Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24987
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 9/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 509
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 400/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, determinar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo directo 417/2013 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó el pago de diversas prestaciones, exhibiendo como documento base de la acción un cheque, en cuyo reverso se contienen diversas anotaciones correspondientes a pagos parciales.


Cuando el demandado contestó la demanda, opuso como excepción la prescripción de la acción, negando haber efectuado los pagos parciales que se indican al reverso del título de crédito base de la acción.


Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juez de primer grado dictó sentencia en la que estimó procedente la acción intentada, en virtud de que el demandado no acreditó sus excepciones.


Esta sentencia fue confirmada en el recurso de apelación correspondiente.


En contra de esta determinación el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual se concedió para el efecto de que la responsable analizara en su totalidad los agravios.


En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de apelación decidió revocar la sentencia de primer grado, al estimar acreditada la excepción de prescripción.


En contra de esta decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado tras considerar que si el demandado negó los pagos parciales, la parte actora debió aportar otros elementos de prueba que adminicularan la veracidad de las anotaciones que se contienen al reverso del título de crédito, en tanto que la carga procesal corresponde a la actora.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Las manifestaciones del quejoso resumidas en los párrafos precedentes son infundadas, puesto que, tal y como lo precisó la Sala responsable, en la especie no se demostró que haya sido la parte demandada quien realizó los pagos que aparecen anotados en los cheques exhibidos como base de la acción; por tanto, las anotaciones que constan en el reverso de dichos documentos no son aptas ni suficientes para interrumpir la prescripción, pues para ello se requiere que esté plenamente demostrado el reconocimiento que el deudor haya hecho respecto del adeudo.


"Sin embargo, la parte actora no aportó elementos de juicio por los que se pudiera demostrar que las anotaciones que constan en el reverso de los cheques base de la acción correspondan a pagos que efectivamente hubiera realizado la parte demandada, lo cual era necesario, dado que, al no haberse adminiculado con otro tipo de prueba, se considera que tales anotaciones fueron realizadas de manera unilateral por la misma demandante; por lo que era menester que los pagos parciales que aparecen realizados estuvieran soportados en otros medios probatorios para poder tener por acreditado el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y, por consecuencia, la interrupción del término de prescripción establecido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"En este punto, cabe señalar si bien es verdad que, en términos generales se ha aceptado que el cheque es un instrumento de pago, tal circunstancia no significa que no pueda operar la prescripción respecto de esa clase de documentos, pues en ese sentido, el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los plazos de presentación del cheque y, por su parte, el artículo 191 de la misma legislación señala la consecuencia jurídica de no presentar el cheque en la oportunidad señalada por el primero de los preceptos en cita, a saber, la caducidad de las acciones que derivan de dicho documento.


"De igual manera, en el artículo 192 del mismo ordenamiento en consulta, se prevé la consecuencia de no ejercer las acciones correspondientes dentro del término de seis meses señalado para tal efecto, el cual corre desde que concluye el plazo de presentación o desde el día en que se haya pagado el cheque, según se trate de las acciones que corresponden al último tenedor o de las que pertenecen a los endosantes o avalistas.


"Ahora bien, en dicho precepto no se establece que la prescripción no corre cuando el cheque hace las funciones de un instrumento de pago, pues de ninguna parte de la ley de la materia puede desprenderse tal hipótesis; de tal suerte que, adversamente a lo que señala el peticionario del amparo, la simple anotación de un pago parcial que se haya realizado en el reverso de un cheque, no es razón suficiente para considerar que se ha interrumpido la prescripción, pues en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción sólo se interrumpe por la demanda u otro género de interpelación judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"De esa manera, sólo en caso de acreditarse cualquiera de los tres extremos antes aludidos es posible sostener que el plazo de la prescripción ha quedado interrumpido.


"En el caso justiciable, el peticionario del amparo arguye que las anotaciones realizadas en los documentos base de la acción, referidas a presuntos pagos parciales realizados por el demandado, son aptas para interrumpir el plazo prescriptivo por constituir un reconocimiento de las obligaciones a cargo del deudor. Sin embargo, como ya se apuntó, no existe en autos ninguna clase de prueba dirigida a demostrar que efectivamente los pagos que aparecen anotados en los cheques básicos sí fueron realizados por la demandada, lo que era indispensable, pues de lo contrario, las simples anotaciones realizadas por el tenedor de los documentos quedan aisladas y, por ende, son insuficientes para acreditar la interrupción del plazo de prescripción.


"Máxime que el demandado negó haber realizado pagos a cuenta de los documentos base de la acción, puesto que, ante dicha negativa, la parte actora debió aportar otros elementos de prueba que adminicularan las anotaciones señaladas. Esa carga procesal correspondía a la parte actora, en atención a que, de acuerdo con las reglas de distribución de la prueba, establecidas en los artículos 1094, 1095 y 1096 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y no así el que niega, salvo que su negativa implique la afirmación de un hecho o el desconocimiento de una presunción.


"En esos términos, si la demandada negó lisa y llanamente haber realizado pagos a cuenta del monto de los cheques base de la acción, correspondía al actor demostrar que la veracidad de las anotaciones que obran en los documentos, esto es, que la demandada efectivamente realizó esos pagos a cuenta de los referidos títulos de crédito, pues de admitir lo contrario, sería obligar a la demandada a probar un hecho negativo, consistente en no haber realizado pagos a cuenta de los cheques base de la demanda.


"Por ello, no es exacto, como lo afirma el quejoso, que la simple anotación de un presunto pago parcial es suficiente para interrumpir la prescripción, pues ante la negativa de la demandada, era necesario que el actor aportara otros elementos de prueba que robustecieran sus afirmaciones.


"Al respecto, debe decirse que este tribunal no comparte el criterio aislado sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que aparece publicado con el número VI.2o.C.531 C, página 1302, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CHEQUE. CUANDO EN SU TEXTO CONSTE LA ANOTACIÓN DE QUE SE HICIERON PAGOS PARCIALES, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL LIBRADOR LOS EFECTUÓ, POR LO QUE EN CASO DE PRETENDER DESCONOCERLA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO SE LLEVARON A CABO.’ (se transcribe)


"Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio transcrito, porque adversamente a lo que en éste se sostiene, de los artículos 175, 183 y 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se desprende que el hecho de existir anotaciones respecto de pagos parciales realizados en el texto de un cheque, lleve a la presunción legal de que esos pagos fueron realizados por el librador, pues de dichos preceptos no se desprende en modo alguno esa operación lógica, habida cuenta que en ellos sólo se establece que el cheque sólo puede librarse a cargo de una institución de crédito y que debe ser expedido por quien tenga fondos disponibles en ésta y sea autorizado para expedirlos; que el librador es responsable del pago del cheque; y, que el tenedor puede rechazar el pago parcial, pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el cheque y dar el recibo al librador por la cantidad que le entregue.


"Cabe mencionar, que son presunciones legales las establecidas por la ley, en las que el legislador especifica la regla de la experiencia que se aplica para llegar a la comprobación de un hecho ignorado a través de uno conocido. En otros términos, el juzgador se remonta del hecho conocido al hecho desconocido, según la regla que se indica expresamente por el legislador, el cual, de este modo, ha dado carácter y valor de norma jurídica a una regla de la experiencia que, por consiguiente, como norma interpretativa, ya no es libremente apreciable por el Juez. La presunción se presenta entonces como un modo de formular la norma y de vincular ciertos efectos a la existencia de determinados presupuestos.


"Ilustra lo anterior, la tesis de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 493 del Tomo CXVII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PRESUNCIONES LEGALES, NATURALEZA DE LAS.’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior, se advierte que el legislador no hizo derivar de los artículos 175, 183 y 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la presunción legal que se señala en el criterio transcrito; por lo que, en esos términos, la negativa de haber realizado los pagos parciales que aparecen anotados en un cheque, no constituye el desconocimiento de una presunción legal y, por ende, no opera la regla establecida en el artículo 1196 del Código de Comercio y, en consecuencia, la carga probatoria para demostrar que los pagos fueron realizados por el librador corresponde al tenedor del documento, sobre todo, si con ello quiere demostrarse la interrupción del plazo de prescripción.


"En esa medida, se desprende la legalidad de la sentencia reclamada al establecer que no resulta impedimento para tener por consumada la prescripción de las acciones derivadas de los cheques base de la acción, que los títulos de crédito contengan anotados varios pagos parciales a cuenta de las cantidades signadas en ellos, ya que se tratan de anotaciones realizadas de manera unilateral por parte de la actora, que al no estar adminiculadas con otros medios de prueba son insuficientes para interrumpir la prescripción de la acción, máxime que la demandada negó haberlos efectuado."


2. Origen del amparo directo 358/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo, tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó el pago de diversas prestaciones, exhibiendo como documentos base de la acción diversos cheques en cuyo reverso se contienen diversas anotaciones correspondientes a pagos parciales.


Cuando el demandado contestó la demanda, opuso como excepción la prescripción de la acción, negando haber efectuado los pagos parciales que se indican al reverso de los títulos de crédito base de la misma.


Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juez de primer grado dictó sentencia en la que estimó que la actora no acreditó la acción intentada al haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado.


Esta sentencia fue confirmada en el recurso de apelación correspondiente.


En contra de esa decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el cual se concedió la protección solicitada, al considerar que el quejoso cuenta a su favor con la presunción legal de que los abonos anotados al reverso de los documentos fundatorios de la acción fueron hechos por el obligado, la que conforme al numeral 1305 del Código de Comercio hace prueba plena; de ahí que la parte actora en el natural, estaba exenta de aportar mayores elementos de convicción al respecto.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Lo anterior, como se dijo con antelación es acertado.


"En primer lugar, es menester destacar lo que los numerales 17 y 130 de la referida ley, prevén:


"‘Artículo 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.’


"‘Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.’


"De los numerales en comento se desprende, en lo que interesa respecto al pago de los títulos de crédito, lo siguiente:


"1. Cuando se pague parcialmente un título de crédito debe hacerse esa mención en éste.


"2. De acontecer lo anterior, es decir, de realizarse pagos parciales, el tenedor conservará el documento en su poder, anotará el abono respectivo, y dará el recibo correspondiente.


"Sentado lo anterior, debe tomarse en cuenta lo que los artículos 175, 183 y 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen:


"‘Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.’


"‘Artículo 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha.’


"‘Artículo 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.’


"De dichos preceptos se desprende que si bien el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, también lo es que éste será librado por quien tenga fondos suficientes en dicha institución bancaria, máxime si el librador, que es el cuentahabiente del banco, es el responsable del pago de dicho documento, conforme lo dispone el numeral 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya transcrito.


"Entonces, si el librador de un cheque es quien se obliga a su pago, cuando en el título de crédito se anoten pagos parciales hechos a favor del tenedor, es inconcuso que éstos se reputan hechos por el librador, ya que es la persona que debe cumplir con la obligación en él contenida, más todavía si se toma en cuenta que la obligación de anotar los abonos efectuados al documento fundatorio, es una obligación exigida al tenedor del documento por la propia ley.


"Por otra parte, también se desprende del diverso artículo 189 de la ley de títulos que el librado puede rechazar los pagos parciales que pretenda hacer el librador, pero de no ser así, es decir, de aceptar aquéllos debe anotarlos en el cheque con su firma y dar recibo por la cantidad entregada.


"Así, como en el presente caso los documentos fundatorios de la acción presentan abonos anotados al reverso de los cheques, como bien lo dice el impetrante por su representación, existe presunción legal a su favor respecto a la existencia de esos pagos parciales y que fue el demandado quien los realizó, sin que fuera necesario para justificar tal aserto, más elementos de prueba que el propio título de crédito, pues las presunciones legales, conforme al artículo 1305 del Código de Comercio hacen prueba plena.


"Para evidenciar lo anterior conviene precisar lo que los diversos numerales 1277 al 1283 y 1305 del Código de Comercio, prevén:


"‘Artículo 1277. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal, y la segunda humana.’


"‘Artículo 1278. Hay presunción legal: I. Cuando la ley la establece expresamente; II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.’


"‘Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.’


"‘Artículo 1280. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.’


"‘Artículo 1281. No se admite prueba contra la presunción legal: I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente; II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.’


"‘Artículo 1282. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.’


"‘Artículo 1283. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en una forma especial.’


"Artículo 1305. Las presunciones legales de que trata el artículo 1281 hacen prueba plena.’


"Luego, si bien la presunción legal hace prueba plena la cual incluso por regla general no se admite prueba en contrario, también cierto es que esto se reduce a dos casos, cuando la ley lo prohíba, o bien, si la presunción tiene por efecto anular un acto negar una acción lo cual de ninguna manera acontece al respecto.


"Por tanto, la presunción legal podía ser desvirtuada mediante los elementos de convicción que en su caso, se hubieren ofrecido por la parte correspondiente.


"Ahora sentado lo anterior, debe decirse que en la especie los documentos fundatorios de la acción consisten en dos cheques que a continuación se reproducen: ...


"De los documentos de mérito, en términos de los numerales transcritos del Código de Comercio, se obtiene lo siguiente:


"1. ********** expidió a favor de ********** , dos cheques por ********** pesos, el nueve y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.


"2. Que dichos cheques fueron devueltos por falta de fondos por la institución bancaria ********** .


"3. ********** tampoco aceptó como pago dichos documentos fundatorios.


"4. En la parte inicial del reverso del documento se anotó la cuenta ********** , así como tres pagos parciales en diferentes fechas y por diversas cantidades.


"Ahora, de esos hechos como acertadamente lo alega el inconforme se desprende la presunción legal a su favor, respecto a la existencia de los pagos parciales hechos por el librador conforme se desprende de los numerales 17, 130 e incluso 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Esto, porque como se asentó en párrafos precedentes los dos primeros artículos establecen que en caso de pago parcial de un título de crédito tal eventualidad debe hacerse constar en aquél, así como que no pueden rechazarse los pagos parciales; mientras el último aunque sí prevé la posibilidad de oponerse al cumplimiento de la obligación de manera dividida, de aceptarlos debe anotar tal eventualidad en el documento.


"Por tanto, como el tenedor además de conservar el cheque en su poder, anotará en él la cantidad abonada; y, como el librador del documento es quien se obliga a cubrirlo, es inconcuso que existe la presunción legal de que se verificaron por aquél, de ahí lo fundado del concepto de violación.


"Entonces, si el quejoso cuenta a su favor con la presunción legal de que los abonos anotados al reverso de los documentos fundatorios de la acción fueron hechos por el obligado, la cual conforme al numeral 1305 del Código de Comercio hace prueba plena, es inconcuso que la parte actora en el natural estaba exenta de aportar mayores elementos de convicción al respecto.


"Máxime, si se toma en consideración que el artículo 1280 del Código de Comercio ya transcrito, establece que quien tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda su presunción y esto se satisface con la presentación de los propios títulos de crédito de donde se advierten las anotaciones de los pagos parciales.


"Entonces, como el cheque es un título de crédito con aparejada ejecución que constituye prueba preconstituida de la acción respecto de la obligación en él contenida e incluso de los abonos anotados al reverso del documento, para acreditar la veracidad de lo en él asentado, no correspondía al actor ofrecer medio de convicción alguno, sino al demandado desvirtuar los hechos consignados en el título de crédito.


"Y la conclusión anterior en modo alguno, implica permitir al actor fabricar sus propias pruebas, ya que es insoslayable que conforme a la ley, concretamente los artículos 130 y 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe la obligación para el tenedor del documento en el sentido de que cuando existan pagos parciales deben ser anotados al reverso del documento.


"Luego, no puede afirmarse que, por el hecho de que en el título de crédito se anoten diversos pagos parciales ello es consecuencia de la conducta autónoma y contraria a derecho del tenedor del documento, sino que ello se debe a que es la propia ley quien se lo exige, pero al no estimarlo así la responsable ello torna ilegal su sentencia.


"Aunado a lo anterior, es menester señalar que si bien los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, establecen que el que afirma está obligado a probar y el que niega lo está sólo cuando su negación encierre la afirmación de un hecho; también lo es que como bien lo establece el peticionario de amparo, tales artículos son inobservables cuando al negar un hecho se desconozca la presunción legal existente a favor del colitigante según lo prevé el precepto 1196 del Código de Comercio.


"Esto es así, porque el numeral de mérito prevé:


"‘Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.’


"Entonces, si como ya se apuntó en parágrafos precedentes, el actor aquí quejoso, tiene a su favor la presunción legal de la existencia de los pagos parciales, así como que éstos se efectuaron por el librador; es incuestionable, que conforme el artículo 1196 del Código de Comercio se pretende desconocer la presunción legal establecida a favor del colitigante, del demandado, por lo que la carga de la prueba para demostrar la inexistencia de dichos pagos parciales recaía en éste y no en el actor.


"Consecuentemente, como la determinación de la Sala responsable es contraria a derecho, por haber soslayado la existencia de abonos parciales justificados con los propios títulos de crédito, pues la anotación de ellos establece a su favor la presunción legal de su certeza, lo cual redundó en la confirmación de procedencia de la excepción de prescripción, es suficiente para conceder el amparo impetrado."


De las consideraciones sustentadas en el amparo directo civil 358/2006, derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"CHEQUE. CUANDO EN SU TEXTO CONSTE LA ANOTACIÓN DE QUE SE HICIERON PAGOS PARCIALES, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL LIBRADOR LOS EFECTUÓ, POR LO QUE EN CASO DE PRETENDER DESCONOCERLA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO SE LLEVARON A CABO. De los artículos 17 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que cuando se pague parcialmente un título de crédito, debe hacerse esa mención en éste y, de acontecer lo anterior, el tenedor debe conservar el documento en su poder, anotar el abono respectivo y, extender el recibo correspondiente; asimismo, de los diversos numerales 175, 183 y 189 de esa legislación se infiere que el cheque sólo puede librarse a cargo de una institución de crédito y que debe ser expedido por quien tenga fondos suficientes, ya que el cuentahabiente es el responsable de su pago y, que el tenedor puede rechazar el pago parcial, pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el cheque y dar el recibo al librador por la cantidad que le entregue. Por tanto, de esas disposiciones se concluye que si en un cheque consta la anotación de que se hicieron pagos parciales, existe presunción legal de que el librador los efectuó, de tal manera que corresponde a éste, en caso de que pretenda desconocer los alcances de esa presunción, la carga de la prueba para demostrar que no se realizaron dichos pagos, y no al tenedor del documento."


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(2) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias en asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron respectivamente en un juicio de amparo directo, cuyo antecedente se remonta a un juicio ejecutivo mercantil en el que en ejercicio de la acción cambiaria directa, el actor, exhibiendo como documento base de la acción un título de crédito (cheque) que contiene diversas anotaciones al reverso, correspondientes a lo que afirma son pagos parciales efectuados por el demandado, reclama de éste el pago de diversas prestaciones; no obstante, como al contestar el libelo instaurado en su contra, el demandado opone la excepción de prescripción negando haber realizado tales pagos, la litis se centró en determinar a quién de las partes corresponde la carga de la prueba relacionada con esos pagos.


Ahora bien, pese a que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática, llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que la carga probatoria corresponde a la parte actora, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó que esa carga atañe a la parte demandada.


En efecto:


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 417/2013, señaló que las anotaciones que constan al reverso del documento base de la acción (cheque), no son aptas, ni suficientes para interrumpir la prescripción, pues para ello se debe demostrar que los pagos efectivamente se realizaron por la parte demandada, lo cual es necesario, dado que al no adminicularse con otro tipo de prueba se considera que tales anotaciones fueron realizadas de manera unilateral por la misma demandante, por lo que era necesario que los pagos parciales referidos estuvieran soportados con otros medios probatorios a fin de tener por acreditado el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y, por consecuencia, la interrupción del término de prescripción establecido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Que la simple anotación de un pago parcial realizado al reverso de un cheque, no es razón suficiente para considerar que se ha interrumpido la prescripción, pues en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción sólo se interrumpe por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; por tanto, sólo en cualquiera de los tres extremos antes aludidos, es posible sostener que el plazo de la prescripción ha quedado interrumpido, de manera que si en autos no existe ninguna clase de prueba dirigida a demostrar que efectivamente los pagos que aparecen anotados en el documento base de la acción (cheque), sí fueron realizados por la demandada, las simples anotaciones quedan aisladas y, por tanto, son insuficientes para interrumpir el plazo de la prescripción, máxime cuando el demandado negó haber realizado pagos a cuenta de los documentos base de la acción, puesto que ante dicha negativa, la actora debió aportar otros elementos de prueba que adminicularan las anotaciones señaladas; de ahí que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en los artículos 1094, 1095 y 1096 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y no así el que niega, salvo que la negativa implique la afirmación de un hecho o el desconocimiento de una presunción, de manera que si la demandada negó lisa y llanamente haber realizado los pagos a cuenta del monto de los cheques base de la acción, correspondía al actor demostrar la veracidad de las anotaciones que obran en los documentos, pues admitir lo contrario, sería obligar a la demandada a probar un hecho negativo.


En cambio:


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 358/2006, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se paga parcialmente un título de crédito, el tenedor debe conservar el documento en su poder y anotar el abono respectivo en el propio documento dando el recibo correspondiente; y que de acuerdo con los artículos 175, 183 y 189 del propio ordenamiento, el tenedor del cheque puede rechazar el pago parcial, pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue; que en esa virtud, si el librador de un cheque es quien se obliga a su pago, cuando en el título de crédito se anoten pagos parciales hechos a favor del tenedor, éstos se reputan hechos por el librador, ya que es la persona que debe cumplir con la obligación en él contenida, más aún si se toma en cuenta que la obligación de anotar los abonos efectuados al documento fundatorio, es una obligación exigida al tenedor del documento por la propia ley.


En esas condiciones, si los documentos fundatorios presentan abonos anotados al reverso, existe la presunción legal de la existencia de esos pagos y que fue el demandado quien los realizó, por lo que no es necesario justificar ese aserto con más elementos de prueba, pues las presunciones legales hacen prueba plena, de manera que si la actora cuenta a su favor con la presunción legal de que los abonos anotados al reverso de los documentos fundatorios fueron hechos por el obligado, es inconcuso que la parte actora estaba exenta de aportar mayores elementos de convicción al respecto, pues el que tiene a su favor una presunción, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción, y ello se satisface con la presentación de los propios títulos de crédito donde se advierten las anotaciones de los pagos parciales, sin que ello implique permitir al actor fabricar sus propias pruebas, pues no puede afirmarse que, por el hecho de que en el título de crédito se anoten diversos pagos parciales, ello es consecuencia de la conducta autónoma y contraria a derecho del tenedor del documento, sino que ello se debe a que es la propia ley la que lo exige; de manera que si conforme al artículo 1196 del Código de Comercio, el que niega está obligado a probar cuando desconoce una presunción legal que tiene a su favor el colitigante, es incuestionable que la prueba para demostrar la inexistencia de dichos pagos parciales recaía en el demandado y no en el actor.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción de criterios entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, pues mientras el primero argumenta que la carga probatoria en relación con los pagos parciales anotados al reverso del documento base de la acción corresponden al actor cuando el demandado los niega y opone la excepción de prescripción, el segundo de ellos concluye que es el demandado quien tiene la carga de demostrar la inexistencia de ellos.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar lo siguiente:


• Cuando en un juicio ejecutivo mercantil, el actor que en ejercicio de la acción cambiaria directa, sustenta su pretensión en un título de crédito (cheque), en cuyo reverso existen anotaciones relativas a pagos parciales, y el demandado desconoce haber realizado esos pagos, oponiendo la excepción de prescripción ¿en quién de las partes recae la carga probatoria en relación con esos pagos?


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Debe preponderar con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan:


El cheque es un título de crédito que surge ante la existencia de dos necesidades compatibles pero diferentes: 1) La de seguridad que se deriva de no portar grandes cantidades de dinero, dejándolas en custodia de la persona que las pueda guardar sin correr riesgos adicionales; y, 2) La de utilizar ese dinero que otros nos guardan, sin tener que acudir a cada momento a pedirle tal o cual cantidad para realizar nuestros pagos. Esto es, tenemos la necesidad de guardar nuestro dinero, pero también tenemos necesidad de utilizarlo. La necesidad de guardar bajo custodia la cumple el banco y la necesidad de utilizar ese dinero guardado en el banco la cumple el cheque.(4)


En efecto, el cheque es un título de crédito que sólo puede perfeccionarse con la participación activa de una institución de crédito, de ahí que el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(5) señale que el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.


Por tal motivo, para que una persona pueda librar un cheque, es indispensable que tenga celebrado un contrato bancario, con motivo del cual una institución crediticia la autorice a librar cheques a su cargo, esa autorización de acuerdo con lo dispuesto en el numeral antes referido, se entiende concedida cuando la institución de crédito proporciona al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredita la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.


Estos esqueletos deben estar diseñados de tal manera que a su llenado, contengan los requisitos a que alude el artículo 176 de la ley en cita,(6) los cuales son:


• La mención de ser cheque inserta en el texto del documento;


• El lugar y fecha en que se expide;


• La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


• El nombre del librado (banco que debe realizar el pago);


• El lugar de pago; y,


• La firma del librador (persona que expide el cheque).


Ahora bien, aunque el lugar y fecha en que se expide el cheque, así como el lugar de pago no son elementos indispensables para su validez, porque su omisión es suplida por la propia ley en su artículo 177,(7) el resto de los elementos sí lo son, adquiriendo especial relevancia la orden de pagar una suma determinada de dinero, en tanto que este elemento se relaciona con dos de las características que distinguen a los títulos de crédito, que es la incorporación y la literalidad, en tanto que ésta, marca el límite del derecho incorporado al título de crédito, que el suscriptor del documento reconoce.


Como se advierte, entre los elementos indispensables no se encuentra el relativo a especificar el nombre del beneficiario, pues al respecto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 179,(8) autoriza que éste pueda ser nominativo o al portador.


Del mismo modo, entre los elementos de validez del cheque, no se encuentra el relativo a establecer la fecha de pago, pero ello obedece al hecho de que el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, siempre es pagadero a la vista, tan es así que el artículo 178(9) de la ley mencionada, establece que cualquier disposición en contrario se tendrá por no puesta.


Por ese motivo, aunque es una práctica común expedir cheques posfechados, desde el punto de vista técnico jurídico, ello es incorrecto, pues el cheque siempre es pagadero a la vista, por tal motivo el precepto indicado es terminante al señalar que si el cheque es presentado antes del día indicado como fecha de expedición es pagadero el día de su presentación.


Esto se explica en la medida de que el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, es un instrumento de pago, que permite al librador disponer del dinero "de su propiedad" que "tiene depositado" en el banco librado, quien para entregarlo exige que el beneficiario se presente con el cheque que lo identifica como acreedor del titular de la cuenta bancaria a cargo de la cual se expide, por ese motivo, el banco librado tiene la obligación de pagar, ya que el dinero que tiene en custodia no es de su propiedad, sino que pertenece al librador del cheque, de ahí que cuando el librador expide un cheque, se parte de la base de que la cuenta que tiene en el banco librado, tiene los fondos suficientes para cubrir el cheque, el cual debe ser presentado para su pago dentro de los términos a que alude el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago:


"I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;


"II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;


"III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y


"IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación."


Ahora bien, aun cuando el cheque no haya sido presentado para su pago o protestado en tiempo, el banco librado debe pagarlo mientras tenga fondos suficientes para ello, pues así lo establece el artículo 186 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(10) no obstante una vez transcurrido el plazo a que alude el artículo 181, la ley permite que el librador pueda revocar el cheque u oponerse a su pago.(11)


No obstante, si el cheque se presenta dentro del término correspondiente, o si aún habiendo transcurrido éste, el cheque no ha sido revocado, la institución bancaria librada no puede negarse a su pago, a menos que: 1) El librador no cuente con los fondos suficientes para que el banco librado haga el pago; 2) Que la firma que aparece como manifestación de voluntad del librador sea notoriamente diversa a la registrada en el banco;(12) 3) Si la cantidad del cheque se encuentra notoriamente alterada; 4) Si se hubiere perdido el esqueleto o el talonario de cheques y se hubiese dado el aviso oportuno de la pérdida al librado; y, 5) Si el librador se encuentra en suspensión de pagos, quiebra o concurso y el librado tiene noticia formal de ello.(13)


Cuando el cheque no es pagado, el beneficiario no tiene ninguna acción legal contra el banco que se negó a realizar el pago, pues la relación que se entabla entre ellos, es meramente instrumental, en todo caso, si la negativa del banco a pagar el cheque fue indebida, el banco librado habrá incumplido con el contrato bancario celebrado con el librador y, en todo caso, deberá resarcir al librador los daños y perjuicios ocasionados, con una indemnización que en ningún caso será menor al 20% del valor del cheque.(14)


Sin embargo, cuando el banco librado se niega a realizar el pago del cheque, el beneficiario sí puede instaurar la acción cambiaria correspondiente en contra del librador, pues es éste el responsable de su pago.(15)


Así, aunque el beneficiario puede intentar la acción mencionada acudiendo ante la autoridad judicial competente, este derecho, cuyo sustento fundamental se encuentra previsto en el artículo 17 constitucional, no es irrestricto, pues debe ajustarse a los plazos y términos que fijan las leyes correspondientes.


En esa virtud, si los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecen lo siguiente:


"Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:


"I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;


"II. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y


"III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término. "


"Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:


"I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y


"II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas."


Es evidente que si el beneficiario no demanda la acción cambiaria correspondiente dentro de los seis meses a que alude el citado artículo 192, la acción cambiaria, que por su naturaleza ejecutiva se ejercita en una vía privilegiada, habrá prescrito.


En efecto, esta prescripción implica una sanción que se impone al beneficiario del cheque por no ejercitar o reclamar oportunamente su derecho en esa vía que como ya se dijo, es de naturaleza privilegiada.


Esta sanción que se actualiza por el simple paso del tiempo, una vez operada no tiene marcha atrás, pues el artículo 1039 del Código de Comercio,(16) establece que los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.


Lo anterior implica que una vez que opera la prescripción, ésta no puede desvanecerse, ni aun a pretexto de haber renunciado a ella, pues así lo determinó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/96, la cual dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 12/97, que lleva por rubro: "PRESCRIPCIÓN CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVILES."(17)


No obstante, aunque el plazo de la prescripción es fatal y una vez que opera no tiene marcha atrás, dicho plazo sí puede interrumpirse, pues el artículo 1041 del Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o fuese desestimada su demanda."


En esa virtud, toda vez que el plazo de la prescripción puede verse interrumpido, para decidir si ha operado o no la prescripción, cobran gran relevancia las anotaciones de pago que se contienen al reverso del cheque, pues éstas, más allá de servir al obligado para acreditar un pago parcial de la cantidad consignada en el título de crédito, también pueden servir al actor para desvirtuar la prescripción.


En esa tesitura, si bien cualquier anotación de pago contenida al reverso del cheque, en términos de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código de Comercio,(18) genera una presunción de pago en favor del obligado, porque si se parte del hecho conocido consistente en que en el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, el tenedor puede rechazar los pagos parciales, ello implica que si al reverso del mismo obra una anotación de pago, es porque el tenedor aceptó dicho pago; además porque al igual que ocurre con otros títulos de crédito, si se parte del hecho conocido de que el actor que es el tenedor del cheque, lo tiene en su poder, es evidente que el librador no puede manipularlo en tanto que no está en su poder, de manera que si al reverso del documento obra un pago, se presume que el librador realizó ese pago.


Esta presunción humana que se deduce de la simple anotación de pago asentada al reverso del título de crédito, sólo opera en favor del librador, pues de considerar que también puede beneficiar al actor, implicaría otorgar al tenedor del título de crédito, la posibilidad de asentar en forma unilateral y de manera antedatada, cualquier pago a efecto de evitar la sanción consistente en prescripción de la acción cambiaria, lo cual no es aceptable, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1284 del Código de Comercio,(19) para estimar que existe una presunción en favor de una persona, ésta, además de ser precisa, debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio.


De ahí que, si la anotación de pago asentada al reverso del cheque puede ser elaborada y antedatada de manera unilateral por el propio tenedor del título de crédito, no se puede considerar que se esté en presencia de una presunción digna de ser aceptada a favor del actor, de ahí que si éste afirma que el demandado efectuó el pago asentado al reverso, debe demostrar esa afirmación.


En efecto, si el tenedor del título de crédito, actor en la acción cambiaria correspondiente, quiere beneficiarse de esa anotación de pago, con el propósito de demostrar que no operó la prescripción por el reconocimiento de la obligación, entonces debe demostrar a través de una prueba idónea para ello, como lo es la confesión, que esa anotación de pago es real, es decir, que esa anotación verdaderamente corresponde a un pago efectuado por el demandado.


Lo anterior es así, porque si el demandado opone la excepción de prescripción y niega haber realizado el pago que obra asentado al reverso del título de crédito, a través del cual el actor pretende desvirtuar la prescripción, es en éste en quien recae la carga probatoria, pues si él es quien afirma que el demandado sí efectuó el pago indicado al reverso del título de crédito y el demandado lo niega, entonces cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio,(20) la cual señala que el que afirma está obligado a probar.


Ello es así, porque si bien de los artículos 1195 y 1196 del propio ordenamiento,(21) se desprenden dos hipótesis, en las que quien niega también está obligado a probar, lo cierto es que el que niega haber realizado el pago asentado al reverso del título de crédito, no se ubica en ninguna de ellas, pues la negativa lisa y llana de haber realizado ese pago, no envuelve la afirmación expresa de un hecho, ni tampoco desconoce una presunción legal establecida a favor de su colitigante.


Se estima de esa manera, pues no hay ningún artículo del cual se derive que la simple anotación de pago asentada al reverso del título de crédito, genera una presunción en favor del actor, por el contrario, si se tiene en consideración que el artículo 189 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece lo siguiente:


"Artículo 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue."


Es evidente que la simple anotación de pago no genera una presunción a favor del actor, porque si el tenedor pretende beneficiarse de la anotación de pago, entonces debe demostrar que entregó al librador el recibo correspondiente, lo cual puede acreditar a través de un simple contra-recibo, o en su defecto, demostrar la veracidad del pago a través de cualquier otra prueba que resulte idónea para ello, como lo es la confesión.


En ese orden de ideas, debe concluirse que cuando el demandado en un juicio ejecutivo mercantil opone la excepción de prescripción y además niega haber realizado los pagos asentados al reverso del título de crédito (cheque), en los cuales se apoya el actor para evidenciar que no operó la prescripción, es éste en quien recae la carga probatoria de acreditar que esos pagos son reales.


Lo anterior no implica desconocer la literalidad del título de crédito, pues como ya se mencionó, si la literalidad representa la extensión o el límite del derecho incorporado al título de crédito, éste debe ser fijado desde el momento de su suscripción, en tanto que el fijar la cantidad o suma de dinero que ampara el documento, es un elemento indispensable de los títulos de crédito, de modo que si el actor afirma que existió un pago que trasciende a esa literalidad y quiere beneficiarse de él, entonces debe asumir la carga probatoria conforme a lo antes referido, carga que no tiene el demandado, pues si la literalidad original del documento, es decir, el límite del derecho incorporado al título de crédito, se pretende reducir en beneficio del demandado, entonces opera a favor de éste la presunción humana que se menciona en párrafos anteriores.


