Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24818
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 96/2013 810a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 789
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. D.J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...


"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


IV. EJECUTORIAS QUE PARTICIPAN EN LA CONTRADICCIÓN


7. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 186/2012, expuso lo siguiente:


"Respecto al endoso en propiedad, los artículos 26, 27, 33, 34 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen: ... De la interpretación armónica de tales dispositivos se aprecia, en lo que interesa, que con el ‘endoso en propiedad’ se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos a él inherentes. Asimismo, el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, por lo que mediante esta última se subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere, con lo que queda sujeto el nuevo adquirente del documento a las excepciones personales que el deudor tenga contra el autor de la transmisión. En ese tenor, resulta claro que no es ineludible que la acción causal sea ejercida en contra del acreedor que hubiera realizado el endoso en propiedad, pues puede válidamente hacerlo el adquirente de los derechos del título de crédito en contra de los originales suscriptores, merced de la transmisión operada mediante un ‘endoso en propiedad’, el cual tiene todo el efecto de una cesión ordinaria. ... De esta premisa se puede sostener que el endoso en propiedad convierte al endosatario en el titular de los derechos nacidos del contrato causal y pagaré fundante de la acción, por virtud de que su acreedor originario se los transmitió; situación que acarrea la lógica consecuencia que ese nuevo adquirente que, en el caso, es la quejosa, en virtud de dicho endoso otorga legitimación pasiva a los terceros perjudicados para ser demandados en el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron en dicho título de crédito. Aunado a lo anterior, es de señalarse que el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ... Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago, conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. En tal precepto no se encuentra la previsión que pretende la responsable, en el sentido de que por virtud del endoso en propiedad el actor debe ejercer su acción en contra de la beneficiara original, por ser ésta quien se lo endosó en propiedad a la quejosa. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título, lo cual debe entenderse se puede dar contra quien originalmente suscribió ese título de crédito, como fueron los demandados en el juicio natural."


9. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo directo 36/2013, sostuvo lo que se transcribe a continuación:


"El artículo 168, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle. Tal precepto regula la acción causal, la cual subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa y es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, ... Dicho de otro modo, al haberse extinguido la cambiaria, se ejerce la acción correspondiente a la obligación causal, y para que ésta proceda, el actor debe demostrar que existió la fuente de obligaciones, como el contrato que en su concepto dio origen a dicha obligación causal; ello, con base en el artículo 1194 del Código de Comercio, que dispone que el que afirma está obligado a probar ... Luego si, como ya se dijo, para acreditar la mencionada acción se debe probar la relación causal subyacente, aquélla sólo puede ser instada por el acreedor contra quien tenga una relación jurídica directa, como lo es el titular original contra el suscriptor y, en su caso, el endosatario contra el endosante. Esto, pues al actor corresponde evidenciar la relación jurídica que dio como consecuencia la emisión del título de crédito o su transmisión. Ante ese panorama, se estima que aun cuando la responsable no tomó en cuenta que el quejoso indicó desde la demanda que adquirió la calidad de endosatario en propiedad con posterioridad al vencimiento de los documentos base de la acción y, por ende, tenía la calidad de cesionario en términos del artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esa calidad aducida por el garante no le otorga legitimación para instar la acción causal contra el suscriptor de tales documentos. Lo anterior, debido a que, como se expuso, sólo el primer beneficiario puede instar contra el suscriptor la acción causal; mientras que el endosatario puede hacerlo únicamente contra el endosante. ... Dada la naturaleza de la acción causal, el endosatario sólo adquiere el derecho de instarla contra su endosante. ... Respecto a la subrogación contenida en el artículo 27 de la indicada ley, con base en lo expuesto, sólo le otorga al cesionario la legitimación para instar la acción causal contra el endosante, pero no contra el suscriptor original de los títulos de crédito ... De ahí que si, en términos del artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tal derecho cambiario ya está extinguido, y es el único transmitido a través de la cesión, entonces, la relación causal no puede invocarse por persona distinta a quien la configuró, lo que no es el caso del cesionario, por virtud de que a éste no se le transmitieron los derechos del negocio original, sino sólo del título, que ya no son ejercitables, y que son distintos a los que derivan de la relación causal. ... "


10. El criterio anterior fue sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 695/2003, 412/2007, 119/2011, 223/2011 y 163/2012, así como en el amparo directo 211/94, sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de los cuales derivaron las tesis de rubros: "TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTENTADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO." y "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE."


11. Por tanto, al sostener criterios en el mismo sentido que el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, se considera innecesario transcribir las ejecutorias, máxime que sirvieron de apoyo para la resolución de la misma.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


12. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la fracción segunda de los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


14. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


15. En tales condiciones, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, cumplan con los siguientes requisitos:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.


B. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


C. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Sirven de apoyo, igualmente, a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y textos son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)


17. En las relatadas circunstancias, lo procedente es determinar si en el caso concreto se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción planteada.


18. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que arriba han quedado transcritas, en las que se advierte que desarrollaron argumentos lógico jurídicos para desentrañar el sentido normativo en un supuesto normativo específico.


19. Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió un amparo directo en el que se estableció, principalmente, que el endosatario en propiedad de un título de crédito puede ejercer acción causal en contra de los suscriptores originales.


20. Ello, porque el "endoso en propiedad" transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos a él inherentes y porque el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, subrogando al adquiriente en todos los derechos que el título confiere y sujetándolo a las excepciones personales que el deudor tuviera contra el autor de la transmisión. Así, merced de la transmisión operada mediante un "endoso en propiedad", éste tiene todo el efecto de una cesión ordinaria, y el tenedor del título podía demandar al deudor original y no solamente al acreedor que le transmitió el título.


21. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito determinó que, al momento de prescribir la acción cambiaria, procedía la acción causal, sin embargo, ésta sólo puede ser instada por quien tuvo la relación causal directa (suscriptor y acreedor original) (endosatario y endosante), ya que el actor debe demostrar que existió relación causal, la cual es distinta e independiente del título de crédito, y sólo puede ser demostrada por quien tiene la relación directa, por lo que concluyó que el suscriptor original carece de legitimación pasiva para ser demandado mediante acción causal por el endosatario en propiedad.


22. Con lo anterior queda evidenciado que el presente asunto cumple con el primer requisito de existencia, pues ambos órganos colegiados ejercieron su arbitrio jurisdiccional.


23. En cuanto al segundo requisito, consistente en un mismo punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que queda cumplido en el presente caso, ya que los presupuestos procesales y los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica:


a) Presupuestos procesales: Ambos Colegiados analizaron el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito concluyendo cuestiones discrepantes sobre quién tiene legitimación para ejercer la acción causal y en contra de quién.


b) Ejercicios interpretativos realizados: si el endosatario en propiedad de un título de crédito puede ejercer acción causal en contra del suscriptor original.


24. Para solventar el problema referido, el ejercicio interpretativo de dichos numerales realizado por cada uno de los Tribunales Colegiados fue distinto, como se puede apreciar en lo siguiente:


1) Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que el endosatario en propiedad de un título de crédito puede ejercer acción causal en contra del suscriptor original, porque convierte al endosatario en el titular de los derechos nacidos del contrato causal y pagaré fundante de la acción, por virtud de que su acreedor originario se los transmitió, situación que acarrea la lógica de que ese nuevo adquirente, por virtud de dicho endoso otorga legitimación pasiva a los terceros perjudicados para ser demandados en el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron en dicho título de crédito.


2) El Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito concluyó que la acción causal sólo puede ser instada por el acreedor contra quien tenga una relación jurídica directa, ya que para acreditar la mencionada acción se debe probar la relación causal subyacente, por lo que ésta sólo puede ser instada por el acreedor contra quien tenga una relación jurídica directa y, en su caso, el endosatario contra el endosante. Esto, puesto que al actor corresponde evidenciar la relación jurídica que dio como consecuencia la emisión.


