Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24967
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 30/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 498
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 784/2013. 29 DE ENERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Extemporaneidad. Resulta innecesario referirse a los agravios expresados por la recurrente, en virtud de que no serán examinados, pues procede desechar por extemporáneo el presente recurso de reclamación, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 103 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


De la disposición legal preinserta se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, pudiendo ser interpuesto por cualquiera de las partes por escrito en el que se expresen los agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado.


En este sentido, se estima que el presente recurso de reclamación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


a) La actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, G., notificó personalmente al autorizado de la parte recurrente, el dieciséis de octubre de dos mil trece el acuerdo del presidente de este Alto Tribunal, que en esta vía se combate;(1)


b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el jueves diecisiete de octubre de dos mil trece, por lo que el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del viernes dieciocho al martes veintidós de octubre de dos mil trece; descontando los días diecinueve y veinte de octubre de la citada anualidad por haber sido sábado y domingo, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


c) El escrito de agravios se presentó el veintiuno de octubre de dos mil trece, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, G.;


d) Mediante auto de veintidós de octubre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito tuvo por recibido el escrito de reclamación y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;


e) El veintitrés de octubre de dos mil trece el citado Tribunal Colegiado depositó el escrito de agravios señalado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, según consta en el sello fechador asentado en la guía **********, emitida por dicha oficina; y,(2)


f) Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de agravios, según consta en el sello fechador de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia (que aparece a foja 1 vuelta del expediente en que se actúa).


Ahora bien, el artículo 25 de la Ley de Amparo establece que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si el promovente las deposita en la oficina de correos dentro de los términos legales.


Por lo anterior, la fecha que debe tomarse en cuenta para establecer la oportunidad del presente recurso de reclamación debe ser aquella en que el escrito de agravios se depositó en las oficinas del Servicio Postal Mexicano.


Apoyan lo anterior las tesis CXLI/2013 (10a.) y CXLII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubros: "PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘LUGAR DEL JUZGADO O TRIBUNAL’, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(3) y "PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA OFICINA DE CORREOS O TELÉGRAFOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA, CORRESPONDE A LAS OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).",(4) respectivamente, así como la ya citada (sic) tesis 2a. LXXXII/2003 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, compartida por esta Sala, consultable bajo el rubro: "PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERÍA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST."(5)


Establecido lo anterior, si en el presente caso -como antes se relató- el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del dieciocho al veintidós de octubre de dos mil trece, y el escrito de agravios fue depositado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano hasta el veintitrés del mismo mes y año, es claro que la interposición del recurso de reclamación fue extemporánea.


La conclusión alcanzada no se desvirtúa por la circunstancia -ya anotada- de que el referido escrito de agravios se haya presentado por la parte recurrente ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiuno de octubre de dos mil trece, esto es, antes de que feneciera el plazo de tres días para su interposición, pues ello no excluye que para que opere la excepción prevista en el precitado artículo 25 de la Ley de Amparo aplicable, el recurso debió presentarse dentro del plazo establecido en las oficinas de correo mencionadas y no así ante un órgano jurisdiccional ajeno al que compete el conocimiento del asunto, que si bien en estos casos se encuentra obligado a remitir el escrito de agravios a este Alto Tribunal, por ser éste el órgano jurisdiccional competente, ello no significa que pueda exigírsele que asuma el deber del promovente de realizar el envío por conducto de la oficina del Servicio Postal Mexicano dentro del mencionado plazo, ni tampoco que éste se entienda interrumpido.


Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, aplicable al presente caso, no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación, también lo es que -como lo ha establecido este Alto Tribunal- de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, caso en el cual no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley.


De donde se sigue que en el caso de un recurso de reclamación promovido en contra de un auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquél debe interponerse ante el propio Alto Tribunal, que es al que pertenece, lo que en el presente caso no se hizo; sin que a juicio de esta Primera Sala pueda entenderse que el plazo establecido para su presentación se interrumpió, por el hecho de que el recurso se haya presentado en tiempo ante un órgano jurisdiccional distinto, que es incompetente para conocer de él, pues conforme a lo que hasta aquí se ha señalado, no se advierte justificación ni fundamento que así lo autoricen. Esta determinación encuentra apoyo en la tesis P. LIII/93, emitida por el Tribunal Pleno, antes aludida (sic), y que esta Primera Sala estima aplicable, de rubro siguiente: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO."(7)


Tampoco es obstáculo a la determinación alcanzada por esta Primera Sala, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de octubre de dos mil trece, haya tenido por interpuesto el recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, debe tenerse presente que se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva, ni causa estado.


Apoyan a lo antes dicho, por analogía, las jurisprudencias del Pleno y de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, respectivamente, establecen: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(8) y "RECLAMACIÓN. PROMOCIÓN QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO TAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA A TRÁMITE POR EL PRESIDENTE DE ESTE ALTO TRIBUNAL."(9)


En esta tesitura, ante la interposición extemporánea del recurso de reclamación que nos ocupa, debe declararse firme en sus términos el acuerdo de dos de octubre de dos mil trece, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo a la inconformidad ********** interpuesto por el propio recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha, por extemporáneo, el recurso de reclamación a que este expediente 784/2013 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el acuerdo de dos de octubre de dos mil trece, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inconformidad **********.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. LIII/93 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 71, noviembre de 1993, página 27.








_____________

1. Cuaderno del inconformidad **********. Foja 69.


2. Recurso de reclamación 748/2013. Foja 20.


3. Décima Época. N.. Registro IUS: 2003712. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia común, tesis 1a. CXLI/2013 (10a.), página 572, cuyo texto dice: "El artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que por ‘lugar del juzgado o tribunal’ debe entenderse el Municipio o ciudad en que se encuentre el domicilio de dichas autoridades y no la circunscripción geográfica correspondiente a la entidad federativa o circuito judicial en que se encuentren. Por tanto, para que se actualice el mencionado requisito basta con que el promovente, al depositar su escrito correspondiente en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, se encuentre en una ciudad o Municipio distinto al del órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento.

"Reclamación 558/2012. **********. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


4. Décima Época. N.. Registro IUS: 2003711. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia común, tesis 1a. CXLII/2013 (10a.), página: 571, cuyo texto dice: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la oficina de correos o telégrafos a que alude el artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, corresponde a las oficinas del Servicio Postal Mexicano, organismo descentralizado que tiene a su cargo la prestación del servicio público de correos. En este sentido, no es posible encuadrar en el aludido artículo 25 las promociones depositadas en una compañía particular de mensajería, pues sólo si se presentan ante dicho organismo se puede establecer con certeza la fecha en que fue presentado un escrito, al provenir de la fe que un funcionario público, encargado de un servicio prestado por el Estado, imprime al plasmar el sello de recepción correspondiente al día de recepción del documento. Reclamación "558/2012. **********. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 184048. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materia común, tesis 2a. LXXXII/2003, página 298, cuyo texto establece: "El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, establecen un servicio oficial llamado Mexpost que reúne las características que son propias del servicio de correos consistente en la recepción, transportación y entrega de correspondencia, entendida ésta como la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales que se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por tanto, conforme al mencionado artículo 25, las partes en el juicio de amparo pueden, válidamente, hacer uso del servicio público de correos en la modalidad de mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost).

"Reclamación 59/2003-PL. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A.."


6. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."

"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."

"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


7. (sic) Novena Época. Registro: 184048. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materia común, tesis 2a. LXXXII/2003, página 298, cuyo texto dice: "El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, establecen un servicio oficial llamado Mexpost que reúne las características que son propias del servicio de correos consistente en la recepción, transportación y entrega de correspondencia, entendida ésta como la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales que se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por tanto, conforme al mencionado artículo 25, las partes en el juicio de amparo pueden, válidamente, hacer uso del servicio público de correos en la modalidad de mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost).". Reclamación 59/2003-PL. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A.."


8. Novena Época. N.. Registro IUS: 917925. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, C.. Jurisprudencia SCJN. Materia: común. Tesis 391, página 335, G.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19, Pleno, tesis P./J. 19/98, cuyo texto dice: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


9. Décima Época. N.. Registro IUS: 160657. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia común, tesis 1a./J. 131/2011 (9a.), página 108, cuyo texto dice: "De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este Alto Tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la ley orgánica mencionada, así como del punto cuarto, en relación con el diverso tercero, fracción III, del Acuerdo General N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. De lo anterior deriva que si las Salas del Máximo Tribunal del País están facultadas para decidir sobre la procedencia del asunto, antes de examinar el fondo, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que cuando el presidente de la Corte, a través de un auto, ordena dar el trámite relativo a un recurso de reclamación a partir de una promoción que no reúne los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal, aquéllas también tienen facultad para revocar dicho auto, en atención a que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR