Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24902
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 23/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 845
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO 55/2012. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.; M.B. LUNA RAMOS VOTÓ EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y L.M.A.M. VOTÓ CON SALVEDADES. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de acuerdo con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se trata de un amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la que ejerció la facultad de atracción para conocer del asunto.


10. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


11. SEGUNDO. La demanda de amparo se promovió dentro del plazo de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que el laudo reclamado de doce de septiembre de dos mil once, se notificó al quejoso el veintiuno de ese mes y año, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento cuarenta y ocho del expediente laboral, surtiendo efectos dicha notificación, el veintidós del citado mes y año, por lo cual, el plazo inició el veintitrés de septiembre y concluyó el catorce de octubre de esa anualidad, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve y doce de octubre del indicado año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si la demanda se presentó el diez de octubre de dos mil once, ante el tribunal responsable, es claro que es oportuna.


12. TERCERO. La demanda de amparo se promovió por parte legítima, ya que el escrito aparece firmado por el propio quejoso **********, parte actora en el expediente laboral de origen.


13. CUARTO. Es cierto el acto reclamado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, en virtud de que al rendir su informe justificado, por conducto de su presidente, aceptó la emisión del laudo de doce de septiembre de dos mil once, en el juicio **********; lo cual se corrobora con la documental agregada en las fojas 141 a 146 del expediente laboral.


14. QUINTO. Antecedentes del asunto.


15. I. El aquí quejoso, por derecho propio, demandó del **********, las siguientes prestaciones: 1. Indemnización constitucional, por despido injustificado; 2. Indemnización del artículo 50, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 3. Prima de antigüedad; 4. Vacaciones; 5. Prima vacacional; 6. A.; 7. Horas extras; 8. Días de descanso obligatorio; y, 9. Salarios caídos.


16. Narró como hechos de la demanda laboral, en síntesis: 1) Que ingresó a laborar para el **********, el primero de enero de dos mil cinco, teniendo como última categoría la de secretario del Ayuntamiento, cargo que ocupó hasta el veintiséis de agosto de dos mil diez, día en que fue despedido por los miembros del Ayuntamiento, y que recibía un salario diario de **********. 2) Su jornada de labores era de nueve a dieciséis horas, pero laboraba hasta las veinte horas, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, en los que también laboraba; razón por la cual reclama horas extras. 3) Laboraba los días festivos, por lo cual reclama su pago. 4) Demanda el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad. 5) El veintiséis de agosto de dos mil diez, los regidores del Ayuntamiento solicitaron su destitución, pero por instrucciones del presidente municipal siguió laborando hasta el diez de septiembre de dos mil diez, día en que le entregaron un documento, mediante el cual le comunicaron que estaba despedido.


17. II. El ********** contestó la demanda instaurada en su contra, señalando que el actor carecía de acción y derecho, porque el propio trabajador argumentó que era secretario del Ayuntamiento, por lo que se encuentra en el supuesto del artículo 4o., fracción II, en relación con los numerales 5o., fracción IV y 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, es decir, debe considerarse trabajador de confianza, dado que por la posición que dice haber desempeñado conocía datos de estricta confidencialidad y además tenía facultades de mando y decisión.


18. En relación con las prestaciones señaló: 1, 2 y 9, no tiene derecho por ser trabajador de confianza; 3, niega derecho por no corresponderle esa prestación; 4, 5 y 6, niega derecho por haber hecho el pago correspondiente; 7, niega derecho por ser una prestación imprecisa; y, 8, niega por estar prescrita.


19. Respecto a los hechos, adujo: 1. Lo niega. El actor era trabajador de confianza, por lo cual no goza de estabilidad en el empleo; 2. Lo niega. El horario de labores era de nueve a dieciséis horas; 3. Lo niega, porque tenía que cumplir con el calendario cívico, pero esto no implica que tengan que pagarse en esos días; 4. Lo niega, porque no se le adeuda cantidad alguna; y, 5. Lo niega, porque efectivamente fue despedido, pero es trabajador de confianza.


20. III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó el laudo respectivo, en los siguientes términos:


• En el considerando primero estableció su competencia para conocer y resolver el asunto.


• En el considerando segundo fijó la litis del asunto, en el sentido de determinar si el actor fue despedido; o si por el contrario, como aduce la parte demandada, el actor era un trabajador de confianza y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.


• En el considerando tercero señaló que la carga de la prueba para acreditar que el actor ostentaba un cargo de confianza, correspondía a la parte demandada.


• En el considerando cuarto valoró las pruebas de las partes. Pruebas ofrecidas por la parte actora: 1. La documental, consistente en el oficio de diecisiete de septiembre de dos mil diez, se le otorga valor probatorio para acreditar el aviso de separación del actor; 2. La documental, consistente en acta de sesión de Cabildo de **********, se le otorga valor probatorio para acreditar la aprobación de la destitución del actor; 3. Las documentales consistentes en los nombramientos del actor, acreditan que éste se desempeñó como secretario del Ayuntamiento; 4. Las documentales consistentes en recibos de nómina, acreditan el salario del actor, así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; 5. Confesional a cargo del representante del demandado, no beneficia al oferente; 6. P. legal y humana; y, 7. Instrumental de actuaciones. Pruebas ofrecidas por la parte demandada: 1. Documentales consistentes en actas del cabildo de diversas fechas, con las cuales se acredita que el actor fue nombrado como secretario del Ayuntamiento y que se decretó su destitución; 2. Documental consistente en copia certificada de la póliza de cheque de veinte de septiembre de dos mil diez, por concepto de pago finiquito, se le otorga valor probatorio para acreditar el pago de finiquito por concepto de sueldo base, gratificación de fin de año (aguinaldo) y prima vacacional; 3. Confesional a cargo del trabajador actor, prueba que no beneficia a su oferente, ya que se desahogó sobre hechos que previamente fueron acreditados; 4. Testimonial a cargo de ********** y **********, no beneficia a su oferente; 5. Testimonial a cargo de ********** y **********, no beneficia a su oferente; 6. P. legal y humana; y, 7. Instrumental de actuaciones.


• En el considerando quinto estimó que la parte demandada acreditó la carga de la prueba que le fue impuesta, consistente en demostrar que el trabajador fungía como empleado de confianza; en virtud de la confesión expresa del mismo trabajador en el hecho uno del escrito inicial de demanda, al manifestar que "en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo este último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto del año 2010, dos mil diez, ..."; además, con las documentales exhibidas por el trabajador actor y por la demandada, consistentes en las actas de sesión de Cabildo, acredita que el trabajador fue designado como secretario del Ayuntamiento, por decisión del Cabildo, tomando protesta el dos de septiembre de dos mil nueve. De manera que quedó acreditado que ese cargo es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. En consecuencia, no asiste derecho al actor para reclamar el pago de la indemnización constitucional, ni salarios caídos, toda vez que carece de estabilidad en el empleo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."


• En relación con las prestaciones laborales autónomas resolvió improcedente el pago de la prima de antigüedad, porque tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no es posible reclamarla, en atención al criterio siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD."; improcedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, anteriores a dos mil nueve, debido a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En relación con las de dos mil nueve y dos mil diez, la demandada acredita su pago; improcedente el pago de horas extras, porque la reclamación fue obscura, además, resulta inverosímil que el trabajador haya laborado una jornada laboral de diez a once horas diarias, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; improcedente el pago de días de descanso obligatorio, en virtud de que el actor no acreditó haberlos laborado.


• En el resolutivo primero, la parte actora no acreditó la procedencia de su acción, en tanto la demandada probó sus defensas.


• En el resolutivo segundo, se absuelve al **********.


21. IV. En contra de ese laudo, la parte actora promovió el juicio de amparo directo a que este toca se refiere, en el que planteó, como conceptos de violación, en esencia, que la autoridad responsable contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque absuelve de las prestaciones reclamadas sin señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, tampoco señala qué hechos o pruebas demuestran la improcedencia de las prestaciones, sólo se limita a señalar que el actor no acreditó la procedencia de su acción, en contravención al artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.


22. SEXTO. Estudio. En los conceptos de violación, el quejoso aduce, medularmente, que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que en el laudo reclamado absolvió a la demandada sin fundar ni motivar su decisión.


23. Es infundado dicho argumento, por las razones que en seguida se exponen:


24. En principio, debe precisarse que la responsable absolvió a la parte demandada de la reclamación de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que quedó acreditado que el cargo de secretario del Ayuntamiento, que ostentó el actor, es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, razón por la cual carecía de estabilidad en el empleo; decisión que se estima correcta.


25. Lo anterior porque, como lo estimó la autoridad responsable, en el escrito inicial de demanda el propio actor confesó haber desempeñado el cargo de secretario del Ayuntamiento de Tlalpujahua, en los términos siguientes:


"PRIMERO. El que suscribe, **********, entré a laborar al **********, desde el día 1o., primero, de enero de 2005, dos mil cinco, en el que ocupe varios cargos, primeramente como auxiliar de Tesorería, posteriormente, en el año de 2007, dos mil siete, me designaron como secretario del Ayuntamiento, y al concluir el periodo e iniciar el nuevo, esto es en el año de 2008, dos mil ocho, me ordenaron auxiliar a la tesorera municipal, hasta el mes de marzo de 2009, dos mil nueve, posteriormente, ocupe el cargo de secretario y auxiliar del contralor municipal, para que en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo éste el último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto de 2010, dos mil diez, cuando fui despido (sic) injustamente por los miembros del Ayuntamiento y cuya destitución quedó asentada en el acta de sesión de Ayuntamiento, número **********, de fecha **********, y cuyas funciones específicas eran atender al público que se presentaba a estas dependencias del Ayuntamiento, así como realizar toda clase de oficios y documentos que así me eran ordenados por los titulares de éstas, quienes además del Ayuntamiento, también realizaban funciones de patrón, toda vez que las órdenes directas me eran dirigidas por éstos, y otorgándome los nombramientos correspondientes y de los cuales anexo a la presente demanda. El último salario que percibía lo era la cantidad de ********** diarios, es decir, la cantidad de **********, en forma quincenal, que es el salario que servirá de base para la cuantificación de las prestaciones y que en el caso se utilizó para cuantificar las prestaciones que resulten en laudo como materia de la condena." (el subrayado es propio)


26. De donde resulta que el actor ahora quejoso expresamente admitió haberse desempeñado como secretario del Ayuntamiento demandado, lo que representa una confesión expresa y espontánea, que debe valorarse sin necesidad de ser ofrecida como prueba, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, como lo autoriza el numeral 8o. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


"Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


27. Ahora bien, los artículos 1o. y 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios establece:


"Artículo 1o. La presente es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y los Municipios, por una parte y por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación."


"Artículo 5o. Se entenderá como trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación:


"...


"V. En los Ayuntamientos: El secretario, tesorero, cajero, oficial mayor, comandante de policía, policías preventivos y de tránsito, directores y jefes de urbanística y secretario particular. ..."


28. Como puede apreciarse, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Michoacán; además, en el Poder Ejecutivo se consideran trabajadores de confianza aquellos que ostentan el cargo de secretario en los Ayuntamientos.


29. En tal virtud, resulta claro que si el actor confesó, expresamente, haber ostentado el cargo de secretario del Ayuntamiento demandado, y este puesto está considerado como de confianza para los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Michoacán, inconcuso es que quedó evidenciado que el ahora quejoso sí era trabajador de confianza, como lo advirtió la autoridad responsable.


30. Entonces, se concluye que la autoridad responsable sí expuso razones para absolver, como se advierte del laudo reclamado sintetizado en párrafos precedentes, decisión que fue correcta porque los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo.


31. Por otra parte, importa recordar que esta Segunda Sala, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, advirtió como tema de importancia y trascendencia, el aparente trato diferenciado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las legislaciones estatales burocráticas, dan a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo; esto, debido al actual modelo de constitucionalidad sobre normas de derechos humanos que impera en el régimen jurídico nacional.


32. En efecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentra el 1o., cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


33. De acuerdo con los párrafos primero, segundo y tercero del artículo transcrito, todas las autoridades del Estado Mexicano, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte, interpretando las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo que se conoce como el principio pro homine.


34. En la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios **********, por mayoría de siete votos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por una parte, que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso **********, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.


35. Por otra parte, también por mayoría de siete votos, determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso **********, contra los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1o., 105 y 133 de la Constitución Federal, es en el sentido de que: 1) los Jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás Jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y, 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas.


36. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los siguientes criterios:


"Registro: 160525

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXIX/2011 (9a.)

"Página: 552


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


"Registro: 160526

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.)

"Página: 551


"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."


"Registro: 160589

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXVII/2011 (9a.)

"Página: 535


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."


37. Conforme a los anteriores criterios, en el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, de manera que en el parámetro de análisis deben observar: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


38. Para conseguir ese cometido constitucional, al ejercer el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, el J. o tribunal debe realizar una interpretación del orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de la siguiente manera: a) en sentido amplio, lo que significa que debe buscarse aquella que favorezca en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; y, b) en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y sólo en el caso de que las alternativas anteriores no sean posibles, procederá la inaplicación de las normas jurídicas.


39. Así las cosas, esta Segunda Sala verificará si la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.


40. El precepto constitucional mencionado establece:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


41. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización; por su parte, en la fracción XIV, se prevé que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


42. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos en favor de los trabajadores de base al servicio del Estado que no tienen atribuidos los trabajadores de confianza. Uno de éstos es el derecho a la estabilidad en el empleo.


43. Desde la Quinta Época ya se hacía un reconocimiento de los trabajadores de confianza y la limitación que éstos tenían en la estabilidad del empleo; la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza se justificaba por razones políticas y de orden práctico, conforme a la siguiente tesis aislada:


"Registro: 366725

"Quinta Época

"Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Materia: laboral

"Página 900


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. Estuvo en la mente y en el propósito del legislador al expedir el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, hacer estable la situación de los servidores del Estado, sustrayéndolos tanto a las contingencias de las políticas, como a la arbitrariedad de los jefes de las unidades burocráticas, por estimar que estos trabajadores, como cualquiera otro trabajador, tienen derecho a la protección por parte de la sociedad y del Estado, del único patrimonio de que pueden disfrutar, constituido por la seguridad de su trabajo; con el propósito anterior se estableció como regla general la inamovilidad de los servidores del Estado y como excepción a esta regla se precisaron por el estatuto los puestos que el mismo consideró de confianza y respecto de los cuales debía estimarse que quienes los desempeñaran no eran inamovibles, tanto por razones de tipo político como de orden práctico, y fue así como limitativamente el estatuto hizo una enumeración de dichos puestos, habiendo dejado solamente una posibilidad para sujetarse estrictamente a la enumeración propuesta, consistente en que puedan considerarse también como empleados de confianza a aquéllos que desempeñen funciones análogas a los que enumera en la fracción II, inciso b), del artículo 4o. de dicho ordenamiento; pero para la aplicación de esta fracción, por jurisprudencia constante de la Suprema Corte, deberá demostrarse la analogía en cada caso; así pues, siendo la enumeración de puestos de confianza que hace el estatuto una excepción a la regla general de la inamovilidad, esa disposición, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia federal, no puede comprender caso alguno que no esté expresamente especificado, de suerte que no puede aplicarse por analogía, ni por mayoría de razón, ni en forma extensiva, pues todas estas interpretaciones están prohibidas tratándose de una disposición que establece excepción a una regla general; de manera que los razonamientos que se hagan en el sentido de que no hay razones lógicas o jurídicas para que otros inspectores diversos de los de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no puedan ser considerados como empleados de confianza, son valederos para proponer la reforma de la disposición del estatuto que contiene la enumeración de empleados de confianza, pero no lo son para pretender que se haga una aplicación analógica o extensiva de la disposición citada."


44. Las restricciones a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza fueron cada vez más aceptadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; a partir de la Séptima Época fueron surgiendo criterios que puntualizaban la inexistencia de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.


45. Así lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial:


"Registro: 242807

"Séptima Época

"Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 175 a 180, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página 68


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."


46. Un criterio similar también fue sostenido por la Cuarta Sala, en un par de tesis aisladas:


"Registro: 242890

"Séptima Época

"Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 157 a 162, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página 59


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INOPERANTE DE LOS. Tratándose de un jefe de departamento de una secretaría de Estado, si es dado de baja por haber incurrido, en concepto de titular, en graves irregularidades durante el desempeño de sus labores, las cuales determinaron su consignación, formal prisión y proceso penal, resulta que, independientemente que se dicte sentencia absolutoria en el proceso penal y la exhiba el trabajador como prueba de su parte, debe decirse que, en todo caso, el titular demandado estaba facultado para decretar su baja, en virtud de tratarse de una plaza de confianza, en términos de lo prescrito por los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Registro: 244059

"Séptima Época

"Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Parte

"Volumen 54

"Materia: laboral

"Página 33


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO. Si la plaza que tenía el trabajador era de confianza por estar incluida en la fracción II del artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser cesado sin responsabilidad para éste, pues los trabajadores de confianza se encuentran al margen de las prerrogativas que concede dicha ley a sus servidores públicos."


47. En la Octava Época se mantuvo este mismo criterio por parte del Pleno (jurisprudencia P./J. 9/90) y la Cuarta Sala (jurisprudencia 4a./J. 22/93) de esta Suprema Corte, como se desprende de las siguientes jurisprudencias:


"Registro: 205875

"Octava Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Materias: administrativa y laboral

"Tesis: P./J. 9/90

"Página 91


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’ y la tesis de la Segunda Sala ( compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.’; debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo."


"Registro: 207782

"Octava Época

"Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 65, mayo de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 22/93

"Página 20


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere."


48. Por último y, de manera más reciente, este Alto Tribunal ha interpretado el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de la estabilidad en el empleo, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 205/2007:


"Registro: 170891

"Novena Época

"Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 205/2007

"Página 206


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental."


49. En el mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, que dice:


"Registro: 170892

"Novena Época

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./ J. 204/2007

"Página: 205


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."


50. Como puede advertirse, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social; derivado de ahí se ha concluido que la Constitución Federal no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.


51. Una de las razones que han sostenido ese criterio, es que de la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo.


52. La otra razón es que la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los de base.


53. Es decir, se ha concluido que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional indica que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.


54. Ahora bien, la presente integración de esta Segunda Sala estima que el criterio que ha sido definido a través de las diversas épocas resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque no se han limitado los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho de la estabilidad en el empleo.


55. En principio, debe señalarse que la interpretación que se ha dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario y de seguridad social, no puede considerarse atentatoria de derechos humanos; por una parte, porque ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta y, por otra, porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia.


56. Esto es, si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, y la diversa fracción IX establece que los trabajadores sólo serán removidos por causa justificada; resulta claro, como se ha interpretado, que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional.


57. Esa restricción constitucional encuentra plena justificación en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; ejemplo de ello lo constituye el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"Los que integran la planta de la presidencia de la República y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República;


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: secretario, sub-secretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.


"l) Los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las policías preventivas.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.


"III. En el Poder Legislativo:


"A. En la Cámara de Diputados: secretario general, secretarios de servicios, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios particulares, secretarías privadas, subcontralores, auditores, secretarios técnicos, asesores, consultores, investigadores, secretarios de enlace, titulares de la unidad o centro de estudios, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del servicio de carrera.


"B. En la Auditoría Superior de la Federación: auditor superior, auditores especiales, titulares de las unidades, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, visitadores, inspectores, asesores y secretarios particulares, vigilantes, supervisores de las áreas administrativas y técnicas.


"C. En la Cámara de Senadores: secretarios generales, tesorero, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios técnicos, secretarios particulares, subcontralores, auditores, asesores, consultores, investigadores, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, enlaces y secretarías privadas.


"Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la contraloría o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.


"f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.


"IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;


"V. (Derogada, D.O.F. 21 de febrero de 1983)."


58. Como puede advertirse, las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.


59. Esto es, en la fracción IX citada, se contiene el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa prevista en la ley; de manera que la estabilidad en el empleo, es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición de no incurrir en alguna causa o motivo de cese.


60. Resulta claro que este derecho protege la permanencia de los trabajadores en su puesto, cargo o comisión, porque el Estado no podrá removerlos, suspenderlos o cesarlos a menos que exista una causa "justificada" para ello; pues de lo contrario, es decir, que el Estado despida injustificadamente a un trabajador, éste podrá optar por reclamar su reinstalación o exigir el pago de una indemnización.


61. En ese tenor, el principio de estabilidad o inamovilidad en el trabajo implica, por una parte, la prohibición para el Estado de remover o cesar "libremente" al trabajador y, por otra, el derecho de éste para exigir su reinstalación o una indemnización.


62. De esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.


63. Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.


64. En segundo término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., reconoce que las personas gozan de derechos humanos, los que se encuentran contenidos en las normas de la propia Constitución Federal y en tratados internacionales. De manera que una norma de rango constitucional, cuya finalidad, objetivo y sentido jurídico normativo, ha sido reconocer los derechos humanos de las personas, no puede a su vez contravenir un derecho humano.


65. De manera que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, la norma contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no puede, por principio ontológico, contravenir el derecho humano a la estabilidad previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX, ni tampoco el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y base, está dada en la propia N.F..


66. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador), en su artículo 7 establece:


"Artículo 7.


"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


"Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


"a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;


"b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;


"c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;


"d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;


"e. La seguridad e higiene en el trabajo;


"f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;


"g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;


"h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


67. Como se observa, en el apartado "d" se establece el derecho de las personas a una indemnización, o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado. Es decir, la norma internacional no impone obligación a los Estados parte de garantizar siempre el derecho a la reinstalación de los trabajadores, sino que permite regular en sus legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización, como ha sido regulado en la legislación interna del país.


68. Sin embargo, esa norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.


69. De manera que si se ha concluido, que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores constituye una restricción de rango constitucional, no puede invocarse la aplicación de una norma de rango convencional en contra de una restricción constitucional, porque la vigencia y aplicación del tratado internacional se encuentra condicionada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


70. En consecuencia, al no asistirle la razón al peticionario de amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, el doce de septiembre de dos mil once, en el juicio laboral **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones. El señor M.L.M.A.M. votó con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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