Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24883
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución88/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 691
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.M.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C., quien se ostentó con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, y en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó del Poder Ejecutivo y del secretario general, ambos del Estado de Morelos, la invalidez del "Acuerdo por el que se designa y nombra al consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal", publicado el quince de mayo de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El quince de mayo de dos mil ocho, **********, fue designado en el cargo de consejero de la Judicatura del Estado, por parte del entonces titular del Poder Ejecutivo Local, M.A.A.C..


2. El catorce de mayo de dos mil trece, el gobernador de la entidad emitió el acuerdo impugnado, a través del cual declaró la terminación en el cargo de **********, como consejero representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura y designó a la licenciada **********.


El acuerdo fue publicado el siguiente quince de mayo en el Periódico Oficial de la entidad y fue hecho del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante oficio signado por el secretario de Gobierno.


Asimismo, en virtud de dicho acuerdo, se procedió a tomar protesta constitucional y dar posesión a ********** como nueva consejera representante del Poder Ejecutivo, en el Consejo de la Judicatura Local.


3. Se informa que en la controversia constitucional 88/2008 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, el Pleno de este tribunal reconoció la validez del artículo 92 de la Constitución Local, con excepción del párrafo quinto y en lo relativo a la porción normativa "representante".


4. Se indica que **********, promovió juicio de amparo en contra del acuerdo impugnado, radicado con el número ********** del índice el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México. Asimismo, interpuso denuncia por aplicación de norma o acto declarado inválido en la controversia constitucional 88/2008, en contra del gobernador del Estado de Morelos y de los integrantes del Consejo de la Judicatura Local, la cual fue radicada por este Alto Tribunal, el cual declinó competencia a favor del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos.


TERCERO. Concepto de invalidez. El Poder Judicial actor esgrimió las siguientes consideraciones en su único concepto de invalidez:


El acuerdo impugnado vulnera la autonomía e independencia judiciales y, en consecuencia, el principio de división de poderes establecido en los artículos 49 y 20 de la Constitución General y Local, respectivamente.


Se menciona, para una mejor comprensión del concepto de invalidez, que el dieciséis de julio de dos mil ocho, se publicó el Decreto Número 824, mediante el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, relacionados con el Poder Judicial Local, entre ellos, el artículo 92, en cuanto a la integración del Consejo de la Judicatura Local; el quinto párrafo de dicho precepto, el cual señalaba que los consejeros nombrados por el Ejecutivo y el Legislativo serían removidos libremente y en cualquier momento; y, el quinto transitorio, en el que se estableció que los consejeros que se encontraban en funciones durarían en el cargo seis años contados a partir de su primera designación.


En la controversia constitucional 88/2008, la Suprema Corte declaró la invalidez del párrafo quinto del artículo 92 mencionado y reconoció la validez del precepto transitorio que establecía el periodo de seis años de quienes ocupaban el cargo en la época.


Ahora bien, la Corte ha sostenido que la vulneración a la autonomía o independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en alguna de las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de subordinación; y, c) que la intromisión, dependencia, o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial, o bien, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Por tanto, no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


Se advierte que el acuerdo impugnado genera una situación de intromisión y dependencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial actor, ya que los actos desplegados por los demandados versan sobre situaciones que atañen a la división de poderes. Por tanto, debe declararse su invalidez.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 14, 16, 17, 100 y 116 constitucionales.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 88/2013, y determinó turnarla conforme a la certificación correspondiente, en la que se indicó que correspondía al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de primero de julio del año en curso, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a quien mandó emplazar para que formulara su contestación; y, no así al secretario de Gobierno de la entidad, al tratarse de un órgano subordinado de dicho poder.


Asimismo, el Ministro instructor requirió al J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos para que informara sobre el estado procesal del expediente 1/2013-I, formado con motivo de la denuncia de incumplimiento por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, dictada en la controversia constitucional 88/2008, promovida por **********, y, en su caso, remitiera copia certificada de la resolución que hubiese dictado. También ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En el escrito respectivo, sustancialmente, señaló:


1. En relación con la legitimación del actor:


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos carece de legitimación ad causam, pues una vez que son nombrados los consejeros forman parte del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial. Si el Consejo de la Judicatura Local es el encargado de velar por la autonomía, independencia e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial Local, en asuntos de esa naturaleza, la legitimación para instar acciones constitucionales que afecten esos principios, corresponde al Consejo de la Judicatura, sobre todo tratándose del consejero representante del Poder Ejecutivo Local.


La interpretación literal y sistemática de los artículos 92-Bis de la Constitución Local; 1, 2, 3, 4, 27, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local y 15 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, permite advertir que:


- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura forman parte del Poder Judicial del Estado de Morelos.


- Ambos tienen el carácter de máxima autoridad del Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencias.


- El Consejo de la Judicatura goza de autonomía de gestión en sentido amplio y a éste corresponde velar por la autonomía de gestión de los servidores públicos del Poder Judicial y evitar que se afecte su imparcialidad en todo momento.


- La designación de los consejeros corresponde a los tres poderes constituidos del Estado: el Tribunal Superior de Justicia designa al consejero presidente (que también lo es del tribunal) y a un consejero que sea Magistrado Numerario; el Consejo de la Judicatura designa por insaculación al consejero J.; los Poderes Legislativo y Ejecutivo designan -cada uno- a un consejero. Éstos, una vez designados, integran el Consejo de la Judicatura Local y forman parte del Poder Judicial Local.


De lo anterior, se desprende que tanto el tribunal como el consejo, tienen legitimación conjunta o separada para hacer reclamaciones judiciales y extrajudiciales, cuando se estiman afectadas en cualquier modo y grado, la autonomía, independencia e imparcialidad del consejero presidente y del consejero Magistrado que se elige de entre los Magistrados Numerarios de Circuito, que integran en primer plano el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Asimismo, cuando se consideran afectadas la autonomía, independencia e imparcialidad del consejero de la Judicatura representante del Poder Legislativo, tienen legitimación para hacer reclamos éste y el propio Consejo de la Judicatura, conjunta o separadamente, pues es a éstos a quienes perjudica y no al tribunal.


