Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24968
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 14/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 613
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G.S..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal, especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 250/2009.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que emitió la resolución en la que sostuvo uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


III. Consideraciones y fundamentos


7. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


8. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el conflicto de competencia número 18/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


9. El sentenciado solicitó al J. Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, la apertura de un incidente de libertad anticipada, mismo que fue declarado improcedente e indicó que el sentenciado debería dirigir su petición a la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. En contra de la anterior determinación, el sentenciado promovió amparo, respecto del cual el J. de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías y A. en toda la República, con sede en Islas Marías, Nayarit, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio y ordenó remitir los autos al J. de Distrito en Materia Penal, en turno, en el Distrito Federal.


10. El J. Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, determinó no aceptar la competencia planteada. Por ello, al resolver el conflicto competencial suscitado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consideró, que para efecto de fijar la competencia se debía atender a lo previsto en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que éste define la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame un acto emitido por un J. de Distrito sin importar, en el caso, lo relativo a la ejecución del mismo, al no distinguir el precepto con base en ese aspecto.


11. Esto es así, pues del examen comparativo de los artículos 36, primer párrafo, y 42, primer párrafo, de la citada ley, se observa que el primero alude a la regla genérica de la competencia para conocer de la demanda de amparo, atendiendo a un parámetro de ejecución del acto reclamado; en tanto que el segundo de dichos preceptos, que se refiere, específicamente, a los actos que se reclamen a los Jueces de Distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito señala que, será competente otro J. de Distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su caso, el más inmediato en la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda el J. de Distrito señalado como autoridad responsable; de ahí que tomando en consideración, como método interpretativo, que la norma especial deroga a la general, dicho tribunal arribó a esa conclusión.


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el conflicto competencial 2/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


13. El sentenciado solicitó al J. Décimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que se le otorgaran los beneficios de la libertad preparatoria o de la remisión parcial de la pena, así como la ejecución de tal determinación. Ante la negativa, promovió demanda de amparo contra la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil once que resolvió el incidente no especificado, y señaló como autoridades responsables al referido J. y al director de Ejecución de Sanciones Penales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


14. De la referida demanda conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el cual estimó que carecía de competencia para conocer de la misma y consideró que era el J. de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías y A. en toda la República, el que debía conocer de la misma.


15. El J. de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías y A. en toda la República, determinó no aceptar la competencia planteada. Por ello, al resolver el conflicto competencial suscitado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que no es correcto recurrir a la hipótesis normativa prevista en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto, esa disposición constituye una regla de excepción a la competencia por razón de territorio que prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, no menos es cierto que esa hipótesis aplica para aquellos supuestos en los cuales se busca determinar cuál es el J. de Distrito competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), a partir de una interpretación armónica con los artículos 52 y 54 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 50 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. Por ello, determinó que el Juzgado de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías y A. en todo la República, era el competente para conocer del juicio de amparo aludido.


17. Similares consideraciones sostuvo al resolver el conflicto competencial 21/2012, en el que determinó que la ejecución del acto que reclamó el quejoso tendría consecuencias jurídicas y de hecho, en el lugar donde actualmente se encuentra recluido y por ello determinó que era competente el J. de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de un proveído, por el cual el J. Décimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, rechazó de plano el incidente no especificado por el que solicitó el beneficio de libertad anticipada y su ejecución.


18. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el conflicto de competencia número 12/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


19. El sentenciado solicitó al J. Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, la libertad preparatoria, el cual, declaró improcedente e indicó que el sentenciado debería dirigir su petición a la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso amparo indirecto, respecto del cual, el J. Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente y declinó la competencia a favor del Juzgado de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías.


20. El J. de Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías determinó no aceptar la competencia planteada. Por ello, al resolver el conflicto competencial el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que contrario a lo señalado por el J. Tercero de Distrito, el acto reclamado no es de naturaleza negativa, sino positiva. Lo anterior, porque el acto reclamado, con independencia de su sentido, implica un acuerdo que recayó a una petición de la quejosa.


21. En segundo lugar, señaló el Tribunal Colegiado de Circuito, la respuesta que dio la autoridad responsable a la solicitud que le hizo la quejosa, fue en el sentido de, determinar su incompetencia legal para actuar; por tanto, mientras no se resuelva esa cuestión, que es lo que constituye el fondo del amparo no puede concluirse con toda certeza jurídica, que el acto reclamado realmente se vincule o incida, directa o indirectamente, con la libertad de la quejosa, ante la eventual posibilidad de que fuera otra autoridad a la que, acorde con el párrafo primero, del artículo 16 constitucional, le asistiera la competencia legal para resolver el planteamiento.


