Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24900
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 19/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 798
EmisorSegunda Sala

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. DISIDENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, así como los puntos primero y segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna, pues la sentencia se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes seis de septiembre de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes nueve siguiente, por lo que el plazo para interponer dicho recurso corrió del martes diez al martes veinticuatro de septiembre de dicho año, debiendo descontarse los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós de septiembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fue oportuna su interposición.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, toda vez que mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, la autoridad responsable lo reconoció como su apoderado.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse previamente de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para la procedencia del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito. Así, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 81, fracción II, establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno. ..."


Deriva de los preceptos transcritos que, por regla general, las sentencias que en amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, no admiten medio de impugnación, dado que ese juicio es de carácter uniinstancial; pero como excepción se establece la revisión de tales sentencias, cuando se decidan cuestiones constitucionales.


Así, el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se realice un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


En tal virtud, para que el recurso de revisión sea procedente, es requisito indispensable: (1) que exista, en primer lugar, una sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva un juicio de amparo directo, y luego que en ésta haya un pronunciamiento de las cuestiones de constitucionalidad antes destacadas o su omisión y, posteriormente (2) que, subsistiendo algún problema de constitucionalidad, el asunto sea importante y trascendente a juicio de este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo N.ero 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido criterio en torno a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, entre los que se destacan, la existencia necesaria de una sentencia que en amparo directo resuelva cuestiones de constitucionalidad, según se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, que es del rubro, texto y datos de localización que se transcriben a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (N.. Registro IUS: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., planteamientos que fueron declarados infundados por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, lo que motivó que se haya negado el amparo a la quejosa.


Por otro lado, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad.


Al tenor de esas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en principio, este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, tomando en cuenta que, si bien existen precedentes en los que se aborda el tema de constitucionalidad propuesto, los mismos no resultan vinculantes para los Tribunales Colegiados, ya que no constituyen jurisprudencia.


De igual manera, el tema resulta relevante, ya que tiene que ver con la constitucionalidad de las normas que establecen un límite de seis meses para el pago de salarios caídos, cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. condena a su pago.


En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso de revisión resulta procedente, toda vez que satisface los requisitos exigidos para ello.


QUINTO. Entre los antecedentes más relevantes de la sentencia recurrida destacan los siguientes:


1. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil diez, ********** demandó del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de salarios caídos.


En su escrito señaló que empezó a prestar sus servicios en dicho Ayuntamiento, desde el uno de diciembre de dos mil nueve, con la categoría de coordinadora, en una jornada laboral de lunes a viernes de las ocho a diecisiete horas, percibiendo un salario mensual de $11,025.00 (once mil veinticinco pesos 00/100 M.N.).


De igual forma menciona que el treinta de abril de dos mil diez, aproximadamente a las diez de la mañana, al encontrarse en la oficina en que desempeñaba sus labores en la Dirección de Seguimiento, recibió una llamada de su jefe inmediato **********, quien le comunicó que se presentara con el oficial mayor **********, y siendo aproximadamente las diez horas con veinte minutos, al encontrarse en la entrada de la oficina del oficial mayor, fue éste quien le expuso: "que lo sentía mucho, que el presidente municipal le había pedido su plaza y que estaba despedida".


2. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, la autoridad responsable admitió la demanda laboral registrándola con el número de expediente **********.


3. La parte demandada en su contestación mencionó que era cierta la fecha de ingreso, categoría, horario y salario. Asimismo, negó el despido alegado por la actora, pues adujo que ella renunció voluntariamente.


4. Seguido el procedimiento laboral en cada una de sus etapas, el diecinueve de mayo de dos mil once, el tribunal responsable emitió el laudo correspondiente, en el que determinó condenar a la demandada de las prestaciones consistentes en: la reinstalación y pago de salarios caídos; aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al dos mil diez, y el reconocimiento como tiempo efectivo laborado el tiempo que se utilice para la sustanciación del juicio laboral para efectos de antigüedad, escalafón, ascenso y derechos preferenciales.


Asimismo, la absolvió del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generados por el tiempo que dure el juicio, la exhibición de las constancias que acrediten el alta de la trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las relativas a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y/o institución equivalente, el pago de aportaciones ante las instituciones aludidas, despensa familiar mensual, salarios devengados del diez al treinta de abril de dos mil diez, y el pago del tiempo extraordinario.


