motivación, que exige para todo acto de autoridad el artículo 16 constitucional, ya que de ninguna de sus partes se aprecia la motivación para estimar que no se requería la votación exigida por el artículo 71 de la Constitución Local.


Agrega que el acuerdo impugnado, además, fue emitido de manera unilateral, fuera de sesiones de la Diputación Permanente y con actuaciones ilegales desarrolladas por el oficial mayor del Congreso en seguimiento a dicha instrucción, en contravención a los artículos 68 y 69 de la Constitución Local, ya que de conformidad con los citados preceptos, el momento procesal oportuno para determinar si las observaciones fueron presentadas en tiempo (afirma que sí se presentaron en tiempo), es el Pleno, después del dictamen emitido por la comisión correspondiente.


2) El órgano demandado no cumple con las formalidades del procedimiento legislativo establecidas en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, porque al emitir el acuerdo impugnado se hizo en franca violación a lo dispuesto por los artículos 70 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ambos del Estado de Nuevo León, ya que el último de los preceptos establece que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso del derecho de veto, el documento que contenga observaciones será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa.


Que, en el presente caso, el documento no se turnó a ninguna comisión, ni menos al Pleno de la Asamblea Legislativa, lo que era necesario, pues no se entró al análisis de los argumentos expresados por el Ejecutivo del Estado; de ahí que exista violación al procedimiento legislativo local.


3) Que en relación con la facultad del titular del Ejecutivo de realizar observaciones a las leyes o decretos del Congreso, los artículos 71 y 85, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León señalan: "Artículo 71. Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.". "Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece: ... XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo."


Con relación a los citados preceptos, indica que el Constituyente Local no fue claro en señalar si los días con los que cuenta el titular del Ejecutivo para la presentación de las observaciones deben ser considerados como hábiles o naturales.


Que, en tal sentido, se debe atender, para la interpretación del texto constitucional a los tribunales constitucionales, al contexto histórico de los referidos preceptos constitucionales, así como a los antecedentes institucionales en la mecánica de dicho proceso, a fin de evitar interpretaciones obtusas o arbitrarias que afecten la constitucionalidad y legalidad del proceso legislativo. De ahí que el plazo establecido para que el Ejecutivo realice observaciones a las leyes del Congreso, debe ser considerado como días hábiles, ya que dicha actuación, al igual que la presentación de las iniciativas, sólo pueden llevarse a cabo en los días en que labora el área encargada de recibirlos, a menos que la legislación estableciera de manera expresa lo contrario; toda vez que hacerlo en sentido contrario haría nugatorio el derecho que le asiste, ante la imposibilidad de presentar las observaciones en los días en que no hubiere labores.


Lo anterior, aunado a que considera que debe mantenerse el criterio institucional que ha sostenido el propio Poder Legislativo, de considerar los plazos como hábiles y no naturales.


Luego, indicó que suponiendo sin conceder que el plazo a que se refieren los artículos 71 y 85, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, deban computarse en días naturales, las observaciones fueron presentadas en tiempo y forma, ya que, en el caso, los diez días en la referida interpretación (que no la comparte) hubieran fenecido el sábado uno de junio de dos mil trece y, al ser inhábil, debe correrse al día hábil siguiente, pues, de no ser así, se estaría disminuyendo el plazo de diez días establecidos en la Constitución Local, para ser solamente nueve días ente la imposibilidad de que sea presentado en el término, por no estar en funciones la unidad administrativa del Congreso encargada de recibir las propuestas. Citó en apoyo los criterios de rubros: "PLAZOS PROCESALES. SE COMPUTAN POR DÍAS HÁBILES.", "DEMANDA DE AMPARO. NO DEBEN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDIERON LAS LABORES Y DEJÓ DE FUNCIONAR LA OFICIALÍA DE PARTES.", "TÉRMINOS QUE ACABAN EN DÍA INHÁBIL", "CADUCIDAD. TÉRMINO QUE CONCLUYE EN DÍA INHÁBIL.", "ÚLTIMO DÍA INHÁBIL EN UN TÉRMINO. NO DEBE COMPUTARSE. ARTÍCULO 200, FRACCIÓN V DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."


4) El órgano demandado, al emitir el acuerdo que se impugna, lo hizo en franca violación a lo dispuesto por los artículos 122 y 123 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, porque el Congreso del Estado le dio la denominación de acuerdo al acto impugnado, debiéndose entenderse por éste como la resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley, denominación que le da el segundo de los dispositivos mencionados.


Que la violación se actualiza, en atención a que se emitió el acuerdo impugnado sin tomar en cuenta que la materia era analizar la procedencia o no de la observación que realizó el Ejecutivo Local al Decreto Número 066, figura que, de acuerdo al artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, tiene una naturaleza jurídica distinta, y que es el instrumento idóneo dentro del proceso legislativo que contempla la Constitución. Por lo que, en base al procedimiento en que se emitió la resolución cuestionada debió culminar con un decreto o ley, y nunca con un acuerdo como lo hizo en la especie el órgano demandado, ya que, de lo contrario, el Ejecutivo no pudiera haber hecho uso del veto, figura que, exclusivamente, se encuentra prevista en el procedimiento legislativo.


Que no es obstáculo para la conclusión alcanzada la circunstancia de que en el acuerdo legislativo impugnado se aduzca, como motivo para el rechazo de las observaciones, la presunta extemporaneidad del escrito de observaciones (veto), ya que el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León no hace salvedad alguna, sino que es categórico al señalar que para rehusarse a atender las observaciones del Poder Ejecutivo, es imprescindible del voto de los dos tercios de los legisladores presentes, lo cual hace indispensable que, en cualquier caso, se dé cumplimiento al referido requisito formal para que el Poder Legislativo pueda ordenarle al Ejecutivo Estatal la publicación de la ley o decreto de que se trate.


Aunado a lo anterior, señala que si bien el artículo 60, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León faculta al presidente a llevar a cabo, a través de la Oficialía Mayor, las notificaciones que determine por sí o que acuerde el Pleno del Congreso, éste no debió pasar por alto lo establecido en el propio artículo 60, fracción I, inciso h), de la citada ley, que señala que le corresponde firmar, junto con los secretarios de la Diputación Permanente, las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso.


Destaca que el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece que ninguna resolución de la legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo, por lo que considera que la resolución emitida no puede tener otro carácter y, por tanto, debió ser firmada también, para su validez, por los secretarios de la Diputación Permanente.


Concluye diciendo que el presidente y el oficial mayor, ambos del Congreso del Estado de Nuevo León, violentan las citadas disposiciones legales, al tomar unilateralmente el acuerdo, firmarlo y notificarlo, sin el refrendo que legalmente le corresponde a los secretarios; en este sentido, indica que los actos realizados en contravención con las disposiciones jurídicas aplicables deben ser considerados nulos de pleno derecho, atento a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


Agregó que lo expuesto ha sido pronunciado por este Máximo Tribunal en las controversias constitucionales 55/2009, 56/2009, 57/2009, 58/2009 y 65/2009.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son el 14 y 16.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diez de julio de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 89/2013 y, por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de once de julio de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional a R.M. de la Cruz, en su carácter de gobernador del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación; y, finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestación de la demanda. M.A.C.G., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en su contestación de demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


Con relación a los antecedentes del acto, cuya invalidez se demanda, señaló:


1. Reconoce a R.M. de la Cruz el carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


2. Que es cierto lo relativo a la aprobación del Decreto Número 066 por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, así como la solicitud al Ejecutivo del Estado para la publicación de dicho decreto; sin embargo, no reconoce que el oficio 95-A/2013 presentado por parte del Ejecutivo actor al Congreso, el tres de junio de dos mil trece, reúna los elementos jurídicos necesarios para ser considerado como observaciones hacia el decreto.


3. Que es falso que exista obligación de aplicar el segundo de los tres supuestos que contempla el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consistente en que si el decreto se devolviere con observaciones dentro de los diez días volverá a ser examinado y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora, pues considera que lo aplicable en el caso es que, transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones, se tendrá por sancionada la ley o decreto.


4. Que es cierto la emisión del oficio 136/2013 por el que a través del oficial mayor del Congreso, solicitó al Ejecutivo la continuación del proceso legislativo, debido a que su pliego que dice contener observaciones al decreto fue presentado extemporáneamente. Asimismo, manifiesta que es falso, que con carencia de sustento jurídico se haya interpretado la fracción XI del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que dicha norma es clara y debe cumplirse a cabalidad, concatenada ésta con el diverso 71 del referido ordenamiento legal.


Con relación a los conceptos de invalidez señaló:


1) Calificó de inoperante el primer concepto de invalidez, para lo cual manifestó que el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se compone de tres supuestos que se encuentran separados por el signo de puntuación "punto", a saber:


a) Aprobada la ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación.


b) Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días, volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes, pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora.


c) Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones, se tendrá por sancionada la ley o decreto.


Indicó que el supuesto citado con el inciso b) contiene una condición que implica que para que el decreto vuelva a ser examinado, el gobernador deberá devolver dentro de diez días y, hecho esto, deberá ser aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados; que dicha condición no deja lugar a dudas en el sentido de que para que el decreto deba volver a ser examinado tiene que ser devuelto por el gobernador dentro de diez días, por lo que si cualquier decreto es devuelto al día once o cualquier número de día superior, ya no es necesario que vuelva a ser examinado, pues eso es lo que estableció el Constituyente Local; así pues, al no existir razón para volver a ser dictaminado, debe considerarse que es aplicable el tercero de los supuesto, es decir, c) transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto, que es lo que en esencia ocurrió, y el motivo por el que se pidió la publicación del decreto en términos de la Ley del Periódico Oficial del Estado.


Destacó que las observaciones debieron presentarse dentro del término establecido en la Constitución Local, por lo que un escrito de esta naturaleza presentado al día once o a los tres meses después de recibido el decreto, genera la misma circunstancia de tener por sancionado el decreto con la inminente obligación de publicarlo en el medio informativo oficial del Estado; de ahí que cualquier otra interpretación se apartaría de los lineamientos constitucionales.


Respecto de su actuación y facultad como presidente de la Diputación Permanente del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, señaló que se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 52, 60, fracción I, incisos c), f), j) y l) y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como el artículo 24 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y el artículo 63, fracciones IV y XXXV, de la Constitución Política, todos del Estado de Nuevo León; lo anterior, toda vez que los citados preceptos conducen a determinar que el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León tiene la calidad de representar al Poder Legislativo del Congreso y dar curso legal a los asuntos que son competencia del Congreso, ordenando lo conducente para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Local, como lo es vigilar el cumplimiento de la propia Constitución y de las leyes, mientras no esté prohibido por la Constitución Federal o la del Estado que, en la especie, fue lo que ocurrió.


Asimismo, indicó que los dispositivos legales mencionados sirven de fundamento a la decisión del Congreso del Estado de Nuevo León por conducto del presidente, para ordenar se continuara con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del decreto en el órgano informativo oficial del Estado, por lo que el oficio sin número, de junio de dos mil trece, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León y notificado mediante oficio número 136/2013, el veinticuatro de junio del año en curso, cumple con los requerimientos constitucionales, por lo que sostiene la validez de los mismos.


2) Calificó de inoperante el segundo concepto de invalidez, para lo cual indicó que, en relación a la violación aducida al artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, dicho precepto remite al uso de la facultad que concede al Ejecutivo el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Política Local, esto es, hacer las observaciones a cualesquier ley o disposición del Congreso, dentro de los primeros diez días desde su recibo, lo que lleva a considerar que, de ser presentadas las observaciones al día once, deja de tener aplicación tal precepto legal, pues de otra manera podría arribarse al supuesto ilegal de que, presentadas observaciones hasta treinta o cuarenta días después de recibido el decreto, el Ejecutivo pretenda presentar observaciones y que éstas sean turnadas a comisión para el trámite que pretende.


Señala que el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León no puede alterar o superar en ninguna de sus formas lo establecido en la Constitución Local, ni mucho menos contradecirla, sino que, por el contrario, dicho reglamento debe ajustarse estrictamente a lo que disponga la Constitución Local, en este caso, que la observación se produzca dentro de los primeros diez días de recibido el decreto.


También indica que si en base a la facultad que le corresponde al Ejecutivo de hacer observaciones dentro de los diez primeros días contados desde su recibo, pudiera considerarse que el oficio por el que se solicitó que continuara con el trámite legislativo correspondiente a la publicación del decreto, constituye en sí una disposición del Congreso del Estado de las que contempla el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Local, entonces, también debía considerarse que contra esta disposición, el Ejecutivo debería realizar observaciones, tendientes a demostrar que estaba en tiempo, y la necesidad de que deba ser turnado de nueva cuenta el decreto a la comisión para que dictaminara si estaba dentro del término que concede la Constitución Local, o fuera de él, con la variante de que en este caso haría aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, al no agotarse la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, que sería la nueva observación contra la disposición del Congreso del Estado para que ahora sí fuera aplicable el artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


3) Calificó de inoperante el tercer concepto de invalidez, al considerar que el proceder del Congreso demandado encuentra soporte legal en el artículo 71 de la Constitución Local, pues a pesar de que contemple tres supuestos, básicamente uno de ellos es imperativo categórico en el sentido de obligar a que sea examinado un decreto únicamente cuando haya observaciones que se expresen dentro del término de diez días; de ahí que si las observaciones fueron presentadas hasta el día once o por ejemplo, treinta días después, ello ya no genera la condición de que vuelva a ser examinado, sino que, en este caso, el Ejecutivo deberá continuar con el procedimiento legislativo que culmine con la publicación de la ley o decreto.


Señaló que, contrario a lo que aduce el Ejecutivo, la Constitución es perfectamente clara en señalar que las observaciones que corresponden al Ejecutivo deben ser presentadas dentro de los primeros diez días, contados a partir de que se recibió el decreto, por lo que los artículos 71 y 85, fracción XI, no dejan lugar a dudas, porque si el Constituyente hubiera referido a los diez días como hábiles, así se hubiera expresado, pero contrariamente a ello, no sólo refiere los días en el aspecto general, sino que, específicamente, ordena que las observaciones se hagan dentro de los primeros diez días del calendario desde recibida la ley o decreto, es decir, la expresión "los primeros diez días contados desde su recibo" comprende literalmente los primeros diez, que incluyen sábados y domingos y días festivos, según como aparezcan en el calendario, excluye cualquier otro tipo de interpretación que se pretenda hacer, ya que, de otro modo, simplemente hubiera dicho dentro de los diez días siguientes para discutir posteriormente si éstos son hábiles o naturales, luego entonces, la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente indica la ley.


Con relación al criterio de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO DEBEN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDIERON LAS LABORES Y DEJÓ DE FUNCIONAR LA OFICIALÍA DE PARTES.", indicó que, lejos de beneficiarle, le perjudica; lo anterior, porque, en el caso, los primeros diez días desde que el Ejecutivo recibió el decreto, en los cuales debió presentar las observaciones de su intención, concluyeron el uno de junio de dos mil trece, día en el cual la Constitución Local calendariza actuaciones para el Poder Legislativo, lo cual es un dato constitucional que no puede ni debe desconocer el Ejecutivo, puesto que el mismo mandato que le faculta a presentar observaciones, es el que calendariza los trabajos legislativos, resultando que si el décimo día era el sábado y ese día, por mandato constitucional, había trabajo legislativo, no existe razón para considerar que el Ejecutivo podría presentar sus observaciones hasta el lunes tres de junio.


En el mismo sentido, indicó que el artículo 55 de la Constitución Local no sólo ordena actividad legislativa, sino que también ordena al Legislativo tomar la protesta de ley al gobernador el día tres de octubre, por lo que, bajo la misma perspectiva de interpretación que pretende hacer el Ejecutivo, sería tanto como pretender que la toma de protesta no se podría efectuar por caer en un día inhábil, lo que sería jurídicamente violatorio de la Constitución.


4) Calificó de inoperante el cuarto concepto de invalidez, para lo cual, en principio, señaló que el Ejecutivo pretende hacer ver que el resultado de sus observaciones debió necesariamente recaer en un decreto, sin embargo, el artículo 71 de la Constitución Local excluye esa posibilidad, porque para que necesariamente sus observaciones terminaran en un decreto, era necesario que se hubieran presentado dentro de los primeros diez días de recibido el decreto. Al margen de lo anterior, el artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra en el título quinto, capítulo II, de la iniciativa, al encontrarse en este título, debe decirse que el procedimiento legislativo reclamado por la actora, ya había transitado por esa instancia reclamada, porque el decreto había sido emitido y comunicado para su publicación, tal y como lo confiesa en los hechos de su demanda; así, lo que intenta hacer creer el Ejecutivo es que, necesariamente, debieron darse los pasos que ya se habían dado, es decir, emitiendo un decreto y comunicado para su publicación, sólo que, al no haber observaciones dentro de los primeros diez días, simplemente se debía continuar con el tercero de los supuestos que contempla en el artículo 71 de la Constitución Local.


Que dicho precepto es categórico en señalar que, transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones, se tendrá por sancionada la ley o decreto, por lo que, al ser sancionado, simplemente había que recordarle al Ejecutivo que continuara con el repetido procedimiento, pues no hay otro decreto que deba ser firmado de nueva cuenta o sancionado dos veces, porque el que se había comunicado en primera instancia había reunido todos los requisitos de ley; tan es así que ese no se controvierte.


Entonces, en conclusión, señaló que si el Ejecutivo presentó observaciones dentro de los primeros diez días de recibido el decreto, éstas deben ser tomadas en cuenta y turnadas a la comisión para que se examinen de nueva cuenta para ser aprobadas de nuevo por dos tercios de los diputados presentes, y entonces es cuando tendría la obligación de publicar el decreto; sin embargo, si transcurrieron los primeros diez días sin presentar observaciones, se tendría por sancionada la ley o decreto, y entonces existe la obligación del Ejecutivo en ordenar la publicación de la ley, siendo esto precisamente lo que nada puede alterarlo, ya que los diez días no son cuestión de interpretarse, sino de cumplirse. Finalmente, sostuvo la validez del acto impugnado.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de septiembre de dos mil trece tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32, primer párrafo, y 34 del referido ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales presentadas, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza, y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de cuatro de noviembre de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil trece, el Ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2013, punto segundo, fracción I, emitido por el Tribunal Pleno, el trece de mayo de dos mil trece, lo anterior, por tratarse de un conflicto suscitado entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León con motivo de un acuerdo emitido por este último, el cual no reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad propias de una norma general.


SEGUNDO. Certeza de los actos cuya invalidez se demanda. En autos quedó demostrada la existencia de los siguientes actos reclamados:


1. Oficio número 136/2013, de junio de dos mil trece, mediante el cual se comunicó al actor el contenido del oficio sin número.


2. Oficio sin número, de junio de dos mil trece, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León rechazó las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo de esa entidad por haberlas presentado en forma extemporánea y le ordenó publicar el Decreto Número 066, materia de tales observaciones, en el órgano informativo oficial de la referida entidad.


Dichos oficios obran en copia certificada en los autos del expediente principal y para precisar el contenido de dichos actos, a continuación se transcriben, en el orden indicado:


Oficio número 136/2013, de junio de dos mil trece: (foja 29 del cuaderno principal)


"Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

"L.. R.M. de la Cruz

"Presente


"Por medio del presente oficio, y por instrucciones del diputado presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 fracciones II, VI, VII, y demás artículos relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, le notifico la solicitud del presidente de la Diputación Permanente del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, mismo que se acompaña al presente oficio en original y con firma autógrafa, así como del Decreto Número 66 expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, solicitando respetuosamente se continúe con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del decreto de referencia en el órgano informativo oficial del Estado, a fin de que cumpla con lo dispuesto por los artículos 71, 75 y 85, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


"Sin otro particular, le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Atentamente.

"Sufragio efectivo no reelección

"Monterrey, N.L., a junio de 2013.


"L.. B.M.M.

"Oficial mayor del H. Congreso del Estado de Nuevo León."


Oficio sin número, de junio de dos mil trece: (fojas 30 y 31 del cuaderno principal)


"Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

"L.. R.M. de la Cruz

"Presente


"Por medio de la presente, en consideración a la opinión técnico jurídica realizada por la Oficialía Mayor, y en contestación a su atento oficio No. 95-A/2013, por el cual el Poder Ejecutivo del Estado que usted preside, devuelve con observaciones el Decreto No. 66 aprobado por este Poder Legislativo, dicho documento de observaciones, es de advertirse que éste se encuentra presentado en forma extemporánea, conforme a lo establecido por el artículo 85 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual menciona lo siguiente:


"‘Artículo 85. Al Ejecutivo corresponde:


"‘Fracción XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo.’


"Dicha determinación resulta de la cronología de la entrega recepción de los oficios en donde se alude al Decreto No. 66 como se observa a continuación:


"1. El Oficio No. 284-LXXIII-2013, girado por este Poder Legislativo solicitando la publicación en órgano informativo oficial del Estado al Gobernador Constitucional del Estado, del Decreto No. 66 emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, fue recibido con fecha 22 de mayo de 2013.


"2. El Oficio No. 95-A/2013, girado por el Poder Ejecutivo del Estado, que usted preside, por el cual devuelve el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinente fue recibido en fecha 03 de junio de 2013.


"De lo anterior podemos deducir que el plazo transcurrió desde que el Poder Ejecutivo que usted preside, recibió el Decreto No. 66 mediante oficio 284-LXXIII-2013, hasta la fecha en que envió a este Poder Legislativo el oficio No. 95-A/2013, en el que devuelve el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinentes, transcurrieron 12 días naturales, excediéndose de los primeros diez días que mandata el artículo 85, fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


"Por lo anterior, se solicita al titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, que continúe con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del decreto de referencia en el órgano informativo oficial del Estado, a fin de que cumpla con lo dispuesto por los artículos 71, 75 y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Autorizo al titular de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, L.. B.M.M., a que proceda a la notificación del presente oficio. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 fracción I, inciso f) y 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, y 24 fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de Estado de Nuevo León.


"Sin otro particular por el momento, quedo de usted a sus atentas órdenes.


"Atentamente,

"Monterrey, Nuevo León, junio de 2013.

"Dip. M.A.C.G..

"Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Nuevo León.


"Asunto: Se notifica y acompaña oficio No. 136/2013 y se envía Decreto No.66."


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se demanda el oficio número 136/2013, de junio de dos mil trece, mediante el cual se comunicó al actor el contenido del oficio sin número, de junio de dos mil trece, por el cual el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León rechazó las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo de esa entidad por haberlas presentado en forma extemporánea y le ordenó publicar el Decreto Número 066 materia de tales observaciones, en el órgano informativo oficial de la referida entidad, por lo que debe analizarse la oportunidad a partir de la notificación a la parte actora del referido oficio.


Así, en el caso, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos.


Ahora bien, si el acto impugnado se notificó a la parte actora el veinticuatro de junio de dos mil trece, el plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del veintiséis de junio al veintidós de agosto de dos mil trece, debiéndose descontar del referido cómputo los días veintinueve y treinta de junio; seis, siete, trece, catorce y del dieciséis al treinta y uno de julio; tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de agosto, todos de dos mil trece, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (al caer en sábado y domingo, así como el primer periodo de vacaciones), en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el diez de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja veinticinco vuelta del expediente, es inconcuso que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación activa. Por la parte actora comparece R.M. de la Cruz, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, quien acreditó su cargo con copia simple del Decreto Número 6, expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, de seis de octubre de dos mil nueve (foja 26 del expediente), de la que se advierte la toma de protesta que rindió como gobernador constitucional de la referida entidad, para el periodo comprendido del cuatro de octubre de dos mil nueve al tres de octubre de dos mil quince, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 81(2) y 85,(3) fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; así como en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, es un hecho notorio para este Alto Tribunal que, efectivamente, el citado funcionario es el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


Legitimación pasiva. En su carácter de autoridad demandada (Congreso del Estado de Nuevo León), compareció el presidente de la Diputación Permanente de la LXXIII Legislatura, diputado M.A.C.G., carácter que acreditó con el ejemplar del Periódico Oficial local, de siete de junio de dos mil trece, en el que aparece publicado el Decreto Número 82 (fojas 204 y 205 del expediente), del que se advierte la designación hecha al referido funcionario, por el Pleno de ese órgano legislativo local, quien cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente medio de control constitucional, de conformidad con artículo 60, fracción I, inciso c),(4) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


QUINTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Nuevo León aduce que si de la facultad que le corresponde al Ejecutivo de hacer observaciones dentro de los diez primeros días contados desde su recibo, pudiera considerarse que el oficio por el que se solicitó que continuara con el trámite legislativo correspondiente a la publicación del decreto, constituye en sí una disposición del Congreso del Estado de las que contempla el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Local, entonces, también debía considerarse que, contra esta disposición, el Ejecutivo debería realizar observaciones, tendientes a demostrar que estaba en tiempo, y la necesidad de que deba ser turnado de nueva cuenta el decreto a la comisión para que dictaminara si estaba dentro del término que concede la Constitución Local, o fuera de él, con la variante de que, en este caso, haría aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, al no agotarse la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, que sería la nueva observación contra la disposición del Congreso del Estado para que ahora sí fuera aplicable el artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Es infundada la causa de improcedencia aducida, debido a que la hace depender de la suposición de que el oficio impugnado se trate de una resolución del Pleno del Congreso del Estado, lo cual, en el caso, es evidente que no sucede, pues de la simple lectura de los oficios impugnados se advierte que se trata de la determinación del presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de desechar el veto presentado por el gobernador del Estado que formuló respecto del Decreto Número 066 expedido por la Legislatura. Por tanto, no se puede considerar que existiera una vía legal para impugnar el acto impugnado y, en consecuencia, no se surte la causa de improcedencia invocada.


Debe destacarse que aun en el caso de que se tratara de una decisión de una ley emitida por el Pleno del Congreso, respecto de la cual procediera el veto del gobernador del Estado, tampoco se actualizaría la causa de improcedencia invocada, debido a que el veto no constituye un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional; de manera que hubiera sido necesario agotarlo previamente a la promoción de ésta.


Dicho criterio ha sido sostenido por el Tribunal Pleno en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"DERECHO DE VETO. LA OMISIÓN DE SU EJERCICIO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON UNA LEY FEDERAL QUE IMPUGNA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA LEY NI LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales, que no se hayan agotado previamente a la promoción de éstas los recursos o medios de defensa para la solución del conflicto, y para su actualización es indispensable que: a) exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal. Conforme a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de veto es una prerrogativa del titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo, esto es, constituye un medio de efectiva colaboración de poderes en el proceso para la formación de leyes. Por lo tanto, por una parte y en atención a la naturaleza jurídica del derecho de veto, la falta de su ejercicio por parte del presidente de la República en relación con una ley que impugna en controversia constitucional, no implica el consentimiento tácito de esa ley o ese decreto, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo no tuvo dudas o aclaraciones, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad; y por la otra, no se actualiza la mencionada causa de improcedencia, porque no existe un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional, que hubiera sido necesario agotar previamente a la promoción de ésta.". Tesis de jurisprudencia P./J. 122/2006, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 879.


SEXTO. Estudio de fondo. En el primer y segundo conceptos de invalidez el actor, esencialmente, aduce que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, violando con ello el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no señala el fundamento legal, ni expresa el por qué no era necesario que las observaciones presentadas fueran turnadas a la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente y, en su momento, se discutieran por el Pleno del Poder Legislativo y se obtuviera la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes para emitir el acuerdo que impugna, ya que el mismo fue emitido por el presidente de la Diputación Permanente de la Legislatura demandada, quien tomó solamente la opinión del oficial mayor.


Señala que se violan los artículos 71, 73 y 85, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pues de ninguna manera se autoriza a soslayar el procedimiento constitucional señalado y obviar el análisis del documento que contiene las observaciones al Decreto Número 066, con independencia de que las observaciones se deban a cuestiones de fondo o de forma, ya que lo que llegue a dictaminarse deberá ser aprobado por dos tercios de los diputados presentes en la sesión en la que se someta al Pleno del Legislativo el dictamen de la comisión, pues es el procedimiento legislativo que prevé la Constitución Local.


Agrega que el acuerdo impugnado fue emitido de manera unilateral, fuera de sesiones de la Diputación Permanente, en contravención a los artículos 68 y 69 de la Constitución Local, ya que de conformidad con los citados preceptos, el momento procesal oportuno para determinar si las observaciones fueron presentadas en tiempo (afirma que sí se presentaron en tiempo), es el Pleno, después del dictamen emitido por la comisión correspondiente.


Por otra parte, señala que la emisión del acuerdo impugnado se hizo en franca violación a lo dispuesto por los artículos 70 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ambos del Estado de Nuevo León, ya que el último de los preceptos establece que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso del derecho de veto, el documento que contenga observaciones será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa, mientras que, en el presente caso, el documento no se turnó a ninguna comisión, ni menos al Pleno de la Asamblea Legislativa, lo que era necesario, pues no se entró al análisis de los argumentos expresados por el Ejecutivo del Estado; de ahí que exista violación al procedimiento legislativo local.


De lo anterior, se advierte que el gobernador del Estado de Nuevo León considera violado el artículo 16 de la Constitución Federal, debido a que se vulneraron diversos artículos tanto de la Constitución como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, todos del Estado de Nuevo León; al respecto, debe destacarse que no es obstáculo para emprender el análisis propuesto la circunstancia de que los conceptos de invalidez se vinculen con violaciones a leyes secundarias, ya que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que el control de la regularidad constitucional autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, pues una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones.(5)


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima violado, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 constitucional, cuando se trata de actos provenientes de una autoridad legislativa, se satisfacen si el Congreso relativo se encuentra constitucionalmente facultado para emitirlos y se abordan cuestiones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas, tal y como se advierte de la jurisprudencia consultable en la compilación de 1995, Tomo I, materia constitucional, página 149, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora bien, a efecto de analizar los conceptos de invalidez señalados, conviene transcribir nuevamente el oficio por el cual el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León consideró extemporáneo el oficio por el cual el gobernador de la entidad emitió el veto correspondiente al Decreto Número 066, que contiene la reforma de diversos artículos de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Monterrey, impugnado:


"Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

"L.. R.M. de la Cruz

"Presente


"Por medio de la presente, en consideración a la opinión técnico jurídica realizada por la Oficialía Mayor, y en contestación a su atento oficio No. 95-A/2013, por el cual el Poder Ejecutivo del Estado que usted preside, devuelve con observaciones el decreto No. 66 aprobado por este Poder Legislativo, dicho documento de observaciones, es de advertirse que éste se encuentra presentado en forma extemporánea, conforme a lo establecido por el artículo 85 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual menciona lo siguiente:


"‘Artículo 85. Al Ejecutivo corresponde:


"‘Fracción XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo.’


"Dicha determinación resulta de la cronología de la entrega recepción de los oficios en donde se alude al Decreto No. 66 como se observa a continuación:


"1. El Oficio No. 284-LXXIII-2013, girado por este Poder Legislativo solicitando la publicación en órgano informativo oficial del Estado al gobernador constitucional del Estado, del Decreto No. 66 emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, fue recibido con fecha 22 de mayo de 2013.


"2. El Oficio No. 95-A/2013, girado por el Poder Ejecutivo del Estado, que usted preside, por el cual devuelve el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinente, fue recibido en fecha 03 de junio de 2013.


"De lo anterior podemos deducir que el plazo transcurrió desde que el Poder Ejecutivo que usted preside, recibió el Decreto No. 66 mediante oficio 284-LXXIII-2013, hasta la fecha en que envió a este Poder Legislativo el oficio No. 95-A/2013, en el que devuelve el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinentes, transcurrieron 12 días naturales, excediéndose de los primeros diez días que mandata el artículo 85, fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


"Por lo anterior, se solicita al titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, que continúe con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del decreto de referencia en el órgano informativo oficial del Estado, a fin de que cumpla con lo dispuesto por los artículos 71, 75 y 85 fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Autorizo al titular de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, L.. B.M.M., a que proceda a la notificación del presente oficio. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 fracción I, inciso f) y 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, y 24 fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de Estado de Nuevo León.


"Sin otro particular por el momento, quedo de usted a sus atentas órdenes.


"Atentamente,

"Monterrey, Nuevo León, junio de 2013.

"Dip. M.A.C.G..

"Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Nuevo León."


De la transcripción anterior se advierte, en principio, que el presidente de la Diputación Permanente desechó el oficio No. 95-A/2013, por el cual el gobernador del Estado presentó el veto correspondiente al decreto No. 66, aprobado por este Congreso Local, dado que advirtió que fue presentado en forma extemporánea, conforme a lo establecido por el artículo 85, fracción XI, de la Constitución del Estado de Nuevo León.


Lo anterior, debido a los siguientes datos, que no fueron controvertidos en esta controversia y que, por el contrario, se acreditan en esta sede:


1. El oficio No. 284-LXXIII-2013, girado por este Poder Legislativo solicitando la publicación en órgano informativo oficial del Estado al gobernador, del Decreto No. 66 emitido por el Congreso del Estado, fue recibido el veintidós de mayo de dos mil trece.


2. El oficio No. 95-A/2013, girado por el gobernador, por el cual devuelve el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinentes, fue presentado en el Congreso el tres de junio de dos mil trece.


De lo que concluyó que, entre tales fechas transcurrieron doce días naturales, excediéndose de los primeros diez días que mandata el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Local. Por lo que se solicitó que continuara con el proceso legislativo correspondiente a la publicación del decreto de referencia en el órgano informativo oficial del Estado.


