Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24919
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución15/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 161
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2013. MUNICIPIO DE A., ESTADO DE MORELOS. 3 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por escrito presentado el once de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.I.M.C., en su carácter de síndico municipal de A., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Decretos Números 216 y 264 por los que se expidió el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece y se reformó la Ley de Coordinación Hacendaria, ambos del Estado de M., respectivamente.


2. SEGUNDO.-Por auto de doce de febrero de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la demanda y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de M., para que la contestaran y remitieran los antecedentes legislativos de los decretos impugnados.


3. TERCERO.-Por auto de veinticinco de abril de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo al titular del Poder Ejecutivo Local, por conducto del consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo, dando contestación a la demanda. Posteriormente, en proveído de treinta de abril del citado año, tuvo al Congreso del Estado, por conducto del presidente de la mesa directiva, dando contestación a la referida demanda. En este mismo acuerdo el Ministro instructor señaló fecha y hora para que tuviese verificativo la audiencia de ley, la cual se desahogó el once de junio de dos mil trece, según se desprende del acta que obra a foja 964 del expediente en el que se actúa.


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción primera, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al plantearse un conflicto entre el Municipio de A., Estado de M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa.


5. SEGUNDO.-Las normas y actos impugnados por el Municipio actor y los conceptos de invalidez que hizo valer en la demanda son los que a continuación se resumen:


6. A) Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se "R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de veintiséis de diciembre de dos mil doce;


7. B) Decreto Número Doscientos Dieciséis, por el que se "Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece", publicado en el referido medio oficial de comunicación de veintiséis de diciembre de dos mil doce;


8. C) La omisión consistente en no haber incluido en el decreto que aprueba el presupuesto de egresos el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación aplicados y las tablas de distribución de los diversos conceptos; y,


9. D) La omisión por parte del titular del Poder Ejecutivo Local de entregar al Municipio actor, a más tardar el treinta de noviembre de dos mil doce, la información necesaria para que pudiese constatar la correcta determinación de los coeficientes de participaciones.


10. Respecto de dichos actos el Municipio actor formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


11. • El Decreto Número 216 por el cual el Congreso emitió el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece para el Estado de M., es contrario a derecho. Lo anterior, porque dicho Congreso inició la sesión correspondiente el quince de diciembre de dos mil doce; sin embargo, el referido presupuesto se aprobó hasta la sesión del veinte de diciembre del citado año, con lo que se infringió el artículo 32 de la Constitución Local, toda vez que este precepto obliga al Congreso a emitir el presupuesto a más tardar el quince de diciembre de cada año. Con tal forma de proceder el Congreso Local infringió el principio de seguridad jurídica y el artículo 128 de la Constitución General.


12. • El referido Decreto Número 216 por el que se expidió el presupuesto de egresos es inconstitucional porque infringe el principio de no retroactividad de la ley. En efecto, dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. de veintiséis de diciembre de dos mil doce y entró en vigor al día siguiente. En dicho decreto se aplicaron las reformas que se hicieron a los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., lo cual fue indebido toda vez que dichas reformas se hicieron mediante el diverso Decreto Número 264 que entró en vigor el primero de enero de dos mil trece.


13. Al respecto, debe decirse que las reformas a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. publicadas en el Decreto Número 264, consistieron en disminuir las participaciones federales del 25% al 20%, y esta reducción se vio reflejada en el presupuesto de egresos antes de que la mencionada ley entrara en vigor, lo que implica una infracción al principio de no retroactividad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional.


14. • En el procedimiento para emitir el presupuesto de egresos se infringieron los artículos 10 y 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.. En efecto, esta ley obliga al titular del Ejecutivo a entregar a los Ayuntamientos la información necesaria para que puedan constatar si la determinación de los coeficientes de participaciones son o no correctos. Esta información se debe entregar a los Ayuntamientos antes del treinta de noviembre de cada año, lo cual en el caso no se hizo.


15. Aunado a lo anterior, ni en la iniciativa del presupuesto ni en el decreto correspondiente se incluyó el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada Municipio, así como los criterios de asignación y las tablas de aplicación, lo cual es contrario a los mencionados preceptos legales.


16. • La disminución del porcentaje de las participaciones federales y estatales al Municipio actor es de un 5%, lo que se traduce en una lesión grave dado que implica la reducción o eliminación de programas sociales. Además, esta disminución trasciende a todas las áreas de la administración pública municipal, lo que es contrario al principio de autonomía hacendaria municipal.


17. • La incorporación del artículo 15 Bis a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. lesiona la autonomía hacendaria municipal porque condiciona de manera intermedia un presupuesto para proyectos de seguridad pública, dado que tales proyectos deberán ser evaluados por la Secretaría de Seguridad Publica que los aprobará y, en consecuencia, otorgará recursos sin más criterio que el de su discrecionalidad, lo cual es discriminatorio.


18. • Es inconstitucional que el 5% que se disminuye de las participaciones se trate de justificar con el concepto de que se aplicará a proyectos de seguridad pública municipal. Ello, porque esa disminución no atiende a los diversos rubros que prevé el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., como podrían ser las participaciones federales excedentes.


19. TERCERO.-El titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., al contestar la demanda por conducto del consejero jurídico, manifestó los argumentos que a continuación se resumen:


20. • El Municipio aduce que el titular del Poder Ejecutivo infringió los artículos 10 y 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. con motivo de que omitió hacer llegar al propio Municipio, antes del treinta de noviembre de dos mil doce, la información correspondiente a la determinación de los coeficientes de participaciones y las tablas de asignaciones para efectos del presupuesto de egresos. Así, dicho Municipio señala como acto impugnado la omisión en la que incurrió el Ejecutivo Local de notificarle esa información.


21. Al respecto, procede decretar el sobreseimiento en relación con la omisión que se impugna, toda vez que se trata de un acto que no existe, pues, contrariamente a lo que afirma el Municipio actor, la información de que se trata sí se le notificó mediante oficio número SH/0262-A/2012 que recibió el veintinueve de noviembre de dos mil doce.


22. • El Municipio actor carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional, toda vez que los actos que impugna no le generan perjuicio alguno ni invaden su esfera competencial.


23. • El Municipio actor únicamente atribuye al titular del Poder Ejecutivo Local la promulgación y publicación de los decretos que impugna, sin que tales actos se controviertan por vicios propios. Cabe precisar que dichos actos se llevaron a cabo en estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y locales correspondientes.


24. • Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, el titular del Poder Ejecutivo Local no incurrió en la omisión que se le atribuye, toda vez que mediante oficio número SH/0262-A/2012, de veintisiete de noviembre de dos mil doce y que se recibió en dicho Municipio el veintinueve siguiente, se hizo de su conocimiento la información necesaria para la comprobación de los coeficientes de asignación de las participaciones. Siendo así, no es verdad que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M..