Atendiendo a lo anterior y, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cuando el librado se niega a realizar el pago de un cheque, el beneficiario puede instaurar la acción cambiaria correspondiente en contra del librador; sin embargo, este derecho, cuyo sustento fundamental se encuentra en el artículo 17 constitucional, no es irrestricto, pues debe ajustarse a los plazos y términos que fijan las leyes correspondientes, por tanto, esa acción debe ejercerse dentro del plazo de seis meses a que alude el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues, de lo contrario, la acción habrá prescrito. En efecto, la prescripción es una sanción que se impone al actor por no haber ejercido su derecho oportunamente y se actualiza por el simple paso del tiempo, por lo que una vez que opera no tiene marcha atrás y no puede desvanecerse, ni aun a pretexto de haber renunciado a ella, pues el artículo 1039 del Código de Comercio no lo permite; no obstante, como el artículo 1041 del código en cita, prevé la posibilidad de que el plazo de la prescripción sea interrumpido, para decidir si ha operado o no, cobra relevancia cualquier anotación de pago asentada al reverso del cheque, pues ésta, más allá de servir al obligado para acreditar un pago parcial de la cantidad consignada en el título de crédito, también puede servir al actor para desvirtuar la prescripción. Así, si bien cualquier anotación de pago contenida al reverso del cheque, en términos de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código de Comercio, genera una presunción de pago en favor del obligado, porque si se parte del hecho conocido de que en el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, el tenedor puede rechazar los pagos parciales, ello implica que si al reverso del mismo obra una anotación de pago, es porque el tenedor aceptó dicho pago; además, al igual que ocurre con otros títulos de crédito, si se parte del hecho conocido de que el actor que es el tenedor del cheque, lo tiene en su poder, es evidente que el librador no puede manipularlo, de manera que si al reverso del documento existe una anotación de pago, se presume que el librador pagó. No obstante esta presunción que se genera en favor del obligado, no puede beneficiar al actor, pues ello implicaría otorgar al tenedor del título de crédito la posibilidad de asentar en forma unilateral y de manera antedatada, cualquier pago a efecto de evitar la sanción consistente en la prescripción, lo cual no es aceptable, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1284 del Código de Comercio, para estimar que existe una presunción en favor de una persona, ésta además de ser precisa, debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio; de ahí que si la anotación de pago asentada al reverso del cheque puede ser elaborada y antedatada de manera unilateral por el propio tenedor del título de crédito, no se puede considerar que se esté en presencia de una presunción digna de ser aceptada a favor del actor, por lo que si éste afirma que el demandado efectuó el pago asentado al reverso, entonces debe demostrar que esa anotación de pago es real y que corresponde a un pago efectuado por el demandado. En esa virtud, si el demandado opone la excepción de prescripción y niega haber realizado el pago que obra asentado al reverso del título de crédito, a través del cual el actor pretende desvirtuar la prescripción, es en éste en quien recae la carga probatoria, pues si él es quien afirma que el demandado efectuó el pago indicado al reverso del título de crédito y el demandado lo niega, entonces cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, la cual señala que el que afirma está obligado a probar.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, segundo párrafo, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 417/2013 y 358/2006.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en la página nueve del Tomo 1, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyos rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


3. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. D.M.. L. CARLOS. Títulos y Operaciones de Crédito, Quiebras, México 1994, editorial H., páginas 156 y 157.


5. "Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.

"El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

"La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."


6. "Artículo 176. El cheque debe contener:

"I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

"II. El lugar y la fecha en que se expide;

"III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"IV. El nombre del librado;

"V. El lugar del pago; y

"VI. La firma del librador."


7. "Artículo 177. Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.

"Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

"Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente."


8. "Artículo 179. El cheque puede ser nominativo o al portador. ..."


9. "Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación."


10. "Artículo 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello."


11. "Artículo 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación."


12. Al respecto es orientadora la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V.II, Tomo 1, mayo de 2012, página 367, cuyos rubro y texto, son los siguientes:

"ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA. El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión ‘falsificación notoria de la firma del cheque’ no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado."


13. "Artículo 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

"Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."

"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

"Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

"Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."

"Artículo 188. La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago."


14. "Artículo 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

"Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."


15. "Artículo 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha."


16. "Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 312, cuyos rubro y texto son:

"PRESCRIPCIÓN CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVILES. En términos generales, puede considerarse que gran parte de las disposiciones en materia mercantil encuentran sus orígenes en las leyes civiles; sin embargo, debe atenderse también a los principios de derogación tácita, que resultan de la incompatibilidad entre los preceptos expresos del Código de Comercio y aquellos que se prevean en el derecho común, que darán motivo a la improcedencia de la supletoriedad en materia mercantil. Así entonces, debe establecerse si para la prescripción consumada de acciones mercantiles, puede acudirse a dicha supletoriedad. El artículo 1039 del Código de Comercio preceptúa: ‘Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.’. En este aspecto, resulta menester acudir al significado gramatical de la palabra restitución, que procede del latín restitutio, que tiene por acepción la acción y efecto de restituir: la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada, en todas sus acciones y derechos. Los antecedentes del artículo 1039 del Código de Comercio vigente, que se encuentran plasmados en el precepto 1039 del Código de Comercio del año de mil ochocientos ochenta y cuatro y en el numeral 942 del Código de Comercio español de veintidós de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, evidencian la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de regeneración del derecho de ejecutar una acción mercantil, extinguida por la actualización de la prescripción mercantil, consumada por el transcurso total del término previsto legalmente para su instauración. Tales presupuestos determinan que acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas civiles, que establecen la figura de la renuncia tácita a la prescripción ganada, no es válida por haber incompatibilidad con una norma expresa del código mercantil invocado. Por estas razones, la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 321, se encuentra publicada en las páginas 216 a 218 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1995, que textualmente dice: ‘PRESCRIPCIÓN GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA. El Código de Comercio dedica el título segundo del libro cuarto a tratar «De las prescripciones»; pero no contiene un conjunto sistemático y completo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción, entre los que no hay alguno que se refiera a la renuncia a la prescripción ganada o consumada. Ante esa falta de disposición, es aplicable el derecho común, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, y siendo ésta de carácter federal, resulta obvio que la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados. Así pues, en lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal con términos de la parte final de su artículo 1o. Según el artículo 1141 del precitado Código Civil, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar de la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Además, el artículo 1142 del mismo ordenamiento establece que la renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo debió tenerse por renunciada la prescripción ganada, de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia de la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto, vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello debe deducirse rectamente que tal renuncia no puede existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil «nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva de la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente, y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia de la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal.». No está por demás subrayar aquí que la quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: «4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción que también la interpongo.». Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, es decir, cuando ya vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obligación.’."


18. "Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel."


19. "Artículo 1284. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar."


20. "Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


21. "Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."

"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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