Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24825
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 3/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 909
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 592/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: T.M.H.R..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la anterior Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, toda vez que se trata de un amparo en revisión respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes que orientan la solución del asunto. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


9. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo combatido se notificó a la parte recurrente el lunes dos de abril de dos mil doce (foja 167 del expediente de amparo), actuación que surtió efectos el martes tres, conforme al artículo 34, fracción II, de ese ordenamiento, por tanto, el término para la interposición del presente medio de defensa transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de abril de dos mil doce, al descontar los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo N.ero 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; mientras que el escrito relativo al recurso fue presentado el diecisiete de abril de dos doce.


10. TERCERO. El promovente, **********, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, al haber tenido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva.


11. CUARTO. La sentencia recurrida se sustenta, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Por ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público, debe abordarse el estudio de la causal de improcedencia que se estima actualizada, que invoca en su informe a la autoridad responsable, atento lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna.


"El suscrito juzgador federal estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, relacionada al artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, mismos que disponen: (se transcriben).


"Inicialmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para los efectos del juicio de amparo, autoridades responsables eran todas aquellas personas o entes que disponen de fuerza pública en virtud de circunstancias de hecho o de derecho que estén en posibilidad de ejercer actos públicos.


"Sin embargo, la Corte modificó este criterio en atención a la amplitud de atribuciones de que en la actualidad gozan los órganos del Estado, que en su actuación pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, y estableció que el juzgador de amparo debe analizar en cada caso particular, si el acto que se reclama es de autoridad para los efectos del juicio de garantías, tomando en cuenta la norma legal que lo faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente al gobernado, que deban exigirse mediante el uso de la fuerza pública o a través de otras autoridades.


"Lo anterior se encuentra en los razonamientos que integran la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente (sic) rubro y texto:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y, que por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.’


"En consecuencia, si es en la relación jurídica de supra a subordinación en la que se manifiestan las garantías individuales, al colocarse el gobernado como titular de las mismas frente a los actos unilaterales de la autoridad, como limitantes o restricciones jurídicas a su poder de imperio, es claro concluir que el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo ha sido delimitado, precisamente, en razón de la naturaleza de la relación entre gobernante y gobernado, en la que se manifiestan los derechos públicos que la Carta Magna establece como limitantes a la actuación legal del Estado en el ejercicio de su poder público, coincidiendo, por tanto, el concepto de autoridad referido con el de los sujetos pasivos de la relación jurídica que nace de las garantías individuales.


"De la demanda de garantías y de las constancias remitidas por el director y presidente del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. se desprende lo siguiente:


"El cinco de octubre de dos mil once, el Consejo Técnico de la citada facultad emitió convocatoria pública abierta para la asignación de plazas para el ciclo escolar 2011-2012, entre las que figuró la correspondiente a la asignatura **********; para la cual el hoy quejoso se registró como aspirante a docente interino y resultó vencedor, como se desprende de los resultados publicados el diez de noviembre de dos mil once, por el Consejo Técnico de dicha facultad. (foja 93 de los presentes autos)


"Virtud a la impugnación presentada por la diversa aspirante, hoy tercero perjudicada, la cual se resolvió en sesión de consejo celebrada el veintinueve del mismo mes, publicada el día treinta siguiente, se revocó la asignación hecha a favor del quejoso **********, y se confirmó a favor de la impugnante **********, a quien se le asignó la materia ********** (foja 150); siendo ésta la determinación que constituye el acto reclamado y que el quejoso señala como violatoria del artículo 3o. constitucional, en su fracción VII.


"En efecto, a fin de determinar si para efectos del presente asunto el derecho que el impetrante invoca como violentado por las autoridades responsables es una garantía individual, y si éstas con su actuar lo lesionaron, es necesario partir del contenido de la citada fracción del artículo 3o. de la Carta Magna, que dice:


"‘VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.’


"Si bien el artículo 3o. constitucional contiene una serie de prescripciones en relación al derecho que consagra para que todo individuo reciba educación por parte del Estado, la fracción transcrita establece la personalidad jurídica de las universidades públicas como organismos descentralizados que forman parte de la administración pública, y que por ese motivo integran la entidad política a la que pertenece, esto es, la Federación o la entidad federativa correspondiente.


"En términos de esta porción normativa, estas entidades se encuentran dotadas legalmente de autonomía, por lo que gozan de independencia para determinarse por sí solas, supeditadas únicamente a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que preste, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que se encuentran habilitadas para emitir disposiciones administrativas de observancia general.


"La Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., en su artículo primero, señala que dicha universidad es una institución de servicio descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dedicada a la educación media-superior y superior en sus diversos niveles y modalidades, por lo que constitucionalmente se rige por lo previsto en la fracción VII del numeral 3o. en comento; asimismo, en su artículo segundo, la citada ley orgánica señala que la Universidad gozará de autonomía para fijar los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo cual es también acorde con la norma constitucional mencionada.


"De igual forma, en el artículo 8 de la ley orgánica invocada se prevé que la autonomía de que está dotada la universidad se deposita en sus autoridades, y su gobierno estará formado por los Consejos Técnicos de las facultades, entre otros órganos.


"De lo anterior se colige que la promoción y permanencia del personal académico de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. no constituye una garantía individual que la Constitución prevea a favor de quien aspire a tener la calidad de docente en una universidad pública, como lo es la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., ya que en términos de la autonomía de que está dotada constitucionalmente para fijar los requisitos de ingresos, promoción y permanencia de su personal académico, tales aspirantes sólo tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en la propia convocatoria, mas no a que se les nombre docentes por el solo hecho de participar en la convocatoria.


"Luego, con independencia de que el resultado de la convocatoria inicialmente haya asignado al hoy impetrante la materia de **********, con el horario y días antes señalados, y que en virtud al recurso de inconformidad planteado por la tercero perjudicada se haya revocado tal asignación, lo cierto que es que aquello no se traduce en que se hubiere incorporado a su esfera de derechos la permanencia en la docencia que alega, puesto que la norma constitucional invocada no garantiza la promoción y permanencia en los cargos académicos como un derecho público subjetivo de carácter individual, sino como un instrumento para garantizar la autonomía de las universidades públicas, para que éstas puedan determinar sus planes y programas, lo mismo que ‘los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico’.


"De la misma forma, el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., al emitir la resolución reclamada en la que declaró procedente el recurso de inconformidad presentado por la tercero perjudicada y revocó la asignación de la citada materia a favor del impetrante del amparo para la cual concursó, no actuó como autoridad responsable para los efectos del amparo, precisamente porque la autonomía de que está dotada le confiere discrecionalidad para determinar sus procesos de selección y calificar a los aspirantes a las plazas docentes, de modo tal que el resultado tanto de la convocatoria, como de la impugnación, cuyo resultado se duele el quejoso, encuentran su origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades propias de la universidad, motivos por los que es manifiesta la ausencia de las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad de que todo acto de autoridad está investido.


"Tienen aplicación, por identidad de razón, la tesis y jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 111 y 918 del Tomo XXXI de febrero y marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en ese orden dicen:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA COMISIÓN DE RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO CUANDO NOMBRA AL RECTOR. Si se tiene en cuenta que de la normativa que regula la organización de esa Universidad, se advierte que el mecanismo conforme al cual su comisión de rectoría lleva a cabo el nombramiento del rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la mencionada universidad, es indudable que tal comisión, a través de dicho acto, no ejerce un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, no puede tenérsele como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, máxime que la posición del aspirante al cargo de rector no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investida la señalada universidad.’


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, CONSISTENTE EN EL NOMBRAMIENTO DE RECTOR. Del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la autonomía de las universidades públicas confiere a éstas la facultad de autoformación y autogobierno acotada constitucionalmente para determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la forma en que administrarán su patrimonio. En ese sentido, el amparo es improcedente contra el acto derivado del ejercicio de la autonomía universitaria, consistente en el nombramiento del rector de la universidad, por lo que debe sobreseerse en el juicio al no estar sustentado en una relación de supra a subordinación respecto de los gobernados, ni apoyado en una facultad de imperio susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de éstos.’


"Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia estudiada, lo procedente es decretar el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por la fracción III del diverso numeral 74 de la Ley de Amparo."


12. QUINTO. La parte quejosa expresó en sus agravios, en síntesis, lo siguiente:


a. Que al determinar el Juez de Distrito que el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., al emitir la resolución reclamada, no actuó como autoridad responsable para los efectos del amparo, porque la autonomía de que está dotada le confiere discrecionalidad para determinar sus procesos de selección y calificar a los aspirantes a las plazas docentes, evidencia que no existe certeza jurídica en las determinaciones que emite la universidad michoacana y cualquiera de sus órganos de gobierno, al existir esa "discrecionalidad" en su autogobierno y que puede resultar violatoria de garantías individuales en perjuicio de cualquier universitario.


b. Que es falso que el Consejo Técnico y el director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. no sean autoridades para efectos del juicio de amparo, pues: a) La estructura orgánica y autoridades de dicha universidad están contempladas y previstas en los artículos 5o., fracción I, inciso b), 16 fracciones IV y V, 45, 46 y 47 del Estatuto Universitario vigente en relación con los artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. vigente; b) no obstante que es un organismo que forma parte de un todo, el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y su presidente, toman decisiones autónomas al interior de cada facultad o escuela, teniendo plena autonomía en sus decisiones colegiadas, en las cuales, ni el propio rector interviene; c) las decisiones colegiadas que asumen con la emisión de las convocatorias para los concursos anuales de oposición son de carácter público, esto es, abierta a toda persona que desee participar, lo que le da la característica de autoridad, ya que no es el Consejo Universitario o el rector quien ordena la publicación de tales convocatorias, en las cuales participa cualquier ciudadano que reúna los requisitos, ajustándose a los procedimientos, razón por la cual todo el procedimiento derivado de la convocatoria de marras se desahoga ante las autoridades responsables, quienes resuelven en definitiva la asignación de materias, lo que les da la característica de acto de autoridad en el procedimiento; d) es de explorado derecho que las universidades por ser organismos públicos descentralizados del Gobierno son entes públicos, siendo atribuibles actos de autoridad en el ejercicio de sus funciones.


c. Que las autoridades señaladas como responsables sí deben constreñirse al orden jurídico nacional, emitir resoluciones apegadas a derecho y observar la plena vigilancia y respeto a los derechos humanos.


d. Que la autonomía universitaria no debe servir para que cualquier universitario sea transgredido en sus derechos humanos y fundamentales, ya que a falta de cualquier disposición expresa, el particular debe tener un órgano jurisdiccional que lo escuche y que lo ampare ante cualquier arbitrariedad que puede quedar impune en aras del ejercicio de esa autonomía universitaria, como en la especie acontece ya que el acto de autoridad impugnado deriva de una resolución ilegal, al no haberse ajustado el Consejo Técnico a lineamientos procesales mínimos de valoraciones de pruebas de los recursos de inconformidad que resolvieron mediante la emisión del acto reclamado, por lo que es evidente que existen violaciones procesales en grado predominante y superior, violentando los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, toda vez que no dieron a conocer al recurrente diversos presupuestos procesales necesarios para la valoración de procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, tales como: 1) si fue admitido el recurso de inconformidad interpuesto; 2) si las pruebas que aportaron las partes fueron las idóneas o no; 3) cuáles pruebas fueron admitidas y en su caso cuáles desechadas; 4) si el tercero perjudicado ofertó pruebas y en qué las hizo consistir; 5) admisión o negativa de las probanzas ofertadas por el tercero perjudicado; 6) valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas; 7) motivos por los cuales se decreta la procedencia del recurso interpuesto por la tercera perjudicada que priva al recurrente del derecho ganado en el concurso de oposición.


e. Que el acto de autoridad señalado fue emitido por las responsables de manera unilateral, en aplicación al estatuto universitario, Ley Orgánica de la Universidad Michoacana y Reglamento General del Personal Académico, con lo que crea, modifica y extingue derechos de particulares que no se ven favorecidos con tal acto, teniendo como único recurso previsto en tales ordenamientos el de inconformidad que se hizo valer oportunamente y que ilegalmente fue resuelto en perjuicio del recurrente. Al efecto invoca las tesis de rubros: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS." y "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR."


f. Que resultó comprobado que se violaron formalidades esenciales del procedimiento, en grado predominante o superior, sustanciándose un procedimiento viciado sin que el recurrente hubiera tenido oportunidad de defenderse de la privación de un derecho, que lo es el ser profesor de la materia de Derecho del Trabajo I en los términos indicados, perjudicándolo las autoridades responsables, quienes, sin al menos fundar y motivar sus resoluciones, emiten arbitrariamente el acto reclamado, perjudicando sus derechos fundamentales, bajo la supuesta autonomía universitaria que no debe ser utilizada para transgredir y violentar derechos fundamentales de los universitarios.


g. Que resulta inadmisible que las autoridades responsables no sean consideradas como tales para efectos del juicio de amparo, cuando ejercen actos de autoridad desde el momento que emiten una convocatoria pública abierta a todo ciudadano que reúne los requisitos indicados y pasa por todas las fases contenidas en la misma convocatoria, cumple con las exposiciones orales y escritas, resulta vencedor durante más de tres años y, repentinamente, por una persona ser considerada parte del grupo político afín a la dirección, simplemente se la otorgan en perjuicio de quien sí ha sido constante en el cumplimento de los programas y evaluaciones (que es parte también de los términos de la convocatoria), se le priva del derecho académico y no existe un medio de defensa eficaz que hacer valer, ya que se aprecia que el supuesto recurso de inconformidad previsto de nada sirve, ya que los abogados que integran el propio Consejo Técnico desconocen lo que es una motivación y fundamentación.


h. Que en el propio informe justificado la responsable anexó la copia debidamente certificada del acta de sesión del Consejo Técnico de veintinueve de noviembre de dos mil once, publicada al día siguiente en los estrados de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con la que quedó acreditada la existencia del acto reclamado, toda vez que de tal documental se desprende que las responsables: 1) omitieron hacer una relación de hechos en la cual se fundara y motivara la supuesta improcedencia; 2) no existió una valoración de las pruebas que aportó el recurrente en su escrito donde contestó el recurso de inconformidad que hizo valer la tercero perjudicada; 3) no existió una valoración adecuada a los razonamientos vertidos en el escrito de inconformidad; 4) no se valoró y se desconoce si el tercero perjudicado contestó el recurso y si aportó pruebas, toda vez que la responsable aduce en su determinación que "lo anterior con motivo de la valoración del recurso de inconformidad interpuesto y atendiendo al puntaje de la tabla de valoración ..."; argumento arbitrario e ilegal, ya que así se acredita que no se tomaron en cuenta los argumentos vertidos en el recurso interpuesto; y, 5) no existe certeza jurídica alguna en la emisión de tal acto.


i. Que queda plenamente acreditada la existencia de las violaciones procesales en grado predominante o superior, evidenciando fehacientemente la violación de garantías individuales, derechos humanos y fundamentales en perjuicio del recurrente, sin fundar y motivar su resolución.


j. Que el Juez de Distrito de manera indebida antepone la autonomía universitaria sobre los derechos fundamentales del recurrente, atentando en contra de toda lógica común, ya que debió atender a las disposiciones derivadas de la Constitución y los tratados internacionales que de ella emanan, sin basarse en interpretaciones que son contrarias a la Constitución.


k. Que la autonomía universitaria es una garantía institucional establecida en el artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Federal, teniendo la universidad pública la facultad de autorregularse en relación con el ingreso, permanencia y promoción del personal académico por la vía de los concursos de oposición, así como la facultad exclusiva para resolver las controversias que surjan al interior de sus campus, así como para hacer la evaluación académica de quienes pretenden ingresar con la calidad de personal académico, previendo el Reglamento General de Trabajadores Académicos el procedimiento conforme al cual los profesores interinos que hayan salido ganadores por varios concursos de oposición pueden mantener la promoción y permanencia prevista por el artículo 3o., fracción VII, constitucional.


l. Que la autonomía universitaria prevista en el artículo constitucional referido no limita a ningún juzgador para que intervenga en la resolución de conflictos, principalmente donde existen violaciones graves a los derechos humanos; esta garantía institucional no debe dejarse al arbitrio de las propias autoridades universitarias, so pena de caer en los excesos e impunidades, al no existir una autoridad que imponga el orden jurídico.


m. Que al haber fundado su resolución el Juez de Distrito en el respeto a la autonomía universitaria y no concederle a la responsable el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, se violan en perjuicio del recurrente las garantías consagradas por los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 107 de la Constitución General de la República.


n. Que se viola en perjuicio del recurrente el principio pro homine, protector de los derechos más benéficos para el hombre en protección a sus derechos fundamentales, ya que el Juez de Distrito considera que el principio institucional de la autonomía universitaria es superior a los derechos humanos de los individuos.


o. Que se transgrede el principio de libertad de trabajo en perjuicio del recurrente, toda vez que la materia de **********, la obtuvo legalmente conforme a los términos de la convocatoria emitida, y de manera ilegal las autoridades responsables revocan la determinación hecha en su favor por parte de la Comisión Académica Dictaminadora.


p. Que se violan en perjuicio del recurrente los principios de legalidad y certeza jurídica que debe tener toda resolución que cree, modifique o extinga derechos.


q. Que se hace nugatorio en perjuicio del recurrente el derecho de acceso a la justicia, ya que la propia legislación universitaria no prevé más recurso que el de inconformidad en contra de los resultados de los concursos de oposición, y una vez que lo hizo valer, ilegalmente se resolvió sin darle certeza alguna y sin darle a conocer los términos.


r. Que el Juez de Distrito se excusa de conocer del asunto so pretexto de violentar la autonomía universitaria, sobreseyendo el juicio de amparo.


s. Que el artículo 3o., fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Federal es inconstitucional, ya que la autonomía universitaria no debe ser tan amplia, sino que debe tener límites por lo menos por lo que ve a violaciones a los derechos humanos, ya que se contradice con el artículo primero de la Constitución.