22. Contrario a lo que consideró el J. Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el acto reclamado realmente no tiene ejecución material, y en consecuencia, la regla aplicable para definir el conflicto competencial, es la que se establece en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo; es decir, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo dictó.


23. Si el acto reclamado lo emitió el J. Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, entonces la competencia legal por razón de territorio para resolver el juicio de amparo indirecto, corresponde al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


24. Señaló que con esa determinación se maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial que se consagra en el artículo 17 de la Constitución, derivado de la agilidad que cobra el trámite del juicio de garantías, al conocer del mismo el J. de amparo en cuya jurisdicción reside la autoridad responsable, y no el que resida en la jurisdicción donde está recluida la quejosa.


IV. Existencia de la contradicción


25. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


26. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


27. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


28. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


29. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(2)


30. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(3) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


31. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al exponer las posturas de cada uno de ellos.


32. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver los conflictos competenciales, existió un razonamiento para resolver cuál es el Juzgado de Distrito competente que debe conocer y resolver el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la determinación de un J. de Distrito, por la cual, se niega a tramitar el incidente de libertad anticipada, bien sea por haberse declarado incompetente o que éste no procedía, cuando el quejoso está compurgando una pena y dicha solicitud se promueve ante un J. de distinta jurisdicción a ese centro penitenciario.


33. Sobre este aspecto, debe señalarse que si bien en los casos sometidos al análisis de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en algunos casos se determinó la incompetencia para resolver sobre el incidente de libertad hecho valer y en otro caso más, se determinó que éste era improcedente, lo cierto es que existe contradicción sobre qué J. de amparo es competente para conocer el juicio de amparo que se promueva contra, en genérico, la negativa a tramitar el incidente hecho valer.


34. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consideró que para efecto de fijar la competencia se debía atender a lo previsto en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque define la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame un acto emitido por un J. de Distrito sin importar, en el caso, lo relativo a la ejecución del mismo, al no distinguir el precepto con base en ese aspecto.


35. En ese sentido, señaló que del examen comparativo de los artículos 36, primer párrafo; y, 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el primero alude a la regla genérica de la competencia para conocer de la demanda de amparo, atendiendo a la ejecución; mientras que el segundo de los preceptos se refiere, específicamente a los actos que se reclaman a los Jueces de Distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito, señala que será competente otro J. de Distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su caso, el más inmediato en la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda el J. de Distrito señalado como autoridad responsable.


36. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que no es correcto recurrir a la hipótesis normativa prevista en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto esa disposición constituye una regla de excepción a la competencia por razón de territorio, que prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, no menos cierto es que esa hipótesis aplica para aquellos supuestos en los cuales se busca determinar cuál es el J. de Distrito competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial.


37. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que la regla aplicable para definir el conflicto competencial, es la que se establece en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo; es decir, el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo dictó.


38. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que examinaron los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

39. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, consistente en determinar ¿cuál es el J. de Distrito competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de la resolución emitida por un J. de Distrito, que concluye con la negativa a tramitar el incidente (incompetencia) o que niega la procedencia del beneficio solicitado, cuando dicha solicitud se promovió ante un J. de distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena?


40. Al respecto, en análisis de casos análogos, los tribunales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal forma que uno de los órganos colegiados, consideró que es competente el J. de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial conforme al artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo; otro Tribunal Colegiado de Circuito determinó que es competente el J. de Distrito donde se ejecute o se esté ejecutando el acto reclamado; y finalmente, otro consideró, que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo dictó, porque el acto no tiene ejecución material y, en consecuencia, la regla aplicable es la que establece el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo.


41. En conclusión, en el presente caso, sí existe contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, sin que pueda señalarse como lo hace la representación social en su opinión, que lo considerado en la contradicción de tesis 141/2004-PS, resuelva el tema en disputa, pues en este caso, aunado al tema resuelto en dicha contradicción, se presenta la problemática relativa a la interpretación de las reglas de competencia, en concreto, respecto de lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada.


