Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24832
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 118/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 397
EmisorPrimera Sala

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.


AMPARO DIRECTO 74/2012. 10 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.; J.R.C.D. RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo segundo, y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto corresponde a la materia civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de garantías. La resolución reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el dieciocho de mayo de dos mil once(3) y surtió efectos el día diecinueve siguiente, conforme al artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, por tanto, el término de quince días para interponer la demanda que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del veinte de mayo al nueve de junio de dos mil once, descontándose de este cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como el cuatro y cinco de junio, por ser sábados y domingos; lo anterior, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese orden, al haberse presentado la demanda de amparo el ocho de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes y Turno Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, la demanda es oportuna.


TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado se acredita con el documento original, constante en el toca respectivo.


CUARTO. Antecedentes. Para efectos de resolver el presente asunto, se hará una relación de los antecedentes que se desprenden de los autos, como sigue:


1. Proceso penal número **********, seguido ante el Juzgado Octavo Penal de Morelia.(4) De las copias de dicho proceso penal, aportadas por el propio quejoso al juicio ordinario civil **********, que se referirá más adelante, se aprecian los hechos siguientes:


Miembros del ejido ********** manifestaron en sus declaraciones ministeriales, que el ahora quejoso acudió a dicho ejido en mayo de dos mil siete y se entrevistó con quien en ese momento era el comisariado ejidal, para negociar la cesión del título de concesión ********** de que es titular el ejido, mediante un pago de tres pesos por cada metro cúbico de agua. Que el comisariado ejidal le pidió regresara al mes siguiente, pues esa era una cuestión que correspondía decidir a la asamblea de ejidatarios. El comisariado ejidal exhibió ante el Ministerio Público una tarjeta de presentación del ahora quejoso, así como actas de asamblea en las que constan sus designaciones.


********** manifestó en su declaración ministerial que en el mismo mes de mayo de dos mil siete, el quejoso le comentó que era titular de una concesión de agua que había comprado a los ejidatarios de **********, y le ofreció pagarle una comisión de ********* pesos por cada cincuenta mil metros cúbicos de agua que le ayudara a vender, motivo por el cual puso un anuncio en el periódico.


Que el quejoso acudió al ejido para la celebración de la siguiente asamblea de ejidatarios que tuvo lugar en el mes de junio de dos mil siete, fecha en la cual se le comunicó que la asamblea había decidido no ceder los derechos derivados del título de concesión.


********** vio un anuncio en el periódico "La Voz de Michoacán" en el mes de junio de dos mil siete, que decía: "Traspaso concesión agua, 3 hectáreas con todo autorizado **********". Llamó a ese número y resultó ser de **********, quien la puso en contacto con el ahora quejoso.


Con fecha dos de julio de dos mil siete, ********** celebró un contrato de prestación de servicios con el ahora quejoso, cuyas firmas ratificaron ante notario público, para que ella obtuviera la cesión definitiva de los derechos de explotación de cincuenta mil metros cúbicos de agua anuales, respecto del título de concesión, cuya copia se le entregó en el acto -según se estipuló en la cláusula segunda del contrato-, sin especificar los datos del título de concesión en el contrato.


El ahora quejoso se obligó en dicho contrato a entregar a la señora ********** la documentación necesaria para realizar la cesión de derechos ante la Comisión Nacional del Agua, consistentes en: a) el título de concesión legalmente expedido, vigente y en regla, sin presentar ningún adeudo o restricción o suspensión, y debidamente inscrito ante el Registro Nacional de los Derechos del Agua; b) la acreditación legal de la personalidad del representante del titular de los derechos de la concesión, lo que se anexaría a la carpeta técnica para la realización de la cesión de derechos; y, c) la gestión ante la Comisión Nacional del Agua de la constancia de que el título de concesión se encontraba vigente y sin ningún trámite pendiente.


En el contrato se pactó que la señora ********** pagaría ********** (**********), de los autos se desprende que quedó acreditado el pago al quejoso de ********** (**********), ********** (**********) a la firma del contrato, y otros ********** (**********) al mes siguiente.


Después de transcurridos varios meses sin que la señora ********** hubiese recibido la cesión del título de concesión, reclamó al ahora quejoso el cumplimiento del contrato o la devolución de su dinero y, dado que no recibió ni una, ni la otra cosa, en el mes de mayo de dos mil ocho levantó una querella por el delito de fraude en contra del ahora quejoso, después de acudir personalmente al ejido y corroborar con el comisariado ejidal, que el ejido no había cedido ni autorizado la cesión del título de concesión **********.


La querella dio lugar a la averiguación previa número **********, llevada a cabo por la Agencia Décima Investigadora de la Sub-Procuraduría Regional de Morelia.


La señora ********** manifestó en su querella que el ahora quejoso le exhibió durante las negociaciones una copia certificada del título de concesión **********, perteneciente a los ejidatarios de **********, en el Municipio de Zinapécuaro, el cual autoriza una explotación de un millón ciento veintiséis mil doscientos metros cúbicos, hasta por cuarenta años, y le manifestó que estaba facultado para la cesión del título. La querellante adjuntó a su querella una copia del título de concesión y del anuncio de traspaso de agua publicado en el periódico "La Voz de Michoacán" en el mes de junio de dos mil siete, así como copias de las asambleas de ejidatarios de **********, en donde constan las designaciones del comisariado ejidal y del señor **********, como representante del pozo y del agua del ejido, quienes rindieron declaración ministerial durante la averiguación previa.


El quejoso, en su propia declaración ministerial, reconoció haber recibido el pago de ********** (**********), los cuales ya no podía regresar por no contar con ellos, así como que sólo celebró un contrato de carácter civil con la señora **********, a su favor, puesto que no establecía un plazo para cumplimiento, que el pago fue por concepto de honorarios por sus servicios de intermediación, y que dado que no conseguía una concesión por el monto que la señora necesitaba, no había nada qué hacer.


El catorce de julio de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Décima de la Subprocuraduría Regional del Justicia de Morelia, Michoacán, determinó ejercer acción penal y reparación del daño en contra de **********, e hizo la consignación de la averiguación previa a la autoridad judicial correspondiente.


La Juez Octavo de lo Penal en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, el quince de julio de dos mil ocho dictó el auto de inicio del proceso penal **********, y el nueve de septiembre del mismo año decretó orden de aprehensión en contra de **********, al considerar que se acreditaba su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, puesto que celebró el contrato de prestación de servicios con la querellante, a sabiendas de que no podría cumplirlo y sin tener la intención de hacerlo, puesto que ya se le había informado que no se le cedería el título de concesión, recibiendo un lucro indebido, aprovechándose del error en que se encontraba la querellante.


La orden de aprehensión se cumplimentó el día once de septiembre siguiente. El día doce de septiembre se le concedió la libertad provisional bajo caución, al haber otorgado una fianza, y garantizar la reparación del daño por ********** (**********).


Instaurado el proceso penal, al haberse acreditado los requisitos de ley, el quince de septiembre de dos mil ocho se dictó auto de formal prisión a **********, quien fue señalado como probable responsable del delito de fraude en perjuicio de **********.


Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Juez Octavo de Primera Instancia en Materia Penal en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, decretó el sobreseimiento en la causa penal, por desistimiento de la querella, en virtud de que el representante de ********** se dio por reparado del daño y otorgó el perdón legal a **********.


2. Nota periodística relacionada con la detención del quejoso. En el caso, conviene hacer la cita textual de la publicación que motivó la demanda de daño moral intentada por el aquí quejoso.


El diario "La Voz de Michoacán", en la edición de doce de septiembre de dos mil ocho, específicamente en la página 32-A de la sección "Seguridad", publicó la fotografía de **********, que en la parte inferior contiene una leyenda que dice: "********** (sic) cometió un fraude y fue detenido" y una nota en la que se lee:


"Fraude • Un Juez lo reclama


"Defraudó con agua


"El ahora detenido está a disposición de las autoridades


"**********


"La Voz de Michoacán


"Autoridades ministeriales cumplimentaron la tarde de ayer una orden de aprehensión en contra de un sujeto que presuntamente timó a pobladores (sic) **********, perteneciente al Municipio de Zinapécuaro vendiéndoles títulos de concesión de agua de un urderal que decía tener, esto según el proceso penal ********** del juzgado octavo.


"Se trata de ********** (sic), quien mediante engaños y aprovechándose de la escasez del vital líquido en **********, hizo creer a los pobladores del lugar que era él el propietario de un urderal, de al menos 50 mil metros cúbicos de capacidad.


"El ahora detenido ofertaba el traspaso de los títulos de propiedad sobre el vital líquido a varios ejidatarios, para ello les entregaba documentos en donde se les cedía la concesión de cierta porción del agua y tras el pago que les exigía, ********** (sic) les hacía entrega de un documento que los acreditaba como los nuevos propietarios de una unidad de riego.


"Luego de unos días de haber adquirido parte del urderal, uno de los afectados al percatarse que nada más no pudo ejercer su derecho sobre su extensión de agua, se presentó con las autoridades correspondientes, quienes desconocieron el título de propiedad, por lo que el afectado cayó en cuenta de que había sido timado por ********** (sic).


"De inmediato el afectado se presentó ante el agente del Ministerio Público para denunciar el fraude del cual había sido víctima y el representante de la sociedad inició con las averiguaciones previas correspondientes, y al contar con los elementos suficientes integró el proceso penal número ********** en contra de ********** (sic) por el delito de fraude, el cual asciende a los ********* pesos.


"Fue ayer que elementos ministeriales cumplimentaron la orden de aprehensión en contra de ********** (sic) y lo pusieron a disposición de los Jueces que lo reclaman."


Asimismo, en la página 36-A de la publicación de referencia, se imprimió un recuadro en el que aparece nuevamente la fotografía de ********** sobre la imagen de un sembradío y se hace remisión a la nota de la página 32-A.


El recuadro de referencia contiene el texto siguiente:


"Seguridad


"Fraude de agua


"********** (sic) fue detenido por timar a ejidatarios vendiéndoles supuestos títulos de propiedad de un urderal en las inmediaciones de Zinapécuaro.


"El monto del fraude es de ********** pesos


"Pág. 32-A"


3. Procesos penales ********** y **********. De los autos del juicio ordinario civil ********** también se pueden apreciar los hechos siguientes, que se desprenden de los procesos penales ********** y **********, seguidos ante el Juzgado Séptimo Penal y Juzgado Segundo Penal de Morelia, Michoacán, respectivamente, cuyas copias fueron también aportadas por el propio quejoso:(5)


El ahora quejoso ofrecía servicios de intermediación para adquirir derechos para la explotación, aprovechamiento y uso de aguas naturales, por lo que puso en contacto, por separado, al señor ********** y a la señora **********, con el "representante legal" de la señora ********** y/o **********, quien era titular de un título de concesión de agua, expedido por la Comisión Nacional del Agua (Conagua).


El representante legal de la señora ********** exhibió una escritura notarial fechada el tres de junio de dos mil cinco, que contenía un poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a su favor, por parte de la señora ********** y/o **********.


El diez de junio de dos mil cinco, con la intermediación del ahora quejoso, el representante legal de la señora ********** celebró, como cedente, con la señora **********, como cesionaria, un convenio de transmisión parcial de derechos del título de concesión de la señora **********, ante notario público, pagándose como contraprestación ********** (**********).(6)


Asimismo, en junio de dos mil siete, con la intermediación del ahora quejoso, el representante legal de la señora ********** celebró, como cedente, con una empresa mercantil, en calidad de cesionaria, ante notario público, un convenio de transmisión de derechos de uso y aprovechamiento de treinta y cinco mil metros cúbicos de agua, ante lo cual, se le pagó una cantidad de ********** (**********).


Al realizar trámites respecto del título de concesión y los convenios celebrados en la Conagua, el señor ********** y la señora ********** se percataron de que la señora ********** había fallecido desde el veintidós de diciembre de dos mil tres, motivo por el cual no era posible el cumplimiento de los convenios.


Con base en dichos hechos, los afectados presentaron en forma separada sus querellas.


En el proceso penal **********, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, con fecha treinta de mayo de dos mil nueve, al considerar que estaba acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, en perjuicio de **********. Sin embargo, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número **********, se dejó sin efectos el auto de formal prisión, para dictársele auto de libertad por falta de pruebas para procesar.(7)


Por otra parte, en el proceso penal **********, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia dictó también auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, al considerar que estaba acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, en perjuicio de la señora **********.


De la foja 954 del expediente relativo al juicio ordinario civil **********, se desprende que el Juez del conocimiento solicitó al Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Morelia, le remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el proceso penal número **********. A foja 1034 del expediente de referencia, se observa el oficio número 3340, emitido por el Juez Segundo Penal citado, quien informó que, en acatamiento al juicio de amparo indirecto 792/2009, fallado el once de mayo de dos mil diez por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, el tribunal de alzada revocó el auto de formal prisión que fue dictado el cuatro de septiembre de dos mil nueve en contra del ahora quejoso, decretando la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseyendo en el proceso con efectos de sentencia absolutoria.


4. Proceso penal **********. De los autos del juicio ordinario civil **********, también se pueden apreciar los hechos siguientes, que se desprenden del proceso penal **********, seguido ante el Juzgado Octavo Penal de Morelia, Michoacán, cuyas copias fueron también aportadas por el propio quejoso:(8)


Por referencias de terceras personas, que tenían conocimiento de que el ahora quejoso se dedicaba al negocio de transmitir agua para su explotación, el señor ********** entró en contacto con el ahora quejoso, con quien el siete de mayo de dos mil siete celebró ante notario público un contrato de prestación de servicios para que realizara las gestiones necesarias para la transmisión definitiva en su favor de treinta y cinco mil metros cúbicos de agua, derivados de un título de concesión expedido a favor de los ejidos *********, ********** y **********, del cual le proporcionó una copia simple, pagando en el acto una contraprestación de ********** (**********), y obligándose a pagar otros ********** (**********) dentro de los 90 días siguientes, fecha en la que se acordó se celebraría el contrato de cesión definitivo.


Sin embargo, dado que el ahora quejoso no cumplió, siete meses después, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil siete, el señor ********* le realizó una interpelación notarial, mediante acta 1996, fuera de protocolo, del índice del notario público número 94 para Morelia, Michoacán.


Después de ser informado en Conagua que el título de concesión para los ejidos de ********** y de ********** no podía cederse, dado que había vencido en dos mil cuatro, además de que tenía problemas por diferencias entre los ejidatarios, el señor ********** resolvió presentar una querella en contra del ahora quejoso por el delito de fraude, la cual dio lugar a la averiguación previa penal número **********.


Como resultado de la misma, el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Décima de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia determinó ejercer acción penal en contra del ahora quejoso, e hizo la consignación de la averiguación previa a la autoridad judicial correspondiente.


La Juez Octavo de lo Penal en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, el catorce de mayo de dos mil nueve dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, al considerar que se acreditaba su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico.


De la foja 955 del expediente relativo al juicio ordinario civil **********, se desprende que el J. del conocimiento solicitó a la Juez Octavo Penal del Distrito Judicial de Morelia, le remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el proceso penal número **********. A foja 1037 del expediente de referencia, se observa el oficio número 1681, emitido por la Juez Octavo Penal citada, quien informó que el proceso penal ********** se terminó anticipadamente por perdón legal del ofendido, por lo que el dieciocho de agosto de dos mil nueve se decretó el sobreseimiento, el cual se declaró firme el veintisiete siguiente.


5. Juicio de daño moral. El quince de abril de dos mil diez, ********** promovió el juicio ordinario civil que se radicó en el Juzgado Octavo de lo Civil de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, bajo el número **********, en contra de "La Voz de Michoacán", por medio de su presidente y director ********** y de las personas físicas de nombres **********, ********** y **********, en el que demandó una indemnización por daño moral de ********** (**********), el pago de daños y perjuicios por ********** (**********), debido al uso indebido de su propia imagen por la publicación de dos fotografías suyas sin su autorización, y daños y perjuicios por ********** (**********), debido al daño causado en su reputación, y la afectación a su patrimonio, porque a raíz de las publicaciones fueron cancelados varios de sus negocios. Todo lo anterior debido a la responsabilidad civil objetiva y subjetiva de dichas personas. Asimismo, solicitó la publicación de extractos de la sentencia que reflejen que la parte demandada hizo uso de su derecho a la libertad de expresión e información en forma abusiva e ilícita, provocándole un daño moral.


En lo que interesa, narró que es un hombre de negocios, que pertenece a una familia de reconocida trayectoria en el ámbito empresarial por tres generaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán, y que las notas publicadas no se apegan al criterio de veracidad, porque los hechos narrados en las mismas no concuerdan con lo establecido en la averiguación previa ********** y en la causa penal **********, que le instruyó el Juez Octavo de lo Penal en Morelia.


Señaló que es dueño de la empresa **********, cuyo giro principal es la reparación y mantenimiento residencial de plomería, electricidad, pintura, jardinería y reparaciones en general, la cual contaba con aproximadamente cien membresías residenciales y cuatro corporativos, todos los cuales cancelaron sus membresías a partir de la publicación de la nota periodística, por lo cual se vio obligado a detener las operaciones de la empresa.


Para acreditar lo anterior, el quejoso anexó a su demanda cinco facturas por el pago de publicidad de la empresa **********, en el periódico "La Voz de Michoacán", emitidas entre junio y agosto de dos mil ocho. Asimismo, acompañó una comunicación de un corporativo, fechada en agosto de dos mil ocho, en la que se le autorizaba a ********** la ejecución de trabajos referentes al servicio de post-venta de casas y departamentos ubicados en un fraccionamiento, 23 pagos de membresía de **********, y otro tanto de contratos celebrados por dicha empresa para la prestación de servicios.(9)


Aduce también ser dueño de **********, un centro de copiado especializado. Narra que, a raíz de las publicaciones, su arrendador le ha pedido la entrega del local, y dado que se negó a entregarlo, inició un juicio civil de desalojo en su contra, radicado con el número 35/2009 del índice del Juzgado Tercero Civil de Morelia, Michoacán.


Señala que otro de sus negocios que se vio acabado con las publicaciones fue el de asesorar y fungir como intermediario, prestando servicios profesionales para buscar, obtener y asesorar a sus clientes en la adquisición de derechos de concesiones de agua, otorgadas por la Comisión Nacional del Agua.


Indica que, a raíz de las publicaciones, varias personas con las que tenía celebrados contratos para dichos efectos, lo denunciaron penalmente. Tal es el caso del señor **********, la señora ********** y **********, por virtud de cuyas denuncias se iniciaron en su contra los procesos penales **********, ante el Juzgado Séptimo Penal de Morelia, **********, ante el Juzgado Segundo Penal de Morelia, y **********, ante el Juzgado Octavo Penal de Morelia, respectivamente.


Asimismo, aduce que otros contratos celebrados en relación con la cesión de derechos, respecto de la explotación y uso de agua, están detenidos, porque las personas con quienes los celebró no quieren seguir adelante con ellos y solicitan su cancelación.


El quejoso aportó al juicio como pruebas cinco contratos de prestación de servicios originales -diversos a los que fueron objeto de las denuncias penales referidas con anterioridad-, en los que acordó gestionar la transmisión de 1'040,000 metros cúbicos de agua, a cambio de una contraprestación total de ********** (**********), todos los cuales establecen la obligación de pago de una parte de la contraprestación a la fecha de celebración del contrato y el resto dentro de las semanas o meses siguientes.(10)


Al respecto, también anexó a su demanda de origen los originales de tres actas de asamblea, la primera, del ejido **********, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en la que se aclaró que los derechos sobre el pozo de agua amparado con el título de concesión **********, con un volumen de 558,300 metros cúbicos anuales, correspondían en forma exclusiva a favor del ejido **********, ahora denominado **********, para efectos de que se hiciera la corrección correspondiente ante la Conagua. La segunda asamblea de ejidatarios, celebrada en la misma fecha por el ejido **********, ahora denominado **********, en la que se acordaba ceder la explotación de la totalidad de los metros cúbicos de agua (558,300) cubiertos por el título de concesión, sin especificar a quién, y se autorizaba al señor **********, como representante del ejido **********, a realizar los trámites necesarios para la transmisión de derechos, y la tercera asamblea, celebrada en la misma fecha por los miembros del ejido **********, Municipio de Á.O., Michoacán, de mismo contenido que la segunda, esto es, los miembros de este ejido también acordaban ceder la explotación de la totalidad de los metros cúbicos de agua (558,300) cubiertos por el mismo título de concesión, sin especificar a quién, autorizando al señor ********** para realizar los trámites correspondientes.(11)


Asimismo, aportó como prueba un contrato de promesa de compraventa respecto de los 558,300 metros cúbicos de agua, amparados con el título de concesión **********, firmado en octubre de dos mil seis por **********, en su carácter de comisariado ejidal del ejido **********, con el ahora quejoso.(12)


6. Sentencia de primera instancia. El referido juicio se resolvió mediante sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil once,(13) determinándose absolver a los demandados, toda vez que resultó infundada la acción de daño moral ejercida, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la misma. Además, se condenó a ********** a pagar gastos y costas judiciales.


En lo que interesa, en dicha sentencia se sostuvo que no se acreditó el primero de los elementos de la acción de daño moral, previsto en el artículo 1082 del Código Civil para el Estado de Michoacán, relativo a la existencia de un hecho u omisión ilícita.


Se sustentó que la nota publicada era veraz, puesto que reflejaba la realidad de los hechos, sustraídos de las constancias de la averiguación previa **********, instaurada contra el propio quejoso, por el delito de fraude en perjuicio de **********, y del proceso penal **********, al que le dio origen, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Penal, del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.


Se consideró también que la información publicada fue con el único fin de informar, y que no podía estimarse que las expresiones de los demandados hubieren sido maliciosas, pues estaba demostrado en autos que dicha nota periodística fue difundida, previa comprobación de su veracidad, ante la existencia del proceso penal del que dimanaba, aun cuando su total exactitud fuera controvertible, además, el accionante no acreditó que la publicación había sido difundida con el único propósito de dañarlo, pues no aportó los medios de prueba aptos e idóneos.


Sobre la publicación de la carta que el accionante dirigió al licenciado **********, en su calidad de presidente y director general de "La Voz de Michoacán", se estimó que ésta ponía de manifiesto que la publicación de la nota en cuestión no se realizó con la intención de dañar, sino sólo de informar, pues se le dio al demandante el derecho de réplica y, como lo solicitó, dicha carta se había impreso en las mismas páginas y en el mismo espacio que se ocupó para la primera de las publicaciones, realizada en las páginas 32a. y 36a. del doce de septiembre de dos mil ocho.


En cuanto al reclamo consistente en el pago de una indemnización y de los daños y perjuicios (responsabilidad civil), se consideró que tampoco se configuraron, puesto que el actor los había sustentado subsidiariamente a la procedencia de la acción de daño moral.


7. Apelación en el juicio de daño moral. Inconforme con la anterior resolución, el veinticinco de marzo de dos mil once, ********** interpuso el recurso de apelación que se registró en la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con el número **********, y en el que se dictó resolución el diecisiete de mayo de dos mil once,(14) en el sentido de confirmar la sentencia reclamada, con base en las consideraciones siguientes:


• Que aun cuando es cierto lo sustentado por el disidente, con relación a que en la página treinta y seis de la sentencia del juzgador primigenio se mencionó que la publicación periodística que propició la generación del daño moral invocado, tuvo lugar el doce de diciembre de dos mil ocho, no obstante que de autos se desprende que la referida nota se dio a conocer en las páginas del diario "La Voz de Michoacán" el doce de septiembre de dos mil ocho, es claro que la anterior incongruencia es producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues el análisis integral del fallo pronunciado permite colegir que la litis del juicio quedó debidamente establecida, identificándose a la nota periodística mencionada en último término como la fuente de la que dimana el daño moral.


• En cuanto al argumento consistente en que el juzgador primigenio se equivocó, al considerar que no se acreditó el primer elemento que regula el artículo 1082 del Código Civil del Estado, que requiere la existencia de un hecho ilícito para que se actualice la procedencia de una indemnización por daño moral, la Sala responsable compartió el criterio adoptado por el Juez de primera instancia en torno a que la publicación en cuestión se encuentra formulada bajo las directrices trazadas por el orden constitucional, toda vez que la información que en ella se revela se encuentra sustentada en los datos fidedignos derivados del proceso penal **********, sin que en ningún momento se aprecie intención dolosa por parte de la informante para desprestigiar malintencionadamente a dicha persona, mucho menos prejuzgándola en sentido alguno, ya que en el contenido de la nota no se hace ningún pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de la persona involucrada, sino que se limita a hacer una narración de los hechos fundamentales que precedieron el ejercicio de la acción penal sobre la misma -lo cual es un hecho objetivo y verdadero, que ha sido corroborado dentro de la contienda subyacente- apreciándose, por ende, un carácter meramente informativo en su redacción, en donde se concluye que dicho sujeto quedó a disposición del Juez competente como resultado de la orden de aprehensión girada en su contra.


• Es falso que en dicha nota se omita revelar la fuente de la que se desprenden los hechos aseverados, pues con toda claridad se hace saber al lector que la información que ahí se da a conocer fue extraída de las constancias que integran el proceso penal ********** llevado en el Juzgado Octavo Penal de esa ciudad. De manera que, al ser corroborables los datos e información que se hizo del conocimiento público por la demandada en ejercicio de su labor periodística, es que resulta insustentable aludir a una conducta injuriosa o basada en la falsedad que a la postre pudiera desembocar en la generación del daño moral que infructuosamente se alega.


• En la especie, no se actualiza ninguna responsabilidad civil a cargo de la empresa demandada, siendo que para que pudiese encuadrar en dicha calificativa su conducta, debería apreciarse en ésta un proceder doloso en el que de manera deliberada y mal intencionada, buscara desprestigiarse al recurrente, manipulando la información o tergiversándola, a fin de publicar una imagen negativa de su persona; lo que no logra demostrarse, pues se advierte veracidad y objetividad en el ejercicio de su derecho de imprenta.


• No obstante que dentro de la página treinta y siete de su sentencia, el resolutor primario aduce que, en la actualidad, la actividad periodística no cuenta con una reglamentación específica, ello de cualquier forma no deriva en la comisión de agravio alguno en repercusión de los intereses del apelante, pues pese a dicha manifestación, el sentenciador se remite más adelante bajo ese contexto a los postulados constitucionales contenidos en sus artículos 6o. y 7o., en los que se comprenden las garantías de libre expresión e imprenta, así como diversos artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e, incluso, a la Ley sobre Delitos de Imprenta, en los que se alude a la tutela de la libertad de expresión de las ideas y de las limitantes que su ejercicio guarda, mismos que fueron ponderados por el a quo para resolver en el sentido en que lo hizo.


• Carece de fundamento lo alegado por el apelante, respecto a que la jurisprudencia invocada por el a quo es inaplicable al caso, ya que la persona moral demandada no se condujo dentro de los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la libertad de expresión, siendo que perpetró un ataque orquestado con el afán de dañar su imagen; aseveración que carece de prueba contundente, bastando dar lectura a la nota informativa materia de la controversia para colegir que el ejercicio periodístico de la moral demandada estuvo sujeto a los principios de veracidad y objetividad, abstrayéndose, por tanto, de cualquiera de los ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública de los que habla la Ley sobre Delitos de Imprenta y la propia Constitución Federal, mucho menos puede considerarse atentatoria del honor del accionante -bajo la óptica de la figura de la responsabilidad civil- ya que aun cuando a raíz de la publicación en cuestión pudiera haberse mermado la percepción pública que se tiene de la honestidad o conducta de **********, al estar basada en hechos veraces y corroborables, la nota no puede identificarse como un hecho ilícito, siendo necesaria dicha calificativa para la actualización del daño moral.


