Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24874
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 11/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1224
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el veintinueve de agosto de dos mil trece, el amparo en revisión 246/2013, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente (fojas 13 a 35 del expediente):


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia recurrida, así como los agravios formulados por el presidente y tesorero, ambos del Municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, toda vez que carecen de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


"Ello es así, pues constituye un presupuesto de procedencia del recurso de revisión examinar, de oficio, si fue interpuesto por parte legítima, ya que es de orden público en el juicio de garantías, analizar si quien promovió el recurso está legitimado para hacerlo.


"Apoya lo expuesto, la tesis P. LIV/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo 87 de la Ley de Amparo vigente, establece:


"‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente al acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.’


"De la disposición legal transcrita, se desprende qué autoridades responsables son las que únicamente podrán ocurrir en revisión, a saber:


"a) A las que les afecte directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado (amparo legalidad).


"b) Los titulares de los órganos de Estado, a los que se encomiende su emisión o promulgación o quienes los representen (amparo contra normas generales).


"De esto se sigue, que para estar en condiciones de determinar si una autoridad está o no en aptitud de interponer recurso de revisión, lo primero que debe hacerse, es determinar cuál es el tipo de acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, pues de esta manera, es factible establecer bajo qué supuesto de legitimación han de examinarse los requisitos de la autoridad, ya que se advierte del artículo en cita, cuando se trata de lo que comúnmente se conoce como ‘amparo legalidad’ -que es el que se promueve en contra de cualquier acto de autoridad-, únicamente está legitimada, aquella cuyo acto haya sido directamente afectado con la concesión del amparo; sin embargo, cuando estamos ante un ‘amparo contra normas generales’, que como su propio nombre lo indica, es aquel que se promueve en contra de una ley, reglamento o disposición de observancia general, la autoridad legitimada para interponerlo es la encargada de su emisión o promulgación.


"Sentado lo anterior, de la demanda de garantías se advierte que, la parte quejosa señaló como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:


"‘III. Autoridades responsables. 1) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Querétaro, con domicilio conocido en el edificio del Poder Legislativo en esta ciudad de Querétaro. 2) El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A., con domicilio conocido en el edificio del Poder Ejecutivo de esta ciudad de Querétaro. 3) El C.S. general de Gobierno, con el mismo domicilio que el inciso anterior. 4) El C. Director del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Querétaro, «La Sombra de A., con domicilio conocido en esta ciudad de Querétaro. 5) El C.S. de Economía y Finanzas y tesorero municipal del Municipio de El Marqués, Qro., con domicilio conocido en el palacio municipal de dicho Municipio. 6) El C.S. de Economía y Finanzas y tesorero municipal del Municipio de P.E., Qro., en su caso, con domicilio conocido en el palacio municipal de dicho Municipio.’


"‘IV. Actos reclamados. 1. De la Legislatura del Estado de Querétaro, la aprobación y expedición de la «Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013», publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A.» el día 19 de diciembre de 2012, la cual, entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 27, así como la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro»; específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120. Es importante señalar, que en el aviso recibo con número de servicio 078 050 400 807, expedido por la Comisión Federal de Electricidad, se señala como domicilio de mi representada, el correspondiente al Municipio de P.E. (siendo el correcto el del Municipio de El Marqués, Querétaro), por lo que si fuera el caso de que la ley que le es aplicada para el cobro de la contribución que en esta vía se combate, sea la Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013, igualmente se reclama dicho acto específicamente sus artículos 5 y 25. 3. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro, la expedición, promulgación y publicación de la «Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013», publicada en el Periódico Oficial del estado de Querétaro «Sombra de A., el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 27, y, en su caso, la expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A.» el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos (sic) y 25, así como la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro», específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120. 4. Del secretario general de gobierno, el refrendo de la «Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal 2013», publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A., el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 27, y en su caso, la expedición, promulgación y publicación de la «Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013», publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A., el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 25, así como la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro», específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120. 5. Del director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro «La Sombra de A., la publicación de la «Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal 2013», publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A.» el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 27, y en su caso, la publicación de la «Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013», publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro «Sombra de A., el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 25, así como la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro», específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120. 6. Del secretario de Planeación y Finanzas, tesorero municipal y director de Ingresos del Municipio de El Marqués, los actos tendientes al cumplimiento, aplicación y ejecución de las leyes antes mencionadas, y que se refieren a la «Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal de 2013», específicamente sus artículos 5 y 27, y en su caso, del secretario de Planeación y Finanzas, tesorero municipal y director de Ingresos del Municipio de P.E., Qro., los actos tendientes al cumplimiento, aplicación y ejecución de las leyes antes mencionadas, y que se refieren a la «Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal de 2013», específicamente sus artículos 5 y 25, así como de la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro de A., específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120; a través de la Comisión Federal de Electricidad, organismo que realizó, la inconstitucional recaudación del derecho de alumbrado público, como se consigna en la facturación correspondiente emitida por dicha comisión. De la propia tesorería municipal responsable o Dirección de Ingresos, a través de la Comisión Federal de Electricidad, también se reclama, la recaudación del derecho de alumbrado público hecho a través de los recibos de consumo de energía eléctrica con número de servicio: 079 981 200 778, 078 080 104 447 y 078 050 400 807, establecido en la facturación del periodo comprendido, del 31 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, lo cual consta, en los recibos que se acompañan en el capítulo de pruebas de esta demanda, mediante los cuales se le aplica a la quejosa el 8% sobre el consumo de energía eléctrica por concepto del derecho de alumbrado público. 7. No obstante que la facturación expedida por la Comisión Federal de Electricidad, en el recibo con número de servicio 078 050 400 807, señala erróneamente que el domicilio de mi representada corresponde a el Municipio de P.E., bajo protesta de decir verdad manifiesto que dicho domicilio corresponde a la circunscripción del Municipio de El Marqués, Querétaro; sin embargo, para el caso de que ese H.J. llegue a considerar que quien efectúa el inconstitucional cobro del derecho de alumbrado público, sea el C.S. de Economía y Finanzas y tesorero municipal de P.E., igualmente se le reclama los actos tendientes al cumplimiento, aplicación y ejecución del decreto señalado, y que se refieren a la «Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal de 2013», específicamente sus artículos 5 y 25, así como de la «Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro de A., específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120; a través de la Comisión Federal de Electricidad, organismo que realizó el inconstitucional cobro de derecho de alumbrado público, como se consigna en la facturación correspondiente emitida por dicha comisión. De igual manera, y en especial se reclaman todos los actos tendientes a la notificación y cobro, ya sea en la vía administrativa o económico coactiva y todos sus efectos, y consecuencias consiguientes principalmente la suspensión del servicio de energía eléctrica, embargo y demás acciones que se ejecuten en contra de la quejosa derivadas del supuesto derecho por «servicio de alumbrado público». Según sea la responsable, de la propia Tesorería Municipal, tanto del Municipio de El Marqués, Querétaro o de P.E., Querétaro, o dirección de ingresos, a través de la Comisión Federal de Electricidad, también se reclama la recaudación del derecho de alumbrado público, hecho a través de los recibos de consumo de energía eléctrica, con números de servicio 079 981 200 778, 078 080 104 447 y 078 050 400 807, establecido en la facturación del periodo comprendido del 31 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, lo cual consta en los recibos que se acompañan en el capítulo de pruebas de esta demanda, mediante los cuales, se le aplica a la quejosa el 8% sobre el consumo de energía eléctrica, por concepto del derecho de alumbrado público. Como se puede observar, las cantidades por concepto del citado derecho como se indica en las leyes reclamadas legalmente, se suma a las facturas antes detalladas, en la inteligencia, de que como ya se dijo la lectura corresponde al mes de enero pasado.’


"En relación con la naturaleza del primero de los actos reclamados, es necesario precisar que se trata de una disposición de observancia general, con efectos generales y abstractos.


