Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24958
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 663
Número de resolución1a./J. 12/2014 (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE ENERO 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.P.J.M.P.R. EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia y legitimación


4. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."-(2) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa -en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León-, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


6. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar, en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(4) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (A.R. 246/2007)


12. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del (i) J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal; los cuales hizo consistir en: a) el acuerdo que tuvo por practicada la diligencia de notificación al quejoso; b) la diligencia por la que el actuario pretendió hacer la citada notificación; c) la omisión del J. de origen de analizar lo asentado en la razón actuarial respectiva; y, d) la abstención de notificar al quejoso por los medios conducentes, para que estuviera en aptitud de asistir a la audiencia de reconocimiento de firma del contrato base de la acción, como medio preparatorio para iniciar juicio ejecutivo mercantil.


13. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil siete, el juzgador federal admitió la demanda de amparo y en el mismo proveído requirió al quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, manifestara su voluntad de señalar o no como autoridad responsable ejecutora, al actuario adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, apercibido de que de no dar cumplimiento a lo solicitado, no se le tendría como tal. Lo anterior, en virtud de que la quejosa reclamó como acto destacado, entre otros, la notificación a los medios preparatorios del juicio ejecutivo mercantil, diligencia correspondiente a las facultades del actuario adscrito al juzgado de origen, proveído que fue notificado de manera personal al quejoso por conducto de su autorizado en las instalaciones del juzgado el veintiuno de mayo de dos mil siete; sin embargo, el quejoso no desahogó la prevención realizada en el término concedido.


14. El veintiuno de junio de dos mil siete, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo mencionado, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 5, fracción II, y 116, fracción III, todos de la Ley de Amparo, resolución que fue recurrida por la parte quejosa mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil siete.


15. En ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil siete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento por estimar que se actualizó una violación manifiesta a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo.


16. El Tribunal Colegiado transcribió el contenido de los artículos 145, 146, 147 y 116 de la Ley de Amparo, y estableció que, de una sana interpretación de los mismos, el J. de Distrito debe, en principio, examinar el escrito de demanda y en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desechar la misma. Por otra parte, señaló que de no existir esa causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia pero el J. advierta alguna irregularidad en el ocurso de demanda, o bien se hubiera omitido alguno de los requisitos del numeral 116 de la ley de la materia, o no se hubieren exhibido las copias señaladas en el artículo 120 de dicha ley, el J. deberá prevenir al promovente a efecto de que subsane esta situación, mediante auto en el que se expresen las irregularidades en cita, con el respectivo apercibimiento de ley. El Tribunal Colegiado apuntó que el juzgador deberá ordenar la notificación personal de dicho proveído.


17. En el caso de no cumplimentar el requerimiento en cita, la consecuencia inmediata, de acuerdo con el órgano colegiado, será tener por no interpuesta la demanda de garantías en los casos en que sólo se afecte el patrimonio o derechos patrimoniales de la quejosa; en los demás casos, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, y de acuerdo a lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda.


18. Por último, prosigue el Tribunal Colegiado, si el J. de Distrito no encontrara motivos de improcedencia o se hubiesen subsanado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y en el mismo auto, pedirá a la autoridad responsable el informe justificado, ordenará el emplazamiento del tercero perjudicado, si lo hubiere, fijará la fecha y hora para la audiencia constitucional y dictará las demás providencias necesarias.


19. De todo lo anterior, el órgano federal desprendió, que el requerimiento al quejoso para aclarar su demanda de garantías y la admisión de la misma, deben constituir actuaciones distintas y consecutivas; esto es, si el J. advierte alguna irregularidad primero deberá prevenir al impetrante para que la subsane y, posteriormente, deberá admitir la demanda.


20. En relación con el caso concreto del conocimiento del tribunal federal, éste expuso que el J. de Distrito advirtió una irregularidad en la demanda, consistente en la omisión de señalar como autoridad responsable al actuario adscrito al juzgado de origen, que llevó a cabo la diligencia de notificación, señalado acto reclamado en forma destacada en el escrito inicial de demanda de amparo.