• No tiene razón el disidente al señalar que la veracidad de la nota se ve afectada al mencionarse que el delito de fraude se cometió en agravio de los pobladores de **********, cuando lo cierto es que la denuncia instaurada en su contra fue planteada por **********; esto debido a que si bien la libertad de imprenta debe ejercitarse con objetividad y bajo el amparo de datos veraces, la total exactitud de la información dada a conocer no trasciende a dichos principios, cuando en ello no se advierta una manipulación malintencionada de la misma o con el ánimo de desprestigiar a quienes se involucran en sus líneas. En ese sentido, aun cuando la publicación no precisó con exactitud la identidad de la persona que formuló la denuncia en contra de **********, la esencia de los hechos narrados se hizo del conocimiento público con apego a los datos objetivos del caso, esto es, se informó del seguimiento de un proceso penal en contra de dicha persona, por la presunta comisión del delito de fraude; hechos que, además de estar demostrados dentro de la secuela procesal del juicio, fueron reconocidos por el propio actor desde el ocurso inicial de demanda, siendo precisamente el que se hiciera del conocimiento común su involucramiento en una supuesta conducta delictuosa, la cuestión sobre la que se hace radicar la afectación al honor y estimaciones del accionante -según su propio planteamiento- indistintamente de la persona en contra de quien se hubiere cometido la aparente conducta antijurídica de que habla la publicación de la empresa demandada.


• No se advierte la ilegalidad de la que habla el apelante, ya que la información citada en la nota publicitada y que el resolutor primario tuviera por cierta, derivó de las constancias concernientes al proceso penal **********, datos que, además, el a quo pudo corroborar y analizar, al tener a la vista las principales constancias de dicho proceso, habiéndolas justipreciado en su oportunidad. Y aun cuando, en efecto, el juzgador primario determinó en su sentencia que la publicación materia de la controversia no podía considerarse como un "reportaje neutral", ello no deriva en una incongruencia en su resolución, dado que la consecuencia que ahí atribuyó a dicha circunstancia, era la de que, por consiguiente, el responsable de todo lo que se plasmara debía ser el editor; criterio que no resulta incompatible con la determinación de veracidad y objetividad de contenido a que ha llegado el J. primigenio y que la Sala comparte.


• Aun en el supuesto de que el apelante tuviera razón, al señalar que la cuarta posición que le fuera formulada con motivo de la prueba confesional ofertada a su cargo, fuera indebidamente calificada de legal, ya que no pudo tener conocimiento de las cuestiones que en ella se le preguntaban; de cualquier forma dicho medio de convicción hace prueba en su contra, ya que se le tuvo por confeso del resto de las posiciones que integraron el pliego respectivo, de entre las que destacan la quinta y la sexta, que se hicieron consistir en que: "sí es cierto como lo es que la orden de aprehensión, dictada por el Juez Octavo de lo Penal de Morelia, fue porque recibió de ********** (sic), la cantidad de ********* pesos, por obtener cincuenta mil metros cúbicos anuales de aguas nacionales y no haber cumplido" y "sí es cierto que la causa penal terminó por sobreseimiento por perdón de la ofendida ********** (sic), al haber convenido pagar las mitas (sic), de la reparación del daño". Corroborándose con esto la existencia del proceso penal seguido en contra del actor y la legalidad de la valoración de la prueba por parte del a quo.


• Respecto a la impugnación del apelante sobre el indebido desechamiento de la prueba confesional ofertada a cargo de **********, la Sala responsable señaló que ésta constituye una violación procesal que no puede ser objeto de estudio dentro de la apelación, porque dicho recurso sólo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado, atendiendo a los errores en que haya incurrido el Juez natural en su dictado, quedando excluidos el estudio de las violaciones cometidas durante el desarrollo del juicio.


• El apelante se equivoca al mencionar que para el juzgador bastó el que se hubiere publicado la carta enviada a **********, en ejercicio de su derecho de réplica, para considerar que la nota objeto de controversia no se publicó con afán de desprestigiar al actor; esto, ya que dicha prueba no fue la única valorada por el a quo para arribar a dicha determinación, sino que, como se ha podido apreciar, no advirtió ninguna transgresión a la moral, vida privada o paz pública en la publicación, que llevaran a considerarla ilícita, máxime que la información dada a conocer fue fidedigna y objetiva, como se desprendió de los diversos medios de convicción que en su oportunidad fueron justipreciados por el resolutor de origen.


• En consecuencia, aun cuando de las testimoniales rendidas en juicio quedara al descubierto que diversos de los potenciales clientes del accionante cambiaran la percepción de su honestidad, después de haber leído la nota periodística publicada en el diario "La Voz de Michoacán", en la que se le involucraba en un presunto fraude; ello por sí mismo es insuficiente para considerar actualizado un daño moral bajo la óptica de la responsabilidad civil, ya que se requiere para ello de un hecho generador ilícito, lo cual no se demostró eficientemente.


• La Sala responsable agregó que las múltiples tesis y criterios jurisprudenciales que el apelante invocó no son aplicables al asunto, puesto que las mismas convergen en la obligación de reparar el daño moral cuando se actualizan los requisitos indispensables para la procedencia de dicha reparación, requisitos que no están satisfechos en el presente asunto.


• La S. consideró que si bien, acertada o desacertadamente, el juzgador refirió que las fotografías tomadas a **********, y publicadas a la par de la nota periodística materia de controversia, fueran hechas en un lugar público; ello de cualquier manera carece de relevancia y, por tanto, no es generador de agravio, ya que ello no constituyó la razón por la que se desestimó la reclamación de pago de daños y perjuicios, sino que esto respondió a que se reclamaban como consecuencia directa e inmediata del daño moral invocado, el cual previamente había sido declarado infundado.


• Es infundado el segundo agravio en el que el disidente argumenta que le causa agravio que se le condenara al pago de los gastos y costas del juicio, pues al haber sido vencido en juicio y no obtener ninguna de las prestaciones reclamadas a su contraria, la condena impuesta es totalmente apegada a derecho.


• Es infundado el tercer agravio en el que se dice que en la página 61 de la sentencia recurrida se observa que quien resolvió y firmó el fallo pronunciado fue el licenciado **********, quien es persona distinta del titular del Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, que es el licenciado **********, pues esto responde a un simple error mecanográfico que en ningún sentido invalida el fallo, pues en él se satisfacen los requisitos de fondo y forma, y dicha errata no engendra perjuicio a los intereses de los contendientes.


• Tomando en consideración que el recurrente no obtuvo sentencia favorable a sus intereses se le condenó al pago de los gastos y las costas generados en la segunda instancia.


La anterior determinación es la que constituye la materia del juicio de amparo directo que ahora se analiza.


QUINTO. Conceptos de violación. En su demanda de amparo el quejoso planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


a) Que el Magistrado resolutor considerara que el error del Juez del conocimiento, al citar que la publicación periodística era de fecha doce de diciembre de dos mil ocho y no de doce de septiembre de dos mil ocho, como realmente lo fue, no se trata de otra cosa que de una incongruencia producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues considera que un error así plasmado en la sentencia del Juez inferior debe ser enderezado por la autoridad superior, o bien, ordenarse la insubsistencia de la sentencia y el dictado de una nueva en la que se purguen los vicios de la anterior.


b) Reclama que la sentencia reclamada, en la página dieciséis, comparta el criterio del inferior, en cuanto considera que la nota periodística se encuentra formulada bajo las directrices trazadas por el orden constitucional, y que la información que en ella se revela se encuentra sustentada en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, así como que en ningún momento se aprecia la intención dolosa de parte de la informante para desprestigiar malintencionadamente a su persona, ya que esto quiere decir que la publicación de la informante sí causó un desprestigio en la persona del quejoso, sólo que como no fue con mala intención entonces no causó un daño moral.


Señala que lo anterior está alejado de la verdad, pues para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo demostrar la realidad del ataque.


Además, dice que cuando la sentencia reclamada continúa afirmando que en el contenido de la nota no se hace pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad de la persona involucrada, sino que, por el contrario, se limita a hacer una narración de los hechos fundamentales que precedieron al ejercicio de la acción penal sobre la misma, el agravio es de enormes proporciones, pues contrario a lo que se afirma en el sentido de que todo lo narrado encuentra sustento en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, cabe recordar que los procesos penales son secretos, así que no hay manera posible de que en la fecha de la detención del actor los periodistas hubieran tenido acceso al proceso en mención, y mucho menos para que éstos, avalados por la casa editorial que publicó las notas ilícitas e injuriosas, tuvieran acceso a dichas probanzas, por lo que lo afirmado no tiene sustento jurídico.


Añade que lo que categóricamente se afirma en la sentencia no se aprecia en las notas periodísticas, pues en ninguna de ellas se hace una narración de hechos que tenga alguna relación con lo verdaderamente acontecido y, en cambio, lo que sí se aprecia es que con toda intención de prejuzgar y dañar a la persona del quejoso utilizan encabezados que rezan "fraude de agua", "defraudó con agua", y citan nombres y personas que nada tienen que ver con el proceso que ellos mismos señalan, se trata de una nota amarillista, pues queda claro que un tribunal es la única entidad en México que puede declarar culpable a un ciudadano por hechos delictivos y si la autoridad no dictó sentencia que haya causado ejecutoria, nadie puede prejuzgarlo ni hacerlo parecer como culpable de un delito que la autoridad no sancionó.


Precisa que la publicación dice que el quejoso se dedicaba a timar ejidatarios, vendiéndoles supuestos títulos de propiedad de un urderal en las inmediaciones de Zinapécuaro, cuando en el proceso al que se refiere la propia nota, la supuesta ofendida tiene por nombre **********, y esto se derivó de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.


Alega que la sentencia emitida en apelación, en su página diecisiete, expresa que es falso lo aseverado por el actor, en cuanto a que la publicación no revela la fuente de su información y, en ese sentido, el Magistrado resolutor es omiso y obscuro, al afirmar que dentro del primer párrafo de la citada publicación se hace saber al lector que la información que ahí se da a conocer fue extraída de las constancias que integran el proceso penal **********, y que esto no puede estar más errado, pues lo que se afirma es que la casa editorial a través de un pseudoperiodista tiene acceso a expedientes que por su naturaleza gozan de secrecía, aun antes de que el detenido sea puesto a disposición del Juez que giró la orden de aprehensión.


Esto, pues los medios de comunicación no sólo no tienen acceso a ese tipo de información, y si llegaran a tenerlo, esto sería una vez que el juicio estuviera en proceso y no antes.


Además, arguye que lo plasmado en la publicación no es una citación de la fuente, pues lo que se dice es que todo lo narrado es según el proceso penal mencionado y, al ser así, está demostrado el daño moral causado por la falta de profesionalismo y ética profesional.


En cuanto a la afirmación del Magistrado resolutor en la página dieciocho de la sentencia reclamada, en el sentido de que el actor no demostró que el daño moral que se reclama haya sido producto de un hecho ilícito, señala que no se puede estar más alejado de la realidad, pues la publicación, al prejuzgar a un ciudadano sin haber sido condenado por la autoridad competente, se erige en jurado y no respeta a cabalidad el principio de presunción de inocencia, y por esto la publicación se convierte en un hecho ilícito.


Estima que, al no publicarse la realidad, ni citarse las fuentes de su información, el editor hace suyas todas y cada una de las noticias que su periódico publica.


El quejoso se duele de que el Magistrado haya considerado lícita la publicación realizada sin citar fuentes, y sin apego a la veracidad de lo publicado, haciendo referencias a situaciones que jamás sucedieron, que no tienen el más mínimo sustento y dañan su imagen, que se traducen en un ataque sin razón, la publicación de injurias y falsedades.


Reclama que el inferior diga que, en relación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, la intención del legislador es la relativa a que exista una norma que reconozca el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas, tendentes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros, y se cuestiona si esas limitaciones que el legislador intentó plasmar en dichos preceptos constitucionales respetan los ataques a la vida privada, al decoro, al honor, entre otros bienes intrínsecos de todo mexicano.


c) Estima que el Magistrado resolutor comete otra falta gravísima, al compartir el criterio del inferior en donde afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, pues la ley que rige esta actividad se denomina Ley de Imprenta o Ley de Delitos de Imprenta, y refiere a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal de Derechos de Autor.


Asimismo, sostiene que el juzgador considera que quien ejerza sus derechos de opinión no estará obligado a la reparación del daño moral. Lo cual, estima el quejoso, está alejado de la verdad, pues al aceptar el juzgador que no hay ley que rija la actividad periodística, considera que toda nota impresa es un derecho de opinión, cuando sí existen leyes y tratados internacionales que rigen y sancionan dicha actividad, los cuales omitió aplicar en el presente asunto.


d) Expresa que la tesis de jurisprudencia que el inferior cita no tiene la más mínima aplicación al asunto, pues lo que "La Voz de Michoacán" realizó con las publicaciones antijurídicas, ilícitas y dolosas sobre el actor, no fue dentro de los lineamientos que la libertad de expresión otorga a los medios masivos impresos en este país, sino que fue un ataque perfectamente orquestado y manipulado con el fin de dañar a su persona.


e) El quejoso distingue la libertad de expresión del derecho a la información. Señala que la primera propicia que sus titulares expresen todo tipo de opiniones, juicios de valor y cualquier postura en relación con un tema en particular, sin que dicha libertad sea irrestricta. Por su parte, el derecho a la información, en su vertiente de comunicar informaciones fácticas, requiere para su debido ejercicio del apego al criterio de veracidad, pues es evidente que las personas no tienen derecho a informar falsedades o a mentir para desinformar a la opinión pública. El quejoso agrega que tampoco se puede limitar el derecho a la información al extremo de exigir a sus titulares que se aseguren en forma absoluta sobre la verdad de lo que informan, pues esa certeza absoluta es casi imposible en torno a cualquier hecho, pero sobre todo porque así se coartaría excesivamente el derecho a la información, que sólo impone a sus titulares un deber de diligencia. De manera que si se informa con "descuido descarado", sin demostrar la existencia de fuentes y su veracidad, no se puede alegar la protección a ese derecho.