42. Es importante precisar que, aun cuando los antecedentes de los conflictos competenciales respecto de los cuales se pronunciaron los tribunales en contienda, derivaron de resoluciones distintas, a saber, de incompetencia y de improcedencia, ello no resulta relevante a efecto de determinar la existencia de la contradicción, pues en todos los casos se actualizó una negativa, bien para tramitar la solicitud del beneficio, o para su procedencia. En este sentido, se considera oportuno atajar el tema desde una perspectiva más integral, que permita establecer, sin lugar a dudas, qué regla competencial deberá regir en este tipo de casos, con independencia de que sean resoluciones que determinaron la incompetencia del órgano jurisdiccional o resoluciones en que se determinó la improcedencia de acceder al beneficio solicitado.


V.C. que debe prevalecer


43. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, que responde a la pregunta: ¿qué J. de Distrito es el competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la determinación por la cual se niega la tramitación o se determina la improcedencia del incidente de libertad anticipada que solicitó el sentenciado? Para lo cual, antes debe contestarse lo siguiente:


• ¿Cuáles son las reglas de competencia previstas en la Ley de Amparo abrogada, en especial la contenida en el artículo 42?


• ¿Cuál es el J. de Distrito que debe conocer del acto reclamado a otro J. de Distrito por el que se negó a tramitar un incidente de libertad anticipada?


44. Primera cuestión: ¿Cuáles son las reglas de competencia previstas en la Ley de Amparo abrogada, en especial la prevista en el artículo 42?


45. La competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de que si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.


46. Asimismo, debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción.


47. Los criterios para definir la competencia son los siguientes:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia concurrente; y,


e) Competencia auxiliar.


48. En relación con lo anterior, esta Primera Sala que la Suprema Corte se ha pronunciado sobre la competencia de la siguiente forma:


49. La materia, es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo, que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


50. El territorio es el ámbito espacial, dentro del cual, el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


51. Las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, se establecen el artículo 36 de la Ley de Amparo, en el que se establecen tres supuestos, atendiendo a la condición de la ejecución del acto reclamado, a saber:


a) cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del J. que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos;


b) cuando el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, la competencia se surte a favor de cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, la competencia se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


52. El grado, se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin, de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


53. La competencia concurrente prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, opera cuando se reclama la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, y se concede al gobernado la facultad de optar entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el J. de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la N.F. como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales.


54. La competencia auxiliar a la que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo abarca, por un lado, la recepción de la demanda de amparo; y, por otro, la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado y la rendición de los informes respectivos. Asimismo, que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, no es necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo.


55. Los anteriores, son los criterios generales de competencia; sin embargo, existe un supuesto de excepción que se establece en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada que atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo -J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito-; en ese sentido el precepto señala:


"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J..


"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel."


56. Esta Primera Sala considera, que la norma prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, constituye una excepción a la regla de competencia territorial prevista en el artículo 36 de la propia ley, que otorga competencia -independientemente de si el acto tiene ejecución material o no- en casos en que puedan ser señalados como responsables todos los Jueces de un mismo distrito o cuando se impidan para conocer de un determinado asunto y ello genere que deba prorrogarse la competencia de un órgano jurisdiccional a fin de estar en aptitud de conocer y resolver el mismo. La racionalidad de esta norma es, precisamente, que no hubiere una razón que impida que un asunto deba ser conocido y resuelto aduciendo un criterio territorial de competencia y que pueda, incluso, prorrogar la competencia territorial cuando fuere necesario.


57. Sobre este aspecto, aun cuando no existe un pronunciamiento expreso por parte de esta Suprema Corte de Justicia, sí existen criterios que parten de la premisa enunciada en el párrafo anterior, entre los cuales se encuentran los siguientes: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN."(4), "COMPETENCIA EN EL AMPARO.",(5) y "COMPETENCIA EN AMPARO."(6)


58. En atención a esta interpretación, operará la regla de competencia territorial prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo, salvo que se suscite alguno de los supuestos que tornen necesario el que se prorrogue competencia en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley, en cuyo caso operará la excepción aludida, esto es, que señalen a todos los Jueces o Tribunales Unitarios de un distrito o circuito como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado.


59. Segunda cuestión: ¿cuál es el J. de Distrito competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de la resolución emitida por un J. de Distrito que niega o no da trámite al incidente de libertad solicitado, cuando dicha solicitud se promovió ante un J. de distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena?


60. Una vez señalado lo referente al ámbito de aplicación de la regla de excepción competencial prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, subsiste el tema, de si la determinación que niega la procedencia o incluso la tramitación del incidente de libertad anticipada, tiene o no ejecución material y, por ende, que regla competencial le es aplicable.


