Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24941
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 167/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 955
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: M.E.F.H.Y.J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió el amparo directo **********, en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Son fundados algunos de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, relativos a la excepción de prescripción opuesta por la misma en el juicio natural, respecto de la acción principal ejercitada en dicho contradictorio, lo que torna innecesario el estudio del restante motivo de inconformidad, tal y como enseguida se expondrá:


"...


"En ese sentido, es menester destacar que la Segunda S. del Más Alto Tribunal, en la ejecutoria emitida el diecisiete de febrero de dos mil diez, al resolver la contradicción de tesis 393/2009, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, sostuvo que el punto a dilucidar en dicha contradicción, consistía -en lo que ahora interesa-, en determinar si en los casos en que se ejercitan acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción, si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido, o bien, si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los términos en que fue planteada la acción laboral.


"Así, la mencionada S. del Máximo Tribunal del País consideró que en los casos en que la parte demandada alegue abandono del actor del trabajo con fecha anterior al supuesto despido injustificado, ello no constituye propiamente una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada.


"De tal suerte, que si la parte demandada en un juicio laboral alegaba que el actor abandonó el trabajo con fecha anterior a la del despido injustificado origen de la acción, realmente no se le podía atribuir el carácter de excepción, ya que lo único que se estaba haciendo era negar los hechos expuestos en la demanda.


"De ahí que -sostuvo la mencionada S.-, la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


"El criterio invocado dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, sustentada por la Segunda S. del Más Alto Tribunal, visible en la página 1033, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.’ (se transcribe).


"De tal suerte que, el común denominador de los criterios invocados, consiste en que la parte actora señala una fecha determinada en la que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que, con anterioridad, el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, por lo cual no podía prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada.


"En cambio, como segundo punto a destacar, es que en el caso particular, en el procedimiento laboral de origen, la parte demandada no negó el despido que adujo el accionante, sino que únicamente controvirtió la fecha en el que se verificó aquél, aduciendo que no era cierto que hubiese ocurrido hasta el siete de enero de dos mil seis, sino que se verificó desde el doce de agosto de dos mil cinco, ya que, al contestar el hecho número 3 del libelo inicial, literalmente refirió: ‘III. ES FALSO Y SE NIEGA. Es falso totalmente, en virtud de que el hoy actor, fue contratado con fecha trece de junio del año dos mil cinco y fue despedido por nuestra mandante con fecha doce de agosto del año dos mil cinco, tal y como lo confiesa el hoy actor, al rendir su declaración ministerial bajo protesta de decir verdad, ante el agente del Ministerio Público investigador tercer turno de la quinta agencia de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en la indagatoria **********, con fecha dieciséis de marzo del año en curso ...’ (sic) por ende, encaminó sus defensas a poner de manifiesto tal circunstancia, es decir, que el despido ocurrió con antelación a la data que adujo el demandante, con la finalidad de evidenciar que operó la prescripción de la acción de despido intentada por aquél, mas no a destruir dicha acción, a partir de la afirmación de que aquél abandonó el empleo, o bien que renunció en fecha anterior.


"Bajo esa óptica, resulta palmario que, en principio, sí resulta factible que la parte demandada pueda cuestionar la fecha en que se llevó a cabo el despido injustificado que aduce el accionante, en los casos en los que aquélla no niega dicho despido, limitándose a debatir únicamente la data en que se verificó el mismo, pues ello no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el demandante.


"En esa tesitura, partiendo de la base que las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, en los supuestos en los que la parte actora ejercita la acción de reinstalación o de indemnización constitucional, por despido injustificado, cualquier defensa encaminada a evidenciar la terminación de la relación de trabajo por causa diversa, es decir, un hecho distinto al despido -verbigracia-, el abandono del empleo, renuncia del trabajador o terminación del contrato de trabajo, no constituye propiamente una excepción de prescripción, pues no está dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


"En cambio, en los casos en los que la demandada, lejos de negar el despido que aduce su contraria, admite aquél, controvirtiendo únicamente la fecha en que se verificó, ello no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el demandante; por lo cual, sí es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción encaminados a demostrar esa data.


"De tal suerte que, en el supuesto de demostrarse lo aseverado por la patronal, en el sentido de que el despido ocurrió en una fecha distinta, tal circunstancia no destruye por sí misma la acción intentada por el demandante, en la medida en que seguirá existiendo el motivo que dio origen al juicio laboral respectivo, esto es, el despido del trabajador; y, precisamente por ello, es que cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada en la controversia de origen, como la del despido del trabajador, pues si la misma resulta anterior al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, entonces la parte demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para destruir la acción relativa, caso en el cual, el estudio de la excepción de prescripción carecerá de objeto, ya que se habrá demostrado que el despido fue justificado; en cambio, si se prueba en autos que el despido ocurrió en una fecha posterior al vencimiento del referido plazo prescriptivo de dos meses, entonces sí tendrá objeto el estudio de la excepción de prescripción, evidentemente, en el supuesto de que haya sido opuesta por la parte demandada, pues en esa hipótesis, ante el ejercicio inoportuno de la acción relativa, así tendría que declararse por la autoridad laboral competente, al margen de lo justificado o no del despido alegado por el trabajador.


"...


"En este orden de ideas, tal como lo apreció la Junta responsable, correspondía a la parte demandada la carga probatoria respectiva, a fin de acreditar su aserto en ese sentido, pues es ésta quien adujo que se verificó el despido con fecha anterior a la precisada por la parte actora en el libelo inicial, es decir, su manifestación lleva implícita la afirmación respectiva.


"...