t. Que al dejarse a las universidades la facultad de gobernarse a sí mismas, evaden responsabilidades fundamentales como lo es la obligación de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


u. Que el Juez de Distrito no les reconoce el carácter de autoridades responsables al presidente y Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. en aras del respeto a la autonomía universitaria, que sí puede impunemente transgredir derechos con la complacencia de las propias autoridades judiciales.


v. Que el Juez de Distrito viola derechos humanos al basar su resolución en artículos contrarios al orden constitucional y al pacto internacional, por lo que se debe declarar que el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal es inconvencional, además de inconstitucional y violatorio de derechos humanos, ya que además de las garantías contenidas en los artículos antes referidos, viola pactos internacionales. Al efecto transcribe los artículos 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XIV, XVII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


w. A efecto de apoyar los argumentos relativos a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, invoca las tesis de rubros: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLA."


13. SEXTO. Antes de analizar los agravios propuestos, resulta pertinente relatar los antecedentes que se desprenden de las constancias de autos.


a) Con fecha cinco de octubre de dos mil once, el presidente del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. emitió una convocatoria dirigida a los académicos interesados en participar en el concurso de oposición abierto para obtener la asignación de diversas materias con carácter interino, así como para obtener diversas plazas, algunas con carácter definitivo y otras interino.


b) **********, entre otros, participó para obtener la asignación de la materia de **********, resultando vencedor, por lo que le fue asignada dicha materia, con carácter interino, como se desprende de los resultados publicados por el citado Consejo Técnico con fecha diez de noviembre de dos mil once.


c) En contra de esa decisión, ********** interpuso recurso de inconformidad ante el citado Consejo Técnico, el que en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil once lo declaró fundado y, en consecuencia, revocó la asignación otorgada a ********** y confirmó su asignación a **********.


d) Inconforme con dicha determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia Michoacán el uno de diciembre de dos mil once.


e) El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil doce, sobreseyendo en el juicio con base en la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 11, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que la resolución reclamada no tenía el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


f) En contra de dicho fallo se promueve el presente recurso de revisión.


14. SÉPTIMO. Los agravios son jurídicamente ineficaces.


15. Previamente a determinar si es posible analizar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, deben analizarse los argumentos con los que la parte recurrente combate la decisión del Juez de Distrito en el sentido de que, de conformidad con dicho precepto constitucional, las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo. Lo anterior, pues es precisamente por esa determinación que la parte recurrente cuestiona la regularidad de la norma constitucional referida.


16. Ante todo, conforme al actual criterio de esta Suprema Corte, tienen el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo, aquellas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, esto es, las que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, debiendo determinarse si la relación jurídica se ubica dentro de las denominadas de supra o subordinación entablada entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado, por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva.(1)


17. Así, para determinar si nos encontramos ante un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales, a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


18. Cabe apuntar que las notas distintivas de los actos de autoridad deben ser conjuntivas, esto es, para estimar que un acto para efectos de ser combatido en amparo es de autoridad, debe reunir en conjunto y no alternativamente las cuatro características señaladas.


19. Pues bien, en el caso esta Segunda Sala estima que, tal como determinó el Juez de Distrito, el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., así como su director y presidente, no tienen, en relación con la emisión del acto que se reclama, el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo, por encontrarse ausente el elemento de supra a subordinación característico del acto de autoridad.


20. Ello en tanto que toda la problemática deriva de la participación del quejoso, ahora recurrente, en la convocatoria pública abierta emitida por el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., en la cual contendió por la cátedra **********.


21. Todo lo cual redunda precisamente en que el quejoso, ahora recurrente pretende obtener la asignatura, horario y salario, por la prestación de sus servicios en esa universidad en su calidad de profesor, lo cual indudablemente se traduce en que el acto reclamado no deriva de una relación de supra a subordinación, sino de una cuestión eminentemente laboral que debe ser sometida a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que en el caso concreto las autoridades señaladas como responsables carecen de tal carácter para efectos del juicio de amparo.


22. Siendo aplicable al caso concreto, la jurisprudencia siguiente:


"UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las relaciones de trabajo entre las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y su personal administrativo y académico, están sujetas a las disposiciones del capítulo XVII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien les corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, dada la facultad con que cuentan para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ello no implica que las decisiones que tomen en los aspectos laborales con su personal, sean jurisdiccionalmente inatacables, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, ya que el artículo 3o. constitucional establece que las relaciones jurídicas de las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, los conflictos entre dichas universidades y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que de ningún modo implica una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, ya que el régimen a que se hallan sujetas y que deriva de sus propias leyes orgánicas, reglamentos y estatutos, no se menoscaba por el hecho de que sus controversias laborales, aun las de orden académico y administrativo, se sujeten a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que conforme al artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente."(2)


23. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 655/2012, aprobado el seis de febrero de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.R., F.G.S., A.M., P.D. y V.H..