Al respecto, es importante señalar que, contando diez días naturales desde el día siguiente a la fecha de recepción del gobernador del mencionado decreto, el plazo se vencería el sábado uno de junio de dos mil trece, como se advierte en el siguiente calendario:


Ver calendario

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que se advierte también que dicho oficio se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 71, 75 y 85, fracciones X y XI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los artículos 60, fracción I, inciso f) y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, y 24, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de Estado, lo cuales a la letra indican:


Constitución Política


"Artículo 71. Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto."


"Artículo 75. Sancionada la ley, el gobernador la hará publicar en la capital y la circulará a todas las autoridades del Estado con igual objeto."


"Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece:


"...


"X.P., circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado; y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución.


"XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo."


Ley Orgánica


"Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:


"I.D. presidente:


"...


"f) Llevar a cabo, a través de la Oficialía Mayor, las notificaciones que determine por sí o que acuerde el Pleno del Congreso."


"Artículo 86 Bis. Durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


Reglamento


"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde:


"...


"III. Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada."


De los que se desprende lo siguiente:


1. Que el gobernador del Estado puede hacer observaciones a una ley o decreto aprobado por el Congreso dentro de diez días, y si se presenta dicho veto en el tiempo señalado volverá a ser examinado dicho decreto y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Sin embargo, no se señala si dichos días deben ser hábiles o naturales, o bien, de cuándo a cuándo transcurren, por ejemplo, si la fecha de vencimiento concluye en un día inhábil.


2. Que es obligación del gobernador publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado.


3. Que son atribuciones del presidente del Congreso, entre otras, llevar a cabo, a través de la Oficialía Mayor, las notificaciones que determine por sí o que acuerde el Pleno del Congreso, así como dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente, a fin de que la omisión sea subsanada. Sin embargo, de tal disposición no se advierte que específicamente le haya otorgado facultad de determinar lo conducente al veto enviado por el gobernador del Estado a un decreto o una ley aprobada por el Congreso pues, incluso, no se advierte que se otorguen facultades de decisión sino sólo de trámite, a efecto de integrar correctamente los asuntos que deberá enviar a las comisiones, para que sean sometidos al Congreso.


4. Que durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, teniendo para este efecto las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


Ahora, para una mejor comprensión de los preceptos transcritos, se considera pertinente transcribir los siguientes artículos de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, todos del Estado de Nuevo León:


Constitución Local


"Artículo 55. La legislatura tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el día 1o. de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 1o. de marzo y terminará el día 1o. de junio; ambos periodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días. ..."


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


"I.D. las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario. ..."


"Artículo 65. Al finalizar el periodo de sesiones ordinarias la legislatura nombrará una Diputación Permanente compuesta por ocho diputados."


"Artículo 66. A la Diputación Permanente corresponde:


"I.V. el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado.


"II. Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del artículo 63.(6)


"III. Preparar los proyectos de ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de ellos en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle.


"IV. Convocar al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo.


"V. Manifestar su opinión por escrito al gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla.


"VI. Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 52, 63 en sus fracciones IV y XXI, 89, 90 y 91 de esta Constitución.(7)


"VII. (Derogada, P.O. 14 de septiembre de 1998)


"VIII. Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y


"IX. Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes.


"X. (Derogada, P.O. 23 de noviembre de 1998)."


"Artículo 80. Ninguna resolución de la legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo."


Ley Orgánica del Poder Legislativo


"Artículo 50. Para la realización de sus atribuciones, el Congreso del Estado cuenta con los siguientes órganos:


"I. Legislativos:


"a) De decisión:


"1. Pleno del Congreso; y


"2. Diputación Permanente;



"b) De dirección:


"1. Directiva; y


"2. Comisión de Coordinación y Régimen Interno;


"c) De trabajo legislativo:


"1. Comisiones; y


"2. Comités; ..."


"Capítulo II

"De la directiva


"Artículo 52. La directiva es el órgano de dirección del Pleno del Congreso. Es responsable de la conducción de las sesiones del Pleno del Poder Legislativo, tiene las atribuciones señaladas en la presente ley y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Se integra por un presidente, que será el presidente del Congreso, dos vicepresidentes y dos secretarios. La presidencia del Congreso será rotativa entre los grupos legislativos, de acuerdo a su representación en el mismo. El primer año de ejercicio constitucional la ocupará un diputado del grupo legislativo de mayoría absoluta o de mayoría, el segundo año de ejercicio constitucional un diputado del grupo legislativo que sea la primera minoría, y el tercer año de ejercicio constitucional un diputado del grupo legislativo que sea la segunda minoría. En cada caso, uno de los vicepresidentes y uno de los secretarios deberán pertenecer a grupos legislativos distintos al del diputado que ocupe la presidencia. Los integrantes de la directiva durarán un año en el cargo. ..."


"Artículo 54. La directiva tiene las siguientes atribuciones:


"I.I. como un cuerpo coordinador de los trabajos del Pleno del Congreso;


"II. Conducir las sesiones del Congreso y garantizar el adecuado desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno;


"III. Cuidar que las deliberaciones se den con absoluta libertad en la tribuna del Congreso;


"IV. Formular, someter a la aprobación del Pleno del Congreso y cumplir, el orden del día para las sesiones;


".V. que el desarrollo de las sesiones y los actos emanados de las mismas, se encuentren apegados a esta ley, al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y a las demás disposiciones legales aplicables;


"VI. Designar las comisiones de cortesía que juzgue pertinentes; y


"VII. Las demás que le atribuyen esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior y otras disposiciones legales aplicables."


"Artículo 55. El ejercicio de las atribuciones del Congreso que no correspondan específicamente a la directiva o a otro de los órganos del Congreso en particular, serán competencia de quien el Pleno determine."


"Artículo 59. Los actos de los integrantes de la directiva, ejecutados en contra de la ley serán nulos de pleno derecho."


"Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:


"I.D. presidente:


"a) Ser el presidente del Congreso durante el periodo para el que haya sido electo;


"b) Hacer respetar el fuero constitucional de los diputados y velar por la inviolabilidad del recinto legislativo;


"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado;


"d) Dar respuesta al informe que rinda el gobernador al Congreso, en los términos señalados en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado.


"e) Conducir las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado, con los órganos estatales constitucionalmente dotados de autonomía, con las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y con las Legislaturas de los Estados de la República;


"f) Llevar a cabo, a través de la Oficialía Mayor, las notificaciones que determine por sí o que acuerde el Pleno del Congreso;


"g) Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, así como ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;


"h) Firmar junto con los secretarios las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso;


"i) Convocar a las reuniones de la directiva del Congreso;


"j) Ordenar lo conducente para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado;


"k) Hacer del conocimiento del Pleno del Congreso, en sesión pública y al final de cada periodo de sesiones, la asistencia e inasistencia de cada uno de los integrantes de la legislatura a las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los comités de que formen parte; y


"l) Las demás que deriven de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


"Título sexto

"De la Diputación Permanente


"Artículo 85. La Diputación Permanente tendrá sesiones ordinarias los viernes de cada semana a las once horas, salvo acuerdo previo de la misma o que se trate de día feriado, en este último caso la sesión será el día hábil siguiente. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cualquier día de la semana, previa convocatoria por escrito signada por el presidente, o a falta de éste por cinco miembros de la permanente."


"Artículo 86. Si para sesionar la Diputación Permanente no contare con la asistencia de uno o varios diputados que se desempeñen como vocales y por ese motivo no hubiese mayoría, se llamará a alguno o algunos de los integrantes del Congreso, preferentemente los que representen los distritos del área metropolitana, por su cercanía, para lograr la integración de esa mayoría, por lo que hace a cubrir la inasistencia de dichos vocales. De no llevarse a cabo la sesión, se pospondrá para la semana siguiente, salvo caso de urgencia, en que citará a sesión extraordinaria.


"Los acuerdos de la Diputación Permanente se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes; en caso de empate, el presidente de la misma tendrá voto de calidad."


"Artículo 86 Bis. Durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


"Artículo 87. Al concluir el periodo de receso, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 fracción III de la Constitución Política Local, el presidente de la Diputación Permanente rendirá a la asamblea, en la primera sesión del periodo que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes que hayan sido integrados durante ese periodo y de los que debe conocer el Pleno, absteniéndose en ese informe de emitir opinión alguna sobre los asuntos mencionados. ..."