"En esa tesitura, de la anterior transcripción se advierte que el laudo reclamado deviene violatorio de garantías, habida cuenta que la Junta laboral contravino lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en vinculación con lo establecido por los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no apreció los hechos en conciencia, lo que condujo a una inadecuada valoración de las pruebas en comento, pues disoció los alcances de ambas, analizadas conjuntamente, esto es, no vislumbró que de su análisis armónico se desprende que la parte demandada acreditó debidamente que el despido injustificado del actor, ahora tercero perjudicado, ocurrió desde el doce de agosto de dos mil cinco y no como adujo el accionante, el siete de enero de dos mil seis.


"...


"Máxime que sería contrario a la lógica y carente de seguridad jurídica, así como de los principios encaminados al esclarecimiento de la verdad (histórica y legal) en los procesos penales y laborales, establecidos en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, así como 4, 6, 44 y 77 del código adjetivo penal vigente en el Estado de Tabasco, establecer que para efectos de la indagatoria referida con antelación, pudiera tomarse como válida, en cuanto a los hechos que dieron origen a ese proceso penal, la aserción relativa a que el despido ocurrió el doce de agosto de dos mil cinco, mientras que, para efectos del juicio laboral de origen, se estimara un hecho completamente distinto, es decir, que aquél tuvo verificativo hasta el siete de enero de dos mil seis, pues ello evidentemente redundaría en una alteración de la verdad, a conveniencia de las partes, sin importar que cada vez que acudan ante una instancia jurisdiccional están obligados a conducirse con verdad.


"...


"En esas condiciones, toda vez que el acto reclamado resulta violatorio de garantías, pues no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado por **********, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, pronunciado el cinco de septiembre de dos mil once, en el expediente laboral **********, así como su aclaración de diez de octubre de dos mil once y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, dicte otro en el que proceda en los siguientes términos:


"Se pronuncie nuevamente sobre el valor que merecen las probanzas ofrecidas por la demandada, ahora quejosa, particularmente las consistentes en la copia certificada por el agente del Ministerio Público investigador adscrito al tercer turno de la Quinta Agencia de Centro, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, de la declaración ministerial rendida por el actor, ahora tercero perjudicado, **********, ante dicho fiscal, en la averiguación previa **********, del índice de dicha agencia, en congruencia con las respuestas afirmativas vertidas por el absolvente, **********, a las posiciones identificadas con los números 11 y 15, formuladas verbalmente por el oferente de la prueba (demandada), en el desahogo de aquélla, en diligencia de diez de septiembre de dos mil ocho; para tener por probada o no una fecha de despido distinta a la afirmada por el actor en la demanda laboral.


"A partir de dicha valoración, si la fecha que resulte probada en autos como la del despido del trabajador, es distinta a la aseverada por éste en la demanda laboral, entonces, dependiendo de si esa fecha es anterior o posterior al vencimiento del plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, deberá analizar, con libertad de jurisdicción, si el despido fue justificado o no, o si se configura la excepción de prescripción opuesta por la demandada, respectivamente, en relación con la acción principal ejercitada por el actor y sus accesorias.


"Con base en tal circunstancia, también con plenitud de jurisdicción, deberá pronunciarse respecto a la procedencia o no de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora, aquí tercero perjudicada, resolviendo congruentemente la litis planteada, apoyándose en la totalidad del caudal probatorio que obra en los autos del juicio laboral de origen, tomando en cuenta, además, el planteamiento de la actora y las excepciones de la patronal en ese sentido."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, resolvió el amparo directo **********, en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación.


"Del estudio de la demanda de amparo se advierte que el instituto quejoso reclama, en primer término, que la autoridad responsable actuó incorrectamente y en contravención a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que decretó la improcedencia de la excepción de prescripción que opuso.


"En ese sentido aduce que indebidamente la Junta consideró que para el estudio de la excepción de prescripción debía tomar en cuenta únicamente la fecha del despido que citó el actor (04 mayo 2012) y no aquella en la cual la patronal afirmó concluyó el nexo laboral (30 septiembre 2008), dado que, en primer lugar, esto último debería ser acreditado por la demandada, de conformidad con el artículo 784 del citado ordenamiento; y, que, por tanto, al haberse señalado que el actor fue despedido el cuatro de mayo de dos mil doce, y que presentó su demanda el día veintinueve de junio siguiente, era evidente que instó su acción de reinstalación dentro del plazo de dos meses, como lo prevé el numeral 518 en cita.


"Explica que es incorrecta tal consideración, ya que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, era susceptible de analizarse dicha excepción, si como en el caso sucede, como patronal no negó el despido, sino que únicamente controvirtió la fecha en que éste ocurrió.


"Y que si se demuestra que el despido aconteció con anterioridad a los dos meses de la data de presentación de la demanda, como en el caso sucede y se acreditó dado que el despido fue efectuado el en (sic) año 2008 y no en el 2012, como lo afirmó el actor, de ahí la ilegalidad de la forma de resolver sobre tal aspecto.


"Apoyó su reclamo con el criterio contenido en la tesis aislada número X.1o.(XI Región) 2 L (10a.),(3) que emitió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, cuyos rubro y texto son:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO NO SE NIEGA EL DESPIDO Y ÚNICAMENTE SE CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE ÉSTE OCURRIÓ, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE DICHA EXCEPCIÓN, SI SE DEMUESTRA QUE EL DESPIDO ACONTECIÓ CON POSTERIORIDAD A LOS DOS MESES DE LA DATA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033, de rubro: «EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.», estableció que las excepciones en materia laboral deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción. Con base en lo anterior, en los casos en los que la demandada, lejos de negar el despido que aduce su contraria, lo admite controvirtiendo únicamente la fecha en que se verificó, ello no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el actor, -verbigracia-, el abandono del empleo, renuncia del trabajador o terminación del contrato de trabajo; por lo cual, sí es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción encaminados a demostrar esa data. De ahí que, en el supuesto de demostrarse lo aseverado por la patronal, en el sentido de que el despido ocurrió en una fecha distinta, tal circunstancia no destruye por sí misma la acción intentada por el trabajador, en la medida en que seguirá existiendo el motivo que dio origen al juicio laboral respectivo, esto es, el despido del trabajador; y, precisamente por ello, cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada en la controversia de origen, como la del despido del trabajador, ya que si ésta resulta anterior al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, entonces la demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para destruir la acción relativa, caso en el cual, el estudio de la excepción de prescripción carecerá de objeto, ya que se habrá demostrado que el despido fue justificado; en cambio, si se acredita que el despido ocurrió en una fecha posterior al vencimiento del referido plazo prescriptivo de dos meses para presentar la demanda, entonces sí tendrá objeto el estudio de la excepción de prescripción, en el supuesto de que haya sido opuesta por la demandada, pues en esa hipótesis, ante el ejercicio inoportuno de la acción relativa, así tendría que declararse por la autoridad laboral competente, al margen de lo justificado o no del despido alegado por el trabajador. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región. Amparo directo **********. **********. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: J.C.M.C.. Secretario: E.A.M.G..’


"De lo precisado se colige que la pretensión del instituto impetrante es evidenciar que la excepción de prescripción debió ser analizada partiendo del hecho de que no negó el despido sino que únicamente controvirtió la fecha en que ocurrió, pues en su contestación expuso que la relación de trabajo terminó el treinta de septiembre de dos mil ocho y, no en la fecha que adujo el actor, es decir, el cuatro de mayo de dos mil doce. Que en tal supuesto, y en atención al criterio que invoca para robustecer sus argumentos, es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción con la finalidad de demostrar esa data.


"El concepto de violación es infundado.


"Para explicar esta afirmación, es necesario tener presente que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 393/2009, de la cual derivó la jurisprudencia número 2a./J. 30/2010, ha establecido que:


"De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXII, 48(4) y 518(5) de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto, por ese Máximo Tribunal, el vocablo ‘acciones’ de reinstalación e indemnización, está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; y que en términos del mismo artículo 518 en cita, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción.


"Que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo. Y que, en el primer supuesto, se trata de la prescripción adquisitiva y, en el segundo, de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho.


"Que, por tanto, la prescripción es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no ejercita sus acciones en tiempo, demostrando con ello la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


"Que en cuanto a la prescripción en materia laboral, las disposiciones respectivas contemplan la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos, en virtud de su abandono por parte de su titular, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende, es decir, el derecho del trabajador para ejercitar las acciones a efecto de solicitar su reinstalación o la indemnización que corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


"Que con base en lo anterior, resulta que las excepciones que se proponen en un juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos insertos en la demanda de origen, esto es, para ser considerados propiamente como excepciones, deben controvertir en sus términos la acción ejercida por el actor en el principal.


"Que conforme a lo expuesto, se concluye que la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en que se fundó la excepción, pues cualquier otro argumento en diverso sentido, no es propiamente una excepción, por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


"Las anteriores consideraciones generaron el criterio jurisprudencial que se invocó y que ahora se transcribe:


"‘Novena Época

"‘Registro: 165027

"‘Segunda S.

"‘Tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXXI, marzo de 2010

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: 2a./J. 30/2010

"‘Página: 1033

"‘[J], 9a. Época, 2a. S., SJF y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033.


"‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


"‘Segunda S.. Contradicción de tesis 393/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.B.M..


"‘Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.’


"También deviene necesario precisar que de autos consta, en lo que aquí interesa, que el veintinueve de junio de dos mil doce, el trabajador ********** demandó del instituto su reinstalación en el puesto que desempeñaba, así como diversas prestaciones secundarias.


"Asimismo, como parte de sus hechos expuso que fue despedido injustificadamente el cuatro de mayo de esa anualidad, ya que nunca se le instauró el procedimiento de investigación que se prevé en las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo (folios 1 a 5 del expediente de origen).


"Por su parte, el hoy instituto quejoso, al contestar la demanda, reconoció el despido pero negó categóricamente sus circunstancias y opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues afirmó que la relación laboral con el trabajador fue rescindida justificadamente, el treinta de septiembre de dos mil ocho, a través del oficio número 14 A6 60 41 00/015970 -folios 114 a 116 del expediente de origen-.


"Oficio que derivó de la investigación administrativa laboral número **********, y el cual se intentó notificar de forma personal al actor; y que ante la imposibilidad de hacerlo, se presentó un procedimiento paraprocesal, mismo que fue sellado de recibido por la Junta responsable el siete de octubre de dos mil ocho, lo cual acreditaría en su momento.


"Que si el actor presentó su demanda el veintinueve de junio de dos mil doce, era obvio que todas sus acciones prescribieron, pues transcurrió un lapso aproximado de cuatro años, mismo que excedió en demasía el de dos meses que prevé el numeral 518 en comento.


"Excepción de prescripción que acreditaría en su momento con el original del procedimiento en cita y con el aviso que comunica la rescisión de la relación laboral del actor (folios 21, 22 y 126 del expediente de origen).


"Por su parte, la Junta responsable, ya en laudo, luego de fijar las posturas de las partes, estableció que la litis se redujo a determinar si el actor fue despedido el cuatro de mayo de dos mil doce, o bien, si como lo expuso el instituto demandado se le rescindió su contrato individual de trabajo el treinta de septiembre de dos mil ocho.


"Sin que debiera importar la circunstancia de si la rescisión alegada por la patronal resultaba justificada o injustificada, pues en el caso, la controversia en la fecha del despido generó una situación inherente a la procedencia de la acción ejercitada, a través de verificar en qué día concluyó la relación de trabajo, esto es, si ello ocurrió el treinta de septiembre de dos mil ocho, como lo afirmó la patronal o, si por el contrario, subsistió hasta el cuatro de mayo de dos mil doce. Con independencia de las razones por las cuales hubiera terminado en la primera fecha (30 septiembre 2008), toda vez que la forma en que la demandada se defendió implica negar el acto mismo del despido atribuido por el actor, para plantear que la relación de trabajo concluyó con anterioridad y, como consecuencia de ello, que el hecho circunstanciado por el trabajador no haya existido. Ello con independencia de que el despido admitido por la patronal pudiera tenerse por justificado o no (folio 779 -vuelta- del expediente de origen).


"Con base en lo expuesto, la Junta determinó que correspondió al instituto demandado -hoy quejoso- acreditar que la relación de trabajo terminó el treinta de septiembre de dos mil ocho, y no en la fecha que adujo el actor, es decir, el cuatro de mayo de dos mil doce, ya que al acreditarse tal supuesto, se tendría como inexistente el despido, pero en caso de no demostrarse, se tendría por cierta la fecha que el actor señaló, así como dicho despido, ello de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así, una vez fijada la litis, la Junta responsable analizó la excepción de prescripción que se opuso, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, misma que declaró improcedente.


"Para llegar a esa determinación, expuso que tomaría en cuenta únicamente la fecha del despido que citó el actor y no aquella en la cual la patronal afirmó concluyó el nexo laboral, dado que, en primer lugar, esto último debe ser acreditado por la demandada, de conformidad con el artículo 784 del citado ordenamiento; y que, por tanto, al haberse señalado que el actor fue despedido el cuatro de mayo de dos mil doce, y que presentó su demanda el día veintinueve de junio siguiente, era evidente que instó su acción de reinstalación dentro del plazo de dos meses, como lo prevé el numeral 518 en cita.


"Ahora, conforme a lo precisado, se colige:


"Que si bien es cierto que el instituto demandado aceptó que la rescisión de la relación de trabajo fue por un despido, cierto es también que de hecho negó las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que el mismo se realizó, pues adujo que se instó una investigación administrativa laboral, la cual concluyó con el oficio con el que se le intentó comunicar al trabajador la determinación de rescindir legalmente el vínculo laboral, y que ante la imposibilidad de hacerlo, en diversa data se presentó un procedimiento paraprocesal, ante la propia Junta responsable.


"Por tanto, esos argumentos defensivos, contrario a lo que reclama el instituto impetrante y, conforme al criterio jurisprudencial número 2a./J. 30/2010 invocado, no implican propiamente una excepción, ya que no están dirigidos a controvertir los hechos o circunstancias en que se basa la acción principal de reinstalación, sino a negar aquellos en los que se rescindió la relación de trabajo.


"De ahí que, si la responsable declaró improcedente la excepción argumentado que únicamente tomaría en cuenta la fecha del despido que citó el actor y no aquella en la cual la patronal afirmó concluyó el nexo laboral, dado que esto debe ser acreditado por la demandada, de conformidad con el artículo 784 del citado ordenamiento, se hace patente que dicha determinación no genera perjuicio al impetrante; y, por tanto, su reclamo en este sentido, deviene infundado.


"Razones por las cuales la integración de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no comparte el criterio postulado en la tesis aislada número X.1o.(XI Región) 2 L (10a.), publicada en la página 1906, Libro XI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en agosto de 2012, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, y en la cual el impetrante apoyó sus argumentos; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, dicho criterio no es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional federal.


"En razón de lo anterior, y conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, es procedente formular la denuncia de la posible contradicción de tesis."


CUARTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio integrado por el sistema de reiteración, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que surgió la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


QUINTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


Los elementos que tuvo en consideración el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes:


Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones consistentes en: la reinstalación, el pago de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, despensa y fondo de ahorro.


Manifestó que el cuatro de mayo de dos mil doce fue despedido injustificadamente por el director de la clínica en la que laboraba, ya que jamás se le instauró el procedimiento de investigación que al efecto prevé el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


El instituto demandado contestó la demanda en su contra y opuso la excepción de prescripción al referir que la rescisión laboral fue el treinta de septiembre de dos mil ocho, derivada de la investigación administrativa laboral **********, la cual se intentó notificar de forma personal al actor, pero que ante la imposibilidad de hacerlo, se presentó un procedimiento paraprocesal ante la Junta responsable. Además, negó la acción y derecho del trabajador para solicitar la reinstalación, en razón de que el despido sí fue justificado e hizo valer la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.


Seguido el procedimiento, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoció de la demanda laboral dictó laudo en el que condenó al instituto demandado a la reinstalación del trabajador, así como al pago por conceptos de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y tiempo extra laborado.


Frente a esta resolución, el instituto demandado interpuso demanda de amparo directo en la que sostuvo que había sido incorrecto el estudio de la excepción de prescripción realizado por la Junta responsable, ya que ésta debió ser analizada partiendo del hecho de que no negó el despido sino que únicamente se controvirtió la fecha en que ocurrió, pues en su contestación expuso que la relación de trabajo terminó el treinta de septiembre de dos mil ocho y no en la fecha que adujo el actor, es decir, el cuatro de mayo de dos mil doce.


El Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión resolvió que este concepto de violación era infundado conforme a las siguientes consideraciones:


• Estimó que era necesario tener presente lo resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 393/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, que estableció:


• Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, y 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización, está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas.


• Que en términos del artículo 518, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción.


• Que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o librarse de una obligación (prescripción negativa o extintiva), por el simple transcurso del tiempo, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho.


• Por tanto, la prescripción es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no ejercita sus acciones en tiempo, demostrando con ello la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


• Que en materia laboral se contempla la prescripción extintiva, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende, es decir, el derecho del trabajador para ejercitar las acciones a efecto de solicitar su reinstalación o indemnización que corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


• Conforme a lo anterior, las excepciones que se proponen en un juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos insertos en la demanda de origen, esto es, para ser considerados como excepciones, deben controvertir en sus términos la acción ejercida por el actor en el principal.


• Entonces, se concluye que la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida a hechos generadores de la acción y no a aquellos en que se fundó la excepción, pues cualquier otro argumento en diverso sentido, no es propiamente una excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


• Precisó que el instituto quejoso, al contestar la demanda, reconoció el despido pero negó categóricamente sus circunstancias, oponiendo la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que éste afirmó que la relación laboral con el trabajador fue rescindida justificadamente el treinta de septiembre de dos mil ocho, a través de oficio que derivó de la investigación administrativa laboral número **********, que se intentó notificar de forma personal al actor y que ante la imposibilidad de hacerlo, se presentó un procedimiento paraprocesal, que fue sellado de recibido por la Junta responsable.


• Que la Junta responsable, en el laudo estableció que la litis se redujo a determinar si el actor fue despedido el cuatro de mayo de dos mil doce, o bien, si como lo expuso el instituto demandado, se le rescindió su contrato individual de trabajo el treinta de septiembre de dos mil ocho.


• Que determinó que la excepción de prescripción había sido improcedente, ya que tomó en cuenta únicamente la fecha del despido que citó el actor y no aquella en la cual la patronal afirmó concluyó el nexo laboral, dado que esto último debe ser acreditado por la demandada, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que, por tanto, al haberse señalado que el actor fue despedido el cuatro de mayo de dos mil doce, y que presentó su demanda el veintinueve de junio siguiente, era evidente que instó su acción de reinstalación dentro del plazo de dos meses, como lo prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


• Conforme a lo precisado, consideró el Tribunal Colegiado de Circuito, que si bien es cierto que en el caso particular, el instituto demandado aceptó que la rescisión de la relación de trabajo fue por un despido, también es cierto que de hecho negó las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó, pues adujo que se instó una investigación administrativa laboral, la cual concluyó con el oficio con el que se le intentó comunicar al trabajador la determinación de rescindir legalmente el vínculo laboral y que ante la imposibilidad de hacerlo, en diversa fecha se presentó un procedimiento paraprocesal ante la Junta responsable.


• Por tanto, esos argumentos defensivos, contrario a lo reclamado por el instituto demandado y conforme al criterio jurisprudencial 2a./J. 30/2010, no implican propiamente una excepción, ya que no están dirigidos a controvertir los hechos o circunstancias en que se basa la acción principal de reinstalación, sino a negar aquellos en los que se rescindió la relación de trabajo.


• De ahí que si la Junta responsable declaró improcedente la excepción argumentando que únicamente tomaría en cuenta la fecha del despido que citó el actor y no aquella en la cual la patronal afirmó que concluyó el nexo laboral, dado que esto debe ser acreditado por la demandada, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se evidenciaba que no existe perjuicio al quejoso y su reclamo resultaba infundado.


• Motivos por los cuales dicho Tribunal Colegiado manifestó no compartir el contenido de la tesis aislada número X.1o. (XI Región) 2 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO NO SE NIEGA EL DESPIDO Y ÚNICAMENTE SE CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE ÉSTE OCURRIÓ, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE DICHA EXCEPCIÓN, SI SE DEMUESTRA QUE EL DESPIDO ACONTECIÓ CON POSTERIORIDAD A LOS DOS MESES DE LA DATA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el juicio de amparo directo **********, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en sesión de veintidós de marzo de dos mil doce, partió de los siguientes hechos:


**********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía ordinaria laboral a **********, y a quien resultara ser propietario del inmueble en el que dijo haber laborado, la reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales.


En relación con lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, la demandada opuso la excepción de prescripción, manifestando que el actor fue contratado el trece de junio de dos mil cinco y despedido el doce de agosto del citado año, como lo confesó el actor al rendir declaración ministerial el dieciséis de marzo de dos mil seis, dentro de la averiguación previa **********, por lo que al haber laborado hasta la fecha mencionada, tuvo dos meses para demandar su acción laboral, a partir del día siguiente, esto es, del trece de agosto de dos mil cinco, hasta el trece de octubre de esa anualidad.


Seguido el procedimiento, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoció de la demanda laboral, dictó un laudo en el que condenó a la demandada a reinstalar al actor, además del pago de las prestaciones consistentes en salarios caídos, salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Lo anterior, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que se le había ordenado valorar en forma integral la prueba confesional desahogada por el actor, tomando en cuenta tanto las posiciones contestadas en forma positiva, como aquellas que negó el absolvente, para que, posteriormente y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


Frente a esta resolución, la demandada interpuso demanda de amparo directo en la que sostuvo en sus conceptos de violación, que el laudo resultaba incongruente, ya que no se había valorado la confesión del actor concatenada con la documental pública exhibida en copia certificada, con la cual se justificó la inexistencia del despido en la fecha que adujo el actor, así como la excepción de prescripción opuesta, condenándola indebidamente y sin fundamento al pago de diversas prestaciones.


El Tribunal Colegiado consideró como fundados los conceptos de violación, en atención a los siguientes motivos:


• Que no era posible sostener, como lo hizo la Junta responsable, que el análisis de la excepción de prescripción deba partir únicamente de los datos aportados por el accionante, al estar referido al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) en vinculación con la fecha de la presentación de la demanda, y no en los que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, bajo el argumento de que quedaría en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción.