5. Inconforme con tal determinación el Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., por conducto de su apoderada **********, compareció a demandar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, radicado bajo el número **********, el cual fue resuelto mediante sesión de uno de septiembre de dos mil once, en el que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para que proveyera lo conducente al desahogo de las testimoniales a cargo de **********, ********** y **********, para lo cual debería ordenar su citación con los apercibimientos de ley.


Ejecutoria que se tuvo por cumplida por determinación de dicho tribunal el siete de noviembre de dos mil once.


6. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el tribunal responsable emitió nuevo laudo en el que condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales del año dos mil diez; asimismo, la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


7. En desacuerdo con el laudo emitido, la actora ********** promovió juicio de garantías, el cual le correspondió conocer al mismo órgano colegiado bajo el número **********, y en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce resolvió en el sentido de concederse el amparo solicitado para que se dejara sin efectos el laudo reclamado y se repusiera el procedimiento, a fin de que ordenara la citación de los atestes ********** y **********, incluso haciendo valer los medios de apremio legales.


Sentencia de amparo que se tuvo por cumplida por determinación de ese tribunal de trece de julio de dos mil doce.


8. El treinta y uno de octubre del dos mil doce, la autoridad responsable emitió laudo, en el que condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales proporcionales al año dos mil diez; asimismo, la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


9. Inconforme con el laudo emitido, la actora ********** promovió juicio de garantías, del cual conoció el mismo órgano colegiado bajo el número **********; y en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece, resolvió en el sentido de concederse el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que con libertad de jurisdicción volviera a analizar la testimonial a cargo de ********** y **********, omitiendo negarles valor, únicamente porque el primero haya dejado de laborar para el Ayuntamiento el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, y la segunda, porque no haya referido el año de la fecha de despido; de igual manera, para que estableciera en cantidad líquida las condenas que llegara a determinar por concepto de prestaciones económicas, procediendo a su cuantificación al emitir el laudo.


10. El nueve de abril del dos mil trece, la autoridad responsable emitió laudo, en el que condenó a la demandada a la reinstalación de la actora; así como al pago de salarios caídos a razón de seis meses; aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales proporcionales del año dos mil diez; vacaciones, aguinaldo y prima vacacional generados desde la fecha del despido hasta la reinstalación; y el reconocimiento a favor de la actora del tiempo que dure el conflicto para efectos de antigüedad; absolviendo de las restantes prestaciones demandadas.


11. Los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa fueron:


En el primer concepto de violación, adujo la quejosa que el tribunal responsable violó en su perjuicio sus derechos humanos laborales, al condenar a la parte demandada al pago de salarios caídos a razón de seis meses de salarios, con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., señalando que tal determinación obedeció a la resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2019/2012, incumpliendo el artículo 133, en relación con el 1o., «ambos» de la Constitución Política Federal, conforme a los cuales las autoridades están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en ésta y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en normas inferiores, dejando de observar también lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, de fundar y motivar sus actos, en razón de que únicamente se limitó a transcribir diversas consideraciones de la sentencia emitida en el amparo directo 2019/2012, sin expresar las razones por las que en la especie es aplicable tal resolución, dejando de observar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente.


En el segundo concepto de violación, refirió la quejosa que el acto reclamado violó en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, toda vez que limitó el pago de salarios caídos a un breve espacio de tiempo, seis meses, sin tomar en consideración que la acción reclamada en el caso fue la reinstalación en la fuente de trabajo, la que se declaró procedente por haber quedado demostrado el despido injustificado; por tanto, por ficción jurídica, la relación de trabajo se tiene por continuada como si nunca se hubiera interrumpido, con todos los derechos inherentes a ella, resultando inconcuso que el pago de los salarios, al ser un derecho inmanente de la relación de trabajo, debe abarcar todo el tiempo que dure el juicio, por ser ésta la sanción del despido injustificado que contempla la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, sin que exista justificación para limitar su pago a sólo seis meses, pues con ello se incumple el efecto de la reinstalación, en perjuicio de los derechos fundamentales, y se reducen los estipendios a que tiene derecho, derivados del despido injustificado de que fue objeto, siendo incongruente, porque condenó al reconocimiento de antigüedad del tiempo que se utilice en el conflicto laboral, bajo el argumento de que debe tenerse por continuada la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido, por causa imputable al patrón; sin embargo, por otro lado, estableció la condena de salarios caídos por sólo seis meses, cuando uno de los efectos intrínsecos de la relación de trabajo es el pago de los salarios caídos, por lo que se violó en su perjuicio la garantía del trabajo sin una justa retribución.