61. Sobre el tema que nos ocupa en este aspecto, referente a si la negativa a tramitar la solicitud del beneficio o la determinación de que éste es improcedente, conlleva una ejecución material, esta Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 141/2004-PS, en cuyo caso debía determinarse, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, qué J. de Distrito es competente para conocer de la impugnación de las determinaciones de las autoridades encargadas de la ejecución de las penas de prisión impuestas por autoridades judiciales, cuando se niega o no se da trámite a las solicitudes de los sentenciados para suspender la ejecución de la pena de prisión.


62. Es importante precisar que, en virtud de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen, y modificación y duración de las penas;(7) ello significó, respecto del caso que nos ocupa, que sería el J. de ejecución y no una autoridad administrativa la que debía resolver sobre la petición de libertad anticipada. No obstante ello, a fin de establecer si la negativa de tramitar la libertad anticipada es un acto que tiene ejecución material o no, no resulta relevante para que esta Sala se aparte de lo resuelto en la contradicción aludida.


63. En esa resolución se señaló que, a partir del momento en que se niega la tramitación o alguno de los beneficios -en concreto la solicitud de libertad anticipada-, la libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que condenó al solicitante, sino también por la negativa de que se trate; de ahí que la resolución referida constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo.


64. En efecto, en la ejecutoria relativa se sostuvo que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y esta Primera Sala, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


65. Ello, porque el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.


66. Que en estas condiciones, cuando sea solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. De ahí que sea indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


67. Tales consideraciones, entre otras, dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


68. Una vez precisada la naturaleza jurídica de la negativa a tramitar los beneficios para suspender la ejecución de la pena impuesta por autoridades judiciales o incluso su procedencia, complementariamente debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que se promueva en su contra.


69. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 36 de la anterior ley ya transcrito, podemos advertir tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


70. A este respecto, debe precisarse que el propósito del legislador al establecer las referidas reglas de competencia fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que él pueda disponer de mejores posibilidades de defensa, y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


71. Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a), particularmente, en lo relativo a que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.


72. Así, se tiene que si la persona que solicita la concesión de uno de los beneficios previstos en la ley para sustituir la pena de prisión, se encuentra privada de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al no tramitarse el incidente de libertad referido y, por ende, no determinarse si cumple o no con los requisitos exigidos para recuperar su libertad personal antes del tiempo fijado en dicho fallo, es indudable que continuará privada de su libertad en el lugar destinado para su reclusión. En el mismo caso, ante la negativa de la procedencia del beneficio, ello implica que la persona debe seguir privada de su libertad.


73. En ese tenor, conforme a la citada regla de competencia, al continuar la situación de privación de libertad personal del individuo, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido y por tanto, es competente para conocer del juicio de garantías un J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del centro penitenciario en que esté recluido.


74. La contradicción de tesis aludida, dio paso a la integración de la jurisprudencia 48/2005,(8) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.-Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario."


VI. Tesis que resuelve la contradicción


75. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


A partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, en vigor a partir del 19 de junio de 2011, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen y modificación y duración de las penas, lo cual originó, entre otras cuestiones, que sea el juez de ejecución y no una autoridad administrativa quien debe resolver sobre la petición de libertad anticipada. Ahora bien, para determinar cuál es el juzgador competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra la resolución por la cual se declaró incompetente un juez de distrito para pronunciarse sobre el incidente de libertad anticipada promovido por el sentenciado en distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena, debe acudirse a la regla competencial contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y no a la excepcional prevista en el artículo 42 de la propia ley, pues esta última se refiere a los casos en que se señale a todos los jueces o tribunales unitarios de un distrito o circuito, respectivamente, como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito de que se trate, órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado. Lo anterior es así, ya que en el citado artículo 36 se prevén tres reglas para fijar la competencia de los jueces de distrito, a saber: a) cuando en su jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Por tanto, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad cuando solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de amparo el juez de distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario donde el sentenciado esté recluido.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 7.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Jurisprudencial 44/2001, emitida por el Tribunal Pleno y consultable en la página 75 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicado en abril de 2001.


5. Criterio aislado emitido por la Primera Sala al resolver la competencia 53/59, publicado en la página 30 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Segunda Parte.


6. Criterio aislado emitido por la Primera Sala, derivado de la resolución de la competencia 131/50, consultable en la página 252 del Tomo CVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


7. Cabe hacer mención que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el segundo párrafo del artículo 18 constitucional, para reconocer los derechos humanos previstos en el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.


8. Criterio localizable en la página 5 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicado en junio de 2005. Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R..



Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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