Definidas las fronteras que enmarcan el adecuado ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, señala que constituye una limitante a la libertad de expresión, el formular manifestaciones en sí mismas maliciosas, vertidas con la intención de ofender o desprestigiar a las personas, y que esto, en el caso, se actualiza por el hecho de que públicamente se afirmó que el actor realizó hechos fraudulentos en contra de personas y lugares que no concuerdan, ni se apegan a la realidad, pues en el proceso penal **********, la persona denunciante tiene por nombre **********, persona con quien se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para que el quejoso le consiguiera quién le pudiera transferir derechos de agua de una concesión que se encontrara vigente ante la Comisión Nacional del Agua, por lo que a simple vista se puede observar la actitud maliciosa y el objetivo de causar un daño al actor, menoscabando su reputación al inventar cosas y publicarlas sin el menor cuidado y atención a los preceptos y limitantes que las leyes otorgan.


Añade que la parte demandada actuó de manera ilícita, al abusar de su libertad de expresión y del derecho a la información en detrimento de su derecho al honor, el cual encuentra su fundamento en la dignidad humana.


Al respecto, aduce que las conductas provenientes de la parte demandada no corresponden a un adecuado ejercicio de sus libertades de comunicación, sino que, por el contrario, obedecen a su abuso, pues disfrazan notas amarillistas como hechos inobjetables, utilizan expresiones ofensivas y maliciosas con el ánimo de desprestigiar públicamente al actor, lo que ha afectado su derecho al honor y causado un daño moral que deberá ser reparado.


Dice que le causa agravio el razonamiento tanto del inferior como del Magistrado resolutor, en el que afirman que la nota es veraz, dado que no son más que los hechos sustraídos de las constancias de la averiguación previa **********, instruida en contra de ********** presentados en copias simples, a las que se otorga valor probatorio.


Se cuestiona cómo puede el inferior afirmar que la nota es veraz cuando de las constancias a las que el mismo otorga valor probatorio, se desprende que la supuesta ofendida es la señora **********, y no así los pobladores de **********, como reza la nota injuriosa e ilícita.


Asimismo, argumenta que si el juzgador afirma que dentro de las constancias del expediente, en fojas 188 a 383, existe sin lugar a dudas comprobación fehaciente de que los ofendidos fueron pobladores de **********, así como que se les vendió parte de un urderal y de que se les hacía entrega de documentos donde se les cedía cierta porción de agua, y tras el pago el actor les hacía entrega de un documento que los acreditaba como los nuevos propietarios de una unidad de riego, afirmaciones sin sustento y que no existen en ningún lado, pero de existir, el juzgador debió señalar en dónde están esas afirmaciones clara y precisamente y no sólo decir que se encuentran de tales a tales fojas, pues como él mismo lo reconoce, la averiguación previa de referencia se inició por persona distinta a la que aparece en la publicación periodística, por lo que los hechos narrados sólo existen para el periódico que hizo la publicación y en las apreciaciones del juzgador, ya que éstos aluden a nombres y hechos que no se apegan a la realidad, por lo que la nota no tiene nada de veraz, y ello la convierte en un hecho ilícito que debió ser sancionado por el juzgador.


Alega que es perturbante que el juzgador siga manteniendo que la nota es veraz, siendo que no tuvo conocimiento personal de lo acontecido, ni lo que él mismo señala se aprecia en las constancias en las cuales basó su criterio, pues en ellas jamás aparecen como ofendidos los pobladores de **********, ni mucho menos se demuestra que el actor les entregara títulos que los acreditara como los nuevos dueños de un urderal, y si el juzgador hubiera realizado un estudio del asunto, se habría dado cuenta de que los dueños del urderal son precisamente los pobladores de **********, por lo que si ya eran los titulares, es una mentira dolosa el afirmar que el actor les entregara papeles que les acreditaba su propiedad, además, no existe constancia de que algún poblador de ********** hubiere entregado un solo peso al señor **********, por lo que es increíble que el juzgador continúe afirmando que las notas son veraces y apegadas a la realidad.


f) R. a la consideración de la sentencia en la que se determinó que el actor se declaró confeso de las posiciones que se calificaron de legales y que, por tanto, aceptó que el texto publicado el doce de septiembre de dos mil ocho tiene como fuente la orden de aprehensión girada en su contra, el quejoso aduce que, con ello, queda de manifiesto la parcialidad del juzgador, al calificar de legal una posición respecto de la que, de ningún modo, el absolvente podía conocer la fuente de la información en la que supuestamente "La Voz de Michoacán" se basó para publicar las notas ilícitas y antijurídicas.


g) Refiere que existe una violación procesal en su perjuicio, pues el inferior, sin ningún fundamento legal, le desechó, mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la prueba confesional ofertada a cargo del señor **********, presidente y director general de la demandada, basándose en un argumento totalmente antijurídico, pues señala que el actor jamás había mencionado el nombre del absolvente, violación de la que existe antecedente, ya que interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.


h) Se duele de que el inferior concluyera que la publicación de una carta dirigida al señor **********, en ejercicio de su derecho de réplica, fuera suficiente para demostrar que la publicación de las notas ilícitas e injuriosas no se realizaron con el afán de dañar al actor, ya que, en efecto, se publicó la referida carta, pero jamás se publicó disculpa alguna, como se le solicitó en la misma, ni tampoco fue publicada en las mismas páginas ni con el mismo espacio, por lo que el juzgador emite su criterio como si estuviera actuando en representación de la demandada.


i) Aduce que el juzgador hace una incorrecta aplicación de los artículos 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado de Michoacán, al considerar que quien ejerza sus derechos de opinión no estará obligado a la reparación de daño moral.


Al efecto, cita como dato de la tendencia de las publicaciones periodísticas, un acuerdo nacional denominado: "Acuerdo para la cobertura informativa de la violencia", que afirma fue firmado por más de 700 publicaciones en todo el país, que significó un acto de autocrítica de los medios periodísticos, ya que en su criterio editorial marcado con el número cinco señala que los periodistas, dándose cuenta de las irregularidades en que en ellos mismos incurren, determinaron: "No prejuzgar culpables".


Reclama que el Magistrado resolutor comparta lo sostenido por el Juez inferior, en el sentido de que debido a que el actor fue puesto en libertad por habérsele otorgado perdón legal, omite considerar que la ley dicta que mientras no haya una sentencia en la que se declare culpable a un ciudadano y ésta sea dictada por autoridad competente, nadie puede ser tachado de culpable con antelación a ese hecho, por lo que ahí se configura la antijuridicidad de sus afirmaciones, y a todas luces se ve el motivo de sus hechos que sólo son el de dañar a la persona del actor.


En relación con las documentales que se ofrecieron como prueba fehaciente de los daños y perjuicios que se causaron a raíz de la injuriosa publicación, señala el quejoso que el juzgador, en una clara actitud de desdeño, las considera insuficientes para los efectos pretendidos por el oferente, aun cuando son contratos notariales de operaciones de compraventa realizadas en fechas anteriores a la aparición de dichas notas periodísticas.


Además, dice que el juzgador no tomó en cuenta que en esas testimoniales existen elementos suficientes para demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el periódico demandado, así como el daño moral que se causó al actor, pues de la lectura de tales testimoniales se aprecia que quienes, en un principio, habían contratado con el actor, después de haber leído lo publicado, cambiaron su percepción sobre la persona del actor radicalmente, pues ya no la estimaron una persona digna de crédito.


Dice que el inferior considera que las probanzas ofrecidas de parte del actor no resultan aptas y suficientes, y que aunque sí consiguiera demostrar los hechos enmarcados en su contenido, no conseguiría demostrar la causación de un daño moral.


Añade que la prueba del daño moral no es subjetiva, sino que tiene que acreditarse su existencia de manera objetiva. Al respecto, cita la exposición de motivos que reformó el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el Código Civil Federal, ambos vigentes, de la cual se desprende que la víctima únicamente debe acreditar la realidad del ataque. Así, nuestros códigos recogen las corrientes argentina y francesa sobre el tema, ya que para demostrar el daño moral sólo hay que probar (A) la relación jurídica que vincula al sujeto activo o agente dañoso con el pasivo o agraviado y (B) la existencia del hecho u omisión ilícitos que causa un daño moral, lesionando uno o varios de los bienes que tutela la figura (conducta antijurídica y realidad del ataque).


j) Manifiesta que el juzgador de primer grado, en relación al reclamo de daños y perjuicios, en la página cincuenta y ocho de su sentencia, considera que los separos de la Subprocuraduría del Estado de Michoacán son un lugar público. Califica como increíble la pobreza de su razonamiento, pues no se explica cómo puede pensar que un área específicamente custodiada, en donde se encuentran recluidas personas que supuestamente han cometido ilícitos, de acceso totalmente restringido, es un lugar público.


k) Alega la violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia recurrida omitió aplicar la letra de la ley en la sentencia reclamada, específicamente, del artículo 1082 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que regula al daño moral.


l) Asimismo, aduce violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia recurrida omitió aplicar la letra de la ley en la sentencia reclamada, específicamente, de los artículos 347 y 404 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, al haberse desechado una prueba confesional sin ninguna motivación y fundamentación jurídica válida.


m) Hace valer violación a los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación, siendo que estos ordenamientos son de observancia obligatoria por estar suscritos por el Estado Mexicano.


n) Asimismo, aduce que se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, y 86, 87, 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor, por falta de aplicación, siendo que estos ordenamientos son de observancia obligatoria por estar suscritos por el Estado Mexicano.


o) Igualmente, alude violación al artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable negó y desechó un sinfín de documentales aportadas al juicio de origen, así como pruebas debidamente ofertadas en tiempo y forma, pues su resolución no fue emitida de forma imparcial, al no aplicar la letra de la ley.


p) Señala que se violan en su perjuicio los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable le negó el acceso a sus derechos más básicos como ciudadano mexicano, los cuales están plasmados en la Carta Magna, pues su resolución no fue emitida de una forma imparcial, pues al no aplicar la ley, favorece a su contraparte y lo deja en estado de indefensión.


SEXTO. Violaciones procesales. Por cuestión de método, previo a dar contestación a los conceptos de violación enderezados en contra de la resolución de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que constituye el acto reclamado, se analizan los argumentos en los que se combate el auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, por el que se desechó la prueba confesional que ofreció la parte actora y que debía ser desahogada a cargo del señor **********, en su carácter de presidente y director general de la empresa demandada "La Voz de Michoacán".


En el caso, esta Primera Sala advierte que, contra dicho auto, el quejoso interpuso recurso de apelación y, en ese orden, procede se realice el estudio respectivo.


Los argumentos del quejoso, en contra de la violación procesal apuntada, se contienen en los conceptos de violación sintetizados en los incisos g) y l), los cuales se estudiarán de manera conjunta.


En el concepto de violación g), el quejoso refiere que existe una violación procesal en su perjuicio, pues el J. inferior, sin ningún fundamento legal, le desechó, mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la prueba confesional ofertada a cargo del señor **********, presidente y director general de la demandada, basándose en un argumento totalmente antijurídico, pues señala que el actor jamás había mencionado el nombre del absolvente, violación de la que existe antecedente, ya que interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.


Por su parte, en el concepto de violación enunciado en el inciso l), aduce violación a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la sentencia recurrida se omitió aplicar la letra de la ley, específicamente, los artículos 347 y 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, al haberse desechado una prueba confesional sin ninguna motivación y fundamentación jurídica válida.


Para el mejor entendimiento de lo que debe resolverse, conviene reseñar el tratamiento procesal de la mencionada probanza.


De los autos del juicio ordinario civil **********, se aprecia que ********** demandó a la persona moral denominada "La Voz de Michoacán", por medio de su presidente y director general **********, y a las personas físicas de nombre **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, el daño moral y el pago de la reparación de daños y perjuicios.


Asimismo, el actor ********** ofreció la prueba confesional a cargo del señor **********, en los siguientes términos: "La confesional a cargo del señor **********, quien deberá responder, al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado acompaño como anexo a); que relaciono con los hechos de la publicación injuriosa e ilícita de mi persona, y del escrito de petición de réplica que solicité de La Voz de Michoacán, por intervención personal de **********, con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones por las siguientes razones: el sr. **********, quien fungía al día de la publicación como director adjunto de la empresa **********, de manera personal me externó su disgusto por la falta de profesionalismo de sus empleados y a manera de explicación me dijo que como recién había sido nombrado notario público en la entidad ya no podía dedicarle tanto tiempo al periódico por lo que él consideró un error grave de sus empleados el haber publicado las notas ilícitas sobre mi persona y de la misma manera demostraré fehacientemente, contrario a lo que el representante legal alega, que no se refieren a mi persona, pues con la publicación de mi escrito de réplica deja más que corroborado que, en efecto, se referían a mi persona, en la publicación tantas veces mencionada."(15)


Mediante auto fechado el treinta y uno de agosto de dos mil diez,(16) el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial de Morelia desechó la confesional a cargo de **********, por no ser parte en el juicio.


A fojas 1078 del expediente, se observa el oficio 1781, mediante el cual, el Juez del conocimiento remitió al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, el cuaderno para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, que desechó la prueba confesional a cargo del señor **********.


El recurso de apelación se resolvió mediante sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil diez,(17) por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en la que se consideró que las argumentaciones del recurrente actor eran infundadas, esencialmente, con base en las razones siguientes:


• Exclusivamente, los Tribunales Federales son competentes para determinar si existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, a través del juicio de amparo. La Sala responsable no cuenta con facultades para resolver sobre violaciones a garantías individuales.


• Que del estudio armónico de los artículos 390, 391, 393, 394 y 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se puede concluir que el desahogo de la prueba confesional, a cargo de personas morales, se puede hacer a través de su representante legal, o personalmente por quienes ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa, en este último caso, siempre y cuando los hechos que hayan dado origen al conflicto les sean propios, y se les atribuyan en la demanda y la contestación, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, condiciones éstas que no se cumplen en el caso concreto, pues de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación no se advierte que se hayan imputado hechos propios a **********, con motivo de las prestaciones que se reclaman.


• Agregó la responsable que no pasó desapercibido que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro, al desechar la confesional a cargo de **********, con base en que no era parte del juicio, puesto que no advirtió que dicha probanza fue ofertada atribuyéndole la calidad de director de la empresa demandada, y no en cuanto persona física.


• Finalmente, el tribunal de alzada expresó que, con independencia de lo anterior, el apelante no aportó ni señaló la totalidad de las constancias necesarias para la debida integración del testimonio de apelación correspondiente y, en el caso, era necesario que se allegaran las constancias en las que obraran los actos relativos a la designación y funciones del cargo que desempeña en cuanto a presidente o director adjunto el señor **********, de la empresa **********, para acreditar que dicha persona representaba a la demandada y que, por virtud de dicho cargo, tenía las obligaciones y facultades para comparecer al desahogo de la prueba confesional de que se trataba, cuestión que no quedó acreditada.


Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación g) y l), que fueron sintetizados, se puede advertir que el quejoso no combate las razones que le dio la Sala responsable para confirmar el auto que desechó la prueba confesional ofrecida.


En efecto, se limita a reiterar sus agravios en contra del auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitido por el Juez natural, pretendiendo combatir las razones que dicho J. dio para desechar la prueba, sin referirse siquiera a las consideraciones que se le dieron en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que confirmó el desechamiento de la prueba.


Debe precisarse que el auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez fue sustituido por la sentencia interlocutoria dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; por lo tanto, si el quejoso no combate las consideraciones de la Sala, las mismas quedan firmes, lo que ocasiona que los conceptos de violación sintetizados en los incisos g) y l) resulten inoperantes.


Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si en los conceptos de violación no se combaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia reclamada, los mismos son inoperantes, ya que aun cuando éstos fueren fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existe otro fundamento de la resolución que no se impugnó y que la Suprema Corte de Justicia no puede estudiar supliendo la deficiencia de la queja en favor del quejoso, por ser éste un amparo de estricto derecho."(18)


Lo anterior, aunado a que en la sentencia reclamada sí se expresaron los preceptos legales en que se fundó el estudio en relación a la prueba confesional que ofreció el actor, ahora quejoso, así como también se expusieron los motivos para estimar por qué los argumentos dados en el recurso de apelación resultaron infundados y, por tanto, insuficientes para desvirtuar el desechamiento de la referida probanza, cuestiones éstas contra las que se debieron dirigir los conceptos de violación respectivos y no solamente hacer una afirmación sin sustento, en el sentido de que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación por la falta de aplicación de dos preceptos legales.(19)


SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación sintetizados en los incisos a), c), d), f), h), j), n) y o).


En el concepto de violación identificado como a), el quejoso se duele de que el Magistrado resolutor considerara que el error del Juez del conocimiento, al citar que la publicación periodística era de fecha doce de diciembre de dos mil ocho y no de doce de septiembre de dos mil ocho, como realmente lo fue, se trata de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, pues considera que un error así plasmado en la sentencia del Juez inferior debe ser enderezado por la autoridad superior, o bien, ordenarse la insubsistencia de la sentencia y el dictado de una nueva en la que se purguen los vicios de la anterior.


El anterior argumento deviene inoperante, pues en la sentencia de apelación reclamada, si bien se estimó, como lo aduce el quejoso, que el error en la página 36 de la sentencia de primera instancia respecto de la fecha de la publicación de la nota periodística materia de la litis, se trata de una incongruencia producto de un mero error involuntario carente de cualquier trascendencia jurídica, la responsable también manifestó que, lo anterior era así, debido a que la litis del juicio quedó debidamente establecida, al haberse identificado a la nota periodística de doce de septiembre de dos mil ocho como la fuente de la que dimanaba el daño moral que el actor reclamaba, además que del estudio realizado al respecto en la sentencia impugnada, se advierte que éste se basó en el contenido de la referida nota de doce de septiembre de dos mil ocho, cuestión que el quejoso no desvirtuó.


En el concepto de violación contenido en el inciso c), el quejoso estima que el Magistrado resolutor comete otra falta gravísima, al compartir el criterio del inferior en donde afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, pues la ley que rige esta actividad se denomina Ley de Imprenta o Ley de Delitos de Imprenta, y refiere a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Así también, aduce el quejoso que, al aceptar el juzgador que no hay ley que rija la actividad periodística, considera que toda nota impresa es un derecho de opinión, además de que sí existen leyes y tratados internacionales que rigen y sancionan dicha actividad, los cuales se omitieron aplicar.


Al respecto, es de precisarse que los argumentos sintetizados carecen de sustento, pues de lo expuesto en la sentencia de apelación reclamada no se advierte que el Magistrado resolutor hubiere expresado que comparte el criterio del inferior, en donde éste afirma que la actividad periodística no cuenta con una regulación específica, sino que, lejos de ello, lo que se expone en la resolución reclamada es que, no obstante que el J. primario adujera que en la actualidad la actividad periodística no cuenta con una regulación especifica, dicha circunstancia no derivaba en agravio del apelante -ahora quejoso-, dado que pese a esa manifestación, el juzgador primario hizo remisión a los postulados de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en los que se comprenden las garantías de libre expresión e imprenta, así como a diversos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e, incluso, a la Ley sobre Delitos de Imprenta, estimando la responsable que los citados ordenamientos fueron ponderados por el a quo para resolver en el sentido en que lo hizo. Por lo tanto, no es cierto que la responsable compartiera el criterio del inferior en el sentido de que la actividad periodística carece de una reglamentación específica.


En el mismo tenor, la responsable tampoco sostuvo que toda nota impresa sea un derecho de opinión. De la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que el juzgador hubiere realizado esas expresiones y, por tanto, los argumentos del quejoso deben desestimarse por inoperantes, con base en lo dispuesto en la tesis siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."(20)


Lo misma calificativa merece el concepto de violación sintetizado en el inciso d), en el que el quejoso expresa que la tesis de jurisprudencia que el J. inferior cita no tiene la más mínima aplicación al asunto, pues lo que "La Voz de Michoacán" realizó con las publicaciones antijurídicas, ilícitas y dolosas sobre el actor, no fue dentro de los lineamientos que la libertad de expresión otorga a los medios masivos impresos en este país.


Lo anterior es así, porque, en primer lugar, en su concepto de violación no aclara a qué tesis se refiere, por lo tanto, si no es posible identificar la tesis, tampoco lo es determinar si es aplicable o no al asunto.


En efecto, de la lectura íntegra de la sentencia que constituye el acto reclamado no se advierte que la responsable haya apoyado su resolución en alguna tesis relativa a la libertad de expresión. La responsable sólo citó en su sentencia las tesis de rubros siguientes: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA."(21) y "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO."(22)


Ahora bien, si el quejoso pretende combatir una tesis que fue citada por el Juez natural en la sentencia de primera instancia, su concepto de violación sigue siendo inoperante, puesto que en el juicio de amparo directo la materia de estudio lo constituye la sentencia de apelación, la cual sustituye a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, su planteamiento no es materia del presente juicio de amparo.


En el concepto de violación f), el quejoso se duele de la parcialidad del juzgador, al calificar de legal una posición, respecto de la que de ningún modo el absolvente podía conocer la fuente de la información en la que supuestamente "La Voz de Michoacán" se basó para publicar las notas ilícitas y antijurídicas.


Lo anterior se estima también inoperante, pues se trata del mismo argumento que el quejoso expuso en su recurso de apelación y que la Sala Civil responsable le contestó, sin que el quejoso combata las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia que constituye el acto reclamado.


En efecto, de los autos se desprende lo siguiente:


• El veintitrés de agosto de dos mil diez, el Juez Octavo de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán se constituyó en audiencia pública, a fin de desahogar la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo del actor, ahora quejoso,(23) diligencia a la que el mencionado actor no compareció.


• Por auto de seis de septiembre de dos mil diez, el Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, declaró que había transcurrido el término legal con que contaba el actor para promover el incidente de justas causas, ante su incomparecencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, sin que lo haya promovido, y señaló las doce horas del diez de septiembre siguiente para la apertura del sobre que contenía el pliego de posiciones respectivo y declarar confeso al actor de las que fueren calificadas de legales.


• En la foja 1041 del tomo II del cuaderno del juicio ordinario civil **********, está un acuerdo dictado el diez de septiembre de dos mil diez por el Juez del conocimiento, en el cual se hace constar que en esa fecha tuvo lugar la audiencia pública para abrir el pliego de posiciones articuladas al actor, procediéndose a la apertura del sobre y la calificación de las posiciones, calificándose de legales todas ellas, excepto la octava, por insidiosa. En la misma audiencia, dada su inasistencia, se calificó al actor de confeso respecto de todas las posiciones calificadas de legales, para todos los efectos a que haya lugar.(24)


Lo anterior, pone en evidencia que fue la propia conducta del quejoso, al no haber asistido a las audiencias respectivas, lo que ocasionó que se calificaran de legales las posiciones que el actor considera no cubrían ese requisito. Asimismo, queda de manifiesto que el actor no impugnó las decisiones relativas, y si bien es cierto que en su escrito de apelación sí se dolió de dicha circunstancia, la realidad es que en sus conceptos de violación tampoco combate ni desvirtúa lo que le contestó la responsable al respecto.


Lo anterior, debido a que la responsable consideró que aun en el supuesto de que la cuarta posición fuera indebidamente calificada de legal, de cualquier forma, el medio de convicción de que se trata hacía prueba en su contra, ya que se le tuvo por confeso del resto de posiciones que integraron el pliego respectivo, dentro de las que destacaban la quinta y la sexta, que corroboraban la existencia del proceso penal seguido en su contra y la legalidad de la valoración de la prueba formulada por el a quo.


Lo anterior, pone de manifiesto la inoperancia del concepto de violación que nos ocupa.


Deviene igualmente inoperante el concepto de violación h), en el que el quejoso se duele de que el inferior concluyera que la publicación de una carta dirigida al señor **********, en ejercicio de su derecho de réplica, fuera suficiente para demostrar que la publicación de las notas ilícitas e injuriosas no se realizaron con el afán de dañar al actor, ya que, en efecto, se publicó la referida carta, pero jamás se publicó disculpa alguna como se le solicitó en la misma, ni tampoco fue publicada en las mismas páginas ni con el mismo espacio, por lo que el juzgador emite su criterio como si estuviera actuando en representación de la demandada.


La calificativa de inoperancia deriva de que el quejoso sólo hace una reiteración de sus agravios en el recurso de apelación, lo que denota que su argumento se dirige a la sentencia de primer grado, que no es materia de este juicio de amparo.


Además de lo anterior, el quejoso se limita a reiterar sus agravios sin combatir los argumentos que le dio la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado.


En efecto, en la sentencia de apelación, la responsable respondió a dicho argumento, señalando que no era correcto lo sostenido por el recurrente, ya que la publicación de la carta del actor en ejercicio de su derecho de réplica, no fue la única valorada por el a quo para emitir la determinación a la que arribó, sino que valoró diversos medios de convicción, que le llevaron a concluir que la nota periodística no se consideraba ilícita, sin que el quejoso desvirtúe dicha consideración.


Por las mismas razones, resulta inoperante el concepto de violación sintetizado en el inciso j), en el que el quejoso manifiesta que el juzgador de primer grado, en relación al reclamo de daños y perjuicios, en la página cincuenta y ocho de su sentencia, considera que los separos de la Subprocuraduría del Estado de Michoacán son un lugar público y califica como increíble la pobreza de su razonamiento, pues no se explica cómo puede pensar que un área específicamente custodiada, en donde se encuentran recluidas personas que supuestamente han cometido ilícitos, de acceso totalmente restringido, es un lugar público.


La inoperancia apuntada radica en que, por una parte, el quejoso sigue doliéndose de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la cual no es materia de análisis en este juicio de amparo y, por otra parte, porque el quejoso vuelve a reiterar sus agravios contenidos en el escrito de apelación, sin combatir el razonamiento de la Sala responsable.


En efecto, la responsable respondió al agravio del quejoso, manifestando que si bien el juzgador de primer grado consideró -acertada o desacertadamente- que las fotografías tomadas al actor, y publicadas en la nota periodística materia de la controversia, fueron hechas en un lugar público -refiriéndose a los separos-, ello carecía de relevancia y no le generaba agravio al apelante, ya que esa situación no constituyó la razón por la que se desestimó la reclamación de pago de daños y perjuicios, sino porque se reclamó como consecuencia directa e inmediata del daño moral invocado, el cual se declaró infundado.


Cuestión que el quejoso no combatió y, por el contrario, sigue doliéndose de que el Juez natural haya considerado que los separos se tratan de un lugar público.


El concepto de violación sintetizado en el inciso n) es también inoperante, ya que el quejoso se duele de que la sentencia reclamada viola los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 30, 31, 32 y demás relativos de la Ley de Imprenta, así como también los artículos 86, 87 y 88 y demás relativos de la Ley Federal del Derecho de Autor, por falta de aplicación, sin exponer argumento alguno en el que indique por qué considera que dichos artículos son aplicables al caso concreto.


Cabe precisar que los juicios civiles que no versan sobre la materia familiar son de estricto derecho y están sujetos al principio dispositivo.


En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada, pues las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a ellas, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas, y la decisión del órgano judicial debe limitarse a lo alegado y probado por las partes. El sistema dispositivo es una consecuencia del poder de disposición de las partes sobre la relación sustancial, sobre su propia esfera jurídica.


Por lo tanto, si el quejoso no expone argumentos en los que aduzca por qué considera que los preceptos que refiere son aplicables al caso concreto y se ven vulnerados, no es posible realizar el estudio correspondiente.


Finalmente, en el concepto de violación p), el quejoso dice que se viola el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable negó y desechó un sinfín de documentales aportadas al juicio de origen, así como pruebas debidamente ofertadas en tiempo y forma, pues su resolución no fue emitida de forma imparcial, al no aplicar la letra de la ley.


Es igualmente inoperante lo expresado en este apartado, pues el quejoso no señala cuáles son las documentales y probanzas aportadas a juicio que la responsable desechó, lo cual era importante para el estudio correspondiente, pues de los autos no se desprenden otras pruebas desechadas, salvo por la confesional a cargo de **********, lo cual fue objeto de estudio en el considerando anterior.


Por lo cual, debe desestimarse el concepto de violación que nos ocupa. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(25)


OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación sintetizados en los incisos b), e), i), k), m) y p).


Los conceptos de violación sintetizados en los incisos b), e), i), k), m) y p) se estudiarán conjuntamente, en virtud de que su contenido está estrechamente relacionado. En los mismos, el quejoso se duele, en esencia, de lo siguiente:


• Que la decisión de la Sala responsable le vulnera sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son de observancia obligatoria, dado que la parte demandada abusó de su libertad de expresión y derecho a la información en detrimento de su derecho al honor, el cual encuentra su fundamento en la dignidad humana.


• Que le agravia que la responsable haya concluido que la nota periodística está formulada dentro de las directrices trazadas por el orden constitucional y que cumple con el requisito de veracidad, sólo porque no se aprecia una mala intención de la parte demandada, cuando para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo la realidad del ataque.


• Que le agravia que la responsable justifique la veracidad de la nota en que sólo se hace una narración de los hechos contenidos en el proceso penal **********, cuando los procesos penales son secretos, por lo que no es posible que los periodistas hayan tenido acceso al proceso y a las probanzas, ya que sólo pueden tenerlo una vez que el juicio esté en proceso y no antes. Consecuentemente, lo publicado no tiene sustento jurídico.


• Que no es cierto que la nota periodística sea veraz, puesto que los hechos narrados no coinciden con lo verdaderamente acontecido, y lo que en cambio se aprecia es toda la intención de prejuzgar y dañar a su persona, cuando los tribunales son los únicos con atribuciones de declarar culpable a un ciudadano por la comisión de hechos delictivos; de manera que nadie puede prejuzgarlo ni hacerlo aparecer como culpable de un delito que la autoridad no ha sancionado. Esa circunstancia es lo que demuestra el hecho ilícito de la parte demandada, y acredita el daño moral causado por la falta de profesionalismo y ética profesional.


• Que la parte demandada no puede exigir la protección de su derecho a la información, porque no cumplió con apego al criterio de veracidad ni citó sus fuentes y que, además, constituye una limitante al derecho de libertad de expresión formular manifestaciones maliciosas, con la intención de ofender y desprestigiar a las personas, lo que, en el caso se actualiza, dada la falta de veracidad de la nota, e insiste reiteradamente en que la denunciante fue ********** y no los pobladores de **********.


• Le agravia que la responsable haya considerado que las pruebas aportadas durante el juicio son insuficientes para demostrar, tanto el daño moral, como los daños y perjuicios que le fueron causados, ya que las documentales son contratos de compraventa otorgados ante notario público, y las testimoniales muestran como la percepción de sus clientes sobre su persona cambió después de leer la nota periodística. Que, además, la prueba del daño moral no es subjetiva, sino objetiva, por lo que basta demostrar la realidad del ataque, esto es, la relación jurídica que vincula a los sujetos activo y pasivo, así como la existencia del hecho u omisión ilícitos.


• Que el J. aplicó incorrectamente los artículos 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que regulan el daño moral, lo cual vulnera su garantía de seguridad jurídica.


Como se puede advertir, los conceptos de violación que fueron sintetizados giran en torno a la veracidad de la nota y los límites a la libertad de expresión y de información, frente a la actualización del daño moral y la vulneración del derecho al honor que aduce el quejoso.


En ellos, el quejoso se duele de la determinación que hizo la responsable de los límites a la libertad de expresión y de imprenta establecida por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y su colisión con el derecho al honor. Todos derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México en materia de derechos humanos.


De tal manera que nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originan en una relación entre particulares.(26)


Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que cuando existe un conflicto entre normas constitucionales, corresponde a este Alto Tribunal determinar en cada caso concreto qué derecho debe prevalecer.(27) Asimismo, ha señalado que el amparo directo es la vía procesal adecuada para conocer de violaciones a derechos fundamentales entre particulares.(28)


Por lo tanto, para resolver el conflicto de derechos fundamentales que nos ocupa, se hará referencia al contenido de cada uno de esos derechos, atendiendo al Texto Constitucional y al texto de los tratados internacionales y, posteriormente, se referirán los criterios que han sido establecidos por este Alto Tribunal para resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y derecho al honor.


Ahora bien, esta Primera Sala ha definido el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.


Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(29)


En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece; de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.


El derecho al honor es parte de los derechos de la personalidad. Si bien la Constitución Federal no reconoce expresamente al derecho al honor como un derecho fundamental, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que citan el derecho a la vida privada como un límite a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, así como en otras menciones que se hacen a la vida privada a lo largo del Texto Constitucional, especialmente en el artículo 16.(30)


Ahora bien, los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal establecen lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"... II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito."


Todos los derechos de la personalidad se derivan de la dignidad humana,(31) tales como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


Si bien dichos derechos sólo están reconocidos en la Constitución de manera implícita, su reconocimiento es expreso en los tratados internacionales ratificados por México; de modo que, atendiendo a lo que establece el artículo 1o. constitucional, deben considerarse incorporados en el catálogo nacional de derechos humanos.


Así, el quejoso cita en sus conceptos de violación los tratados internacionales que se refieren a continuación:


Convención Americana sobre Derechos Humanos(32)


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad


"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(33)


"Artículo 17.


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


Declaración Universal de Derechos Humanos


"Artículo 12.


"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar."


Como se puede advertir, los tratados internacionales citados tienen el mismo contenido, en cuanto reconocen el respeto a la vida privada y, por lo tanto, a los derechos de la personalidad y, por otra parte, prohíben las injerencias arbitrarias o ataques a esos derechos.


En ese tenor, su contenido es acorde al establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, la cual, según se anticipó, si bien no se refiere en forma expresa al derecho al honor o a los derechos de la personalidad, los reconoce en forma implícita en el respeto a la vida privada y, asimismo, prohíbe injerencias arbitrarias en esos derechos, al imponerlo como límite a la libertad de expresión, de imprenta y del derecho de información.


Ahora bien, los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos que ha firmado México, también reconocen expresamente el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de imprenta y el derecho a la información, como sigue:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:


"a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o


"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.


"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.


"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 19.


"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.


"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:


"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


De la lectura de los artículos transcritos se desprende que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio no debe ser restringido mediante censura previa, sino sólo mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.


También se desprende que el derecho de libertad de expresión, de imprenta y el derecho a la información no son absolutos, sino que tienen límites. La propia Constitución enuncia expresamente algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral.


Sobre el contenido de los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información, este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:(34)


• Que se trata de derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho, que tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Por lo tanto, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Son condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y elementos determinantes de la calidad de la vida democrática en un país.(35)


• Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y el mismo puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.


• La libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones han sido erigidas en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, como se señala en la tesis de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."(36)


Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(37) y recogido en diversos documentos elaborados por la relatoría especial para la libertad de expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, cabe citar el documento denominado "El derecho al acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y Comparación de M.L. (2012)", aprobado el treinta de diciembre de dos mil once, que si bien no tiene carácter vinculante para este Alto Tribunal, contribuye a reforzar los criterios a los que se hace referencia.


• Esta Primera Sala también ha sostenido que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad. Las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción,(38) y ha concluido que en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.(39)


• Asimismo, esta Primera Sala ha distinguido entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.(40)


• Respecto del derecho a la información, en específico, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que la información, cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege, debe ser "veraz" e "imparcial". La veracidad no implica que deba tratarse de información "verdadera", clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.(41) Por su parte, la "imparcialidad" es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones, cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de que la imparcialidad absoluta es incompatible con el derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas.(42)


Al respecto, es aplicable la tesis siguiente:


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD. Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser ‘verdadera’ -esto es, clara e incontrovertiblemente cierta-; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito ‘interno’ de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas."(43)


Ahora bien, en torno a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, esta Primera Sala ha recogido dos estándares que han sido desarrollados internacionalmente, y que se traducen en criterios orientadores para determinar en qué casos deben prevalecer los derechos a la libertad de expresión y de información, los cuales se explican a continuación:


1) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de funcionarios públicos, personas con responsabilidades públicas o personas con proyección pública.


Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública, así como los candidatos a desempeñarlas tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general, al que asiste a los ciudadanos ordinarios, frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.(44)


Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.


Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.


Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(45) Esta aclaración es fundamental, en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.


Un estándar similar se desarrolló en el amparo directo 6/2009, en torno a las "personas con proyección pública", entendidas como aquellas que, por ciertas circunstancias, pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcétera; son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse "personajes públicos" y que, derivado de dicha notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer información relacionada con dichas personas, y de ahí que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; interés público que puede derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de "noticiable".


Posteriormente, en el amparo directo 8/2012, esta Primera Sala sostuvo que una persona privada puede tener proyección pública, entre otros factores, por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y por su relación social; así como por la relación que tuvo o ha tenido con algún suceso importante para la sociedad, lo cual fue reiterado en el amparo directo 16/2012.


A raíz de dicha distinción, en el amparo directo 28/2010, esta Primera Sala sostuvo que el sistema de protección dual, conocido como doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", fue incorporado al ordenamiento jurídico mexicano, conforme al cual, la imposición de sanciones civiles, por el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión o de información, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la intención de dañar; precisando que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil.(46)


2) Interés público


La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que, en una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.(47)


Asimismo, en los amparos directos 6/2009 y 16/2012, esta Primera Sala resaltó que de la jurisprudencia comparada se advierte que, si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir mayores intromisiones, también lo es que tanto esas personas como las privadas son titulares de derechos, por ende, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.


En otras palabras, es la noción de interés público la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.


Al efecto, conforme a la jurisprudencia y doctrina españolas respecto del interés público, tenemos que "la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena ... es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia" (SCT 232/1993).


Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis siguiente:


"LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE CONSTITUCIONALIDAD DE SU EJERCICIO ES EL DE RELEVANCIA PÚBLICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación integral de los artículos 7, 25 y 28 a 34, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se desprende que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva, lo cual cobra importancia cuando las noticias comunicadas redundan en descrédito del afectado, pues en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales al no observarse una intromisión al derecho al honor. La distinción entre figuras públicas y personas privadas sin proyección pública, debe entenderse dentro del ‘sistema dual de protección’, mientras que la calificación de un tema como de ‘interés general’, debe valorarse en cada caso concreto."(48)


Una vez precisado lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si la ponderación de los derechos fundamentales en juego, realizada por la responsable, fue correcta.


Para dichos efectos, conviene determinar la naturaleza del quejoso, esto es, si puede considerarse como una persona con proyección pública o si se trata de una persona privada.


Cabe precisar que, en el caso particular, el quejoso no es un funcionario público o una persona que contara con responsabilidades públicas. Tampoco se trata de una persona que tuviera notoriedad en su comunidad.


Sin embargo, por razón de las actividades que desempeñaba, a saber, la explotación de un bien del dominio directo de la nación, como lo es el agua, se puede considerar que está expuesto a un control más riguroso de sus actividades, que un ciudadano común.


En efecto, el artículo 27 de la Constitución Federal, en lo que interesa, establece:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"... Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, ..."


La porción transcrita del artículo 27 constitucional establece claramente que el agua es un bien de dominio directo de la nación, que es inalienable e imprescriptible, y que su explotación, uso o aprovechamiento, sólo puede realizarse mediante el otorgamiento de concesiones por parte del Ejecutivo Federal, en cumplimiento a lo que establezca la ley aplicable.


Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso celebraba contratos para la transmisión de títulos de concesión de agua a cambio de la obtención de una contraprestación económica. De manera que aun cuando de los autos se desprende que el quejoso en ningún momento fue concesionario, de alguna manera "explotaba" títulos de concesión de agua, puesto que obtenía un lucro por su uso o aprovechamiento.


En efecto, el quejoso ofrecía sus servicios a terceros, para que éstos obtuvieran el beneficio del uso y aprovechamiento de un título de concesión de agua, se comprometía a transmitirles en forma definitiva un título de concesión e, incluso, cobraba por anticipado por el uso y aprovechamiento del agua comprendida en el título de concesión que se obligaba a transmitir.


Entonces, si el quejoso se ostenta como comerciante y reconoce que una parte importante de su actividad comercial consistía en hacer negocios con títulos de concesión de agua, la cual es un recurso propiedad de la nación, con una regulación específica que atiende al interés público, no puede sostenerse que la actividad desempeñada por el quejoso resulte de interés particular y, por lo tanto, ajeno al interés público.


Con base en lo anterior, por virtud de las actividades que desempeñaba, el quejoso resulta ser una persona privada con cierta proyección pública, toda vez que su actividad profesional es de interés general y tiene trascendencia colectiva.


En consecuencia, en aplicación del sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por las actividades que desempeñan, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y a una intromisión mayor, que aquellos particulares sin proyección pública alguna. Por lo tanto, el umbral de tolerancia del quejoso debe ser mayor, en la medida en que la libertad de expresión o de información esté vinculada con los negocios de agua a los que se dedicaba, por ser un tema de relevancia pública.


Asimismo, la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", que se traduce en la imposición de sanciones civiles exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información), o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la intención de dañar.


Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(49)


Por otra parte, en el caso concreto, los derechos en conflicto son, por un lado, el derecho a la información y, por el otro, el derecho al honor.


Para dichos efectos, conviene reproducir nuevamente la nota periodística que el quejoso aduce vulneró su derecho al honor y le ocasionó un daño moral:


"Fraude • Un Juez lo reclama


"Defraudó con agua


"El ahora detenido está a disposición de las autoridades


"**********


"La Voz de Michoacán


"Autoridades ministeriales cumplimentaron la tarde de ayer una orden de aprehensión en contra de un sujeto que presuntamente timó a pobladores (sic) **********, perteneciente al Municipio de Zinapécuaro vendiéndoles títulos de concesión de agua de un urderal que decía tener, esto según el proceso penal ********** del juzgado octavo.


"Se trata de ********** (sic), quien mediante engaños y aprovechándose de la escasez del vital líquido en **********, hizo creer a los pobladores del lugar que era él el propietario de un urderal, de al menos 50 mil metros cúbicos de capacidad.


"El ahora detenido ofertaba el traspaso de los títulos de propiedad sobre el vital líquido a varios ejidatarios, para ello les entregaba documentos en donde se les cedía la concesión de cierta porción del agua y tras el pago que les exigía, ********** (sic) les hacía entrega de un documento que los acreditaba como los nuevos propietarios de una unidad de riego.


"Luego de unos días de haber adquirido parte del urderal, uno de los afectados al percatarse que nada más no pudo ejercer su derecho sobre su extensión de agua, se presentó con las autoridades correspondientes, quienes desconocieron el título de propiedad, por lo que el afectado cayó en cuenta de que había sido timado por ********** (sic).


"De inmediato el afectado se presentó ante el agente del Ministerio Público para denunciar el fraude del cual había sido víctima y el representante de la sociedad inició con las averiguaciones previas correspondientes, y al contar con los elementos suficientes integró el proceso penal número ********** en contra de ********** (sic) por el delito de fraude, el cual asciende a los ********** pesos.


"Fue ayer que elementos ministeriales cumplimentaron la orden de aprehensión en contra de ********** (sic) y lo pusieron a disposición de los Jueces que lo reclaman."


Asimismo, en la página 36-A de la publicación de referencia, se imprimió un recuadro que hace remisión a la nota de la página 32-A. El recuadro de referencia contiene el texto siguiente:


"Seguridad


"Fraude de agua


"********** (sic) fue detenido por timar a ejidatarios vendiéndoles supuestos títulos de propiedad de un urderal en las inmediaciones de Zinapécuaro.


"El monto del fraude es de ********** pesos."


De la lectura de la nota periodística, se puede apreciar que no se trata de una columna de opinión, en donde el autor exprese sus ideas sobre uno o varios temas, sino que se trata de una nota que comunica o informa al lector hechos concretos.


En esencia, la nota periodística da cuenta de la orden de aprehensión girada en contra de **********, en el proceso penal **********, por presuntamente timar a ejidatarios respecto de la transmisión de derechos para la explotación de agua.


La nota periodística es esencialmente descriptiva de los hechos que supuestamente dieron lugar al proceso penal citado. Tiene por objeto comunicar a la opinión pública de la orden de aprehensión dictada y los hechos que hay detrás. Por lo tanto, encuadra dentro del "derecho a la información", que se refiere a la difusión de hechos considerados noticiables.


Ahora bien, en relación con el "derecho a la información", esta S. ha sostenido que, a diferencia de la manifestación de opiniones o juicios de valor, los hechos sí son susceptibles de prueba y, por lo tanto, la difusión de hechos considerados noticiables está protegida constitucionalmente en la medida en que la información difundida sea "veraz" e "imparcial".


Según se anticipó, el requisito de "veracidad" no implica que deba tratarse de información "verdadera", clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho a la información. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.


El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.


Asimismo, la "imparcialidad" es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones, cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de que la imparcialidad absoluta es incompatible con el derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas.


De manera que corresponde a esta Primera Sala determinar si la nota periodística que fue transcrita cumple o no con los requisitos de veracidad e imparcialidad, que fueron explicados.


Para dichos efectos, a continuación de hace un análisis de la nota periodística:


En el título, la nota señala que una persona fue detenida por orden judicial, en virtud de que defraudó con agua.


En el primer párrafo, la nota señala que las autoridades ministeriales cumplimentaron una orden de aprehensión en contra de un sujeto que presuntamente timó a los pobladores de **********, vendiéndoles títulos de concesión de agua de un urderal que decía tener. Lo anterior, con fundamento en el proceso penal ********** del Juzgado Octavo de Morelia, Michoacán.


En el segundo párrafo se señala el nombre del detenido y se señala que, mediante engaños, y aprovechándose de la escasez del agua, hizo creer que él era el propietario de un urderal.


En el tercer párrafo, se indica que el detenido ofertaba el traspaso de los títulos de propiedad sobre el agua a ejidatarios y, tras el pago correspondiente, les entregaba documentos en que les cedía la concesión de una porción de agua, y que los acreditaba como nuevos propietarios.


En el cuarto y quinto párrafos se señala que, al no poder ejercer su derecho sobre el agua adquirida, uno de los afectados se presentó ante la autoridad, quien desconoció el título de propiedad, lo que ocasionó que dicho afectado se diera cuenta del engaño, por lo que acudió a denunciar el fraude ante el Ministerio Público, quien llevó a cabo una averiguación previa y, al considerar que contaba con elementos suficientes, integró el proceso penal **********, el cual asciende a ********** (**********).


En el sexto y último párrafos, la nota culmina señalando que fue el día anterior a la fecha de publicación de la nota periodística, que se cumplimentó la orden de aprehensión.


Finalmente, en la última página del periódico -36A-, se imprimió un recuadro intitulado "Fraude de agua", que remite a la nota de la página 32A, y que sintetiza la nota.


Ahora bien, de la documentación aportada al juicio por el propio quejoso se pueden advertir los hechos siguientes:


• El quejoso ha reconocido en todo momento que se dedica, entre otros negocios, al negocio del agua. Su negocio consiste en celebrar contratos de prestación de servicios con sus clientes, en los cuales se compromete a la cesión definitiva de un título de concesión para la explotación de agua, a cambio de una contraprestación.


• Hasta la fecha de la publicación, había concretado al menos nueve negocios, con diferentes personas:


1) Con ********** celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que ella obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 50,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********), lo que dio origen al proceso penal **********, del cual dio cuenta la nota periodística.


2) Con la asociación civil denominada **********, representada por **********, ********** y **********, celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuvieran una cesión definitiva de los derechos de explotación de 250,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********).


3) Con ********** celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 40,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********).


4) Con ********** celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 630,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********).


5) Con **********, representado por **********, celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 100,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********).


6) Con **********, ********** y ********** celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 20,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********).


7) Intermedió en la celebración de un convenio de transmisión parcial de derechos de un título de concesión a favor de la señora **********, para la transmisión definitiva de la explotación de 79,400 metros cúbicos anuales de agua, a cambio de una contraprestación de ********** (**********), lo que dio origen al proceso penal **********, en su contra.


8) Intermedió en la celebración de un convenio de transmisión parcial de derechos de un título de concesión a favor de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, recibiendo a cambio una contraprestación de ********** (**********), lo que dio origen al proceso penal **********, en su contra.


9) Con ********** celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se obligó a realizar todo lo necesario para que obtuviera una cesión definitiva de los derechos de explotación de 35,000 metros cúbicos de agua anuales, por una contraprestación de ********** (**********), lo que dio origen al del proceso penal ********** en su contra.


• En todos los casos, el quejoso exhibió e, incluso, proporcionó a sus clientes, una copia del título de concesión del que se haría la cesión definitiva sobre los derechos de explotación de agua.


• El quejoso cobraba, si no la totalidad de la contraprestación pactada a su favor por la transmisión de los derechos de explotación de agua, sí una parte importante, obligándose los clientes al pago del monto restante en las semanas o meses siguientes.


• En algunos de los casos -procesos penales ********** y **********-, incluso, el cliente celebró con el supuesto titular de la concesión de agua, la transmisión definitiva de los derechos de explotación cubiertos por la concesión.


• El quejoso no acreditó haber cumplido con alguno de los contratos celebrados.


• ********** presentó una querella por el delito de fraude en contra del ahora quejoso ante el Ministerio Público local, aduciendo que el quejoso se obligó a cederle en forma definitiva los derechos derivados de un título de concesión a favor del ejido de **********, lo cual dio origen a la averiguación previa número **********.


• La Agencia Décima Investigadora de la Sub-Procuraduría Regional de Morelia determinó ejercer acción penal y reparación del daño en contra de **********, e hizo la consignación de la averiguación previa a la autoridad judicial correspondiente.


• La Juez Octavo de lo Penal en el Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, decretó el nueve de septiembre de dos mil ocho orden de aprehensión en contra de **********, al considerar que se acreditaba su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico.


• La orden de aprehensión se cumplimentó el día once de septiembre de dos mil ocho.


• La nota periodística fue publicada al día siguiente.


Lo anterior demuestra que la nota periodística cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, puesto que la misma da a conocer que el ahora quejoso fue aprehendido el once de septiembre de dos mil ocho, por orden de la autoridad judicial, en un proceso penal seguido en su contra por el delito de fraude. Todo lo cual corresponde con los hechos reales.


La nota también señala que lo que dio origen a la querella fue que el quejoso ofrecía la transmisión de títulos de concesión para la explotación de agua, y cobraba una contraprestación por esa transmisión. Lo cual también es acorde con la realidad.


Asimismo, agrega la nota que, al percatarse uno de los afectados de que no podía ejercer su derecho sobre el agua que supuestamente había adquirido, acudió a la autoridad, quien desconoció su título de propiedad, lo que originó que se interpusiera la querella en contra del ahora quejoso por el delito de fraude. Lo cual también sucedió.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que algunos de los detalles que narra la nota difieren de la realidad, como lo es la identificación de las personas que contrataron con el quejoso y, en cierta medida, el procedimiento de contratación.


Puesto que de las constancias se advierte que el quejoso no contrató con los ejidatarios del poblado de **********, sino con otras personas, y que sus negocios los realizaba mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con sus clientes, en los que se obligaba a la transmisión definitiva de derechos de explotación de agua a cambio de una contraprestación que en el acto cobraba, y no que les entregara documentos que los acreditara como nuevos propietarios en todos los casos.


Asimismo, lo que el quejoso ofertaba era la transmisión de títulos de concesión para la explotación de agua, y no que fuera el propietario de un urderal.


No obstante, esta Primera Sala considera que esos detalles no afectan la veracidad de la nota, puesto que, de lo que se duele el quejoso, es de que a partir de la publicación de la nota periodística haya cambiado la percepción de las personas que contrataban con él, ocasionando que no quieran seguir adelante con los contratos celebrados.


Sin embargo, la desconfianza que aduce se originó hacia su persona, no deriva del carácter de las personas afectadas, esto es, de que la nota señale que se trataba de ejidatarios, en lugar de las personas referidas párrafos arriba, o de si lo que ofrecía el quejoso era agua de un urderal o de títulos de concesión, ni de si a cambio de la contraprestación que recibía, entregaba títulos de propiedad, en lugar de un documento en el que se obligaba a la cesión en forma definitiva de los derechos del título de concesión que entregaba.


Como se puede ver, las inexactitudes de que se duele el quejoso en sus conceptos de violación son cuestiones accesorias. Esto es, lo que pudo haber afectado la reputación del quejoso es que se haya dado a conocer a la opinión pública que ofrecía la transmisión de derechos de explotación de agua, cobraba una contraprestación por la cesión y, sin embargo, no cumplía, y que por dicha razón se haya iniciado en su contra un proceso penal por el delito de fraude, en el cual se le dictó una orden de aprehensión. Cuestiones todas que sucedieron y que se apegan al requisito de veracidad.


Tal como se señaló al inicio del presente considerando, y lo reconoce el quejoso en sus propios conceptos de violación, el requisito de veracidad no está condicionado a que la información sea "clara e incontrovertiblemente cierta", sino a que la nota periodística esté respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que la información tiene suficiente asiento en la realidad, requisito que se cumple en el caso concreto.


De la misma manera, la nota periodística también cumple con el requisito de imparcialidad, puesto que no se advierte que se haya tergiversado abiertamente la realidad, y que intencionalmente se haya difundido información inexacta.


En efecto, el quejoso se duele en sus conceptos de violación de que la nota lo prejuzgó y lo hizo aparecer como culpable. Sin embargo, la lectura cuidadosa de la nota periodística pone en evidencia que lo anterior es infundado, puesto que la nota sólo informa de la aprehensión del quejoso, con base en un proceso penal que se le siguió por el delito de fraude. La nota, en ningún momento, afirma que el quejoso sea culpable, incluso, utiliza la palabra "presuntamente", al señalar que fue aprehendido por "presuntamente" timar con la venta de títulos de concesión.


Es cierto que la nota está titulada "Defraudó con agua", sin embargo, ello no es suficiente para considerar que la nota es imparcial o que falta a la veracidad, pues no podría esperarse razonablemente que en el título se expliquen las salvedades aplicables al caso. El título sólo tiene por objeto indicar el tema de la nota y, para conocer su contenido, es necesario leerla en su totalidad.


Tampoco el hecho de que la nota señale en su segundo párrafo que "mediante engaños y aprovechándose de la escasez del vital líquido ... hizo creer", es suficiente para considerar que hubo una tergiversación abierta de la información, puesto que si la orden de aprehensión fue dictada por el delito de fraude, al considerar la Juez del conocimiento que se acreditaba la probable responsabilidad del quejoso en el engaño a la querellante, al recibir un lucro indebido, aprovechándose del error en que ésta se encontraba, es claro que, al ser el engaño un elemento del tipo penal de fraude, esa referencia no puede atribuirse a la manipulación de la información.


No obstante todo lo anterior, cabe precisar que esta Primera Sala no ha sostenido que el quejoso sea culpable del delito de fraude. El objeto de este asunto no es pronunciarse sobre los juicios penales que se siguieron en contra del quejoso, sino sólo analizar si la nota periodística publicada cumple con los requisitos necesarios para que el derecho a la información que contiene sea protegido constitucionalmente.


En ese tenor, con base en las razones que han sido explicadas, esta Primera Sala concluye que la nota periodística sí cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, puesto que refleja en un grado razonable los hechos que dieron lugar a la aprehensión del quejoso.


Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que, según se señaló al inicio de este considerando, es la noción de interés público la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezca el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.


En efecto, se precisó que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y, (ii) el contenido de la información en sí mismo, en el entendido de que la calificación de un tema como de "interés general" debe valorarse en cada caso concreto.


Lo anterior, partiendo de que la prensa debe informar sobre cuestiones de interés público para una comunidad determinada, lo cual es indispensable en una sociedad democrática para un efectivo ejercicio del derecho a la información.


En el amparo directo 16/2012, esta Primera Sala acuñó el término "periodismo de denuncia" para referirse a la difusión de notas periodísticas, opiniones, declaraciones o testimonios que tienen por objeto difundir información de interés público, ya sea para toda la sociedad o para una comunidad determinada, como en ese caso lo fue la denuncia de un ejercicio irregular de la función pública y un trato diferenciado en la aplicación de la ley, en favor de grupos privilegiados.


Es evidente que, en el caso concreto, la información difundida era de interés general, puesto que, según se explicó, involucraba la comercialización de un bien de dominio público, que la propia Constitución Federal califica de inalienable.


Asimismo, la nota periodística era de interés particular para la comunidad de Morelia, Michoacán, puesto que ponía sobre aviso a los lectores de que se había instaurado un proceso penal de fraude por la venta de agua en contra de una persona que ofrecía sus servicios para dichos efectos.


Por lo que, independientemente de cuál haya sido la intención del quejoso al celebrar los referidos contratos -lo cual no es materia de análisis en el presente asunto-, no puede dejar de reconocerse que para la sociedad en la que el quejoso ofrecía sus servicios, era relevante dar a conocer la información, puesto que enviaba un mensaje de cautela a todas aquellas personas que ya hubiesen celebrado contratos con el quejoso, o que estuviesen en negociaciones, para que tuvieran especial cuidado en los términos pactados y en el seguimiento a su cumplimiento.


Por lo tanto, si se pondera el beneficio que generó para la comunidad la noticia, frente a la afectación que le ocasionó al quejoso, puede válidamente concluirse que debe protegerse el derecho a la información de los terceros perjudicados, puesto que debe prevalecer el derecho de la comunidad de informarse para tomar las medidas que considere adecuadas, frente al perjuicio patrimonial que se ocasionó al quejoso, al detener, limitar o reducir sus ingresos pecuniarios derivados de ese negocio.


Por lo tanto, esta Primera Sala considera que fue correcta la decisión de la responsable, al determinar que la nota periodística publicada por los terceros perjudicados no vulneró los límites establecidos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales y, por lo tanto, está protegida constitucionalmente.


En ese tenor, son infundados los conceptos de violación en que el quejoso aduce que debió haber prevalecido su derecho al honor frente al derecho a la información de los terceros perjudicados, porque éstos vulneraron los límites impuestos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales que cita en su demanda de amparo, ya que, según se señaló al inicio de este considerando, la interpretación que ha realizado este Alto Tribunal del derecho a la información, la cual es consistente con el contenido de los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que el derecho a la información deberá protegerse y prevalecer sobre el derecho al honor, si la publicación de que se trate cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad que fueron analizados y, además, versa sobre un tema que sea relevante para la comunidad, situaciones que se presentan en el caso concreto.


Por otra parte, tampoco le asiste la razón al quejoso, en cuanto señala que la responsable concluyó que la nota periodística está formulada dentro de las directrices trazadas por el orden constitucional, sólo porque "no se aprecia una mala intención de los terceros perjudicados".


Lo anterior, en virtud de que de la lectura de la sentencia que constituye el acto reclamado, se puede advertir que la responsable consideró que la nota estaba protegida constitucionalmente, esencialmente, porque la información estaba sustentada en datos fidedignos derivados del proceso penal **********, y no, como aduce el quejoso, sólo porque no advirtió una mala intención.


En relación a ese mismo argumento, el quejoso añade que la responsable se equivocó, porque para reclamar el daño moral no es necesario demostrar si hubo buena o mala intención, sino sólo la realidad del ataque. Esto es, que la prueba del daño moral es objetiva, y no subjetiva.


Cabe precisar que en el amparo directo 16/2012, esta Primera Sala sostuvo que el legislador ordinario reguló el daño moral como una forma de responsabilidad civil.


En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).


De ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.(50)


En el presente asunto, nos interesa la responsabilidad civil extracontractual, la cual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.


La responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente.(51) La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


En cambio, la responsabilidad subjetiva deriva de la comisión de un hecho ilícito. Para efectos de responsabilidad civil, la configuración de hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(52)


Se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno.


Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho.(53) La culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido. Una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado.


Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo. El daño causado puede ser material o extrapatrimonial. Desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho.


Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. Al daño o perjuicio extrapatrimonial se le conoce como daño moral.


Por regla general, la doctrina divide al daño moral en dos: la "parte social o moral", que comprende el honor, la reputación, la consideración que de sí misma tienen los demás, y la "parte afectiva", que toca a la persona en sus sentimientos y sufrimientos.


En conclusión, un hecho ilícito se traduce en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.


Por lo tanto, para que tenga lugar la responsabilidad civil, y la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por virtud de un hecho ilícito, necesita tratarse de una conducta culpable, injusta o contraria a derecho, que cause un daño o perjuicio a un tercero, siempre y cuando el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.(54)


De conformidad con lo anterior, la responsabilidad civil se excluye si el daño se causa por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho ilícito con las debidas precauciones, si se obra en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, o si el daño se produjo por la culpa o negligencia de la víctima.(55)


Lo anterior es corroborado por el Código Civil de Michoacán que, en su artículo 1082, define al daño moral como sigue:


"Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. ..."


Asimismo, el artículo 1083 establece lo siguiente:


"Artículo 1083. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta".


Con base en lo anterior, si bien es cierto que no es necesario demostrar una "mala intención" para que proceda la reparación por daño moral, también lo es que éste sólo se configura si tiene lugar un hecho ilícito, el cual, además de producir un daño o perjuicio, requiere que ese daño o perjuicio se derive de una conducta antijurídica y culposa, es decir, contraria a derecho, y proveniente de la negligencia o falta de cuidado.


Cuestión que no quedó demostrada en el presente asunto, ya que el derecho a la información excederá los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, sólo cuando derive de conductas culposas, contrarias a derecho, y provenientes de la negligencia o falta de cuidado, que lesionen injustamente la esfera jurídica ajena, lo cual constituye un hecho ilícito.


Pretender que el derecho a la información se vea limitado, cuando su ejercicio se haga con las debidas precauciones, sin intención ni imprudencia alguna, obrando en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, restringiría en forma irrazonable y desproporcionada dicho derecho fundamental, lo cual iría en contra del mandato constitucional que ordena que "El derecho a la información será garantizado por el Estado".


Por lo cual, resultan infundados los conceptos de violación del quejoso, en que aduce que, en el caso concreto, se aplicaron en forma inexacta los artículos 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado de Michoacán, se actualizó el daño moral en su perjuicio y se demostró el hecho ilícito en que incurrió la parte demandada en el juicio natural, para lo cual era suficiente tomar en cuenta los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, lo cual acreditó con los contratos de compraventa otorgados ante notario público, así como las testimoniales rendidas durante el proceso, puesto que, según se explicó, la generación de daños y perjuicios, en su caso e, incluso, de una afectación en la reputación del recurrente, no es suficiente por sí sola para la procedencia de la acción de daño moral y su reparación, ya que es necesario que dicha afectación haya sido ocasionada por un hecho ilícito, un hecho que haya excedido los límites fijados por el orden constitucional.


Asimismo, por las razones expuestas, es infundado que la nota haya excedido los límites constitucionales, por haber sido hecha con la intención de dañar y desprestigiar al quejoso, puesto que quedó demostrado que la misma cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad.


Finalmente, como argumento adicional, el quejoso aduce que lo publicado no tiene sustento jurídico, en virtud de que los procesos penales son secretos y, por lo tanto, los periodistas sólo pueden tener acceso a los autos una vez que el juicio está en proceso.


Al respecto, cabe precisar que la nota fue publicada después de iniciado el proceso penal, de dictada una orden de aprehensión en contra del quejoso y con posterioridad a su aprehensión. Asimismo, contrario a lo señalado por el quejoso, y al margen de la forma en que los periodistas tuvieron acceso al proceso, la nota periodística sí tiene sustento jurídico, puesto que refleja, esencialmente, los hechos que dieron origen al proceso penal en su contra.


Asimismo, es infundado que la nota periodística no haya señalado sus fuentes, puesto que en su propio texto cita como su fuente el proceso penal ********** seguido ante el Juez Octavo Penal de Morelia, Michoacán.


Así las cosas, agotado el estudio de los conceptos de violación hechos valer. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA." y "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves I.3o.C. J/13 y P. XLVIII/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 956 y mayo de 1998, página 69, respectivamente.








________________

3. Cuaderno relativo al recurso de apelación **********. Foja 75.


4. Expediente del juicio ordinario civil **********. Fojas 188 a 383.


5. I.. Fojas 130 a 186.


6. I.. Fojas 6 y 68.


7. I.. Fojas 130 a 137.


8. I.. Fojas 409 a 424 vuelta.


9. I.. Fojas 633 a 798.


10. I.. Fojas 384 a 400 y 454 a 469.


11. I.. Fojas 434 a 448.


12. I.. Fojas 450 a 452.


13. I.. Foja 1097 y ss.


14. Toca de apelación I-130/2011. Foja 59 y ss.


15. Juicio ordinario civil 360/2010. Tomo II, foja 999.


16. I.. Foja 1001.


17. I.. Foja 1001.


18. No. Registro IUS: 818850, Séptima Época, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 122.


19. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia común, tesis 1a./J. 81/2002, página 61, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


20. Tesis 3a./J. 16/91, Octava Época, registro IUS: 207013, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 24.


21. Página 25 de la sentencia dictada en el toca I-130/2011, por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán el diecisiete de mayo de dos mil once.


22. I.. Página 29.


23. Cuaderno del juicio ordinario civil 360/2010, tomo II, foja 989.


24. I.. Foja 1031.


25. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia común, tesis 1a./J. 81/2002, página 61.


26. "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.". Tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.), registro IUS: 159936, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798.


27. Tesis 1a. XCVII/2010, Novena Época, registro IUS: 162408, Primera Sala, de rubro y texto: "CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO. Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas."


28. Tesis 1a. XVIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000050, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2685, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR. En la tesis aislada CLI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222, cuyo rubro es: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales, por su estructura y contenido, se configuren como límites al actuar de los particulares. Así, los tribunales del Poder Judicial de la Federación constituyen el vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que los juzgadores tendrán que introducir el contenido de los derechos fundamentales respectivos en los litigios que conozcan. Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, lleva a esta Primera Sala a determinar que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden conocer, a través del juicio de amparo directo, de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios, que en última instancia no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano. Así, en esta hipótesis y cuando se reúnan los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito resultan competentes para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el texto constitucional. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


29. Décima Época, registro IUS: 2000083, Primera Sala, tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906, de texto: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros."


30. Las referencias a la vida privada contenidas en el artículo 16 constitucional son, esencialmente, "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento" (artículo 16, primer párrafo), "toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición" (artículo 16, segundo párrafo), la enumeración de los requisitos para realizar un cateo en un domicilio (artículo 16, décimo primer párrafo), "las comunicaciones privadas son inviolables" (artículo 16, párrafo décimo segundo), así como algunas otras disposiciones en el Texto Constitucional que establecen que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, el derecho a una vivienda adecuada, a la salud, a la igualdad, y a los derechos reproductivos.


31. Tesis P. LXV/2009, Novena Época, registro IUS: 165813, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". "Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.."


32. Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.


33. Ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.


34. Amparo directo en revisión 2044/2008, amparo directo 6/2009 y amparo directo 28/2010.


35. Tesis 1a. CCXV/2009, Novena Época, Primera Sala, registro IUS: 165760, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, de rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un Estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso H.U., se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C.."


36. Décima Época, registro IUS: 2000109, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2915, de texto: "El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia."


37. Corte IDH. Caso F. y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. P.. 45 y 46. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 35. Serie A No. 5, párrs. 72 a 74.


38. Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), Décima Época, registro IUS: 2000106, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914, de rubro y texto: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.-Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público.-Amparo directo 28/2010. ********** 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


39. Amparo directo 28/2010.


40. Esta distinción la hizo por primera vez el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el caso Lingens v. Austria, el ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis. Fue desarrollada más ampliamente por el Tribunal Constitucional Español en las sentencias SCT 6/1988 y 107/1988.


41. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 6/1988, aprobada el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, con número de registro 1221/1986, fojas 16, 17 y 20.


42. Amparo directo en revisión 2044/2008.


43. Tesis 1a. CCXX/2009, Novena Época, registro IUS: 165762, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284. "Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C.."


44. Tesis 1a. CCXIX/2009, Novena Época, registro IUS: 165820, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, de rubro y texto: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.-Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos. Con el derecho al honor sucede algo similar: las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio. Como ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren. Las personas con responsabilidades públicas mantienen la protección derivada del derecho al honor incluso cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero las implicaciones de esta protección deben ser ponderadas con las que derivan del interés en un debate abierto sobre los asuntos públicos.-Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C.."


45. Caso H.U., párr. 129, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párr. 86.


46. Tesis 1a. XXIII/2011 (10a.), Décima Época, registro IUS: 2000103, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", y tesis 1a./J. 32/2013 (10a.), registro IUS: 2003304, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 540, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE."


47. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177.


48. Tesis 1a. CLXXXV/2012 (10a.), Décima Época, registro IUS: 2001675, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 510. "Amparo directo 8/2012. **********. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


49. Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.), Décima Época, registro IUS: 2003303, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 538, de texto: "Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado ‘sistema dual de protección’, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos H.U. vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como ‘real malicia’ o ‘malicia efectiva’, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con ‘real malicia’ (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de ‘real malicia’ requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el Texto Constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas."


50. Código Civil del Estado de Michoacán. "Artículo 1081. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios."


51. I.. "Artículo 1079. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


52. B.S., M., Obligaciones Civiles, Editorial Harla, Tercera Edición, México, 1992, pp. 221-246.


53. B.S., M., Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, Décima Segunda Edición, 1991, página 347.


54. Código Civil del Estado de Michoacán.

"Artículo 1076. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


55. I.. B.S., página 349.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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