En relación con el consejero J., atañe al propio consejo hacer cualquier reclamo vinculado a su autonomía, independencia e imparcialidad, en virtud de que le corresponde en exclusiva su designación de entre los Jueces de primera instancia.


Por último, en relación con el consejero representante del Poder Ejecutivo, todo acto que se estime que afecte a aquél en su autonomía, independencia e imparcialidad, según el caso, corresponde al que lo designa y/o, en exclusiva, al Consejo de la Judicatura.


Por lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia del Estado carece de legitimación, pues en el caso especial y dado el principio de especialidad de la ley, el artículo 15, fracción VIII, del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura estatal le reserva al Consejo de la Judicatura Local el velar por la independencia, autonomía e imparcialidad de todos los miembros del Poder Judicial.


Se considera que es inaplicable el criterio del Pleno, en el que se determinó que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Morelos tiene la representación legal para promover controversia constitucional en nombre del Poder Judicial de la entidad, de conformidad con la segunda hipótesis del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, pues en ese caso se cuestionó la representación de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia para promover la controversia constitucional, a diferencia de este caso, en el que se cuestiona la falta de interés legítimo de dicho tribunal.


Subyace, pues, el principio de especialidad de la ley respecto del artículo 15, fracción VIII, del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura Local, que reserva a dicho consejo, el velar por la autonomía, independencia e imparcialidad de todos los miembros del Poder Judicial Local, que es el motivo de la acción constitucional que nos ocupa.


Se afirma que el acuerdo impugnado no es susceptible de causar perjuicio alguno o privar de un beneficio al Tribunal Superior de Justicia, por no haberse dirigido a ninguno de los consejeros que son nombrados por éste, ni afecta la integración ni el buen funcionamiento autónomo, independencia e imparcialidad de uno o varios miembros del Poder Judicial del Estado, del Consejo de la Judicatura, ni del Tribunal en Pleno o S.s de Circuito.


En todo caso, si se considerara que el Tribunal Superior de Justicia de la entidad tiene interés legítimo para impugnar el acuerdo por el que se designó a la consejera de la Judicatura representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, por la especial circunstancia del caso -interés legítimo en segundo plano-, debe expresar al menos, un principio de agravio, que explique un perjuicio concreto que le causará la designación de la nueva consejera en su esfera de atribuciones o en la del Poder Judicial Local.


Dicho razonamiento es imprescindible para que, suponiendo sin conceder que exista una intromisión indebida, se pueda suplir la queja y no hacer un estudio oficioso. Es insuficiente la afirmación genérica de que hubo una intromisión al Poder Judicial Local, pues debe explicarse al menos uno de los eventuales perjuicios en concreto.


Por tanto, debe estimarse que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos carece de legitimación en la causa, y en todo caso, que no existe un principio de agravio más allá de la afirmación de la invasión, que demuestre un perjuicio concreto que pueda generar o haya generado el acuerdo impugnado, por lo que debe sobreseerse en la controversia constitucional.


2. En relación con la falta de legitimación de la demandada:


El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos carece de legitimación pasiva porque no ha realizado ningún acto que constituya una intromisión, ya que quien cuenta con la legitimación exclusiva para velar por la autonomía, independencia e imparcialidad del consejero de la Judicatura representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial del Estado de Morelos, es el Consejo de la Judicatura Local, el cual tomó la protesta de ley e instaló a la **********, en el cargo de consejera jurídica representante del poder demandado, sin haber expresado oposición alguna.


Es decir, no existió intromisión jurídica ni material del Poder Ejecutivo al haberse consentido con actos positivos voluntarios, el acuerdo que hoy se impugna, porque al realizar esos actos, avaló e hizo suyo en forma expresa el acuerdo que ahora impugna.


3. En relación con las causas de improcedencia:


a) La controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, a saber, la establecida en la fracción XLIII del artículo 40 de la Constitución Local.


Además, no basta con que exista el acuerdo impugnado sino que es necesario su imposición material y los perjuicios que genera o inevitablemente puede generar, y esto no existe, porque el Consejo de la Judicatura, al que en primer plano afectaría, fue precisamente el que tomó protesta a la nueva consejera. Enterados los demás consejeros de ese nombramiento, se pudo convocar a sesión extraordinaria para tratar el asunto y someterlo a votación, por lo que, al no hacer uso de esa facultad, tomar la protesta e instalar a la nueva consejera, se infiere que se hizo suyo el acuerdo impugnado. Esto permite advertir que no existe la controversia que como núcleo de su acción constitucional se invoca, sino una controversia legal en todo caso.


Así, antes de acudir a este medio de control de constitucionalidad, debió agotarse la vía de resolución que prevé la Constitución Local, vía que corresponde al Congreso de la entidad, el cual, al no tener ninguna participación en el acuerdo impugnado, no existe conflicto de intereses que pudiera comprometer la imparcialidad de su resolución; y, el Tribunal Superior de Justicia y/o el Consejo de la Judicatura no quedarían impedidos para impugnar lo que se resolviera en esa vía porque la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, conlleva implícito ese derecho de acceso a la suprema justicia constitucional agotado el principio de definitividad que rige la materia.


b) La autoridad demandada argumenta que no existe una controversia constitucional y, que por tal motivo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, así como con el artículo 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual aplica de manera supletoria en términos del artículo 1o. mencionado.


Sin embargo, resulta suficiente el artículo 1o. de la ley de la materia, al exigir como premisa de forma y fondo, la existencia de una controversia constitucional que denote intromisión jurídica y material del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de la Judicatura Locales, con motivo del acuerdo impugnado, como lo exige la norma superior inmersa en el primer párrafo del artículo 105 constitucional.


Se sostiene que no existe controversia constitucional porque la facultad de velar por la independencia, autonomía e imparcialidad de todos los miembros del Poder Judicial de Morelos compete al Consejo de la Judicatura Local, por el origen de la consejera designada por el acuerdo impugnado y, por disposición reglamentaria; además, el Consejo de la Judicatura de la entidad hizo suyo el acuerdo al recibir el nombramiento, tomar protesta e instalar a la consejera designada por el Poder Ejecutivo Local; no existe la intromisión del Poder Ejecutivo al Poder Judicial del Estado de Morelos.


