Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24901
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 20/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 823
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4007/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, así como los puntos primero y segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna, pues la sentencia se notificó a los quejosos el viernes once de octubre de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes catorce siguiente, por lo que el plazo para interponer dicho recurso corrió del martes quince al lunes veintiocho de octubre de dicho año, debiendo descontarse los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, fue oportuna su interposición.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado de los quejosos; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse previamente de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para la procedencia del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito. Así, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 81, fracción II, establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


Deriva de los preceptos transcritos que, por regla general, las sentencias que en amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, no admiten medio de impugnación, dado que ese juicio es de carácter uniinstancial; pero como excepción se establece la revisión de tales sentencias, cuando se decidan cuestiones constitucionales.


Así, el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se realice un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


En tal virtud, para que el recurso de revisión sea procedente, es requisito indispensable (1) que exista, en primer lugar, una sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva un juicio de amparo directo y, luego que en ésta haya un pronunciamiento de las cuestiones de constitucionalidad antes destacadas o su omisión y, posteriormente (2) que, subsistiendo algún problema de constitucionalidad, el asunto sea importante y trascendente, a juicio de este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo N.ero 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido criterio en torno a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, entre los que se destacan, la existencia necesaria de una sentencia que en amparo directo resuelva cuestiones de constitucionalidad, según se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007 que es del rubro, texto y datos de localización que se transcriben a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (N.. Registro IUS: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, planteamientos que fueron declarados infundados por parte del Tribunal Colegiado, lo que motivó que se haya negado el amparo a los quejosos.


Por otro lado, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad.


Al tenor de esas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en principio, este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, tomando en cuenta que si bien existen precedentes en los que se aborda el tema de constitucionalidad propuesto, éstos no resultan vinculantes para los Tribunales Colegiados, ya que no constituyen jurisprudencia.


De igual manera, el tema resulta relevante, ya que tiene que ver con la constitucionalidad de las normas que establecen un límite de seis meses para el pago de salarios caídos, cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos condena a su pago.


En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso de revisión resulta procedente, toda vez que satisface los requisitos exigidos para ello.


QUINTO. Entre los antecedentes más relevantes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil nueve, ********** y ********** demandaron del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos.


2. El veintitrés de abril de dos mil nueve, la autoridad responsable admitió la demanda laboral registrándola con el número de expediente **********.


3. La parte demandada en su contestación negó el despido alegado por los actores, pues adujo que ellos renunciaron voluntariamente.


4. Seguido el procedimiento laboral en cada una de sus etapas, el doce de abril de dos mil doce, el tribunal responsable emitió el laudo correspondiente, en el que determinó condenar a la demandada al cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, el pago de $36,000.00 (treinta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de salarios caídos.


5. Inconformes con tal determinación los quejosos promovieron demanda de amparo directo.


6. En el único concepto de violación esgrimido por los quejosos, adujeron que les causa agravio el laudo dictado por el tribunal responsable, porque les priva del derecho de percibir los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la fecha en que legalmente sea cumplimentado el laudo, al estimar que:


Los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son inconstitucionales, pues consideran que éstos así han sido declarados en las tesis de los siguientes rubros: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Los citados artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado, son inconstitucionales, porque contravienen lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, ya que éste no prevé alguna limitante para el pago de la prestación referida.


El tribunal responsable no atendió a la jerarquización de leyes, ya que la Constitución Federal se encuentra por encima de cualquier ordenamiento legal, con mayor razón sobre la Ley del Servicio Civil que es de naturaleza estatal, por lo que considera, resulta obvia la inconstitucionalidad de los artículos en comento.


El tribunal responsable violentó lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, ya que era su obligación observar la Carta Magna aun por encima de cualquier legislación que contenga disposiciones contrarias.


7. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en donde se registró con el número **********; y en sesión de cuatro de octubre de dos mil trece, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo a la hoy quejosa.


Las consideraciones de dicha sentencia son las siguientes:


"SEXTO. ... (7) En primer término, es infundado que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil sean inconstitucionales, como enseguida se verá:


"(8) El artículo 40 constitucional establece que el Estado Mexicano es una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación con base en los principios de la Carta Magna.


"(9) Este dispositivo constituye la base constitucional del sistema federal de la organización del sistema jurídico mexicano, cuya principal característica es la coexistencia de dos fuentes de autoridad -federal y local- que gozan de autonomía cada una, por tanto, lo que realiza cada una en el ámbito de su competencia es constitucionalmente válido.


"(10) Cabe precisar, que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de una interpretación sistemática del Texto Constitucional, se advierte la existencia de cuatro órdenes de gobierno, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional, cuyas competencias son excluyentes entre sí por regla general (por excepción existe la competencia concurrente, es decir, que una facultad puede coexistir en dos órdenes), criterio que no contraviene lo considerado en párrafos precedentes, ya que el argumento toral, consiste en determinar el sistema de competencias del sistema jurídico.