En el tercer concepto de violación, alegó la quejosa que la autoridad responsable se abstuvo de observar los ordenamientos que protegen la estabilidad en el empleo como un derecho humano [artículos 1o. y 123, apartado B, fracción IX, constitucionales; 23 de la DUDH (sic); 6, 7 y 8 PIDESC (sic); 2.1., 2.2. y 5 del PIDCP (sic); 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT (sic); 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana; XIV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 26 de la CADH; y 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador], incumpliendo las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, así como los principios de progresividad y pro homine, argumentando diversas razones.


En el cuarto concepto de violación, la impetrante señaló que en el supuesto de que se estime correcta la actuación de la responsable de tomar en consideración la resolución emitida en el juicio de amparo 2019/2012, debe decirse que esta determinación atenta contra la dignidad humana, ya que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, la que será completada por otros medios de protección social; en el caso, la pérdida de los medios de subsistencia se actualizó por causas ajenas a la voluntad del trabajador, esto es, el despido injustificado.


En el quinto concepto de violación, señaló la impetrante que los artículos 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil, son contrarios a la norma máxima, toda vez que restringen derechos que la Constitución protege ampliamente, resultando regresiva dicha determinación y contraria al principio pro homine, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción IX, reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo, y la sanción en caso de que se vulnere este derecho se traduce en el pago de salarios caídos que se generen desde el despido injustificado hasta la reinstalación, por lo que al aplicar dichos artículos, así como el criterio sustentado en la ejecutoria 2019/2012, se fomenta la vulneración y conductas arbitrarias del Municipio patrón en perjuicio de la trabajadora quejosa, porque si la Constitución no restringe derechos, la Ley del Servicio Civil no puede contrariarla imponiendo limitaciones como la establecida en sus artículos 45 y 52, restringiendo la sanción al Municipio patrón, ya que el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional carece de tal limitante.


En el sexto concepto de violación, aludió la impetrante que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil contravienen los diversos 123, apartado B, fracción IX, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 124 de la Constitución General de la República, porque del primero de los preceptos constitucionales citados se desprenden los principios fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización, ambos llevan implícito el derecho al salario como un derecho fundamental de la clase trabajadora, por lo que la responsable no puede separar el derecho al pago de salarios, por ende, dichos artículos de la Ley del Servicio Civil son inconstitucionales, y fueron aplicados e interpretados en contravención al 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución, que establecen que las relaciones de trabajo entre los Municipios o los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


En el séptimo concepto de violación, argumentó la quejosa que el laudo reclamado contraviene el artículo 5o. constitucional, en razón de que todo individuo tiene derecho a las remuneraciones por el desempeño de su trabajo; en el caso, el impedimento para desempeñar sus labores se debió al despido injustificado de que fue objeto, tratándose de una suspensión del trabajo no imputable a ella, por lo que en términos de ley debe considerarse que la relación de trabajo nunca concluyó ni se interrumpió, debiéndose cubrir los salarios hasta la total solución del conflicto, más aún que en el juicio natural se demandó la reinstalación, lo que implica el derecho de la actora a recibir lo que dejó de generar en virtud del despido injustificado, pues el salario constituye un derecho sustantivo protegido por la Constitución, que no puede ser restringido por una Legislatura Estatal ni por un tribunal estatal.


En el octavo concepto de violación, refirió la quejosa que la condena a sólo seis meses de salarios caídos es contraria a los artículos 5o. y 123, apartado B, fracciones IV y XIV, constitucionales, protectores del salario, en razón de que las leyes secundarias y reglamentarias del numeral 123 constitucional, deben considerar como derecho fundamental la protección al salario, por lo que al no estimarlo así los diversos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil, y limitar su pago a seis meses, contravienen las garantías contenidas en los citados preceptos constitucionales.