"Artículo 90. De manera especial la Diputación Permanente cumplirá con las obligaciones que le establece el artículo 66 de la Constitución Política Local, dando conocimiento al Pleno de su actuación el primer día del periodo ordinario de sesiones."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado


"Artículo 1o. El presente reglamento contiene la normatividad para la organización interna del Congreso del Estado de Nuevo León, su funcionamiento y los procedimientos de deliberación y resolución; los casos no previstos en éste, serán resueltos por el Pleno del Congreso, máxima autoridad del Poder Legislativo."


"Título segundo

"Órganos de dirección


"Capítulo I

"De la directiva

"...

"De la presidencia


"Artículo 21. El presidente de la directiva dirigirá los trabajos de las sesiones del Pleno, cuidando que éstos se lleven a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el presente reglamento."


"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde:


"I.A. y cerrar la sesión;


"II. Cuidar que tanto los diputados como las personas asistentes a las sesiones, guarden compostura en ellas;


"III. Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada;


"IV. Determinar el orden de discusión de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, dando preferencia a los que considere de interés general, a no ser que la asamblea, a moción de alguno de los diputados, determine un orden distinto;


"V. Dirigir y encausar los debates ...


"VI. Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido objeto de aquélla;


"VII. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún miembro de la asamblea, al que faltare a él;


"VIII. Nombrar las comisiones cuya designación no corresponda a la asamblea o a la directiva;


"IX. Firmar conjuntamente con los secretarios, el acta de cada sesión inmediatamente después de que haya sido aprobada, así como el Diario de Debates;


"X. Cuando sea oportuno, dará aviso a los Poderes Ejecutivo y Judicial ...


"XI. Citar a sesión secreta en los casos que así corresponda;


"XII. Declarar que no hay quórum para celebrar sesión, ordenando a la secretaría expida excitativa a los faltantes para que concurran con regularidad;


"XIII. Requerir a las comisiones que presenten dictamen ...


"XIV. Tomar las providencias conducentes para hacer concurrir a los diputados ausentes ...


"XV. Tener la representación legal del Congreso:


"a) En los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido ...


"b) Para celebrar convenios, otorgar poderes o mandatos y designar delegados para que representen al Congreso ...


"XVI. (Derogada, P.O. 16 de agosto de 2000)."


"Artículo 118. Cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85 fracción XI de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa; y, en caso de que se tratare de un acuerdo que no hubiere sido conocido previamente por comisión alguna, el presidente turnará el conocimiento de esas observaciones a la que estime competente."


"Artículo 119. Formulado el dictamen en el caso del artículo anterior y conocido y resuelto por la asamblea de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se comunicará al Ejecutivo la resolución que se dicte, para que se proceda en el sentido de la misma."


"Artículo 122. Bajo la forma de decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de ley y aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente."


"Artículo 123. Bajo la denominación de acuerdo, el Congreso dictará resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley.


"Los acuerdos administrativos son las resoluciones del Pleno o de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre asuntos concretos específicos que sólo se comunicarán a los interesados."


"Artículo 135. Todos los asuntos sobre los que el Congreso deba resolver, se someterán a votación de la asamblea. Los grupos legislativos podrán designar escrutadores para verificar las votaciones.


"Las determinaciones de mero trámite se darán a conocer en sesión con los documentos que los motiven, formulándose los acuerdos respectivos en los términos del artículo 24 fracción III de este reglamento y, si no se hace valer oposición en la misma sesión, se tendrán por aprobados. En caso contrario se someterán a votación."


"Artículo 141. Todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este reglamento determinen una votación calificada o especial. ..."


De los preceptos transcritos se advierte que:


1. Si bien se establece que la Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el día 1o. de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; y el segundo comenzará el día 1o. de marzo y terminará el día 1o. de junio. Lo cierto es que no establece cuáles días serán hábiles o inhábiles.


2. Que corresponde al Congreso, ente otras, decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos e interpretarlas.


3. Que ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.


Al respecto, el reglamento precisa que bajo la forma de decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de ley y aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente.


Asimismo, que bajo la denominación de acuerdo, el Congreso dictará resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley. Que los acuerdos administrativos son las resoluciones del Pleno o de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre asuntos concretos específicos que sólo se comunicarán a los interesados.


4. Que para la realización de sus atribuciones, el Congreso del Estado tiene como órganos de decisión al Pleno del Congreso y a la Diputación Permanente y de dirección a la directiva y a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno.


5. Que la directiva es el órgano de dirección del Pleno del Congreso, es responsable de la conducción de las sesiones del Pleno del Poder Legislativo y tiene las atribuciones señaladas en la ley orgánica y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, sin que se advierta alguna en la que se le faculte a determinar lo relativo al veto presentado por el gobernador del Estado.


6. Se establecen las atribuciones de los integrantes de la directiva, destacando que, entre las que se otorgan al presidente, no se encuentra la de hacer alguna determinación respecto del veto presentado por el gobernador del Estado a una ley o decreto aprobado por el Congreso.


7. Que en los periodos de receso del Congreso entrará en funciones la Diputación Permanente compuesta por ocho diputados, la cual tendrá como facultades las que se enumeran en el artículo 66 de la Constitución Local. Tendrá sesiones ordinarias los viernes de cada semana a las once horas, salvo acuerdo previo de la misma o que se trate de día feriado, en este último caso, la sesión será el día hábil siguiente. Que podrá celebrar sesiones extraordinarias cualquier día de la semana.


Asimismo, como se dijo anteriormente, durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, teniendo, para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncia la ley orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


Que, al concluir el periodo de receso, el presidente de la Diputación Permanente rendirá a la asamblea, en la primera sesión del periodo que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes que hayan sido integrados durante ese periodo y de los que debe conocer el Pleno, absteniéndose en ese informe de emitir opinión alguna sobre los asuntos mencionados.


8. Que el reglamento contiene la normatividad para la organización interna del Congreso del Estado, su funcionamiento y los procedimientos de deliberación y resolución, y que los casos no previstos en éste serán resueltos por el Pleno del Congreso, máxima autoridad del Poder Legislativo.


9. El artículo 118 del reglamento en cita establece específicamente que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa; y, en caso de que se tratare de un acuerdo que no hubiere sido conocido previamente por comisión alguna, el presidente turnará el conocimiento de esas observaciones a la que estime competente.


10. Asimismo, que formulado el dictamen y conocido y resuelto por la asamblea, se comunicará al Ejecutivo la resolución que se dicte, para que se proceda en el sentido de la misma.


11. Que todos los asuntos sobre los que el Congreso deba resolver, se someterán a votación de la asamblea, y que las determinaciones de mero trámite se darán a conocer en sesión con los documentos que los motiven, formulándose los acuerdos respectivos en los términos del artículo 24, fracción III, de este reglamento y, si no se hace valer oposición en la misma sesión, se tendrán por aprobados. En caso contrario, se someterán a votación.


12. Por último, que todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamento determinen una votación calificada o especial.


Ahora bien, con relación a la figura del veto, el Tribunal en Pleno se ha pronunciado respecto de su naturaleza y fines, tanto a nivel federal como local, en la sentencias emitidas en las controversias constitucionales 109/2004, 84/2004(8) y 52/2004, de las que se desprende, sustancialmente, lo siguiente:


- Que de una interpretación histórica puede advertirse que desde la Constitución de 1857, sobre todo a raíz de la reforma de 1874, se estableció expresa y claramente en la N.F. la facultad del titular del Poder Ejecutivo Federal de realizar observaciones a proyectos de leyes y decretos emitidos por el Congreso, facultad a la que se le denomina o conoce como derecho de veto; asimismo, se establecieron restricciones a este derecho y, paralelamente, el procedimiento por el cual, el órgano legislativo puede superarlo. Posteriormente, la intención de que la relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, fuese más equilibrada, se introduce en la Constitución de 1917, con especial expresión de razones, pero retomando, esencialmente, el mismo sistema previsto en la Reforma Constitucional de 1874.


- Que de la interpretación genético-teleológica se desprende que las causas que dieron lugar a la institución del derecho de veto, fueron el cúmulo de acontecimientos que, por el exceso de facultades otorgadas al Poder Legislativo y despojadas al Ejecutivo, provocaron crisis políticas y sociales en nuestra nación, pues el presidente de la República se vio impedido para cumplir cabalmente su encargo, alterando el principio de equilibrio de poderes.