21. Sin embargo, dicho órgano colegiado estimó que el juzgado -sin observar las formalidades del procedimiento de amparo establecidas en los artículos 116, 145, 146 y 147 de la ley de la materia- admitió a trámite el escrito de demanda sin requerir previamente al quejoso la aclaración correspondiente relativa a señalar o no al actuario como autoridad responsable. Lo anterior, -señaló- que si se dictó auto admisorio de la demanda, se entiende que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, pero en el mismo proveído agrega un requerimiento para que el quejoso subsane la omisión de designar como autoridad responsable al actuario que llevó a cabo la notificación reclamada y se le apercibió, que de no cumplir con el requerimiento se dejaría de tener como autoridad responsable a dicho actuario, esta determinación es oscura con el propio auto admisorio de la demanda; por ende, estimó que el J. incurrió en una violación al procedimiento, al no haber requerido al quejoso previamente a la admisión de la demanda.


22. Para el Tribunal Colegiado, la mencionada violación al procedimiento de amparo trascendió al resultado del fallo, pues el juzgador federal sobreseyó el juicio de garantías en atención a la omisión en que incurrió el quejoso de no señalar como autoridad responsable al actuario adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil en el Distrito Federal. En consecuencia, el órgano jurisdiccional revocó la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento de amparo. Determinación que apoyó en la tesis de jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA."


23. Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I.11o.C.33 K, de rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL PROPIO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, MANDA ACLARAR LA MISMA POR VIRTUD DE QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO Y ELLO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE SOBRESEYERA EL JUICIO DE GARANTÍAS POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN FORMULADA, DICHO ACUERDO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, se desprende que el J. de Distrito deberá examinar el escrito de demanda y con base en ello, si existe un motivo manifiesto o indudable de improcedencia, la consecuencia inmediata será el desechamiento de la misma; si no es así, pero advierte alguna irregularidad en el referido ocurso de demanda o que se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 del ordenamiento legal en cita, o no se hubieran exhibido las copias que señala el artículo 120 de la misma ley, mandará prevenir al quejoso mediante notificación personal para que la subsane, expresando en el auto de prevención las irregularidades o deficiencias que deban llenarse; que para el caso de que no se hubiere cumplido con la prevención formulada, el J. tendrá por no interpuesta la demanda de amparo cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso y en los demás casos, mandará correr traslado al Ministerio Público y de acuerdo a lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda. Luego, si el J. de Distrito admite a trámite la demanda de garantías y en el mismo proveído, de una manera obscura, requiere al quejoso para que aclare dicho libelo por faltarle alguno de los requisitos a que alude el numeral 116 antes invocado, como es que exprese si señala o no como autoridad responsable al actuario que llevó a cabo la diligencia de notificación que fue señalada como acto reclamado, apercibiéndolo para el caso de no hacerlo con no tener como responsable a dicha autoridad, y ello origina que en la sentencia definitiva se sobresea en el juicio de amparo por no haberse cumplido con el requerimiento formulado; es claro que la prevención contenida en el propio auto admisorio de demanda constituye una infracción a las normas que rigen el procedimiento de amparo en perjuicio del quejoso, al no habérsele requerido y apercibido en términos de ley, previamente a la admisión de la misma; lo que motiva de manera ineludible a que se revoque la sentencia emitida por el J. de Distrito y se ordene la reposición del procedimiento del juicio de garantías en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."(6)


24. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (A.R. 697/2013)


25. El veinte de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, por medio de su apoderado legal, promovió demanda de amparo indirecto en contra de: (i) la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León; (ii) así como de su presidente. De la primera de las autoridades mencionadas reclamó la falta de emplazamiento al juicio laboral de origen, registrado con el número de expediente 10659/i/03/2011, así como todos los actos procesales llevados a cabo dentro del mismo, el cual, culminó con laudo dictado el veintinueve de octubre de dos mil doce. Del presidente de la Junta Especial reclamó el "probable embargo, ejecución, remate y adjudicación a favor de terceras personas o del actor, de los bienes de nuestra propiedad, así como todas las consecuencias legales y materiales que se deriven de tales actos."


26. Por auto de veintidós de marzo siguiente, la J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León registró la demanda y previno al apoderado legal de la quejosa, para que compareciera a ratificar el contenido y firma de la carta poder anexa.


