Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24942
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 1/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 988
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Un trabajador demandó en la vía laboral a ********** y a tres personas físicas, el pago de diversas prestaciones de índole laboral.


Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en donde seguidas las etapas procesales, el veinticuatro de febrero de dos mil seis se dictó el laudo respectivo, en el que se absolvió a las personas físicas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, se absolvió a la empresa demanda del pago de diversas prestaciones y se le condenó al pago de una cantidad por concepto de tiempo extraordinario.


En dicho laudo, la Junta responsable sostuvo que aun cuando de la confesional del actor derivaba un reconocimiento expreso en el sentido de que había laborado una jornada legal -según la respuesta que dio a la posición número quince-, el propio actor respondió negativamente a la posición número seis, en la que se le cuestionó sobre la jornada de trabajo, de donde resultaba que sus respuestas eran contradictorias, razón por la cual de la respuesta a la posición quince no podía considerarse que la empresa demandada había desvirtuado la jornada que afirmó el trabajador.


Inconforme con la determinación anterior, **********, promovió demanda de amparo directo en la que adujo que resultaba ilegal que la Junta responsable la hubiera condenado al pago de una cantidad por concepto de tiempo extraordinario, aunado a que su cuantificación resultaba incorrecta.


En relación con la condena referida, la empresa quejosa argumentó que la consideración en la que se sustentaba el laudo reclamado resultaba ilegal y violatoria de derechos, ya que la confesión expresa del actor no se anula por una respuesta contradictoria del mismo, razón por la cual, la Junta responsable le debió conceder pleno valor a la confesión expresa que hizo el trabajador en el sentido de que había trabajado una jornada legal.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se admitió con el número ********** y seguidos los trámites de ley, el veinte de marzo de dos mil siete dictó la sentencia respectiva.


En lo que al caso interesa, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito consideró fundado el argumento de la empresa quejosa, al estimar que las posiciones seis y quince de la prueba confesional a cargo del trabajador, fueron hechas con el fin de demostrar que no había laborado tiempo extraordinario, las cuales fueron respondidas de manera contradictoria, razón por la cual, la Junta responsable debió considerar únicamente lo que le perjudicaba al trabajador, mas no lo que le beneficiaba; sin embargo, lo calificó como inoperante.


Lo anterior, al considerar que cuando en la prueba confesional se formulan dos o más posiciones que versen sobre un mismo hecho, deben considerarse como insidiosas y, en consecuencia, carentes de valor, toda vez que debe entenderse que están encaminadas a obtener una declaración contraria a la verdad y que las mismas pueden ofuscar la inteligencia de quien las responde, ya que al insistir sobre un mismo hecho, se provoca un estado de confusión en el absolvente, lo que trae como resultado que éste conteste sin apegarse a la realidad.


Lo reseñado se corrobora con la transcripción de la ejecutoria respectiva, que se hace a continuación:


"Por cuestión de orden jurídico, los argumentos hechos valer en el único concepto de violación, se estudiarán en distinto orden al que fueron planteados. En la parte final del concepto de violación, la quejosa afirma que la Junta ilegalmente condenó al pago de tiempo extraordinario, toda vez que la aceptación expresa del actor a la posición quince articulada en la confesional a su cargo, no se anula con la respuesta en contrario del propio absolvente a la posición seis, ya que era indispensable que existiera una confesión expresa de su contraparte, o sea de la demandada, lo que no ocurrió en este asunto. Es fundado pero inoperante el concepto de violación. La empresa demandada, para acreditar que el trabajador no laboró tiempo extraordinario, ofreció la confesional del actor. Las posiciones que se formularon al actor dicen así: ‘6. Que el absolvente laboraba dentro de un horario legal de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana gozando de 60 minutos diarios intermedios para descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo de las 13:00 horas a las 14:00 horas ...’. ‘15. Que el absolvente laboró para mi representada ********** dentro de una jornada legal de labores ...’ (fojas cincuenta y cincuenta y uno del expediente laboral). Posiciones que fueron absueltas por el actor en audiencia de dieciséis de junio de dos mil cuatro, de la siguiente manera: ‘6R. No.’ ‘15R. Sí’ (foja cincuenta y tres de autos). La Junta consideró: ‘... pues aun cuando de la confesional del actor (fojas 53 y 54) deriva reconocimiento expreso del actor en el sentido de haber laborado una jornada legal, según respuesta afirmativa a la posición 15, el actor responde negativamente a la posición 06 en la que se le cuestionó «Que el absolvente laboraba dentro de un horario legal de labores comprendido de las 09:00 a las 1:00 (sic) horas de lunes a viernes de cada semana gozando de 60 minutos diarios intermedios para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo de 13:00 a las 14:00 horas ...», resultando que sus respuestas son contradictorias, por tanto, la respuesta afirmativa a la pregunta 15 no puede considerarse para determinar que la demandada desvirtúa la jornada que afirma el accionante...’ (foja sesenta y nueve del expediente laboral). De la transcripción de las posiciones se aprecia que fueron formuladas para acreditar que el actor se abstuvo de laborar tiempo extraordinario, las cuales fueron absueltas, la primera, en sentido negativo y, la segunda en sentido positivo. Por otro lado, debe considerarse que la prueba confesional en materia de trabajo, debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, por lo que dicha prueba únicamente produce efectos en lo que perjudica a quien la absuelve, es decir, debe tomarse en cuenta lo que afecte al que responde a las posiciones y no lo que le beneficie. Apoya lo anterior la jurisprudencia setenta y seis, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y siete, Tomo V, Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que dice: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). Así como la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro, tomo treinta y cuatro, quinta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL, APRECIACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En la especie, tenemos que el actor contestó las posiciones seis y quince de manera negativa y positiva, respectivamente, en las que se le cuestionó si había laborado una jornada legal para la demandada, por lo que, si la prueba confesional perjudica a quien la absuelve y no debe tomarse en cuenta lo que le beneficie, por ello, en principio, la Junta debió considerar lo que perjudicaba al trabajador y no lo que le beneficiaba, por tanto, tal como lo aduce la quejosa, la responsable no estuvo en lo correcto al considerar que por resultar contradictorias sus respuestas, la que contestó en forma afirmativa no podía tomarse en cuenta para determinar que la demandada desvirtuaba la jornada laboral que afirmó el actor en su demanda; sin embargo, lo anterior resulta inoperante atento a las siguientes consideraciones: Si en la prueba confesional se formulan dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho, aunque hayan sido admitidas, deben carecer de valor, en virtud de que son insidiosas, ya que debe entenderse que van encaminadas a obtener una declaración contraria a la verdad, y las mismas pueden ofuscar la inteligencia de quien las responde, toda vez que al insistir sobre un mismo hecho, se provoca un estado de confusión en el absolvente y da como resultado que conteste sin apegarse a la realidad. Así, del texto de las posiciones seis y quince, se aprecia que fueron formuladas para acreditar que el actor se abstuvo de laborar tiempo extra para la demandada y, por ende, que únicamente laboró una jornada legal, por lo que resulta inconcuso que ambas posiciones contienen un mismo hecho. En consecuencia, si bien la prueba confesional perjudica a quien la absuelve y no debe tomarse en cuenta lo que le beneficie, también es cierto que en la especie la parte demandada, formuló al trabajador dos posiciones, las seis y la quince, y las mismas versaron sobre el mismo hecho, es decir, que éste se abstuvo de laborar tiempo extra para la demandada, por ende, es dable concluir que la Junta debió desestimar el valor de esas posiciones por insidiosas, ya que la insistencia sobre un mismo hecho provoca confusión en el absolvente; por lo que, con la prueba confesional la parte demandada no acreditó que el actor se abstuvo de laborar tiempo extraordinario, de ahí la inoperancia del concepto de violación y, por ende, debe seguir rigiendo el laudo en ese sentido."


De la anterior resolución surgió la tesis aislada I.13o.T.178 L, que lleva por rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO EXISTAN DOS O MÁS POSICIONES QUE VERSEN SOBRE EL MISMO HECHO, AUNQUE HAYAN SIDO ADMITIDAS, CARECEN DE VALOR POR INSIDIOSAS."(3)


2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Una trabajadora demandó en la vía laboral a grupo ********** y a una persona física, el pago de diversas prestaciones de índole laboral.


Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato, en donde seguidas las etapas procesales, el siete de junio de dos mil doce se dictó el laudo respectivo, en el que se absolvió a la persona física del pago de las prestaciones demandadas, se absolvió a la empresa demanda del pago de diversas prestaciones y se le condenó al pago de otras.


Inconforme con ese laudo, la trabajadora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en donde se registró con el número ********** y el cuatro de octubre de dos mil doce se dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento y citara a los testigos propuestos por la trabajadora.


En cumplimiento a esa ejecutoria, el catorce de febrero de dos mil trece, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que absolvió a la persona física del pago de las prestaciones demandadas, se absolvió a la empresa demandada del pago de diversas prestaciones y se le condenó al pago de otras.


En los considerandos de ese laudo, al analizar la acción del despido injustificado en contra de la empresa demandada, la Junta del conocimiento sostuvo que con los medios de convicción ofrecidos por la parte patronal se había desvirtuado el despido alegado, ya que en la prueba confesional a cargo de la trabajadora, ésta aceptó en la décima posición, que resultaba falso que se le hubiera despedido de su trabajo, lo cual se corroboraba con una diversa prueba testimonial.


En contra de dicho laudo, la trabajadora promovió otro juicio de amparo, en el que adujo que esa resolución contravenía el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que las posiciones de la prueba confesional resultaban insidiosas.


Bajo esa tesitura, la quejosa argumentó que la Junta responsable no examinó en su totalidad el pliego de posiciones, las cuales fueron formuladas con el propósito de confundirla, razón por la que no debía concedérseles valor probatorio alguno.


Asimismo, adujo que, de la diligencia en la que se desahogó esa prueba, se advierte que desde el inicio se pretendió confundir a la trabajadora, ya que al contestar la posición número diez no confesó expresamente que no se le hubiera despedido de su empleo, toda vez que las posiciones relativas a ese tema ya habían sido negadas.


De esta demanda correspondió conocer al mismo Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el juicio de amparo previo, en donde se registró con el número ********** y el veinte de junio de dos mil trece dictó sentencia en la que consideró ineficaz lo alegado por la parte quejosa.


En principio, mencionó que sólo examinaría la posición número diez de la prueba confesional, toda vez que el laudo reclamado únicamente se basó en esa para considerar desvirtuado el despido alegado, lo que, en su opinión, revelaba que la eventual ilegalidad de las restantes no trascendía al resultado del fallo.


Bajo ese orden de ideas, señaló que una posición es insidiosa cuando tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el fin de obtener una confesión contraria a la verdad; destacando que debe formularse de manera simple, de tal modo que el absolvente responda de manera afirmativa o negativa, es decir, si es cierto o no el hecho respectivo, pues así lo exige el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, sostuvo que en la especie no se actualizaba alguno de esos vicios, toda vez que la posición en análisis se había articulado para que la quejosa admitiera que era falso el despido, razón por la cual al contestarse afirmativa o negativamente, no se ofuscaba a la absolvente.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que la circunstancia de que se articulen dos o más posiciones que versen sobre un mismo hecho y que algunas sean contestadas en sentido negativo y otras en afirmativo, no revela que se articulen con el propósito de ofuscar la inteligencia de la absolvente y obtener una declaración contraria a la verdad, ya que insistir sobre un punto controvertido, por sí solo, no amerita restar valor probatorio a la prueba.