- Que la actuación conocida parlamentariamente como veto constituye una colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, que evita que un poder se sobreponga a otro, estableciendo así un sistema de pesos y contrapesos entre estos dos Poderes, con el propósito de mantener el equilibrio del poder que cada uno posee, esto es, si la función esencial del Poder Legislativo es expedir leyes, al Poder Ejecutivo se le confiere otra de igual relevancia mediante el ejercicio del veto, con el propósito de neutralizar, temporalmente, todo acto que considere lesivo de intereses sociales, económicos, políticos o constitucionales.


- Que la facultad de veto es una prerrogativa del Poder Ejecutivo, consistente en la posibilidad de hacer llegar al legislativo información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieron no haberse tomado en consideración en el momento de discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo; de ahí que el veto se erige como un medio de participación que permite una colaboración efectiva entre poderes.


- Que un decreto emitido por el Congreso no alcanza el carácter de ley, sino hasta que es aprobado por el Ejecutivo, después de que precluye el plazo para que este último emita sus observaciones, o bien, porque habiéndolas presentado no fueran aceptadas por parte del Congreso de la Unión o aceptándolas, se modifica el proyecto original, en donde al término de cualquiera de estas hipótesis, el Ejecutivo de la Unión tiene la obligación de promulgar y publicar la ley o decreto.


- Que el ejercicio del veto es un medio de participación en el proceso legislativo, no un medio de defensa para dilucidar si la ley o decreto son realmente acordes con la Constitución Federal.


- Que el ejercicio del derecho de veto, es un medio para equilibrar las facultades entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no para solucionar disputas de derechos o problemas litigiosos entre ellos, ya que ni el texto ni el espíritu de la Constitución permiten arribar a la conclusión de que esta figura hubiera sido creada para ello.


Con base en las anteriores notas distintivas, esta Primera Sala, al resolver la diversa controversia constitucional 148/2008(9), consideró que el veto es un derecho otorgado al titular del Poder Ejecutivo, que sirve de instrumento para frenar o negar la aprobación y promulgación de un proyecto de ley, y que consiste en las observaciones que puede realizar a dicho decreto por considerar que la reforma o creación de ley no es viable, por razones de índole política, y que puede ser superado mediante el seguimiento del cauce legislativo instituido constitucionalmente.


Constituyendo así una figura jurídica arraigada en el derecho constitucional mexicano, que funciona como un mecanismo de control de poderes, manteniendo el equilibrio entre ellos, por lo que tiene una relevante trascendencia en un sistema como el nuestro.


Así se consideró que, en términos de la N.F., el derecho de veto constituye un medio de control político, que presupone una limitación del poder por el poder mismo, pues su ejercicio representa el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar la posible actuación excedida del Legislativo, al realizar su función.


El control político también se encuentra determinado por un carácter subjetivo, en oposición al jurisdiccional, que se caracteriza por ser un medio de control de carácter objetivo.


En efecto, el control jurisdiccional es un control de carácter objetivo, pues se encuentra sujeto a reglas específicas y determinadas que impiden la discrecionalidad del juzgador, además de estar regido por principios de independencia e imparcialidad, mientras que, en el caso del control político, por virtud de la oposición, derivada de la pluralidad partidista, compromisos o alianzas políticas que tiene el ente político que lo ejerce, en este caso el Ejecutivo, la valoración que éste realice respecto de un acto que no considera viable, necesariamente estará determinada por intereses o razones de índole política.


Es decir, a diferencia del control constitucional jurisdiccional, el derecho de veto posee un carácter subjetivo, pues se basa en criterios de confianza y oportunidad, en el sentido de que, en el control político, la valoración de un acto está determinada por la libre apreciación del poder que juzga, acerca del probable exceso en las facultades que se le han conferido a otro, o bien, basado en criterios de oportunidad o conciencia política; siendo evidente que en el control jurisdiccional esta libertad no se surte, pues, como se ha señalado, la actuación del juzgador está determinada por parámetros y principios perfectamente definidos, y de los cuales no es posible desprenderse.


Así pues, incluso cuando en un ordenamiento se defina la forma y las condiciones en que se ha de dar determinado control político -como es el caso del veto-, existe una libertad de valoración por parte del poder que lo ejerce, pues, para juzgar una determinada conducta, acude a la interpretación, pero esta interpretación no podrá reputarse jurídica, sino política, puesto que no estará sustentada en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses económicos, sociales, políticos, etcétera, es decir, bajo argumentos y razones políticas, mas no con un método jurídico.


Por tanto, la facultad conferida al Ejecutivo del Estado de Nuevo León, para realizar observaciones a cualquier ley o decreto emitido por el Congreso, guarda la misma naturaleza y alcance, como se advierte de su Constitución Política, en la que el Constituyente Permanente del Estado contempla la figura del veto dentro del procedimiento legislativo establecido en dicha norma, tal y como se desprende de los artículos 71 y 85, fracción XI, de la Constitución Local y en los artículos 118 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; de los que se desprende que, entre las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo del Estado, se prevé la relativa a la participación de dicho funcionario en el procedimiento legislativo, mediante el ejercicio del derecho de veto, como un sistema de pesos y contrapesos, necesario en el desarrollo de todo sistema democrático.


Tomando en consideración todo lo anterior, es de concluirse que resultan esencialmente fundados los conceptos de invalidez planteados, debido a que no se advierte que exista una facultad expresa del presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado para desechar de plano el veto formulado por el gobernador del Estado, aspecto que debe ser evaluado estrictamente, tomando en consideración que el veto es un medio de control político que constituye un mecanismo de control de poderes, manteniendo el equilibrio entre ellos, por lo que tiene una relevante trascendencia en un sistema como el nuestro, ya que presupone una limitación del poder por el poder mismo representando el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar la posible actuación excedida del legislativo, al realizar su función; lo que impacta en el debate democrático del proceso de producción de una norma general y que, finalmente, redunda en un beneficio para los ciudadanos y en el ejercicio gubernamental, pues es un mecanismo que se ejerce previamente a la aprobación de la norma y de que sea aplicada en perjuicio de dichos ciudadanos.


Así, debe considerarse que corresponde al Pleno del Congreso del Estado determinar si desecha o no tal solicitud determinando si se presentó extemporáneamente, lo cual, evidentemente, deberá ser una determinación que también atienda a la naturaleza política del control que se está ejerciendo y en el que el órgano legislativo determine si, efectivamente, ciertos días del plazo respectivo deben o no descontarse al haberse considerado inhábiles para el Congreso Local o si existía imposibilidad de presentarse el del día del vencimiento y, por ende, podría ser recorrido ese vencimiento al día lunes siguiente, considerado hábil en general.


Lo anterior, debido a que la determinación relativa a si el plazo de diez días a que se refiere la Constitución Local debe ser computado tomando en consideración días hábiles o naturales y qué sucede si el día del vencimiento de dicho plazo corresponde a días sábados o domingos o días feriados, es un aspecto no definido en la legislación local y, por tanto, conforme a lo que establece el artículo 1o. del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, corresponde definirlo al Pleno del Congreso como máxima autoridad del Poder Legislativo, lo que es acorde con lo establecido en los artículos 118 y 119 del propio reglamento, que establecen que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa, sin que se haga ninguna distinción, a efecto de que ésta someta a consideración de la asamblea el dictamen correspondiente.


Por lo que es claro que corresponde al propio Congreso del Estado establecer los parámetros que no se encuentran establecidos en las normas locales pues, evidentemente, corresponde a un control político que no compete a esta Corte ejercer.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que la fracción III del artículo 24 del reglamento en cita establezca que es atribución del presidente del Congreso -y, por ende, del presidente de la Diputación Permanente, en términos del artículo 86 Bis de la ley orgánica-, dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada; dado que, en principio, como se señaló, de tal disposición no se advierte que específicamente se le haya otorgado facultad de determinar lo conducente al veto enviado por el gobernador del Estado a un decreto o una ley aprobada por el Congreso pues, incluso, no se advierte que se otorguen facultades de decisión sino sólo de trámite, a efecto de integrar correctamente los asuntos que deberá enviar a las comisiones, para que sean sometidos al Congreso.


En segundo término, dicho precepto debe ser interpretado acorde con lo que establece el artículo 135 del reglamento, que señala enfáticamente que todos los asuntos sobre los que el Congreso deba resolver se someterán a votación de la asamblea y que las determinaciones de mero trámite se darán a conocer en sesión con los documentos que los motiven, formulándose los acuerdos respectivos en los términos del aludido artículo 24, fracción III, y si no se hace valer oposición en la misma sesión, se tendrán por aprobados. En caso contrario se someterán a votación. De lo que se desprende que los acuerdos a los que se refiere dicha fracción III del artículo 24 en cita, se formularán una vez que sean dados a conocer a la asamblea y sean determinados por ésta.


Aunado a que, como se dijo, en los artículos 118 y 119 del propio reglamento se establece específicamente que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85, fracción XI, de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa, sin que se haga ninguna distinción, a efecto de que ésta someta a consideración de la asamblea el dictamen correspondiente.


Lo anterior, evidentemente, deberá ser determinado por el Pleno del Congreso por una mayoría simple, en términos del artículo 141 del reglamento, que estipula que todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los diputados presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamento determinen una votación calificada o especial. Dado que se trata de un requisito previo de procedencia del veto presentado por el gobernador el Estado, que permitirá iniciar el procedimiento normal para la superación de ese veto, pues como lo establece el artículo 71 de la Constitución Local, sólo si dichas observaciones formuladas por el gobernador del Estado se presentan dentro de los diez días, deberá discutirse nuevamente la ley o el decreto correspondiente, y para superarlo necesita ser aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes.


En consecuencia, al carecer de atribuciones el presidente de la Diputación Permanente para determinar por sí y ante sí desechar por considerarlo extemporáneo el veto presentado por el gobernador del Estado de Nuevo León, correspondiente al Decreto Número 066 expedido por el Congreso del Estado, se violenta lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, procede declarar la invalidez del oficio sin número de junio de dos mil trece, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León impugnado en este asunto.


Así, al resultar esencialmente fundados los conceptos de invalidez estudiados, se hace innecesario el análisis de los restantes, máxime que, como quedó precisado, corresponde al Pleno del Congreso del Estado determinar si, en el caso, el gobernador del Estado presentó en tiempo el veto de referencia o lo hizo extemporáneamente, interpretando las normas relativas estableciendo las cuestiones no previstas en las normas que rigen al Congreso del Estado y valorando el caso concreto. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.". Novena Época. No. Registro IUS: 193258. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 100/99, página 705.


En vía de consecuencia, procede también declarar la invalidez del oficio 136/2013, de junio de dos mil trece, firmado por el oficial mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se notifica al gobernador del Estado el oficio sin número de junio de dos mil trece, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León, que se ha declarado inválido.


SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con el artículo 45, párrafo primero, de la ley de la materia, la declaración de invalidez del oficio sin número de junio de dos mil trece, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León impugnado en este asunto, notificado mediante el oficio 136/2013, de junio de dos mil trece, firmado por el oficial mayor del Congreso del Estado, surtirá sus efectos a partir de que se notifique al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


Por lo que, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, el presidente del Congreso del Estado, en términos de los artículos 118 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, deberá turnar a la Comisión Legislativa respectiva el oficio No. 95-A/2013, girado por el Poder Ejecutivo del Estado, por el cual devuelve al Congreso Local el Decreto No. 66 con las observaciones que consideró pertinentes.


Asimismo, una vez formulado el dictamen correspondiente deberá ser sometido al Pleno del Congreso, el cual, por mayoría simple, como lo indica el artículo 141 del citado reglamento, determinará lo conducente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del oficio sin número, de junio de dos mil trece, firmado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León y del oficio 136/2013, de junio de dos mil trece, firmado por el oficial mayor del Congreso del Estado, por el cual se notificó el oficio sin número señalado anteriormente, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. "Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


3. "Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece:

"...

"XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes."


4. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


5. Criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia siguiente: Novena Época. Registro IUS: 193259. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 98/99, página 703. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


6. "Artículo 63. Corresponde al Congreso:

"...

"XIX. Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la ley. ..."


7. "Artículo 52. El cargo de diputado propietario o suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo Federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo, exceptuándose los de instrucción pública y beneficencia.

"Los diputados sólo podrán desempeñar estos empleos con licencia de la legislatura y, en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo."

"Artículo 63. Corresponde al Congreso:

"...

"IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos.

"...

"XXI. Nombrar al gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los arts. 89, 90 y 91 de esta Constitución. ..."

"Artículo 89. Cuando el Congreso otorgue al gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el secretario que designe el gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el secretario general de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el gobernador interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el secretario de administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo.

"Si la licencia fuere por más de treinta días o en caso de impedimento del gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo."

"Artículo 90. En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua del gobernador dentro de los tres primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un gobernador interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de diputados a dicho Congreso, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la diputación permanente nombrará un gobernador interino, y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.

"En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 44 de esta Constitución y en las leyes relativas."

"Artículo 91. Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del gobernador acaeciere dentro de los últimos tres años del periodo respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el gobernador substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un gobernador interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija al gobernador sustituto, pudiendo serlo el interino."


8. De la que derivó la siguiente tesis de jurisprudencia: P./J. 122/2006, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 879. "DERECHO DE VETO. LA OMISIÓN DE SU EJERCICIO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON UNA LEY FEDERAL QUE IMPUGNA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA LEY NI LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.-El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales, que no se hayan agotado previamente a la promoción de éstas los recursos o medios de defensa para la solución del conflicto, y para su actualización es indispensable que: a) exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal. Conforme a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de veto es una prerrogativa del titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo, esto es, constituye un medio de efectiva colaboración de poderes en el proceso para la formación de leyes. Por lo tanto, por una parte y en atención a la naturaleza jurídica del derecho de veto, la falta de su ejercicio por parte del presidente de la República en relación con una ley que impugna en controversia constitucional, no implica el consentimiento tácito de esa ley o ese decreto, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo no tuvo dudas o aclaraciones, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad; y por la otra, no se actualiza la mencionada causa de improcedencia, porque no existe un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional, que hubiera sido necesario agotar previamente a la promoción de ésta."


9. De la que derivaron las siguiente tesis: [TA], Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 849. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VETO, PUES AL CONSTITUIR UN MEDIO DE CONTROL POLÍTICO, NO ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS EN SEDE JUDICIAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden en su totalidad a cuestiones de índole política, éstos no están sujetos a control jurisdiccional. Así, la pretensión de que este Alto Tribunal califique las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local a un proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, para determinar si puede o no considerársele como veto y, por tanto, si debe superarse mediante votación calificada del Congreso Local, carece de sustento constitucional en tanto que obligaría a la Suprema Corte a establecer parámetros que ni siquiera se encuentran establecidos en la N.F., ni en la Constitución Local, para de ahí realizar un análisis sobre si tales observaciones satisfacen ese estándar, cuando el Constituyente Permanente Local ha establecido el mecanismo idóneo para su superación, consistente en atender las observaciones realizadas por el Ejecutivo, o confirmar el proyecto de ley o decreto mediante la votación calificada requerida, lo cual constituye un medio de control político que representa un contrapeso a la actividad del Poder Legislativo. Por tanto, la controversia constitucional es improcedente contra el ejercicio del derecho de veto, pues al constituir un medio de control político, no es susceptible de análisis en sede judicial; además de que admitir la procedencia de la controversia constitucional en el supuesto indicado generaría la irrupción del Tribunal Constitucional en el sistema de pesos y contrapesos diseñado por el Constituyente del Estado, y la consiguiente afectación al cauce que debe seguir el proceso legislativo.-Primera Sala.-Controversia constitucional 148/2008. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.."

[TA], Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 851. "DERECHO DE VETO. AL NO EXISTIR ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LIMITE SU EJERCICIO EN CUANTO AL CONTENIDO, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PUEDE REALIZAR LIBREMENTE SUS OBSERVACIONES A CUALQUIER PROYECTO DE LEY O DECRETO.-El derecho de veto consiste en la facultad conferida al titular del Poder Ejecutivo para realizar libremente observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, con la única limitante de que lo haga dentro de los primeros diez días contados a partir de que recibió el documento respectivo y, en su caso, en razón de la materia con que éste se vincule, pero sin que se advierta alguna disposición constitucional que limite el ejercicio de este derecho en cuanto a su contenido; de ahí que se presuponga la libertad que el Constituyente Permanente le ha conferido al Ejecutivo para ejercerlo, derivado de su carácter eminentemente político. En ese sentido, se concluye que el titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto, en virtud de que la interpretación efectuada en el escrito que las contiene no puede reputarse jurídica, sino política, ya que no se sustenta necesariamente en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses económicos, sociales, políticos, etcétera, es decir, bajo argumentos y razones políticas, y no sujetas a un método jurídico, pues sólo así el derecho de veto representa un mecanismo de control político de poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una limitación del poder por el poder mismo, representando su ejercicio el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar el exceso en el ejercicio de las funciones del legislativo.-Primera Sala.-Controversia constitucional 148/2008. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR