Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Clementina gil de Lester,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Victoria Adato Green,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24819
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 93/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1053
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2013. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los puntos tercero, en concordancia con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


11. SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


12. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


13. El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión penal 32/2013, sostuvo lo siguiente:


14. El auto que ordena citar al indiciado para la audiencia de "formulación de la imputación", con el apercibimiento de que en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión -legislación del Estado de Durango-, sí puede combatirse a través del juicio de amparo.


15. Dicho razonamiento lo apoyó, por similitud jurídica, en lo referido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 13/96 y 17/98, intituladas: "ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO."(3) y "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.";(4) así como en la jurisprudencia 109/2011, de esta Primera S., bajo la voz: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA."(5)


16. Ello es así -agregó- porque la finalidad y naturaleza de la citación del inculpado a la audiencia de "formulación de la imputación", de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 61, 166, 167, 170, 180, 296 y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, llevan a sostener lo siguiente:


i) La ley procesal del Estado de Durango establece un catálogo de las medidas cautelares y providencias precautorias personales que se pueden emitir en contra del imputado, dentro de las segundas expresamente está contenida la citación para la formulación de la imputación.


ii) La citación por sí sola no tiene como finalidad privar de la libertad al imputado, ni constituye una orden de aprehensión o comparecencia, dado que únicamente pretende garantizar su presencia en la celebración de la audiencia para la formulación de la imputación.


iii) Aun cuando la naturaleza y finalidad de la citación no es la de una medida cautelar, orden de aprehensión o comparecencia, ni la de privar de la libertad al imputado, es un hecho innegable que la propia normatividad procesal penal del Estado, en sus numerales 61 y 296, segundo párrafo, facultan al J. de Control a realizar la citación con un apercibimiento dirigido al imputado de que en caso de no comparecer sin causa justificada a la audiencia de formulación de la imputación, podrá ser presentado por la fuerza pública, pagará los gastos que ocasione, o en su caso se ordenará su aprehensión.


iv) En caso de que el imputado no asista a la audiencia relativa, el cumplimiento de los apercibimientos indicados se traducirá en que elementos de la policía acudan al lugar donde se encuentre aquél, lo presenten ante el J. de Control para celebrar la audiencia de formulación de la imputación y se encuentre materialmente presente en tal diligencia hasta su conclusión, hecho lo cual, podrá reincorporarse a sus actividades cotidianas.


v) Luego, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 109/2011 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales actos de aprehensión y presentación forzosa, por sí solos, sí limitan temporalmente la libertad personal del indiciado, porque tendrá que acudir y estar presente en la diligencia respectiva hasta su conclusión.


17. Bajo ese marco -finalizó-, con base en el principio de derecho que refiere que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, es factible concluir que, opuestamente a lo que resolvió el J. de Distrito, el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, atribuido al J. Quinto de Control y Oralidad del Distrito Judicial de Durango, sí es susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo; ello en la medida en que el acuerdo combatido se dirigió expresamente al quejoso, en el que se ordenó citarlo a la celebración de la audiencia de "formulación de la imputación", advertido de que en caso de no comparecer se le presentará por conducto de la fuerza pública; además, conforme a lo razonado, si se llegara a concretar tal apercibimiento, podría afectarse temporalmente la libertad personal del imputado, de ahí que la sola emisión del auto reclamado lo coloca en peligro inminente de ver afectado tal derecho fundamental, lo cual se traduce en un acto de ejecución irreparable, pues con independencia de lo que se resuelva en el auto de vinculación a proceso o en sentencia definitiva, no será posible restituirlo en el goce de su derecho momentáneamente afectado.


18. En las relatadas consideraciones, levantó el sobreseimiento decretado por el J. Federal en el considerando quinto del fallo recurrido,(6) en el que se analizó el acto reclamado al J. Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial de Durango, consistente en el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitido en la causa penal **********, por el cual, entre otras cosas, ordenó citar al quejoso para la audiencia de formulación de la imputación, apercibido de que en caso de no hacerlo sería presentado por medio de la fuerza pública; y hecho lo anterior, emprendió el estudio de los conceptos de violación dirigidos a combatir el citado acto.


19. A) Origen. El asunto inició el cuatro de mayo de dos mil doce, **********, se querelló en contra de **********.


20. El agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio, en la indagatoria **********, ordenó diversas diligencias.


21. El diecisiete de julio de dos mil doce, se giró citatorio a **********, para que compareciera ante la representación social, en calidad de indiciado.


22. El veintitrés de julio de dos mil doce, compareció **********, se reservó en principio declarar; sin embargo, el veinte de agosto siguiente presentó su declaración por escrito.


23. Mediante oficio de veinticinco de septiembre de dos mil doce, presentado ante el J. de Control en turno del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango, el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía General del Estado de Durango, formuló imputación en contra de **********, por el delito de fraude específico, previsto y sancionado por los artículos 211, fracción XI y 212, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Durango.


24. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el J. Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado, tuvo por presentado el oficio aludido y, con atención a ello, radicó la causa penal bajo el número **********, de su índice; por otro lado, señaló el dos de octubre de dos mil doce, para que tuviera verificativo la audiencia de "formulación de imputación" contra del inculpado, aquí quejoso, por los hechos y delito ahí precisados. En el mismo auto, procedió a citar al imputado, en los siguientes términos:


i. "Por lo cual, cítese a **********, para que comparezca el día y hora antes señalados ante este tribunal de control y juicio oral, con domicilio en carretera Durango-Torreón, kilómetro 6.5 de esta ciudad (Cereso1), en específico, en las salas de juicios orales, hágasele la prevención que deberá asistir acompañado de su defensor, apercibido que de hacer caso omiso, le será designado un defensor público en los términos establecidos por los artículos 143 y 148 del código procesal penal vigente en el Primer Distrito Judicial, para lo cual, notifíquese el presente proveído a la Defensoría Pública, a fin de que asigne un defensor, que en caso de ser requerido le será designado al indiciado, además, apercíbase a **********, que en caso de incomparecencia sin justa causa, a solicitud del Ministerio Público, se ordenará su presentación por medio de la fuerza pública, lo anterior con fundamento por el artículo 170, fracción III, del código procesal penal. Finalmente, hágasele saber que quedan a su disposición, así como de su defensor, los registros de investigación **********, en las oficinas que ocupa la Unidad de Investigación en Delitos de Tránsito Terrestre, que se ubica en carretera **********, de esta ciudad. Notifíquese ... a la Defensoría Pública en domicilio señalado para tal efecto, al indiciado *********."


25. Dicho proveído le fue notificado al imputado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por conducto de su esposa **********, como se advierte de la constancia de notificación relativa.


26. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, ********** promovió juicio de amparo, mismo que se registró con el número 1017/2012, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, contra los actos y autoridades siguientes:


i. D.J.Q. de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial de Durango, capital, el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitido en la causa penal ********** de su índice, por el cual, entre otras cosas, ordena citar al quejoso para que se presente a la audiencia de formulación de la imputación realizada en su contra, apercibido de que en caso de no hacerlo, será presentado por medio de la fuerza pública.


ii. Del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía General del Estado de Durango, se reclaman diversas omisiones realizadas en la carpeta de investigación **********, de su registro.


27. El seis de noviembre de dos mil doce, el J. de Distrito emitió la sentencia condigna en la que sobreseyó en el juicio de amparo promovido, esto es, en relación con el acto enunciado en el inciso i), porque se concretó la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el arábigo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la citación a la audiencia de "formulación de la imputación", no constituye un acto de ejecución irreparable, ya que el apercibimiento ahí contenido de formular aprehensión en su contra en caso de no asistir, sólo constituye una intimación, y respecto del acto identificado con el inciso ii), al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica en relación con las omisiones realizadas en la carpeta de investigación, al haberse consignado la averiguación previa ante el J..


28. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión,(7) el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


29. B) Criterio. En el tema que interesa, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estimó inexacto lo resuelto por el J. de Distrito, y sostuvo lo siguiente:


"... como premisa, cabe referir en principio, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 61 y 57, sentó el criterio relativo a que la ley que consigna el arresto como medida de apremio, así como el auto con el que se apercibe de su imposición de manera precisa, categórica e individualizada, puede ser combatido en el juicio de amparo, entre otras cosas, porque el arresto constituye un acto autoritario tendente a privarlo de la libertad personal, lo coloca en un estado de ineludible cumplimiento y el apercibimiento de llevarlo a cabo lo pone en riesgo inminente de ello. Tales criterios son visibles a páginas 49 y 46 del Tomo VI, Materia Común, relativa a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del A. al S.J. de la Federación, correspondiente al año dos mil, que dicen: ‘ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.’ (la transcribe). ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.’ (la transcribe). Incluso, el criterio contenido en tales jurisprudencias, se hace más patente con la ejecutoria que dio origen a la segunda de ellas que, en lo conducente, refiere: ‘Efectivamente, en primer término, es preciso puntualizar que aunque el auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio no es de naturaleza penal, sino más bien de índole administrativa, lo cierto es que es un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento. Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo es procedente cuando se interpone con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con la imposición del arresto como medida de apremio, por ser éste el primer acto de aplicación de la ley que le irroga perjuicio, al colocarlo en una situación de ineludible cumplimiento. El anterior criterio ha sido plasmado en la tesis que se transcribe a continuación: ‘ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.’ (lo transcribe). De las consideraciones vertidas en la ejecutoria de mérito, se advierte que, entre otras, el Tribunal Pleno llegó a las siguientes conclusiones: 1. El proveído de apercibimiento de arresto como medida de apremio cuando no constituye un llamado vago o un pedimento indefinido, crea una situación jurídica individual y concreta en perjuicio del quejoso. 2. No es necesario esperar la orden de arresto ni, mucho menos, el arresto mismo, puesto que en el proveído en que se le apercibe, el juzgador lleva a cabo una individualización del precepto que establece el arresto como medida de apremio, inclusive cuantificándolo. 3. El apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, al colocarse al quejoso como obligado a observar una conducta. 4. No cabe admitir que sólo la orden de arresto cause perjuicio al quejoso, sino también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en razón de que el apercibimiento coloca al individuo en una situación obligatoria de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia del cual lo protege el artículo 16 constitucional. 5. El apercibimiento afecta por sí solo y, desde luego, el interés jurídico del apercibido con el arresto y, por ende, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto o el auto en que se apercibe con él, es acto tendiente a atacar la libertad personal. 6. La libertad personal es a tal grado importante que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se han establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo (artículos 17, 22, fracción II, 23 y 117). 7. La excepción al principio de definitividad se justifica por la gran entidad del valor protegido. Ahora bien, es necesario puntualizar que aunque las conclusiones supracitadas se apoyan en las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal tratándose de amparo contra leyes, en el caso concreto cobran plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento y el pronunciamiento expreso en el sentido de que constituye un acto tendiente a privar al interesado de su libertad personal, razón que se estima primordial y suficiente para actualizar la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. ... Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 36/90, sustentada por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.’ (la transcribe). La tesis jurisprudencial antes invocada reitera, aunque refiriéndose concretamente al auto por el que se impone el arresto al quejoso, el hecho de que tratándose de actos que tiendan a privar al quejoso de su libertad personal, no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que prevea la ley que rige el acto; hipótesis que, como ya se indicó, debe hacerse extensiva respecto del auto en el que se manda apercibir al agraviado con la imposición del arresto como medida de apremio, toda vez que se trata de un acto que implica el riesgo de privar de la libertad al quejoso. ... debe subrayarse el hecho de que aun en la hipótesis de que la ley aplicable, sea el Código de Comercio o sea cualquier Código de Procedimientos Civiles, establezca algún recurso o medio ordinario de defensa en contra del auto de apercibimiento de arresto, la no interposición de éstos no tiene como consecuencia que la acción de amparo sea improcedente, por el riesgo que corre el quejoso de perder su libertad personal, máxime que en ninguno de esos medios ordinarios de defensa puede plantear cuestiones de constitucionalidad ... Bajo ese mismo tenor jurídico, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 109/2011 (9a.), refirió, en lo sustancial, que la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que, en su caso, declare dentro de la averiguación previa, sí limita temporalmente su derecho a la libertad deambulatoria, dados sus efectos restrictivos del espacio al que se le deberá sujetar, ya que, una vez cumplida, tal sujeción concluye hasta que la representación social desahoga la diligencia que motiva su presencia, pudiendo hasta este momento reintegrarse a sus actividades diarias. Tal criterio es visible a página 1059 del Libro I, correspondiente al mes de octubre del dos mil once, Tomo 2, materia penal, Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que alude: ‘ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.’ (la transcribe). El criterio aludido se refrenda con el contenido de la ejecutoria que dio origen a ella, que, en lo conducente, expone: ‘... En este sentido, cabe señalar que esta Primera S. estableció que la finalidad de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, NO tiene por objeto restringir la libertad de aquél, sino sólo lograr su comparecencia para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpora a sus actividades cotidianas, por tanto, no puede considerarse que se le priva de su libertad; ya que, en todo caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención. Sobre el particular, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, emitió el criterio jurisprudencial 1a./J. 35/2007, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que la «orden de comparecencia» implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión (6) (sic).’. Por su parte, esta S., al resolver la contradicción de tesis 105/2006-PS, consideró lo siguiente: ... De la citada contradicción de tesis se originó el siguiente criterio jurisprudencial, de rubro: ‘ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.’


"Las consideraciones de la resolución transcrita adquieren relevancia en los siguientes puntos:


"• La libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente.


"• El ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.


"• Las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues, en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.


"• Para que una persona sea privada de libertad, no basta que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere, también, que exista una ‘orden’ que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrarse debidamente fundada y motivada, y ser expedida por autoridad competente.