25. • En relación con la violación al principio de irretroactividad de la ley debe decirse que la reforma a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. entró en vigor el primero de enero de dos mil trece, conforme al artículo primero transitorio del Decreto Número 264 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado, del Código Fiscal Estatal y de la Ley de Coordinación Hacendaria. Dicho artículo transitorio no se impugna en la presente controversia constitucional, además de que no existió aplicación retroactiva en perjuicio del Municipio actor.


26. En efecto, el presupuesto de egresos debe ser acorde con las disposiciones vigentes, lo que explica que tanto el presupuesto como la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. entraran en vigor simultáneamente, privilegiándose así los principios de certeza y legalidad.


27. • En otro orden de ideas, los artículos 2, 3-A y 6 de dicho ordenamiento legal local establecen que como mínimo el 20% del monto que corresponde a la entidad de los fondos federales participables debe distribuirse entre los M.. Así, el porcentaje de asignación es potestad legislativa discrecional del Congreso del Estado, que decidió disminuir del 25% al 20%, lo cual es acorde con la Ley Federal de Coordinación Fiscal. Siendo así, se respetan los principios de legalidad y congruencia del sistema de coordinación fiscal estatal y federal.


28. Con independencia de lo anterior, la disminución porcentual constituye una reasignación de recursos para la constitución del Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal, previsto en el artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.. Dichos recursos serán canalizados a los M. por la Secretaría de Seguridad Pública para proyectos de seguridad. En este sentido, la disminución porcentual, lejos de afectar al Municipio actor, le favorece, toda vez que le serán ministrados recursos para atender las necesidades en materia de seguridad pública dentro del sistema estatal de "mando único".


29. CUARTO.-El Congreso del Estado de M., por conducto del presidente de la mesa directiva, al contestar la demanda formulada en su contra hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


30. • La controversia constitucional es improcedente porque el Municipio actor carece de legitimación activa para promoverla. En efecto, la finalidad de las controversias constitucionales es salvaguardar el ámbito competencial de los distintos niveles de gobierno. En el caso, los decretos impugnados no le generan al Municipio actor perjuicio alguno ni afectan su esfera competencial en la medida en que no se le priva de la entrega de recursos federales o estatales.


31. • Debe decretarse el sobreseimiento en el asunto, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el presupuesto de egresos no tiene el carácter de una norma general, sino de un acto, toda vez que carece de los atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción. Siendo así, es inconcuso que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, según se aprecia de la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."


32. • La disminución del 25% al 20% en el reparto de participaciones es acorde con la Ley de Coordinación Fiscal, de manera que, además de no generar afectación alguna al Municipio actor, se logra congruencia con la ley federal.


33. • De lo dispuesto tanto por la Constitución General como por la Constitución del Estado de M. se desprende que corresponde al gobernador del Estado remitir al Congreso, para su aprobación, el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal. La iniciativa del presupuesto debe recibirse en el órgano legislativo a más tardar el primero de octubre de cada año; sin embargo, el titular del Poder Ejecutivo puede solicitar al Congreso una ampliación del plazo. Asimismo, de dichas leyes fundamentales se desprende que cuando el presupuesto de egresos no esté aprobado para el quince de diciembre de cada año, entonces continuará en vigor (ultraactividad) el decreto de presupuesto anterior. Al respecto, el artículo 32 de la Constitución Local dispone:


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.


"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.


"...


"A solicitud del Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y presupuestos de egresos, a que se refiere este artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la secretaría del despacho a cargo de la hacienda pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los presidentes municipales pudiendo comparecer en su representación el tesorero municipal.


"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los M., dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los M. correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los M., así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y presupuesto de egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el presupuesto de egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


"La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los M., así como de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los M., dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. ..."


34. • Sentado lo anterior, debe decirse que el Municipio actor aduce que el Congreso Local se extralimitó en sus facultades e infringió el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, porque en el Decreto Número 216 por el que se aprobó el presupuesto de egresos, que se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de veintiséis de diciembre de dos mil doce y que entró en vigor al día siguiente, indebidamente se aplicaron las reformas a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. que se publicaron en el referido medio oficial de comunicación el veintiséis de diciembre de dos mil doce, pero que entraron en vigor el primero de enero de dos mil trece, según el artículo primero transitorio del decreto de reforma correspondiente (Decreto Número 264).


35. Sobre el particular, conviene precisar que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, en el caso no se actualizó una aplicación retroactiva del Decreto Número 264 en el presupuesto de egresos, toda vez que aun cuando es verdad que este último entró en vigor al día siguiente de su publicación en el mencionado Periódico Oficial (veintisiete de diciembre de dos mil doce), lo cierto es que su contenido efectivamente se aplicó a partir del primero de enero de dos mil trece, pues éste fue el ejercicio fiscal para el cual se expidió. Siendo así, no hubo aplicación retroactiva alguna además de que no se causó perjuicio alguno al Municipio actor.


36. • Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que el presupuesto de egresos constituye un acto administrativo y no un acto legislativo. En efecto, el presupuesto de egresos tiene la naturaleza de un acto legislativo en su aspecto formal; sin embargo, desde el punto de vista material constituye un acto administrativo. Esto se corrobora con el hecho de que el presupuesto de egresos no se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y personas, sino que es un documento que crea situaciones jurídicas concretas y particulares que, en consecuencia, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad. En este tenor, si el presupuesto de egresos constituye un acto y no una ley, entonces es incuestionable que no puede infringir el principio de irretroactividad de la ley.


37. En el orden de ideas expuesto, lejos de que en el caso se actualizara una aplicación retroactiva de la Ley de Coordinación Hacendaria en el Estado de M., lo que sucedió fue que se ajustó el presupuesto de egresos para hacerlo congruente con dicha ley.


38. QUINTO.-Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor en términos de la jurisprudencia plenaria con número de registro IUS: 166985, visible en la página 1536 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.-El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


39. Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos que se adviertan de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


40. En el caso, en la demanda el Municipio actor impugnó lo siguiente:


41. A) Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se "R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de veintiséis de diciembre de dos mil doce;


42. B) Decreto Número Doscientos Dieciséis, por el que se "Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece", publicado en el referido medio oficial de comunicación de veintiséis de diciembre de dos mil doce;


43. C) La omisión consistente en no haber incluido en el decreto que aprueba el presupuesto de egresos el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación aplicados y las tablas de distribución de los diversos conceptos; y,


44. D) La omisión por parte del titular del Poder Ejecutivo Local de informar al Municipio actor, a más tardar el treinta de noviembre de dos mil doce, los datos necesarios para que pudiese constatar la correcta determinación de los coeficientes de participaciones.


45. En relación con lo anterior, debe decirse que el Municipio actor, al precisar los actos cuya invalidez impugna, se refirió en términos generales a los mencionados decretos, sin que señalara algún precepto en particular. Además, inmediatamente después de precisar tales actos, transcribió en su totalidad los mencionados decretos.


