Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24954
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 26/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 453
EmisorPrimera Sala

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1481/2013. 3 DE JULIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya materia es la especialidad de esta S..


11. Oportunidad del recurso. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves catorce de marzo de dos mil trece, la cual se notificó a los quejosos el viernes cinco de abril de dos mil trece y surtió sus efectos el lunes ocho del mes y año en cita.


12. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, empezó a correr a partir del martes nueve al lunes veintidós de abril de dos mil trece, descontando del cómputo el lunes ocho de abril del año en curso, por ser cuando surtió efectos la notificación, los días trece, catorce, veinte y veintiuno de abril de dos mil trece por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el cinco de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el mismo fue interpuesto de manera oportuna.


13. No obsta a lo anterior, el que la parte recurrente hubiera interpuesto el recurso de revisión el mismo día que se le notificó la sentencia impugnada, toda vez que no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo correspondiente para su interposición, ni que señale, que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXIII/2012, cuyo rubro dice: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."(2)


IV. Procedencia


14. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión,(3) en tanto que los quejosos, ahora recurrentes, hicieron valer en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal. Dicho planteamiento de inconstitucionalidad, fue calificado como infundado por parte del Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, y los ahora recurrentes expresaron agravios en los que combaten esa determinación. En tales circunstancias resulta procedente el recurso de revisión.


V. Consideraciones y fundamentos


15. Problemática a resolver. Esta Primera S. determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa logran desvirtuar los razonamientos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para negar el amparo solicitado. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver el presente recurso son las siguientes:


• ¿Realmente el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó un ejercicio inexacto de interpretación constitucional, como lo afirmó la parte recurrente, vía agravios?


• ¿El artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", realmente viola el principio de presunción de inocencia?


16. Ahora bien, para estar en condiciones de resolver la materia de análisis del presente asunto, se sintetizan los argumentos de constitucionalidad contenidos en los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que nos ocupa.


17. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados por los quejosos en relación con cuestiones de constitucionalidad, son los siguientes:


17.1. Tercer concepto de violación. Alegaron que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los contenidos en los preceptos 14, punto 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incorporar la presunción de ilicitud, en el tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita, violándose así el principio de presunción de inocencia. En apoyo a su consideración citan la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


17.2. Afirmaron que no es jurídicamente correcto aceptar y aplicar la presunción de ilicitud que se incorporó al tipo penal previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, en el sentido de invertir la carga de la prueba, argumentando que no se acreditó la legítima procedencia de los recursos, pues a su juicio, se invierte la carga de la prueba y contradice el principio de presunción de inocencia, previsto en el citado artículo, así como lo que al respecto estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17.3. Señalaron que si este Alto Tribunal reconoció que la Constitución Federal contempla implícitamente la presunción de inocencia y además, que nuestro país ha suscrito diversos tratados internacionales, obligándose a reconocer ese derecho, ello implica que la presunción de inocencia debe interpretarse conforme al artículo 1o. de la Ley Fundamental y a los tratados internacionales ratificados por México, pues vincula a todos los poderes públicos, incluido el Congreso de la Unión, el cual, no puede ni debe crear normas que reconozcan una presunción de ilicitud invirtiendo la carga de la prueba.


17.4. Manifestaron que la sentencia impugnada se sustentó en el hecho de que no se comprobó la legítima procedencia de los recursos, violando así el principio de presunción de inocencia, pues afirman que jurídicamente no es aceptable que la falta de actividad probatoria del acusado, sea suficiente para constituirse un indicio en su contra y apoyar en él una sentencia condenatoria.


18. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se centran en los siguientes puntos:


18.1. Calificó de infundados los argumentos de los quejosos en los que aducen, que el párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, viola en su perjuicio la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los dos últimos signados por el Estado Mexicano; pues consideraron que dicho precepto legal es contrario al principio de presunción de inocencia, reconocido por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales mencionados.


18.2. El Tribunal Colegiado, en primer término, señaló que el principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y, 102, apartado A, todos de la Constitución Federal, preceptos que establecen el principio de debido proceso que obliga al Estado a reconocer el derecho de libertad de las personas y lo condiciona a privarlos de aquél, sólo cuando existan elementos suficientes que lo incriminen, previo procedimiento penal seguido en su contra, en el que se le hayan respetado el derecho de audiencia y de defensa, con la permisión de ofrecer y desahogar pruebas para desvirtuar los señalamientos realizados en su contra por la autoridad ministerial. Al respecto, citó las tesis: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


18.3. Señaló que el principio de presunción de inocencia arroja al Estado la obligación de probar los hechos que atribuya a los indiciados, esto es, le corresponde la carga de la prueba, por tratarse de un derecho fundamental que tiende a proteger la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre de los implicados en un proceso penal, de lo que deriva que mientras no se demuestra la culpabilidad de los sujetos, los órganos impartidores de justicia no pueden realizar una condena en su contra. En apoyo a su consideración, citó la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


18.4. Afirmó el órgano jurisdiccional que en la última parte del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, se otorga el derecho de defensa a los implicados, ya que establece que si se encuentran indicios fundados y existe la certeza de que provienen o representan las ganancias de algún delito, y no se puede acreditar la ilicitud, serán considerados producto de una actividad prohibida, empero, en sentido contrario, se debe entender que, aun cuando existieran indicios de su ilicitud, de acreditarse la legítima procedencia de los recursos, no podría considerarse de procedencia ilícita. Al respecto citó la tesis: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. SU COMPROBACIÓN INCUMBE AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO."


18.5. En ese sentido, afirmó que la última parte del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, no viola en perjuicio del indiciado, el principio de presunción de inocencia, pues señaló que de ninguna manera, se releva al Ministerio Público de la obligación de cumplir con la carga de la prueba, al fungir como órgano acusador, toda vez que para que sean considerados producto de una actividad ilícita los recursos con los que el indiciado haya realizado operaciones, se necesitan indicios aportados por este último que en forma conjunta, conforman la prueba circunstancial, pero no atenta en su contra, pues señaló que, como en cualquier delito, ante las pruebas aportadas por la autoridad ministerial, se otorga al inculpado el derecho de destruir tales indicios, y en el caso concreto, está en oportunidad de aportar pruebas que demuestren la legal procedencia de los recursos, por el contrario, sólo en el caso de que no se demuestre, se dice que existen indicios fundados de que tales recursos provienen o representan ganancias provenientes de algún delito. Cita al respecto, la tesis de rubro: "OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO."


18.6. En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional concluyó, que el artículo 400 bis del Código Penal Federal, no es inconstitucional ni contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen la presunción de inocencia, toda vez que no releva de la carga de la prueba al Estado, para imponérsela a los indiciados, por tanto, no atenta contra la presunción de inocencia, pues la última parte del párrafo sexto otorga la garantía de defensa, aun cuando en el caso a estudio, existieran indicios que demostraran de manera presuntiva que los recursos utilizados pudieran provenir o representar ganancias ilícitas, pues le es permitido controvertir aquéllos y acreditar su legítima procedencia. En apoyo a su consideración, cita la tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL DE ILICITUD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA."


18.7. Señaló, que si bien es cierto, la norma tildada de inconstitucional, destaca que se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando no pueda acreditarse su legítima procedencia, ello de ninguna manera implica que se esté revirtiendo la carga de la prueba al imputado o eximiendo al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 constitucionales, en el sentido de que, a la autoridad ministerial le corresponde el acreditamiento de la actualización del delito, esto es, no se le exenta de la carga que tiene de acreditar el origen ilícito de los recursos, debido a que, por imperativo constitucional, en todos los casos la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, debiendo necesariamente buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados.


18.8. Destacó que la obligación constitucional del Ministerio Público, de acreditar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, no se altera con lo previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, al no revertirse la carga de la prueba al acusado, pues afirmó el órgano jurisdiccional, que la autoridad ministerial deberá acreditar necesariamente determinados hechos, los cuales concatenados entre sí, dan como resultado una persecución (sic) iuris tantum, que acreditan los elementos del ilícito en cuestión y la responsabilidad del indiciado, debiendo también aportar todos los elementos que permitan arribar a un proceso lógico y natural, en el que se advierta con nitidez y con un mínimo de sentido común, que existe una desproporción entre los recursos que transportaba el indiciado y lo percibido por éste, con motivo de su empleo o actividad preponderante.