"Conforme a las consideraciones sustentadas por esta Primera S., se concluyó que la ‘orden de comparecencia’, es un acto que afecta un derecho fundamental como es la libertad personal, y que si se atiende al efecto de su ejecución, a partir de ese instante se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria. Bajo ese tenor, debe resaltarse que el orden jurídico nacional ha cambiado con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia en estudio, pues las razones conclusivas que entonces dieron lugar al criterio, objeto del presente asunto, han sido modificadas por jurisprudencia de esta Primera S.. Esto, sin soslayar que la libertad personal representa un derecho reconocido en nuestra Constitución, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En efecto, se considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, en la medida que fue sustentada, principalmente, en dos aspectos torales: i) La orden de localización, búsqueda y presentación, forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del Ministerio Público, la cual no constituye una orden de detención, ya que no tiene por objetivo la privación de la libertad. ii) Pensar de otro modo, anularía la posibilidad de cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) para llamar a juicio a terceros; en tal caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención. Al respecto, el último de los motivos que dio lugar al criterio en cuestión, fue matizado al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, donde se precisa que las órdenes de comparecencia emitidas por los juzgadores aunque no constituyen una orden de detención, implican una privación temporal de la libertad deambulatoria. Por ende, se estima oportuno que en una nueva reflexión, atendiendo a una interpretación más amplia -a fin de armonizar los criterios respectivos-, se definan los alcances restrictivos de la libertad deambulatoria que reviste la orden de búsqueda, localización y presentación del investigado. Así, como es aceptado en la contradicción de tesis de la cual se desprende la jurisprudencia a modificar, la citada orden ministerial, en tanto forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, significan una limitación para la libertad personal del indiciado, pues de ser cumplida, inicia desde el momento en que es conducido ante la presencia del órgano ministerial y hasta que finaliza la diligencia para la cual fue solicitado. Ello, con independencia del resultado que arroje su comparecencia ante el titular constitucional de la persecución de los delitos; luego, es innegable que durante ese espacio temporal su libertad deambulatoria se encuentra restringida a los fines del mandato de relación. Entonces, tenemos que esta Primera S. ha reiterado que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente, esto, bajo la exigencia a que la propia N.F. contrae. Circunstancia que, además, ha sido materia contractual para nuestro Estado Mexicano, conforme se pondera en la supra invocada contradicción de tesis 105/2006-PS(10), lo cual obliga a todas las autoridades a respetar su observancia. Por ende, la comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad, de suyo no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado. La circunstancia anterior pone en evidencia la semejanza que mantiene la orden de búsqueda, localización y presentación en sus efectos restrictivos de la libertad, con los derivados de la orden de comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, emitida con el objeto de recibir la declaración preparatoria del imputado. Es decir, a pesar de no tener la misma intensidad que una orden de detención cuyo resultado es permanente, de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad investigadora. Bajo ese orden de ideas, es factible reiterar que la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado, como es de aquellas que afectan la libertad personal, no obstante que una vez que el indiciado presente su deposado pueda reincorporarse a sus actividades cotidianas, pues se encuentra, temporalmente, restringido del derecho humano a la libertad deambulatoria. En las relatadas consideraciones, procede modificar la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, de rubro: ‘ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.’... Así, de la relación lógica y armónica de tales criterios jurisprudenciales, es factible desprender, en lo sustancial, tres puntos fundamentales: a) Que el juicio de amparo indirecto sí procede contra el auto que ordena al ciudadano realizar alguna conducta u omisión, apercibido de manera precisa, categórica e individualizada, con la imposición de una medida de apremio que limita temporalmente su libertad, porque tal advertencia lo pone en riesgo inminente de ver afectada su libertad personal, con independencia de la materia en que se emita; b) Luego, dicho apercibimiento constituye un acto de molestia que afecta al ciudadano en su esfera jurídica y, por ende, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional; y, c) Que la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado, con independencia de la materia y finalidad, limita temporalmente la libertad personal del indiciado, porque tendrá que acudir y estar presente en la diligencia respectiva hasta su conclusión. Luego, de lo anterior precisado, es factible razonar que si la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado, de acuerdo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, constituye un acto que puede privar de la libertad personal al ciudadano. Consecuentemente, es posible deducir que el apercibimiento de emitir una orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado, sí puede combatirse en el juicio de amparo, porque también se trata de una orden individualizada que coloca al inculpado en una situación de ineludible cumplimiento y de ejecutarse, se restringiría material y temporalmente la libertad personal del inculpado. Consideraciones las cuales, por identidad jurídica esencial, son igualmente aplicables tratándose del auto que ordena citar al indiciado para la audiencia de imputación, apercibido de que en caso de no comparecer se ordenará su presentación forzosa. En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 61, 166, 167, 170, 180, 296 y 298, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango,(8) se advierten las siguientes consideraciones relativas a la finalidad y naturaleza de la citación del inculpado a la audiencia de imputación, regulada en los dos preceptos indicados al final: i) La ley procesal penal del Estado de Durango establece un catálogo de las medidas cautelares y las providencias precautorias(9) personales que se pueden emitir contra el imputado; y dentro de las segundas, se encuentra expresamente contenida la citación para la formulación de la imputación. ii) Tal citación, por sí sola, no tiene como finalidad privar de la libertad al imputado ni constituye una orden de aprehensión o comparecencia, dado que únicamente pretende garantizar su presencia en la celebración de la audiencia para la formulación de la imputación, cuando se encuentra en libertad, pues ello constituye presupuesto indispensable para el inicio de la investigación judicializada, ya que en ésta, el Ministerio Público comunica al indiciado la existencia y desarrollo de la investigación en su contra y sus características, así como el contenido de la imputación; el J. le informa sus derechos fundamentales y legales, entre ellos, el de declarar en esa misma diligencia, de estimarlo pertinente y, en su caso, la fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso o la resolución de término constitucional correspondiente. iii) Empero, aun y cuando la naturaleza y finalidad de la citación no es la de una medida cautelar, orden de aprehensión o comparecencia, ni la de privar de la libertad al imputado, constituye un hecho innegable que la propia normatividad procesal penal del Estado, en sus numerales 61 y 296, segundo párrafo, facultan al J. de Control a integrar la citación, con un apercibimiento dirigido al imputado, de que en caso de no comparecer sin causa justificada a la audiencia de formulación de la imputación, podrá ser presentado por la fuerza pública, pagará los gastos que ocasione o, en su caso, se ordenará su aprehensión. iv) En caso de que el imputado no asista a la audiencia relativa, el cumplimiento de los apercibimientos indicados se traducirá en que elementos de la policía acudan al lugar donde se encuentre aquél, lo presenten ante el J. de Control para celebrar la audiencia de formulación de la imputación y se encuentre materialmente presente en tal diligencia hasta su conclusión, hecho lo cual, podrá reincorporarse a sus actividades cotidianas. v) Luego, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 109/2011 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales actos de aprehensión y presentación forzosa, por sí solos, sí limitan temporalmente la libertad personal del indiciado, se insiste, porque tendrá que acudir y estar presente en la diligencia respectiva hasta su conclusión. Con relación a la finalidad de la citación del indiciado a la audiencia de imputación, L.E., en su obra ‘Juicios Orales en Materia Penal’,(10) expresamente refiere: ‘Citación del imputado. Cuando sea necesaria la presencia del imputado para llevar a cabo un acto, el Ministerio Público o el J. de Garantías lo citará junto con su defensor; a su vez, en el citatorio indicará de manera precisa el hecho que se le atribuye, el objeto del acto, el lugar donde deberá comparecer y el nombre del servidor público que lo requiera. De igual forma, se advertirá al imputado que no comparecer puede originar que se le detenga o conduzca por la fuerza pública ...’. Máxime, que dicha interpretación es acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, pues al través del análisis constitucional de fondo del auto que contiene el apercibimiento referido, es factible proteger de mejor y mayor manera el derecho fundamental a la libertad personal del ciudadano, ante el riesgo fundado de que le sea afectado, con motivo de la ejecución de la orden de presentarlo por la fuerza pública. Bajo ese marco de consideraciones legales, y con base en el principio de derecho que refiere que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, es factible concluir que, adverso a lo que resolvió el J. de Distrito, el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, atribuido al J. Quinto de Control y Oralidad del Distrito Judicial de Durango, capital, sí es susceptible de ser combatido al través del juicio de amparo. Ello, en la medida en que el acuerdo combatido, se dirigió expresamente al quejoso, aquí recurrente, **********, en el que se ordenó citarlo a la celebración de la audiencia de imputación, advertido de que en caso de no comparecer se le presentará por conducto de la fuerza pública. Además, conforme a lo ya razonado, si de llegarse a concretar tal apercibimiento, podría afectarse temporalmente la libertad personal del imputado, actual recurrente, la sola emisión del auto reclamado lo coloca en peligro inminente de ver afectado tal derecho fundamental, adicionado a que lo constriñe ineludiblemente a cumplir la orden de cita ahí contenida. Por tanto, es menester emprender el análisis constitucional de fondo, a efecto de verificar si el mandamiento respectivo acató los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, así como el segundo párrafo del diverso 296 del Código Procesal Penal para el Estado de Durango. Entonces, si el apercibimiento contenido en el auto reclamado puede derivar en la ejecución de un acto que afecte temporalmente la libertad personal del imputado, el cual constituye un derecho sustantivo fundamental protegido en diversos preceptos de la Constitución General, ello se traduce en que aquel sí constituye un acto de ejecución irreparable, pues con independencia de lo que se resuelva en el auto de vinculación a proceso o en sentencia definitiva, no será posible restituirlo en el goce de su derecho momentáneamente afectado, con motivo de la celebración de la audiencia de imputación o la emisión de la sentencia definitiva. A propósito de lo que es la ‘afectación directa e inmediata de derechos sustantivos’, es aplicable la siguiente jurisprudencia plenaria por contradicción de tesis: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (la transcribe). Sin que al efecto, como lo refiere la parte quejosa aquí recurrente, resulte obligatorio atender al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis 60 P, que dice:(11) ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA CITACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 114, FRACCIÓN IV, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (la transcribe). Ello, porque de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, al tratarse de una tesis aislada correspondiente a un Tribunal Colegiado, no es de obligatoria observancia y aplicación por parte de este órgano de control constitucional. Además, si bien es cierto que la redacción y contenido de los artículos del 274 al 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.,(12) que fueron interpretados en la ejecutoria que dio origen a la tesis señalada, es similar a la de los numerales 294 al 296 de la ley procesal penal para el Estado de Durango, cabe puntualizar que este Tribunal Colegiado se permite disentir del criterio sostenido por su similar en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por las razones que se expusieron anteriormente. En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la contradicción de tesis correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que resulte fundado el agravio en estudio. Bajo ese tenor jurídico, resulta jurídicamente incorrecto el sobreseimiento decretado por el J. Federal en el considerando quinto del fallo recurrido, en el que se analizó exclusivamente el acto reclamado al J. Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial de Durango, capital, consistente en el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitido en la causa penal ********** de su índice, por el cual, entre otras cosas, ordena citar al quejoso para que se presente a la audiencia de formulación de imputación realizada en su contra, apercibido de que en caso de no hacerlo, será presentado por medio de la fuerza pública. Por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que debe modificarse la resolución recurrida y emprender el estudio de los conceptos de violación que se dirijan específicamente a combatir tal acto."


30. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 49/2010, expuso que de los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., se desprende que la "formulación de la imputación" constituye un presupuesto indispensable para ingresar a la etapa de preparación del procedimiento oral, atento a que representa la comunicación que el Ministerio Púbico efectúa al imputado de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, en presencia del J..


31. Asimismo, tratándose del supuesto en que el imputado no se encuentre detenido, si el Ministerio Público deseare formular imputación, solicitará al J. la celebración de una audiencia para tal efecto, en esa virtud, el J. de Garantía ante quien se solicita, debe señalar día y hora para llevarla a cabo, ordenar la citación del imputado, indicándole que debe comparecer acompañado de su defensor, con el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión, aspecto jurídico que técnicamente constituye sólo una intimación, porque se exige al imputado, con autoridad que cumpla la aludida orden de comparecencia.


32. Con base en esos discernimientos jurídicos, en la especie, no es verdad que la a quo federal realizó una interpretación indebida del contenido de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., toda vez que el acto reclamado es el proveído de diecinueve de enero de dos mil diez, mediante el cual, la J. de Garantía los cita a la audiencia de formulación de la imputación, el cual no es privativo de los derechos de audiencia y legalidad que señalan los recurrentes en sus agravios.


33. Ello es así, pues aun cuando la citación en comento constituye el vínculo para que sea desahogada la audiencia de "formulación de la imputación", es hasta la diligencia de mérito cuando el Ministerio Público ejecuta la comunicación en el sentido de que se desarrolla una investigación en su contra, de ahí que se encuentre ajustada a derecho la conclusión de la a quo federal, en el sentido de que el acto reclamado consistente en la citación para que comparezcan a la audiencia de formulación de imputación no es de imposible reparación, porque no quebranta los derechos sustantivos de los quejosos y menos las garantías individuales reclamadas.


34. En efecto, de conformidad con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, de ahí que al tener en cuenta la naturaleza del acto reclamado, consistente en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, emitido por la J. de Garantía, mediante el cual fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia de formulación de la imputación, citando para ese efecto a los ahora recurrentes, resulta inconcuso que no afecta a los quejosos en grado predominante o superior, atento a que la potestad que el J. de Garantía ejerce en este caso particular, no involucra el análisis del hecho ilícito, ni su probable participación, simplemente representa un aviso de que deben comparecer ante la autoridad jurisdiccional para la práctica de una diligencia, porque el Ministerio Público ha solicitado se formalice el procedimiento por medio de la intervención judicial.


35. En ese orden de ideas, la citación a la audiencia de formulación de la imputación, no puede estimarse que contravenga las garantías de audiencia y legalidad a que tienen derecho como presuntos imputados al enfrentar un proceso penal, toda vez que la circunstancia que aluden, en el sentido de que el Ministerio Público fue omiso en desahogar las pruebas ofrecidas por su defensor en escrito de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, con las cuales pretenden acreditar que no se dan los elementos del delito de fraude procesal previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado, no fue señalado como acto reclamado destacado, ya que no obstante que fueron prevenidos para que aclararan su demanda, se concretaron a precisar como tal, únicamente el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, expedido por la J. de Garantía, en el que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación.


36. Añade, que no le era permisible al J. suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, porque ésta se contrae exclusivamente a las deficiencias de las que adolezcan los motivos de inconformidad, o bien cuando no se expresan tales motivos (deficiencia máxima en materia penal), pero de manera alguna autoriza a cambiar el acto reclamado o añadir otro al expresado en la demanda de garantías.


37. Es evidente -finaliza- que cuando a la J. de Garantía se le atribuye la realización de un acto de carácter procesal, como es la citación a la audiencia de formulación de la imputación, no puede concluirse que ese acto revista la característica de ser de imposible reparación, pues no vulnera derecho sustantivo alguno, porque sus efectos podrán quedar destruidos no sólo en caso de dictarse una sentencia absolutoria, sino muy anticipadamente si se decreta la no vinculación a proceso, aunado a que no limita el derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.


38. En esa tesitura, lo sostenido en el auto recurrido, es decir, la causa de improcedencia invocada por la J. de Distrito, se advierte notoria, indudable y manifiesta; esto es, se concreta en forma clara, patente, evidente, aunado a que se tiene certidumbre y plena convicción de que es operante, indudable e inobjetable, pues el acto reclamado fue concretado por los quejosos respecto del acuerdo que señaló día y hora para el desahogo de la audiencia de formulación de la imputación precisándose, para tal efecto, las diez horas del día dieciséis de febrero del año en curso, de ahí que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la legislación invocada en primer término, al estimar que no se trata de un acto de imposible reparación; al respecto invocó, por analogía, la jurisprudencia 37/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIÓN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


39. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión penal 862/2012, en sesión correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil trece, sostuvo su criterio, y reiteró que el apercibimiento contenido en el acuerdo de citación, técnicamente sólo constituye una intimación, ya que se exige al imputado que comparezca ante la autoridad judicial, además, agregó que en realidad el apercibimiento no constituye un acto de imposible reparación, toda vez que deja que el citado sea quien directa y libremente observe y atienda la exigencia, y sólo hasta que la desobedece sin justificación alguna, es cuando el juzgador está en aptitud legal de hacerlo comparecer por la fuerza mediante el libramiento de la aprehensión relativa.


40. A) Origen. El veintisiete de enero de dos mil diez, se recibió en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de C., demanda de amparo promovida por **********, ********** y **********, misma que se registró con el número 57/2010.


