Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24718
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 94/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 458
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo directo 301/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo fue promovido en contra de la sentencia emitida en una tercería excluyente de dominio, derivada de un juicio ejecutivo mercantil.


El Tribunal Colegiado que conoció de ese amparo se declaró legalmente competente para conocer de él, razón por la que entró al estudio del fondo del asunto, concediendo la protección constitucional solicitada.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., sostuvo lo siguiente:


"... En esta parte, conviene precisar que el juicio de amparo directo que se resuelve es procedente a pesar de que la sentencia reclamada fue dictada por el J. Único Menor Mixto de D.H., cuna de la independencia nacional, Guanajuato, en virtud de que se trata de una sentencia definitiva, en términos del artículo 44 de la Ley de Amparo, porque en ella se decidió el fondo de la cuestión planteada.


"Al respecto, por analogía, es oportuno citar la jurisprudencia 126/2005, publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 952, que dice:


"‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)


"Asimismo, el presente juicio se estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código Comercio, atendiendo a que como la suerte principal del asunto no excede de quinientos mil pesos, la sentencia de que se trata es irrecurrible.


"Para determinar si una sentencia en materia mercantil es apelable o no deberá definirse si el negocio es de cuantía indeterminada o determinada y, en el segundo caso, si el monto de la suerte principal es el que establece el citado artículo 1339, sin considerarse los intereses y demás accesorios reclamados.


"Dentro de los asuntos de cuantía determinada deben entenderse no sólo aquellos en que se reclame una cantidad líquida, sino también aquellos que son susceptibles de evaluarse pecuniariamente, en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio, pues éste es sólo el reflejo de una situación de hecho o de derecho que puede ser valorada y determinada patrimonialmente.


"En cambio, las disposiciones relativas a asuntos de cuantía no determinada se relacionan con aquellos que no son pecuniarios, porque el juicio no es susceptible de valoración económica, o sea, que las prestaciones no son factibles de traducirse en cantidad líquida.


"En ese orden, se tiene que si bien las tercerías excluyentes de dominio, como en el caso, son un verdadero juicio, autónomo del que derivan, y que las prestaciones que se reclaman en ellas no versan sobre el pago de alguna cantidad en dinero, sino sobre la declaración judicial del dominio a favor del promovente de la acción, sobre ciertos bienes secuestrados a una persona que en realidad no es dueña y, por ende, dejar insubsistente el embargo practicado sobre ellos, sin embargo, no significa que dicha tercería carezca de cuantía o que ésta sea indeterminada, sino que debe atenderse a la cuantía del negocio debatido en el principal, pues, como se vio, a pesar de que no se reclame una cantidad líquida, lo reclamado redunda en un aspecto económico o pecuniario necesariamente, por lo que deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a la procedencia de recursos para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios.


"Al respecto es oportuno citar, por las razones que las informan, las tesis siguientes:


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL AUTO QUE DENIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ES APELABLE.’ (se transcribe)


"‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, CUANTÍA DE LAS.’ (se transcribe)


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN JUICIOS MERCANTILES. REGLAS PARA DETERMINAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN.’ (se transcribe)


"Conforme a lo expuesto, este órgano colegiado no comparte los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 796/2011 y 568/2011, respectivamente, de los cuales, en su orden, derivaron las tesis de rubros y datos de localización siguientes: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DE ÉSTA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN AL SER EL NEGOCIO DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE).’. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia: civil, tesis III.2o.C.9 C (10a.), página 1522 y ‘APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1341 EN RELACIÓN CON EL 1339 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, materia: civil, tesis XXX.2o.5 C (9a.), página 4293.


"Por tanto, al advertir la discrepancia entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados antes citados y el criterio adoptado por este tribunal en el presente asunto, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá hacerse la denuncia de contradicción de tesis respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que proceda."


2. Origen del amparo directo 796/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo se promovió en contra de una sentencia emitida en una tercería excluyente de dominio derivada de un juicio ejecutivo mercantil.


El tribunal que conoció de ese amparo consideró que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, porque en su contra procedía el recurso de apelación, motivo por el cual se declaró legalmente incompetente para conocer de él.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"ÚNICO. Resulta innecesario analizar tanto el acto reclamado como los conceptos de violación esgrimidos en su contra por la quejosa, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, carece de competencia legal para conocer del juicio constitucional que se pretende instaurar.


"En efecto, disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente a partir de las reformas de seis de junio de dos mil once, que entraron en vigor ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el cuatro de octubre de ese año) y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lo siguiente:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"‘Artículo 44.’ (se transcribe)


"‘Artículo 46.’ (se transcribe)


"‘Artículo 158.’ (se transcribe)


"Así, en términos de esos preceptos, el juicio de garantías en la vía directa procede cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, siendo estos dos los únicos casos que la ley de la materia reconoce como formas de conclusión del proceso civil y, por sentencia definitiva, debe entenderse como la que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún medio ordinario de defensa, merced del cual pueda ser modificada o revocada y, por resolución, que pone fin al juicio, como aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la que tampoco proceda recurso ordinario alguno.


"En el caso concreto, del análisis de la demanda de amparo y de la tercería excluyente de dominio seguida bajo el expediente 79/2011 Bis, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado, con residencia en Ocotlán, J., constancias a las que por tratarse de documentales públicas se les otorga plena eficacia probatoria, en términos de lo dispuesto por los ordinales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 2o. de esta última legislación, se llega al conocimiento de que la resolución que constituye el acto reclamado es la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, por la que el J. responsable determinó que la tercerista no acreditó los elementos constitutivos de la tercería y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, y condenó a aquélla al pago de gastos y costas.


"Ahora bien, los artículos 1339, 1339 Bis y 1340 del Código de Comercio (vigente en la fecha de la emisión del acto reclamado): (se transcriben).


"Pues bien, conforme a los anteriores preceptos, para determinar si una sentencia es apelable deberá definirse si el negocio es de cuantía indeterminada o determinada y, en el segundo caso, si el monto de la suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, es el que establece el propio artículo 1339 del Código de Comercio (doscientos mil pesos más su correspondiente actualización en los términos de la fracción VI del artículo 1253 del citado cuerpo normativo).


"En el caso concreto, del análisis del escrito inicial de demanda, presentado el veinte de abril de dos mil once, por **********, se concluye que promovió tercería excluyente de dominio, que se radicó ante el Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado, con residencia en Ocotlán, J., bajo expediente 79/2011 Bis, en el que reclamó a las partes actora y demandada en el juicio 79/2011, del mismo órgano jurisdiccional, ********** y **********, respectivamente, lo que sigue:


"‘Que por este medio, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1362, 1363, 1367 y 1368, y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, me presento a promover tercería excluyente de dominio, en oposición y a fin de que sean liberados del embargo que indebidamente trabaron a los bienes de mi propiedad que más adelante describo, con motivo del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el juicio ejecutivo en que promuevo, instaurado por la C.*., endosataria en procuración de la C.*., en contra del C.*., tercería que promuevo bajo la siguiente relación de: Hechos. 1. Con fecha 21 -veintiuno- de enero del año 2011 -dos mil once-, se admitió la demanda en la vía mercantil ejecutiva en contra del señor **********, promovida por la C.*., endosataria en procuración de la C.*.. 2. Con fecha 18 de febrero del presente año, se presentó en mi domicilio, marcado con el número ********** de la calle **********, la C.S. ejecutor de este H. Tribunal, a efecto de llevar a cabo una diligencia que tenía por objeto requerir, emplazar y embargar por un adeudo de carácter mercantil del señor **********. 3. Como se acredita con el acta de embargo, que consta en autos del expediente en que se promueve, con motivo del embargo ordenado por su señoría, el endosatario en procuración de la parte actora, embargó para garantizar el pago de lo reclamado, los bienes de mi propiedad siendo: Estéreo marca **********, color gris, modelo **********. Amparado con la factura número **********. R. marca **********, modelo **********, color biege (sic), número de serie **********. Amparado con la factura número **********. Televisor marca**********, color negro, 16 pulgadas, modelo **********, número de serie **********. Amparado por la factura número **********. Comedor para cuatro personas, con mesa redonda, estilo moderno, color caoba, con cuatro sillas tapizadas en piel color beige. Amparado con la factura número **********. L. marca **********, color negro, Ram 1 Gb, con Windows Vista. Amparado por la factura número **********. Trinchador 2 piezas, color café, 2 puertas de cristal, tres cajones. Amparado por la factura número **********. A.V. juego X-BOX 360 color negro, 2 control para X-BOX color negro. Amparado por la factura número ********** A. 1 control para X-BOX color blanco, Amparado por la factura número **********. A. Televisor marca **********, color negro, modelo **********. Amparado por la factura número ********** A 50 metros de piso coreano para Taekwondo, color azul con rojo. Amparado por la factura número **********. 3. (sic) No obstante que se le advirtió a la parte actora que el bien embargado, no era propiedad del deudor, fueron señalados como embargado (sic) y, posteriormente, cambiado de depósito, momento en el que me doy cuenta de que los muebles de mi propiedad indebidamente habían sido embargados, razón por la cual, promuevo esta tercería a fin de que mediante resolución definitiva se ordene la liberación y entrega de los bienes de mi propiedad.’


"Como se ve, las prestaciones que se reclamaron no versaron sobre el pago de alguna cantidad de dinero, sino exclusivamente sobre la declaración judicial, en el sentido de que a la actora le corresponde el dominio sobre los bienes que, aseguró, fueron objeto de embargo en el juicio 79/2011 Bis, seguido ante el J. Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado, con residencia en Ocotlán, J., prestaciones que no tienen el carácter de pecuniarias; de lo que se sigue que, con base en el escrito inicial de demanda, la cuantía del negocio es indeterminada, en la medida de que no se reclamaron y ni el pago del valor de los bienes supuestamente embargados, ni ninguna prestación de carácter preponderantemente económica.


"Ello es así, pues para interpretar si un negocio es de cuantía determinada o indeterminada debe atenderse a la naturaleza de las prestaciones y, en el caso concreto, si bien la procedencia de éstas pudieran tener una trascendencia económica pues, inclusive, se allegaron a la demanda algunas facturas, en que se consigna el costo de adquisición de los muebles materia de la tercería, lo cierto es que la causa petendi (causa de pedir) del juicio de origen, no lo es la condena a las partes demandadas por una cantidad líquida, sino una declaración de cuantía indeterminada, consistente en dejar insubsistente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de dieciocho de febrero de dos mil once (fojas 40 y 41 del cuaderno de amparo), practicada en los autos del juicio mercantil ejecutivo 79/2011 del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado, con residencia en Ocotlán, J., por lo que ve al secuestro practicado sobre los bienes muebles a que se refiere la quejosa en su demanda.


"Sentado lo anterior, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio aplicable al justiciable, de anterior transcripción, establecen una excepción de la procedencia del recurso de apelación, limitándola a los procedimientos que tengan una cuantía superior a doscientos mil pesos, y su actualización conforme al diverso ordinal 1253 de esa codificación (en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste, será aplicable el que lo sustituya); de manera que esa restricción no es extensiva a los juicios mercantiles de cuantía indeterminada pues, en ese sentido, el artículo 1339 Bis de la citada legislación señala expresamente que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


"Por ello, si como se dejó visto, el procedimiento de donde emana el acto reclamado es de cuantía indeterminada, en contra de la sentencia definitiva de primer grado es procedente el recurso de apelación.


"Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 89/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61 del T.X.I, febrero de 2011, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA.’ (se transcribe)


"De igual forma, es aplicable la tesis aislada XXX.2o.5 C, del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, visible en la página 4293 del Libro IV, enero de 2012, Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1341 EN RELACIÓN CON EL 1339 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’ (se transcribe)


"De lo anterior se llega al conocimiento de que la resolución reclamada, consistente en la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, emitida en los autos de la tercería excluyente de dominio, seguida bajo, expediente 79/2011 Bis, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado de J., no tiene la categoría de sentencia definitiva, ni tampoco de resolución que ponga fin al juicio y, en consecuencia, como ya se vio, conforme a los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, no es impugnable en vía de amparo directo.


"Ello, toda vez que dicha sentencia no tiene carácter de definitiva, ya que, como se dejó establecido, en su contra es procedente el recurso de apelación, sin que la quejosa lo haya agotado, por lo que, consecuentemente, no puede estimarse definitivo dicho acto, en la medida de que tanto el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 46 de la Ley de Amparo, definen a las sentencias definitivas, susceptibles de impugnarse en amparo directo, a aquellas que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio ordinario de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Luego entonces, si en las relatadas condiciones, en contra del acto reclamado por la quejosa, es procedente el recurso de apelación, no se actualiza la hipótesis prevista por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías en la vía uniinstancial tratándose de sentencias definitivas, respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


"Tiene aplicación al particular la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, respectivamente, en la página 10 del tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe)."


De las consideraciones sustentadas en el amparo directo civil 796/2011 derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DE ÉSTA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN AL SER EL NEGOCIO DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE). Para determinar si una sentencia en materia mercantil es apelable o no, deberá definirse si el negocio es de cuantía indeterminada o determinada y, en el segundo caso, si el monto de la suerte principal es el que establece el propio artículo 1339 del Código de Comercio, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados; para lo cual, debe atenderse a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, y si la procedencia de éstas pudieran tener una trascendencia económica. En ese sentido, las prestaciones que se reclaman en la tercería excluyente de dominio, no versan sobre el pago de alguna cantidad de dinero, sino sobre la declaración judicial del dominio a favor del promovente de la acción, sobre ciertos bienes secuestrados a una persona que en realidad no es dueña y, por ende, dejar insubsistente el embargo practicado sobre ellos, por lo que no tienen el carácter de pecuniarias; es decir, no se reclama el pago del valor de bienes embargados, ni alguna otra prestación de carácter preponderantemente económica, lo que conlleva a concluir que la cuantía del negocio es indeterminada, y en contra de la sentencia dictada en esos autos procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1339 Bis del Código de Comercio."


3. Origen del amparo directo 568/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo se promovió en contra de una resolución que negó la admisión de una tercería excluyente de dominio, derivada de un juicio mercantil.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al juicio, en virtud de que en su contra procedía el recurso de apelación, motivo por el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de garantías.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, el artículo 1339, párrafo primero, del Código de Comercio prevé que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios, cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1339 Bis del propio ordenamiento dispone que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


"Del primer precepto se desprende que el legislador estableció la procedencia del recurso de apelación en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, y excluyó los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, es decir, que para determinar la cuantía para efectos de la apelación se debe tomar en cuenta lo reclamado en la demanda, particularmente la cantidad señalada como suerte principal, entendiéndose por ésta, la cantidad líquida que reclama el actor como prestación principal.


"Por lo que se delimita a tomar en cuenta esta prestación líquida reclamada en la demanda, cerrando la posibilidad de establecer la cuantía del negocio con base en otro factor; lo que conduce a determinar que en las demandas que carezcan de tal reclamación aplica la regla del artículo 1339 bis de Código de Comercio, es decir, que se trata de un asunto de cuantía indeterminada y, por ende, procede el recurso de apelación.


"Al margen de la discusión que pudiera suscitarse acerca de lo que debe entenderse por cuantía determinada, determinable o indeterminada, lo cierto es que en materia mercantil el recurso de apelación tiene una regulación específica para establecer lo que debe entenderse por cuantía, lo cual se supeditó a que en la demanda se reclamara por concepto de suerte principal una cantidad superior a doscientos mil pesos, y previó la procedencia del recurso de apelación para los negocios de cuantía indeterminada que, conforme a la regla apuntada, no es necesario dilucidar la naturaleza del negocio, sino basta constatar si en la demanda se reclama o no algún rubro por concepto de suerte principal, si es superior a la cantidad indicada, o por el contrario no hay una reclamación de naturaleza pecuniaria en cantidad líquida como prestación principal y, con base en un criterio de exclusión, determinar que es de cuantía indeterminada.


"En el caso concreto, el auto reclamado en el amparo es aquel que no admitió a trámite una tercería excluyente de dominio, porque el J. consideró que era notoriamente improcedente; en cuanto a la tercería existen criterios jurisprudenciales en el sentido de que tienen la naturaleza de juicio y no de incidente y que la materia del juicio es ajena a la controversia principal, por lo que las resoluciones que en ellas se dicten tienen el carácter de sentencias definitivas y no de interlocutorias.


"Son aplicables las jurisprudencias de la Primera y «la» Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE.’ y ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.’


"En concordancia a lo anterior, resultan aplicables las reglas de la apelación tomando en cuenta que es un juicio independiente, donde la sentencia que llegara a dictarse tiene el carácter de definitiva y no de interlocutoria, y que el auto que la tiene por no interpuesta es análogo al que desecha una demanda.


"Bajo esa óptica y a efecto de dilucidar si procede o no en contra del citado auto el recurso de apelación es necesario invocar el artículo 1341 del Código de Comercio prevé que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone.


"Cabe mencionar que este numeral, en sentido literal, hace un reenvío a la disposición anterior, en la que, supuestamente, se prevén los asuntos que son apelables, es decir, al 1340, sin embargo, no hay coherencia, dado que este último se refiere a los asuntos que no son apelables, pues señala que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.


"Esta falta de concordancia obedece a que el artículo 1340 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil ocho, y el texto anterior disponía que la apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, y en la citada reforma la procedencia del recurso de apelación se cambió al numeral 1339 del Código de Comercio, puesto que también fue reformado por el propio decreto, el cual establece claramente que el recurso de apelación procede contra las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, y este dispositivo fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil once, donde se añadió el 1339 Bis, donde se señala que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


"A pesar de la reforma apuntada en los textos de los artículos 1339 y 1340 de la legislación mercantil, el artículo 1341 no tuvo ninguna, su texto permanece intacto y sigue vigente; la falta de concordancia no es obstáculo para que pueda interpretarse que el reenvío es para aquellas normas que prevén la procedencia del recurso de apelación, que según se ha visto son el 1339 y el 1339 Bis del citado ordenamiento.


"Retomando lo previsto por el numeral 1341, se tiene que los autos son apelables si se reúnen los siguientes requisitos:


"a) que la sentencia definitiva sea apelable por actualizarse alguno de los supuestos previstos en los artículos 1339 o 1339 Bis del Código de Comercio (atendiendo a que la cuantía sea superior a los doscientos mil pesos, o bien, sea un asunto de cuantía indeterminada); y,


"b) el acuerdo emitido en el auto cause un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o que la ley expresamente disponga la procedencia del recurso de apelación para ser combatido.


"Para constatar si se reúne o no el primer requisito, concerniente a que los autos que se dicten con motivo de ella sean apelables, debe atenderse a la materia del juicio de tercería, para determinar si se trata de un asunto de cuantía indeterminada o no, para sentar la procedencia del recurso de apelación en cuanto a la sentencia definitiva; para lo cual, según se ha visto, debe atenderse a las reglas establecidas en los artículos 1339 y 1339 Bis del Código de Comercio, las cuales se han examinado en su alcance.


"Siendo que del examen de la demanda de tercería no se desprende que se reclame alguna cantidad superior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, ni ninguna cantidad en forma líquida, pues las prestaciones reclamadas son que se declare que el demandante es propietario de un vehículo, que por sentencia firme se levante el embargo que fue trabado sobre éste y que se le haga entrega real y material de ese bien.


"De estas prestaciones se advierte que la actora no está reclamando el pago de una cantidad líquida determinada, la que debe ser entendida como la suma exacta de una cierta cantidad de dinero que es motivo de la pretensión del actor; siendo que es la demanda la que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si en ella la demandante exigió el pago de suerte principal alguna, a fin de establecer la procedencia o no de algún recurso en contra del fallo que decidió la litis en el juicio, ya que es en dicho ocurso en donde el actor fija el importe de las pretensiones de su acción, lo cual implica que el asunto debe considerarse como de aquellos de cuantía indeterminada.


"Por consiguiente, se reúne el primer requisito para la procedencia de la apelación en contra de los autos que durante el trámite de la tercería se dicten, porque es un asunto de cuantía indeterminada, respecto del cual el artículo 1339 Bis de la legislación mercantil prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.


"El segundo requisito también se satisface, pues aunque la ley no establece expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que no admite a trámite una demanda o una demanda de tercería, no es menos cierto que dicho acuerdo sí causa un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva, puesto que niega la admisión de la tercería, por lo que la pretensión del tercerista ya no será objeto de análisis.


"Se comparte, en lo conducente, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, contenido en la tesis aislada publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, con el registro «IUS» 202265 y clave V.1o.2 C, visible en la página 959 del Tomo III, de junio de 1996, de la Novena Época, materia civil, intitulada: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL AUTO QUE DENIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ES APELABLE.’


"Siendo que de las actuaciones del cuadernillo de tercería no se desprende que el quejoso hubiere interpuesto previamente a la interposición del amparo el recurso de apelación.


"En esas condiciones, como no se reclama una sentencia definitiva, ni una resolución que le hubiera puesto fin al juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcrito con antelación.


"Por consiguiente, procede remitir la demanda de amparo al J. de Distrito en turno en el Estado, para que se avoque al conocimiento del asunto, de conformidad con la parte conducente del segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, previa copia que de ella se deje en el expediente.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 16/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 10, intitulada: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’."


De las consideraciones sustentadas en el amparo directo civil 568/2011 derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1341 EN RELACIÓN CON EL 1339 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El juicio de tercería excluyente de dominio, cuya materia es ajena a la controversia mercantil principal, es de cuantía indeterminada cuando en el escrito de demanda la reclamación primordial no es una prestación económica directa, sino dejar sin efectos un acto jurídico, como es el caso del embargo; por tanto, el auto que niega la admisión de la demanda de tercería, considerado análogo a la sentencia definitiva, es recurrible mediante el recurso de apelación, en cuanto a que se ubica en los supuestos del artículo 1341 del Código de Comercio, ya que el asunto es de cuantía indeterminada y la procedencia de ese medio de impugnación está prevista en el numeral 1339 Bis de ese mismo ordenamiento legal."


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(2) pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron, respectivamente, en un juicio de amparo directo en donde el acto reclamado se emitió en una tercería excluyente de dominio derivada de un juicio mercantil, lo cual motivó que dichos tribunales, a fin de determinar la procedencia del amparo directo y, por ende, su competencia, se vieran obligados a analizar si las tercerías excluyentes de dominio son o no de cuantía indeterminada y, en consecuencia, si la sentencia definitiva o la resolución que le pone fin a dicha tercería admite o no en su contra el recurso de apelación, pues ello fue trascendente para considerar si se surtían o no los requisitos a que aluden los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada y, por ende, para determinar si el acto reclamado podía o no ser motivo de análisis a través de ese específico medio de control constitucional.


Ahora bien, pese a que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática, sólo dos de ellos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, concluyeron que las tercerías excluyentes de dominio eran de cuantía indeterminada y que, por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, la sentencia definitiva o la resolución que pone fin a la tercería admite en su contra el recurso de apelación y que, por ende, al no haberse agotado ese medio de impugnación, no eran competentes para conocer de la demanda de amparo, en tanto que el acto reclamado no reunía los requisitos a que aluden los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región concluyó que la tercería excluyente de dominio no es de cuantía indeterminada, en tanto que debe atenderse a la cuantía del negocio debatido en el principal y, conforme a ello, aplicar las reglas de procedencia de los recursos previstas para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios, y como en el caso, por razón de la cuantía, el acto reclamado era inapelable, sí se trataba de una sentencia definitiva que en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Amparo abrogada, sí podía ser analizada a través del juicio de amparo directo.


En efecto:


A) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 301/2013, señaló que para determinar si una sentencia en materia mercantil es apelable o no, debe definirse si el negocio es de cuantía determinada o indeterminada, y que dentro de los primeros deben entenderse no sólo aquellos en que se reclama una cantidad líquida, sino también aquellos que son susceptibles de evaluarse pecuniariamente, en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio, pues éste es sólo el reflejo de una situación de hecho o de derecho que puede ser valorada y determinada patrimonialmente; en cambio, los de cuantía indeterminada, se relacionan con aquellos que no son pecuniarios porque el juicio no es susceptible de valoración económica, porque las prestaciones no son susceptibles de traducirse en una cantidad líquida.


Que, en ese orden de ideas, si bien las tercerías excluyentes de dominio son verdaderos juicios autónomos y las prestaciones que se reclaman en ellas no versan sobre el pago de alguna cantidad en dinero, sino sobre la declaración judicial del dominio a favor del promovente, sobre ciertos bienes secuestrados a una persona que no es su dueña, ello no significa que la tercería carezca de cuantía o que ésta sea indeterminada, sino que debe atenderse a la cuantía del negocio debatido en el principal, pues a pesar de que no se reclame una cantidad líquida, lo reclamado redunda en un aspecto económico o pecuniario necesariamente, por lo que deben aplicarse las mismas reglas que para la procedencia de recursos se prevén para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios.


En cambio:


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 796/2011, indicó que si las prestaciones reclamadas en la tercería excluyente de dominio no versaron sobre el pago de alguna cantidad de dinero, sino exclusivamente sobre la declaración judicial en el sentido de que a la actora le corresponde el dominio sobre los bienes embargados en el juicio con motivo del cual se promueve la tercería, se tiene que las prestaciones que se reclaman en ésta no tienen el carácter de pecuniarias, de lo que se sigue que, con base en el escrito inicial de demanda de tercería, la cuantía del negocio es indeterminada, en la medida en que no se reclamó el pago del valor de los bienes supuestamente embargados, ni alguna prestación de carácter preponderantemente económico.


Que ello es así, pues para interpretar si un negocio es de cuantía determinada o indeterminada debe atenderse a la naturaleza de las prestaciones y, en el caso concreto, si bien la procedencia de éstas pudieran tener una trascendencia económica, lo cierto es que la causa de pedir no consiste en una condena a las partes por una cantidad líquida, sino una declaración de cuantía indeterminada, consistente en dejar insubsistente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada en los autos del juicio ejecutivo, por lo que ve a los bienes secuestrados, por tanto, la restricción que por razón de la cuantía se prevé para el recurso de apelación en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, no es extensiva a los juicios mercantiles de cuantía indeterminada, pues en ese sentido el artículo 1339 Bis del código citado señala expresamente que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


Finalmente:


C) El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 568/2011, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1339, párrafo primero, del Código de Comercio, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las resoluciones que recaigan en negocios, cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en cuenta los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, mientras que el artículo 1339 Bis del propio ordenamiento dispone que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


Así, para determinar la cuantía para efectos de la apelación, se debe tomar en cuenta lo reclamado en la demanda, particularmente la cantidad señalada como suerte principal, entendiéndose por ésta, la cantidad líquida que reclama el actor como prestación principal, sin que exista la posibilidad de establecer la cuantía del negocio en base a otro factor, lo que conduce a determinar que en las demandas que carezcan de tal reclamación es aplicable la regla del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, en tanto que se trata de un asunto de cuantía indeterminada y, por ende, procede el recurso de apelación.


Que conforme a lo apuntado no es necesario dilucidar la naturaleza del negocio, sino que basta constatar si en la demanda se reclama o no algún rubro por concepto de suerte principal, si es superior a la cantidad indicada o, por el contrario, no hay una reclamación de naturaleza pecuniaria en cantidad líquida como prestación principal y, con base en un criterio de exclusión, determinar que es de cuantía indeterminada; de manera que si en la tercería no se reclama una cantidad en forma líquida, porque las prestaciones consisten en que se declare que el demandante es propietario de un vehículo, que se levante el embargo trabado sobre éste y que se le haga entrega real y material de ese bien, entonces, al no reclamarse el pago de una cantidad líquida determinada, ello implica que el asunto debe considerarse de cuantía indeterminada y, en consecuencia, cobra aplicación el artículo 1339 Bis de la legislación mercantil, que prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.


De lo anterior se advierte que no existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en tanto que ambos son coincidentes en señalar que por la naturaleza de las prestaciones reclamadas en las tercerías excluyentes de dominio, éstas deben considerarse de cuantía indeterminada y que, en consecuencia, el acto reclamado en el amparo debió ser combatido a través del recurso de apelación previsto en el artículo 1339 Bis del Código de Comercio; no obstante, sí existe contradicción de criterios entre ellos y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, pues éste, a diferencia de los antes señalados, concluyó que la tercería excluyente de dominio no era de cuantía indeterminada, pues para fijar su cuantía se debe atender a la del negocio debatido en el principal y que, en ese sentido, conforme a su cuantía, deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a la procedencia de recursos que para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


• Si las tercerías excluyentes de dominio, derivadas de un juicio mercantil, son de cuantía determinada o indeterminada y, en su caso, si para la procedencia del juicio de amparo directo es o no necesario agotar el recurso de apelación.


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Para resolver la presente contradicción, esta Primera Sala estima necesario dar respuesta a las interrogantes siguientes:


• ¿En qué consiste una tercería excluyente de dominio?


• ¿La tercería excluyente de dominio es un juicio autónomo o una cuestión incidental? y


• ¿Cómo se determina la cuantía de un negocio?


Lo anterior, en virtud de que la respuesta obtenida en cada una de esas interrogantes permitirá resolver adecuadamente el tema de la presente contradicción; no obstante, se debe aclarar que, como los asuntos de los que deriva la presente contradicción tienen su origen en tercerías excluyentes de dominio promovidas en razón de un juicio mercantil, las respuestas de referencia estarán enfocadas a la materia mercantil, con base en lo dispuesto en el Código de Comercio.


Hecha esta aclaración, se procede a responder la interrogante siguiente:


¿En qué consiste una tercería excluyente de dominio?


En todo proceso litigioso necesariamente intervienen dos partes: el demandante y el demandado, pero al lado de ellas, pueden intervenir otras personas que pueden o no tener interés en la solución del litigio; no obstante, para que esas personas adquieran el carácter de tercerista o tercer opositor, no basta con que tengan interés en la resolución del litigio, sino que, para ello, es indispensable que ese interés sea propio e independiente del de las partes, esto con independencia de que ese interés pueda ser distinto o concordante al de ellas.


Debido a ese interés que, como ya se dijo, debe ser propio e independiente del de las partes, el Código de Comercio no sólo faculta a los terceros a intervenir en el juicio defendiendo su interés, sino que, además, en esa intervención, les reconoce el derecho a deducir otra acción distinta a la que se debate entre las partes.(4)


Esta acción, que se deduce a través de una tercería, puede ser coadyuvante o excluyente, dependiendo de si su interés es concordante al de las partes o distinto al de alguna de ellas.


En las tercerías coadyuvantes el interés del tercero es concordante con el de una de las partes, por ello, la intervención del tercero tiene por objeto ayudar o auxiliar la pretensión de una de ellas;(5) de ahí que el tercero y la parte a quien coadyuva sean considerados como asociados,(6) asociación que trae como consecuencia que la acción que deduce el tercero coadyuvante deba juzgarse con lo principal en la misma sentencia.(7)


Lo que no ocurre en las tercerías excluyentes, pues éstas se ventilan por cuerda separada,(8) precisamente porque, a diferencia de lo que ocurre en las tercerías coadyuvantes, el interés del tercero es opuesto al de las partes, pero dependiendo de ese interés, las tercerías excluyentes pueden ser de dominio o de preferencia.


En la tercería excluyente de preferencia el tercero busca que se le reconozca su mejor derecho como acreedor y, por ende, la preferencia que tiene a ser pagado antes de quien figura como acreedor en el juicio con relación al cual se promueve la tercería.(9)


En cambio, en la tercería excluyente de dominio, como su nombre lo indica, el tercero busca que se le reconozca el dominio, ya sea de la acción que se ejercita o de uno o de todos los bienes involucrados en el juicio preexistente respecto del cual promueve la citada tercería.


En esta última hipótesis (que es la que interesa para resolver la presente contradicción), la tercería excluyente de dominio se promueve con la finalidad de excluir del juicio respecto del cual se intenta la tercería, un bien que resulta afectado en ese juicio y respecto del cual el tercerista considera tener el dominio del mismo, es decir, la propiedad de él.


Lo anterior es así, pues si el dominio es un derecho real por virtud del cual una cosa se encuentra sometida totalmente a la voluntad o acción de una persona, ello implica que el dominio de un bien sólo se tiene cuando dicha persona no sólo tiene el derecho de poseer, usar y gozar del bien, sino también cuando tiene la facultad de disponer de él, oponiendo su derecho a terceros,(10) lo que, sin duda, únicamente puede hacer el propietario; por ello, quien intenta una tercería excluyente de dominio debe acreditar de manera debidamente documentada(11) que es el propietario del bien que pretende excluir del juicio respecto del cual intenta la tercería, a fin de que ésta sea procedente.


Lo anterior es entendible, pues con independencia de que la acción intentada en el juicio en que se promueve la tercería sea de naturaleza personal, la tercería excluyente de dominio constituye una acción de naturaleza real similar a una acción reivindicatoria, de ahí que para su procedencia; resulta de suma trascendencia acreditar la propiedad del bien que se pretende excluir del juicio preexistente respecto de cual se intenta.


Con relación al tema resultan orientadoras las tesis sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EFECTOS DE LA.",(12) "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ACCIÓN DE. ES SIMILAR A LA REIVINDICATORIA.",(13) "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS."(14) y "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA."(15)


En esa virtud, quien intenta una tercería excluyente de dominio, necesariamente, debe acreditar la propiedad del bien que desea excluir del juicio respecto del cual se intenta la citada tercería.


Así, atendiendo a la finalidad perseguida en este tipo de tercerías, que no es otra que el que se le reconozca la propiedad del bien que pretende excluir, el tercerista debe fundar su acción precisamente en la prueba documental, a través de la cual debe acreditar el dominio o la propiedad del bien que pretende excluir pues, de no hacerlo así, dicha tercería carece de sentido y debe desechare sin más trámite.(16)


Así, una vez que se conoce en qué consiste una tercería excluyente de dominio, debe responderse la interrogante siguiente:


¿La tercería excluyente de dominio es un juicio autónomo o una cuestión incidental?


Al resolver la contradicción de tesis 91/2003, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya dilucidó esta interrogante, pues el tema a resolver en esa contradicción consistió en determinar si la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva o se trata de un verdadero juicio, no obstante la vinculación que tiene con el juicio principal.


Al respecto, esta Primera Sala concluyó que las tercerías excluyentes de dominio tanto formal como materialmente tienen la naturaleza de un juicio y no de un incidente.