18.9. En ese sentido, afirmó el Tribunal Colegiado, que los hechos y circunstancias concatenados entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum, que los recursos transportados por el acusado tienen un origen ilícito, lo que se traduce en una prueba circunstancial que acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto, los cuales pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del activo, de la licitud del origen de esos recursos.


18.10. De tal manera, que la circunstancia de que el artículo impugnado, si bien prevé que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando no pueda acreditarse su legítima procedencia, no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al activo, sino como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados para desvirtuar los elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, es decir, el indiciado no tiene que probar su inocencia, sino simplemente, ante la acusación del transporte de recursos de procedencia ilícita, tiene el derecho constitucional expreso de desvanecer la imputación que se le ha formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de su patrimonio, gozando de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Ley Fundamental.


18.11. Afirmó que el artículo impugnado, no viola el principio de presunción de inocencia considerado como un derecho que implícitamente se reconoce en la Constitución Federal, ya que la justificación de la procedencia lícita de los recursos opera como un derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba aportados por la autoridad ministerial para acreditar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado, esto es, para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la prueba circunstancial recae en su contra.


18.12. Finalmente enfatizó, que la forma indirecta de probar uno de los elementos del delito, no viola el principio de presunción de inocencia que le asiste al inculpado, por más que lo vincule a demostrar la legítima procedencia de sus bienes para poder desvirtuar la prueba presuntiva que pesa en su contra, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte. Al respecto cita la tesis: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL."


19. Recurso de revisión. Los quejosos, en vía de agravios hicieron valer lo siguiente:


19.1. En la sentencia impugnada se realizó una inexacta interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que se relacionan con el artículo 14, punto 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el artículo 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se cambia la palabra "probar" la procedencia lícita de los recursos, por "justificar" la procedencia de los recursos.


19.2. Señaló que se impone al gobernado la carga de probar o justificar que la procedencia de sus recursos sea lícita, cuando ello corresponde a quien acusa. Además, afirmó el recurrente, que el hecho que se requiera al gobernado demostrar, probar o justificar la procedencia lícita de sus recursos, está presumiendo su culpabilidad; de ahí, que el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal es violatorio del principio de presunción de inocencia.


19.3. Que el principio de presunción de inocencia implica a favor del gobernado, que no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, pues ello corresponde a quien acusa, por tanto es inexacto que a juicio del ad quem, el hecho de que no haya probado que el día de los hechos visitó a unos amigos y que se encontraron los dos recurrentes, prueben su responsabilidad en la comisión del delito atribuido; pues ello viola su presunción de inocencia.


20. Primer cuestionamiento ¿Realmente el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó un ejercicio inexacto de interpretación constitucional, como lo afirmó la parte recurrente, vía agravios?


21. La respuesta a esta interrogante es en el sentido negativo, atento a las siguientes consideraciones:


22. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende, que el órgano colegiado lo único que hizo es invocar, para fundamentar su decisión, en los criterios que tanto el Tribunal Pleno como esta Primera S. han sostenido, en relación al principio de presunción de inocencia, lo cual, de manera alguna implica una interpretación constitucional realizada por parte del órgano colegiado. Lo anterior es así, en atención a que esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que esa "fundamentación" o "referencia a un criterio de la Corte", constituye uno de los supuestos en los que no se considera que existió un ejercicio de interpretación directa de un artículo de la Constitución.


23. Cierto, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para la identificación de una "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber:(4)


24. I.C. positivos


1) La interpretación directa de un precepto constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma. Lo anterior, se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y,(5)


2) En la interpretación directa de normas constitucionales, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.(6)


25. II.C. negativos


1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por la Corte;(7)


2) La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado no constituye una interpretación directa;(8)


3) No puede considerarse que hay interpretación directa si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional;(9)


4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión pues dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.(10)


26. El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 63/2010, que a la letra dice:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."(11)


27. En virtud de lo expuesto, el agravio en el que el recurrente adujo que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó un ejercicio inexacto de interpretación constitucional, es infundado.


28. Segundo cuestionamiento ¿El artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", realmente viola el principio de presunción de inocencia?