41. La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como antecedentes de los actos reclamados, relató lo siguiente:


42. "Bajo protesta de decir verdad manifestamos, que el pasado día 22 de enero, recibimos en nuestros domicilios particulares, mismos que se señalan en el acuerdo de fecha 19 de enero del año en curso, firmado y autorizado por la C. **********, J. de Garantía del Distrito Judicial Morelos, mismo que me permito anexar a la presente para su justificación y veracidad en cuanto a la información que le estoy proporcionando, a efecto de que nos presentáramos en las S.s de Garantía de ese tribunal, ubicadas en calle ********** de **********, y en esta ciudad, para que en nuestra contra, las autoridades señaladas como responsables en los incisos a) y b) del considerando III de esta demanda de garantías, formularan imputación, por estimarnos (sic) probables responsables del delito de fraude procesal, lo anterior derivado de las investigaciones seguidas en la carpeta de investigación número **********, del índice de la Unidad Especializada en Delitos Contra el Servicio Público y Adecuado Servicio de la Justicia, solicitud que como fue ya antes referido, fue acordada de conformidad por la tercera autoridad señalada como responsable, precisamente, en el proveído de fecha 19 de enero del 2010. En el caso que me ocupa, no existe motivo justificado alguno para que los suscritos hayamos sido citados para efecto de que las autoridades señaladas como responsables en los incisos a) y b) del considerando III de la presente, para que haya solicitado audiencia de formulación de imputación a la tercera autoridad señalada como responsable, toda vez que en el particular aún faltan pruebas solicitadas por el defensor de los suscritos por desahogar. En esas condiciones, el escrito de solicitud de formulación de imputación requerido por el coordinador y agente del Ministerio Público adscritos a la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público y el Adecuado Desarrollo de la Justicia, así como el acuerdo autorizado por la licenciada **********, J. de Garantía de este Distrito Judicial Morelos, donde señala el día y la hora para la formulación solicitada, se encuentran fuera de todo procedimiento legal y, por ende, son inconstitucionales." (lo subrayado y destacado es propio)


43. Por auto de veintisiete de enero de dos mil diez, la J. Décimo de Distrito en el Estado, previno a los promoventes del amparo, en los siguientes términos:


44. "C., C., veintisiete de enero de dos mil diez. Vista la demanda de garantías promovida por **********, ********** y **********, contra actos del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público y Adecuado Desarrollo de Justicia, residente en esta ciudad y otras autoridades; fórmese expediente bajo el número 57/2010, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado y dése de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 146 y 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, y a efecto de acordar lo que en derecho proceda acerca de la admisión de la demanda, prevéngase a los promoventes, para que dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que queden legalmente notificados del presente proveído, precisen cuál es el acto que le causa perjuicio, toda vez que en el rubro de ‘Actos reclamados’, refieren que lo es el acuerdo de diecinueve de enero del año en curso, en donde se solita (sic) al tribunal de garantía penal de este Distrito Judicial Morelos, día y hora para que tenga verificativo la audiencia de formulación de imputación, en su contra por el delito de fraude procesal, así como la fijación de la misma; y en el capítulo de conceptos de violación, refiere que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público y Adecuado Desarrollo de Justicia, residente en esta ciudad, desahogue en tiempo y forma diversas probanzas propuestas por su defensor. Robustece a la anterior determinación, por identidad de razón, la tesis número VI.2o.33 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 817, Tomo III, del A. del S.J. de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de junio de 1996, bajo el epígrafe: ‘DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA. LA PREVENCIÓN AL QUEJOSO NO IMPLICA LA.’ (la transcribe). Debiendo proporcionar las copias suficientes del escrito aclaratorio y anexos a que se refiere el artículo 120 de la propia legislación en consulta. Por las razones que la informan, apoya a lo considerado, la tesis de jurisprudencia número P./J. 36/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 79, T.X., del A. del S.J. de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de abril de 2001, que reza: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe). Las prevenciones que aquí se hacen, lo son con el apercibimiento, que de no cumplir con lo ordenado en este proveído, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley de la materia."


45. En cumplimiento a la prevención de antecedentes, los quejosos contestaron:


46. "Que estando dentro del término que se nos concedió en el auto de fecha 27 de enero del 2010, nos permitimos precisar el acto reclamado respecto a la demanda de garantías que presentamos el 27 de enero del 2010, por lo que el acto que se señala como reclamado, es el acuerdo de fecha 19 de enero del 2010, que expide la ********** J. de Garantía del Distrito Judicial Morelos dentro de la causa penal número **********, con número de registro 927/2010, en el que se señalaron las 10:00 horas del 16 de febrero del 2010, para llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación a los suscritos. Con lo anterior damos cumplimiento en tiempo a la prevención que se nos hace en el auto de fecha 27 de enero del 2010, por lo que solicitamos se admita la demanda de amparo, se señale hora y fecha para la audiencia constitucional y se acuerde lo conducente respecto a nuestra solicitud del acto reclamado."


47. El dos de febrero de dos mil diez, la J. Décimo de Distrito en el Estado, desechó de plano la demanda, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el arábigo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aduciendo que el acto reclamado no tiene ejecución de imposible reparación, porque no actualiza una violación a los derechos sustantivos del promovente, ya que podrá ser susceptible de extinguirse con sólo acudir el investigado ante el J. de Garantía, quien en todo caso podrá formularle o no la imputación.


48. En contra de dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión,(13) que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


49. Criterio. En el tema que interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


50. "La parte recurrente, en su escrito de agravios, argumenta que la a quo federal realiza una indebida interpretación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., ya que si bien es cierto dichos preceptos establecen que sólo se hace saber al imputado que se desarrolla una investigación en su contra; sin embargo, el acto reclamado los priva de las garantías de audiencia y legalidad a que tienen derecho como presuntos imputados al enfrentar un proceso penal, toda vez que el Ministerio Público fue omiso en desahogar las pruebas ofrecidas por su defensor en escrito de veinticuatro de agosto de dos mil nueve y recibido por el propio Ministerio Público el veintisiete de agosto del mismo mes y año, con las cuales pretenden acreditar que no se dan los elementos del delito de fraude procesal previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado; en consecuencia, dicha privación implica que la autoridad fiscal no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, porque admitió dichos medios de prueba y no los desahogó, por tanto, la cita a la audiencia de formulación de imputación, atenta el principio de legalidad y no se encuentra debidamente motivado ni fundado, razón por la cual resulta violatorio de las garantías que establecen los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los agravios de antecedentes son infundados. Para estar en aptitud de analizar los argumentos señalados, conviene dejar asentado el contenido de los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., los cuales refieren lo siguiente: ‘Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.’. ‘Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación. El Ministerio Público deberá formular la imputación en un plazo que no podrá exceder de ocho días cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación. En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere el artículo 168. En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el J. de Garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren.’-‘Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al J. la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.’-De lo anterior se desprende, que la formulación de la imputación constituye un presupuesto indispensable para ingresar a la etapa de preparación del procedimiento oral, atento a que representa la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados. Así, el legislador ha establecido para el Ministerio Público un plazo que no podrá exceder de ocho días para formular la imputación, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Asimismo, tratándose del supuesto en el que el imputado no se encuentra detenido, si el Ministerio Público deseare formular imputación, solicitará al J. la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo. En tal virtud, el J. de Garantía ante quien se solicita señale día y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación, ordena la citación del imputado, indicándole que debe comparecer acompañado de su defensor, y lo apercibe de que en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión; aspecto jurídico que técnicamente constituye sólo una intimación, porque se exige al imputado, con autoridad, que cumpla la aludida orden de comparecencia. Tomando en cuenta los aspectos jurídicos antes señalados, en el caso no es verdad que la a quo federal, al emitir su decisión, haya llevado a cabo una interpretación indebida del contenido de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., atento a que el acto que especificó como reclamado, consistente en el proveído de diecinueve de enero de dos mil diez, mediante el cual la J. de Garantía, licenciada M.E.H.M., los cita a efecto de desahogar la audiencia de formulación de la imputación, no es privativo de los derechos de audiencia y legalidad que aduce en sus agravios. Lo anterior es así, pues aun cuando la citación en comento constituye el vínculo para que sea desahogada la audiencia de formulación de la imputación, es hasta la diligencia de mérito cuando el Ministerio Público ejecuta la comunicación en el sentido de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, procediendo a la individualización de los sujetos acusados, su relación con los hechos atribuidos, se especifica la calificación jurídica que merecen, así como las circunstancias modificatorias de la conducta penal que concurran respecto del caso, la participación del imputado, la expresión de los preceptos legales aplicables, el señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público piensa valerse en el juicio, la pena establecida para el hecho ilícito, entre otros aspectos jurídicos. De ahí que se encuentre ajustada a derecho la conclusión de la a quo federal, en el sentido de que el acto reclamado, consistente en la citación para que comparezcan a la audiencia de formulación de la imputación, no es de imposible reparación, porque en sí mismo, no quebranta los derechos sustantivos de los quejosos, menos aún las garantías individuales reclamadas. En efecto, acorde al contenido del artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.’. Luego, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo señala: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: I. ... II. ... III. ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Conforme a las mencionadas disposiciones jurídicas, el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; este término, por simple lógica y de acuerdo con su contenido gramatical, es amplio, ya que su significado se extiende a un acto que no pueda ser remediado bajo ninguna circunstancia. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, consultable en el disco óptico IUS, Novena Época, visible en la página 9, Tomo XX, correspondiente al mes de octubre de dos mil cuatro, que a la letra dice: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (cita el texto). Teniendo en cuenta el contexto legal que antecede, así como la naturaleza de acto reclamado por la parte quejosa, consistente en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, que expidió la **********, J. de Garantía del Distrito Judicial Morelos, con residencia en esta ciudad, mediante el cual fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia de formulación de la imputación, citando para este efecto a los ahora recurrentes **********, ********** y **********, resulta inconcuso que no afecta a los quejosos en grado predominante o superior, atento a que la potestad que el J. de Garantía ejerce en este caso particular, no involucra el análisis del hecho ilícito ni su probable participación, simplemente representa un aviso de que deben comparecer ante la autoridad jurisdiccional para la práctica de una diligencia, porque el Ministerio Público ha solicitado se formalice el procedimiento por medio de la intervención judicial. En este orden de ideas, la cita a la audiencia de formulación de la imputación, no puede estimarse que contravenga las garantías de audiencia y legalidad a que tienen derecho como presuntos imputados al enfrentar un proceso penal, toda vez que la circunstancia que alude, en el sentido de que el Ministerio Público fue omiso en desahogar las pruebas ofrecidas por su defensor en escrito de veinticuatro de agosto de dos mil nueve y recibido por el propio Ministerio Público el veintisiete de agosto del mismo mes y año, con las cuales pretenden acreditar que no se dan los elementos del delito de fraude procesal previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado, no fue señalado como acto reclamado destacado, ya que no obstante que fueron prevenidos para que aclararan su demanda, se concretaron a precisar como tal únicamente el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, expedido por la J. de Garantía en el que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación. Entonces, la respuesta a la prevención aludida, constituyó el parámetro que se fijó a la J. de Distrito para resolver respecto de la admisión de demanda, y en este sentido, no le era permisible suplir la deficiencia de la queja en la expresión de sus manifestaciones, pues si bien la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece que: ‘En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.’; no obstante, tal suplencia sólo se contrae a las deficiencias de que adolezcan los motivos de inconformidad en los que se expresan los razonamientos jurídicos respectivos, o bien, cuando no se expresan tales motivos (deficiencia máxima en materia penal), pero de manera alguna autoriza a cambiar el acto reclamado o añadir otro al expresado en la demanda de garantías. Lo anterior encuentra sustento en la tesis II.1o.P. J/6, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual se comparte por este órgano colegiado, publicado en el S.J. de la Federación y su Gaceta, consultable en el disco óptico IUS, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil tres, visible en la página 1015, que a la letra dice: ‘QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. ALCANCES.’ (cita el contenido). En este orden de ideas, es evidente que cuando a la J. de Garantía se atribuye la realización de un acto violatorio de las garantías de carácter procesal que a favor del imputado establece la Constitución Federal, como lo es la citación a la audiencia de formulación de la imputación, no puede concluirse que esos actos revistan la característica de ser de imposible reparación, pues no vulneran derecho sustantivo alguno, porque los efectos de ese acto que se tilda de inconstitucional podrán quedar destruidos no sólo en caso de dictarse una sentencia absolutoria, sino muy anticipadamente, si se decreta la no vinculación a proceso, aunado a que no limita el derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga. En esa tesitura, lo sostenido en el auto recurrido, es decir, la causal de improcedencia invocada por la J. de Distrito, se advierte notoria, indudable y manifiesta, esto es, se concreta en forma clara, patente, evidente, aunado a que se tiene certidumbre y plena convicción de que es operante, indudable e inobjetable, pues el acto reclamado fue concretado por los quejosos, respecto del acuerdo de diecinueve de enero del año en curso, en la parte que la J. de Garantía señaló día y hora para el desahogo de la audiencia solicitada de formulación de imputación, precisándose para tal efecto las diez horas del día dieciséis de febrero del año en curso, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación a los numerales 107, fracción III, constitucional y 114, fracción IV, de la legislación invocada en primer término, al estimar que no se trata de un acto de imposible reparación. Resulta aplicable al caso, aun de manera analógica, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 37/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Red Informática Jurídica Nacional, que a la letra dice: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIÓN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (invoca su texto). El anterior criterio jurisprudencial puede ser aplicado de manera analógica, no obstante su falta de publicación en el S.J. de la Federación, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, con independencia de su control y difusión, ya que esto sólo constituye requisito para su publicación, mas no para la formación de las tesis de observancia obligatoria. Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.’ (cita el contenido). De igual manera, tiene aplicación al caso, la tesis 2a. CV/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 364, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.’ (invoca el texto)."


51. Esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA CITACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 114, FRACCIÓN IV, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)."(14)


52. Por otra parte, el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión penal 862/2012, reiteró su criterio, en dicho asunto, además consideró que son inaplicables las jurisprudencias «1a./J. 5/2007 y 1a./J. 35/2007», de la Primera S. del Alto Tribunal intituladas: "ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO." y "ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO.", pues dichas posturas -adujo el órgano colegiado- se refieren a la orden de comparecencia librada por el juzgador a solicitud de la representación social, cuyo cumplimiento corresponde a la autoridad policiaca, quien lo presenta de forma coactiva ante el órgano jurisdiccional; supuesto diverso al de la especie en el que de acuerdo con el nuevo sistema de justicia penal, el J. de Garantía realiza un requerimiento para comparecer a la audiencia de la imputación, hipótesis en la que "es claro que apuesta a su voluntad, es decir, deja que sea él quien directa y libremente observe y atienda su exigencia, y no es hasta que la desobedece sin justificación alguna, cuando ese juzgador está en aptitud de hacerlo comparecer por la fuerza, mediante el libramiento de la orden de aprehensión respectiva".


53. Al respecto, literalmente dijo lo siguiente:


54. "En esa tesitura, la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito, prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción III, constitucional y 114, fracción IV, de la primera legislación invocada, se advierte notoria, indudable y manifiesta, esto es, se concreta en forma clara, patente y evidente, aunado a que se tiene certidumbre y plena convicción de que es operante, indudable e inobjetable, toda vez que, se insiste, el acto reclamado se hizo consistir por el peticionario en la cita que le realizó el J. de Garantía a la audiencia de formulación de la imputación, mismo que no es de imposible reparación, pues aun cuando no se inadvierte que lo apercibió con ordenar su aprehensión en caso de incumplimiento, como se dijo, ello técnicamente es sólo una intimación, porque simplemente se le exige con autoridad que comparezca ante la presencia judicial."


55. CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(15) debido a que el citado criterio fue interrumpido.


56. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


57. Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


58. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, legales o no.


59. Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


60. I. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


61. II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


62. Lo discernido se apoya en la jurisprudencia 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(16) además la complementa.


63. Por cierto, no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada. Es aplicable, al respecto, la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(17)


64. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera S. considera que en la especie se satisfacen las exigencias apuntadas y que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis.