Lo anterior se corrobora con la transcripción de la ejecutoria respectiva que se hace a continuación:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces; no obstante, en suplencia de la queja habrá de concederse el amparo, de conformidad con la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, dado que esta institución procesal está prevista en favor del trabajador en la materia laboral. En el primero, la quejosa considera ilegal que se haya considerado desvirtuado el despido con base en el resultado de la prueba confesional, ya que, desde su perspectiva, la totalidad de las posiciones que se le articularon no debieron calificarse de legales. No asiste razón jurídica a la quejosa. Se precisa que el motivo de disenso en análisis se alega que las once posiciones formuladas en el desahogo de la prueba confesional no debieron calificarse de legales; sin embargo, en el laudo reclamado únicamente se tuvo en cuenta la décima de ellas para considerar desvirtuado el despido, lo que revela que la eventual ilegalidad de las restantes no trascendió al resultado del fallo, por lo que el examen se hará sólo respecto de la posición décima. Precisado lo anterior, se destaca, a manera de preámbulo, que de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en el medio de difusión oficial, página 119, T.X., marzo de 2001, de rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS «NUNCA» O «JAMÁS».’, se obtiene que lo insidioso de una posición no depende de que se formule en sentido negativo, debido a que en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto que prohíba articular posiciones en dicha forma, lo que trasciende es si el empleo de esas frases puede ofuscar la inteligencia del confesante, lo cual, se advierte aún más cuando el absolvente es una persona con nula o escasa preparación, siendo así más susceptible a crearle confusión en su entendimiento. Además, es de destacar que una característica de las posiciones es que contienen manifestaciones taxativas e imputativas y constituyen una intimación al absolvente para que reconozca un hecho o un conocimiento propio. También al formular una posición, como se expresa un hecho, aunque sea negada por su contraparte, tal posición ya perjudica al absolvente, porque al articularla ya confesó el hecho. Así pues, la posición supone la certeza del ponente, que no duda de lo que afirma y sólo aspira a que lo confirme el absolvente, por tanto, son indicativas, por cuanto contiene inmerso el hecho a demostrar. En el caso, de las constancias del sumario se observa que fue controvertida la existencia del despido. De la diligencia de veintisiete de octubre de dos mil diez, se observa que en relación con ese hecho, se articuló a la actora la siguiente posición (fojas 51 a 56): ‘10. Dirá la absolvente que es falso que a Ud. se le haya despedido de su trabajo ...’. A lo que la actora declaró: ‘2. Respuesta Sí’. Como quedó precisado con antelación una posición es insidiosa cuando tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. De igual forma, la posición debe formularse de manera simple de tal modo que el absolvente responda de manera afirmativa o negativa, es decir, si es cierto o no el hecho respectivo, pues así lo exige la fracción VI del artículo 790 del ordenamiento legal en consulta. En la especie, no se actualiza alguno de esos vicios, toda vez que la posición se articuló para que la quejosa admitiera que es falso el despido; de ahí que no puede considerarse que al contestar afirmativa o negativamente, se ofusca a la absolvente. De igual manera, la posición no puede considerarse inútil, dado que contiene un solo hecho y si la existencia del despido fue materia de controversia, en consecuencia, respecto de éste sí era necesario su desahogo. Además, si bien llevan inmersa la respuesta que se pretende obtener, esto es, es indicativa, ello es atendiendo a la naturaleza jurídica de una posición, la que como se explicó, contiene manifestaciones taxativas e imputativas, y constituyen una intimación al absolvente para que reconozca un hecho o un conocimiento propio, que en el caso fue en torno a la inexistencia del despido. En cuanto a las características personales de la absolvente, se precisa que la falsedad de un hecho como el despido, es de uso común en el lenguaje cotidiano, por lo que la circunstancia de que la trabajadora realizara labores de ‘peladora’ de camarón, de atención a clientes y de cajera, no la apartan de conocer el contenido usual de las expresiones ‘falso’ y ‘despido’, pues son de uso corriente referidas, la primera, a la falta de verdad o autenticidad y la segunda, a la terminación de una relación de trabajo. Si se pondera que esos conceptos no tienen un contenido ambivalente y que son de clara comprensión en el medio laboral, no puede considerarse que la trabajadora no entendió el hecho que pretendió se reconociera, ya que fue simple, que admitiera que no fue despedida. En otro aspecto, la circunstancia de que se articulen dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho y que las primeras sean negadas en tanto la última se admita, no revela que se articularon con el propósito de ofuscar la inteligencia de la absolvente y obtener una declaración contraria a la verdad, ya que insistir sobre un punto controvertido, por sí solo, no amerita restar valor probatorio a la prueba. El examen del resultado del desahogo de la prueba confesional no debe hacerse de forma integral para tener en cuenta las posiciones que perjudican al absolvente por haberlas aceptado y las que no fueron reconocidas, pues el propósito del medio de convicción es obtener el reconocimiento de hechos propios de una parte que le perjudican, por lo que las posiciones no admitidas no producen algún efecto negativo respecto de las que se tuvieron por ciertas en su perjuicio. Además, cada posición es independiente y si en alguna de ellas la absolvente reconoce un hecho que le perjudica, existe confesión, la que no se demerita por la circunstancia de que otras posiciones relacionadas con el mismo hecho, no se admitieron. Considerar lo contrario equivaldría a sostener que la admisión de una posición en la confesión debería contrastarse con los hechos narrados en la demanda o en la contestación para determinar si en el desahogo de la prueba se pretendió ofuscar su inteligencia, cuando que el propósito del medio de convicción es obtener el reconocimiento de hechos que le perjudican al absolvente, en relación con los controvertidos. En efecto, no debe perderse de vista que este medio de prueba se realiza de manera personal y no por escrito, ante la presencia de la autoridad judicial y de su contraparte o de su abogado o procurador, en la que sus respuestas deben ser sin evasivas y de manera inmediata, esto es, sin tiempo de preparación y aleccionamiento por parte de un abogado procurador u otra persona y, sobre todo, con el apercibimiento de conducirse con verdad, lo cual, desde luego, hace más creíble lo expresado por las partes en el desahogo de dicha diligencia, porque aun cuando las posiciones deben contestarse afirmando o negando, pueden agregarse las explicaciones que se juzguen convenientes. El que una persona en las anteriores circunstancias se mantenga firme en su postura produce en el ánimo del juzgador, la convicción de que el absolvente tuvo el valor de negar ante él los hechos que le perjudican. Si no lo hace, revela que su versión no se apega a la realidad. Pero, que esto último ocurra, no permite suponer, prima facie, que lo cierto es lo narrado en la postura procesal asumida en el juicio o en las posiciones que fueron negadas y que la admisión del hecho se debió a que se ofuscó su inteligencia por la sola circunstancia de que en el desahogo de la prueba se insistió sobre un mismo tópico. Además, en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo se instituye el interrogatorio libre como un medio accesorio de perfeccionamiento de la prueba respecto de la que se ofrece, de manera que si se propone en el desahogo de la confesional, le son aplicables las normas que regulan a ésta. En esa virtud, basta que las posiciones del mencionado interrogatorio se ajusten a lo dispuesto en el artículo 790 de la propia ley laboral, aplicable para el desahogo de la confesional, para que la prueba confesional tenga valor probatorio."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


En ese sentido, de los antecedentes reseñados en el considerando anterior, se advierte que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito llegó a la conclusión de que si en la prueba confesional se formulan dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho, aun cuando hayan sido admitidas, carecen de valor probatorio por ser insidiosas, ya que pueden ofuscar la inteligencia del absolvente al insistir sobre el mismo hecho, razón por la cual, debe entenderse que se formulan para obtener una declaración contraria a la verdad.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que la circunstancia de que en la prueba confesional se articulen dos o más posiciones que versen sobre un mismo hecho, si se contestan de forma contradictoria, no revela que se articulen con el propósito de ofuscar la inteligencia del absolvente y obtener una declaración contraria a la verdad, toda vez que insistir sobre un punto controvertido, por sí solo, no amerita restar valor probatorio a la prueba.


De lo anterior se advierte que mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo de manera categórica que la circunstancia de que se formulen dos posiciones que versen sobre el mismo hecho trae como consecuencia que carezcan de valor probatorio por ser insidiosas; el otro de los tribunales contendientes sostuvo que esa circunstancia, por sí sola, no amerita restarle valor probatorio a la mencionada prueba.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que se pronunciaron de manera divergente sobre un mismo punto jurídico, esto es, llegaron a conclusiones disímiles en relación a cómo deben considerarse dos posiciones que se refieren a un mismo hecho y, en consecuencia, si tienen valor probatorio.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si en la prueba confesional ofrecida en un juicio laboral, es válido que más de una posición se refiera a un solo hecho o, si por el contrario, cuando se articulan dos o más posiciones en relación con un mismo hecho, se deben considerar como insidiosas y, en consecuencia, carentes de valor probatorio.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para estar en aptitud de resolver el problema jurídico es necesario precisar cuáles son las normas que regulan la prueba confesional en el juicio laboral. Así, tenemos que en la Ley Federal de Trabajo, en su título catorce, capítulo XII, sección segunda, se regula dicha prueba en los siguientes términos:(5)


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De los artículos transcritos se advierten los requisitos que deben reunir las posiciones que se formulen en el desahogo de la prueba confesional y la consecuencia de las afirmaciones que haga el absolvente.


En efecto, en dichas normas se dice que las posiciones se formularán libremente, pero que deberán concretarse a los hechos controvertidos, sin que puedan ser insidiosas o inútiles. Al respecto, se destaca que serán consideradas insidiosas aquellas que tiendan a ofuscar la inteligencia del absolvente con el fin de obtener una confesión contraria a la verdad.


Lo anterior es relevante porque evidencia que la prueba en materia laboral, entre las cuales se incluye la confesional, tiene como fin conocer la verdad en relación con los hechos controvertidos; aspecto que se corrobora con lo previsto en el diverso artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.


Por tanto, aun cuando en general una confesión produce efectos sólo en aquello que perjudica al absolvente, no puede pasarse por alto que la finalidad de la mencionada prueba en el juicio laboral consiste en descubrir la verdad de los hechos que generan la controversia, a través de la aceptación o negación que el absolvente haga de las posiciones.


Ahora bien, durante el desarrollo de la diligencia en la que se desahogue la prueba confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene que verificar que las posiciones reúnan las características mencionadas y está obligada a desechar aquellas que no lo hagan.


Una vez calificadas de legales, el absolvente debe contestar las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le pida la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Finalmente, se advierte que la consecuencia de la prueba en comento, consiste en que se tendrán por confesión expresa y espontánea las afirmaciones que se hagan de las posiciones.


Bajo esa tesitura, el problema que comúnmente ha surgido estriba en determinar cuándo una posición resulta insidiosa, tema sobre el cual esta Segunda Sala ya se ha pronunciado en diversas ejecutorias.


Al resolver la contradicción de tesis 81/2000, se explicó que el uso de las palabras "nunca" o "jamás" al articular posiciones, no provocaba que éstas fueran insidiosas, ya que esos vocablos debían entenderse referidos al lapso que duró el nexo de trabajo y no a un periodo indeterminado.


En ese sentido, se dijo que considerar lo contrario implicaría desechar las posiciones que tuvieran aquellas palabras al referirse a un periodo fuera de la controversia, razón por la cual no resultaba correcto desechar una posición por el hecho de considerar que evocan a un lapso indeterminado.


Sin embargo, se precisó que una posición puede ser insidiosa al tender a ofuscar la inteligencia del absolvente, ya sea que se articule de modo afirmativo o negativo, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras a pesar de ser positivas o negativas.


De la ejecutoria en comento, surgió la jurisprudencia 2a./J. 11/2001, que lleva por rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’."(6)


Con posterioridad, esta Segunda Sala nuevamente se enfrentó a la misma problemática, esto es, resolver si determinadas posiciones resultaban insidiosas.


Así, al resolver la contradicción de tesis 163/2005 se sostuvo que las posiciones que contuvieran expresiones como "diga si es cierto como lo es" seguidas de la oración "que usted no", resultaban insidiosas porque están encaminadas a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una declaración contraria a la verdad, toda vez que predisponen el entendimiento, creando un estado de confusión en la mente del absolvente, de tal manera que éste no aprecia el contenido de la interrogante.


Al respecto, se precisó que lo insidioso de una posición no dependía de que se formulara en sentido negativo, debido a que en la Ley Federal del Trabajo no se prohibía articular posiciones en esa forma, sino que lo trascendente radicaba en si el empleo de esas frases podía ofuscar la inteligencia del confesante, tomando en consideración que podía ser una persona con nula o escasa preparación, lo que haría más fácil crearle una confusión en su entendimiento.


En ese sentido, se explicitó que las posiciones que inician con una frase en sentido positivo como "diga si es cierto como lo es", seguido de un planteamiento formulado en sentido negativo como "que usted no", tienden a confundir la inteligencia de quien responde, debido a que cualquiera que sea la respuesta, ésta sería confusa u obscura porque la posición contiene dos supuestos u opciones que son contrarios entre sí.


Bajo esa tesitura se dijo que las posiciones con esas expresiones ofuscan la inteligencia de quien ha de contestarlas, pues el absolvente no sabrá si la negativa o la afirmación de lo que se le pregunta sería la verdad de los hechos, que es lo que la propia legislación laboral trata de salvaguardar, de ahí que se resolviera que dichas posiciones deben desecharse desde el momento de su formulación por la Junta o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción en el tribunal laboral.


De esa ejecutoria surgió la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, que lleva por rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS."(7)


Más recientemente, al resolver la contradicción de tesis 213/2007-SS, esta Segunda Sala tuvo la oportunidad nuevamente de pronunciarse sobre las posiciones insidiosas en la prueba confesional del juicio laboral.


En dicho asunto subyacía la problemática sobre si una posición que se refiere a más de un hecho, resulta insidiosa y se llegó a la conclusión de que esa circunstancia no conducía, necesariamente, a calificar a la posición como insidiosa y desecharla automáticamente, toda vez que para ello se requería análisis por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje ejercitando su actividad subjetiva y, derivado de ello, determinar si por la forma en que se encuentra estructurada tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder y obtener una respuesta contraria a la verdad de los hechos, análisis del que podrá concluir razonadamente si determinada posición resulta o no insidiosa, máxime que esta idea debe ser ligada íntimamente con la utilidad que la respuesta pueda ofrecer al juicio, esto es, en la actividad de ponderación que al respecto deben realizar las autoridades jurisdiccionales del trabajo.


Lo anterior, ya que esos órganos debían ser quienes establecieran si la forma en que está articulada la posición reportará beneficio al oferente por estar vinculada de manera directa con los hechos controvertidos, razón por la cual no pueda válidamente concluirse, por regla general, que una posición resulte insidiosa por contener más de un hecho, puesto que eso no determina de modo necesario que ofusque la inteligencia de quien deba contestarla.


De esa ejecutoria surgió la jurisprudencia 2a./J. 216/2007, que lleva por rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTENGAN MÁS DE UN HECHO, COMO REGLA GENERAL, NO DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS."(8)


Ahora bien, de las ejecutorias que se han reseñado dictadas por esta Segunda Sala, se puede advertir que el problema sobre la calificación de las posiciones que se articulan en la prueba confesional dentro del juicio laboral, en realidad es casuístico.


Lo anterior implica que no se puede establecer una fórmula universal o absoluta sobre cuáles posiciones pueden considerarse insidiosas, ya que ello depende de la forma específica en la que se planteen y de que, en cada caso, se verifique si tienen como consecuencia el ofuscar la inteligencia del absolvente, con lo cual se obtendría una confesión contraria a la verdad.


En el caso de que existan dos o más posiciones que hagan referencia a un mismo hecho, ello traerá como consecuencia que se encuentren relacionadas entre sí, pues el absolvente tendrá que contestar en repetidas ocasiones sobre determinada circunstancia o hecho controvertido.


Sin embargo, la circunstancia de que existan dos o más posiciones que se refieran a un mismo hecho, no implica -per se- que con ello se ofusque la inteligencia del absolvente para que declare algo contrario a la realidad y, que en consecuencia, se deban declarar como insidiosas; toda vez que la insistencia sobre ese hecho puede generar una mayor convicción respecto de la veracidad de la respuesta, dada la congruencia de lo contestado.


Por otra parte, podría suscitarse que las dos o más posiciones se redacten de forma tal que sí generen confusión en el absolvente y motiven que su respuesta no se encuentre apegada a los hechos bajo controversia, para lo cual deberá tomar en consideración -entre otros aspectos- si se trata de una persona con nula o escasa preparación, lo que haría más fácil crearle una confusión en su entendimiento.


En ese orden de ideas, si se formulan preguntas con estructuras diversas -incluso algunas de forma negativa y otras positivas-, que se refieren al mismo hecho, la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá vigilar, por medio de su calificación, que sean adecuadas y claras, es decir, que sean pertinentes para obtener una confesión que se apegue a la realidad de los hechos, sin que ofusquen la inteligencia del absolvente.


Bajo ese orden de ideas, será la autoridad jurisdiccional la que, en cada caso, determine si la formulación de más de una posición relacionada con el mismo hecho, genera que se ofusque la inteligencia del absolvente para obtener una confesión contraria a la realidad.


Así, la sola existencia de más de una posición que se relacionen con el mismo hecho, no conduce necesariamente a que sean consideradas como insidiosas y, que consecuentemente, carezcan de valor de probatorio, sino que ello deberá ser valorado por la propia autoridad jurisdiccional casuísticamente.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Acorde con los artículos 786 a 794 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, las posiciones articuladas para desahogar la prueba confesional no deben ser insidiosas, entendiéndose por éstas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad, y de no reunir ese requisito, deben desecharse. Ahora bien, la calificación de las posiciones debe ser casuística, lo que implica que no puede establecerse una regla absoluta sobre cuáles pueden considerarse insidiosas, ya que ello depende de la forma específica en que se planteen y de que, en cada caso, se verifique que buscan ofuscar la inteligencia del absolvente para obtener una confesión contraria a la verdad. En ese sentido, al desahogarse la prueba confesional en materia de trabajo, la circunstancia de que se formule más de una posición en relación con el mismo hecho, no implica que sean insidiosas y, en consecuencia, que carezcan de valor probatorio, sino que será la autoridad jurisdiccional quien deberá vigilar, al calificarlas, que sean adecuadas y claras, es decir, que sean pertinentes para obtener una confesión apegada a la realidad de los hechos, sin que ofusquen la inteligencia del absolvente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remíntase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y el tema versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala.


2. En atención a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.A.R.C., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. El texto de la tesis es el siguiente: "Si en la prueba confesional se formulan dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho, aunque hayan sido admitidas, carecen de valor, en virtud de que son insidiosas, ya que debe entenderse que van encaminadas a obtener una declaración contraria a la verdad, y las mismas pueden ofuscar la inteligencia de quien las responde, toda vez que al insistir sobre un mismo hecho, se provoca un estado de confusión en el absolvente y da como resultado que conteste sin apegarse a la realidad.". Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, materia laboral, página 2134, Núm. Registro IUS: 172419.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, Núm. Registro IUS: 164120.


5. Es importante señalar que las normas transcritas corresponden a las vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ya que en esas se basaron los Tribunales Colegiados contendientes para emitir sus respectivas ejecutorias.


6. Cuyo texto es el siguiente: "En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas." (Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, materia laboral, página 119, Núm. Registro IUS: 190108)


7. Cuyo texto es el siguiente: "El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción." (Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, materia laboral, página 1022, Núm. Registro IUS: 176176)


8. Cuyo texto es el siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 81/2000-SS y 163/2005-SS, precisó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una posición insidiosa es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad, motivo por el cual la sola circunstancia de que una posición formulada en un juicio de naturaleza laboral contenga más de un hecho, no conduce automáticamente a calificarla de insidiosa y desecharla, por regla general, ya que para que ello suceda el juzgador deberá efectuar el análisis correspondiente y determinar si por la forma en que se encuentra estructurada la posición se ofusca la inteligencia de quien ha de responder y provocar con ello obtener una respuesta contraria a la verdad de los hechos." (Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia laboral, página 212, Núm. Registro IUS: 170649)


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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