• Consideró que no resultaba aplicable la jurisprudencia (I.1o.T. J/39), de rubro: "PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO.", invocada por la Junta responsable.


• Que en aquella ejecutoria se advertía que el criterio en comento derivó de un caso en que la parte demandada no cuestionó la fecha en que ocurrió el despido (como sí ocurría en el caso analizado), sino que su defensa se encaminó a evidenciar que la actora dejó de presentarse voluntariamente (abandono del trabajo) a prestar sus servicios a la demandada a partir de la fecha señalada en su escrito de contestación.


• En este mismo sentido, refirió que la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 393/2009, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, sostuvo que el punto de contradicción consistía en determinar si en los casos en que se ejercitan acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción, si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido, o bien, si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los términos en que fue planteada la acción laboral.


• Así, esta Segunda S. consideró que en los casos en que la parte demandada alegue abandono del actor del trabajo con fecha anterior al supuesto despido injustificado, ello no constituye propiamente una excepción sino, exclusivamente, la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada.


• De ahí que la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción, por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal.


• Que ésta más bien constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


• Que en el caso particular, en el procedimiento laboral de origen, la parte demandada no negó el despido que adujo el accionante, sino que únicamente controvirtió la fecha en el que se verificó aquél.


• Que por lo anterior, la demandada encaminó sus defensas a poner de manifiesto tal circunstancia, es decir, que el despido ocurrió con antelación a la data que adujo el actor, con la finalidad de evidenciar que operó la prescripción de la acción de despido intentada por aquél, mas no a destruir dicha acción, a partir de la afirmación de que aquél abandonó el empleo, o bien que renunció en fecha anterior.


• Así entonces, partiendo de la base de que las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, en los que la parte actora ejercita la acción de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, cualquier defensa encaminada a evidenciar la terminación de la relación de trabajo por causa diversa, no constituye propiamente una excepción de prescripción, pues no está dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción principal.


• En cambio, en los casos en los que la demandada, lejos de negar el despido que aduce su contraria, lo admite, controvirtiendo únicamente la fecha en que se verificó, no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el demandante, por lo cual, sí es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción encaminados a demostrar esa fecha.


• Que en el supuesto de demostrarse lo aseverado por la patronal, en el sentido de que el despido ocurrió en una fecha distinta, tal circunstancia no destruye por sí misma la acción intentada por el demandante, en la medida en que seguirá existiendo el motivo que dio origen al juicio laboral respectivo, esto es, el despido del trabajador.


• Precisamente por ello, cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada en la controversia de origen, como la del despido del trabajador, pues si resulta anterior al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, entonces la parte demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para destruir la acción relativa.


• Que si así fuera, el estudio de la excepción de prescripción carecerá de objeto, ya que se habrá demostrado que el despido fue justificado; en cambio, si se prueba que el despido ocurrió en una fecha posterior al vencimiento del referido plazo prescriptivo de dos meses, entonces sí tendrá objeto el estudio de la excepción de prescripción, pues ante el ejercicio inoportuno de la acción relativa, así tendría que declararse por la autoridad laboral competente, al margen de lo justificado o no del despido alegado por el trabajador.


• Que en este orden de ideas, tal como lo apreció la Junta responsable, correspondía a la parte demandada la carga probatoria respectiva, a fin de acreditar que se verificó el despido con fecha anterior a la precisada por la parte actora en su escrito inicial, es decir, su manifestación lleva implícita la afirmación respectiva.


• En el caso analizado, consideró que el laudo reclamado resultaba violatorio de garantías, ya que la Junta no apreció los hechos en conciencia, lo que condujo a una inadecuada valoración de pruebas.


• Que se desprendía que la parte demandada acreditó debidamente que el despido injustificado del actor ocurrió desde el doce de agosto de dos mil cinco y no como adujo el accionante, el siete de enero de dos mil seis.


• Se estimó lo anterior derivado del análisis de la documental pública aportada por la demandada, consistente en copia certificada por el agente del Ministerio Público investigador, de la declaración ministerial rendida por el actor, en la que reconoció expresamente que fue despedido de sus labores el doce de agosto de dos mil cinco, la que se encontraba adminiculada con las respuestas afirmativas vertidas por el actor en el desahogo de la prueba confesional.


• En esa tesitura, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa y demandada en el juicio laboral, para el efecto de que la Junta responsable se pronunciara nuevamente sobre el valor que merecen la probanzas ofrecidas por la demandada ya referidas, para tener por probada o no una fecha de despido distinta a la afirmada por el actor en la demanda laboral y en caso de que resultara distinta a la aseverada por éste, dependiendo si esa fecha es anterior o posterior al vencimiento del plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, deberá analizar con libertad de jurisdicción si el despido fue justificado o no, o si se configura la excepción de prescripción opuesta por la demandada.