27. Por auto de dos de abril de dos mil trece, la juzgadora mencionada admitió a trámite la demanda y, tomando en consideración que se señaló como acto reclamado el emplazamiento y todo lo actuado en el expediente laboral, requirió a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara si deseaba señalar como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con el apercibimiento de que, no hacer manifestación alguna al respecto, no se le tendría con tal carácter. La quejosa no presentó escrito en el término concedido, por lo que la J. dictó acuerdo en el que hizo efectivo el apercibimiento decretado.


28. La J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, celebró la audiencia constitucional el veintinueve de abril de dos mil trece, y dictó sentencia al día siguiente en la cual sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que, al no haberse señalado como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta laboral de origen, y al haberse enderezado la demanda en contra del emplazamiento realizado por aquél, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso artículo 11 de la Ley de Amparo entonces vigente.


29. Inconforme con dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión el veintiuno de mayo siguiente, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. En los agravios, la quejosa recurrente solicitó la reposición del procedimiento con fundamento en la tesis aislada I.11o.C.33 K del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, antes transcrita.


30. En auxilio de dicho órgano jurisdiccional, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, dictó sentencia en sesión de diecinueve y veinte de agosto de dos mil trece, en la cual, confirmó el sobreseimiento decretado. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


31. El Colegiado estimó que no se violaron las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, pues no fue violatorio de garantías el auto de dos de abril de dos mil trece, dictado por la J. de Distrito del conocimiento, en el que admitió a trámite la demanda de garantías, y requirió a la quejosa para que en el término de tres días manifestara si señalaba como autoridad responsable al actuario adscrito a la junta laboral. El Tribunal Colegiado afirmó, que dicho auto otorgó a la recurrente aptitud para cumplir con la prevención, mismo que calificó de claro, expreso y preciso, tanto el requerimiento como el apercibimiento.


32. El Tribunal Colegiado sostuvo, que ningún perjuicio le causaba a la recurrente el que la demanda de garantías hubiera sido admitida con anterioridad al apercibimiento, pues la demanda de amparo se admitió respecto de los actos reclamados de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y su presidente, pero como advirtió que la quejosa no señaló como responsable al actuario adscrito a dicha Junta, y reclamó todo lo actuado, precisamente le previno para que señalara como autoridad responsable a dicho funcionario, lo cual no puede ser considerado como una irregularidad al artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo.


33. Así concluyó que, toda vez que a la quejosa le fue notificado el auto admisorio de la demanda, estuvo en aptitud de señalar como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta laboral, por lo cual la omisión de desahogar el requerimiento es atribuible a la propia recurrente. Señaló que, además, no procedía la reposición del procedimiento para que la quejosa regularizara su demanda, ya que ni de la jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de esta Suprema Corte, ni de ninguna disposición legal se desprende, que el quejoso tenga una segunda oportunidad para regularizar su demanda en el señalamiento de la autoridad responsable, si en la primera ocasión no lo hizo. Esto, pues estuvo en aptitud de cumplir con el requerimiento en el término concedido, razón por la cual, estimó que no se le dejó sin defensa.


34. En apoyo a sus consideraciones citó como orientador el criterio contenido en la tesis CLXIV/98 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE."


35. El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región expresó no compartir las consideraciones contenidas en la tesis aislada I.11o.C.33 K del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL PROPIO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, MANDA ACLARAR LA MISMA POR VIRTUD DE QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO Y ELLO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE SOBRESEYERA EL JUICIO DE GARANTÍAS POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN FORMULADA, DICHO ACUERDO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.", invocada por la recurrente.


36. Lo anterior, dijo, pues el auto por el que la J. de Distrito admitió la demanda de amparo y requirió a la quejosa para que manifestara si señalaba como autoridad responsable al actuario encargado del emplazamiento, "... fue notificado a la ahora inconforme y si dicha parte no cumplió con esa prevención en el término concedido por la a quo, tal omisión es imputable a la propia recurrente, con las consecuencias que ello genera, como lo es el que se hiciera efectivo el apercibimiento en el sentido de no tener al citado actuario como autoridad responsable."