Por otro lado, se estima que la controversia constitucional no deriva de la pretensión ejercida en forma oportuna ni de la legitimación procesal activa o representación que pudieran tener el Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura por conducto de su presidenta común, sino que derivaría de si, publicado el acuerdo, el consejo se haya opuesto a tomar protesta y poner en posesión del cargo, que no existe porque con actos positivos que revelan la voluntad tanto individual como integral de dicho cuerpo colegiado, hicieron suyo el acuerdo impugnado.


Además, los actos del Ejecutivo y del consejo no afectan la independencia, autonomía e imparcialidad del Poder Judicial, y corresponde al Tribunal Superior de Justicia y/o al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, la demostración de al menos un caso o hipótesis concreta, actual o futura inminente, que afecte de manera cierta e indubitable dichos principios y que los actos de la consejera pasarán por encima del sistema de votación por mayoría con voto de calidad de su presidenta.


En resumen, se estima que no hay controversia constitucional ni existen los perjuicios mencionados en los conceptos de invalidez.


c) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior, porque existe el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, promovido por **********, en contra del mismo acuerdo impugnado en la controversia constitucional, en el que ya se dictó sentencia definitiva que concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente el acuerdo. Si bien dicho fallo se encuentra impugnado en revisión en el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con el número **********, existe una sentencia definitiva en juicio de amparo indirecto que puede tener como efecto la destrucción total del acuerdo impugnado.


Al respecto, la Corte ha señalado que la controversia constitucional deberá sobreseerse cuando se impugnan actos cuyos efectos han cesado ante la emisión de una sentencia definitiva de amparo. En tales condiciones, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


4. En relación con los conceptos de invalidez:


Se estima que los conceptos de invalidez planteados por la actora son infundados, ya que sólo plantean aspectos generales, e únicamente perfilados a la independencia, autonomía e imparcialidad de que gozan los Magistrados y Jueces que ejercen la función natural y originaria asignada al Poder Judicial dentro del sistema federal de la división funcional de poderes.


No se explica en qué forma el acuerdo se entrometió contra la voluntad y autonomía del Consejo de la Judicatura, al nombrar a la actual consejera de la Judicatura representante del Poder Ejecutivo Local, ni cómo las acciones de la actual consejera influyen o trascienden en la función de uno o varios de los miembros del Poder Judicial Local, que opera bajo el sistema de votación en donde su presidencia cuenta con el voto de calidad decisivo.


Los conceptos de invalidez tampoco explican de qué manera, en concreto, se dio la intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, cuando el acta de sesión extraordinaria de quince de mayo de dos mil trece en la que consta que el consejo recibió el nuevo nombramiento y en donde se tomó la protesta de ley, demuestra una actuación de coordinación.


El Consejo de la Judicatura Local pudo considerar que el periodo para el cual fue designado el consejero sustituido no había concluido y, asimismo, regresar el nombramiento que generó el acuerdo, o bien, tenerlo por recibido sin darle cumplimiento y preparar su impugnación, sin tomar protesta a la consejera actual y sin instalarla en el cargo.


Por otra parte, se indica, que si es que existe controversia, ésta es, de carácter legal y no constitucional, porque el acuerdo impugnado sustituyó al consejero ya designado antes de la reforma y el Consejo cumplimentó el acuerdo, de donde se robustece la afirmación de que se debió agotar la instancia a cargo del Poder Legislativo Local, previo a acudir a la instancia constitucional.


El Poder Ejecutivo Local no invadió la esfera de atribuciones del Consejo de la Judicatura ni del Poder Judicial Local, porque la facultad para designar consejero representante ante el Consejo, subsiste.


El acuerdo impugnado fue notificado respetando la institucionalidad y autonomía del Poder Judicial del Estado de Morelos y fue recibido oficialmente; el Consejo de la Judicatura Local, en pleno ejercicio de sus facultades exclusivas, procedió a sancionar en forma extraordinaria en su propio recinto oficial, sin intervención de persona o servidor público ajeno al consejo citado, en donde por conducto de su Secretaría General se dio cuenta del nombramiento al Pleno y se procedió a llamar a la Magistrada **********, para que ingresara a tomar protesta de ley, lo cual se llevó a cabo bajo la más completa autonomía del órgano colegiado.


La intromisión requiere no sólo la emisión del acuerdo impugnado, sino su materialización forzada, usando medios ajenos a la institucionalidad, autonomía, independencia e imparcialidad, y en forma accesoria que la designación entorpezca, afecte, menoscabe o produzca cualquier perjuicio a las funciones propias del Poder Judicial, aspectos que no se dieron en el presente caso.


Por último, se menciona que no pasa inadvertida la causal de improcedencia (sic) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.", pues si bien el acuerdo y su ejecución son actos consumados, en el caso, el Consejo de la Judicatura, como máxima autoridad del Poder Judicial, dentro del marco de respeto y coordinación, sin coacción alguna, fue parte de la legal consumación, demostrando la inexistencia de una controversia constitucional.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre los Poderes Judicial y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. El acto impugnado en la presente controversia es el "Acuerdo por el que se designa y nombra al consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal", emitido el catorce de mayo de dos mil trece y publicado en el Periódico Oficial de la entidad "Tierra y Libertad" el quince de mayo siguiente.


La existencia de dicho acto se acredita en términos de la copia certificada del acuerdo respectivo exhibido por la parte demandada, misma que se encuentra en las fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro del expediente de la presente controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. La presente controversia se hace valer en contra de un acto del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, consistente en el acuerdo que declara terminado el nombramiento de **********, en el cargo de consejero representante del Poder Ejecutivo Estatal y designa a **********, para ocupar dicho cargo. Por tanto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(1) conforme al cual, cuando se impugnan actos en la controversia constitucional, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) se ostente sabedor de los mismos.


De las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el día dieciséis de mayo de dos mil trece, según consta en la copia certificada del oficio SG/0169/2013, mediante el cual el secretario general de Gobierno de la entidad hizo del conocimiento de ********** el acuerdo impugnado,(2) en la que aparece un sello de recibido de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con esa fecha.


Conforme a lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del viernes diecisiete de mayo al jueves veintisiete de junio de dos mil trece, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo; así como los días primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio por ser sábados y domingos y, por tanto inhábiles, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(3) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4) y el Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Por tanto, al haberse recibido la demanda el miércoles veintiséis de junio de dos mil trece, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(5) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por N.L.M.L.C., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, cargo que acreditó con copia certificada del acta de "sesión de Pleno extraordinario público solemne" de diecisiete de mayo de dos mil doce, en la cual el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado la eligió como Magistrada presidenta del mismo; así como con el acta de sesión extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos de veintidós de mayo de dos mil doce, en la cual dicha funcionaria tomó protesta como presidenta del referido consejo.(6)


En relación con la facultad del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos para representar al Poder Judicial de esa entidad federativa, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien de los artículos 27, primer párrafo,(7) 35, fracción I,(8) 113(9) y 114, fracción I,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, por lo que puede concluirse que la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, al comparecer al juicio, tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional en nombre del Poder Judicial de Morelos.(11) Este criterio ha quedado plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


A este respecto, el Poder Ejecutivo demandado señala que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos carece de legitimación ad causam, en tanto que el Consejo de la Judicatura Local es el órgano encargado de velar por la autonomía, independencia e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial Local; y, que al impugnarse en el presente caso una cuestión que afecta al consejero representante del Poder Ejecutivo Estatal, la legitimación correspondería a ese mismo poder -por ser el que lo designa- o bien al propio Consejo de la Judicatura Estatal que tiene la facultad de velar por la independencia, autonomía e imparcialidad de todos los miembros del Poder Judicial, en términos del artículo 15, fracción I, de su reglamento interno.(12)


Dicho argumento es infundado, pues de la lectura de la demanda se advierte que en el presente caso, la Magistrada presidenta comparece en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos -del cual forman parte tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Consejo de la Judicatura de la entidad-,(13) en defensa de los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales, así como de la división de poderes con motivo de la intervención del Poder Ejecutivo Local en la integración de uno de sus órganos.


De este modo, en el caso se actualiza el supuesto establecido en el inciso h) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, relativo a las controversias entre dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


En estas condiciones, debe reconocerse la legitimación activa de quien promueve.


QUINTO. Legitimación pasiva. Por la parte demandada, compareció I.B.L., en su carácter de consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, cargo que acreditó con la copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de tres de octubre de dos mil doce, en la que consta el nombramiento expedido por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos.(14)


De conformidad con el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(15) corresponde al consejero jurídico representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, cuando este así lo acuerde, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General. Al respecto, si bien no fue exhibido el acuerdo del Ejecutivo Local para que el consejero jurídico lo representara en este asunto, su existencia debe presumirse en términos del artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.(16)


En estas condiciones, por ser la autoridad que emitió el acto impugnado, se estima que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con la legitimación procesal suficiente para ser parte demandada en la controversia constitucional.


No obsta a lo anterior lo aducido por la parte demandada en el sentido de que carece de legitimación pasiva al no haber realizado acto alguno que constituya una intromisión, dado que el Consejo de la Judicatura Local no expresó oposición alguna a su acto, pues lo cierto es que su legitimación deriva de que se trata de la autoridad a la que se le imputa la emisión del acuerdo combatido en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, siendo materia del fondo del asunto determinar si dicho acuerdo constituye una intromisión en el ámbito del Poder Judicial Local.


SEXTO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo demandado hizo valer las siguientes:


1) Que la parte actora carece de interés legítimo,(17) pues el acuerdo impugnado no es susceptible de causar perjuicio o privar de algún beneficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, pues no se dirige a ninguno de los consejeros que tiene facultad de designar el referido tribunal; además, no afecta la integración ni el funcionamiento autónomo, la independencia e imparcialidad de alguno o varios miembros del Poder Judicial ni del consejero de la Judicatura de la entidad. Asimismo, no existe un principio de agravio más allá de la afirmación de la invasión que demuestre un perjuicio concreto que pueda generar o haya generado el acuerdo impugnado.


En este argumento se plantean dos aspectos. El primero, consiste en señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la entidad no tiene interés legítimo dado que el acuerdo no le afecta directamente. Esta cuestión ya ha sido analizada en el considerando relativo a la legitimación activa: no es el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos quien actúa en la presente controversia, sino el Poder Judicial de esa entidad federativa, por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.


El segundo aspecto, se dirige a señalar que no existe afectación al Poder Judicial de la entidad. En el presente caso, la determinación de una posible afectación del acto impugnado a la esfera de atribuciones del Poder Judicial actor implicaría un análisis del contenido del acuerdo a efecto de determinar si este transgrede las garantías de independencia y autonomía judicial en el marco del principio de división de poderes, lo cual constituye precisamente el estudio de fondo del presente asunto, por lo que la causal de improcedencia debe desestimarse.(18)


2) Que el Poder Ejecutivo Local "carece de legitimación pasiva en la controversia constitucional" porque el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos -que es el órgano que debe velar por la autonomía, independencia e imparcialidad del consejero de la Judicatura representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial Local- fue quien tomó la protesta de ley e instaló a la nueva consejera sin expresar oposición alguna al respecto, por lo que al haber consentido con actos positivos el acuerdo impugnado, avalándolo y haciéndolo suyo en forma expresa, no existe intromisión alguna.


Ha quedado establecido que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos tiene legitimación pasiva por ser la autoridad que pronunció el acto objeto de la controversia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia que obliga a analizar la cuestión efectivamente planteada, esta S. advierte que lo que el Poder Ejecutivo Local plantea como la "falta de legitimación pasiva", en realidad se refiere a lo que desde su perspectiva constituye un consentimiento del acto impugnado por parte del Consejo de la Judicatura Local, al haber tomado protesta a la consejera por él nombrada.


La causal relativa al consentimiento del acto impugnado es infundada, pues el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia sólo prevé la posibilidad de que la controversia constitucional resulte improcedente en contra de actos consentidos de manera tácita, supuesto que se actualiza cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en ley, lo cual -como quedó expuesto en el considerando relativo a la oportunidad- no ocurre en el presente caso.


Con independencia de lo anterior, debe señalarse que la toma de protesta que realizó el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos no implica que haya consentido el acuerdo impugnado, pues aquélla se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo combatido, el cual goza de una presunción de validez, sin que la procedencia de la controversia constitucional esté condicionada a la expresión de alguna oposición en contra de los actos impugnados.


3) La controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, misma que se encuentra establecida en el artículo 40, fracción XLIII, de la Constitución Local.


Dicha causal de improcedencia es infundada. El artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria(19) establece el principio de definitividad en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, mismo que debe cumplirse cuando las legislaciones locales prevean recursos o medios de defensa para la solución de dichos conflictos y siempre que en la demanda no se hagan valer violaciones directas o inmediatas a la Constitución General.(20)


El artículo 40, fracción XLIII, de la Constitución Local es del tenor siguiente:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"XLIII. Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal."


En el presente caso, el Poder Judicial Local acude a la controversia constitucional aduciendo violaciones al principio de división de poderes y a la autonomía e independencia de sus miembros, es decir, hace valer violaciones directas a la Constitución General y, en consecuencia, para estimar procedente la acción, no es necesario que se agote la vía legalmente prevista en la legislación local.


Adicionalmente, debe señalarse que el precepto de la Constitución Local transcrito establece una vía de solución de conflictos entre ciertos órganos y/o poderes -dentro de los que se incluyen los suscitados entre el Tribunal Superior de Justicia y el Ejecutivo Local- cuyo carácter es local y eminentemente político.


La controversia constitucional es, por su parte, una vía de carácter jurisdiccional de solución de controversias entre los entes, poderes y órganos previstos en el artículo 105 constitucional, cuyo objeto es, en esencia, tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos del Estado.


De manera que, si en el presente caso se plantea una controversia entre el Poder Judicial del Estado de Morelos -no el Tribunal Superior de Justicia de la entidad- y el Poder Ejecutivo Local, por la posible intromisión de este último en la integración de uno de sus órganos, entonces, la vía política establecida en la Constitución Local no resulta idónea para la solución del conflicto planteado y, en consecuencia, no era necesario que se agotara de manera previa a la controversia constitucional.


Esto es así, máxime que el propio artículo 40, fracción XLIII, de la Constitución Local excluye la competencia del Congreso Local tratándose de controversias de las que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Federal; y como se ha sostenido a lo largo de este fallo, en el presente caso se actualiza el supuesto previsto en el inciso h) de la fracción I, del referido precepto, por tratarse de una controversia entre dos poderes de una entidad federativa, sobre la constitucionalidad de uno de sus actos.


Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.


4) La controversia es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia(21) y el artículo 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(22) al no existir una controversia constitucional que denote intromisión jurídica y material del Poder Ejecutivo al Poder Judicial Local con motivo del acuerdo impugnado. Lo anterior, porque la facultad de velar por la independencia, autonomía e imparcialidad de todos los miembros del Poder Judicial de la entidad compete al Consejo de la Judicatura Local, el cual hizo suyo el acuerdo al recibir el nombramiento, tomar protesta e instalar a la consejera designada por el Ejecutivo y, por tanto, no existe ninguna intromisión.


La causal de improcedencia debe desestimarse, pues como ya ha quedado mencionado, el análisis del argumento en el sentido de que no existe una intromisión de parte del Poder Ejecutivo demandado en la esfera jurídica del Poder Judicial de la entidad involucra que esta S. se pronuncie sobre la materia de fondo de la presente controversia constitucional.(23)


El hecho de que el Consejo de la Judicatura Local haya tomado protesta e instalado a la consejera designada por el Ejecutivo no implica la inexistencia de la controversia, pues ésta se actualiza desde el momento en que la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos acudió en esta vía a combatir la designación en cuestión.


5) La controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción IV, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que han cesado los efectos del acuerdo impugnado. Lo anterior, porque mediante resolución del Juzgado Sexto de Distrito del Estado de Morelos, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de dejar insubsistente el acuerdo combatido.


La causal de improcedencia es infundada. Si bien es cierto que con fecha de dieciséis de julio del presente año, el Juzgado Sexto de Distrito concedió la protección federal en el juicio de amparo **********, promovido por **********, en contra del acuerdo materia de la presente controversia; lo cierto es, que dicho juicio se encuentra sub júdice, pues la sentencia respectiva fue recurrida por la tercero interesado mediante recurso de revisión -mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución- y, por tanto, el acuerdo combatido sigue surtiendo sus efectos hasta en tanto se confirme la sentencia de amparo y ésta quede firme.(24)


SÉPTIMO. Antecedentes. Para la resolución del presente, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:


1. Nombramiento como consejero representante del Poder Ejecutivo Local. El quince de mayo de dos mil ocho, **********, fue nombrado consejero de la Judicatura Estatal, representante del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por un periodo de cinco años en términos del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(25)


2. Reforma a la Constitución Local. El dieciséis de julio de dos mil ocho, se publicó el Decreto Número 824, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local relacionados con el Poder Judicial, entre ellos, el artículo 92, el cual quedó en los siguientes términos:


Ver artículo

En lo que interesa al presente caso, el segundo párrafo del precepto en cuestión modificó la integración del Consejo de la Judicatura, sustituyendo al consejero representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos por uno designado por el Poder Legislativo. El quinto párrafo estableció que los consejeros nombrados por el Ejecutivo y Legislativo serían removidos libremente por sus titulares y en cualquier momento y, por último, el artículo quinto transitorio estableció que los consejeros en funciones durarían en el cargo seis años contados a partir de su primera designación.


3. Controversia constitucional 88/2008. El veintitrés de julio de dos mil ocho, el Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la controversia constitucional 88/2008 en contra del decreto mencionado en el numeral que antecede, la cual fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de julio de dos mil nueve, en el sentido de declarar la invalidez del párrafo quinto del artículo 92 (libre remoción de los consejeros representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo) y reconocer la validez del artículo quinto transitorio (periodo de seis años para los consejeros en funciones).


4. Acuerdo impugnado.(26) El catorce de mayo de dos mil trece, el titular del Poder Ejecutivo Local emitió el "Acuerdo por el que se designa y nombra al consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal", mediante el cual se declara la terminación en el cargo de ********** como representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura y se designa a la Magistrada **********.


5. Denuncia por aplicación de una norma general invalidada en la controversia constitucional 1/2013-I.(27) El veintisiete de mayo de dos mil trece, ********** formuló denuncia por considerar que se emitieron actos de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 88/2008.


La denuncia fue turnada al J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, quien remitió los autos al presidente de este Alto Tribunal por considerar que era incompetente para conocer del asunto; sin embargo, mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte determinó no asumir la competencia para tramitar la denuncia y ordenó devolver los autos al juzgado.


Mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil trece, el J. mencionado determinó que la denuncia era infundada. En contra de lo anterior el quejoso promovió recurso de inconformidad, pendiente de resolverse en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Juicio de amparo **********/2013-IV.(28) El tres de junio de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo, registrado con el número **********/2013-IV, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos. En dicho juicio se combatió la determinación del gobernador local mediante la que designa y nombra al consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal, contenida en el acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, así como sus efectos y consecuencias.


El dieciséis de julio de dos mil trece se resolvió el juicio de amparo en el sentido siguiente:


"DÉCIMO PRIMERO. Efectos del amparo.


"Se concede el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables:


"1) Dejen insubsistente el acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, por el que se designa y nombra al consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal.


"2) En la medida de sus atribuciones y en uso de sus respectivas facultades, provean lo conducente respecto a la restitución en el cargo que ostentaba el quejoso hasta antes de que surtiera efectos el acto reclamado, con las prerrogativas y derechos que el cargo implica.


"Sin que lo anterior implique la invalidez de las actuaciones practicadas por la persona designada en sustitución del hoy quejoso; por el contrario, debe considerarse válido todo lo actuado por aquélla, hasta el momento de su separación sin que proceda exigirle el reintegro de las percepciones recibidas. ..."


7. Interposición del recurso de revisión. El catorce de agosto del año en curso, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia protectora, el cual fue registrado con el número ********** y del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.(29)


OCTAVO. Estudio del fondo. En su único concepto de invalidez, el poder actor argumenta que el acuerdo impugnado vulnera su autonomía e independencia, garantizadas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General y que, en consecuencia, se vulnera el principio de división de poderes previsto en el primer párrafo de ese mismo precepto, así como en los artículos 49 constitucional y 20 de la Constitución Local.


Sostiene que no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Locales queden al arbitrio de otros órganos del poder local en detrimento de la independencia judicial.


Finalmente, señala que el acuerdo impugnado genera una situación de intromisión del Poder Ejecutivo al Poder Judicial actor, ya que los actos desplegados por los demandados versan sobre situaciones que atañen a la división de poderes.


El concepto de invalidez es fundado y suficiente para declarar la invalidez del acto que se combate, por lo siguiente:


El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(31)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(32)


Asimismo, se ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.


La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante.(33)


Por su parte, en relación con los principios constitucionales de independencia y autonomía judiciales consagrados en el artículo 116 constitucional, esta Suprema Corte ha señalado que para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, el propio precepto constitucional establece diversos lineamientos de observancia obligatoria, como son el establecimiento de la carrera judicial, fijando las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; la previsión de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, así como las cualidades que éstos deben tener; el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante su encargo; y, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de ser ratificados al término del periodo para el que fueron designados, con el objetivo de alcanzar la inamovilidad.(34)


Asimismo, los precedentes señalan que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes,(35) lo que acontece cuando se incurre en conductas como las siguientes: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera competencial del Poder Judicial, o bien, que uno de aquellos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial, o sobre, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal; o, d) que con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoque un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial Local.(36)


Por tanto, para pronunciarse en torno a la violación a la autonomía e independencia judiciales y la consecuente transgresión al principio de división de poderes que la parte actora plantea, es necesario determinar si el acuerdo impugnado incurre en alguno de los supuestos mencionados.


El acuerdo impugnado, en lo que interesa, señala lo siguiente:


"Considerando


"Que conforme se dispone en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, en cuya conformación, uno de los consejeros que lo integran, es representante del Poder Ejecutivo, cuyo titular podrá nombrarlo y removerlo libremente, como se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


"Que con fecha 15 de mayo de 2008, el entonces gobernador constitucional del Estado designó al licenciado **********, como representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura, fundándose en lo previsto por los artículos 70, fracción IV y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


"Que a la fecha de designación del representante del Poder Ejecutivo, señalada en el parágrafe precedente, la Constitución Local establecía, en su artículo 103, lo siguiente:


"‘Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del consejo; podrán ser nombrados, por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de la presente Constitución.’


"A su vez, desde entonces y hasta la fecha, en la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, respecto del consejero representante del Poder Ejecutivo, determina que:


"‘El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio Poder Ejecutivo, quien podrá revocarlo o sustituirlo en cualquier tiempo.’


"Del armónico análisis de las normas antes reproducidas se colige, por tanto, que el licenciado ********** fue designado ‘Representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura’, el 15 de mayo de 2008, y por un término de cinco años, periodo que fenece el 14 de mayo de 2013; ergo, es atribución del titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrar, de manera inmediata, al consejero que represente al mismo Poder ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal.


"En consecuencia, constitucionalmente, se establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que es el gobernador constitucional del Estado; que tiene a su cargo las atribuciones que le confieran la Constitución Local; y, entre otras, tiene la de designar al miembro del Consejo de la Judicatura que sea representante del Poder Ejecutivo.


"Legalmente, al gobernador constitucional del Estado le corresponde la designación del consejero representante del Poder Ejecutivo y la expedición del nombramiento respectivo.


"Es por lo que, con la motivación y fundamentación que se ha invocado anteriormente, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo por el que se designa y nombra al consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal.


"‘PRIMERO. Se declara la terminación del cargo del licenciado **********, como «representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura», designado por el Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo señalado en el exordio del presente acuerdo.’


"‘SEGUNDO. Se designa a la licenciada **********, como consejera representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme a lo dispuesto por el artículo 92, en relación con el 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano, expidiéndose el nombramiento respectivo.’


"‘TERCERO. H. del conocimiento del Consejo de la Judicatura Estatal, para los efectos normativos conducentes.’


"‘CUARTO. N. el presente acuerdo al licenciado **********, a través de los medios legales convenientes.’


"‘QUINTO. Expídase a la licenciada **********, el nombramiento a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.’..."


Como puede advertirse, con la emisión del acuerdo impugnado el Poder Ejecutivo Local da por terminado el nombramiento del consejero por él nombrado con base en dos argumentos:


1) Que el artículo 103 de la Constitución Local(37) vigente en el momento en que se expidió el nombramiento como consejero representante del Poder Ejecutivo Local a **********, señalaba que los consejeros durarían en su cargo un periodo de cinco años, el cual ya había concluido; y,


2) Que el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos(38) señala que el representante del Ejecutivo del Estado será designado mediante nombramiento directo del titular del propio Poder Ejecutivo y que éste puede revocarlo o sustituirlo en cualquier tiempo.


Pues bien, a juicio de esta S., lo anterior actualiza un hecho antijurídico imputable al Poder Ejecutivo Local, constitutivo de una intromisión en la integración de uno de los órganos del Poder Judicial Local, lo cual deriva de la indebida remoción del consejero **********.


Esto es así, pues con relación al primer fundamento que sustenta el acuerdo impugnado, debe tomarse en cuenta que si bien al momento de su designación el plazo del nombramiento era de cinco años, el dieciséis de julio de dos mil ocho se expidió el Decreto Número 824 de reformas a la Constitución Local, cuyo artículo quinto transitorio indicó expresamente que los entonces integrantes del Consejo de la Judicatura Local debían continuar en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación,(39) lo cual resultaba aplicable para el entonces consejero representante del Poder Ejecutivo **********, pues se encontraba desempeñando dicho cargo desde el quince de mayo de ese mismo año.


En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por el Ejecutivo Local, el periodo de duración en el cargo de dicho funcionario no había concluido en el momento en que se emitió el acuerdo impugnado, pues en términos del artículo quinto transitorio en comento todavía faltaba por transcurrir aproximadamente un año para que el mismo concluyera. Por tanto, la primera conclusión a la que llega esta S. es que el acuerdo impugnado se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto Número 824.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo fundamento del acuerdo combatido -es decir, el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos-, resulta importante recordar que el Decreto Número 824 reformó, entre otros, el artículo 92 de la Constitución Local, en los siguientes términos:


"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.


"El consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado Numerario, un J. de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


"Los integrantes del consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


El párrafo quinto de dicho precepto establecía -de una manera similar a la que lo hace el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad- que los consejeros representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrían ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó y que la designación del sustituto debería realizarse de manera inmediata.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 88/2008,(40) declaró la invalidez del párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución del Estado de Morelos, por estimar que la facultad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de remover libremente y en cualquier momento al integrante del consejo por ellos designado, vulneraba los principios de división de poderes y de autonomía e independencia judiciales, previstos en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución General.


Señaló que esa porción normativa, al establecer que los Poderes Ejecutivo y Legislativo tenían la facultad de remover en cualquier tiempo y en forma libre a los integrantes del consejo que designaron, generaba que dichos consejeros siguieran manteniendo un vínculo de subordinación hacia aquéllos, pues la libre remoción por parte de dichos poderes impedía que los consejeros pudieran tomar de manera autónoma sus decisiones.


Consideró que si en la conformación del Consejo de la Judicatura Local se permitía la subordinación de éste hacia otros poderes, ello pondría en riesgo la independencia de los Magistrados y Jueces por la posible influencia del Consejo de la Judicatura, como órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Local.


Así, concluyó que se actualizaba el supuesto de subordinación, que es la más grave modalidad de violación al principio de división de poderes y, en consecuencia, declaró la invalidez de dicho párrafo.


Como se mencionó anteriormente, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo de la entidad emitió el acuerdo combatido sustentando su actuación en la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, que establece la facultad de dicho funcionario de nombrar al consejero representante de dicho poder, así como la de revocarlo o sustituirlo en cualquier tiempo; es decir, la fracción establece la misma facultad que la Corte declaró inconstitucional en el precedente pero referida exclusivamente a la del Poder Ejecutivo de la entidad.


Aunque en la controversia constitucional 88/2008 sólo se declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Local -y no la del artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local-, el criterio se refiere sustancialmente a la inconstitucionalidad de la facultad del Poder Ejecutivo y del Legislativo Local de remover libremente y en cualquier tiempo al consejero nombrado por dichos poderes, en tanto genera que dichos consejeros mantengan un vínculo de subordinación hacia ellos impidiendo, en consecuencia, que puedan tomar sus decisiones de manera autónoma, lo cual resulta violatorio de la autonomía e independencia judiciales y del principio de división de poderes, establecidos en el artículo 116, primer párrafo y, fracción III, de la Constitución General.


En tal virtud, si el titular del Poder Ejecutivo emitió el acuerdo impugnado en uso de la facultad de remover en cualquier tiempo al consejero nombrado por dicho poder, debe concluirse que éste resulta inconstitucional, porque se sustenta en una facultad que actualiza el supuesto de subordinación -en este caso, del Poder Judicial hacia el Poder Ejecutivo-, que es la modalidad más grave de violación al principio de división de poderes y que también incide en la autonomía e independencia judiciales al impedir que dichos consejeros tomen sus decisiones libremente, con las implicaciones que ello puede tener hacia el ejercicio de la función jurisdiccional, dadas las facultades de vigilancia y disciplina que los consejeros ejercen sobre los Jueces y Magistrados, en términos de lo dispuesto por el artículo 92-A, fracción IV, de la Constitución Local.(41)


El hecho de que subsista un fundamento legal para la facultad ejercida por el gobernador del Estado no implica la constitucionalidad de su actuación, pues el respeto a la división de poderes, así como a la autonomía e independencia judiciales debe necesariamente materializarse en la dialéctica real de los Poderes del Estado.


En estas condiciones, debe declararse la invalidez del acuerdo por el que se designa y nombra consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal, por transgredir los principios de división de poderes, y los de autonomía e independencia judiciales previstos en el artículo 116 constitucional.


NOVENO. Efectos. De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se hace necesario precisar los efectos de este fallo.


Como consecuencia de la invalidez del acuerdo impugnado, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos debe dejar insubsistente el Acuerdo por el que se designa y nombra consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal.


En consecuencia, debe restituirse en el cargo a ********** y dejar insubsistente el nombramiento efectuado a la Magistrada **********, sin embargo, deben considerarse válidas todas las actuaciones por ella realizadas hasta el momento de su separación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Acuerdo por el que se designa y nombra consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en los términos previstos en el considerando octavo y para los efectos señalados en el considerando noveno de esta sentencia.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.M.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. Foja 126 del expediente.


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. Fojas 20 a 30 del expediente principal.


7. "Artículo 27. El Pleno del tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los Magistrados numerarios que integren las S.s y por el presidente de ese cuerpo colegiado."


8. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


9. "Artículo 113. El consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


10. "Artículo 114. La designación de los consejeros se hará en los siguientes términos:

"I. El presidente del consejo, que lo será el presidente del Tribunal Superior de Justicia por el solo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho tribunal."


11. En este sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas controversias constitucionales en las que el Poder Judicial del Estado de Morelos ha sido actor, por ejemplo, en la controversia constitucional 33/2000 resuelta por el Tribunal Pleno el dieciocho de marzo de dos mil tres; en la controversia constitucional 88/2008, también resuelta por el Pleno el nueve de julio de dos mil nueve; y, en la controversia constitucional 66/2009, resuelta por el Pleno el once de agosto de dos mil once.


12. "Artículo 15. El Pleno del consejo tendrá las siguientes atribuciones:

"I.V. por la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial y evitar que se afecte su imparcialidad."


13. De conformidad con los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad:

"Artículo 2. Corresponde al Poder Judicial del Estado, en los términos de la Constitución Política Local, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del fuero común, lo mismo que en los asuntos de orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales de esta materia les confieran jurisdicción, así como el de regular su administración."

"Artículo 3. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce por:

"I. El Tribunal Superior de Justicia;

"II. El Consejo de la Judicatura Estatal; ..."


14. Fojas 137 a 140 del expediente.


15. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. Resulta aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al consejero jurídico del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las controversias constitucionales; acuerdo que en todo caso debe presumirse, salvo prueba en contrario, ya que, en términos de lo establecido en el primer dispositivo citado, quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad legal para hacerlo." (Jurisprudencia P./J. 70/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., septiembre de 1997, página 546)


17. Esta causal de improcedencia se plantea en la contestación de demanda, en el apartado denominado "I. Entidad, poder y órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente."; y se invoca nuevamente en diversas partes de ese mismo escrito.


18. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Jurisprudencia P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710)


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


20. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Jurisprudencia P./J. 136/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, enero de 2002, página 917)


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


22. "Artículo 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia."


23. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Jurisprudencia P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710)


24. Esta información se obtiene del oficio 2676 del actuario judicial adscrito al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito de dieciocho de septiembre de dos mil trece, emitido con motivo del requerimiento del Ministro instructor en el proveído de diez de septiembre de ese mismo año, que se encuentra en la foja 152 del expediente de la controversia constitucional. Además, estos datos también pueden corroborarse en la página de Internet del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), específicamente en la siguiente dirección:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=11&Expediente=112%2F2013&Circuito=18&CircuitoName=Decimoctavo+Circuito&Organismo=1298&OrgName=Quinto+Tribunal+Colegiado+del+Decimoctavo+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=0


25. Que en ese momento señalaba:

"Artículo 103. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de la presente Constitución."


26. Fojas 132 a 134 del expediente.


27. Los datos relativos a este antecedente constan en la resolución de la denuncia 1/2013-I, por aplicación de una norma general invalidada en controversia constitucional, que constan en las fojas 49 a 72 del expediente.


28. Los datos relativos a estos antecedentes, así como la resolución respectiva, se encuentran en la página de Internet del (SISE), específicamente en la siguiente dirección:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=1&Expediente=854%2F2013&Circuito=18&CircuitoName=Decimoctavo+Circuito&Organismo=1173&OrgName=Juzgado+Sexto+de+Distrito+en+el+Estado+de+Morelos&TipoOrganismo=2&Accion=0


29. Esta información puede consultarse en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), específicamente en la siguiente dirección:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=11&Expediente=112%2F2013&Circuito=18&CircuitoName=Decimoctavo+Circuito&Organismo=1298&OrgName=Quinto+Tribunal+Colegiado+del+Decimoctavo+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=0


30. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


31. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


32. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954)


33. "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 80/2004, página 1122)


34. "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA.-La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Jurisprudencia P./J. 15/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., febrero de 2006, página 1530)


35. "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente (Jurisprudencia P./J. 79/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188)


36. "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios." (Jurisprudencia P./J. 113/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1238)


37. "Artículo 103. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de la presente Constitución."


38. "Artículo 114. La designación de los consejeros se hará en los siguientes términos:

"...

"III. El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio Poder Ejecutivo, quien podrá revocarlo o sustituirlo en cualquier tiempo."


39. "Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


40. Controversia constitucional 88/2008, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de julio de dos mil nueve, páginas 378-382.


41. "Artículo 92-A. Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:

"...

"IV. Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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