65. I.E. interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en el considerando tercero de la presente resolución.


66. II. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta S. de la Corte considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados en disputa, se da un punto de toque en relación con el tema relativo al apercibimiento contenido en el acuerdo emitido por la autoridad jurisdiccional, que ordena citar al investigado por el Ministerio Público, a la audiencia de "formulación de la imputación" -dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, actualmente implementado en los Estados de Durango y C.-, apercibimiento en el sentido de ordenar la aprehensión del investigado en caso de no comparecer a la audiencia de mérito.


67. Se sostiene de ese modo, porque uno de los Tribunales Colegiados considera que el acuerdo de mérito es susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, pues se trata de una orden individualizada que coloca al inculpado en una situación de ineludible cumplimiento por el apercibimiento de aprehensión que contiene, mismo que de llegar a concretarse, podría afectar temporalmente la libertad personal del imputado, circunstancia que se traduce en un acto de ejecución irreparable.


68. Mientras que el otro órgano jurisdiccional, asevera que ello no es así, porque el apercibimiento ahí contenido, técnicamente sólo constituye una intimación, ya que se exige al imputado que comparezca ante la autoridad judicial, pero en realidad no constituye un acto de imposible reparación, toda vez que deja que el citado sea quien directa y libremente observe y atienda la exigencia, y sólo hasta que la desobedece sin justificación alguna, es cuando el juzgador está en aptitud legal de hacerlo comparecer por la fuerza mediante el libramiento de la aprehensión relativa.


69. Lo anterior demuestra la divergencia de criterios, porque para un Tribunal Colegiado, el acuerdo tantas veces mencionado puede combatirse a través del amparo indirecto; en tanto el otro sostiene lo contrario.


70. De ese modo, la pregunta que se elabora para dar respuesta a la presente contradicción de tesis, es:


71. En el sistema de justicia penal acusatorio oral -legislaciones de los Estados de Durango y C.- ¿El apercibimiento contenido en el acuerdo emitido por la autoridad jurisdiccional que ordena citar al investigado a la audiencia de formulación de la imputación constituye o no un acto de imposible reparación y, por tanto, sería procedente cuestionar dicho acuerdo mediante el juicio de amparo indirecto?


72. QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe subsistir, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta ejecutoria, de conformidad con los siguientes discernimientos:


73. En principio, conviene traer a la palestra, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2000,(18) sostuvo que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; asimismo, al resolver la diversa contradicción de tesis 414/2011, sostuvo que esta afectación también emerge en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el simple hecho de estar sujeto a un proceso penal.(19)


74. Puntualizado lo precedente, es menester comenzar con un cuadro comparativo de las legislaciones de los Estados de C. y Durango, atinente a las normas interpretadas por los respectivos Tribunales Colegiados:

Ver cuadro comparativo

75. Se trata de legislaciones estatales distintas, empero, basta confrontar las normas transcritas una con otra, para advertir que sus disposiciones son recíprocas, es decir, de igual contenido jurídico, motivo por el cual, esta Primera S., desde esa plataforma, está en aptitud de pronunciarse sobre la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer.


76. En apoyo, se invoca el siguiente criterio:(26) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


77. Bien, para entrar en materia, debemos observar que las normas transcritas de ambos códigos procesales prevén para el sistema penal acusatorio oral:


A. La figura de la "formulación de la imputación", la cual, tanto el Estado de C. como el de Durango, la definen respectivamente como:


"El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del J., que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.


"La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos."


B. En ambas entidades federativas, se establece que la formulación de la imputación se realiza, cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.


C. Sobre esa base, los dos códigos estatales disponen que cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.


D. Si el representante social determina o desea formular imputación a una persona que no se encuentra detenida, debe solicitar al J. del conocimiento la celebración de una audiencia; para lo cual, debe identificar o individualizar al imputado; a su defensor si estuviese designado; indicar el delito que le atribuye, la fecha, lugar y modo de su comisión; así como el grado de intervención del imputado en el mismo.


E. A esta audiencia se le citará al imputado, a quien se le indicará que deberá acudir acompañado de su defensor, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.


78. El anterior marco jurídico permite inferir, que cuando el Ministerio Público realiza una investigación en contra de una persona respecto de uno o más hechos señalados como delitos, y dicho servidor público considera oportuno formalizar el procedimiento a través de la intervención judicial, para que en presencia del J. se le haga del conocimiento del imputado la investigación condigna y, subsidiariamente, poder tener la posibilidad de solicitarle a la referida autoridad jurisdiccional la aplicación de las medidas cautelares personales que procedan, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que el Ministerio Público le comunique al investigado la "formulación de la imputación".


79. Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión.


80. Como consecuencia de lo anterior, surgen dos posturas jurídicas en relación con el tópico que interesa dilucidar:


1. La citación para que la persona a la que se dirige acuda al juzgado del conocimiento a la audiencia de formulación de la imputación, en una fecha predeterminada por el propio órgano jurisdiccional, no implica privación alguna de su libertad, pues está en posibilidad de asistir o no a la mencionada audiencia.


2. Sin embargo, el apercibimiento que por ley debe contener el citatorio, no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia dicha persona, donde se especifica una consecuencia en caso de incumplimiento, que resulta ser una sanción que sí atenta contra su libertad, como es la orden de su aprehensión en caso de no comparecer.


81. Para esta Primera S., el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, al citar a la persona investigada por el Ministerio Público a la audiencia de "formulación de la imputación", es un acto susceptible de transgredir el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues no sólo es una intimación para que acuda a la audiencia de formulación de la imputación, como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes, sino que dicho acto coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión.


82. Además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal, esto es, para que también declare lo que a su derecho convenga si ese es su deseo; para que se abran a debate las demás peticiones que los intervinientes planteen; y, en su caso, para que se señale fecha para la audiencia de vinculación a proceso, como se puede colegir de los artículos 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C. y 298 del Código Procesal de Durango, transcritos con antelación.


83. Ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, a partir de ahí continuará el cauce procesal una vez formulada la imputación; esto es, el efecto o consecuencia que provoca, es que se sujete al quejoso a la jurisdicción de un J. penal que lleva el procedimiento correspondiente, circunstancia que necesariamente requerirá de su ineludible presencia; por consiguiente, el referido citatorio con apercibimiento de ley indudablemente le genera una perturbación indirecta al derecho fundamental a que se alude.


84. Se invoca, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) transcrita supra, intitulada: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


85. Citatorio que no es un mero acto procesal, como lo afirma uno de los Tribunales Colegiados y, por tanto, contra su emisión no se actualizan las hipótesis para sobreseer el juicio de amparo previstas por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la ley de la materia, toda vez que el referido auto no solamente implica el señalamiento de la fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de formulación de la imputación, sino que tiene incorporado un apercibimiento de aprehensión por ley, en caso de no acudir.


86. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto que ordena la citación de una persona a la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del sistema penal acusatorio oral, con apercibimiento en caso de no comparecer de ordenar su aprehensión, debe considerarse como un acto que afecta su libertad, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, por una parte, de manera formal, al colocarlo en una situación ineludible de obediencia y, por otra, de perturbación indirecta, por las consecuencias que se derivan con motivo de la prosecución del procedimiento, que a partir de ahí requieren de su ineludible presencia.


87. Lo cual se traduce en un acto de imposible reparación, dado que la libertad personal de los individuos, no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica, con actos que determinen de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse, situación que de acontecer, no podría ser subsanada ni siquiera con el dictado posterior de una resolución favorable.


88. Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación es de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra del auto de mérito procede el juicio de amparo indirecto, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, que a la letra dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


89. Dado que es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República.


90. Se invoca la jurisprudencia 24/92, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice:(27)


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


91. Resta decir que los actos de las autoridades que afectan la libertad de las personas son de imposible reparación, lo cual debe analizarse tratándose del juicio de amparo en la vía indirecta, con una postura flexible.


92. Es ilustrativo invocar el siguiente criterio:(28)


"DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL. EL ANÁLISIS SOBRE SU PROCEDENCIA EN LA VÍA INDIRECTA ADMITE UNA POSTURA FLEXIBLE, MIENTRAS QUE EN LA VÍA DIRECTA UNA RESTRICTIVA, AL CONSTREÑIRSE A SENTENCIAS DEFINITIVAS. Tanto en el juicio de amparo indirecto como en el directo, la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado; sin embargo, cuando se analice la procedencia del amparo biinstancial, los actos que impliquen un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se suscitan dentro del proceso penal; de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha flexibilizado la postura rigorista de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de 15 días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento, que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo, pues ubica como valor preponderante que toda persona acusada por un delito y que se vea afectada en su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que a través del juicio de amparo indirecto se analice la constitucionalidad del acto reclamado, con el fin de reparar una posible violación a los derechos fundamentales atribuida a cierta autoridad. Por su parte, el estudio de la procedencia del amparo directo, contra actos privativos de la libertad personal, implica una postura restrictiva, toda vez que la procedencia en esta vía se constriñe a sentencias definitivas, en términos del artículo 158 de la referida ley; cualidad que en el proceso penal generalmente se satisface cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado."


93. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es del tenor siguiente:


La figura de la "formulación de la imputación" dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de C. y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: "El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del J., que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados"; y "La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos". En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos, por lo que se refiere al fondo del asunto, de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Décima Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9. Precedente: "Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia común, tesis P./J. 13/96, página 40, cuyo texto es el siguiente: "La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, materias civil y común, tesis P./J. 17/98, página 6, del tenor siguiente: "No obsta para la procedencia del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir al quejoso con la imposición de un arresto específico como medida de apremio, porque siendo el auto que se reclama de carácter concreto e individualizado, el agraviado se halla en riesgo inminente de privación de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; máxime que en ningún medio ordinario de defensa pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad."


5. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, materia penal, tesis 1a./J. 109/2011 (9a.), página 1059. Texto: "La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada."


6. Fundado en la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.


7. El veintidós de noviembre de dos mil doce.


8. "Artículo 61. Citación. Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagará los gastos que ocasione.". "Artículo 166. Principio general. Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada por el tiempo absolutamente indispensable y para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, y demás actos que requieran su presencia, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad. La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso. En todo caso, el juzgador puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.". "Artículo 170. Providencias precautorias personales. Son providencias precautorias personales: I. Detención; II. Orden de aprehensión; III. Orden de presentación; y IV. Citación para la formulación de la imputación.". "Artículo 180. Medidas. A solicitud del Ministerio Público y una vez que se le haya dado la oportunidad al imputado de pronunciarse al respecto y de manifestar lo que a su derecho convenga, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, las siguientes medidas cautelares: I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos de los artículos 188 y 189 de este código; II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el J.; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, institución pública, privada o de asistencia social, para recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática que presenta el imputado y los encargados informarán regularmente al J. la evolución y resultados obtenidos del tratamiento; IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el J. o ante la autoridad que él designe; V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; VI. El arresto en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el J. disponga; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a personas vulnerables, o en los casos de delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el imputado; X. La suspensión de derechos, cuando existe riesgo fundado de que el imputado reitere la misma conducta; XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de la libertad. Sin perjuicio de lo previsto por este código en el artículo 167, el J. puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que justifiquen la procedencia de la medida conforme el artículo siguiente.". "Artículo 296. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público determina formular imputación a una persona que no se encuentra detenida, solicitará al J. la celebración de una audiencia. Para tal efecto deberá identificar al imputado y a su defensor si ya lo ha designado; asimismo, indicará el delito que se le atribuye, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor y que estarán a disposición de ambos los registros de la investigación. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.". "Artículo 298. Formulación de la imputación y oportunidad para declarar. En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el J. que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el hecho que la ley señala como delito y que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre del denunciante o querellante, además de lo previsto por el primer párrafo del artículo 100 de este código. El J., de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público. Formulada la imputación, se preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de este código. Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el J. abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen. Antes de cerrar la audiencia, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal y el J. haya resuelto sobre su vinculación a proceso en la misma audiencia."


9. Entendidas éstas en la doctrina procesal civil, como los actos que se realizan en virtud de una resolución judicial emitida a petición del actor con la finalidad de prevenir que, si la sentencia es favorable, no se pueda ejecutar como consecuencia de los actos que realizó el demandado con sus bienes o simplemente por no estar ya presente (por ocultarse o ausentarse). Las providencias precautorias pueden decretarse antes de iniciarse como actos prejudiciales o después de iniciado el juicio respectivo.


10. L.B., E.; Juicios Orales en Materia Penal, I.E., S.A. de C.V., primera edición, México, D.F., volumen 2, página 114.


11. El criterio invocado es visible a página 2292 del T.X., correspondiente, al mes de agosto del dos mil diez, materia penal, Novena Época del S.J. de la Federación.


12. "Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación. La formulación de la imputación es el acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del J., que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.". "Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación. El Ministerio Público deberá formular la imputación en un plazo que no podrá exceder de ocho días cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación. En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere el artículo 168. En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el J. de Garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren.". "Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al J. la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión."


13. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diez.


14. Novena Época, N.. Registro IUS: 164040, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia penal, tesis XVII.1o.P.A.60 P, página 2292. Texto: "En términos de los artículos 274 a 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., la formulación de la imputación es presupuesto indispensable para formalizar el procedimiento penal por medio de la intervención judicial. Así, cuando el imputado no está detenido y el Ministerio Público desea expresar la acusación, solicitará al J. de Garantía la celebración de una audiencia, para lo cual esta autoridad citará al probable responsable, indicándole que debe comparecer acompañado de su defensor, apercibido para el caso de no hacerlo con ordenar su aprehensión; aspecto jurídico que, sin duda, constituye sólo una intimación, porque se exige cumplir la orden de comparecencia sin involucrar el análisis del hecho ilícito ni la probable participación. Por tanto, cuando el acto reclamado consista en la aludida citación, se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, porque no es un acto de imposible reparación al no privar de los derechos de audiencia y legalidad a los quejosos, ni afectarles en grado predominante o superior, ya que es hasta la diligencia de mérito cuando el Ministerio Público concreta su pretensión, por lo que sus efectos pueden quedar destruidos no sólo en caso de dictarse una sentencia absolutoria, sino anticipadamente, si se decreta la no vinculación a proceso, aunado a que no se limita el derecho del gobernado a declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga."


15. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"...

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


17. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


18. La invocada contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 56/2001, consultable en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, materia penal, página 7, cuyos rubro y texto se plasman enseguida: "AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.

"Contradicción de tesis 21/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito. 4 de abril de 2001. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: I.L.F.D..

"Tesis de jurisprudencia 56/2001. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


19. Criterio que dio origen a la jurisprudencia 101/2012 (10a.), que se puede localizar en la Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, correspondiente al mes de marzo de 2013, Tomo 1, materia penal y común, página 534, bajo la voz y texto siguientes: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.

"Contradicción de tesis 414/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R..

"Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce."


20. La reforma no altera el sentido del tema que se analiza, pues el artículo 274 tenía una redacción muy parecida, véase:

"Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados."


21. El asunto se resolvió con posterioridad a dicha reforma.


22. I..


23. El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, no hace referencia literal a este ordinal, sin embargo, del contexto de su razonamiento se desprende que sí lo toma en cuenta.


24. Í..


25. El asunto se falló después de dicha reforma.


26. Décima Época, registro: 2001867, Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198. "Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."


27. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, N.ero 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, materia común, página 11.

"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N.."


28. Décima Época, Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. CXCI/2012 (10a.), página 1198.

"Contradicción de tesis 216/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."



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