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis «X.1o.(XI Región) 2 L (10a.)» siguiente:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO NO SE NIEGA EL DESPIDO Y ÚNICAMENTE SE CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE ÉSTE OCURRIÓ, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE DICHA EXCEPCIÓN, SI SE DEMUESTRA QUE EL DESPIDO ACONTECIÓ CON POSTERIORIDAD A LOS DOS MESES DE LA DATA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033, de rubro: ‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.’, estableció que las excepciones en materia laboral deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción. Con base en lo anterior, en los casos en los que la demandada, lejos de negar el despido que aduce su contraria, lo admite controvirtiendo únicamente la fecha en que se verificó, ello no corresponde formalmente a una excepción basada en la conclusión del vínculo laboral a partir de motivos diversos a los que adujo el actor, -verbigracia-, el abandono del empleo, renuncia del trabajador o terminación del contrato de trabajo; por lo cual, sí es factible emprender el análisis y valoración de los medios de convicción encaminados a demostrar esa data. De ahí que, en el supuesto de demostrarse lo aseverado por la patronal, en el sentido de que el despido ocurrió en una fecha distinta, tal circunstancia no destruye por sí misma la acción intentada por el trabajador, en la medida en que seguirá existiendo el motivo que dio origen al juicio laboral respectivo, esto es, el despido del trabajador; y, precisamente por ello, cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada en la controversia de origen, como la del despido del trabajador, ya que si ésta resulta anterior al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, entonces la demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para destruir la acción relativa, caso en el cual, el estudio de la excepción de prescripción carecerá de objeto, ya que se habrá demostrado que el despido fue justificado; en cambio, si se acredita que el despido ocurrió en una fecha posterior al vencimiento del referido plazo prescriptivo de dos meses para presentar la demanda, entonces sí tendrá objeto el estudio de la excepción de prescripción, en el supuesto de que haya sido opuesta por la demandada, pues en esa hipótesis, ante el ejercicio inoportuno de la acción relativa, así tendría que declararse por la autoridad laboral competente, al margen de lo justificado o no del despido alegado por el trabajador."(7)


SEXTO. De las reseñas anteriores se advierte que sí existe un punto de contradicción, pues ambos tribunales analizaron una situación similar, esto es, la excepción de prescripción opuesta por la parte patronal cuando el trabajador reclama prestaciones inherentes al despido injustificado y la demandada no niega el despido, sino que únicamente controvierte la fecha en la que éste tuvo lugar y llegaron a conclusiones disímiles, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que ese argumento defensivo no constituye propiamente una excepción, pues no tiende a destruir los hechos o circunstancias en que se basa la acción, sino a negar aquellos en los que se rescindió la relación de trabajo; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región consideró lo contrario, es decir, que sí es factible emprender el estudio de los medios de valoración encaminados a demostrar la fecha del despido aducida como la real en la que ocurrió éste.


Resalta la existencia de la contradicción de criterios la circunstancia de que ambos tribunales sustentaron sus consideraciones disidentes a partir de la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 30/2010, de rubro: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL."


Entonces, tenemos como punto a dilucidar si el hecho de que la parte patronal acepte la existencia del despido aducido por el trabajador pero controvierta la fecha en que éste tuvo lugar y oponga la excepción de prescripción de la acción, permite analizar los medios de convicción tendentes a demostrar la fecha real en la ocurrió el despido y una vez acreditada esa circunstancia, se puede abordar el análisis de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en relación con la fecha real en que ocurrió el despido.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se desarrolla enseguida, a la luz de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el doce de noviembre de dos mil doce, por ser el que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Al ser parte del punto de disidencia, conviene tener presente el contenido de la ejecutoria que sustenta la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, sustentada por esta Segunda S. y que lleva por rubro: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.".(8) En la que el punto de contradicción se fijó de la siguiente manera: "... determinar si en los casos en que se interponen acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido, o bien, si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los hechos que fundan la acción laboral."


En lo que aquí interesa, la ejecutoria de mérito establece:


• El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a su literalidad, establece una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término.


• La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho; y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha de la separación.


• Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar, por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, esto es, por no instar oportunamente; correlativamente, para el demandado, representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales; la figura, pues, da certeza a los gobernados.


• Esta Segunda S. reconoce en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, distinguiendo entre acción y pretensión, considerando que esta última constituye uno de los elementos de la acción.


• De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, y 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; asimismo, en términos del mismo artículo 518 de la propia ley, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción.


• El término "excepción" se ha definido como la oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea como un obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de pronunciarse y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de manera parcial.


• Las excepciones perentorias, que son las enfocadas a destruir la acción, realmente no son enumeradas en los ordenamientos legales, lo que sí sucede con las excepciones dilatorias, entre las que se destacan, la litispendencia, la conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de cumplimiento en el plazo, incompetencia del Juez, etcétera.


• Podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo.


• En la materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, y fue instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones; es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


• El punto de contradicción en estudio se circunscribe a determinar si en los casos en que se interponen acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido, o bien, si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los términos en que fue planteada la acción laboral.


• El que la parte demandada alegue abandono del actor del trabajo con fecha anterior al supuesto despido injustificado, no constituye propiamente una excepción sino, exclusivamente, la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada.


• La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


La reseña supra inserta evidencia que en el caso que ahí se analizó, la posición defensiva de la parte demandada se sustentó en el argumento de que el despido aducido no existió, pues el trabajador simplemente abandonó su empleo o dejó de acudir a la fuente de trabajo.


En cambio, en los supuestos que ahora nos ocupan, tenemos que la postura de la parte patronal fue diferente, pues se aceptó expresamente la existencia del despido aducido (con independencia de su justificación), pero se controvirtió la fecha en que aquél ocurrió y a partir de ese dato, se opuso la excepción de percepción.


Entonces, debemos concluir que el punto a dilucidar en la presente contradicción de criterios no fue abordado en aquella ejecutoria y, por ende, no se encuentra resuelto; sin embargo, las reseñadas consideraciones son aplicables, en lo conducente, a la solución de este asunto, excluyendo claro, aquellas atinentes a la argüida defensa por la parte patronal en el sentido de que no existió el despido aducido, sino que fue el trabajador quien abandonó o dejó de asistir a la fuente laboral.


En ese marco normativo, importa destacar el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, que disponen:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


De su contenido se colige que la Ley Federal del Trabajo obliga al dictar un laudo, que éste sea claro, preciso y congruente, apreciando los hechos en conciencia; esto último significa que la resolución debe sustentarse en una reflexión profunda que las posiciones de cada una de las partes en contienda, ponderar las pruebas que ofrecieron sin sujetarse a reglas o formulismos innecesarios con la evidente finalidad de obtener la verdad legal y, partiendo de ella, poder asumir lo que será su verdad legal, que en su momento se convertirá en cosa juzgada.