En el noveno concepto de violación, argumentó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al limitar el pago de los salarios caídos a seis meses, en razón de que no ha existido reforma constitucional o legal alguna de las leyes aplicables al caso que nos ocupa, que diera pauta a modificar de forma radical el criterio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, por su constitucionalidad, ya que los textos constitucionales se encuentran íntegros desde que se estimó tal inconstitucionalidad, que consecuentemente, la autoridad responsable debió indicar las razones, circunstancias específicas o bien las reformas sucedidas que ocasionaron el cambio de criterio al que prevalecía, es decir, no puede ser posible que de siempre la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sostenido un criterio, para de forma repentina modificarlo en un sentido completamente opuesto, ya que en el amparo en revisión 439/2009, determinó que los numerales 45 y 52 son inconstitucionales, y luego en el diverso 2019/2012, sostuvo que son constitucionales.


12. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en donde se registró con el número **********; y en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo a la hoy quejosa.


Las consideraciones de dicha sentencia son las siguientes:


Son infundados los motivos de inconformidad 2, 3, 4 y 5 en parte, y 6, 7 y 8, toda vez que la tesis aislada 2a. XLVIII/2009, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", no puede ser aplicada para el caso que nos ocupa, ni aun en observancia de los principios de progresividad y pro homine, porque al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó dicho criterio, de manera que ya no puede ser observado, pues quedó superado por la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) y las tesis aisladas 2a. XLV/2013 (10a.) y 2a. XLIV/2013 (10a.).


El criterio aplicable es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.", por ser éste el obligatorio conforme al citado precepto legal.


También son aplicables las tesis 2a. XLIV/2013 (10a.) y 2a. XLV/2013 (10a.), de rubros: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)]." e "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN.", que si bien constituyen criterios aislados y, por tanto, no obligatorios conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo, dicha circunstancia no impide que este tribunal se acoja a ellas, habida cuenta que resultan orientadoras para resolver en la especie, como se ha expuesto con anterioridad.


Resulta inexacto que lo resuelto en el amparo directo en revisión 2019/2012, no sea aplicable para resolver el juicio natural por ser un criterio aislado, ya que, contrario a lo sostenido por la impetrante, del mismo sí derivó un criterio obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, al constituir jurisprudencia emitida por una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No puede considerarse que los citados criterios se estén aplicando de forma retroactiva en contravención al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo; la obligatoriedad de la jurisprudencia existe al momento de aplicarse ésta, al resolver casos concretos, y no la interpretación existente en la época de la realización de los hechos de estas controversias, cuando ésta ya ha sido superada o modificada. Es decir, la jurisprudencia obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que al tiempo de realizarse los hechos del caso concreto exista otro criterio.


Es infundado el quinto concepto de violación, toda vez que el hecho de que el juicio laboral se haya postergado a más de seis meses, con motivo de las diversas demandas de amparo promovidas por ambas partes, no da pie a estimar que la condena de salarios caídos deba ser por todo el tiempo que dure el conflicto a partir del primer laudo hasta su culminación, pues tal condicionante no se establece en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ni se desprende de la Constitución Federal ni de norma internacional alguna de derechos humanos o de algún criterio jurisprudencial, por lo que no existe fundamento jurídico que permita tal interpretación.


Declaró infundados los conceptos de violación uno y nueve, toda vez que, contrario a lo ahí sostenido, la condena de salarios caídos a seis meses sí se encuentra fundada y motivada, pues el tribunal responsable fundó tal determinación en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., asimismo, expresó las razones por las que estimó que debía aplicar dicho numeral, también atendió a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, el dieciséis de enero de dos mil trece, interrumpió el criterio en el que se sostenía la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, contenido en la tesis aislada 2a. XLVIII/2009.


La anterior resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


SEXTO. Los agravios que hace valer la recurrente, tendientes a combatir las consideraciones reseñadas del fallo recurrido, en resumen, son los siguientes:


• Argumenta la recurrente que la sentencia que se recurre, ante la falta de aplicación y observación del artículo primero constitucional, resulta discriminatoria de sus derechos laborales, al acotar la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y Municipios de M. la condena de salarios caídos a seis meses, siendo que para los miembros de instituciones policiales los salarios caídos se generan hasta que el pago se efectúe.


• Agrega la recurrente que la sentencia en comentario, es violatoria de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, toda vez que como parte trabajadora durante la secuela normal del procedimiento acreditó que fue objeto de un despido injustificado por parte del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M. y sin embargo, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. y la propia Constitución según el criterio novedoso de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2019/2012, limitan el pago de salarios caídos a seis meses, violando con ello el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Señala la recurrente que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar a fondo un estudio relativo a la aplicación e interpretación de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil, en contravención con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la quejosa, así como la inconstitucionalidad de los artículos citados de la ley secundaria. Además, el citado tribunal dejó de observar que las Legislaturas Estatales, al momento de legislar en materia burocrática, seguirán el artículo 123 constitucional y el contenido de las leyes reglamentarias por disposición expresa de los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116 fracción VI; por lo que solicita que esta Superioridad realice un estudio minucioso de la inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 1o. constitucional.


