Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24907
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 19/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 356
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


III. Competencia


11. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero transitorios del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Oportunidad del recurso


12. De las constancias de autos se advierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el veinticuatro de enero de dos mil trece, y con fecha uno de febrero del mismo año le fue notificada personalmente al quejoso, por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el seis de febrero de dos mil trece.


13. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del siete de febrero de dos mil trece y concluyó el veinte de febrero del mismo año. Deben descontarse los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de febrero, todos de dos mil trece, por tratarse de sábados y domingos; todo lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, deben descontarse los días cuatro y cinco de febrero por resultar inhábiles, por disposición del punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


14. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veinte de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces, es claro que su presentación es oportuna.


V. Procedencia


15. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente resultan suficientes para desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los conceptos de violación dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 70, 72 y 252 del Código Penal para el Distrito Federal.


16. Por tanto, para estar en condiciones de fijar la materia de análisis del presente asunto, conviene traer a colación los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos a lo largo de la secuela procesal, por lo que al amparo se refiere. De este modo, se sintetizan los argumentos de constitucionalidad contenidos en los conceptos de violación, la sentencia recurrida y el recurso de revisión interpuesto.


17. Conceptos de violación:


• En el primer concepto de violación, señaló que las autoridades responsables violaban en su contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 23 constitucionales; esto era así, porque las garantías consagradas en la Carta Magna solamente podrán restringirse o, en su caso, suspenderse, con las condiciones establecidas en el mismo ordenamiento y que se traducen en la necesidad de las autoridades señaladas como responsables y, en especial, la ordenadora, de satisfacer los requisitos establecidos en la Constitución Federal para modificar y revocar la libertad al quejoso decretada por el J. de la causa; esto, por restringir la libertad de forma ilegal e inconstitucionalmente y por no cumplir las condiciones establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 23.


• Que las autoridades responsables omiten analizar (las condiciones) el artículo 16 constitucional, como lo es fundar y motivar la causa legal del procedimiento, porque las pruebas que obran en la causa son insuficientes para poder acreditar el cuerpo del delito de robo.


• En el segundo concepto de violación manifestó que en el acto reclamado no se encontraba demostrada su autoría material, ya que con base en el principio in dubio pro reo podría hablarse de una complicidad, porque de las pruebas que aducen las responsables no se demuestra alguna participación concreta e individual, por lo que era necesario realizar un análisis de la autoría y participación a la luz de la legislación penal.


• En el tercer concepto de violación, adujo que la responsable, violentando la exacta aplicación de la ley penal, prevista por el artículo 14 constitucional, realiza un análisis de los elementos que constituyen el delito de robo agravado.


• En el cuarto concepto de violación sostuvo que existió una incorrecta individualización de la pena realizada por las responsables, porque el a quo estimó justo y equitativo imponerle una pena consistente en un octavo, en donde avala el grado de culpabilidad mayor al mínimo y, por lo tanto, violaban en su perjuicio el artículo 14 de la Carta Magna, ya que de la resolución recurrida no se desprende cuáles son los aspectos que, de acuerdo con los numerales 70 y 72 del Código Penal, le fueron tomados en consideración de forma negativa para agravar su grado de culpabilidad.


• En el quinto concepto de violación señala la inconstitucionalidad del numeral 252 del Código Penal, correspondiente a la agravante de pandilla, en virtud de que se contrapone a lo dispuesto por el numeral 9o. constitucional, pues de acuerdo al objeto y finalidad de la pandilla, es sancionar la reunión de los ciudadanos mexicanos sin estar organizados con fines delictuosos, pues sólo se puede confinar y/o sancionar una reunión, cuando ésta es con fines ilícitos y no se podrá coartar cuando dichas personas no estén organizados con fines delictuosos.


• En el sexto concepto de violación sostuvo que son inconstitucionales los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en razón a que contravienen lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues tales artículos no se encuentran apegados a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto declaró infundados, por un parte, y fundados, por otra, los conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos en su deficiencia.


19. A continuación, se sintetizan las principales razones que adujo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con los planteamientos de constitucionalidad:


• Que el concepto de violación, donde el quejoso considera inconstitucional el artículo 252 del Código Penal, en relación con la agravante de pandilla, porque contraviene lo establecido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba infundado, esto es así, toda vez que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no trastoca el derecho de asociación contenido en el dispositivo 9o. de la Constitución General de la República, en principio, porque la expresión "sin estar organizados con fines delictuosos", no implica que las personas se encuentren en el ejercicio de su derecho de libertad de asociación y reunión, ni excluye que tengan como fin el cometer un delito, pues a lo que está referida es a la falta de permanencia, es decir, la falta de subsistencia del equipo con la finalidad de delinquir, por ende, expresa la prohibición para que los miembros y cooperadores del grupo abusen de la libertad de asociación, al transgredir las normas del derecho penal.


• Esto era así, pues el propio artículo constitucional, de manera expresa, aduce que no podrá coartarse el derecho de reunión cuando se persiga un objeto lícito; consecuentemente, la restricción de ese derecho fundamental de que varias personas reunidas ocasional o habitualmente se agrupen sin estar organizados para delinquir, pero no obstante cometan en común algún delito, está justificada, porque es inexcusable, para la prevención general y especial, castigar en forma adecuada al transgresor de la norma y causar aflicción a los virtuales delincuentes.


• Que la restricción a derechos fundamentales básicos (entre ellos, el de asociación a que se contrae la norma constitucional en análisis) que provoca la agravante, se relaciona no sólo con el derecho a la intimidad, al alcanzar la perpetración de delitos, sino, además, con el derecho de los ciudadanos de desarrollar su autonomía relacionándose entre sí.


• Que la limitación del derecho de reunirse ocasional o habitualmente que establece el ordinal del código sustantivo penal es acorde con el numeral 9o. constitucional, que de manera categórica dispone que no podrá coartarse esa prerrogativa siempre y cuando la asociación se realice de manera pacífica y con un objetivo lícito; de ahí que, se insiste, el referido numeral 252 de manera legítima coarta al gobernado el derecho de reunirse -e incluso, lo sanciona- cuando resulta un delito.


• Que la propia legislación penal en cita, justamente en el precepto de la ley secundaria, pone de relieve la voluntad del legislador de que se sancione a quien cometa un delito por tres o más personas reunidas ocasional o habitualmente sin estar organizados con fines delictuosos, se reitera, es acorde con lo dispuesto en el diverso ordinal constitucional, que expresamente establece la posibilidad de coartar ese derecho cuando el fin perseguido es ilícito, como acontece en la especie.


• Que referente a lo aducido por el quejoso, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 71 y 72 del código sustantivo penal, porque contradicen lo establecido en el artículo 14 constitucional, resultaba infundado, pues el ejercicio prudente de la facultad atribuida a los juzgadores en los procesos de índole penal, para determinar el grado de culpabilidad del responsable de la comisión del o de los delitos de que se trata, como requisito previo indispensable a la imposición de la sanción condigna; no es irrestricto, ya que las propias disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, que el peticionario de amparo tilda de inconstitucionales, son las que señalan con precisión el marco a través del cual, el J. habrá de tomar conocimiento directo, entre otros factores, de las condiciones en que se hallaba el sujeto al delinquir, tanto las referidas al hecho como las personales del delincuente y de la víctima.


• Que dichas disposiciones conducen al juzgador a llevar a cabo la individualización de la pena, quien debe atenerse precisamente a las reglas específicas contenidas en los citados artículos, que pretenden que la individualización de la pena llegue a ser lo más justa posible, como se dijo, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme al cual, los Jueces impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las condiciones peculiares del sujeto activo del ilícito de que se trate.


• Que el artículo 72 citado establece que para imponer las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, a lo que debe sumarse que se atenderá a las demás condiciones personales, entre ellas: los motivos que lo impulsaron a delinquir, las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo, para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; circunstancias que servirán para obtener el grado de culpabilidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste, imponer las penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de los hechos en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional de los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo, además, a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo, para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y congruente con los acontecimientos del caso, la imposición de la pena.


• Que, contrario a lo argumentado por el quejoso en el motivo de disenso que se atiende, no se infringen los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no fijan las penas a imponer, sino los criterios para su individualización.


20. Agravios


• Que la resolución de amparo le causa agravio, por la interpretación errónea que del numeral 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hizo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, porque no observa la inconstitucionalidad del artículo 252, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.


• Que el Tribunal Colegiado realizó el estudio de la garantía individual de asociación y consideró que no se vulneró el derecho de reunión, por lo que sus razonamientos resultaban inatendibles y, en consecuencia, la reunión no puede ni debe ser coartada, salvo cuando sea con fines ilícitos, empero, en la pandilla se parte de que no se reúnen los gobernados para cometer el delito, sino que, por azares del destino, se les presenta la oportunidad y se realiza la comisión del latrocinio, pero no hay reunión con fines ilícitos, en tales condiciones, no puede ser coartada.


• Que, de igual forma, le causa agravio la resolución de amparo, al declarar como infundados los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad planteada de los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que son violatorios de los numerales 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Carta Magna, pues generan incertidumbre al gobernado y de ahí la inconstitucionalidad de los mismos, ya que en diversas ocasiones se ha observado que la oscuridad y perplejidad que de ellos deriva genera que la aplicación de la ley sea arbitraria y desigual; ello, en virtud de que la discrecionalidad concedida al juzgador es en muchas ocasiones factor inicuo para sancionar con mayor severidad a algunos procesados en comparación a otros acusados por el mismo tipo de delito y circunstancias de ejecución.


• Que la facultad del J. para imponer penas, según su leal saber y entender, se aleja de los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad, por lo que son inconstitucionales dichos preceptos, pues el legislador debe atender el principio de proporcionalidad, al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, pues dicha técnica para imponerlas, al no ser concreto y específico, sino ambiguo y general, provoca que casos iguales sean penados de manera distinta.


• Que los artículos 70 y 72 del Código Penal son inconstitucionales, pues no establecen factores específicos para la graduación de la culpabilidad, así como tampoco indican la manera o el nivel en que afectan o benefician específicamente al enjuiciado y la forma en que elevarán o disminuirán dichas circunstancias el referido grado de culpabilidad, es por lo cual, violentan los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan a la discrecionalidad y libre arbitrio del juzgador la aplicación de las penas, lo cual actualmente, por tales situaciones, se realiza de forma infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


• Que las autoridades responsables utilizaron en su perjuicio, para imponerle un grado de culpabilidad superior al mínimo, el estudio de personalidad que le fue practicado.


21. Consideraciones de esta Primera S.. En primer lugar, conviene fijar la litis del presente asunto y enunciar las cuestiones que a esta S. toca resolver. En primer lugar, será necesario determinar si, como dice el quejoso, el Tribunal Colegiado incurrió en una incorrecta interpretación sobre la constitucionalidad de los artículos 70, 72 y 252 del Código Penal para el Distrito Federal. En caso de conceder razón al quejoso, procedería analizar los méritos de sus planteamientos en este aspecto. Como segunda cuestión, esta S. deberá determinar si asiste razón al quejoso cuando argumenta que el artículo 252 de ese mismo ordenamiento, resulta contrario a los derechos de libre reunión y asociación. La exposición será dividida en razón de esos dos problemas.


22. Es de señalar que para dar respuesta a los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, se retomarán por ser exactamente aplicables al caso concreto, dado que en los agravios se plantean idénticas inconformidades a las examinadas por esta S., al resolver los amparos directos en revisión 343/2012(1) y 842/2012,(2) resueltos por mayoría de cuatro y tres votos, en sesiones del veinticinco de abril y seis de junio, ambos de dos mil doce, bajo las ponencias de los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R., en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos impugnados por el ahora quejoso; así, en relación con los temas antes precisados, esta S. sostuvo:


23. Que, con independencia de que el quejoso haya identificado diversos artículos constitucionales, lo cierto es que sí fue claro en mencionar los principios que consideró vulnerados; a saber: legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad de la ley penal. Esto es, si bien los argumentos del quejoso no fueron del todo precisos o claros, en atención a la esencia de la causa de pedir, sí es posible advertir la existencia de una pregunta genuina que requiere contestación; a saber: si la facultad prevista por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal -que da potestad al J. para individualizar las penas con base en determinados criterios- viola el derecho a la seguridad jurídica y/o el principio de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


24. Así, para resolver esta cuestión, se consideró necesario indicar que la pregunta planteada ya ha sido materia de análisis por parte de esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 383/2004.(3) Al respecto, se señaló que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no transgreden los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena; ello, en tanto proporcionan reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón. La tesis aislada que resultó de este precedente, cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA."(4)


25. En este sentido, se dijo que la S. ya ha confirmado la constitucionalidad de la facultad que el legislador del Distrito Federal ha delegado al J. para graduar el nivel de culpabilidad de un sentenciado, a fin de individualizar su pena. De acuerdo con las exigencias y constricciones que el mismo artículo 72(5) del Código Penal para el Distrito Federal impone al juzgador, este ejercicio no resulta arbitrario, pues, en todo caso, debe estar basado en los parámetros de evaluación que ahí se establecen. Es decir, no puede basarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino tener sustento en los distintos elementos previstos en las distintas fracciones que integran la norma citada.


26. Ahora bien, el quejoso alude a diversos criterios que recientemente han sido adoptados por esta S. y señala que se ha ido acercando a resguardar de mejor modo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Pues bien, al respecto, debe decirse que, efectivamente, esta S. se ha pronunciado en el sentido de que todo sistema de graduación de penas debe guardar correspondencia con tales principios; así lo ordena el artículo 22 constitucional.(6) Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte razón alguna por la cual las normas en cuestión lleven a violentar tales postulados. Ellas únicamente establecen los parámetros que el juzgador ha de seguir al momento de graduar la culpabilidad del sentenciado, en todo caso, podría ser la aplicación de tales preceptos la que resulte en el establecimiento de una pena desproporcional o irrazonable. Sin embargo, tal violación, a nivel de aplicación de la ley, únicamente podría ser analizada a la luz de cada caso en concreto y a nivel de legalidad (no de constitucionalidad).


27. Es por ello que resulta de especial relevancia destacar la parte final del precedente de la S. que resuelve el tema ahora analizado. Ahí se dice que el J., en cada caso, tiene que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena. Así, consideramos que el juzgador no puede conducirse de modo arbitrario al aplicar el artículo 72 antes mencionado; por el contrario, todos sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda claro, por supuesto, que cualquier transgresión a ese deber de motivación a cargo del J. puede ser impugnada y también debe ser analizada con todo rigor.(7)


28. En conclusión, los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al contemplar una técnica de graduación que da margen a la discrecionalidad, no son en sí mismos generadores de arbitrariedad. Sin embargo, para que el uso del arbitrio judicial quede controlado y se apegue a los contenidos que demanda nuestro régimen constitucional, es de esencial importancia que el J. motive su resolución de modo adecuado y exhaustivo.


29. Por lo que hace al planteamiento del quejoso, en el sentido de que las distintas fracciones del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal reiteran algunos de los elementos que ya se encuentran previstos en otros artículos del mismo ordenamiento, es necesario señalar que también carece de sustento. De hecho, para que la aplicación de tales parámetros resulte constitucional, es menester que el J. se abstenga de tomar en cuenta elementos que ya han sido evaluados al momento de analizar la acreditación del tipo penal y la responsabilidad del inculpado. Volver a valorar factores que ya fueron parte de esa descripción resultaría en una clara transgresión del principio non bis in idem, según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito. Así, por ejemplo, en un caso en el que una persona es sentenciado por un delito cometido bajo la calificativa "violencia moral", ésta no podría ser reevaluada por el juzgador al momento de graduar la culpabilidad de la persona. Sin embargo, esta posible transgresión únicamente puede darse a nivel de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal y, por ende, no implica un problema de inconstitucionalidad de leyes.(8)


30. Ahora bien, es cierto que esta Primera S. ya se ha pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte normativa que faculta al juzgador a allegarse de los estudios de personalidad del inculpado, a fin de aplicar las penas y medidas de seguridad.


31. El último párrafo de dicho artículo dispone:


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


32. Pues bien, esta Primera S. ha sostenido que, efectivamente, esta porción normativa contradice el paradigma del derecho penal del acto, protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma para efectos de individualizar su sanción.


33. Esta Primera S. ya ha marcado las grandes diferencias que existen entre ambos paradigmas y ha destacado por qué nuestra Constitución se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y por qué rechaza el paradigma del derecho penal del autor, que sanciona a la persona no por lo que ha hecho, sino por lo que se presume que puede llegar a hacer, esto es, por su peligrosidad potencial. Resultan aplicables las tesis que a continuación se citan: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS."(9) y "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."(10)


34. El último párrafo de la norma en cuestión autoriza al J. a acudir a información sobre su personalidad que en ninguna medida debe resultar útil para fijar la sanción que alguien merece. De nuevo, si tomamos en serio el paradigma del derecho penal del acto, y nos atenemos al principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quién es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente ha cometido. La personalidad, entonces, debe volverse un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, de este modo, se cumplen en criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella; consecuencias que se aplican a pesar de que están sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.


35. No pasa desapercibido que el párrafo en cuestión ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Primera S. en la contradicción de tesis 100/2007-PS, asunto en el cual se llegó a la conclusión de que el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Conviene transcribir la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, que se adoptó en aquel momento: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(11)


36. Pues bien, después de una profunda reflexión, esta S. consideró que este criterio debía ser abandonado, en virtud de los pronunciamientos más recientes que ha emitido acerca de los alcances del paradigma del derecho penal del acto. Si bien el criterio jurisprudencial citado no analizó la constitucionalidad del precepto y, sobre todo, versó sobre una interpretación sistemática de la ley, esta S. estimó necesario interrumpir la jurisprudencia, toda vez que resulta contradictoria con los criterios aislados más recientes que han sido citados. Así, con fundamento en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J. 175/2007.(12)


37. En conclusión, esta S. consideró que debía ser invalidada la porción normativa del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone: "Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. ... en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes".


38. Sin embargo, tomando en consideración de la lectura de la sentencia que constituye el acto reclamado que, al analizar la pena correspondiente, la S. responsable no consideró los dictámenes periciales de personalidad que se hubieren practicado al procesado, a fin de aplicar las penas y las medidas de seguridad que le correspondieran, pues así se advierte de la lectura del considerando VIII de la sentencia reclamada, que a la letra dice:


"VIII. Ahora bien, por lo que respecta a la individualización de la pena de los enjuiciados ********** y **********, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal y 427 del Código de Procedimientos Penales para la misma entidad federativa, tenemos que los mismos llevaron a cabo el evento delictivo de robo agravado (al haberse cometido encontrándose la víctima y el objeto del apoderamiento en un vehículo particular, respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla), en agravio de **********, ilícito ocurrido en esta sede jurisdiccional el veinticinco de septiembre de dos mil ocho; por lo que, al analizar los parámetros a los que nos hemos referido, se observa que la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido por la norma se considera de mínima entidad, dado que los objetos materia del apoderamiento fueron recuperados y devueltos a su legítimo propietario; que el delito en estudio fue realizado de forma dolosa, en donde los enjuiciados de mérito actuaron como coautores materiales en las circunstancias de modo, lugar y ocasión que han quedado referidas en el presente fallo y que se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones; que el motivo que los impulsó a delinquir fue el obtener un lucro indebido sin realizar el justo trabajo; que en el evento delictivo se valieron de un arma de fuego, así como de sus propios medios físicos para perpetrar los mismos; que no se desprende de la causa que existiera algún tipo de relación entre ********** y los enjuiciados que nos ocupan. Por lo que hace a los aspectos personales de ambos, tenemos que ********** dijo ser ... en tanto que ********** dijo contar con la edad de ********** años, de estado civil **********, originario del **********, grado de instrucción académica **********, con ocupación de **********, actividad por la que percibía un ingreso económico de $********** (********** pesos 00/100 Moneda Nacional) quincenales, que tiene dos dependientes económicos, con domicilio anterior a su internamiento el ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, que entiende y habla perfectamente el idioma castellano, que no fuma cigarrillo de marca comercial, que no ingiere bebidas alcohólicas, que no es adicto a ninguna droga; que no obran en autos datos para determinar si se encontraban en condiciones de poder ajustar su conducta conforme a derecho. En consecuencia, ponderando las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares de ********** y **********, y con fundamento en lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esta ad quem determina un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre el mínimo y el medio, que en proporción corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo, pues, además, del análisis correspondiente de las circunstancias contenidas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, debemos señalar que en el presente caso se observa una conducta excesiva por parte de los enjuiciados al momento de llevar a cabo el apoderamiento ilícito, dado que al aproximarse al automotor de **********, además de que, lo amagaron con un arma de fuego, rompieron el cristal de la ventanilla y le manifestaron ‘bájate o te carga la chingada, deja las llaves puestas, órale puto, que te bajes’, tomando el control en esos momentos **********; circunstancias que conllevan a establecer un grado de culpabilidad mayor al mínimo y que se ve reflejado en el grado de culpabilidad que se cita al inicio del presente párrafo. En tales condiciones, por lo que hace al tipo básico ..."


39. Es de concluir que resulta infundado el motivo de inconformidad sustentado por el quejoso, pues no obstante que esta S. ya decretó la inconstitucionalidad de esa porción normativa, es el caso que la misma no le fue aplicada al momento de imponerle las sanciones correspondientes, motivo por el cual, no existe motivo para conceder la protección constitucional en ese aspecto.


40. Artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal. Finalmente, esta S. debe analizar si resulta fundado el agravio por virtud del cual el quejoso combate los razonamientos del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no transgrede los derechos a la asociación y a la libre reunión protegidos por el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concretamente, hay que analizar si el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal(13) vulnera el postulado contenido en el artículo 9o. constitucional, que reza: "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito."


41. Como fue narrado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no trastocaba el derecho de asociación contenido en el numeral 9o. constitucional, pues la expresión "sin estar organizados con fines delictuosos" no implica que las personas se encuentren en el ejercicio de su derecho de libertad de asociación y reunión, ni excluye que tengan como fin el cometer un delito, pues dicha norma está referida a la falta de permanencia, es decir, a la falta de subsistencia del equipo con la finalidad de delinquir. Por tanto, concluyó que la norma en cuestión prohíbe que los miembros y cooperadores del grupo abusen de la libertad de asociación, al transgredir las normas del derecho penal.


42. Pues bien, al respecto, se considera que el recurrente no logra desvirtuar estos razonamientos en su escrito de agravios. El Tribunal Colegiado acertadamente llegó a la conclusión de que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal busca sancionar las reuniones ocasionales, esporádicas o no habituales que se dirijan a cometer un ilícito. Es claro que el quejoso malinterpreta el contenido del artículo 252 citado y que resulta inadmisible hacer la lectura, a contrario sensu, que propone, según la cual se configura la modalidad de pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, estando organizados con fines lícitos. Lo que la frase final del artículo impugnado quiere decir es que no se requiere una organización previa, estable y duradera, para poder sancionar a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto, para valerse de la condición de superioridad de sujetos activos, como circunstancia de comisión que la diferencia de la coautoría como forma de intervención.


43. La reunión ocasional a la que se refiere el artículo 252 impugnado, como circunstancia que se actualiza de manera concomitante ante la realización de una acción delictiva, es tan ilícita como cualquier reunión fundada en una organización estable y con rasgos de permanencia. Es el criterio temporal de la organización lo que da esencia a la modalidad de pandilla y lo que la distingue de otras posibles figuras, como la asociación delictuosa o la delincuencia organizada. Pero debe quedar claro que todas ellas comparten la característica de ser ilícita; la primera, como circunstancia que se materializa ante la producción de resultado y que determina el incremento de la sanción punitiva; mientras que las restantes como descripciones típicas autónomas por las que se sancionan acciones de resultado adelantado, en virtud de la pertenencia al grupo delictivo.


44. Por ende, resulta obvio que la reunión ocasional o habitual a la que se refiere el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no está cubierta por la protección del artículo 9o. constitucional, pues de la simple lectura de dicho dispositivo constitucional, y por cuanto se refiere a la litis de esta alzada constitucional, se advierte que el derecho en mención podrá ser ejercido únicamente por los ciudadanos de la República, de manera pacífica y para cualquier objeto lícito; consecuentemente, quedan prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad para que resuelva o ejecute un acto a su favor.


45. Esto es, el derecho a la libertad de reunión, contenido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica, por lo que su finalidad no puede proteger a quienes en conjunto acuerdan delinquir.


46. Desde una perspectiva internacional, debe decirse que la libertad de asociación está consagrada por el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos:


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.


"2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación."


47. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla la aludida libertad de asociación en su artículo 22, inciso 1, del siguiente modo:


Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.


48. De manera relevante, podemos mencionar el texto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 16, textualmente, establece lo siguiente:


"Artículo 16. Libertad de asociación.


"1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.


"2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


"3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía."


49. Luego, de la simple lectura tanto del texto de nuestra Constitución Federal, así como de los convenios internacionales precitados, claramente puede inferirse que, tal y como lo señaló el propio Tribunal Colegiado de Circuito, el tantas veces citado derecho de asociación no puede ejercerse de manera absoluta o arbitraria, ya que se encuentra sujeto a otras limitaciones, tales como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la moral, la salud, la seguridad pública y los derechos y libertades de los demás.


50. De esta manera, el citado ordinal local tutela el recto ejercicio del derecho de asociación constitucionalmente reconocido, en la medida en que se castiga el ejercicio ilícito o abusivo de ese derecho, al establecerse fines u objetivos ilícitos derivados de dicha agrupación, lo que es contrario a la esencia del precepto 9o. de la Carta Magna.


51. Similares consideraciones sostuvo esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1930/2011, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., el diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.


VI. Decisión


52. En virtud de todo lo anterior y toda vez que no se advierte queja deficiente que suplir, esta S. considera que los agravios de la parte quejosa son infundados y, en tal virtud, debe confirmarse la sentencia recurrida que concedió la protección constitucional para el efecto de que:


"... la Séptima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: 1. Deje insubsistente la sentencia de nueve de junio de dos mil diez, pronunciada en el toca penal **********.-2. En su lugar, con base en lo que establece el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, deje intocados los demás aspectos de la sentencia reclamada que se estimaron legales, dicte una nueva resolución en la que elimine la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal (respecto de vehículo automotriz o parte de éste), y lo inherente a la sanción impuesta por aquélla; hecho que sea lo anterior, con libertad de jurisdicción determine el total de las penas a imponer, en la que omitirá agravar la situación jurídica del justiciable."


53. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la resolución dictada por la Sexta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para los efectos precisados en el párrafo 52 de esta ejecutoria.


TERCERO.-Devuélvanse los autos relativos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Por mayoría de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


2. Amparo directo en revisión 842/2012. 6 de junio de 2012. Por mayoría de tres votos. Ponente J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz.


3. Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..


4. Sus datos de localización son: Novena Época. Registro IUS: 181119. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materias constitucional y penal, tesis 1a. XCIX/2004, página 197.


5. "Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


6. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


7. El siguiente criterio jurisprudencial también ilustra por qué la forma para controlar la actividad del J., al individualizar la pena es exigiéndole una debida y adecuada motivación: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.-De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el J. deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor."

Sus datos de localización: Novena Época. Registro IUS: 176280. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia penal, tesis 1a./J. 157/2005, página 347.


8. Con esta misma lógica se resolvió el amparo directo en revisión 302/2012, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. En este precedente se especificó que no resulta admisible que una determinada circunstancia agravante pueda volver a ser tomada en cuenta en perjuicio del inculpado bajo aquellos criterios que determinan la graduación de la culpabilidad.


9. Sus datos de localización son: Décima Época. Registro IUS: 160693. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia constitucional, tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.), página 198.

Precedente: "Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V.."


10. Datos de localización: Décima Época. Registro IUS: 160694. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia constitucional, tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.), página 197.

Precedente: "Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011."


11. Novena Época. Registro IUS: 170082. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia penal, tesis 1a./J. 175/2007, página 100.

Precedente: "Contradicción de tesis 100/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R.."


12. "Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

(Reformado, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

(Reformado, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


13. "Artículo 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.

"Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

"Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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