En efecto, en dicha contradicción, después de analizar las normas que regulan las tercerías en el Código de Comercio, se dijo lo siguiente:


"Ahora bien, con vista en lo anterior podemos considerar que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente.


"En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia.


"El tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercitar la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto a quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios.


"Así, las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos.


"Resultan ilustrativas, en lo conducente, las siguientes tesis:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: S.J. de la Federación

"‘Tomo: XXXII

"‘Página: 1271


"‘TERCERÍAS. El inciso c, de la fracción V, del artículo 43, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción VII, se refieren a recursos concedidos por las leyes, que tienen como consecuencia, revocar, reformar o enmendar las resoluciones judiciales pronunciadas en juicio; pero las tercerías excluyentes de dominio no tienen el carácter de recursos, sino que constituyen un juicio propiamente dicho, en el que se siguen todas la formalidades legales inherentes a su naturaleza; por lo cual, tratándose de terceros extraños al juicio, no es necesario que, para recurrir al amparo, se vean obligados a recurrir antes a la tercería excluyente.


"‘Amparo civil en revisión 4240/29. **********. 14 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: S.J. de la Federación

"‘Tomo: LVI

"‘Página: 881


"‘TERCERÍAS, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS EN LAS. Si bien es cierto que las tercerías se reputan incidentales de los juicios en que se promueven, ello no significa que rija, respecto de las mismas, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la tercería es un verdadero juicio que, una vez terminado por sentencia que cause ejecutoria, no puede ser anulado por el hecho de que el juicio principal no llegue a su término, ya porque se desista la parte actora en dicho juicio, o bien por cualquiera otra causa. En la tercería excluyente de dominio, el tercerista sostiene ser propietario de la cosa embargada o disputada en el juicio principal, frente a las partes que intervienen en este último, y si se dicta sentencia que cause ejecutoria, declarando procedente la tercería, es evidente que debe tenerse como verdad legal, la declaración contenida en tal sentencia, en el sentido de que la cosa embargada o disputada en el juicio principal, es de la propiedad del tercerista, de tal manera, que desde el momento en que existe esa verdad legal, por más que la tercería sea incidental del juicio principal, ya no le afecta en lo más mínimo la suerte que siga el juicio o lo que en el mismo se resuelva.


"‘Amparo civil en revisión 3363/37. **********. 28 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"De la tesis antes transcrita debe destacarse que la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen.


"Lo anterior es así en atención a que la materia de la controversia en la tercería es distinta a la que se debate en el juicio principal, pues aun y cuando éste es el que le da origen, lo cierto es que lo que a través de ella se pretende es que no se afecten los derechos del tercerista por la resolución que se emita en el juicio principal, derechos que en ambas contiendas son distintos; por tanto, la resolución que recaiga a la tercería con carácter de cosa juzgada no se ve afectada por lo que se resuelva en el juicio de donde derivó.


"Ahora bien, no puede considerarse que las tercerías excluyentes tengan la naturaleza de incidentes, pues el propio artículo 1369 del Código de Comercio expresamente les da la calidad de juicios. Además, los incidentes tienen por objeto resolver controversias de carácter adjetivo que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal, cuestiones jurídico-procesales que surgen con motivo de la tramitación del juicio pendiente.


"Si bien es verdad que la tercería excluyente se encuentra vinculada al juicio que la motiva, lo cierto es que no surge como una consecuencia del procedimiento de éste pues, como ya quedó apuntado, se trata de una acción distinta a la que se ventila en aquél, que se ejerce con un interés distinto al que tienen quienes son parte en dicho juicio y que se tramita a través de un procedimiento propio.


"Tampoco puede estimarse que la vinculación de la tercería excluyente con el juicio principal le dé la naturaleza de incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.


"En las relatadas consideraciones, es de concluirse que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicios, debiendo prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE. De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos."(17)


Así, como la interrogante que nos ocupa encuentra respuesta en lo resuelto en la contradicción de tesis antes referida, se debe responder lo siguiente:


¿Cómo se determina la cuantía de un negocio?


La cuantía de un juicio se refiere al valor de la materia litigiosa.


En esa virtud, como lo señala E.J.C., "la cuantía de un negocio es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquél, hecha por la ley o por las partes".


No obstante, como la cuantía de un negocio puede ser determinante para fijar el tipo de juicio que se debe intentar y la competencia del J. que debe conocer del negocio, así como para la procedencia de algunos recursos,(18) ésta necesariamente debe fijarse o establecerse desde el momento mismo en que se presenta la demanda y no con base al valor real de la relación jurídica existente entre las partes, el cual es determinado en la sentencia definitiva.


En efecto, esperar al dictado de la sentencia definitiva para fijar el valor de la cuestión litigiosa provocaría inseguridad jurídica durante el desarrollo del proceso, pues si no se sabe con exactitud cuál es la cuantía del negocio, tampoco se puede tener certeza sobre la vía intentada, ni si el juzgador realmente es o no competente para conocer del asunto, ni tampoco se tendría seguridad de los recursos procedentes cuando éstos se relacionan con la cuantía del negocio; de ahí que la cuantía, tal y como lo señala E.J.C., debe determinarse desde la demanda.


En esa virtud, para fijar el valor de la cuantía del negocio que se disputa en un juicio, debe atenderse a las prestaciones reclamadas en la demanda, a efecto de que ésta sea fijada tomando en cuenta las prestaciones que se reclaman en cantidad líquida, o con base en aquellas cuya cantidad sea susceptible de determinarse mediante una operación aritmética, que por su simplicidad no haga necesario el auxilio de peritos.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 30/2008, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 23, que lleva por rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA."(19)


Ahora bien, aunque al resolverse la contradicción de tesis 61/2000, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 4/2002,(20) en la cual se determinó que para establecer la cuantía del juicio en materia mercantil no sólo se debe atender al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que de los intereses, gastos y costas y demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética sin necesidad del auxilio de peritos, se debe tener presente que cuando dicha jurisprudencia se emitió, el Código de Comercio no establecía una regla concreta sobre la manera en que se debía fijar la cuantía del negocio en materia mercantil; sin embargo, a raíz de la reforma publicada el nueve de enero de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, ya se establece una base para ello, pues a partir de esa reforma la cuantía del negocio sólo se determina tomando como base el monto de la suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda.


En efecto, a raíz de esa reforma, el artículo 1339 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $520,900.00 (quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


Atendiendo a lo anterior, aunque a raíz de esa reforma, para fijar la cuantía de un negocio, sólo es dable tomar en cuenta el monto de la suerte principal reclamado en la demanda, lo cierto es que si esta prestación no se reclama en una cantidad líquida determinada, o no es susceptible de establecerse a través de una operación de orden aritmético que haga innecesario el auxilio de peritos, se estará en presencia de un asunto de cuantía indeterminada, pues por seguridad jurídica de los propios litigantes, no es dable fijar el valor del negocio con base en otro factor.


Así, una vez que se dio respuesta a las interrogantes planteadas, con base en la respuesta obtenida en cada una de ellas, se debe responder el tema que motiva la presente contradicción, el cual consiste en determinar:


• Si las tercerías excluyentes de dominio, derivadas de un juicio mercantil, son de cuantía determinada o indeterminada y, en su caso, si para la procedencia del juicio de amparo directo es o no necesario agotar el recurso de apelación.


Al respecto, debe decirse que si, como quedó establecido, en materia mercantil la cuantía de un negocio se fija tomando únicamente como base la prestación principal reclamada en la demanda, sin que sea válido acudir a algún otro factor ajeno a ella, es evidente que aunque la tercería excluyente de dominio se encuentra vinculada al juicio al que está afectado el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, ello de ninguna manera autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería, pues aun cuando la tercería se encuentra vinculada al juicio preexistente por la afectación que éste provoca sobre los bienes que el tercerista asegura son de su dominio o propiedad, lo cierto es que la tercería excluyente de dominio, tanto formal como materialmente, constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula; tan es así que la tercería se ventila por cuerda separada precisamente porque a través de ella se ejercita una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente.


En esa virtud, si la tercería excluyente de dominio tiene una sustantividad propia y diversa a la del juicio preexistente, es evidente que la cuantía del negocio que se ventila en éste de ninguna manera puede tomarse como base para determinar la cuantía de la tercería excluyente de dominio.


Atendiendo a lo anterior, si en las tercerías excluyentes de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes involucrados en el juicio respecto del cual promueve la citada tercería, debe concluirse que las tercerías de referencia son de cuantía indeterminada, en tanto que a través de ellas el tercerista no persigue el pago de una cantidad líquida determinada o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o dominio respecto del bien o bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en que hace valer la tercería.


En efecto, si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de las tercerías excluyentes de dominio, en este tipo de juicios no se reclama una cantidad líquida determinada o fácilmente determinable sin la ayuda de peritos, debe considerarse que dichas tercerías son de cuantía indeterminada.


Además, con independencia de que la tercería y el juicio preexistente respecto del cual se hace valer son juicios diversos con sustantividad propia e independiente, sería un error considerar que la cuantía del juicio preexistente puede tomarse como base para determinar la de la tercería, en razón de lo siguiente:


El típico caso de la tercería excluyente de dominio se presenta cuando el tercerista considera tener la propiedad de un bien embargado para garantizar el pago de lo reclamado en un juicio en donde no figura como parte, pero en virtud de ese embargo cuenta con un interés propio y diverso al de las partes, razón por la cual promueve la tercería excluyente de dominio, a fin de que, como el nombre de esa acción lo indica, dicho bien sea excluido del embargo.


Así, puede acontecer que el valor de los bienes embargados para garantizar el pago de lo reclamado en el juicio preexistente, supere en exceso el valor del monto de lo reclamado en ese juicio o que, por el contrario, el monto de ellos sea insuficiente para garantizar el pago de todo lo reclamado en él; de manera que si en la tercería se reclama la propiedad o el dominio de esos bienes, es claro que la cuantía del juicio preexistente no puede tomarse como parámetro para determinar la cuantía de la tercería excluyente de dominio.


Incluso, aun en el supuesto de considerar que los bienes embargados garantizan debidamente el valor de lo reclamado en el juicio preexistente, también puede acontecer que a través de la tercería sólo se pretenda excluir una parte de los bienes embargados y no la totalidad de ellos.


Así, ante esa gama de posibilidades, no es dable que la cuantía de la tercería excluyente de dominio se fije con base en la cuantía del juicio al cual se vincula dicha tercería.


Atendiendo a lo anterior, si la tercería excluyente de dominio es un juicio autónomo e independiente del preexistente con el cual se vincula, para determinar si es de cuantía determinada o indeterminada, no es dable atender a la cuantía del juicio preexistente pues, como ya se dijo, para determinar la cuantía de un negocio en materia mercantil, únicamente debe tomarse en consideración el contenido de la prestación principal; de manera que si en la tercería excluyente de dominio no se reclama una cantidad líquida determinada o fácilmente determinable sin auxilio de peritos, en tanto que el tercerista sólo persigue una declaración judicial en el sentido de tener el dominio o propiedad de los bienes afectados en el juicio preexistente, debe concluirse que por su propia naturaleza, la tercería excluyente de dominio es de cuantía indeterminada.


En efecto, aunque no pasa inadvertido que el juicio de tercería excluyente de dominio, al igual que otros juicios, puede llegar a ser susceptible de evaluarse pecuniariamente en la medida en que el valor de los bienes que se pretenden excluir inciden en el patrimonio del tercerista litigante, ello no implica que el valor de esos bienes deba tomarse como base para determinar la cuantía de la tercería, pues no debe olvidarse que ésta debe ser susceptible de establecerse desde la presentación de la demanda, y para fijar el valor de esos bienes sería necesario hacer uso de una pericial a través de la cual se valuaran dichos bienes.


Ello es así, pues aunque no pasa inadvertido que los documentos que el tercerista presenta como base de su reclamo pueden establecer el valor en que se adquirieron esos bienes, lo cierto es que ese valor se encuentra relacionado con el momento de esa adquisición y, por ende, éste no puede servir de base para fijar la cuantía de la tercería, pues para ello, en todo caso, tendría que realizarse una actualización del valor de los bienes a la fecha de presentación de la demanda, tomando en cuenta sus posibles incrementos o decrementos, conforme la inflación o devaluación de los mismos, según sus mejoras o su depreciación, acorde a la propia naturaleza de los bienes que se pretenden excluir, para lo cual sería necesario hacer uso de una prueba pericial; de manera que, en ese sentido, por regla general, el valor de los bienes que se pretenden excluir a través de las tercerías excluyentes de dominio tampoco pueden servir de base para considerar que son de cuantía determinada.


En esa virtud, si por la naturaleza de las prestaciones reclamadas en las tercerías excluyentes de dominio, éstas deben considerarse de cuantía indeterminada, es evidente que para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, sí es necesario agotar el recurso de apelación pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio es terminante, al establecer que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro lado, el agotamiento de los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo es una regla institucional del sistema procesal, que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios, antes de acceder a la justicia de amparo.


Por tanto, si conforme a lo antes señalado, las tercerías excluyentes de dominio deben considerarse de cuantía indeterminada, es evidente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, la sentencia definitiva o resolución que ponga fin a dicha tercería admite en su contra el recurso de apelación, el cual, atendiendo al principio de definitividad consagrado en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal,(21) así como a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158(22) de la Ley de Amparo en vigor hasta el 2 de abril de dos mil trece, cuyo contenido en el tema que interesa esencialmente se reitera en el artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor,(23) deberá agotarse antes de promover el juicio de amparo directo, a menos que el quejoso demuestre estar en un caso de excepción a dicho principio.


Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en términos de los artículos 215, 216, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


De la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda; de ahí que, para ese efecto, no es válido acudir a algún factor ajeno a aquélla. Ahora, si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil, se vincula al juicio al que se encuentra afecto el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, también lo es que no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería pues ésta, formal y materialmente, constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula; tan es así, que la tercería se ventila por cuerda separada, porque a través de ella se ejercita una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente. Consecuentemente, si en la tercería excluyente de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes en el juicio respecto del cual se promueve, se concluye que dicha tercería es un juicio de cuantía indeterminada, en tanto que el tercerista no persigue como prestación principal el pago de una cantidad líquida determinada o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o de dominio en relación con el bien o los bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en que hace valer la tercería, de ahí que si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de la tercería, ésta debe considerarse de cuantía indeterminada, entonces para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario agotar el recurso de apelación pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, establece que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro, es necesario agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo, al ser una regla institucional del sistema procesal que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que al justiciable le sea obligatorio agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuyo contenido en el tema que interesa esencialmente se reitera en el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 301/2013, 796/2011 y 568/2011.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DE ÉSTA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN AL SER EL NEGOCIO DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE)." y "APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1341 EN RELACIÓN CON EL 1339 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves o números de identificación III.2o.C.9 C (10a.) y XXX.2o.5 C (9a.), en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1522 y Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4293, respectivamente.








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1. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


3. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. "Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


5. "Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


6. "Artículo 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060."


7. "Artículo 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia."


8. "Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


9. "Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


10. R.R.V., en el tomo III, denominado Bienes, derechos reales y posesión, de la obra intitulada Derecho Civil Mexicano, Octava Edición, México 1995, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, página 293, citando a L., señala lo siguiente:

"En síntesis, el dominio abarca los siguientes derechos o facultades:

"a) El ius possidendi (derecho de poseer) que conduce a la posesión efectiva y por medio de ellas, al ejercicio del dominio con todos sus demás atributos;

"b) El ius utendi (derecho de usar), esto es el empleo de la cosa;

"c) El ius fruendi (derecho de gozar), o sea, el disfrute del objeto o su aprovechamiento, trátese de frutos naturales, industriales o civiles, con tal que no se altere la sustancia de aquél;

"d) El ius abutendi, el más característico del señorío, como que importa disponer de la cosa en sentido material, pudiendo consumirla; o en el jurídico, enajenándola o gravándola."

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo M-P, segunda edición, México 2004, de Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, página 855, con relación a la propiedad señala:

"I. (Del latín propietasatis) Dominio que se ejerce sobre la cosa poseída. Cosa que es objeto de dominio.

"II. Los romanos concibieron a la propiedad como la manera más completa de gozar de los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían el jus utendi o usus, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o fructus, que conferí incluso el poder de distribuirla y, por último, el jus vivicandi, que permití su reclamo de otros detentadores o poseedores."


11. "Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


12. Visible en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 4, Cuarta Parte, materia civil, página 93, cuyo texto es:

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EFECTOS DE LA. Tratándose de una excluyente de dominio, la acción que se ejercita en contra de los demandados es de carácter real y tiende a que se reconozca la propiedad del bien en favor del tercerista, ya sea que se encuentre en poder del ejecutante o del ejecutado, que son los demandados en juicio de esta naturaleza; y sus efectos, una vez declarada la propiedad en favor del tercerista, no pueden ser otros que los de que el bien pase a su poder, por lo que es intrascendente que se le haya considerado como reivindicatoria; y en esa virtud, el que en la declaración del J. hayan sido usadas las palabras ‘acción reivindicatoria’, debe entenderse en el sentido de que esa autoridad tuvo por probada la propiedad del tercerista y el derecho para pedir la devolución del bien disputado."


13. Consultable en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 2, Cuarta Parte, materia civil, página 89, cuyo contenido es:

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ACCIÓN DE. ES SIMILAR A LA REIVINDICATORIA. La acción de tercería es una acción de dominio similar a la reivindicatoria, por lo que es aplicable por analogía la regla establecida por la legislación común, en el sentido de que no son reivindicables los géneros no determinados al entablarse la demanda."


14. Publicada en el S.J. de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, materia civil, página 1316, del tenor siguiente:

"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la tercería excluyente de dominio no es sino una fase de la acción reivindicatoria, y de ello resulta que el reivindicante, que pretende recuperar la cosa, tiene el derecho de que no se lleve a cabo su venta, hasta que se decida sobre su acción, ya que si ésta procede, la recobrará. Se ha resuelto también que el tercerista sostiene que el ejecutado no es dueño de la finca secuestrada y trata de probar que él es el propietario, incoando para el efecto un juicio que tiene por objeto librar totalmente la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante. A lo anterior cabe agregar que cuando el tercerista no está en posición de la cosa respecto de la cual reclama el dominio por haber sido embargada en un determinado juicio, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistentes en exigir una cosa de la cual se tiene la propiedad, pero no la posesión. Por otra parte, la acción de tercería excluyente de dominio debe clasificarse como real, pues además de tener por objeto la reclamación de una cosa que, en concepto del tercerista, le pertenece a título de propiedad, no puede considerarse como acción personal, ya que ésta se deduce sólo para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. La acción de tercería excluyente de dominio tiene las características fundamentales de la reivindicatoria, pues como ésta, persigue el reconocimiento, en favor de quien la intenta, del derecho de propiedad respecto de una cosa litigiosa o de la cual se ha perdido la posesión; y siendo ese el objeto, cuando la acción de tercería prospera, la sentencia debe reparar la violación causada al derecho de propiedad, y tal reparación debe concederse en todos sus aspectos, es decir, no sólo en cuanto al dominio mismo, sino también respecto a la posesión, para que el tercerista reciba la cosa y obtenga la consecuencia jurídica relativa al reconocimiento de su derecho de propiedad, consistente en la toma de posesión del bien secuestrado. Desde el punto de vista del embargo y sus efectos, se advierte también que el depositario retiene la cosa en su poder, para entregarla a quien corresponda por sentencia, es decir, a quien triunfe en la contienda; y, por último, sostener que aun cuando proceda la tercería, no debe entregarse la cosa al tercerista, sino que éste tendrá que reclamarla en el juicio reivindicatorio cuando no haya estado en posesión de la misma, sería contrario al principio de la economía procesal, pues resultaría completamente inútil motivar la prosecución de un nuevo juicio, en el cual habría de decidirse sobre la propiedad, que ya quedó reconocida al declararse probada la acción de tercería."


15. Visible en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, materia civil, página 79, cuyo contenido es:

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.-Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende."


16. "Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


17. Jurisprudencia 1a./J. 59/2004, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XX, septiembre de 2004, página 83.


18. Un ejemplo de ello ocurre en materia mercantil, en donde la cuantía del negocio no sólo es determinante para establecer el tipo de juicio que se debe seguir, sino también la procedencia de los recursos, pues los artículos 1055, 1390 Bis, 1338, 1339 Bis y 1340 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."

"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno."

"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $520,900.00 (quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. ..."

"Artículo 1339 Bis. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."

"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $520,900.00 (quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339."


19. "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.-En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las entidades federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción."


20. Jurisprudencia visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 23, cuyo texto es el siguiente:

"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA.-En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


22. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


23. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el S.J. de la Federación.

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