37. A juicio del órgano jurisdiccional contendiente, de la Ley de Amparo aplicable, no se desprende que exista impedimento alguno para que el juzgador de amparo admita la demanda y en el mismo auto admisorio prevenga al quejoso, a fin de que subsane los requisitos omitidos en el escrito inicial de demanda, más aún porque la Ley de Amparo constituye un instrumento para salvaguardar el derecho fundamental de que a toda persona se le administre justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución. Sostuvo que no es posible afirmar, que el juzgador deba seguir un orden específico o riguroso por cuanto hace a la oportunidad que se otorga al quejoso para subsanar una deficiencia.


38. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


39. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si constituye una violación al procedimiento de amparo -que amerite la reposición del mismo- el que el J. de Distrito, en el auto admisorio de la demanda, requiera al quejoso aclarar si señala como autoridad responsable al actuario que realizó la diligencia de notificación, cuya ilegalidad se reclama, cuando dicha autoridad no fue señalada como tal en el escrito inicial; o si la prevención debe realizarse con anterioridad a la admisión de la demanda.


40. Por una parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó, que es violatorio del procedimiento constitucional de amparo el hecho de que en el mismo auto se admita la demanda y se prevenga a la quejosa en relación con el señalamiento de una autoridad responsable que no haya sido señalada como tal, cuestión que amerita la revocación de la sentencia de garantías y la reposición del procedimiento.


41. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó, que la circunstancia de que en el mismo acuerdo se admita la demanda de garantías y se formule un requerimiento a la quejosa relativo a la designación de cierta autoridad responsable, no implica necesariamente una violación al procedimiento de amparo. Ello pues, en caso de que un J. de Distrito admita la demanda con respecto a diversas autoridades responsables, pero advierta que la quejosa no señaló alguna, deberá prevenirla para que aclare esta situación, sin que le cause perjuicio tal determinación, máxime si se ordena la notificación personal del acuerdo respectivo.


42. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


43. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir, que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si constituye una violación al procedimiento de amparo -que amerite la reposición del mismo- el que el J. de Distrito, en el auto admisorio de la demanda, requiera al quejoso aclarar si señala como autoridad responsable al actuario que realizó la diligencia de notificación, cuya ilegalidad se reclama, cuando dicha autoridad no fue señalada como tal en el escrito inicial; o si la prevención debe realizarse con anterioridad a la admisión de la demanda.


44. En la práctica jurisdiccional mexicana, los juzgadores de amparo se han enfrentado a demandas con errores o imprecisiones que dificultan su correcta comprensión, en detrimento de la impartición de justicia. La Ley de Amparo, en su artículo 79, reconoció dicha eventualidad y dispuso que todos los órganos jurisdiccionales del conocimiento del proceso de amparo, tendrían la obligación de corregir los errores en la cita de los preceptos constitucionales y legales, pudiendo examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios formulados por las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.(7) Por otra parte, y en aras de beneficiar la protección constitucional solicitada por los gobernados, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las sentencias de amparo deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


45. En consistencia con la legislación de amparo, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en favor de una interpretación integral de las demandas de amparo. Este criterio metodológico lleva al órgano jurisdiccional a determinar con exactitud la intención del promovente de amparo y así beneficiar la recta impartición de justicia, sin que ello implique una suplencia de la deficiencia argumentativa de los conceptos de violación o una alteración de los hechos. La interpretación integral de las demandas de amparo busca la determinación exacta de la intención del justiciable, armonizando los datos y elementos que conforman el escrito de demanda con un sentido de liberalidad, no restrictivo.


46. Lo anterior ha quedado precisado en diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales, destacan los siguientes del Tribunal Pleno, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER TOMADA EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD.";(8) "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."(9) y "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."(10)


47. Así, en ocasiones, del análisis integral de la demanda de amparo, los órganos jurisdiccionales pueden advertir una deficiencia menor o subsanable por cuanto hace al señalamiento de las autoridades responsables en el capítulo correspondiente, relativo a la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo. Lo anterior puede acontecer -como en los casos origen de la contradicción de criterios- cuando en el capítulo de autoridades responsables, se omita señalar como tal a una autoridad a la que pueda atribuírsele participación en el acto de autoridad reclamado.


48. En una situación como la relatada con anterioridad, el juzgador deberá prevenir al quejoso para darle posibilidad de subsanar la deficiencia en que incurrió y así garantizar que la litis constitucional se forme de manera adecuada, pues sólo así podrá el juzgador emitir pronunciamiento respecto al ilícito constitucional que se reclama. Lo anterior, a fin de convocar a las autoridades responsables y garantizar que el proceso nazca en condiciones de viabilidad, sin estar afectado de vicios in procedendo.(11)


49. De conformidad con la jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, cuando del análisis integral de la demanda de amparo se observa la participación de una autoridad no señalada como responsable, el J. deberá prevenir al quejoso, con el apercibimiento relativo en términos del artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(12) para que precise si señala o no como responsable a dicha autoridad. El criterio mencionado dispone:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."(13)


50. La presente contradicción de tesis se configura sobre el supuesto relatado en los párrafos precedentes, relativo a cuando del análisis integral de la demanda de amparo indirecto, el J. de Distrito advierte que no se señaló como autoridad responsable al actuario encargado de la diligencia, cuya ilegalidad se aduce en conceptos de violación. Sin embargo, esta S. estima pertinente mencionar, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte reconoce que puede actualizarse un supuesto distinto, en el cual, la deficiencia de señalar a una autoridad como responsable en el capítulo relativo se advierte, no ya de la demanda de garantías, sino al momento de rendirse el informe justificado. En dichas condiciones, el J. de Distrito deberá notificar personalmente al quejoso del contenido del informe, previniéndolo para que aclare o amplíe su demanda.


51. Lo anterior, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Segunda S. de este Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia 112/2003 dispone:


"INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del J. de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada."(14)


52. Es preciso, además, resaltar que en la hipótesis específica de la presente contradicción, la parte quejosa no incurre en una omisión total de señalar autoridades responsables a las cuales atribuya el ilícito constitucional que reclama, sino que la irregularidad en que incurre es parcial. Esto es, si bien el quejoso previó en su demanda de amparo un capítulo específico de autoridades responsables y en el mismo señaló como tales a ciertos órganos, existe una falta -subsanable- de incluir en dicho apartado al actuario que llevó la diligencia de notificación que se combate vía conceptos de violación.


53. La distinción antes apuntada cobra relevancia, toda vez que la omisión total de incluir un apartado de autoridades responsables en el escrito de garantías constituye una omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo aplicable, en cuyo caso el juzgador mandará prevenir al promovente para que subsane la omisión en el término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades. En caso de que la omisión no sea subsanada, el J. tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


54. La consecuencia por incumplimiento de la prevención es tener por no interpuesta la demanda, pues a falta de autoridades responsables a quienes se atribuya un acto señalado como violatorio de garantías, existe imposibilidad para que se integre la litis constitucional y puedan tutelarse de forma efectiva las garantías del gobernado, razón por la cual, en ningún caso podrá admitirse la demanda. Situación distinta acontece, cuando existe señalamiento de ciertas autoridades como responsables, pues sobre los actos atribuidos a éstas, es posible que exista pronunciamiento de fondo que pueda dar lugar a la concesión del amparo.


55. Se estima pertinente mencionar que en los recursos de revisión sujetos a contradicción, los Tribunales Colegiados de Circuito, analizaron situaciones esencialmente iguales, en las cuales los quejosos cuestionaron vía conceptos de violación una diligencia actuarial, sin señalar como autoridad responsable en el capítulo correspondiente al actuario que la practicó. En consecuencia, la presente contradicción de criterios será resuelta circunscribiéndose al supuesto específico al que se ha hecho referencia.


56. En suma, existen dos elementos constitutivos de la hipótesis que nos ocupa: (i) el J. de Distrito advierte la irregularidad mencionada del análisis integral de la demanda de amparo; y (ii) el quejoso no omitió señalar autoridades responsables, sino que incurrió en la falta subsanable de señalar como tal al actuario que realizó la diligencia que se combate en los conceptos de violación.


57. En consecuencia, esta Primera S. considera que la pregunta surgida de los criterios contrapuestos debe reformularse en los siguientes términos:


58. Considerando la hipótesis particular de la presente contradicción de tesis: ¿Es procedimentalmente correcto requerir al quejoso en el auto admisorio de la demanda para que aclare si señala como autoridad responsable al actuario que realizó la diligencia de notificación, cuya ilegalidad se reclama, cuando dicha autoridad no fue señalada como tal en el escrito inicial, o la prevención debe realizarse con anterioridad a la admisión de la demanda?