46. No obstante la generalidad con la que el Municipio actor señaló los actos cuya invalidez impugna, lo cierto es que el examen integral de la demanda revela que el Decreto Número 264 no se controvierte en su totalidad, sino únicamente por cuanto a la reforma al artículo 6 y a la adición del artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., mediante los cuales se disminuyó de un 25% a un 20% la proporción de las participaciones federales que el Estado distribuye entre los M., y se instituyó el "Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal". Esto es así, porque del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que únicamente se combaten los referidos preceptos del mencionado ordenamiento legal, sin que se haga alusión alguna a la Ley General de Hacienda y al Código Fiscal, ambos del Estado de M., que también fueron modificados mediante el decreto de que se trata. Además, el Municipio actor tampoco se inconforma con algún otro precepto de la Ley de Coordinación Hacendaria.


47. Por otra parte, el diverso Decreto Número 216 mediante el cual se aprobó el presupuesto de egresos de dos mil trece de la mencionada entidad, se impugna en su totalidad por cuanto a que el Municipio actor considera que al publicarse después del quince de diciembre de dos mil doce, se vulneró el artículo 32 de la Constitución Local y, en consecuencia, el principio de seguridad jurídica. Además, impugna dicho decreto con motivo de que se omitió precisar el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación y las tablas de distribución de los diversos conceptos. Finalmente, respecto del presupuesto de egresos también se plantea su inconstitucionalidad, porque el titular del Poder Ejecutivo no le entregó al Municipio actor, antes del treinta de noviembre, la información relativa a los coeficientes de participaciones.


48. Aunado a lo anterior, el Municipio actor impugna el referido decreto por el cual se expidió el Presupuesto de Egresos para el Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil trece, porque en él se aplicaron -según el actor con violación al principio de irretroactividad de la ley- las reformas a los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., mediante las cuales se disminuyó de un 25% a un 20% la proporción de las participaciones federales que el Estado distribuye entre los M., y se instituyó el "Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal". Cabe precisar que del análisis del citado presupuesto se aprecia que tal disminución se vio reflejada en los artículos trigésimo y trigésimo primero, pues en ellos se fija la cantidad que por concepto de participaciones se asignará a los diversos M. de dicha entidad federativa y el monto con el que operará el "Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal".


49. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que el Municipio actor impugna lo siguiente:


50. A) Respecto del Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se "R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.", la reforma al artículo 6 y la adición del artículo 15 Bis de este último ordenamiento legal; y,


51. B) El Decreto Número Doscientos Dieciséis "Por el que se Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece" y, en forma destacada, los artículos trigésimo y trigésimo primero del presupuesto.


52. SEXTO.-La controversia constitucional se promovió oportunamente.


53. Los decretos impugnados se publicaron en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. de veintiséis de diciembre de dos mil doce, en este sentido, el plazo de treinta días establecido en las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del dos de enero de dos mil trece al catorce de febrero del citado año, debiendo descontar los días del veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en términos del artículo 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, así como el primero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero y dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


54. Luego, si la demanda de controversia constitucional se exhibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de febrero de dos mil trece, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


55. SÉPTIMO.-La demanda fue suscrita por el síndico municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de A., Estado de M., carácter que acreditó con la copia certificada de la "constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio de A.", expedida por el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa el cinco de julio de dos mil doce. Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, dispone:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:


"...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


56. Como se ve, al síndico le corresponde defender los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias constitucionales. Siendo así, es inconcuso que el síndico del Ayuntamiento Municipal de A., Estado de M., está legitimado para promover la presente controversia constitucional.


57. Por otra parte, es necesario analizar la legitimación de las partes demandadas en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que deben ser las obligadas por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada. Así, en proveído de quince de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M..


58. Por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa compareció el consejero jurídico, personalidad que justificó con copia simple de su nombramiento que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil once. Al respecto, el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. dispone:


"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:


"...


"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


59. Como se ve, al titular de la Consejería Jurídica le corresponde representar al gobernador del Estado de M., de manera que está legitimado para contestar la demanda en el presente juicio.


60. Por otra parte, en representación del Congreso del Estado de M. compareció el diputado H.S.G., en su calidad de presidente de la mesa directiva, carácter que justificó con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa para designar a los integrantes de dicha mesa (por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil doce al treinta de agosto de dos mil trece), celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce. Sobre el particular, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. dispone:


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


61. Como se ve, el presidente de la mesa directiva es el representante del órgano legislativo estatal, de manera que está legitimado para suscribir la contestación de demanda.


62. OCTAVO.-Deben desestimarse las causas de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas.


63. En la contestación de demanda el Congreso del Estado de M. manifestó que debe decretarse el sobreseimiento respecto del Decreto Número Doscientos Dieciséis, por el que se "Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece", toda vez que el mencionado presupuesto no tiene el carácter de una norma general sino de un acto, dado que carece de los atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción. Así, el referido cuerpo legislativo afirmó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, según se aprecia de la jurisprudencia plenaria con número de registro IUS: 194259, visible en la página 251 del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.-Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘ley del presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos; en cambio, la ‘ley del presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente."


64. Como se anunció, la citada causa de improcedencia debe desestimarse, pues en el caso no se está ante una acción de inconstitucionalidad sino en una controversia constitucional la cual no únicamente procede en contra de normas generales sino también de actos. Luego, con independencia de la naturaleza jurídica del presupuesto impugnado (sea acto o norma), lo cierto es que la controversia constitucional es procedente. Este aserto tiene apoyo en la página 965 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los M. y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los M. impugnados por la Federación, de los M. impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta."


65. Por otra parte, las autoridades demandadas manifiestan que la controversia constitucional es improcedente porque el Municipio actor carece de legitimación activa para promoverla dado que los decretos impugnados no le generan perjuicio alguno ni afectan su esfera competencial, en la medida en que no se le priva de la entrega de recursos federales o locales.


66. La citada causa de improcedencia debe desestimarse porque la determinación consistente en si los decretos impugnados le generan o no al Municipio actor algún perjuicio y si afectan o no su ámbito competencial, constituye una cuestión que está vinculada con el fondo del asunto. Esto es así, pues para adoptar la determinación correspondiente necesariamente debe hacerse un análisis jurídico no únicamente de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la hacienda municipal, sino también de los elementos de convicción que obran en autos y de los actos cuya invalidez se impugna. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro IUS: 193266, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la foja 710 del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


67. NOVENO.-Son infundados los conceptos de invalidez aducidos por el Municipio actor. Ver votación

68. Por cuestión de técnica, en primer término, se analizarán los conceptos de invalidez aducidos en contra del Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se "R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.", concretamente por la reforma al artículo 6 y la adición del artículo 15 Bis del ordenamiento legal mencionado en último término. Lo anterior, porque dichos preceptos se aplicaron en el Presupuesto de Egresos del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil trece, de manera que si resultaran inconstitucionales, dicho presupuesto también sería contrario a la Ley Fundamental en la parte correspondiente.


69. El primero de los referidos preceptos se reformó mediante el decreto impugnado, de manera que para poder estudiar adecuadamente su constitucionalidad resulta conveniente citar el texto combatido y el anterior (se subrayarán las porciones normativas que interesan), pues el examen comparativo de dichos textos permitirá advertir los alcances de la reforma:


Ver cuadro comparativo

70. Por otra parte, el artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. dispone:


"Artículo 15 Bis. Se instituye el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal, que se determinará aplicando, sólo para efectos de referencia, los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de las participaciones en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:


"I.D.F. General de Participaciones, el 5% del total;


"II. Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 5% del total;


"III. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 5% del total;


"IV. Del impuesto sobre automóviles nuevos, el 5% del total, y


"V. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, el 5% del total.


"Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Seguridad Pública y lo asignará en los M. en la misma proporción de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el artículo 7 de la presente ley. Los recursos de este fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado de M..


"Los M. del Estado de M. podrán presentar proyectos de inversión en materia de seguridad, atendiendo las necesidades y prioridades municipales, a fin de ser financiados por este fondo. Asimismo, este fondo podrá financiar proyectos intermunicipales, respetando de manera agregada los valores señalados en el párrafo anterior, con el propósito de orientar las políticas en materia de seguridad del ámbito regional.


"El monto total de los recursos de este fondo que resulte de la suma de los importes a que se refieren las fracciones de la I a la V del presente artículo, se invertirán hasta en un cinco por ciento para el pago de nóminas, gasto corriente o de operación; el resto se aplicará en infraestructura, equipamiento y controles de confianza, en materia de seguridad pública."


71. El análisis del primero de los citados preceptos revela que la reforma consistió fundamentalmente en disminuir del 25% al 20% la cantidad que el Gobierno del Estado de M. distribuye entre los M. respecto de los siguientes rubros: a) Fondo General de Participaciones; b) Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; c) Impuesto especial sobre producción y servicios; d) Impuesto sobre automóviles nuevos; y, e) Ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno Estatal.


72. Por otra parte, del artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. se desprende que se crea el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal el cual se financiará mediante las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, concretamente con un 5% de los siguientes rubros: a) Fondo General de Participaciones; b) Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; c) Impuesto especial sobre producción y servicios; d) Impuesto sobre automóviles nuevos; y, d) Ingresos extraordinarios que la Federación le participe al Gobierno Estatal. Del propio precepto se desprende que dicho fondo será administrado por la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y que asignará recursos a los M. en términos del artículo 7 del mencionado ordenamiento legal.


73. Ahora bien, el Municipio actor aduce que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. es inconstitucional porque la disminución del 5% de las participaciones que el Estado distribuye entre los M. es contraria al principio de autonomía hacendaria municipal, máxime que implica la reducción o eliminación de los programas sociales y trasciende a todas las áreas de la administración pública.


74. Es infundado el citado concepto de invalidez. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


75. De la disposición constitucional transcrita se aprecia que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislaturas de los Estados; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


76. En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro IUS: 192330, visible en la página 514 del Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


77. Respecto de las participaciones federales, es importante tener presente que el precepto constitucional dispone expresamente que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. En este sentido, se confiere a los Congresos Locales la atribución de establecer, entre otras cuestiones, los montos que se distribuirán entre los diversos M.. Esta facultad que se otorga a los órganos legislativos locales se retoma por la Constitución del Estado Libre y Soberano de M., cuyo artículo 115, fracción III (que no es materia de impugnación), dispone:


"Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:


"...


"III. Las participaciones federales, que serán remitidas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado."


78. En relación con las participaciones federales, los artículos 2o., 3o. A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal en lo que interesa disponen:


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"...


"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los M. de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."


"Artículo 3o. A. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:


"I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.


"II. El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.


"Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.


"Los M. recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los M. y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley."


79. De los citados preceptos se desprende, para lo que al caso interesa, que la Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de las entidades federativas, y que los porcentajes que éstos deben recibir por concepto del Fondo General de Participaciones, impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto especial sobre producción y servicios, no podrá ser inferior al 20% de las cantidades que reciban los Estados. En congruencia con lo anterior, si el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., establece que el Gobierno del Estado de M. entregará a los M. el 20% del total de los mencionados rubros, es incuestionable que se ajusta a lo que se establece en la citada Ley de Coordinación Fiscal.


80. En el orden de ideas expuesto, dado que el precepto impugnado fue expedido por el Congreso del Estado de M. el cual, como se vio, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución tiene la facultad de determinar los montos que se entregarán a los M. por concepto de participaciones federales y, además, tales montos son acordes con lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal (cuyos preceptos no fueron impugnados en la presente controversia constitucional), es inconcuso que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria no resulta inconstitucional. Esta afirmación se robustece si se tiene en cuenta que la simple reducción, dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos, de la cuantía que recibirá el Municipio actor por concepto de participaciones, no implica una infracción al principio de autonomía hacendaria, toda vez que no se afecta la libre administración de la hacienda municipal dado que no se condiciona la disposición y aplicación de los recursos ni se impide que el referido Municipio los ejerza directamente.


81. Lo expuesto en los párrafos precedentes resulta aplicable para el rubro consistente en la "recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", toda vez que respecto de éste también se entrega a los M. un 20%, lo cual es acorde con la libertad de configuración legislativa que tanto la Constitución General como la local le confieren al Congreso del Estado de M. para establecer, mediante una ley, los montos que se repartirán entre los M. de la entidad. Debe tenerse presente que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil siete, se abrogó la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el cual entró en vigor el primero de enero de dos mil doce. Tal abrogación dio lugar a que la Ley de Coordinación Fiscal se reformara a efecto de omitir lo relacionado con dicho gravamen. Siendo así, la reducción del porcentaje de disminución de este impuesto no es aplicable sino únicamente lo que pueda recuperarse de ejercicios fiscales anteriores a dos mil doce.


82. Finalmente, debe desestimarse el concepto de invalidez en el que se aduce que la disminución de las participaciones de un 25% a un 20% es inconstitucional porque también considera ingresos extraordinarios. Se afirma que tal argumento debe desestimarse porque la reducción de ingresos extraordinarios no está prevista en la Ley de Coordinación Fiscal. Siendo así, es incuestionable que en ese rubro las entidades federativas tienen un amplio margen de configuración legislativa para distribuir tales recursos extraordinarios entre sus M.. De allí que la determinación de reducir dichos ingresos no infringe precepto constitucional alguno.


83. De acuerdo con lo hasta aquí desarrollado, es válido afirmar que la reducción del porcentaje que el Estado distribuye entre los M. por concepto de participaciones no vulnera el artículo 115 constitucional, toda vez que tal reducción no trasciende a la libre disposición y aplicación de tales recursos por parte de los M., lo que sí sería violatorio de la autonomía hacendaria.


84. En otro orden de ideas, aduce el Municipio actor que el artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. es inconstitucional, porque lesiona la autonomía hacendaria al condicionar de manera intermedia un presupuesto para proyectos de seguridad pública a la evaluación y aprobación de la Secretaría de Seguridad Pública que otorgara los recursos sin más criterio que el de su discrecionalidad.


85. El motivo de inconformidad antes precisado debe desestimarse. Para efectos de claridad conviene citar nuevamente el artículo impugnado:


"Artículo 15 Bis. Se instituye el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal, que se determinará aplicando, sólo para efectos de referencia, los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de las Participaciones en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:


"I.D.F. General de Participaciones, el 5% del total;


"II. Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 5% del total;


"III. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 5% del total;


"IV. Del impuesto sobre automóviles nuevos, el 5% del total, y


"V. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, el 5% del total.


"Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Seguridad Pública y lo asignará en los M. en la misma proporción de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el artículo 7 de la presente ley. Los recursos de este fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado de M..


"Los M. del Estado de M. podrán presentar proyectos de inversión en materia de seguridad, atendiendo las necesidades y prioridades municipales, a fin de ser financiados por este fondo. Asimismo, este fondo podrá financiar proyectos intermunicipales, respetando de manera agregada los valores señalados en el párrafo anterior, con el propósito de orientar las políticas en materia de seguridad del ámbito regional.


"El monto total de los recursos de este fondo que resulte de la suma de los importes a que se refieren las fracciones de la I a la V del presente artículo, se invertirán hasta en un cinco por ciento para el pago de nóminas, gasto corriente o de operación; el resto se aplicará en infraestructura, equipamiento y controles de confianza, en materia de seguridad pública."


86. Del precepto legal transcrito se desprende que con el porcentaje que se disminuyó de las cantidades que el Estado entrega a los M. por concepto de participaciones (5%) se creó el Fondo Morelense para la Seguridad Pública. Dicho fondo es administrado por la Secretaría de Seguridad Pública la cual deberá asignar a los M. el monto que corresponda de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 7 de la propia Ley de Coordinación Hacendaria. De la misma disposición se desprende que los recursos que integran dicho fondo podrán aplicarse en proyectos de inversión en materia de seguridad que presenten los M. y también podrán destinarse a proyectos intermunicipales; sin embargo, la entrega de recursos deberá atender a lo dispuesto en el citado precepto de dicha ley.


87. Al respecto, el artículo 7 del ordenamiento legal de que se trata dispone:


"Artículo 7. La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes:


"I. El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor número de habitantes mayor monto;


"II. El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (Coespo M.), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio:


"Los índices de marginación de los M. se convierten a número positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tengan mayor marginación, una vez que se tienen número positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto.


"III. El 9% del fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año.


"Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto.


"IV. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente:


"a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores,


"b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio,


"c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos,


"d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto."


88. Como se ve, el precepto transcrito establece una fórmula conforme a la cual deben distribuirse los recursos que le corresponden a los M. por concepto de participaciones federales. Dicha fórmula también debe aplicarse para el efecto de repartir las cantidades que integran el Fondo Morelense para la Seguridad Pública y, para ese fin, se toman en cuenta elementos objetivos tales como: a) la cantidad de habitantes que tenga cada Municipio; b) el grado de marginación que reporte el Consejo Estatal de Población; c) la recaudación que genera cada Municipio; y, d) la suma de los conceptos anteriores que se repartirá de modo inversamente proporcional.


89. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, es incuestionable que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, la entrega de los recursos que integran el Fondo Morelense para la Seguridad Pública no se hace de manera arbitraria o discrecional, sino que se lleva a cabo tomando en cuenta factores objetivos previstos en una norma legal que no fue impugnada. En este sentido, no es verdad que los recursos de dicho fondo se entreguen a los M. de manera discrecional por parte de la Secretaría de Seguridad Pública y que, por tal motivo, se afecte la autonomía hacendaria municipal.


90. En efecto, el precepto cuestionado, después de establecer que los fondos de que se trata deberán repartirse entre los M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Hacendaria, determina que tales fondos podrán aplicarse en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración a la par con la Federación y otras entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado. Además, también podrán aplicarse en proyectos de inversión en materia de seguridad. Así, lo que dicho precepto determina es una posibilidad amplia de aplicación de tales recursos, sin embargo, la forma en la que deben distribuirse entre los M. no se altera dado que, de manera expresa, aun tratándose de proyectos de inversión en materia de seguridad pública, el artículo cuestionado remite a lo dispuesto en el propio artículo 7 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. para efectos de su distribución.


91. No debe pasar inadvertido que, aun cuando el fondo de que se trata se constituye con participaciones; sin embargo, como antes se vio, los montos correspondientes se obtienen de la reducción en las cantidades que se distribuyen entre los M.. Dicha reducción, como se vio, respeta tanto lo dispuesto en el artículo 115 constitucional como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal por cuanto al porcentaje mínimo que dichos M. deben recibir por concepto de participaciones. Siendo así, en nada se afecta la autonomía hacendaria municipal, toda vez que el Municipio actor continúa recibiendo, en un porcentaje que es constitucional y legalmente válido, las cantidades que le corresponden por concepto de participaciones, sin que el Estado de M. condicione la aplicación y el manejo de los recursos correspondientes.


92. Es verdad que en términos del artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria los recursos del Fondo Morelense para la Seguridad Pública que reciban los M. deberán destinarse a un fin previamente determinado por dicha ley (aspectos vinculados con la seguridad pública); sin embargo, ello no resulta contrario al artículo 115 constitucional. Esto es así, porque la cantidad que los M. reciben por concepto de dicho fondo son distintas de las participaciones que tienen derecho a percibir dado que, como se vio, el Estado reparte entre los M. el 20% de tales participaciones. Siendo así, los recursos que integran dicho fondo constituyen montos adicionales que se distribuyen entre los M. con base en criterios que válidamente pueden ser diversos a aquellos con los que se reparten dichas participaciones, al tener una naturaleza distinta.


93. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el Municipio actor, no es verdad que la entrega de los montos que integran el Fondo Morelense para la Seguridad Pública esté sujeta a una autoridad intermedia. Para demostrar este aserto, es necesario tener presente que este Alto Tribunal ha sostenido que la autoridad intermedia es aquella que actúa fuera del Gobierno Estatal y Municipal y se instituye como una autoridad distinta y ajena a dichos entes de gobierno, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales e invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, al grado de impedirle la comunicación directa con el Gobierno del Estado. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia con número de registro IUS: 192326, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la foja 509 del Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


94. Sentado lo anterior, debe decirse que la Secretaría de Seguridad Pública es la encargada de administrar y distribuir los recursos que integran el fondo de que se trata. Al respecto, los artículos 2 y 11, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. disponen:


"Artículo 2. La administración pública del Estado de M. será central y descentralizada, desconcentrada y paraestatal.


"La gubernatura del Estado, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica, son las unidades que integran la administración pública centralizada."


"Artículo 11. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta ley (sic), de las siguientes secretarías:


"...


"XVI. Secretaría de Seguridad Pública."


95. Como se ve, la Secretaría de Seguridad Pública forma parte de la administración pública central del Estado de M. y debe auxiliar al gobernador de dicha entidad en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, dicha secretaría, al ser parte integrante del Ejecutivo Estatal no constituye una autoridad intermedia, toda vez que no interrumpe, suplanta, relega o mediatiza la comunicación entre el Municipio actor y el propio Poder Ejecutivo, de manera que no se infringe el artículo 115 constitucional.


96. En otro orden de ideas, el Municipio actor aduce que el Decreto Número 216 por el cual el Congreso Local emitió el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece para el Estado de M., es inconstitucional porque se aprobó hasta la sesión de veinte de diciembre de dos mil doce, siendo que, conforme al artículo 32 de la Constitución Local, dicho presupuesto debe emitirse a más tardar el quince de diciembre de cada año. Agrega el mencionado Municipio que la falta de expedición oportuna del mencionado presupuesto es violatorio del principio de seguridad jurídica y de lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución General.


97. El motivo de inconformidad antes precisado debe desestimarse toda vez que, como se demostrará más adelante, el hecho de que el mencionado presupuesto se hubiese aprobado por el Congreso Local después del quince de diciembre de dos mil doce, de ninguna manera puede tener por efecto que se declare su inconstitucionalidad.


98. El artículo 116, fracción II, de la Constitución General, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"II. ...


"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución."


99. Como se ve, la Constitución establece un mandato expreso a cargo de las Legislaturas Locales consistente en aprobar anualmente el presupuesto de egresos correspondiente. En congruencia con ello, el artículo 32 de la Constitución Local, en lo que interesa, estatuye:


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. ...


"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.


"...


"A solicitud del Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y presupuestos de egresos, a que se refiere este artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la secretaría del despacho a cargo de la hacienda pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los presidentes municipales pudiendo comparecer en su representación el tesorero municipal.


"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los M., dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los M. correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los M., así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y presupuesto de egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el presupuesto de egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


"La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los M., así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los M., dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. ..."


100. De la disposición transcrita se advierte que el titular del Ejecutivo Estatal debe remitir al Congreso del Estado la iniciativa de presupuesto de egresos a más tardar el primero de octubre de cada año, y el referido órgano legislativo debe aprobar dicha iniciativa a más tardar el quince de diciembre. De la propia disposición se aprecia que la falta de presentación oportuna de la iniciativa de presupuesto de egresos tendrá como consecuencia la ultraactividad del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal anterior, cuya vigencia prevalecerá hasta que se apruebe el nuevo presupuesto. En caso de que el titular del Poder Ejecutivo omita por segunda ocasión presentar la iniciativa correspondiente, el Congreso procederá a la elaboración, discusión y aprobación del presupuesto de egresos.


101. De lo expuesto en el párrafo precedente se aprecia que la Constitución del Estado de M. establece la obligación a cargo del Poder Ejecutivo y Legislativo de presentar y aprobar anualmente el presupuesto de egresos. Además, dispone diversas prevenciones dirigidas a garantizar la operación presupuestaria del Estado en caso de que dicho presupuesto no se apruebe en los plazos indicados, pues determina que seguirá rigiendo el presupuesto que se hubiese aprobado para el ejercicio fiscal anterior. Es importante tener presente que, conforme a la Constitución Local, la falta de aprobación oportuna del presupuesto de egresos únicamente tiene como consecuencia que los funcionarios respectivos puedan incurrir en responsabilidad; sin embargo, se establecen previsiones para asegurar que en todo momento existirá un presupuesto y que cuando se emita el que corresponda al mismo ejercicio fiscal surta todos los efectos legales.


102. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se aprecia que el quince de diciembre de dos mil doce, la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de M. inició sesión a las diez horas con veintiocho minutos, con la asistencia de 16 diputados (foja 546 del expediente). En dicha sesión se dio cuenta con la iniciativa de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2013 y se ordenó que se turnara a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública para la elaboración del dictamen correspondiente. El presidente del Congreso decretó un receso y la sesión se reanudó a las "quince horas con veinticuatro minutos del día 17 de diciembre de 2012", según se aprecia de la constancia que obra a foja 558 del propio expediente. Nuevamente el presidente, a las diecisiete horas con veintitrés minutos, declaró un receso y "citó a las diputadas y diputados a continuar con la sesión el día jueves 20 de diciembre a las once horas". No obstante lo anterior, la sesión se reanudó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil doce (foja 567), fecha en la que tuvo lugar la lectura del dictamen "emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, inherente a la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2013". Después de la lectura correspondiente, el mencionado dictamen se aprobó y el presidente ordenó que se remitiera el decreto correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación (foja 575), lo cual se hizo el veintiséis de diciembre de dos mil doce.


103. Como se ve, el Congreso del Estado de M. aprobó el decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece, el veintidós de diciembre de dos mil doce, con lo cual rebasó el plazo que señala el artículo 32 de la Constitución Local que, como se vio, fenece el quince de diciembre. No obstante, el presupuesto impugnado se publicó el veintiséis de diciembre de dos mil doce, de manera que antes de que feneciera el ejercicio fiscal la entidad federativa de que se trata contaba con el presupuesto correspondiente.


104. En relación con lo anterior, conviene tener presente que el artículo único transitorio del decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2013, dice:


"ÚNICO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ‘Tierra y Libertad’ e iniciará su aplicación a partir del 1o. de enero del año 2013."


105. De la disposición transcrita se aprecia que aun cuando el decreto de que se trata se aprobó después del quince de diciembre de dos mil doce, lo cierto es que se publicó antes de que iniciará el ejercicio fiscal de dos mil trece, de manera que cuando comenzó este último ejercicio fiscal ya se contaba con las previsiones presupuestarias necesarias. Es importante recordar que el artículo 32 de la Constitución Local prevé la situación consistente en que dicho presupuesto no se apruebe oportunamente, supuesto en el cual regirá el presupuesto del ejercicio fiscal anterior hasta que el Congreso apruebe el que corresponda. En congruencia con lo anterior, si existe la posibilidad constitucional de la ultraactividad de un decreto de presupuesto, por mayoría de razón debe considerarse constitucional un decreto que si bien no se aprobó en la fecha límite establecida en la mencionada disposición constitucional; sin embargo, se aprobó y publicó con anterioridad a que iniciara el nuevo ejercicio fiscal, con lo que no se generó una situación de incertidumbre jurídica.


106. En el orden de ideas expuesto, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, el presupuesto impugnado no puede considerarse inconstitucional por el solo hecho de haberse aprobado con posterioridad al quince de diciembre de dos mil doce, toda vez que, como se vio, aun cuando ello resultó contrario a un mandato expreso de la Constitución del Estado de M.; sin embargo, ésta contiene prevenciones que, en su caso, permiten que el Congreso apruebe dicho decreto con posterioridad. Además, debe tenerse presente que el decreto de que se trata se aprobó antes de que iniciara el ejercicio fiscal de dos mil trece, de manera que no se vulneró lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme al cual las Legislaturas Locales deben aprobar anualmente el presupuesto de egresos.


107. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el Municipio actor aduce que la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por parte del Congreso del Estado de M., con posterioridad al quince de diciembre de dos mil doce, es violatorio del artículo 128 de la Constitución que dice:


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


108. Al respecto, debe decirse que la citada disposición constitucional está dirigida a los funcionarios públicos mas no se relaciona directamente con el presupuesto de egresos de las entidades federativas. Siendo así, es inconcuso que el hecho de que el decreto de presupuesto impugnado se hubiese aprobado después del quince de diciembre de dos mil doce, no puede contravenir el mencionado precepto constitucional, toda vez que éste regula una cuestión ajena a dicho presupuesto.


109. Por otra parte, el Municipio actor manifiesta que el decreto de presupuesto de egresos impugnado es inconstitucional porque no se incluyó el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada Municipio, ni los criterios de asignación y las tablas de aplicación correspondientes.


110. El citado motivo de inconformidad debe desestimarse dado que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, el decreto impugnado sí contiene el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada Municipio, así como los criterios de asignación correspondientes. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. dispone:


"Artículo 10. El Gobierno del Estado deberá incluir en el presupuesto de egresos de cada ejercicio anual, el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación aplicados."


111. Conforme a la disposición legal transcrita el presupuesto de egresos de la referida entidad federativa debe incluir, entre otros datos, el monto de las participaciones y aportaciones que correspondan a cada uno de los M., así como los criterios de asignación correspondientes. En el caso, los artículos trigésimo y trigésimo primero del decreto de presupuesto de egresos impugnado disponen:


"Artículo trigésimo. Las asignaciones a M. ascienden a la cantidad de $3,683'811,000.00 (tres mil seiscientos ochenta y tres millones, ochocientos once mil pesos 00/100 M.N.), que se integran por $1,861'830,000.00 (mil ochocientos sesenta y un millones ochocientos treinta mil pesos 00/100 M.N.) de participaciones federales. La cantidad de $1,193'128,000.00 (mil ciento noventa y tres millones, ciento veintiocho mil pesos 00/100 M. N.), por concepto de aportaciones federales del ramo 33; la cantidad de $127'070,000.00 (ciento veintisiete millones setenta mil pesos 00/100 M.N.), del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; la cantidad de $150'000,000.00 (ciento cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) del ramo 20; $349'783,000.00 (trescientos cuarenta y nueve millones setecientos ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) para el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal, que se aplicará de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para el Fondo de Adquisición de Ambulancias.


"El detalle de estas asignaciones se presenta en el anexo 10.


"Los montos del ramo 33 que se asignen a cada Municipio, estarán sujetos a las variables de las fórmulas y demás disposiciones que establece la Ley de Coordinación Fiscal. La asignación para cada uno de los M. y la aplicación de los recursos del ramo 20 se hará con base en las reglas de operación que expida la Federación.


"El pago de los diferentes conceptos que corresponden a los M. se realizará una vez que estos presenten en la Secretaría de Hacienda sus solicitudes de pago. El plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. empezará a contar a partir de la fecha en que los Ayuntamientos presenten dichas solicitudes de pago."


"Artículo trigésimo primero. El monto asignado en el rubro de participaciones a M. se determinó con la aplicación de la fórmula que para el efecto establece la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. en su artículo 6, considerando el monto total estimado para el Estado de los ingresos por concepto de las participaciones federales y, de ninguna manera, este monto se ve afectado por la asignación del presupuesto para la Universidad Autónoma del Estado de M. por virtud del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Los montos de las participaciones asignados a cada uno de los M. se derivan estrictamente de la aplicación de las fórmulas contenidas en el artículo 7 de la citada Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


"Los montos que finalmente reciba cada Municipio, se verán modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación."


112. Como se ve, el decreto impugnado sí contiene el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación correspondientes, de manera que no asiste razón al Municipio actor al aducir que se infringe el principio de certeza jurídica. Se afirma que sí contienen los criterios de asignación porque de manera expresa se establece que las participaciones se asignarán conforme al resultado de las fórmulas contenidas en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Hacendaria, el cual, como antes se vio, toma en cuenta elementos objetivos tales como el número de habitantes y el nivel de marginación.


113. En otro orden de ideas, el Municipio actor aduce que el decreto de presupuesto de egresos impugnado es inconstitucional porque infringe el principio de no retroactividad de la ley. Lo anterior, porque dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. de veintiséis de diciembre de dos mil trece y entró en vigor al día siguiente. No obstante, en el propio decreto se aplicaron las reformas que se hicieron a los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., lo cual fue indebido dado que tales reformas entraron en vigor el primero de enero de dos mil trece, según se aprecia del artículo primero transitorio del Decreto Número 264.


114. El concepto de invalidez aducido por el Municipio actor debe desestimarse. Según se vio con anterioridad, mediante el Decreto Número 264 el Congreso del Estado de M. reformó el artículo 6 y adicionó el artículo 15 Bis a la Ley de Coordinación Hacendaria. El artículo primero transitorio del mencionado decreto dispone:


"Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año dos mil trece."


115. De acuerdo con lo anterior, los mencionados preceptos entraron en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece. No obstante, tal y como lo expresa el Municipio actor, los referidos preceptos se aplicaron en el Decreto Número 216 por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil trece. En efecto, según quedó apuntado, el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. se reformó para disminuir del 25% al 20% la cantidad que el Gobierno del Estado de M. distribuye entre los M. respecto de los siguientes rubros: a) Fondo General de Participaciones; b) Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; c) Impuesto especial sobre producción y servicios; d) Impuesto sobre automóviles nuevos; y, e) Ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno Estatal.


116. Por otra parte, del artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. se desprende que se crea el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal el cual se financiará mediante las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, concretamente con un 5% de los siguientes rubros: a) Fondo General de Participaciones; b) Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; c) Impuesto especial sobre producción y servicios; d) Impuesto sobre automóviles nuevos; y, d) Ingresos extraordinarios que la Federación le participe al Gobierno Estatal. Del propio precepto se desprende que dicho fondo será administrado por la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y que asignará recursos a los M. en términos del artículo 7 del mencionado ordenamiento legal.


117. Ahora bien, del examen del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece se aprecia que los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. reformados mediante el referido Decreto Número 264 fueron efectivamente aplicados en los artículos trigésimo y trigésimo primero de dicho presupuesto, que se transcribieron en los párrafos precedentes. Se afirma lo anterior, porque en estos últimos artículos, además de que se establece la cantidad con la que se integrará el "Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal" (que no existía antes de la reforma a la que se refiere el mencionado Decreto Número 264), también se invocó el artículo 6 de dicho ordenamiento legal para sustentar los montos que por concepto de participaciones distribuiría el Gobierno del Estado entre los M..


118. Sobre el particular, debe decirse que aun cuando los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. (que entraron en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece) se aplicaron en el Decreto Número 216 por el cual se expidió el presupuesto de egresos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal de dos mil trece (que conforme al artículo único transitorio entró en vigor el veintisiete de diciembre de dos mil doce, es decir, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado), lo cierto es que ello no vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Esto es así, porque el citado artículo único transitorio también es claro en establecer que el decreto de presupuesto de egresos "iniciará su aplicación a partir del 1o. de enero del año 2013". Para efectos de claridad conviene citar nuevamente el referido artículo transitorio:


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ‘Tierra y Libertad’ e iniciará su aplicación a partir del 1o. de enero del año 2013."


119. Como se ve, el decreto mediante el cual se expidió el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece tendrá aplicación a partir de que inicie dicho ejercicio fiscal. Este aserto se corrobora con el análisis del propio decreto, cuyos título y artículo segundo en lo que interesa disponen:


"Decreto Número Doscientos Dieciséis por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil trece.


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"…


"Artículo segundo. El ejercicio, control y evaluación del gasto público del Gobierno del Estado de M. para el año 2013, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y las demás aplicables en la materia. En la ejecución del gasto público del Gobierno del Estado de M., las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, órganos autónomos así como los Poderes Legislativo y Judicial, deberán sujetarse a las disposiciones de este instrumento y realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas aprobados en este decreto. …"


120. De la anterior transcripción se advierte que el presupuesto de que se trata ha regido el gasto público del Gobierno del Estado de M. durante el ejercicio fiscal de dos mil trece. En este sentido, dicho decreto no se aplicó durante el mes de diciembre de dos mil doce dado que, durante este mes, aún estaba vigente el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil doce.


121. En el orden de ideas expuesto, si el decreto impugnado comenzó a aplicarse a partir del primero de enero de dos mil trece, es inconcuso que el hecho de que en él se hubiesen invocado los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., no transgrede el principio de irretroactividad de la ley. Esto es así, porque dichos preceptos entraron en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece, fecha en la que, como se apuntó, el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece comenzó a tener aplicación.


122. Por otra parte, el Municipio actor aduce que el presupuesto impugnado es inconstitucional porque el titular del Poder Ejecutivo omitió entregarle, antes del treinta de noviembre de dos mil doce, la información relativa a los coeficientes de participaciones y a las tablas de asignación para la correcta elaboración del propio presupuesto.


123. El citado concepto de invalidez es infundado. El artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. dispone:


"Artículo 11. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, enviará previamente y por escrito a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, al treinta de noviembre de cada año anterior al ejercicio fiscal de que se trate."


124. Como se ve, el citado precepto le impone al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. la obligación de enviar a los M., a más tardar el treinta de noviembre de cada año, la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de los coeficientes de participaciones.


125. En el caso, a foja 366 del expediente en el que se actúa obra copia certificada del oficio SH/0262-A/2012, de veintisiete de noviembre de dos mil doce, suscrito por la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de M., mediante el cual, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria de dicha entidad federativa, hace del conocimiento de la presidenta del Municipio de A., M., la "información que permite a ese H. Ayuntamiento, comprobar la correcta determinación de los factores o coeficientes de participaciones para el ejercicio fiscal 2013". Dicho oficio en lo que interesa dice:


"Por este conducto envío a usted por escrito la información que permite a ese H. Ayuntamiento, comprobar la correcta determinación de los factores o coeficientes de participaciones para el ejercicio fiscal 2013, conforme a los siguientes cuadros:


Ver cuadro 1

"La variable de ‘población total’, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, fracción I, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., se determinó con base en la información proporcionada mediante oficio número 604.6.7/438/2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por el coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante el que desglosó la información referente a la población total por Municipio del Estado de M., derivada del Censo de Población y Vivienda 2010.


Ver cuadro 2

"La variable consistente en ‘índice de marginación’ o grado de marginalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, fracción II, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., se determinó con base en la información proporcionada mediante oficio número SG/COESPO/ST/374/09/12, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el secretario técnico del Consejo Estatal de Población de M., en el que proporcionó a la entonces Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de M., el índice de marginación municipal del Estado de M., con base en el Censo de Población y Vivienda 2010.


"Asimismo, respecto a la variable relativa a la recaudación de ‘ingresos propios’, la fuente corresponde al oficio número ASF/1034/2012, recibido en fecha 10 de octubre de 2012, por el cual se precisa que la revisión de la cifras por el ejercicio presupuestal 2009 ya fue concluida; mientras que la revisión de las cifras del ejercicio presupuestal de 2010, se encuentra en la etapa de solventación y las auditorías del ejercicio 2011 se encuentran en proceso de fiscalización.


Ver cuadro 3

126. El oficio de que se trata se recibió en la Tesorería del H. Ayuntamiento de A., M., el veintinueve de noviembre de dos mil once, según se advierte del sello que se estampó en la página inicial del oficio antes transcrito. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el concepto de invalidez aducido por el Municipio actor es infundado.


127. En el orden de ideas expuesto, dado que los argumentos expuestos por el Municipio actor se han desestimado, lo que procede es declarar la validez de los decretos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la validez de los Decretos Números 216 y 264 publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., de veintiséis de diciembre de dos mil doce, de conformidad con los razonamientos contenidos en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.—P. la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo relativos, respectivamente, a la competencia, a las normas y actos impugnados por el Municipio actor y los conceptos de invalidez que hizo valer, a los argumentos del titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. al contestar la demanda por conducto del consejero jurídico, a los argumentos del Congreso del Estado de M. formulados al contestar la demanda por conducto del presidente de la mesa directiva, a la fijación de los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando noveno.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de tres de diciembre de dos mil trece previo aviso a la presidencia.


En los mismos términos se resolvieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de diciembre de dos mil trece las controversias constitucionales 19/2013 y 21/2013, promovidas, respectivamente, por los M. de Tepoztlán y Puente de Ixtla, ambos del Estado de M..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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