Para que la verdad legal constituya fuente de justicia, es que debemos concluir que, si el actor sostiene que fue despedido de forma injustificada en determinada fecha, y la parte patronal acepta haber despedido al trabajador, pero controvierte la fecha en que tuvo lugar y con base en su argumento defensivo, opone la excepción de prescripción de la acción, ésta debe ser analizada una vez demostrada la fecha real en que se verificó el despido.


Lo anterior es así, porque de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo,(9) prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y ésta corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; entonces, demostrada ésta, no existe obstáculo para que la autoridad jurisdiccional analice la excepción de prescripción que opuso el patrón, puesto que la fecha real en que aconteció el despido es la que debe marcar el inicio del tiempo necesario para la pérdida del derecho de acción del trabajador, separado de su trabajo, y concomitantemente es el punto de partida del cese de las obligaciones legales que resulten a cargo del patrón.


Por eso, la fecha de un despido no controvertido, que sirve de base para el análisis de la excepción de prescripción, no debe quedar sujeta a la que señale únicamente la parte demandante, pues entonces quedaría a merced del dicho del trabajador despedido el cómputo del término prescriptivo, con evidente detrimento del derecho de defensa del patrón, que aceptó haber despedido al trabajador pero que, controvirtiendo la fecha en que tuvo lugar, sostiene que éste ya no se encuentra en tiempo de efectuar los reclamos de su acción por despido.


En efecto, si en el juicio laboral la parte demandada no negó el despido que adujo el accionante, sino que únicamente controvirtió la fecha en el que se verificó aquél, y demuestra que el despido ocurrió con antelación a la fecha que señaló el actor, es inconcuso que su argumento se encamina a evidenciar no sólo la falsedad de lo afirmado por el actor en su demanda, sino también a fijar el inicio de la prescripción de la acción de despido intentada por aquél, por lo que evidentemente su excepción -que es de carácter perentorio- tiende a destruir la acción y, por lo mismo, debe analizarse.


Ahora bien, acreditar que el despido ocurrió en una fecha distinta a la señalada por el actor no destruye, per se, la acción intentada, pues seguirá existiendo el despido que, además, fue aceptado; no obstante, cobra especial relevancia la fecha que aparezca debidamente probada como la del despido del trabajador, pues si la demanda se presenta con anterioridad al vencimiento del respectivo plazo prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada tendrá la obligación de acreditar que el despido fue justificado para poder destruir la acción relativa; en cambio, si se prueba en autos que la demanda se presentó en una fecha posterior al vencimiento del plazo prescriptivo de dos meses, la sola procedencia de la excepción de prescripción hace innecesario el estudio de lo justificado o no del despido del trabajador, pues cualquiera que fuera el resultado de ese análisis, no prosperaría la acción indemnizatoria o de reinstalación que se hubiere intentado, al resultar extemporáneo el reclamo del trabajador.


En las relatadas condiciones, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE. Si el trabajador sostiene que fue despedido injustificadamente en determinada fecha, y el patrón lo acepta, pero controvierte la fecha en que el despido tuvo lugar y con base en su argumento defensivo opone la excepción de prescripción de la acción, ésta debe analizarse una vez demostrada la fecha real en que se verificó el despido, porque acorde con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en 2 meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y el plazo de la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; entonces, demostrada la data del despido, no existe obstáculo para que la autoridad jurisdiccional analice la excepción opuesta por el patrón, pues la fecha real en que aconteció aquél es la que debe marcar el inicio del tiempo necesario para la pérdida del derecho de acción del trabajador y, concomitantemente, el punto de partida del cese de las obligaciones legales que resulten a cargo del patrón. En ese contexto, la fecha del despido que sirva de base para analizar la excepción de prescripción, no debe quedar sujeta a la que señale únicamente el trabajador, pues quedaría a merced de su dicho el cómputo del término prescriptivo, con evidente detrimento del derecho de defensa del patrón, que si bien aceptó haberlo despedido, controvirtió la fecha en que lo hizo. De tal suerte que si demuestra que el despido ocurrió con antelación a la fecha señalada por el trabajador, es inconcuso que su argumento se encamina a evidenciar no sólo la falsedad de lo afirmado en su demanda, sino también que operó la prescripción de la acción de despido, por lo que evidentemente dicha excepción -que es de carácter perentorio- tiende a destruir la acción y, por lo mismo, debe analizarse.


DESPIDO. ALCANCE PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Acreditar que el despido ocurrió en una fecha distinta a la señalada por el trabajador no destruye, per se, su acción, pues seguirá existiendo el despido; no obstante, resulta relevante la fecha en la que se demuestre que ocurrió, ya que si la demanda se presenta con anterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo de 2 meses, establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón deberá acreditar que el despido fue justificado, para poder destruir la acción relativa; en cambio, si se prueba que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo mencionado, la sola excepción de prescripción hace innecesario el estudio sobre la justificación del despido, pues cualquiera que fuera el resultado de ese análisis, no prosperaría la acción indemnizatoria o de reinstalación intentada, al resultar extemporáneo el reclamo del trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítanse de inmediato las jurisprudencias que se sustentan y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, en asuntos que versan sobre la materia laboral, especialidad de esta S..


3. Décima Época, N.. Registro IUS: 2001414. Instancia: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia laboral, tesis X.1o.(XI Región) 2 L (10a.), página 1906.


4. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


5. "Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


6. N.. Registro IUS: 164120, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7.


7. N.. Registro IUS: 2001414, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1906.


8. N.. Registro IUS: 165027, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033.


9. "Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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