24. En esa medida, resulta innecesario analizar los argumentos de la parte recurrente encaminados a demostrar que sí se actualizan en el caso las demás notas distintivas de las autoridades para efectos del juicio de amparo, pues lo cierto es que, al no derivar el acto reclamado de una relación de supra a subordinación, sino de una cuestión eminentemente laboral, no puede estimarse como acto de autoridad para efectos del juicio de garantías.


25. Por otra parte, a efecto de dar respuesta a los argumentos en los que la recurrente propone la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la reclamación 130/2011, con fecha veintiséis de enero de dos mil doce.


26. En dicho asunto se sostuvo que, tomando en cuenta que conforme a las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos de la propia Suprema Corte y, en general, contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de éstas,(3) esto significa que las determinaciones judiciales, unipersonales o colegiadas, dictadas en los juicios de amparo tramitados en la vía directa o en la indirecta, no son susceptibles de control constitucional a través de la promoción de otro juicio de amparo, más aún si se toma en cuenta que los órganos que conocen del juicio de garantías formalmente no pueden incurrir en violaciones a la Constitución Federal, dada su misión de garantizar la supremacía de ésta, por lo que sería inadmisible abrir la posibilidad de examinar la constitucionalidad de sus decisiones, cuando fueron dictadas en un medio de control que tiene precisamente como finalidad someter los actos de la autoridad al imperio de la Constitución Federal, tal como se sostiene en la jurisprudencia P./J. 2/97:(4)


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


27. Asimismo, en el recurso de reclamación referido se señaló que lo decidido durante el procedimiento seguido en los juicios de amparo, y las resoluciones respectivas con las que culminen, no son constitucionalmente controlables en un nuevo juicio de garantías, sino que solamente pueden ser juzgadas a través de los recursos que la ley confiere a las partes, dentro de los cuales pueden plantear el examen de la legalidad de dichas determinaciones; y como la misión fundamental de los recursos previstos en la Ley de Amparo consiste en examinar el apego de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales a las reglas previstas en ese ordenamiento, tanto las relativas al procedimiento como las que tienen que ver con el dictado de las sentencias, dentro de las cuales se encuentra la obligación de los juzgadores de expresar "Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado",(5) entonces el recurso de revisión tampoco es la vía idónea para proponer el examen de la constitucionalidad de las leyes aplicadas en la primera instancia por los Jueces de Distrito, cuando la invocación de ellas en sus sentencias se realice para dar soporte al reconocimiento de la constitucionalidad del acto reclamado, o bien, para brindar apoyo a la declaración de su inconstitucionalidad, como se determinó en la jurisprudencia P./J. 48/2009,(6) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO. El recurso de revisión en amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 y 91 de la Ley de Amparo, se limita a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional del Juez de Distrito, como órgano de control de la constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho medio de defensa el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma del orden común u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya inobservancia por parte de la autoridad responsable haya sido el argumento en que tiene sustento la concesión del amparo; además, el citado recurso no es un control de constitucionalidad sobre decisiones de otro órgano que realiza una función de tal naturaleza, aunado a que la actividad del Juez de Distrito no es la materia de impugnación constitucional sino los actos de la autoridad señalada como responsable. Así la invocación de leyes ordinarias (federales o locales) en el fallo de amparo no genera un acto de aplicación de éstas en la esfera de los particulares que son parte en el juicio de amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el órgano de control constitucional no es una extensión del poder ordinario, cuya actuación es precisamente la que da origen al juicio de amparo, la referencia de normas del orden común en el fallo constitucional solamente se traduce en el argumento que puede dar soporte a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado por cuestiones de legalidad, esto es, por no haber ajustado el ejercicio del poder público a los cánones normativos que le dan sustancia y legitimidad, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución del órgano de control constitucional a la actividad propia de las autoridades responsables para incidir en la esfera de los particulares, con la aplicación de las disposiciones que rigen el ejercicio de su poder público."


28. En la reclamación en comento se dijo que conforme al anterior criterio P./J. 48/2009, existe un impedimento técnico generado por la interpretación jurisprudencial del Tribunal Pleno para que, a través de los agravios expuestos en el recurso de revisión, sobrevenga el estudio de la constitucionalidad de las normas generales que hubiesen acogido los Jueces de Distrito en sus sentencias, sobre todo porque si tienen la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, este mandato implica el deber adoptar las disposiciones necesarias para demostrar si la autoridad responsable violó o no alguna disposición secundaria, sin que con ello se altere o sustituya la fundamentación del acto debatido transformándolo en uno nuevo y distinto del que fue originalmente reclamado, de modo tal que lo único que debe analizarse en la revisión es si la referencia a tales disposiciones fue justificada, o en su caso, si debe prescindirse de dichos fundamentos de derecho, ya sea por su ajenidad al problema planteado, por haberse mal interpretado e, incluso, por contravenir su texto expreso.


29. Ahora bien, en dicho asunto también se sostuvo que con motivo del texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse que ha sido removido, en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible oposición de tales disposiciones a la N.F. no podría plantearse en los agravios formulados en la segunda instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para declarar inconstitucional -y dejar de aplicar- algún precepto rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así, opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal; supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al tenor de los agravios de la parte afectada; pero que fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito, cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones, porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas disposiciones para dirimir la controversia, sean o no constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que son contrarias a un derecho humano, también en términos del artículo 1o. constitucional, precepto que nuevamente permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó de manera implícita el Tribunal Pleno al emitir la tesis aislada I/2011 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’."(7)


30. En el recurso de reclamación referido también se afirmó que la atribución de los Tribunales de la Federación para controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a los derechos fundamentales, también les permite analizar la constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión, pues el artículo 1o. de la Constitución Federal no hace salvedad alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal; de ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte reafirme la facultad exclusiva que históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos humanos; y, en un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de garantías actualice algún supuesto normativo de la Ley de Amparo, también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional, legitimándolo en consecuencia para proponer su estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le confiere.


31. En el recurso de reclamación que se invoca se sostuvo que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso.


32. Ahora bien, resulta interesante lo sostenido en la propia resolución del recurso de reclamación que se comenta, en el sentido de que "... si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la N.F., tampoco es equivalente a ésta y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional ...", y que "... conforme al texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución".


33. De esta manera, si bien el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación referido, admitió la posibilidad de que el órgano revisor deje de aplicar las normas generales invocadas por los Jueces de Distrito para fundar y motivar sus resoluciones -en el caso de dicha reclamación, la Ley de Amparo-, cuando advierta que son contrarias a un derecho humano, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, que permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, lo cierto es que esto se refiere a normas secundarias y de ninguna manera a preceptos de la propia Constitución, pues éstos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional.


34. Lo anterior, pues, por lo que hace al juicio de garantías, ni en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo se establece que pueda estar sujeta a control constitucional la propia Ley Fundamental sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,(8) sin que en el concepto "normas de carácter general" se puedan entender incluidos los preceptos de la propia Constitución General de la República, pues ésta es la Ley Suprema que le da fundamento normativo al juicio de amparo.


35. Aun cuando se aceptara que la Constitución, en sentido lato, es una ley, una norma general y, por ello, en principio, sí pudiera encuadrar dentro del supuesto al que alude la fracción I del artículo 103 constitucional, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que la propia Constitución Federal viola derechos humanos, pues ello implicaría que la N.F. no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.


36. Así, la Ley Fundamental no puede ser sometida a escrutinio constitucional ni a través del juicio de garantías ni al realizar un control difuso de constitucionalidad a través de alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución Federal constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.


37. En esa medida, son inatendibles los argumentos de la parte recurrente tendentes a convencer de la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General.


38. Sirve de apoyo a lo antes determinado, en lo conducente, la siguiente tesis:


"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla."(9)


39. Ahora bien, resultan igualmente inatendibles los agravios enderezados a demostrar que la norma constitucional referida es inconvencional.


40. En efecto, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo 30/2012, fallado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce,(10) sostuvo que del texto expreso de la Constitución Federal se desprende la imposibilidad jurídica de que la Constitución General de la República pueda sujetarse a un control frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional del que México sea parte, tomando en cuenta que éstos no han perdido, con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, su condición de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que dichas normas internacionales puedan convertirse en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, dichas normas se encuentran sujetas, de conformidad con lo establecido expresamente por los artículos 1o. y 133 constitucionales.


41. Lo anterior, sobre la base de que si bien el artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Federal establece que las personas gozarán de los derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, también ordena con claridad que su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, "salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece", lo que significa que ésta mantiene su condición jerárquica superior respecto de cualquier tratado internacional, incluso cuando su materia sea la de los derechos humanos; aunado a que el artículo 133 constitucional -que no fue objeto de la reforma constitucional aludida- establece que los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, "siempre que estén de acuerdo con la Constitución", serán parte de la Ley Suprema de la Unión, de lo que se infiere una condición fundamental de validez de los tratados, que es la de su necesaria conformidad con la Constitución General de la República, con independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocupen.


42. En el citado asunto se agregó que el hecho de que el artículo 133 constitucional no se haya modificado a partir de la reforma al primero constitucional, implica que el principio de supremacía constitucional no ha sido modificado y, aunado a que incluso éste es reconocido por el propio texto actual del artículo 1o. de nuestra Carta Fundamental, en su párrafo primero, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez, precisamente, en la Constitución General.


43. En esa medida, los agravios de que se trata son inatendibles.


44. Por último, son inoperantes los argumentos de la parte recurrente enderezados a controvertir las actuaciones del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., así como de su director y presidente. Lo anterior, pues con ellos no combate las consideraciones del fallo recurrido, sino los actos que reclamó en el juicio de garantías, lo que sólo habría podido ser materia de análisis, en su caso, de haber resultado procedente el amparo.


45. En las relatadas consideraciones, procede confirmar el fallo recurrido.


46. No está por demás agregar que aun cuando se estimara que las autoridades señaladas como responsables por el quejoso, sí pueden tener ese carácter para los efectos del juicio de amparo del que deriva la presente revisión, de cualquier manera se actualizaría la improcedencia del juicio.


47. Lo anterior, pues de la demanda de amparo se advierte que la pretensión esencial del quejoso estriba en que con la emisión del acto reclamado se le priva del derecho académico a ser profesor interino por oposición en la materia de **********.(11)


48. Ahora bien, es evidente que el periodo de impartición de la cátedra a la cual el ahora recurrente pretendió acceder al participar en el concurso de oposición abierto antes detallado ya transcurrió, feneciendo el **********, por lo que no sería posible que se restituyera de manera alguna al quejoso en el derecho que consideró vulnerado.


49. Es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD."(12)


50. Del artículo 80 de la Ley de Amparo se desprende que el juicio de garantías tiene por objeto reparar las violaciones de los derechos fundamentales que un acto de autoridad genere sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueve, con el fin de restituirlo en el pleno goce de los derechos que le han sido transgredidos; a su vez, de la fracción XVII del artículo 73 de la propia ley se obtiene que el juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, ya que el propósito de esta causa se encuentra orientado hacia la imposibilidad de cristalizar el señalado fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo.


51. Por tanto, armonizando estos preceptos legales, se advierte que en el caso concreto una eventual concesión de amparo no podría concretarse, en virtud de que la conclusión del periodo en que se impartiría la materia en cuestión, torna legalmente imposible restituir al promovente en el goce de sus derechos vulnerados.


52. Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio de jurisprudencia siguiente:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad."(13)


53. En esa medida, prevalecería la determinación de confirmar el fallo recurrido por medio del cual se sobreseyó en el juicio de amparo, aunque por diversa causal de improcedencia a la invocada por el Juez de Distrito.(14)


54. En estas condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Resultan aplicables las siguientes tesis:

"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (Novena Época, N.. Registro IUS: 199459, Pleno, Tesis aislada P. XXVII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, página 118)

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." (Novena Época, N.. Registro IUS: 161133, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 164/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página 1089)

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado." (Tesis aislada 2a. XXXVI/99, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página 307 del Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 194367)


2. Novena Época. N.. Registro IUS: 185621. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 102/2002, página 298.


3. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia; II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; ..."


4. Novena Época, N. Registro IUS: 199492, Pleno, jurisprudencia P./J. 2/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 5.


5. "Artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo."


6. Novena Época, N.. Registro IUS: 166943, Pleno, jurisprudencia P./J. 48/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 38.


7. Décima Época, N.. Registro IUS: 2000008, Pleno, Tesis aislada P. I/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once, página 549.


8. Conforme se señala en el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal. Esto se reproduce esencialmente en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece que dispone también la procedencia del juicio de garantías en contra de "normas generales" que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, según se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


9. Séptima Época, N.. Registro IUS: 233476, Pleno, Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, página 22.


10. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.A., L.R., A.M. y V.H.; ausente el M.F.G.S..


11. La vigencia de dicha asignatura se corrobora con las constancias que obran a fojas 73, 75, 90, 93 y 150 del expediente relativo al juicio de amparo.


12. El texto de la tesis es el siguiente: "Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Tesis 2a. XLVIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 241, N.. Registro IUS: 196442)


13. Novena Época, N.. Registro IUS: 173858, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 181/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, página 189.


14. En relación con la actualización de esta causal de improcedencia en supuestos como el que aquí se actualiza, existe como precedente el amparo en revisión 655/2012, aprobado el seis de febrero de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.R., F.G.S., A.M., P.D. y V.H..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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