V.C. que debe prevalecer


59. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


60. Los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, establecían los requisitos del escrito inicial de demanda de amparo:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; y,


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


61. Los artículos 145 y 146 de la Ley de Amparo a la letra señalan:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


62. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, una vez presentada la demanda de amparo, el J. de Distrito deberá examinarla en su integridad para determinar si encuentra o no motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en cuyo caso la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado. Superado el primer análisis de procedencia de la demanda conforme al artículo mencionado, en el siguiente paso conforme al diverso 146, pueden presentarse varias hipótesis:


a. El escrito de demanda satisface estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 116, y con la misma se exhiben las copias a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo. En consecuencia, el J. de Distrito, conforme al artículo 147 de la ley, deberá admitir de inmediato la demanda y proseguir con la tramitación del juicio; y,


b. Si la demanda contiene alguna irregularidad, sea porque el quejoso omitió los requisitos que exige el artículo 116 (nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; nombre y domicilio del tercero perjudicado; la autoridad o autoridades responsables; ley o acto que se reclame de cada autoridad; no haber expresado con precisión el acto reclamado; los conceptos de violación o no haber exhibido las copias que señala el artículo 120), el J. de Distrito mandará prevenir al promovente para que subsane las deficiencias dentro del término de tres días, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo.


63. El J. de amparo, tiene la obligación de prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias que haya omitido dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. De no desahogarse la prevención, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. En caso contrario, se correrá traslado a la autoridad ministerial para que exponga lo conducente a fin de que el J. pueda admitir o desechar la demanda, según fuere procedente.


64. La prevención mencionada constituye una oportunidad procesal prevista en ley, que se otorga al justiciable para que subsane aquellas deficiencias que de alguna forma impiden la eficaz administración de justicia y la adecuada defensa de los derechos humanos. Tal actuación judicial encuentra su apoyo y justificación en la función conferida al J. que, como director del proceso, tiene la obligación de llevar a cabo todo lo necesario para la debida integración y desarrollo adecuado del procedimiento que es sometido a su potestad, con el propósito de dirigirlo de manera óptima y efectiva e impulsarlo de forma que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad, sin estancamientos para lograr su máximo aprovechamiento en la actuación final que, ordinariamente, es la sentencia de mérito, en donde se resuelve el litigio que le da origen.


65. Esta función directiva es la que obliga al J. a la vigilancia de los procedimientos jurisdiccionales desde su inicio y lo impulsa, por tanto, a examinar de inmediato si la demanda contiene todos los requisitos formales exigidos por el artículo 116 de la propia ley para su admisión a trámite, así como los que garanticen la viabilidad del proceso para la satisfacción de su cometido con una sentencia de fondo.


66. La función judicial en los términos explicados, incluye la atribución de requerir la corrección de las inconsistencias que advierta en la revisión de la demanda de amparo, mediante la notificación al promovente sobre los defectos o inconsistencias concretas advertidas y el otorgamiento de un plazo razonable para que éstas se subsanen, con la advertencia de las consecuencias legales que puede acarrear su inactividad ante el requerimiento formulado.(15)


67. La obligatoriedad de prevenir al quejoso, cuando del escrito inicial de demanda, el J. de Distrito advierta que se omitió señalar como responsable a una autoridad a la cual le sea atribuible al acto reclamado, está contenida en la jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, transcrita con anterioridad.


68. Por cuanto hace a la admisión, el artículo 147 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, dispone que de no encontrarse motivos de improcedencia o habiéndose superado las omisiones señaladas al quejoso, el J. admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe justificado a las autoridades responsables y notificará al tercero perjudicado, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dictará las providencias necesarias.


69. El artículo 147 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


70. Ahora bien, resulta evidente que los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, contienen un proceder metodológico preciso, respecto de los actos que deberá llevar a cabo el J. de Distrito que conozca de una demanda de amparo indirecto. De la lectura de los mismos, se desprende que el primer paso que deberá llevar a cabo el J. será el examen de la demanda para evaluar si encuentra o no motivos manifiestos de improcedencia. Lo anterior, a fin de evitar el trámite prolongado de una demanda, que de admitirse, dadas sus carencias, concluiría necesariamente en el sobreseimiento del juicio.


71. En segundo lugar, el J. de Distrito deberá evaluar si la demanda de amparo cumple a cabalidad con los requisitos de los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo. De ser así, el juzgador deberá admitir a trámite la demanda, y mandará pedir informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, a fin de que la relación procesal constitucional pueda constituirse adecuadamente. De lo contrario, el J. deberá prevenir al quejoso para que subsane las deficiencias de su escrito o la carencia de requisitos extrínsecos a la demanda de amparo -las copias a que hace referencia el artículo 120 de la Ley de Amparo-.(16)


72. Por lo que hace al supuesto específico, consistente en que en el escrito de demanda, el promovente no señale como autoridad responsable al actuario encargado de la diligencia que se combate vía conceptos de violación, a pesar de señalar como responsables a diversas autoridades, esta Primera S. estima que se actualiza una falta subsanable de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, en particular del requisito previsto en la fracción III del mismo.(17)


73. Ante dichas circunstancias, resulta evidente que el juzgador de amparo deberá prevenir al promovente de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo para que éste subsane la deficiencia de su escrito de demanda, consistente en no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor del acto que reclama, toda vez que dicho funcionario será el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, pues él conoce los detalles del acto reclamado; ello, con independencia de que el titular del tribunal sea señalado también como autoridad responsable como encargado de revisar el oficio del subalterno. Lo anterior, a fin de garantizar al promovente que pueda subsanar las deficiencias que impiden la adecuada constitución de la relación procesal.


74. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 29/94 del Tribunal Pleno, de rubro: "ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE."(18)


75. La prevención debe realizarse con anterioridad a la admisión de la demanda, de tal forma, que al momento de dar inicio al desarrollo del proceso, la relación procesal esté en aptitud de constituirse de forma adecuada, sin errores que puedan perjudicar a la impartición de justicia y a la protección adecuada de los derechos humanos de los promoventes de amparo.


76. Así, en aras de garantizar el inicio y conducción adecuada del proceso, el J., como rector del mismo, se encuentra obligado a prevenir al quejoso para que éste realice las precisiones necesarias y, subsanadas las deficiencias, dicte el auto de admisión de la demanda, el cual implica la iniciación del procedimiento de amparo.


77. Lo anterior con independencia de que el juzgador pueda enfrentarse a una hipótesis, donde la participación de una autoridad no señalada como responsable en el escrito de garantías, se advierta del informe justificado que con motivo de la constitución de la relación procesal se ordene.


78. Contrario a lo que determinó en su momento el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, esta S. estima que cuando: (i) el J. de Distrito advierte la irregularidad mencionada del análisis integral de la demanda de amparo; y, (ii) el quejoso no omitió señalar autoridades responsables, sino que incurrió en la falta subsanable de señalar como tal al actuario que realizó la diligencia que se combate en los conceptos de violación; el J. deberá prevenir al promovente para que subsane la falta en que incurrió, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo ahora abrogada. Una vez que el promovente desahogue la prevención en la que señale si desea o no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor, u omita desahogar la prevención relativa dentro del término concedido para tal efecto, el J. podrá estar en aptitud de dictar auto de admisión de la demanda, con base en la totalidad de los elementos que tenga a su alcance, o en su caso, tendrá o no como autoridad responsable a dicho actuario; pero tal prevención deberá realizarse antes de la admisión de la demanda, dado que de la lectura de los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo antes transcritos, no se advierte que se autorice al juzgador a que en el propio auto admisorio de la demanda pueda prevenir para que se subsane alguna irregularidad de la misma (requisitos del artículo 116).


79. Se enfatiza que en el supuesto sujeto a análisis, el promovente de amparo no omite incluir un capítulo de autoridades responsables, sino únicamente, incurre en la falta subsanable de señalar como tal al actuario que realizó la diligencia que se combate en los conceptos de violación. Lo anterior, pues en caso de que no exista capítulo de autoridades responsables, de no desahogarse la prevención, el J. de Distrito habrá de tener por no interpuesta la demanda, sin que haya lugar a la iniciación del proceso. Sin embargo, cuando se señalan otras autoridades responsables y el promovente no desahogue la prevención, el J. podrá admitir la demanda y dictar sentencia en plenitud de jurisdicción, con base en todos los elementos que sean puesto a su consideración.


80. Por último, se estima pertinente señalar que lo resuelto por esta Primera S. no contradice lo resuelto por la tesis aislada CLXIV/98 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE.". Lo anterior, en virtud de que de la ejecutoria que le dio origen, correspondiente al amparo en revisión 2662/98, resuelto el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se desprende que la hipótesis sujeta a consideración de la Segunda S. es esencialmente distinta a la que en esta instancia se analiza. En aquel caso, ya se había mandado reponer procedimiento para el efecto de prevenir al quejoso, para que subsanara la omisión de señalar como responsable a una autoridad. No obstante ello, el quejoso no realizó una adecuada manifestación al respecto, por lo que la Segunda S. de este Alto Tribunal, estimó incorrecto otorgarle una segunda oportunidad para regularizar su demanda.(19)


81. Cabe mencionar que no es obstáculo para resolver el punto de la presente contradicción, el que los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes hayan sido resueltos conforme a la Ley de Amparo abrogada, toda vez que es factible que, aunque se trate de normas que no se encuentran vigentes, puedan encontrarse algunos asuntos pendientes de resolución y que se encuentren regidos por dicha normatividad ahora abrogada.


82. Resultan aplicables las tesis jurisprudenciales, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGAL ES DEROGADOS."(20) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.",(21) respectivamente.


83. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


Del artículo 116, en relación con los numerales 145 a 147 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que cuando de la lectura integral de la demanda relativa, el juez de distrito advierta que el acto reclamado consiste en la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario, y no se le señale como autoridad responsable en el escrito referido, aquél deberá prevenir al quejoso para que -dentro del término de tres días- aclare si desea designarlo como tal, previamente a la admisión de la demanda, con el fin de garantizar el inicio y la conducción adecuada del proceso. Así, una vez que el promovente desahogue la prevención en la que indique si desea o no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor, u omita desahogar dicha prevención dentro del término referido, el juez estará en aptitud de dictar el auto de admisión, con base en la totalidad de los elementos que tenga a su alcance o, en su caso, tener o no como autoridad responsable a dicho funcionario; pero tal prevención deberá realizarse previo a la admisión de la demanda, toda vez que de los artículos 146 y 147 de referencia, no se advierte que el juzgador esté autorizado a que en el propio auto admisorio pueda prevenir para que se subsane una irregularidad como ésta.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Tesis aislada, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis aislada, Octava Época, Pleno, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 3291.


7. Sobre la suplencia del error contenida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, véase: C., J.V.L. de garantías y amparo. Primera edición. Editorial P.. México, 1974, páginas 527 y 528.


8. Tesis aislada, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 61. De texto: "Es necesario tomar en cuenta el contenido de toda la demanda de amparo en su integridad, y no únicamente los conceptos de violación, sin que pueda considerarse por ello que se está supliendo la deficiencia de la queja."


9. Tesis aislada, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, primera parte, página 71. De texto: "Es criterio reiteradamente sustentado por este Alto Tribunal, el consistente en que el escrito de demanda puede y debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo."


10. Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, abril de 2000, página 32. De texto: "Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."


11. Cfr. N., A.. Lecciones de amparo, tomo I, cuarta edición, E.P., 1993, página 416.


12. "Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. ..."


13. Jurisprudencia, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 250.


14. Jurisprudencia, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 93.


15. Sobre las características de la figura de la prevención, confróntese la contradicción de tesis 234/2013, resuelta por unanimidad de votos de esta Primera S. el veintiocho de agosto de dos mil trece.


16. C., J.. Op cit. páginas 424 a 429.


17. "Artículo 116.

"...

"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; ..."


18. Jurisprudencia, Octava Época, Pleno, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Núm. 82, octubre de 1994, página 11. De texto: "De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno."


19. Tesis aislada 2a. CLXIV/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 113.


20. 1a./J. 64/2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 23.


21. 2a./J. 87/2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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