29. La respuesta a la anterior interrogante, también es negativa, atento a las siguientes consideraciones:


30. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para estar en aptitud de analizar si el párrafo sexto, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", del artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, vulnera o no el principio de presunción de inocencia, es necesario determinar si la Constitución prevé dicho principio y sus respectivos alcances.


31. Esto, en el entendido de que la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, aún no ha entrado completamente en vigor en nuestro país, siendo que, a nivel federal, todavía no se implementan las reformas necesarias para introducir en su esquema los nuevos paradigmas del sistema penal, por lo que debe partirse de las disposiciones constitucionales vigentes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


32. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión ********** y la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión **********, explicaron que si bien en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma de dos mil ocho, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, éste se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo; 16 primer párrafo; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y, 102 apartado A, párrafo segundo,(12) pues de la interpretación armónica y sistemática de esos dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal, que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado, sólo podrá privarlo del mismo cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.


33. Por la otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos, y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".


34. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio, resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar, a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado, no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución General le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente, que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


35. En este sentido, puede sostenerse que el principio de presunción de inocencia que invocan los recurrentes, se encuentra implícitamente previsto en la Constitución General.


36. Sobre la base anterior, se procede al análisis de la determinación del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en la que consideró que el precepto combatido en la demanda de amparo, no vulnera el principio de presunción de inocencia.


37. En el caso, los recurrentes insisten en que el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal vulnera el principio de presunción de inocencia pues, a su parecer, presume su culpabilidad al imponer al gobernado la carga de probar o justificar que la procedencia de sus recursos sea lícita, cuando ello corresponde a quien acusa.


38. El precepto impugnado, en lo conducente, establece:


"Artículo 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.


"...


"Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia."


39. El análisis de constitucionalidad del precepto transcrito, a la luz del derecho de presunción de inocencia, se realizará bajo las vertientes de regla de tratamiento y regla probatoria, en términos de lo sostenido por esta Primera S. en la siguiente tesis:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como ‘regla de trato procesal’ o ‘regla de tratamiento’ del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los Jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."(13)


40. Criterio sostenido y ampliado en los amparos en revisión **********, ********** y **********,(14) aprobados por esta Primera S..


41. Ahora bien, como se ha mencionado, en los agravios se argumenta que dicha norma establece una presunción de culpabilidad a priori, lo que permite considerar, que los recurrentes apelan a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, toda vez que cuestionan la forma en la que debe ser tratada una persona durante el procedimiento penal seguido por este delito, sosteniendo que no puede convalidarse la norma impugnada porque permite el tratamiento de los individuos como culpables, aun antes de seguirse el procedimiento respectivo.


42. Esta Primera S., en los precedentes citados, sostuvo que la presunción de inocencia, cuando se entiende como regla de tratamiento del imputado, consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.


43. Vista desde esta óptica, la finalidad de la presunción de inocencia, es impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.(15) En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo por virtud de una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías.


44. Esta faceta del derecho, es a la que normalmente se alude en los tratados internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales, cuando hacen referencia a la presunción de inocencia.


45. En este tenor, para observar el respeto a este derecho fundamental como regla de tratamiento, resulta necesario analizar, si la norma impugnada evita la aplicación de medidas que supongan la anticipación del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable del delito que nos ocupa.


46. En cuanto hace a la presunción de inocencia como regla probatoria, esta S. señaló, que en ella se establecen los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


47. De acuerdo a lo anterior, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto, como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas.


48. Tomando en cuenta los elementos descritos, esta Primera S. estima que, el delito de recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal en cuanto establece, qué debe entenderse "por producto de una actividad ilícita" en la porción normativa que establece "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", no vulnera el principio de presunción de inocencia, en sus dos vertientes.


49. En efecto, primeramente, conviene precisar los elementos objetivos, subjetivos y normativos, del precepto en cuestión:


50. Elementos objetivos:


- Sujeto activo: Quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera;


- Lugar: Dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;


- Objeto: Recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza;


51. Elementos subjetivos:


- Con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.


- Con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.


52. Elemento normativo:


Que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Respecto a este elemento, el sexto párrafo del precepto impugnado, se limita a establecer lo que debe entenderse por el mismo.


53. Al respecto, debe señalarse que frente a un elemento normativo, la actividad del Ministerio Público o del Juez es de carácter valorativo, y consiste en realizar un juicio de valor sobre el hecho, valoración que no puede realizarse de manera subjetiva, sino a la luz de una norma.


54. Así, el párrafo sexto referido, constituye la norma a la luz de la cual, se valorará el elemento normativo, esto es, la ilicitud de la actividad de la que proceden los recursos, derechos o bienes.


55. En ese sentido, para poder determinar si se actualiza el elemento normativo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe considerarse si la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, deberá valorarse si ésta se adecua a lo establecido en la norma contenida en el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, es decir, si existen indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.


56. En tales condiciones, el contenido del sexto párrafo referido es la norma a la cual el Ministerio Público o Juez acudirá a efecto de demostrar y valorar respectivamente, el hecho de que se trate, esto es, para determinar si es ilícita o no la actividad de la que proceden los recursos, por tanto, será a través del ejercicio de su derecho de defensa, que el inculpado estará en aptitud de desvirtuar tal valoración.


57. Efectivamente, no puede considerarse que, al señalar el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", esté revirtiendo la carga de la prueba al inculpado, o eximiendo al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 constitucionales,(16) pues la hipótesis en él contenida, tan sólo constituye una presunción iuris tantum, toda vez que admite prueba en contra.


58. Este señalamiento, como se dijo, no obliga necesariamente al inculpado a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, pues como se verá más adelante, ello no constituye otra cosa que el derecho de defensa del inculpado.


59. De conformidad con los artículos 21 y 102 constitucionales, es al Ministerio Público a quien incumbe la investigación y persecución de los delitos, debiendo buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, lo cual se corrobora del artículo 19 del mismo ordenamiento fundamental, al establecer que el auto de formal prisión deberá expresar los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.


60. Esta obligación constitucional del Ministerio Público, de acreditar los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado, en esencia constituye el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, el cual tiene efecto en la sentencia definitiva.


61. En estas condiciones, no resulta contrario a dicho principio, lo previsto en el sexto párrafo, del artículo 400 bis impugnado, pues éste no revierte la carga de la prueba al inculpado, ya que el representante social deberá acreditar necesariamente determinados hechos, que concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum, que acrediten los elementos del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la responsabilidad del procesado.


62. Así es, el Ministerio Público para arribar a tales extremos y determinar que el inculpado realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como lo son la actividad realizada: adquisición, enajenación, administración, custodia, cambio, depósito, otorgamiento en garantía, inversión, transportación o transferencia; el objeto respecto del cual se realiza: recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; el lugar donde se realiza: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o viceversa; el propósito con el que efectúa la actividad: ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.


63. Estos hechos y circunstancias concatenados entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum que el sujeto activo realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que se traduce en una prueba circunstancial que acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto, los cuales, en todo caso, pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del inculpado o procesado, de la legítima procedencia de los recursos.


64. De no estimarse que para la demostración del tipo delictivo de que se trata, se pueda acudir a la prueba circunstancial, se llegaría al absurdo de obligar al Ministerio Público a acreditar un hecho de imposible comprobación, en tanto que precisamente por la naturaleza del delito, el sujeto activo oculta la procedencia ilícita de los recursos.


65. La circunstancia de que el párrafo sexto del artículo impugnado establezca la necesidad de que se acredite la legítima procedencia de los recursos, no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al sujeto activo, sino como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados (como sucede en cualquier otro delito), para desvirtuar los elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado; es decir, el sujeto activo no tiene que probar su inocencia, sino simplemente ante la acusación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, tiene el derecho de desvanecer la imputación que se le ha formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de los recursos, gozando, en todo caso, de las garantías de defensa contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal.


66. Es propio del proceso penal, que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte, así la presunción de que el sujeto activo realizó operaciones con recursos de procedencia ilícita, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum), pues admite prueba en contrario, en tanto, que en todo caso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la legítima procedencia de los recursos.


67. Por tanto, se puede considerar que el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, al establecer el acreditamiento de la legitimidad de la procedencia de los recursos, prevé la forma en que dicho sujeto puede en concreto, adoptar su defensa frente a las pruebas aportadas en su contra.


68. En efecto, la justificación de la procedencia legítima de los recursos, opera como un derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público para acreditar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado; es decir, para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la prueba circunstancial recae en su contra.


69. Cabe señalar, que si el procesado no acredita la legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público para que recabe el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito, por lo que debe concluirse, que la legitimación de la procedencia de los recursos, al traducirse en una de las formas en que habrá de adoptar su defensa, no se constituye en una obligación para el mismo, sino en un derecho que puede ejercer o no de acuerdo a la forma en que se le atribuya el hecho delictivo.


70. En esta tesitura, es dable sostener que el tipo penal que establece el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, no interfiere con el derecho a ser tratado como inocente (regla de tratamiento), en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, pues en todo momento debe darse al inculpado un trato de inocente hasta que no se logre probar que ha dañado el bien jurídico protegido y sólo hasta entonces, podrá darse el tratamiento de responsable.


71. En este sentido, la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio, al entenderse como una regla que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados, cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona, permite determinar que el precepto impugnado no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, por lo que no puede considerarse que se vulnere ese aspecto de la presunción de inocencia.


72. En este orden de ideas, se debe concluir, que el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, al establecer qué debe entenderse por recursos de procedencia ilícita, no vulnera en ninguna de sus vertientes el principio de presunción de inocencia.


73. Debe señalarse que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco, determinó la constitucionalidad del precepto aquí impugnado, al considerar que no es violatorio de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Lo cual reiteró, al resolver el amparo directo en revisión **********, resuelto el treinta de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, Ponente: M.O.S.C. de G.V.; el amparo directo en revisión **********, resuelto el dos de julio de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V.; el amparo en revisión **********, fallado el tres de diciembre de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos.(17) Ponente: Ministra O.S.C. de G.V.; los amparos en revisión ********** y **********, fallados el primero de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente en el primero de ellos el Ministro José de J.G.P. y en el segundo, el M.J.N.S.M..


VI. Decisión


74. En esta tesitura, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, y sin que se advierta deficiencia que suplir de oficio, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, esta Primera S.


Resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a ********** y a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de la sentencia recurrida y en términos de esta última.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas con número de registro IUS: 240873 y 238249 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Cuarta Parte, página 99, con el rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN." y "Volúmenes 91-96, Tercera Parte, página 97, con el rubro: "REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN."








________________

2. Texto: "El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley." (Tesis aislada 2a. LXXIII/2012, Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 2037)

"Precedente: Amparo directo en revisión **********. **********. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R.."


3. Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo; y, la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta el contenido de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


4. Véase La interpretación directa de la Constitución: un análisis teórico, R.V. (compilador), Ciencia Jurídica y Constitución. Ensayos en homenaje a R.T. y S., P., UNAM, 2008.


5. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Tesis de jurisprudencia número P./J. 46/91, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39. Genealogía: G.N. 47, noviembre de 1991, página 15)

El criterio se encuentra también en las tesis con número de registro de IUS: 240873, 238249 y 205755.


6. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Ahora bien, si se toma en cuenta que «interpretar», en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que «interpretar una ley» es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, número de registro IUS: 178616)


7. "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original." (Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 54/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 199)


8. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.-noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos." (Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 130)


9. "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa." (Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 27/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 14)


10. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Tesis aislada número 2a. XLIX/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 307)

"Precedente: Reclamación **********. **********. 12 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R.."


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia constitucional, página 329.


12. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."

"Artículo 102. A. ...

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


13. Tesis aislada 1a. XCIV/2013 (10a.), Décima Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materia constitucional, página 968.

Precedente: Amparo en revisión **********. **********. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


14. Resueltos en sesiones de nueve de noviembre de dos mil once, veintiséis de septiembre y diecisiete de octubre de dos mil doce, respectivamente.


15. F.L., Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid, Iustel, 2005, página 123.


16. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. ..."

"Artículo 102.

"A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

"El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

"En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.

"El procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

"La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. ..."


17. Cabe destacar que el voto del Ministro disidente, J.R.C.D., no fue en relación con el artículo 400 bis del Código Penal Federal, sino respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 206 y 207 de dicho ordenamiento legal.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR