Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24957
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 16/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 599
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2013. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 29 DE ENERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


IV. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue promovida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través de su presidente. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. Existencia de la contradicción


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(7)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


14. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, analizó un asunto con las siguientes características:


15. Amparo directo 636/2006. El juicio de amparo fue promovido por la parte actora de un juicio ejecutivo mercantil cuya suerte principal asciende a **********. El acto reclamado consistió en la sentencia de segunda instancia, donde se confirmó el auto recaído a la presentación de la demanda, por el cual, el J. de primera instancia se consideró incompetente para conocer del asunto por razón de la cuantía y, como consecuencia, dejó a disposición de los promoventes el título cambiario y las copias de traslado exhibidas.


16. La parte quejosa alegó la violación a la jurisdicción concurrente establecida en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual, el actor de una demanda en materia mercantil, puede optar por presentarla ante un J.F. o ante uno local, sin importar la cuantía; así como que fue incorrecto haber desechado la demanda, porque en términos del artículo 1115 del Código de Comercio, lo procedente es inhibirse de su conocimiento, entre otras cuestiones.


17. Al resolver el recurso, el Tribunal Colegiado consideró fundado únicamente el alegato del quejoso relativo a que, la demanda no debió haberse desechado con motivo de la incompetencia por cuantía, bajo las siguientes consideraciones:


17.1. De conformidad con los artículos 1090, 1102, 1114, primer párrafo y 1115, primer párrafo, todos del Código de Comercio, las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte a través de inhibitoria o de declinatoria, pues en principio, los tribunales están impedidos para declarar de oficio esas cuestiones competenciales, salvo que se trate de aspectos relacionados con el territorio, materia o cuantía, en los cuales se pronunciarán al dictar el primer proveído.


17.2. Lo anterior, porque de acuerdo con tales preceptos, y la tesis de la Primera S. titulada: "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.",(8) el J. puede inhibirse de conocer del asunto en el primer proveído que dicte, tratándose de incompetencia por territorio, materia o cuantía.


17.3. Como consecuencia, la S. responsable no debió confirmar el desechamiento de la demanda, pues lo correcto conforme a los mencionados preceptos, es inhibirse de conocer del asunto, lo que trae consigo el deber de remitir las constancias al J. que se considera competente, por razón de la cuantía.


17.4. Del artículo 1115 del Código de Comercio, no se obtiene que ante una incompetencia por razón de territorio, materia o cuantía, se deba desechar la demanda, sino que el J. debe inhibirse de conocer del asunto.


17.5. Por tanto, la concesión del amparo fue para el efecto de que la S. responsable ordenara al J. inhibirse de conocer del asunto, y actuara en consecuencia.


17.6. Conforme a dicho criterio, el Tribunal Colegiado elaboró y publicó la siguiente tesis:


"COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA. CUANDO SE PRESENTA UN ESCRITO DE DEMANDA Y EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO CONSIDERA CARECER DE AQUÉLLA, NO DEBE DESECHARLO, SINO INHIBIRSE Y ENVIAR LOS AUTOS AL QUE ESTIME COMPETENTE. El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, las controversias en que deban aplicarse leyes federales y que se susciten entre particulares, podrán conocer, a elección del actor, tanto los tribunales de la Federación como los de los Estados o del Distrito Federal. Por su parte, los numerales 1090, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, establecen que toda demanda debe interponerse ante J. competente y en caso de conflicto, las cuestiones de competencia solamente se promoverán a instancia de parte, a través de la inhibitoria o declinatoria, toda vez que los tribunales están impedidos para declararlas de oficio, salvo que se trate de incompetencia por territorio, materia o cuantía, caso en el cual, se deberán inhibir para conocer del asunto, en el primer acuerdo que se dicte; por tanto, cuando se presente un escrito de demanda y el J. del conocimiento considera carecer de competencia por razón de la cuantía, no debe desechar el escrito presentado, sino inhibirse y enviar los autos al que estime competente."(9)


18. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el siguiente asunto:


19. Amparo directo 526/2013. Éste deriva de un juicio ordinario civil promovido contra una aseguradora, para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro, más daños y perjuicios, con motivo de un siniestro en que el vehículo asegurado sufrió pérdida total. El importe de la suerte principal asciende a $**********, como valor del vehículo.


20. La demanda se turnó al J. Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, quien, en el auto inicial, se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de la cuantía, por lo cual, ordenó dar de baja el expediente y devolver la documentación al promovente.


21. Contra esa determinación se promovió el juicio de amparo. En los conceptos de violación se invocaron las consideraciones y la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito anteriormente resumidas. Con base en ellas, el quejoso dijo que el J. responsable no debió desechar la demanda, sino enviarla al tribunal que considerara competente. Al efecto, también citó la aplicación en su favor del principio pro persona y demás principios bajo los cuales deben analizarse los derechos humanos.


22. El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos del quejoso, en lo que interesa, conforme a lo siguiente:


22.1. De los artículos 145, 163 y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por las partes, en tanto los tribunales tienen prohibido hacerlo de oficio, pero pueden inhibirse del conocimiento del negocio por incompetencia por razón de territorio, de materia (con excepción de lo previsto en el artículo 149) o de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído respecto a la demanda principal o de la reconvención, lo cual, es acorde con la disposición según la cual, ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente.


22.2. Al hacerlo, debe poner a disposición de la parte actora la demanda y los documentos anexos, sin remitir el asunto ante el J. que considere competente, pues los mencionados preceptos no le imponen ese deber.


22.3. Así lo ha considerado la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia titulada: "COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DE OTRO."(10)


22.4. De igual manera, en dos casos similares, la misma S. ha estimado que el J. puede declararse incompetente, de oficio, en el primer proveído respecto a la demanda, como se observa en las tesis de jurisprudencia: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE."(11) y "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN."(12)


22.5. Lo anterior no significa la afectación a los derechos fundamentales del quejoso, porque el conocimiento de los asuntos debe ser por J. competente, y aunque no se remita al que se considera como tal, esto obedece a que dicho trámite sólo es exigible cuando la incompetencia se plantea por alguna de las partes.


22.6. El desechamiento de la demanda no obstruye la posibilidad de que la controversia sea resuelta por un tribunal, porque quedan a salvo los derechos del actor para hacerlos valer, además de que la competencia es el límite de la jurisdicción y constituye un presupuesto procesal.


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, existe disenso en la cuestión jurídica analizada, como se demuestra enseguida.


24. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, consideró que ante una demanda para cuyo conocimiento se considera incompetente, el J. debe inhibirse en el primer proveído, lo cual, significa remitir el asunto al J. competente; por lo cual no debe desechar la demanda ni poner a disposición de la actora los documentos respectivos.


25. En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que al declararse incompetente en el primer proveído, el J. debe desechar la demanda y poner a disposición de las partes los documentos atinentes, mas no enviar los autos a otro J..


26. Es cierto que los criterios emitidos por ambos tribunales derivan de disposiciones de distintos ordenamientos, pues mientras el Tribunal del Décimo Sexto Circuito, se fundó en los artículos 1090, 1102, 1114, primer párrafo y 1115, primer párrafo, todos del Código de Comercio, el segundo se refirió a los artículos 145, 163 y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para configurar la contradicción de los criterios, porque las normas contenidas en ellos y tenidos en cuenta para la emisión de los criterios, son esencialmente las mismas: a) las cuestiones de competencia, consistentes en inhibitoria o declinatoria, sólo pueden plantearse a instancia de parte; b) los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia; y, c) sólo podrán inhibirse los Jueces en el primer proveído, cuando se consideren incompetentes.


27. Por tanto, puede establecerse que los tribunales llegaron a interpretaciones distintas a partir de las mismas disposiciones legales.


28. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: Cuando al dictar el primer proveído respecto de una demanda el J. se considera incompetente para conocer del asunto, ¿debe remitir las constancias al J. que considere competente, o debe desechar la demanda y ponerla a disposición del actor junto con sus anexos?


VI. Consideraciones y fundamentos


29. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de que si al proveer sobre la demanda, el J. advierte algún motivo de incompetencia, debe desecharla y ordenar ponerla a disposición del actor junto con sus anexos, mas no remitir los autos al J. que estime competente.


30. En efecto, la competencia de los Jueces y tribunales está dada conforme a varios criterios, como el territorio, la materia, la cuantía o el grado.


31. La decisión de los litigios que pueden presentarse en torno a ese presupuesto procesal corresponde a un tribunal superior, mediante los mecanismos conocidos como cuestiones de competencia, denominados inhibitoria y declinatoria, como se establece en los artículos 1114 del Código de Comercio, y 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


32. La inhibitoria se intenta ante el J. a quien se considera competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente remita lo actuado por él mismo al tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia (artículos 1114, fracción I, del Código de Comercio, y 163, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). La declinatoria se propone ante el J. que se considera incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que decida la competencia (artículo 1114, fracción II, del Código de Comercio) o para que remita los autos al considerado competente (artículo 163, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


33. Tales mecanismos únicamente pueden ser planteados por las partes, en tanto los Jueces tienen prohibido invocarlas de oficio, como se advierte de los artículos 1102 y 1114, fracción V del Código de Comercio, y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual obedece a que es admisible la sumisión expresa o tácita de las partes hacia la competencia de un J..


34. Por su parte, los Jueces no pueden negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetentes, como se prevé en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


35. Ahora bien, y en esta parte radica el tema de la contradicción de tesis, en ambos ordenamientos existe una disposición muy similar según la cual, luego de establecer que los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, se establece que: sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia o cuantía (según los supuestos previstos en cada ordenamiento) y, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o de la reconvención, por lo que hace a la cuantía. Dicha disposición se encuentra en el primer párrafo del artículo 1115 del Código de Comercio(13) y en el primer párrafo del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(14)


36. Lo que interesa de tal disposición para efectos de resolver la presente contradicción de tesis, radica en que la norma autoriza al J. para inhibirse del conocimiento del asunto, siempre y cuando lo haga al emitir el primer proveído respecto a la demanda.


37. En ese sentido, debe establecerse, cuál es la consecuencia de esa facultad.


38. Esa consecuencia consiste, en simplemente desechar la demanda, y ponerla a disposición del actor, junto con sus anexos.


39. Así se considera, pues el uso del verbo inhibir en el contexto de esa norma está dado en su acepción más simple de abstenerse, dejar de actuar,(15) puesto que tiene lugar cuando el J. o tribunal se da cuenta, al recibir la demanda, de que no tiene competencia para resolver el asunto. Por tanto, se cumple esa facultad con sólo abandonar el conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda.


40. En cambio, la facultad de inhibirse no puede implicar el envío de las constancias al J. que se considera competente porque, en tal caso, se suscitaría oficiosamente una cuestión de competencia, ya que se traduciría en llevar a cabo las acciones establecidas para la declinatoria, pues en tal caso, el J. que se considera a sí mismo incompetente, remitiría las constancias a otro que a su juicio sí es competente. Y como se dejó establecido, los Jueces tienen prohibido invocar oficiosamente las cuestiones de competencia, por lo cual la norma no puede ser entendida de ese modo.


41. De estimar lo contrario, la norma iría contra el postulado del legislador racional, porque implicaría la orden de llevar a cabo una conducta que al mismo tiempo se prohíbe.


42. Cabe mencionar que de la misma manera se ha pronunciado esta Primera S., en jurisprudencia derivada del estudio de cuestiones de competencia, donde al interpretar los artículos 14(16) y 34, último párrafo,(17) del Código Federal de Procedimientos Civiles, se dejó establecido, que cuando ante el J.F. se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocerlo, si a su juicio no se reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva para ser competente, por lo cual, sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto, pero que esto no conlleva a declinar su competencia a favor de otro J., sino a poner a disposición de los actores la demanda con sus documentos anexos.(18)


43. Dicha tesis de jurisprudencia no podría servir de base para considerar improcedente esta contradicción de criterios, en razón de que aquella deriva de la interpretación de disposiciones relativas a que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente, así como que en ningún caso, se promoverán de oficio las contiendas de competencia; pero no se ocupó de interpretar, como lo hicieron los tribunales contendientes, la norma según la cual, los tribunales pueden inhibirse del conocimiento de un asunto en el primer proveído, por lo cual lo sostenido en la jurisprudencia, en principio, no podría vincularse con esta última norma; de ahí que resultara necesario analizarlo en esta contradicción de criterios.


VII. Decisión


44. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda. El ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente. Lo anterior es así porque en el contexto de la disposición, la palabra "inhibirse" está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, pues considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los citados preceptos.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo vigente,


Se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 414/2013, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación P. I/2012 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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7. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


8. El texto de la tesis es el siguiente: "De una interpretación sistemática de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de ‘primer proveído’ aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que, aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención." (Tesis aislada 1a. XXII/99, de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 87)

"Competencia 26/99. Suscitada entre el J. Décimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal y el J. Primero de Cuantía Menor de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H.."


9. Tesis aislada XVI.4o.17 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1784. Amparo directo 636/2005. **********. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.A.. Secretario: E.G.L..


10. "COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DE OTRO.-Del análisis al artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que ‘ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente’, se deriva que, cuando se presenta una demanda en la que se intenta una acción civil ante un J.F., éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo, si a su criterio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe tener para ser competente, lo que significa que sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto, mas no para declinarla a favor de otro, ya que, ante la negativa de un J. de Distrito para conocer de un asunto por estimarse incompetente, deberá poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/97, de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 53)


11. "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE.-De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, por tratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a lo que por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer en el juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompetencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el último supuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2007, de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 171)


12. Ya citada.


13. "Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía."


14. "Artículo 165. Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía."


15. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición.


16. "Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


17. "Artículo 34. En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


18. Se trata de la tesis citada en la nota a pie de página 11 de esta ejecutoria.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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