• Apunta la citada recurrente que, con la sentencia en comentario, se violaron en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, los principios de progresividad y pro homine, así como los diversos tratados internacionales que protegen la estabilidad en el empleo, la subsistencia y la dignidad humana, en el sentido de que la Ley del Servicio Civil del Estado de M., restringe el pago de salarios caídos a sólo seis meses.


• Alega que en la sentencia combatida se ignoraron por completo los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación de que tratándose de salarios caídos, éstos no pueden limitarse, en relación con el voto razonado de S.G.R., en la opinión consultiva OC.18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


• Asimismo, argumenta que la interpretación realizada en la sentencia recurrida del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil frente al diverso 5o. constitucional, fue inexacta e ilegal y carente de todo sustento lógico, ya que no puede sostenerse que la relación laboral se tiene por continuada, por ficción jurídica, como no interrumpido el contrato de trabajo, pero sólo en relación con el cómputo de antigüedad y no de los salarios caídos.


• Que la resolución recurrida contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable varía el contenido del laudo, en particular los salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio y hasta su total cumplimentación para, posteriormente, previo tres amparos, resolver restringir a seis meses la condena de salarios caídos sin que en ningún amparo se haya manifestado inconformidad al respecto, violando garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en esos numerales, atentando contra el principio de cosa juzgada.


• Aduce también, que el tribunal realizó una inexacta aplicación e interpretación de las fracciones IV y XIV del artículo 123, apartado B, constitucional, que en todo momento constriñen a la autoridad a aplicar normas protectoras del salario, en relación con el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que es aplicable sólo a los trabajadores de base y llegar a la conclusión de que las normas protectoras al salario son únicamente aplicables a los trabajadores de confianza.


SÉPTIMO. Previo al estudio de dichos agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente precisar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de revisión se habrá de limitar exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales.


Así, de los antecedentes del caso con los que se ha dado cuenta, se advierte que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia únicamente se limita a un análisis de constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sin que los demás pronunciamientos de legalidad hechos por el Tribunal Colegiado de Circuito puedan ser modificados.


Ahora bien, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que los motivos de disenso reseñados con anterioridad son infundados.


Por principio de cuentas, es necesario conocer el texto de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Colegiado de Circuito (es importante destacar que dichos artículos son los vigentes al momento de la emisión del laudo, esto es, el nueve de abril de dos mil trece).


Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores de base hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."


"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses. ..."


Ahora bien, tal como se ha señalado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró constitucionales esos preceptos en la parte en la que limitan el pago de salarios caídos a un máximo de seis meses.


Esa conclusión se basó en tres premisas:


a) Que del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la prerrogativa a favor del trabajador separado injustificadamente para optar por la reinstalación o por la indemnización. La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse; por ende, se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria de las entidades federativas, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado.


b) Que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas de los Estados, al emitir las normas que habrán de regular las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores, no se deben apegar a lo dispuesto por el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que el legislador local tiene facultad de establecer cómo se integra la indemnización derivada del despido injustificado de un trabajador al servicio del Estado, conforme a la realidad y circunstancias de cada entidad.


c) El límite de seis meses al pago de los salarios caídos no es violatorio de los derechos humanos ni restringe derechos constitucionales.


Dichas consideraciones son controvertidas por la recurrente, para lo cual aduce que resulta incorrecto aquel razonamiento, toda vez que debe considerarse que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., transgreden los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las entidades federativas tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para regular las relaciones con sus trabajadores y que el derecho a la reinstalación o indemnización implica, necesariamente, el derecho al pago de salarios caídos durante el tiempo que perdure el conflicto laboral.


