Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24950
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución95/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 1085
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013. MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 26 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE 3 VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTES: S.A.V.H.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.S.A. y C.G.R., en su carácter de presidente y síndico segundo, respectivamente, del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. El Congreso del Estado de Nuevo León.


2. El gobernador del Estado de Nuevo León.


3. El secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León.


4. El secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León.


5. El subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


6. El director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


7. El director del Hospital Universitario del Estado de Nuevo León.


Norma general cuya invalidez se demanda:


El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


Acto cuya invalidez se demanda:


El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la dependencia que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, procederá a la afectación de los fondos descentralizados que corresponden al Municipio de San Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda que éste tiene con el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad de $8'134,273.45 (ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos 45/100 M.N.).


SEGUNDO.-Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


a) La norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, al no señalar con claridad qué autoridad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado resulta competente para afectar fondos descentralizados correspondientes a los Municipios.


De igual forma, no establece el procedimiento, los parámetros y las circunstancias concretas que deben ser tomados en cuenta para llevar a cabo tal afectación, ni contempla la posibilidad de que los Municipios manifiesten lo que a su derecho convenga previo a que se afecten los fondos descentralizados que les corresponden, con lo cual las decisiones son tomadas de manera unilateral por la autoridad.


Tampoco aclara qué debe entenderse por obligaciones directas o contingentes a cargo de los Municipios, dejándolos en total estado de indefensión, al no establecerse adecuadamente las causas por las que pueden ser afectados los fondos descentralizados a que tienen derecho y otorgarse, en este sentido, absoluta discrecionalidad a la autoridad para realizar los descuentos.


b) El acto impugnado viola el principio de legalidad, por falta de fundamentación, al no precisar las atribuciones con que cuenta el director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para afectar los fondos descentralizados correspondientes a los Municipios, a efecto de saldar las deudas que éstos hayan contraído y decidir a favor de qué entidades puede realizarse el pago.


Al respecto, no se advierte la existencia de alguna disposición que faculte a dicha autoridad para disponer y/o administrar los fondos descentralizados que corresponden al Municipio actor, lo cual genera incertidumbre jurídica, pues se desconoce la probidad con que son utilizados tales recursos, así como las autoridades que tienen acceso a los mismos.


Así también, el acto impugnado viola el principio de legalidad por falta de motivación, al no explicar la relación entre la afectación de los fondos descentralizados a que tiene derecho el actor y la deuda con el Hospital Universitario, pues aunque la autoridad demandada funda su actuar en el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, en el que se establece que se podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas para los Municipios con objeto de garantizar o pagar obligaciones directas o contingentes relacionadas con el destino de las mismas, del oficio combatido no es posible advertir la acreditación de dicho supuesto normativo.


Del mismo modo, viola la garantía de audiencia, al no haberse dado oportunidad al Municipio actor de oponerse y/o refutar el requerimiento de pago hecho por el Hospital Universitario, previo a la afectación de sus fondos descentralizados; además de que tampoco se solicitó información para verificar la existencia de tal deuda.


TERCERO.-El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 95/2013 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


En auto de diecinueve de agosto siguiente, el Ministro instructor previno al Municipio actor, a efecto de que exhibiera copia certificada del oficio impugnado y precisara si ya se había efectuado el descuento a los fondos descentralizados, referido en dicho oficio.


Previo desahogo de la prevención antes mencionada, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil trece, se admitió la demanda; se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los secretarios general de Gobierno y de Finanzas y tesorero general, todos del Estado de Nuevo León -no así al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, al director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales y al director del Hospital Universitario, por tratarse de órganos subordinados del Poder Ejecutivo del Estado-, a los que se ordenó emplazar a efecto de que formularan sus respectivas contestaciones; y se mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.-El consejero jurídico -en representación del titular del Poder Ejecutivo- y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, formularon su contestación en los siguientes términos:


La norma impugnada se contiene en el Decreto Número 047 y no en el 163, como erróneamente afirma el Municipio actor. De igual forma, el texto a que éste se refiere corresponde al párrafo cuarto y no al tercero, como se afirma en la demanda. Finalmente, el nombre correcto de la norma es Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, de acuerdo con la fe de erratas de catorce de enero de dos mil trece.


La promulgación, publicación y refrendo de la norma impugnada se realizaron en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 75, 77, 85, fracción X, 87, párrafo primero, y 88 de la Constitución Política del Estado.


En el caso, se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, pues tanto la norma como el acto impugnado no les son atribuibles, por razón de competencia.


Los conceptos de invalidez resultan inoperantes, por tratarse de meras afirmaciones subjetivas que no constituyen propiamente un agravio; no señalarse concretamente qué autoridad demandada fue la que incurrió en las supuestas irregularidades que se refieren; y no exponerse razonamientos lógico-jurídicos de los que se advierta el perjuicio que el actor presuntamente resintió en su esfera jurídica, con motivo de un acto u omisión del titular del Poder Ejecutivo o del secretario general de Gobierno.


SEXTO.-El consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en representación del titular de la dependencia, al dar contestación a la demanda, manifestó, esencialmente, lo siguiente:


Debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor hace valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.


La controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar los fundamentos y motivos de las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, aun cuando el actor alegue violaciones a la Constitución Federal, pues tal situación haría de este medio de control una ulterior instancia o medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en otros procedimientos; resultando aplicable la tesis P./J. 6/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA."


Así también, debe sobreseerse en la controversia constitucional, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor debió acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para revocar y, en su caso, suspender el acto administrativo que en esta instancia impugna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.


En relación con los conceptos de invalidez formulados respecto de la norma impugnada, es posible advertir que, en su fracción III, párrafo tercero, se establece la facultad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que se cubran los adeudos que los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales, con cargo a las aportaciones de los fondos descentralizados. El supuesto a que se refiere la norma se actualizó en el caso, pues el Municipio actor tenía un adeudo con el Hospital Universitario, dependiente de la Universidad Autónoma del Estado, en términos del artículo 1 de la ley orgánica que rige a esta institución.


Al respecto, debe, asimismo, tenerse en cuenta que los fondos descentralizados son aportaciones que el Estado destina a los Municipios, las cuales, dada su especial naturaleza, se rigen por disposiciones estatales. En este sentido, aun cuando llegan a formar parte de la hacienda municipal, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración de los Municipios, pues corresponde al Estado autorizar su destino y aplicación; se citan como apoyo las tesis P./J. 8/2000 y P./J. 9/2000, de rubros: "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


Por otro lado, de la norma impugnada, es posible desprender, implícitamente, que es facultad del Poder Legislativo establecer que con los fondos descentralizados pueden regularizarse los adeudos que los Municipios tengan con el Estado y las entidades paraestatales, como acontece a nivel federal con las aportaciones que corresponden a los Estados, que pueden utilizarse para compensar los adeudos que éstos tengan con la Federación.


De este modo, el artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2013 prevé, expresamente, que el Ejecutivo del Estado pueda afectar los fondos descentralizados que corresponden a los Municipios, de actualizarse los supuestos que en él se contemplan, de acuerdo con los montos y plazos programados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, sin que tal cuestión deba someterse a consideración previa de los Municipios.


Al interior de la referida secretaría, se encuentra la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales que, de acuerdo con el artículo 17 del reglamento interior de dicha dependencia, se encarga de elaborar el anteproyecto de presupuesto de las aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorga a los Municipios, así como de establecer el mecanismo de coordinación para la programación y entrega de participaciones y aportaciones federales y estatales que corresponden a los Municipios, conforme al destino y aplicación respectivos.


Así pues, la norma impugnada es clara en establecer que será facultad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado determinar que se cubran los adeudos que los Municipios tengan con el Estado o las entidades paraestatales, sin que resulte necesario que defina todos los conceptos a que se refiere, tales como obligaciones directas o contingentes.


En este sentido, en relación con los conceptos de invalidez formulados respecto del acto impugnado, debe señalarse que éste fue emitido por el director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales, en ejercicio de sus atribuciones, por corresponder a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la programación y entrega de los fondos descentralizados y colmarse el supuesto previsto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013.


Aunado a lo anterior, esta disposición faculta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que, con cargo a las aportaciones de los fondos descentralizados, se cubran los adeudos que los Municipios tengan con el Estado y sus entidades paraestatales, razón por la cual, en el caso, sólo dio aviso al Municipio actor de que procedería a realizar el descuento correspondiente. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, en materia fiscal, la garantía de audiencia es posterior al acto de molestia.


SÉPTIMO.-En su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León adujo, en síntesis, lo siguiente:


En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, por falta de legitimación procesal de quienes promueven la controversia constitucional en representación del Municipio actor, ya que, en ningún momento, demuestran que la decisión haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento; se cita como apoyo la tesis P./J. 54/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL."


Así también, resulta improcedente la controversia, en términos de la fracción VI del artículo 19 de la citada ley reglamentaria, pues el artículo 96 de la Constitución Política del Estado faculta al Tribunal Superior de Justicia para resolver las controversias constitucionales que se presenten a nivel local, siendo éste el medio que debió agotar el actor.


En relación con los conceptos de invalidez formulados por el actor, debe quedar de manifiesto que la norma impugnada, en modo alguno, transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues establece de forma categórica que la facultad de afectar los fondos descentralizados que corresponden a los Municipios se ejercerá por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, debiendo entenderse que será el titular de esta dependencia o el funcionario al que se delegue dicha facultad quien llevará a cabo tal afectación.


En cuanto a que no se prevé un procedimiento de afectación de fondos descentralizados y, en este sentido, no existe garantía de audiencia para que los Municipios hagan valer lo que a su derecho convenga, debe tenerse en cuenta que la referida garantía no rige en el procedimiento legislativo, por lo que el Congreso no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se ubiquen en los supuestos de las normas que emita.


Finalmente, por lo que respecta a la falta de definición de lo que debe entenderse por obligaciones directas o contingentes, es preciso señalar que el legislador no está obligado a definir cada uno de los conceptos a que se refiere la norma, además de que tal aspecto no la torna inconstitucional.


OCTAVO.-Al formular su opinión, el procurador general de la República apuntó, sustancialmente, lo siguiente:


En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, dado que la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013 es de carácter anual, lo cual implica que, para dos mil catorce, será sustituida por otra y cesará, por tanto, en sus efectos.


Así también, el acto impugnado ha cesado en sus efectos, pues, mediante oficio sin número de ocho de agosto de dos mil trece, el jefe de Cobranza y Tesorería del Hospital Universitario informó al actor que el diecisiete de julio anterior el gobernador había realizado el pago de la deuda que tenía con dicho hospital. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la cesación de efectos en controversia constitucional se actualiza cuando el acto o la norma dejan de tener los efectos que motivaron su impugnación, en tanto que la declaratoria de invalidez que pudiera llegar a pronunciarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En relación con el motivo de sobreseimiento que hacen valer el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado, contrario a lo manifestado por éstos, el acto impugnado existe y consiste en el oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece. En todo caso, el hecho de que éste no les sea atribuible por razón de competencia, constituye una cuestión que deberá ser resuelta en el fondo.


La causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en relación con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, debe declararse infundada, toda vez que el Municipio actor hace valer violaciones a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que deben ser analizadas en el presente medio de control constitucional.


Del mismo modo, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Legislativo del Estado, relacionada con la falta de legitimación del Municipio actor, pues, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el presidente municipal como el síndico se encuentran legitimados para acudir a esta vía.


Ahora bien, por lo que respecta a la norma impugnada, debe señalarse que los recursos que integran los fondos descentralizados son aportaciones estatales que, dada su especial naturaleza, se rigen por disposiciones de este tipo, como la Ley de Egresos. Al respecto, el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de este ordenamiento, establece expresamente que los fondos descentralizados podrán utilizarse para cubrir los adeudos que tengan los Municipios con el Estado o sus entidades paraestatales.


La violación a la garantía de audiencia previa debe declararse inexistente, pues ésta es de observancia obligatoria tratándose de actos privativos, mas no de actos de molestia, como el que se actualiza en la especie, al no pretenderse privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos.


Resulta infundado el argumento en el que el actor manifiesta que la norma impugnada no establece la autoridad a la que corresponderá llevar a cabo la afectación de los fondos descentralizados, ya que ésta dispone expresamente que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar el pago o afectación de dichos fondos, a efecto de que los Municipios paguen deudas o garanticen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el fin previsto para tales aportaciones.


NOVENO.-Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el nueve de enero de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En su escrito de demanda, el Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, impugna lo siguiente:


a) El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


b) El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la dependencia que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, procederá a la afectación de los fondos descentralizados que corresponden al Municipio de San Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda que éste tiene con el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad de $8'134,273.45 (ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos 45/100 M.N.).


El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, constituye una norma general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni agotarse al momento de su aplicación.


En tanto, el oficio número DAMOP/360/2013, constituye un acto en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la impugnación del artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que ésta tuvo lugar el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y la demanda se presentó hasta el dieciséis de agosto de dos mil trece.


Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio número DAMOP/360/2013, también impugnado, se advierte que éste fue aplicado expresamente en el mismo y, al no existir constancia de la que se desprenda que haya sido aplicado previamente en perjuicio del Municipio actor, es dable afirmar que constituye el primer acto de aplicación.


Al efecto, resulta conveniente aclarar que no basta que el acto de aplicación de la norma cuya invalidez se demanda, se genere, sino que es preciso, para efectos del cómputo respectivo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Registro: 200016

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P./J. 64/96

"Página: 324


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.-La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


En este orden de ideas, el oficio referido fue notificado al actor el once de julio de dos mil trece,(1) por lo que el plazo de treinta días que establece el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del doce de julio al nueve de septiembre de dos mil trece; debiendo descontar los días trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; y primero, siete y ocho de septiembre, por ser sábados y domingos, al igual que del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria, en relación con los diversos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de agosto de dos mil trece, según se advierte del sello asentado al reverso de la foja dieciséis de autos, debe concluirse que fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada.


Asimismo, debe considerarse que la demanda resulta oportuna respecto del acto impugnado, atento a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


En este sentido, al haber tenido conocimiento el actor del oficio número DAMOP/360/2013, el once de julio de dos mil trece, y haberse hecho previamente el cómputo conforme a esta fecha, debe concluirse que éste también se impugnó de manera oportuna.


TERCERO.-A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la demanda en la presente controversia constitucional:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscriben la demanda en representación del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, P.S.A. y C.G.R., en su carácter de presidente y síndico segundo, respectivamente, de dicho Municipio, lo que acreditan con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de once de julio de dos mil doce, en donde fue publicada el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del Ayuntamiento, celebrada el cuatro de julio anterior, así como con la copia certificada de las constancias de mayoría expedidas en esta fecha por la comisión municipal electoral; documentales de las que se desprende que fueron electos para ocupar los cargos con los que se ostentan.(2)


Los artículos 27 y 31, fracción II, de Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León establecen:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, ..."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o del síndico segundo en su caso:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


De los preceptos citados se desprende que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y que corresponde a los síndicos o síndicos segundos, junto con el presidente municipal, intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica del Municipio; por tanto, el presidente municipal y el síndico segundo que suscriben la demanda cuentan con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 198444

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 44/97

"Página: 418


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


No son obstáculo a lo anterior los argumentos de improcedencia invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el Municipio actor carece de legitimación procesal para acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte del Ayuntamiento, pues, de los artículos 27, párrafo primero y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, se concluye que corresponde a los síndicos o síndicos segundos, junto con el presidente municipal, representar al Municipio, sin que en algún otro precepto de la referida ley se exija que, para la promoción de una controversia constitucional, se requiera un acuerdo de Cabildo.


Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercero interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal. Por ello, si, en el caso, las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae conjuntamente en el síndico o síndico segundo y el presidente municipal, representante de aquél, sin restricciones expresas y, en este asunto, vienen dichos funcionarios en conjunto, como lo establecen dichas normas, debe reconocérseles como legítimos representantes del Municipio actor.


Consecuentemente, tanto el presidente municipal como el síndico segundo cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


CUARTO.-Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:


1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


3. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.


4. La Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León compareció a juicio por conducto de F.R.C.M., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, lo que acredita con la copia del Periódico Oficial de cuatro de septiembre de dos mil trece, en donde fue publicado el Decreto Número 084, por el que se eligió a la directiva que fungiría durante el segundo año de ejercicio constitucional;(3) documental de la que se desprende que fue designado para ocupar el cargo con el que se ostenta.(4)


Los artículos 60, fracción I, incisos a) y c) y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, disponen:


"Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:


"I.D. presidente:


"a) Ser el presidente del Congreso durante el periodo para el que haya sido electo;


"...


"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


"Artículo 86 Bis. Durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta ley y el reglamento para el gobierno interior del Congreso."


En consecuencia, deben reconocerse facultades al presidente de la Diputación Permanente para representar al Congreso del Estado de Nuevo León en el presente juicio, y a este último para comparecer a juicio, al haber expedido la norma impugnada.


2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León comparece a juicio por conducto de H.A.C.C., en su carácter de consejero jurídico del gobernador, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido el cuatro de octubre de dos mil nueve.(5)


Los artículos 81 de la Constitución Política, 18, fracción XIV y 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Nuevo León, establecen:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"...


"XIV. Consejería Jurídica del gobernador."


"Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


Como se advierte, el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador, al que auxilia, entre otras dependencias, la Consejería Jurídica, facultada para representarlo en las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales; además, dicho poder cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, al haber promulgado la norma impugnada.


3. En representación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, comparece Á.I.H., en su carácter de titular de dicha dependencia, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido el siete de febrero de dos mil doce.(6)


El artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone:


"Artículo 88. Ninguna orden del gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho que corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes."


Como se observa, corresponde al secretario general de Gobierno el refrendo de las órdenes dictadas por el gobernador, entre ellas, la de publicación de las normas emitidas por el Congreso, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia, al atribuírsele la realización de dicho acto.


Cabe señalar que, aun cuando el secretario de Gobierno está subordinado al titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe reconocérsele legitimación pasiva en este asunto, al atribuírsele el refrendo de la norma general impugnada, acto respecto del cual es autónomo frente a dicho poder. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 188738

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 109/2001

"Página: 1104


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.-Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


No obsta a lo anterior que tanto el gobernador como el secretario general de Gobierno, al contestar la demanda, señalen que ni la norma ni el acto impugnado les son atribuibles, por razón de competencia, lo que apunta a una falta de legitimación pasiva, más que a la inexistencia de la norma y el acto, como erróneamente lo plantean.


Debe desestimarse el anterior argumento, en razón de que, en el proceso de creación de la norma que se impugna, participaron los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, requiriéndose, para su validez, tanto su aprobación como la promulgación, publicación y refrendo de la misma. Apoya la anterior conclusión, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 172562

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. XV/2007

"Página: 1534


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.-De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios."


Por otro lado, respecto del acto impugnado, debe aclararse que en el auto admisorio de treinta de agosto de dos mil trece, se precisó que al secretario general de Gobierno se le tendría como autoridad demandada sólo en cuanto al refrendo de la norma cuya invalidez se solicita, sin que le corresponda, por tanto, defender la validez de dicho acto, y por lo que se refiere al gobernador, se le tuvo como demandado, tanto por la promulgación y publicación de la norma, como por ser el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, de ahí que cuente con legitimación pasiva para pronunciarse en torno a ambos.


4. En representación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, comparece E.V.A., en su carácter de consejero jurídico de dicha dependencia.


Aun cuando no acompaña a su escrito copia certificada de algún documento del que se desprenda que ocupa tal cargo, debe presumirse la personalidad con que se ostenta, en términos del artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse controvertido en juicio.


Los artículos 6, fracción I y 26, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León establecen:


"Artículo 6. Los titulares de las subsecretarías y el consejero jurídico tendrán las siguientes facultades:


"I.R., en el ámbito de su competencia, al secretario, a la secretaría y a las unidades administrativas, en toda clase de juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir, sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables."


"Artículo 26. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes facultades:


"I.R. al secretario, a la secretaría y a las unidades administrativas de la propia secretaría, en toda clase de convenios, juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables."


En consecuencia, debe reconocerse la facultad con que cuenta el consejero jurídico de la referida secretaría para representar legalmente a dicha dependencia, a la que se atribuye la emisión del acto impugnado.


QUINTO.-Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio:


a) Resulta infundada la causal de improcedencia planteada tanto por el secretario de Finanzas y Tesorería General como por el Poder Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, en relación con la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(7) dado que, en el presente asunto, se plantean violaciones directas a los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, respecto de las cuales ni el Tribunal de Justicia Administrativa, ni el Tribunal Superior de Justicia, erigido como Tribunal Constitucional, podrían conocer.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 177329

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 116/2005

"Página: 893


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).-El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


b) Resulta fundada la causal de improcedencia que hace valer el procurador general de la República, en relación con la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(8) toda vez que, en el caso, se impugna la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, la cual constituye una norma de vigencia anual cuyos efectos han cesado.


Aunque referida a la acción de inconstitucionalidad, cobra aplicación, por identidad de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 182049

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: P./J. 9/2004

"Página: 957


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.-De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el presupuesto de egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


En efecto, al tratarse del instrumento normativo en el que se presupuesta el gasto público del Estado de Nuevo León, la ley impugnada se rige por el principio de anualidad presupuestal, según el cual las Legislaturas deben decidir cada año el destino de los ingresos públicos; principio que, en el caso de las entidades federativas, está consagrado en el artículo 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal(9) y que se recoge, para el caso de Nuevo León, en el artículo 63, fracción IX, de la Constitución Local,(10) así como en el 19 de la Ley de Administración Financiera para la entidad.(11)


Específicamente, en el caso, se impugna el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos en cuestión,(12) el cual otorga facultades a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que, con cargo a las aportaciones de los fondos descentralizados que corresponden a los Municipios, se cubran adeudos que éstos tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales.


De acuerdo con lo expuesto, la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013 estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dicho año, sin que sus efectos se hayan prorrogado en términos del artículo 24 de la Ley de Administración Financiera estatal,(13) toda vez que al día de hoy se encuentra vigente la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2014, contenida en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en términos de su artículo primero transitorio.(14)


En consecuencia, si la ley impugnada tiene vigencia anual y ésta concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de su validez, pues ha dejado de producir sus efectos, cobrando aplicación los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(15) y 45 de su ley reglamentaria,(16) que establecen la prohibición de dar efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez contenidas en las sentencias de esta Suprema Corte, salvo que se trate de materia penal.


Por todo lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y debe sobreseerse en esta controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento.(17)


Al no advertirse la actualización de causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se formulan respecto del acto impugnado.


SEXTO.-Resultan infundados los conceptos de invalidez que se plantean en contra del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece,(18) del tenor literal siguiente:


"Monterrey, N.L, a 8 de julio de 2013

"Oficio No. DAMOP/360/2013


"C.D.C.M.

"Tesorero municipal de San Nicolás de los Garza, N.L.

"Presente


"Por medio del presente, me permito saludarlo e informarle que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, publicada en el Periódico Oficial con fecha 31 de diciembre de 2012, referente a los fondos descentralizados, en su artículo 9, fracción III, párrafo tres, que señala: ‘... La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales.-La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los Municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para dichas aportaciones ...’, motivo por el cual se procederá al pago por el siguiente concepto:


Ver concepto

"Se adjunta copia de carta petición por parte del Hospital Universitario, mencionando que dicha cantidad es el adeudo correspondiente a su Municipio al día 30 de junio del presente año.


"Sin otro particular por el momento y agradeciendo su fina atención, quedo de usted, enviándole un cordial saludo.


"Atentamente,

"El C. Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales


(firma)


"Lic. J.S.E."


El artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, vigente en la fecha de emisión del oficio antes transcrito, disponía:


"Artículo 9. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a Municipios, conforme a lo siguiente:


"...


"III. Los fondos descentralizados se ministrarán en los montos y plazos programados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


"Los fondos descentralizados podrán utilizarse por los Municipios para necesidades de gasto en general.


"La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales.


"La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los Municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para dichas aportaciones."


De lo anterior destaca que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado se encontraba facultada para determinar que, con cargo a las aportaciones de los fondos descentralizados –que, en principio, podían utilizarse por los Municipios para necesidades de gasto en general–, se cubrieran adeudos que éstos tuvieran con el Estado y sus entidades paraestatales.


Dentro de la estructura orgánica de la mencionada secretaría, se encuentra la Subsecretaría de Egresos, de la que dependen distintas direcciones, entre ellas, la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales,(19) cuyo titular emitió el oficio impugnado.


El artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado(20) confiere a dicha dirección, entre otras, atribuciones relacionadas con las aportaciones estatales que correspondan a los Municipios, tales como el establecimiento del mecanismo de coordinación para su programación y entrega, la concentración y el control de la información existente sobre éstas y la validación de las ministraciones que se otorguen a aquéllos.


De esta forma, resulta infundado el concepto de invalidez que el actor formula respecto de la falta de fundamentación del oficio que se combate, al haberse citado expresamente el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, entonces vigente, que facultaba a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para afectar las aportaciones de los fondos descentralizados que correspondieran a los Municipios, a fin de cubrir adeudos que éstos tuvieran con el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales; facultad que dicha dependencia ejerció por conducto de la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales, como unidad administrativa encargada de analizar, como se ha señalado, lo relativo a las aportaciones estatales que correspondan a los Municipios.


También resulta infundado el concepto de invalidez que se hace valer respecto de la falta de motivación del oficio impugnado, pues el actor parte de una premisa errónea, al considerar que el supuesto normativo aplicado en dicho oficio fue el previsto en el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, entonces vigente, relacionado con la afectación de las aportaciones de los fondos descentralizados para garantizar e, incluso, pagar obligaciones directas o contingentes a cargo de los Municipios, vinculadas con el destino previsto para tales aportaciones; cuando, como se señala expresamente en el oficio y se desprende, a su vez, del mismo –aun cuando se transcriba igualmente el párrafo cuarto–, fue el contemplado en el párrafo tercero de la fracción y el artículo citados, relacionado con la afectación de las aportaciones de los fondos descentralizados para cubrir adeudos que los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales.


En efecto, de la lectura del oficio impugnado, se advierte que, frente al adeudo que el Municipio actor tenía con el Hospital Universitario del Estado(21) al treinta de junio de dos mil trece, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a través del funcionario legalmente facultado para ello, determinó ejercer la facultad que le confería el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, para afectar las aportaciones de los fondos descentralizados que correspondían a dicho Municipio, a efecto de cubrir el referido adeudo.


Al respecto, obra en autos el oficio número FM-609/2013, de dos de julio de dos mil trece, emitido por el director de la Facultad de Medicina y el Hospital Universitario, dependiente de la Universidad Autónoma del Estado de Nuevo León,(22) que textualmente señala:


"FM-609/2013

"Lic. J.S.G.H.


"Subsecretaría de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León

"Presente


"Por este conducto, reciba un cordial saludo y, a la vez, me permito enviar a usted la relación de adeudo hasta el día 30 de junio del presente año, del Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L., por diferentes conceptos en este hospital:


Ver relación de adeudo

"Esta información será de gran utilidad para los fines y actos a que tuviera (sic) lugar.


"Agradezco de antemano la atención que se sirva brindar a la presente; sin otro particular por el momento, quedo de usted.


"Atentamente

"A.F.V.

"Monterrey, N.L., 02 de julio de 2013

(firma)


"Dr. Med. S.G.L.

"Director"


En este sentido, resulta evidente, contrario a lo manifestado por el actor que, en el caso, se acreditó la actualización del supuesto normativo a que hace referencia el oficio impugnado, establecido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, vigente en la fecha en que fue emitido.


Finalmente, deviene infundado el concepto de invalidez que se plantea respecto de la falta de otorgamiento de garantía de audiencia al Municipio actor, para oponerse y/o refutar el requerimiento de pago hecho por el Hospital Universitario del Estado, previo a la afectación de las aportaciones que le corresponden por concepto de fondos descentralizados, así como respecto de que no se solicitó información para verificar la existencia del adeudo; pues, por un lado, el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, en que se funda el oficio impugnado, no exige dicho requisito, sino faculta en directo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que, con cargo a tales aportaciones, se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales y, por otro, la existencia del adeudo referido en el oficio número FM-609/2013, quedó acreditada con las facturas ya pagadas que remitió la jefatura de Cobranzas y Tesorería del Hospital Universitario a la Secretaría de Tesorería y Finanzas del Municipio actor, como consta en el oficio que obra a foja treinta y seis del expediente.


Derivado de lo anterior, debe reconocerse la validez del acto impugnado, consistente en el oficio DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece que, al haberse ajustado a lo dispuesto por el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, vigente en la fecha de su emisión, no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M.. Los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente) y M.B.L.R. emitieron su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en primer término. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








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1. Foja trescientos cuarenta y siete del expediente.


2. F. diecisiete a veintiséis del expediente.


3. Consultado en: http://sgi.nl.gob.mx/Transparencia_2009/Archivos/AC_0001_0007_ 00105399_000001.pdf


4. F. doscientos ochenta y nueve a trescientos cuarenta y cuatro del expediente.


5. Foja noventa y tres del expediente.


6. Foja doscientos sesenta y siete del expediente.


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; …"


9. "Artículo 116. …

"II. … Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución."


10. "Artículo 63. Corresponde al Congreso:

"…

"IX. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del gobernador, el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al gobernador del Estado y a los secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada secretaría.

"Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina."


11. "Artículo 19. El presupuesto de egresos del Estado contenido en la Ley de Egresos del Estado, incluirá los montos asignados a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, con excepción de sus entidades paraestatales, para su funcionamiento y el desarrollo de sus programas; señalándose además el monto de las transferencias y del servicio del financiamiento crediticio, formulándose con base en los principios de equilibrio presupuestal, unidad, programación, anualidad, universalidad, especificación, claridad, uniformidad y publicación. Adicionalmente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, de esta ley.

"En consecuencia, el presupuesto se elaborará en función a que los egresos sean equivalentes a los ingresos factibles de ser percibidos en el mismo periodo; estará contenido en un solo cuerpo presupuestario, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificado en los términos de esta ley; se clasificará en programas; tendrá una vigencia de un año de calendario; amparará la totalidad del gasto público de las entidades a que se refiere el párrafo anterior; especificará los montos a ejercer en cada uno de los conceptos que lo integran; guardará un esquema que identifique el destino de los fondos públicos; se basará en el catálogo de partidas establecido para tal efecto, en cada uno de los programas y subprogramas y, una vez aprobado por el Congreso del Estado, a través de una Ley de Egresos, se publicará íntegramente en el Periódico Oficial del Estado."


12. "Artículo 9. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a Municipios, conforme a lo siguiente:

"…

"III. … La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales."


13. "Artículo 24. La Ley de Egresos del Estado deberá ser aprobada, promulgada y publicada antes del inicio del año fiscal correspondiente.

"Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina."


14. "Transitorios

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2014."


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: …

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


16. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


17. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"…

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


18. Foja treinta y siete del expediente.


19. Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León

"Artículo 3o. Para el ejercicio de sus funciones, atribuciones, trámite y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, contará con las unidades administrativas siguientes:

"…

"II. Subsecretaría de Egresos:

"…

"b) Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales; …"


20. "Artículo 17. Corresponde a la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales ejercer las siguientes facultades:

"I. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de las aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorgue a los Municipios;

"II. Establecer el mecanismo de coordinación para la programación y entrega de las participaciones y aportaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios, conforme a su destino y aplicación correspondiente;

"III. Concentrar y controlar toda la información que se relacione con las participaciones y con las aportaciones y demás transferencias que tengan como destino los Municipios; solicitar, recibir y analizar los proyectos de inversión que presenten los Municipios, para su presentación al subsecretario de Egresos;

"IV. Validar las ministraciones otorgadas a los Municipios para su presentación en los informes trimestrales y en la cuenta pública al H. Congreso del Estado;

".A. y presentar a la Dirección de Presupuesto y Control Presupuestal, los presupuestos de las entidades paraestatales considerando los recursos federales y estatales;

"VI. Proponer para la autorización del subsecretario, la calendarización del suministro periódico de los recursos a las entidades paraestatales, conforme a lo aprobado en la Ley de Egresos;

"VII. Requerir y recibir los informes necesarios para integrar la cuenta pública de las entidades paraestatales;

"VIII. Requerir, recibir e integrar la información necesaria para presentar al subsecretario de Egresos las propuestas de apoyos a los organismos no gubernamentales, así como proponer la calendarización de los mismos; y

"IX. Proponer, coordinar y ejecutar la desincorporación, fusión, escisión, liquidación y enajenación de las entidades paraestatales de la administración pública del Estado, previo estudio y análisis correspondientes."


21. De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Hospital Universitario "Dr. J.E.G., éste " … es una institución del Estado dedicada a prestar servicios públicos asistenciales, en función de la salud humana y de la enseñanza y el progreso de las ciencias médicas en Nuevo León. En consecuencia, se considerará en lo sucesivo como una dependencia de la Universidad Autónoma de Nuevo León, organizada como un departamento clínico de la Facultad de Medicina de la citada institución, y se regirá por los preceptos de esta ley y de la correspondiente a la Universidad Autónoma de Nuevo León.". Asimismo, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ésta "… es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica."


22. Foja noventa y cinco del expediente.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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