"(11) Tesis jurisprudencial, cuyos rubro y texto son de la siguiente literalidad:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.’ (se transcribe)


"(12) En efecto, la Constitución Federal establece cuál será el campo de acción de los Poderes Locales y Federales, establece sobre qué principios funcionará el sistema jurídico mexicano, enumera las facultades de los poderes centrales y señala las prohibiciones que tienen las entidades; de esta guisa, el sistema federal consiste esencialmente, en la distribución de competencias y la coexistencia de los distintos órdenes de gobierno.


"(13) Dicho sistema de competencias, se encuentra consagrado en el numeral 124 de la Constitución Federal, que establece la competencia de cada uno de los niveles de gobierno, al indicar que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.’ (se transcribe)


"(14) Ahora, corresponde verificar si la facultad para legislar en materia burocrática estatal le es atribuida al Poder Legislativo Federal o Local.


"(15) Al respecto, la fracción VI del artículo 116 constitucional, establece de forma expresa que es facultad de las Legislaturas Estatales, expedir leyes respecto a las relaciones de trabajo entre los Estados federados y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


"(16) De esto, se advierte que el Constituyente reservó a cada entidad federativa la creación de leyes de trabajo para sus poderes locales, con la libertad de configuración legislativa, siempre y cuando se tome como base lo que dispone el artículo 123 y sus normas reglamentarias, entendida esta base como una plataforma o presupuestos básicos para que cada legislatura determinara lo que estimara conveniente a la situación política y social de la zona en que tendría aplicación su mandato.


"(17) Establecido lo anterior, toca analizar si los artículos 45, fracción VI y 42 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos contravienen lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, el cual en lo conducente establece:


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"(18) De lo transcrito, se advierte que la norma constitucional sólo establece el derecho laboral de ser indemnizado o reinstalado por el patrón si fue separado del cargo sin justificación; sin embargo, no fija los lineamientos que deba tomar en cuenta la autoridad laboral para fijar el monto correspondiente.


"(19) Por su parte, el orden jurídico internacional del cual México es parte, establece en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador (relativo a los derechos económicos, sociales y culturales) y que es adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, debiendo cada Estado parte, garantizar en su orden jurídico la estabilidad de los trabajadores en sus empleos y con las causas de justa separación, considerando para ello el derecho a una indemnización o readmisión (reinstalación); sin embargo, esta norma tampoco fija la forma en que deberá cuantificarse la primera.


"(20) De los antecedentes narrados, se colige que al no establecerse la forma en que el trabajador deba ser reinstalado o indemnizado por el patrón, en caso de despido injustificado, es facultad exclusiva del Poder Legislativo Local, determinar en qué forma deben llevarse éstas a cabo, si se condena al ente demandado a su cumplimiento.


"(21) Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)


"‘INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe)


"(22) Una vez que se evidenció que corresponde al Congreso del Estado de Morelos regular las relaciones burocráticas de los funcionarios públicos al servicio del Estado de Morelos y de sus Municipios y, que por ende, los artículos tildados de inconstitucionalidad (sic), no contravienen la base establecida en la Carta Magna, debe analizarse si su contenido es arbitrario o razonable y proporcional.


"(23) Los artículos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado, a la letra dicen:


"‘Artículo 45.’ (se transcribe)


"‘Artículo 52.’ (se transcribe)


"(24) Del contenido de los preceptos transcritos, se tiene que sea cual fuere el motivo por el que se condene al pago de los salarios caídos (como parte integrante de la indemnización), el importe que resulte de esta condena no podrá exceder el equivalente a seis meses del salario correspondiente.


"(25) Al respecto, este tribunal estima que la norma impugnada es constitucional y no contraviene ningún derecho humano, pues es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, en atención a lo siguiente:


"a) Es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, entre ellos, evitar que los juicios burocráticos se prolonguen intencionalmente para obtener un mayor beneficio al condenar al ente demandado a su pago; asimismo, busca proteger el erario público para evitar su disminución de forma desmedida, lo que mermaría los destinos legales y constitucionales a los que se encuentra destinados;


"b) Es necesaria, porque dentro de las múltiples posibilidades normativas que pudo considerar el ente legislador, optó por una medida determinada y eficaz, que además de ser tendentes a la observancia de otros principios constitucionales -como la pronta administración de justicia-, no contraviene los parámetros constitucionales, como ha quedado demostrado; y,


"c) Es proporcional en sentido estricto, dada la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador, esto es, garantizar el pago del salario que dejó de percibir el trabajador por el tiempo que dure el juicio laboral, y que sea ocasionado por causas que le son imputables al patrón y no a éste, constituyendo este pago por salarios caídos, una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido.


"(26) En este orden de ideas, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo, procurando con ello, que las partes en el juicio -primordialmente el actor- lleve a cabo con celeridad los actos procesales necesarios para el pronto desahogo del juicio, puesto que aun cuando el juicio durara más de esos seis meses, no obtendría algún desproporcionado.


"(27) Apoya el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, lo contenido en la tesis aislada de la Segunda Sala, emitida al resolver el amparo directo 2019/2012, y que a continuación se transcribe:


"‘INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*).’ (se transcribe)


"(28) En relación a lo anterior, el quejoso alega que el tribunal responsable debió observar el contenido de las tesis aisladas con rubros: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ y ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; lo que se estima infundado, toda vez que los criterios aislados no vinculan a los órganos jurisdiccionales a su observancia, sólo orientan el criterio del juzgador; aunado a lo anterior, el argumento contenido en la primer tesis fue abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012 y, por ende, fue superado el segundo, consistente en diversa tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito; por ende, dichos criterios quedaron superados por la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) y tesis aisladas 2a. XLV/2013 (10a.) y 2a. XLIV/2013 (10a.), cuyos rubros, contenido y datos de localización ya fueron transcritos en párrafos precedentes.


"(29) De esta guisa, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, son constitucionales, por tanto, son infundados los conceptos de violación identificados en la presente consideración con los incisos a) y b).


"...


"(35) En consecuencia, al resultar infundados los argumentos vertidos en los conceptos de violación hechos valer por la parte impetrante, sin que este tribunal advierta deficiencia que suplir, que en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pudiera beneficiar a la parte quejosa; lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


La anterior resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


SEXTO. El único agravio que hacen valer los recurrentes, tendiente a combatir las consideraciones reseñadas del fallo recurrido, en resumen, es el siguiente:


Que debe considerarse que conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de los trabajadores y el Estado se rige por las leyes expedidas en términos de las Legislaturas Locales en lo no previsto por el artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que, en su criterio, resulta inconstitucional la ley combatida, ya que las relaciones laborales deberán realizarse dentro de las condiciones mínimas que establece dicho precepto en el apartado B, fracción IX y en el 43, fracción III, de la ley reglamentaria, pues tales numerales establecen las prestaciones mínimas que se deben de cubrir a los trabajadores que hayan sido injustificadamente despedidos de su empleo, ello constituye la única limitación a la facultad potestativa del Congreso del Estado por encontrarse sujeto al Pacto Federal y, en consecuencia, ante la supremacía de la Constitución Federal, y de las leyes que de ella emanan, evidentemente constituyen limitación a la facultad legislativa del Congreso Estatal.


SÉPTIMO. Previo al estudio de dicho agravio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente precisar que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de revisión se habrá de limitar exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales.


Así, de los antecedentes del caso con los que se ha dado cuenta, se advierte que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia únicamente se limita a un análisis de constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sin que los demás pronunciamientos de legalidad hechos por el Tribunal Colegiado puedan ser modificados.


Ahora bien, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que los motivos de disenso reseñados con anterioridad son infundados.


Por principio de cuentas, es necesario conocer el texto de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Colegiado (es importante destacar que dichos artículos son los vigentes al momento de la emisión del laudo, esto es, el doce de abril de dos mil trece).


Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores de base hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."


"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses. ..."


Ahora bien, tal y como se ha señalado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró constitucionales esos preceptos en la parte en la que limitan el pago de salarios caídos a un máximo de seis meses.


El criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento se apoyó en el contenido de la tesis aislada emitida por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 2019/2012, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artículo señalado, al establecer la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo viola, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una indemnización que no integrara ningún tipo de sueldo dejado de percibir, sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual compone la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo. [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003594. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional, tesis 2a. XLIV/2013 (10a.), página 984]


"Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 274, con el rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’."


Dichas consideraciones son controvertidas por los recurrentes, para lo cual aducen que resultan incorrectos aquellos razonamientos, pues en su criterio, debe considerarse que conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de los trabajadores y el Estado se rige por las leyes expedidas en términos de las Legislaturas Locales en lo no previsto por el artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que en su concepto, resulta inconstitucional la ley combatida, ya que las relaciones laborales deberán realizarse dentro de las condiciones mínimas que establece dicho precepto en el apartado B, fracción IX y en el 43, fracción III, de la ley reglamentaria, pues tales numerales establecen las prestaciones mínimas que se deben de cubrir a los trabajadores que hayan sido injustificadamente despedidos de su empleo, y ello constituye la única limitación a la facultad potestativa del Congreso del Estado por encontrarse sujeto al Pacto Federal, y, en consecuencia, ante la supremacía de la Constitución Federal, y de las leyes que de ella emanan, evidentemente constituyen limitación a la facultad legislativa del Congreso Estatal.


Lo anterior es infundado, como se demostrará a continuación:


Previamente, es importante destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al resolver el amparo directo en revisión 439/2009. Con motivo de esa resolución se emitió la tesis aislada 2a. XLVIII/2009, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas por sus legislaturas con base en lo previsto por el numeral 123 de la propia N.S. y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil de Carrera del Estado de Morelos, al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá el derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su ley reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167175. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, materias constitucional y laboral, tesis 2a. XLVIII/2009, página 274)


El razonamiento toral del Tribunal Colegiado, se basó en el criterio aislado sustentado por esta Segunda Sala el cual quedó transcrito en párrafos precedentes; lo que resulta acertado. En efecto, esta Segunda Sala se ha apartado del criterio que sostenía anteriormente, consistente en que las entidades federativas indefectiblemente debían apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Así, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 450/2012, relató el proceso legislativo de reforma al artículo 123 constitucional, para incorporar el apartado B; así como el relativo a la modificación de las facultades de las entidades federativas para emitir leyes que regulen las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, es decir, las reformas al artículo 115 y, posteriormente, al artículo 116, fracción VI, constitucionales.


A partir de dicha reseña legislativa, se concluyó que del contenido de esos preceptos no se desprendía que el Constituyente hubiera constreñido a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional y se dijo que esa no fue la intención del Órgano Reformador de la Constitución, ya que de ser así no se estaría respetando el Estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de "ley estatal".


Así, de la reiteración del anterior criterio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003792. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 68/2013 (10a.), página 636]


Consecuentemente, esta Segunda Sala -tal como lo declaró el tribunal a quo- ya no sostiene el criterio aislado en la parte que aquí se revisa, para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los que no resultan contrarios a la Carta Magna, a la luz de la nueva interpretación de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se demuestra enseguida.


En el supra citado amparo directo en revisión 450/2012, se analizó el artículo 105 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que prevé el plazo para la prescripción de las acciones de indemnización o reinstalación. Al respecto, se dijo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, no disponía nada en relación con la prescripción, por lo que debía concluirse que el Constituyente dejó al legislador ordinario la libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado; es decir, en este caso el legislador estatal no está constreñido a determinados parámetros constitucionales.


Por tanto, con base en este razonamiento, debe determinarse si, en el caso del derecho al pago de salarios caídos como forma de resarcimiento en caso de despido injustificado, hay algún lineamiento constitucional o si el Órgano Reformador de la Constitución Federal dejó libertad de configuración al legislador de las entidades federativas.


En el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, se dispone lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


En este artículo se prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a ser reinstalado o a obtener una indemnización, esto quiere decir, que la norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse ésta.


Ahora bien, conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que si bien, hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que, ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


En efecto, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como "Protocolo de San Salvador" prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d" de esta norma, los Estados partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional:


La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.


Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión, que es equivalente a la reinstalación, en caso de despido injustificado; sin embargo, no se establece ninguna forma específica en la que debe integrarse dicha indemnización, sino que por el contrario, se deja libertad a cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos en la legislación nacional.


Por otro lado, el artículo 40, fracción XX, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece lo siguiente:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y a seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:


"...


"i) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.


"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


De donde se desprende que los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y sus Ayuntamientos tienen el derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, si se resuelve que fueron despedidos sin justificación; sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, sin precisar cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios caídos.


Así, tenemos que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Constitución Política del Estado de Morelos, ni el artículo 7, punto "d", del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevén los términos en que debe pagarse la indemnización por despido injustificado, lo que permite concluir válidamente que dicha cuestión se reservó a la legislación secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso de sus respectivos trabajadores.


En efecto, los Congresos Locales tienen libertad de configuración para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.


Dicha postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Así, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de ellas, toda vez que las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, ya que es diverso su contexto social, político o económico. Razón por la cual las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a dichas diferencias o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.


En conclusión, en concordancia con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, la forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado tratándose de trabajadores estatales, es una facultad correspondiente a las entidades federativas, en atención a la realidad y las circunstancias de cada una de ellas.


De esta forma, esta Segunda Sala se apartó del criterio que sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV, sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Consideraciones similares sustentó esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, en sesión del dieciséis de enero de dos mil trece, de donde derivó la tesis de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)].", transcrita con anterioridad, así como en los amparos directos en revisión 2153/2013, 2155/2013 y 3498/2013, resueltos en sesiones del veintitrés de octubre y veintisiete de noviembre de dos mil trece, respectivamente.


En consecuencia, al resultar infundado el agravio hecho valer, se impone confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta sentencia, en términos del considerando séptimo.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR