Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro24875
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 10/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1270
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinte de mayo de dos mil trece, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por último, en otra parte del mismo agravio quinto, la autoridad recurrente afirma en síntesis, que si la finalidad de la teoría de la apariencia del buen derecho, consiste en que la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, asegure la eficacia práctica de la sentencia definitiva en los casos en los que, sin resolver el fondo del asunto, el juzgador advierta, prima facie, de manera provisional e indiciaria, que el acto reclamado es inconstitucional; entonces, nada impide que la misma teoría pueda aplicarse en sentido contrario. Lo anterior, en virtud de que existen casos en los que del análisis superficial del asunto, se pone de manifiesto, que la pretensión constitucional es notoriamente infundada o cuestionable, o incluso, que únicamente se promovió el amparo respectivo, con la finalidad de obtener la suspensión de los actos reclamados, sin importar el sentido en el que se dictará la ejecutoria relativa. Y en apoyo de sus argumentos, la recurrente invoca la tesis VIII.4o.15 K, del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -aun cuando de manera errónea, la cita al pie de página como la tesis IV.2o.A.269 A, que dispone: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE LA PROBABLE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DEBE NEGARSE LA MEDIDA SOLICITADA EN APLICACIÓN, CONTRARIO SENSU, DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.’ (se transcribe). El motivo de queja es jurídicamente ineficaz, pues con independencia de que en el auto impugnado, el J. de Distrito no expresó que la concesión de la medida cautelar se basara en la apariencia del buen derecho, por lo que de inicio, sin aceptarlo, no se advertirían bases para ponderar en esta ejecutoria la aplicación de tal principio en sentido inverso para negar la suspensión; lo cierto es que, dicho tópico es motivo de la inconformidad expresa en el quinto de los agravios y, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, aquél sólo es aplicable en sentido positivo o favorable al quejoso para efecto de otorgar la medida cautelar, no para negarla, aplicándola en sentido contrario; esto de conformidad con las razones siguientes. Si bien en términos de la jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, se autorizó mediante dicho criterio a los juzgadores para que, si estiman procedente otorgar la medida suspensional, comprueben la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso y el peligro en la demora, de modo tal, que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. También es cierto que, como lo expresa el doctor en derecho y Magistrado de Circuito **********, tal criterio ha generado una serie de confusiones que se ven reflejadas en las resoluciones que sobre la suspensión emiten los Jueces de Distrito, pues como además lo advierte el renombrado jurista, existen quienes analizan la constitucionalidad del acto, al resolver sobre la suspensión provisional o definitiva, otros efectúan ese análisis solamente para la suspensión definitiva; de igual forma, hay quienes utilizan la jurisprudencia invocada para negar o conceder la suspensión, otros tantos, solamente para conceder la medida y, por último, un sector no la aplica en ningún caso. Ante tal circunstancia, para estar en aptitud de definir con claridad la postura jurídica de este Tribunal Colegiado de Circuito, respecto a si la teoría de la apariencia del buen derecho es aplicable sólo en su aspecto positivo, para conceder la medida suspensional o también - acontrario sensu-, en su aspecto negativo para negarla, se considera oportuno acudir directamente a las consideraciones sustentadas en la ejecutoria de la que surgió la invocada jurisprudencia P./J. 15/96; a partir de las mismas, destacar lo más relevante con afán netamente ilustrativo y, después, concluir el estudio reforzándolo con la posición doctrinaria nacional que le es convincente y útil a quienes deciden este recurso de queja para alcanzar ese objeto. En efecto, sin soslayar que si bien el apoyo en la doctrina no es obligatorio, ni constreñiría a este cuerpo colegiado para que resolviera el recurso en determinado sentido, sí le puede servir como base válidamente para formar su propio criterio sobre la manera como deberá responder a la problemática jurídica expuesta por la inconforme, en la parte final del quinto de sus agravios. Es aplicable la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe). Pues bien, de la ejecutoria en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 3/95, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se destacan las siguientes consideraciones, que para este Tribunal Colegiado de Circuito son ilustrativas y relevantes: (se transcribe). A juicio de quienes resuelven, las consideraciones transcritas apuntan, a que todas ellas fueron elaboradas partiendo de su aspecto positivo, que implica valorar la apariencia del buen derecho del quejoso, la procedencia y admisibilidad de la medida, así como el adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo, sin soslayar los requisitos del artículo 124 de la Ley de A., siempre como variables que debe apreciar el juzgador, para fines de conceder la suspensión -no para negarla-, como un adelanto provisional de los efectos protectores de la sentencia de amparo, pero condicionada, precisamente, a que del examen superficial del asunto en relación con el derecho subjetivo que se alega como violado, sea posible observar la aparente ilegalidad del acto, no su posible legalidad o constitucionalidad. Esto, pues como lo definió el Máximo Tribunal del País, solo en el primer supuesto, es decir, cuando a través de un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la certeza del derecho del quejoso y la inconstitucionalidad del acto que lo perturba, es cuando el juzgador estará en aptitud de dictar una resolución que armonizará, en lo posible, la suspensión con los fines del juicio de amparo, entre los cuales, invariablemente está el de protegerlo contra actos inconstitucionales. Lo anterior, sólo es factible de conseguir con base en el principio de la apariencia el buen derecho, aplicándolo en sentido positivo, es decir, admitiendo prima facie, entre otras cosas, que el acto reclamado es inconstitucional, pues de lo contrario, carecería de sentido acudir a tal principio, si de manera anticipada, pero sin juzgar sobre el fondo, se advirtiera que la sentencia definitiva no será favorable al quejoso, pues en tal caso, ningún fin práctico tendría otorgar la suspensión. Esta idea se retoma más adelante. Ahora bien, según se anunció previamente en esta ejecutoria, para mayor claridad, se considera necesario complementar el estudio con la postura doctrinaria nacional que le resulta más convincente a este Tribunal Colegiado de Circuito; ello, pues además de que, por las razones que enseguida se expresan, dicha postura se comparte, se aprecia que también coincide con la orientación en sentido positivo o favorable al quejoso, que recién se advirtió, en el contenido de las consideraciones sustentadas por el Máximo Tribunal del país cuando emitió la jurisprudencia P./J. 15/96, de que se trata. Al respecto, el doctor ********** explica con lucidez: (se transcribe). Así las cosas, este cuerpo colegiado, partiendo del análisis jurisprudencial y teórico de referencia, concluye: La suspensión es una especie de las medidas cautelares que persigue mantener viva la materia del juicio de amparo; por ende, por regla general, tiene efectos conservativos que por excepción, pueden ampliarse a efectos constitutivos siempre que se deduzca la aparente existencia de la verosimilitud del derecho del quejoso y la inconstitucionalidad del acto reclamado. Para conceder la suspensión, los juzgadores deben ponderar racionalmente, entre otras cosas, la naturaleza de la violación alegada. Esto implica un examen comparativo entre ésta y el perjuicio al agraviado, y a los terceros, si los hay, así como el interés social, que además implica un análisis cuidadoso de las características, importancia, gravedad y trascendencia social de dicha violación. La apariencia del buen derecho es un elemento que condiciona la admisibilidad de la medida suspensional, siempre que además se cumplan los requisitos del artículo 124 de la Ley de A.. Lo anterior, porque en los casos en los que es procedente conceder la suspensión, no basta la apariencia del buen derecho del quejoso, sino que este factor excepcional, complementa a los requisitos legales previstos en el artículo 124 de la Ley de A. y sirve, además de mantener viva la materia del juicio, para anticipar provisionalmente ciertos efectos constitutivos propios de la sentencia definitiva, únicamente en la hipótesis de que sea posible anticipar que en dicha sentencia, se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. La apariencia del buen derecho, es un principio jurídico acuñado principalmente en la doctrina y reconocido en la jurisprudencia de nuestro país (y ahora en la nueva Ley de A.), como un elemento adicional que permite, también en casos excepcionales, realizar un estudio superficial de la inconstitucionalidad del acto reclamado, que puede conducir a que se conceda la suspensión. Esto acontecería, como se dijo, si al efectuar un cálculo de probabilidades, es posible anticipar que en la sentencia de fondo se declarará la certeza en el derecho público subjetivo del quejoso y la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues solo en tal supuesto, se justificaría el otorgamiento de la suspensión como un adelanto provisional de la efectividad de la sentencia que llegue a dictarse en el expediente principal. En efecto, si la aplicación teórica y práctica de la teoría de la apariencia del buen derecho, y el peligro en la demora tiene por objeto conceder excepcionalmente la suspensión, incluso en aquellos casos en los que por regla general sería improcedente, porque la naturaleza del acto reclamado no lo permitiría, entonces no es un elemento ordinario, sino de excepción, que deba estar presente en todas las resoluciones que provean sobre la medida cautelar, sino únicamente en las que la deciden favorablemente. Por tanto, sólo si del análisis provisional efectuado por el juzgador, se advierte que el acto reclamado aparentemente es inconstitucional, entonces, procede conceder la medida invocando la apariencia del buen derecho del quejoso sin soslayar los requisitos del artículo 124 de la Ley de A., y darle ciertos efectos constitutivos a la suspensión. De lo contrario, si del análisis provisional efectuado por el juzgador no se advierte que el acto reclamado sea inconstitucional, entonces no procede negar la suspensión provisional, esto es, carece de sentido invocar como principio de ponderación la apariencia del buen derecho, si éste no se observa; cuando del análisis de la violación alegada es posible anticipar que el acto reclamado no será declarado inconstitucional, esto, pues el objetivo tanto de aquél como el de la suspensión, en los casos donde la violación de derechos es aparente, radica precisamente, en que el juzgador pueda, por excepción, conceder la medida para adelantar ciertos efectos favorables al quejoso, aun cuando de ordinario la suspensión sería usualmente improcedente. Esto, además se corrobora, con las consideraciones de la ejecutoria génesis de la jurisprudencia P./J. 15/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya formulación apunta siempre al sentido positivo en la ponderación de la apariencia del buen derecho -no a su aspecto negativo o a contrario sensu-, máxime que en virtud de tal criterio, se observa que se buscó autorizar a los juzgadores para que invoquen aquel principio para conceder la suspensión, no para negarla, porque, como se dijo, una de las finalidades del mismo, es ampliar los efectos de la medida cautelar de mera conservación a constitución adelantada de la protección propia de la sentencia de fondo. Así las cosas, opuesto a lo aducido por la inconforme en la parte en estudio del agravio quinto, se concluye que la aplicación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora ha de realizarse sólo en sentido positivo, o favorable al quejoso, para suspender el acto reclamado, pero no a la inversa para negarla, pues la aplicación en sentido contrario de aquel principio, no sólo desnaturaliza su finalidad y utilidad teórica y práctica, sino que además, carece de sustento objetivo en la jurisprudencia con base en la cual se reconoció su existencia y aplicabilidad en las respectivas decisiones judiciales. De manera adicional, este cuerpo colegiado considera, que si es de aceptarse que la apariencia del buen derecho, como principio excepcional, es un factor de ponderación que debe invocarse sólo si del análisis preliminar del asunto, el juzgador advierte anticipadamente la posible existencia de aquél y de la inconstitucionalidad del acto reclamado, entonces igualmente, cobraría aplicación el diverso principio general de derecho reconocido incluso en el artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente, en que las excepciones a las reglas generales son inaplicables a cualquier otro caso que no esté expresamente especificado como excepción para la misma hipótesis. Esto también significa, como se razonó, que el principio de la apariencia del buen derecho, no es aplicable a contrario sensu para negar la suspensión, pues además de lo expuesto, implicaría invocarlo en sentido restrictivo, para resolver desfavorablemente al quejoso un caso no especificado en la jurisprudencia P./J. 15/96, soslayando con ello, que se trata de un criterio de excepción que, en principio, se vislumbró en beneficio de quienes promueven el juicio de amparo, al permitirles obtener una concesión adelantada de la sentencia de fondo, aun en aquellos casos en los que usualmente la suspensión sería improcedente ..."


2. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), al resolver el incidente de suspensión (revisión) **********, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"Entonces, como esos artículos forman la convicción de que están anunciados conforme a derecho los elementos para el desahogo de la prueba pericial anunciada en el juicio de origen, como es la designación del perito y los puntos sobre los cuales versará esa prueba, esa circunstancia hace anticipar en relación con el fondo del asunto, según un cálculo de probabilidades, un cierto grado de certeza de que en la sentencia definitiva se declarará la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, la negativa del amparo, razón por la cual, es ocioso retardar su práctica bajo la óptica de la apariencia del buen derecho, cuya esencia es lograr a través de un conocimiento superficial, prever una decisión respecto del derecho discutido en el juicio de garantías, y en consecuencia, debe negarse la medida cautelar solicitada; en el entendido de que, desde luego, esa conclusión no es determinante para prejuzgar sobre la suerte final que correrá el dictado de la sentencia en el juicio principal ..."


Similares consideraciones sostuvo el citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) **********, en la misma sesión de veinticuatro de febrero de dos mil cinco.


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada VIII.4o.15 K, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE LA PROBABLE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DEBE NEGARSE LA MEDIDA SOLICITADA EN APLICACIÓN, CONTRARIO SENSU, DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para la concesión de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de A., puede partirse de la base de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, según el cual de un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Así pues, partiendo de ese principio contrario sensu, si de un análisis similar se advierte la probable constitucionalidad de dicho acto, debe negarse la medida suspensional solicitada, pues así como es conveniente anticipar la protección del derecho cuando en apariencia asiste razón al quejoso en su reclamo, resulta indebido retardar la ejecución del acto reclamado cuando se percibe a priori ausencia de razón, esto, sin hacer pronunciamiento de fondo en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados."(3)


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe contradicción de tesis, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


En el caso, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo, en lo que interesa, que la apariencia del buen derecho, como elemento que debe ser valorado al momento de pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, sólo es aplicable en sentido positivo o favorable al quejoso para efecto de otorgar la medida cautelar, no para negarla aplicándola en sentido contrario.


Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró, que la apariencia del buen derecho debe ser valorada por el juzgador para fines de conceder la suspensión, como un adelanto provisional de los efectos protectores de la sentencia de amparo, a condición de que, del examen superficial del asunto, sea posible observar la aparente ilegalidad del acto, no su posible legalidad o constitucionalidad; por lo que no podía servir de base para negar la medida cautelar.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), al resolver los incidentes de suspensión (revisión) ********** y **********, sostuvo que la apariencia del buen derecho podía servir de base para negar la medida cautelar, si a partir de un cálculo de probabilidades existía un cierto grado de certeza, de que en la sentencia definitiva se reconocería la constitucionalidad del acto reclamado. Esto, porque era ocioso retardar la ejecución del acto reclamado bajo la óptica de la apariencia del buen derecho; en el entendido de que esa conclusión, no era determinante para prejuzgar sobre la suerte final que correría el dictado de la sentencia en el juicio principal.


Así, el citado Tribunal Colegiado de Circuito, partiendo de la aplicación de la apariencia del buen derecho en sentido contrario, sostuvo, que si de un cálculo de probabilidades es posible anticipar que en la sentencia de amparo se reconocerá la constitucionalidad del acto reclamado, debe negarse la medida suspensional solicitada, pues así como es conveniente anticipar la protección del derecho, cuando en apariencia asiste razón al quejoso en su reclamo, resulta indebido retardar la ejecución del acto reclamado, cuando se percibe apriorísticamente que el acto es constitucional; ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


De las ejecutorias descritas, se advierte que, sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a un mismo problema jurídico y arribaron a criterios discrepantes sobre el mismo punto de derecho.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes tuvieron que dilucidar, si la apariencia del buen derecho, como elemento que debe tomarse en cuenta al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, puede aplicarse en sentido negativo, es decir, si a partir de la aplicación de dicha figura se puede llevar a cabo un análisis provisional del derecho cuestionado para que, en caso de estimar que el acto es constitucional, se pueda negar la medida cautelar.


Al resolver dicha cuestión, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, sostuvo que la apariencia del buen derecho, sólo es aplicable en sentido positivo o favorable al quejoso para efecto de otorgar la medida cautelar, no para negarla; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), sostuvo que esa figura puede servir de base para negar la medida cautelar, si a partir de un cálculo de probabilidades existe un cierto grado de certeza, de que en la sentencia definitiva se reconocerá la constitucionalidad del acto reclamado, con el fin de no retardar su ejecución, pero sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


Así, para el primero de los Tribunales Colegiados, la apariencia del buen derecho sólo es aplicable para efecto de otorgar la medida cautelar, sin que sea factible negarla haciendo un análisis preliminar de la constitucionalidad del acto reclamado; mientras que para el segundo de los tribunales citados sí es posible negar la medida cautelar, en aplicación de la apariencia del buen derecho en sentido contrario, cuando de las constancias de autos se desprendan elementos que lleven a considerar que el acto es constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, puede aplicarse en sentido negativo, es decir, si a partir de esa institución se puede llevar a cabo un análisis provisional del derecho cuestionado para que, en caso de estimar que el acto es constitucional, se pueda negar la medida cautelar.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver la presente contradicción de tesis, es importante hacer algunas precisiones en cuanto a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo y a la apariencia del buen derecho.


La suspensión, es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado.


Los artículos 122 a 144 de la Ley de A. abrogada, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados.(5)


El artículo 122 de la Ley de A. dispone que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada.(6)


El artículo 123 del ordenamiento citado,(7) regula lo relativo a la suspensión de oficio, que procede cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal o, cuando se trate de algún otro acto reclamado que, si llegase a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho constitucional violado.


Esta suspensión se tramita de plano, es decir, sin audiencia de las demás partes y, se decreta en el mismo auto, en que el J. admita la demanda. Sus efectos son ordenar que cesen los actos referidos en la primera parte del párrafo que antecede, u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, caso este último, en el que el J. deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


Fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 123 de la Ley de A., el artículo 124 del citado ordenamiento,(8) establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, entre los que se encuentran los siguientes:


a) Que la solicite el agraviado.


b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y


c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Cuando se conceda la suspensión en estos casos, el J. de Distrito procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


La suspensión a petición de parte se decreta en un incidente de suspensión que se tramita por duplicado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley de A.(9) y que corre por cuerda separada al juicio principal.


Adicionalmente a los requisitos citados, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo deben verificarse diversos elementos.


Al respecto, se ha dicho que es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.


Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, se ha dicho que debe atenderse a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el quejoso;(10) en cambio, tratándose de la suspensión definitiva, ha sostenido que deben tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.


Por otra parte, se ha dicho que es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría que realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley, para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados, declarativos, entre otros.


Finalmente, se ha establecido que para conceder la suspensión de los actos reclamados, debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos legales a los que se ha hecho mención, previstos en el artículo 124 de la Ley de A., esto es, que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y, finalmente, verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.(11)


Expuestos los requisitos naturales y legales para conceder la suspensión, lo siguiente, es aludir a los antecedentes de la apariencia del buen derecho en el sistema jurídico mexicano.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/95, bajo la vigencia de la abrogada Ley de A., estableció que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.(12)


En la citada ejecutoria se explicó, que la apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, el que aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de A., basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


En la propia ejecutoria se dijo que ese examen encontraba fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional (hoy reformado), en cuanto establecía que para el otorgamiento de la medida suspensional era necesario tomar en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implicaba que debía atenderse al derecho que se dice violado.(13)


Posteriormente, se precisó que el citado análisis debía realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, y teniendo en cuenta, siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla, sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


Finalmente, se dijo que, al llevar a cabo el citado análisis, el juzgador debía tomar en cuenta los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público, es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, debería negarse la suspensión solicitada, ya que, la preservación del orden público o del interés de la sociedad, estaban por encima del interés particular afectado; de manera que el examen que realizará el juzgador, debía quedar sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


De las consideraciones precedentes derivó la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."(14)


Posteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, estableció que la apariencia del buen derecho debe analizarse concomitantemente con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, de conformidad con lo que establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de A. citada, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público, que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.(15)


De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."(16)


Con base en el anterior criterio, surgió la obligación de los juzgadores de amparo, de analizar la apariencia del buen derecho al mismo tiempo que se llevaba a cabo el análisis de la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público o al interés social, como requisito legal para conceder la suspensión de los actos reclamados.


Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar los criterios que ya había venido estableciendo esta Suprema Corte, en relación con la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados.(17)


En dicha disposición constitucional quedó consignado expresamente, que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.(18)


Finalmente, al expedirse la nueva Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, se recogió la institución prevista en el artículo 107, fracción X, de la Norma Fundamental, para establecer en el artículo 138 que, promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.(19)


Precisados los antecedentes sobre la apariencia del buen derecho, dentro de nuestro sistema jurídico, lo siguiente es explicar su aplicabilidad a la suspensión en el juicio de amparo.


Pues bien, como lo estableció el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 3/95, la apariencia del buen derecho -también conocida en la doctrina como fumus boni iuris-, es uno de los presupuestos de las medidas cautelares dentro de las que participa la suspensión en el juicio de amparo.


En la citada ejecutoria se dijo que, si la suspensión en el amparo tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, el análisis sobre la apariencia del buen derecho, debe llevarse a cabo a partir de un cálculo de probabilidades que permita anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho cuestionado.


Esto desde luego, considerando que la pretensión que constituye el objeto de la medida cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


Así, se consideró, que en la apariencia del buen derecho, no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida, sino que basta que exista el derecho invocado y que exista una credibilidad objetiva y seria, que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable, tomando en cuenta, que las medidas tienden precisamente a asegurar el derecho cuestionado en un determinado proceso, en este caso, en el juicio de amparo.


Ahora bien, con base en lo que se ha establecido en relación con la apariencia del buen derecho y de acuerdo a la naturaleza de esa institución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que ésta no puede aplicarse en sentido contrario para negar la medida cautelar.


Lo anterior, porque como se ha visto, la citada institución tiene como finalidad hacer un análisis preliminar de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, como presupuesto de la suspensión, cuya finalidad es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, a fin de que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia; por lo que ese análisis no puede operar en sentido contrario, ya que ello iría en contra de la propia naturaleza de la figura en comento y de la finalidad de la suspensión de los actos reclamados.


En efecto, la apariencia del buen derecho es una institución tendiente a beneficiar al justiciable que solicita la suspensión de los actos reclamados, para asegurar provisionalmente el derecho discutido en el amparo, haciendo un análisis preliminar de la certeza del derecho cuestionado, para adelantar los posibles efectos de una sentencia protectora; de manera que no puede aplicarse en sentido contrario, precisamente porque no es su finalidad, ni la de la suspensión de los actos reclamados.


Esta conclusión adquiere mayor sustento, si se toma en consideración que, a partir de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, se incorporó en la fracción X del artículo 107, la apariencia del buen derecho como elemento que debe ser analizado al momento de pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, y que del propio precepto se desprende, que ese análisis debe ser en sentido favorable al solicitante de la medida, pues en él se establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, para lo cual se debe llevar a cabo un análisis de la apariencia del buen derecho y del interés social; lo que evidencia que el citado análisis solamente opera para efectos de conceder la medida cautelar y no para negarla.


Por otra parte, no debe perderse de vista que el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados está condicionado, en todo caso, al cumplimiento de diversos requisitos tanto naturales como legales, en términos de lo expuesto en líneas precedentes; por lo que, si aquéllos se encuentran satisfechos, no es factible negar la medida cautelar por el solo hecho de considerar, de manera superficial, que el acto reclamado puede ser constitucional, debido a que se negaría la suspensión aplicando una hipótesis no prevista en la Constitución ni en la ley.


Además, debe considerarse que el análisis sobre la constitucionalidad del acto reclamado es una cuestión que sólo puede ser analizada al estudiar el fondo del asunto, esto es, cuando se dicte la sentencia de amparo en el juicio principal, en la que, con base en un análisis profundo de las constancias y de los argumentos que se hagan valer, se decidirá sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.


Ahora, si bien se realiza ese examen para efecto de conceder la medida cautelar, ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión, es asegurar el derecho cuestionado; de ahí que la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse al respecto, tenga como finalidad asegurar a su vez la eficacia de la sentencia que se dicte, a fin de evitar que una eventual sentencia protectora pierda su eficacia.


Esta última conclusión no implica que la decisión de conceder la suspensión de los actos reclamados, con base en la apariencia del buen derecho, se torne arbitraria, pues como se precisó, en todo caso deben satisfacerse los requisitos para su otorgamiento, lo que obliga a revisar que la paralización de un acto que pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad, no provoque una afectación al orden público o al interés social, además de cumplir los distintos requisitos que se han establecido para el otorgamiento de la medida.


De particular importancia resulta tener presente, que en los casos en que es procedente el otorgamiento de la suspensión, existen supuestos en los que la Ley de A. condiciona su eficacia a la exhibición de una garantía, ya sea como medida de aseguramiento contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal;(20) para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a un tercero con su otorgamiento;(21) o como garantía del interés fiscal tratándose del cobro de contribuciones.(22)


Lo anterior, permite advertir que la Ley de A. contempla mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, precisamente porque condiciona su eficacia al otorgamiento de una garantía para el caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable; sin embargo, si se aceptara que dicha institución puede aplicarse en sentido negativo, no se podrían garantizar los daños y perjuicios que sufriera el quejoso con la negativa de la medida en caso de que la sentencia que se dicte sea favorable a sus intereses; todo lo cual refuerza la conclusión de que la apariencia del buen derecho no puede aplicarse en sentido negativo para negar la medida cautelar.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, no puede aplicarse en sentido negativo.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 225 de la Ley de A. vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de A. prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales colegiados contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que existen criterios que orientan el sentido de la presente resolución.


2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


3. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1565. Registro IUS: 178293.


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7. Registro IUS: 164120.


5. El análisis de la contradicción de tesis se realiza a la luz de las disposiciones de la Ley de A. abrogada, en virtud de que los criterios contradictorios se emitieron bajo su vigencia.


6. "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


7. "Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


8. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


9. "Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el J. de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado."


10. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de A.." (Registro IUS: 206395. Jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, materia común, página 12).


11. El análisis de los requisitos aludidos ha sido expuesto por esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 116/2012 y 190/2012, en sesiones de veintitrés de mayo y quince de agosto de dos mil doce, respectivamente.


12. Este asunto se falló por unanimidad de nueve votos en sesión de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.


13. El citado precepto constitucional, vigente cuando se falló la contradicción de tesis 3/95, establecía lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."


14. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de A., basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página 16. Registro IUS: 200136).


15. Esta contradicción de tesis se falló por mayoría de tres votos en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve. Votó en contra la M.M.B.L.R. y estuvo ausente el Ministro M.A.G..


16. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de A., basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." (jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 315. Registro IUS: 165659).


17. En la exposición de motivos de la reforma constitucional se dijo lo siguiente: "Suspensión del acto reclamado.-En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.-Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.-Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del J. de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad. ..."


18. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


19. El artículo 138 de la Ley de A. vigente establece: "138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


20. El artículo 124 Bis de la Ley de A. dispone: "Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de A. deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

"II. La situación económica del quejoso, y

"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


21. El artículo 125 de la Ley de A. señala: "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


22. El artículo 135 de la Ley de A. establece: "Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

"Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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