"Con base en lo expuesto, se concluye que nos encontramos ante un amparo contra leyes, caso en el cual las únicas autoridades legitimadas para interponer el recurso de revisión, son los titulares de los órganos de Estado que hubiesen intervenido en el proceso legislativo, ya sea en su emisión o promulgación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 80/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe)


"Jurisprudencia que interpreta el artículo 87 de la Ley de Amparo abrogada, cuya redacción es similar al diverso 87 de la Ley de Amparo vigente; por lo cual, se considera que continúa en vigor y es aplicable al caso que nos ocupa, al no oponerse a las disposiciones de la nueva Ley de Amparo, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


"De ahí que el presidente y tesorero, ambos del Municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato (autoridades recurrentes), carezcan de legitimación para acudir en revisión contra la sentencia que concedió la protección federal a la parte quejosa respecto de las porciones normativas declaradas inconstitucionales, en la especie, el artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, ya que no intervinieron en el proceso de creación de dicho normativo (emisión o promulgación); aunado a que la J. de Distrito no examinó la legalidad del acto de ejecución que se le atribuye y, por tanto, no se está ante una afectación directa al acto atribuido a ésta.


"De lo cual se desprende, que la J. Federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, y como consecuencia, otorgó el amparo solicitado para los efectos siguientes: 1) Se le desincorpore de la esfera jurídica de la obligación tributaria contenida en dicho precepto y por ende, no se le aplique la norma declarada inconstitucional en turno, durante el lapso de su vigencia; 2) Las autoridades responsables, presidente y tesorero municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato, deberán restituir a la parte solicitante de amparo, el monto que pagó por el derecho del servicio de alumbrado público, respecto al cargo que se efectuó en el aviso recibo con número de servicio 078 080 104 447, correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, y 078 050 400 807 correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece; únicamente respecto del cargo que se efectuó en los días relativos al mes de enero de este año, y no lo concerniente a los días de los recibos que abarcan del mes de diciembre del año próximo pasado; y, para el caso de que el disconforme ya hubiese pagado alguna otra cantidad por el concepto arriba aludido con motivo de la aplicación de la norma controvertida, deberá restituírsele la misma, en el entendido que la obligación de gestionar ante las instituciones correspondientes la devolución aludida, compete al Ayuntamiento del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato.


"Lo cual indica, que en la sentencia recurrida, no se examinó la legalidad el acto atribuido a la autoridad aquí recurrente sino, solamente, la inconstitucionalidad de los preceptos legales ya indicados; por lo cual, se concluye que el presidente y tesorero municipal, ambos de Apaseo El Alto, Guanajuato, carecen de legitimación para interponer el presente recurso de revisión y, por ende, procede desecharlo.


"Aplica al respecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en la página 316, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que se lee:


"‘REVISIÓN INTERPUESTA POR AUTORIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN. DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe)


"Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado, que en una hipótesis idéntica a la aquí analizada, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, adopta una postura antagónica, pues ese órgano jurisdiccional, estimó en esencia, que en el amparo contra leyes, la autoridad ejecutora tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, cuando controvierta el exceso en el efecto dado al fallo protector, que le ocasiona un perjuicio económico y jurídico, al vincularla a la devolución de cantidades, que afirma, no fueron pagadas por el quejoso.


"Así, el criterio contra el cual se discrepa por parte de este cuerpo colegiado, se contiene en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de publicación en el medio oficial de difusión del Poder Judicial de la Federación (sic), se transcriben a continuación:


"‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EXCESO EN EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR, QUE LE OCASIONA UN PERJUICIO ECONÓMICO Y JURÍDICO.’


"Así, si bien en el caso se está en presencia de un amparo contra leyes, lo cierto es que las inconformes en una parte de sus agravios controvierten que se les vincule al cumplimiento tendente a reparar el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, por afirmar que quien administra el monto de lo recaudado por tal concepto, es el Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración; lo cual, se considera puede generarles un perjuicio jurídico y económico, que les otorga legitimación para acudir a la presente instancia."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el diecinueve de octubre de dos mil doce, el amparo en revisión 356/2012, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente: (fojas 133 y 134 del expediente)


"SEGUNDA. Legitimación y oportunidad. El Gobernador Constitucional y el secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos, están legitimados para interponer el presente recurso de revisión por haber figurado como autoridades responsables dentro del juicio de amparo indirecto de origen, en tanto que C.A.F.V. y E.M.V., cuentan con personalidad para hacer valer dicho medio de impugnación en su nombre, por tener el carácter de delegados de las autoridades recurrentes.


"Con relación a lo anterior, es necesario precisar que no se soslayan las jurisprudencias de rubro: ‘REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLA, EN RELACIÓN AL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.’, ‘REVISIÓN. AUTORIDADES EJECUTORAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.’ y ‘REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.’


"Sin embargo, tales criterios se estiman inaplicables al caso concreto en el que el secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos sí tiene legitimación para inconformarse contra la sentencia constitucional, aun cuando se trata de un amparo contra leyes. Ello, porque la recurrente no controvierte los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, sino el exceso en el efecto dado al fallo constitucional que la vinculó al pago de unas cantidades que aduce no fueron pagadas por el quejoso, lo cual le genera a la inconforme el perjuicio económico y jurídico necesario para acudir a la presente instancia.


"Al respecto, idéntico criterio ha adoptado este Tribunal Federal dentro de los amparos en revisión 296/2012, 314/2012 y 329/2012, resueltos, respectivamente, en sesiones de fechas trece y veintisiete de septiembre de dos mil doce, y del once de octubre también de esta anualidad, así como en el amparo en revisión 353/2012, resuelto el día de hoy.


"Asimismo, el recurso es oportuno, en virtud que fue interpuesto dentro del término de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los recurrentes, el veintiuno de agosto de dos mil doce, surtiendo sus efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la invocada ley; por tanto, el término para interponerlo transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre del presente año, sin contar los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como el uno y dos de septiembre todos de ese mismo año, por haber sido inhábiles al ser sábados y domingos, conforme con lo dispuesto por el numeral 23 de la Ley de Amparo y «el» 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Octavo Circuito, el cuatro de septiembre de dos mil doce, es claro que fue oportuno."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Esta Segunda Sala determina que, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis, es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o en sus respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, como se advierte de las transcripciones hechas en el considerando anterior, en los casos que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se presentan los siguientes hechos comunes:


- Un particular impugnó la inconstitucionalidad de una ley que establece el cobro de una contribución (en un caso de derecho por alumbrado público en el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato y, en el otro, derechos de registro de una compraventa inmobiliaria).


- En las demandas de amparo, se señalaron como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo de creación de las leyes y se formularon conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas.


- Asimismo, se designaron como "autoridades ejecutoras" a las responsables de realizar el cobro o retener la contribución (secretario de Finanzas y tesorero municipal del Municipio de Apaseo el Alto y secretario de Finanzas y subsecretario de Ingresos del Estado de Morelos). Respecto de los actos atribuidos a estas autoridades, no se formularon conceptos de violación específicos, sino que la ilegalidad de su actuación, se hizo depender de la aplicación concreta de normas que el quejoso considera contrarias a la Constitución Federal.


- Al resolver, en los dos asuntos, los Jueces de Distrito declararon fundados los conceptos de violación que les fueron propuestos y, en consecuencia, determinaron otorgar la protección constitucional solicitada, que hicieron extensiva a los actos de aplicación de las normas, precisando la forma en que, en cada caso, las autoridades ejecutoras debían proceder: en una de las sentencias, el J. determinó que la concesión del amparo obliga a las autoridades municipales a devolver al quejoso las cantidades, que por concepto de derechos por alumbrado público éste había entregado a la hacienda municipal y, en el otro, se ordenó restituir al particular las cantidades que le fueron retenidas "menos la tarifa menor que prevé el artículo 77, fracción II, de la ley."


Efectivamente, en el juicio de amparo en revisión administrativa 246/2013, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el J. en su sentencia precisó lo siguiente:


"Toda vez que la parte quejosa acudió a este juicio con motivo de un acto concreto de su aplicación, a efecto de restituirle en el uso y goce del derecho fundamental violado; igualmente procede el otorgamiento de la protección de la Justicia de la Unión en su contra, teniendo como efecto, que las autoridades responsables presidente y tesorero municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato, a la parte solicitante de amparo (sic) el monto que pagó por el derecho del servicio de alumbrado público, respecto al cargo que se efectuó en el aviso recibo con número de servicio 078 080 104 447, correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, y 078 050 400 807, correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, únicamente respecto del cargo que se efectuó en los días relativos al mes de enero de este año, y no, lo concerniente a los días de los recibos que abarcan del mes de diciembre del año próximo pasado; y, para el caso de que el disconforme ya hubiese pagado alguna otra cantidad por el concepto arriba aludido con motivo de la aplicación de la norma controvertida, deberá de restituírsele la misma, en el entendido que la obligación de gestionar ante las instituciones correspondientes la devolución aludida, compete al Ayuntamiento del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato.


"Lo expuesto encuentra apoyo, en el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 353, que a la letra dice:


"‘ALUMBRADO PÚBLICO. EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DEVOLVER LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR EL DERECHO RELATIVO (LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991).’." (se transcribe)


En el juicio de amparo en revisión 356/2012, del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el J. determinó:


"Consecuentemente, cuando la disposición declarada inconstitucional fija derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada, sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de entregar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar; por tanto, se llega a la conclusión, de que al peticionario de amparo se le deberá restituir las cantidades entregadas, menos la tarifa menor que prevé el artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, esto es, un día de salario mínimo vigente en el Estado."


- En contra de las sentencias de primera instancia, las autoridades ejecutoras interpusieron recurso de revisión.


- En los dos casos, según se informa en las sentencias, las autoridades expresaron conceptos de agravio en contra de los precisos efectos que los Jueces dieron a la concesión del amparo.


- Al resolver, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, por mayoría de votos, desechó el recurso de revisión, por considerar, esencialmente, que en tratándose de amparo contra leyes, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación para interponer revisión, porque la sentencia no se ocupó de analizar la legalidad de sus actos, sino la inconstitucionalidad de la ley. Al respecto, invocó diversas tesis de jurisprudencia.


- El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el amparo en revisión 356/2012, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil doce, por unanimidad de votos, determinó que el recurso de revisión es procedente y las autoridades ejecutoras cuentan con legitimación para presentarlo, aun cuando se trate de un amparo contra leyes, porque, en el caso, no controvierten los motivos y fundamentos por los que se consideró inconstitucional la ley, sino el exceso en el efecto dado al fallo protector.


Es así que existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados que aquí participaron frente a una misma problemática jurídica llegaron a posturas opuestas.


El tema sobre el que versa la presente contradicción de tesis, es el relativo a la legitimación de las autoridades ejecutoras para promover el recurso de revisión, cuando controvierten el efecto de la sentencia que otorgó el amparo en contra de una ley y sus actos concretos de aplicación.


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, conforme al cual, en el caso que se analiza, las autoridades ejecutoras cuentan con legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que concedió el amparo al quejoso y las vinculó a proceder en determinado sentido.


Antes de desarrollar las consideraciones en que se sustenta esta determinación, debe precisarse, que el estudio se realiza a la luz de lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo, debido a que las sentencias que participan en esta contradicción de criterios, fueron pronunciadas durante su vigencia y en aquéllas se analizaron normas de dicho cuerpo legal.


Del artículo 87 de la Ley de Amparo se desprende un sistema de legitimaciones procesales restrictivas del recurso de revisión aplicable a las autoridades responsables.


Su texto es el siguiente:


Artículo 87. (Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) "Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.


"Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables."


Esto ha sido abordado reiteradamente por este Alto Tribunal, tal como se da cuenta en las siguientes tesis:


"REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLA, EN RELACIÓN AL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Tratándose de un amparo contra ley y habiéndose concedido el amparo por el J. de Distrito por considerarla inconstitucional, las autoridades ejecutoras, carecen de legitimidad para interponer el recurso de revisión." (Séptima Época, N.. Registro IUS: 232526, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, materias constitucional y común, página 161)


"REVISIÓN. AUTORIDADES EJECUTORAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Tratándose de los amparos contra leyes, sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que expidieron y promulgaron la ley de que se trata; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación, no les es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación. De esta manera, las responsables recurrentes no pueden interponer el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues independientemente de que soliciten que se sobresea en el juicio o que se niegue el amparo a los quejosos, no están legitimadas para recurrir la sentencia del J. de Distrito, si el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad de la ley reclamada y no por vicios propios de los actos de aplicación, así que la sentencia no afecta directamente el acto reclamado de las autoridades ejecutoras." (N.. Registro IUS: 232297, Instancia: Pleno. Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, materias constitucional y común, página 81. Genealogía: Informe 1983, Primera Parte, Pleno, tesis 26, página 299)


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA. Si en una demanda de amparo se impugnan diversos ordenamientos legales así como su aplicación, y el J. concede el amparo por considerar que varios de sus artículos son inconstitucionales, deben desecharse los agravios de las autoridades ejecutoras que pretendan defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación procesal para sostener la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados. Y si bien es cierto que las autoridades ejecutoras tienen legitimación para defender en revisión los actos de aplicación a ellas directamente reclamados en el juicio de amparo, también lo es que debe desestimarse el recurso si el J. de Distrito no estudia dichos actos sino que los considera inconstitucionales porque se fundaron en leyes que estima violatorias de la Ley Fundamental." (Séptima Época, N.. Registro IUS: 245890, S.A., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Parte, materias constitucional y común, página 65)


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE LA LEY SÓLO COMPETE A LAS AUTORIDADES LEGITIMADAS PROCESALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 19 Y 87 DE LA LEY DE AMPARO). De los indicados artículos se advierte que en materia de defensa constitucional de la ley a través del recurso de revisión se instituye un sistema de legitimaciones procesales, mediante el cual no toda entidad estatal puede expresar agravios en dicha materia, pues tales argumentos están reservados a autoridades específicas, de manera que los agravios que sostienen la constitucionalidad de una ley sólo pueden provenir de: 1. Los Poderes Legislativos (Congreso de la Unión, Asamblea Legislativa del Distrito Federal o Legislaturas de los Estados), y/o de sus representantes conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo (oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales); 2. La autoridad promulgadora (presidente de la República o gobernadores de las entidades federativas); y 3. Las entidades que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo puedan representar al promulgador; destacando que el presidente de la República sólo puede ser representado por el procurador general de la República, los secretarios de Estado o los jefes de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Además, el artículo 87 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables ‘sólo’ podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que ‘de cada una de ellas se haya reclamado’. Ahora bien, cuando el recurso sea interpuesto por autoridad distinta de las legitimadas para defender la constitucionalidad de la ley declarada inconstitucional, en tanto que legítimamente no pueden provenir de la autoridad agravios tendentes a defender directamente la constitucionalidad de la ley por carecer de la legitimación específica exigida por el sistema establecido, éstos serán inoperantes." (Novena Época, N.. Registro IUS: 165162, Primera Sala, Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis 1a. XX/2010, página 125)


Los anteriores criterios hacen evidente que no toda entidad que pertenezca al Estado puede expresar agravios en revisión para defender la constitucionalidad de una ley, pues tales argumentos se encuentran rigurosamente reservados a las autoridades específicas que intervinieron en el proceso legislativo, de suerte, que los agravios de defensa de la constitucionalidad de una ley legítimamente sólo pueden provenir de las siguientes autoridades:


1. De los Poderes Legislativos (sea el Congreso, la Asamblea del Distrito Federal o los Congresos Locales de los Estados de la República) y/o de sus representantes en términos del diverso artículo 12 de la Ley de Amparo (es decir, por sus oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales).


2. De la autoridad promulgadora, que generalmente es el titular del Poder Ejecutivo (presidente de la República y gobernadores de las entidades federativas); y las autoridades que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, puedan representar al promulgador.


Esto bajo la premisa de que, en el juicio biinstancial se concedió la protección constitucional contra una norma, y tales autoridades pretenden defender su constitucionalidad.


Sin embargo, debe destacarse la porción normativa donde el artículo 87 de la Ley de Amparo pone énfasis, al establecer que las autoridades responsables, "solamente", podrán reclamar en revisión el acto que "de cada una de ellas se haya reclamado".


De ahí, la posibilidad de que el recurso de revisión en amparo contra leyes sea interpuesto por autoridad distinta de las antes referidas, cuando controvierten la sentencia de primera instancia, no por los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma (ni siquiera por alegar una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la ley), sino por considerar que la sentencia les genera una afectación directa, derivada de los efectos dados a la concesión del amparo.


Esto es, cuando la protección constitucional se hace extensiva a las autoridades ejecutoras y se les vincula a proceder "restituyendo al quejoso en el goce del derecho que fue violado", tales autoridades se encuentran legitimadas para interponer la revisión.


El recurso de revisión es el único medio de defensa que tienen las autoridades ejecutoras para modificar la sentencia de amparo, cuando -de otorgarse la protección constitucional- les sean impuestas obligaciones que afectan jurídica o económicamente sus intereses y que no derivan necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto analizado en el propio fallo, sino de la extensión del amparo otorgado, lo que legalmente puede ser examinado por el tribunal revisor, sin comprometer el pronunciamiento que sobre el tema de constitucionalidad de leyes fue establecido por el J. de Distrito, ya que sobre dicha materia están impedidas para formular agravios.


De no repararse los vicios sobre los alcances de la sentencia que obliga a las ejecutoras, pudiera prolongarse innecesariamente la etapa de cumplimiento y llegar al extremo previsto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando inaudita a la autoridad responsable.


Así, aun cuando se esté en presencia de un amparo contra leyes, debe considerarse que las inconformes en sus agravios controvierten que se les vincule al cumplimiento tendente a reparar el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, por afirmar que no les corresponde a ellas tal ejecución; lo cual, puede generarles un perjuicio jurídico y/o económico, que les otorga legitimación para acudir a la presente instancia.


Cabe aclarar que esta conclusión no contradice, en modo alguno, las tesis de este Alto Tribunal citadas al inicio del estudio, conforme a las cuales, tratándose de amparo contra leyes, sólo pueden acudir en revisión las autoridades que intervinieron en el proceso de su creación y no las que tienen el carácter de ejecutoras.


Ello es así, porque lo que aquí se reconoce, desde luego (sic), que las autoridades ejecutoras no pueden, en revisión, defender la constitucionalidad de una ley, sino sus propios intereses que se vean afectados por la extensión del amparo concedido, que las vincule a proceder de determinada manera.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis, cuyos texto y datos de consulta son:


"REVISIÓN, LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA INTERPONER EL RECURSO DE.-La autoridad responsable ejecutora está legitimada para interponer el recurso de revisión cuando, mediante él, no pretende sostener la validez de los actos de la ordenadora, sino cuestiones diversas que la afectan directamente." (Octava Época, N.. Registro IUS: 206517, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, materia común, página 291. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 28, página 40)


"Reclamación en amparo en revisión 10146/83. **********. 15 de mayo de 1989. 5 votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: P.D.P.."


Finalmente, tampoco es obstáculo para la conclusión alcanzada, la existencia de medios de defensa para corregir las irregularidades derivadas de la pretensión de exigirle a las autoridades ejecutoras un cumplimiento excesivo de las sentencias protectoras, toda vez que tales recursos no tienen el alcance de reparar los vicios en que hubiesen incurrido los propios fallos, al momento de determinar los efectos de la concesión de un amparo contra leyes.


De ahí que el recurso de revisión, sea el único medio procesal con que cuentan las autoridades ejecutoras para combatir el alcance desmedido que se imprima a una sentencia que contenga una declaración de inconstitucionalidad de normas generales, tema que, además, tampoco incumbe a las autoridades responsables de su aprobación y promulgación, pues, en todo caso, a estas últimas sólo corresponde la defensa de su contenido.


De acuerdo con lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter, de jurisprudencia es el siguiente:


Las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes, por regla general, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, ya que tal determinación no les causa perjuicio alguno, al no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, esta regla general no es aplicable al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el efecto dado al fallo protector que le ocasiona un perjuicio, lo cual la legitima para acudir a la revisión.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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