Estos agravios son infundados, como se demostrará a continuación:


Es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al resolver el amparo directo en revisión 439/2009. Con motivo de esa resolución se emitió la tesis aislada 2a. XLVIII/2009, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.-Conforme a los artículos 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas por sus Legislaturas con base en lo previsto por el numeral 123 de la propia N.S. y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 62 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá el derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su ley reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167175. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, materias constitucional y laboral, tesis 2a. XLVIII/2009, página 274)


El razonamiento del criterio, en el cual se basó el Tribunal Colegiado, descansó en la noción de que la legislación del Estado de M. no debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resulta acertado; en efecto, esta Segunda Sala se ha apartado del criterio que sostenía anteriormente, consistente en que las entidades federativas indefectiblemente debían apegarse a los lineamientos de la mencionada ley.


Así, contrario a como lo aduce el recurrente, al resolver el amparo directo en revisión 450/2012, esta Segunda Sala relató el proceso legislativo de reforma al artículo 123 constitucional, para incorporar el apartado B; así como el relativo a la modificación de las facultades de las entidades federativas para emitir leyes que regulen las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, es decir, las reformas al artículo 115 y, posteriormente, al artículo 116, fracción VI, constitucionales.


A partir de dicha reseña legislativa, se concluyó que del contenido de esos preceptos no se desprendía que el Constituyente hubiera constreñido a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, y se dijo que esa no fue la intención del Órgano Reformador de la Constitución, ya que de ser así, no se estaría respetando el Estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de "ley estatal".


Así, de la reiteración del anterior criterio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.-De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003792. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 68/2013 (10a.), página 636]


Consecuentemente, esta Segunda Sala -tal como lo declaró el tribunal a quo- ya no sostiene el criterio aislado en la parte que aquí se revisa, para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., los que no resultan contrarios a la Carta Magna, a la luz de la nueva interpretación de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se demuestra enseguida:


En el supra citado amparo directo en revisión 450/2012, se analizó el artículo 105 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que prevé el plazo para la prescripción de las acciones de indemnización o reinstalación. Al respecto, se dijo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, no disponía nada en relación con la prescripción, por lo que debía concluirse que el Constituyente dejó al legislador ordinario la libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado; es decir, en este caso el legislador estatal no está constreñido a determinados parámetros constitucionales.


Por tanto, con base en este razonamiento, debe determinarse si, en el caso del derecho al pago de salarios caídos como forma de resarcimiento en caso de despido injustificado, hay algún lineamiento constitucional o si el Órgano Reformador de la Constitución Federal dejó libertad de configuración al legislador de las entidades federativas.


En el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, se dispone lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


En este artículo se prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a ser reinstalado o a obtener una indemnización, esto quiere decir que la norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse ésta.


Ahora bien, conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


En efecto, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como "Protocolo de San Salvador" prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d", de esa norma, los Estados partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional.


La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.


Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión, que es equivalente a la reinstalación, en caso de despido injustificado; sin embargo, no se establece ninguna forma específica en la que debe integrarse dicha indemnización, sino que, por el contrario, se deja libertad a cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos en la legislación nacional.


Por otro lado, el artículo 40, fracción XX, inciso i), de la Constitución Política del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y a seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:


"...


"i) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.


"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización (sic) de ley."


De donde se desprende que los trabajadores al servicio del Estado de M. y sus Ayuntamientos tienen el derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, si se resuelve que fueron despedidos sin justificación; sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, sin precisar -contrario a lo alegado- cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios caídos.


Así tenemos que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Constitución Política del Estado de M., ni el artículo 7, punto "d", del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevén los términos en que debe pagarse la indemnización por despido injustificado, lo que permite concluir válidamente que dicha cuestión se reservó a la legislación secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso de sus respectivos trabajadores.


En efecto, los Congresos Locales tienen libertad de configuración para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.


Dicha postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Así, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de ellas, toda vez que las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, ya que es diverso su contexto social, político o económico. Razón por la cual, las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a dichas diferencias o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.


En conclusión, en concordancia con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, la forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado tratándose de trabajadores estatales, es una facultad correspondiente a las entidades federativas, en atención a la realidad y las circunstancias de cada una de ellas.


De esta forma, esta Segunda Sala se apartó del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV, sea inconstitucional, por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Consideraciones similares sustentó esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, de donde derivó la siguiente tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [(ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)].-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artículo señalado, al establecer la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de M., porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo viola, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una indemnización que no integrara ningún tipo de sueldo dejado de percibir, sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual compone la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003594. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional, tesis 2a. XLIV/2013 (10a.), página 984]


"Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 274, con el rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’."


En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer, se impone confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta sentencia, en términos del considerando séptimo.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XLV/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo 2013, página 983.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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