25. Por lo que respecta al tercer requisito de existencia (surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción), debe señalarse que, a partir de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita evaluar cuál de las posibles interpretaciones debe ser la que prevalezca con carácter obligatorio.


26. De tal suerte que la pregunta que revela esta contradicción de criterios puede plantearse en los siguientes términos:


¿Si el suscriptor de un título de crédito cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción causal ejercida por el último tenedor del mismo?


VI. ESTUDIO DE FONDO


27. En aras de lograr una mayor claridad en la presente resolución, se deben desarrollar ciertos tópicos, como las relaciones jurídicas que se crean en virtud de la suscripción de los títulos de crédito, las acciones que generan, las características de dichos documentos, los momentos en que operan y sus respectivas consecuencias.


28. La doctrina afirma que, al emitirse un título de crédito, se pueden presentar dos clases de relaciones: "la que se suele calificar como causal, subyacente o fundamental; y la cambiaria, documental o cartácea."(4)


29. Por una parte, la relación jurídica fundamental es la derivada de una causa, tanto de la que originó la suscripción del título como de la que motivó su transmisión, las cuales pueden ser de derecho civil o mercantil, las que se rigen por sus respectivas normas, según sea el caso.


30. En ese sentido, al momento en que se suscribe un título de crédito, la relación causal es una, la que motivó su emisión, sin embargo, cuando el documento circula entre distintos portadores se van generando diversas relaciones causales sucesivas que se originan y subyacen a cada transmisión, y que son diversas entre sí, ya que cada una se vincula con la causa que ocasiona la respectiva transmisión del documento.


31. Por tanto, el título de crédito es un efecto de este tipo de relaciones jurídicas (causales, subyacentes o fundamentales), que pueden ser por ejemplo: "la compraventa de un automóvil, el préstamo de una suma de dinero, una donación, una permuta, etcétera; es decir, cualquier negocio jurídico puede dar nacimiento a un título de crédito, el cual nunca se crea por generación espontánea, ni aun en el caso hipotético del que diere nacimiento a un título sólo porque así le viene en gana y lo entregará a un beneficiario cualquiera pues entonces su creación obedecería a una causa, obedecerá a un propósito de donación."(5)


32. Derivado de lo anterior, se aprecia que el título emana y está vinculado con la relación jurídica "fundamental, causal o subyacente y, puesto que hay una relación de causa a efecto, queda en cierta forma supeditado a las razones, características o modalidades del negocio fundamental."(6)


33. Por otra parte, la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito, no de sus causas, y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil.


34. Así, la relación cambiaria es única y se transmite junto con la titularidad del título de crédito, operando plenamente características como la autonomía y abstracción que se analizarán párrafos posteriores, y que explican este tipo de relación.


35. Ahora bien, dichas relaciones jurídicas, tanto causales como la cambiaria, permiten el ejercicio de ciertas acciones para su cobro, las cuales, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son cuatro y pueden clasificarse como cambiarias y extra-cambiarias.


36. Así, dentro de la primera clasificación se encuentran la acción cambiaria directa y la acción cambiaria en vía de regreso, mientras que en la segunda categoría tenemos a la acción causal y a la de enriquecimiento ilegítimo.(7)


37. La acción cambiaria directa se funda exclusivamente en la emisión y, en su caso, la transmisión de un título, así como la falta de pago, solamente se puede intentar en contra del principal obligado o sus avalistas, prescribe en tres años después de la exigibilidad del título de crédito y la puede intentar el tenedor de éste.


38. La acción cambiaria en vía de regreso se distingue de la acción cambiaria directa, toda vez que puede intentarse contra cualquiera de los signatarios, excepto contra el principal obligado o sus avalistas, caduca cuando no se cumple con los requisitos de cobro y protesto, prescribe tres meses después de la fecha del protesto y sólo se puede intentar en contra de los que hayan firmado el título antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite, pues ningún signatario puede responsabilizarse con los anteriores.


39. En la segunda categoría se encuentran la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo.


40. La acción causal, es independiente de la cambiaria, pues subsiste si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no haya habido novación.


41. Tal independencia se da en un escenario cambiante en el que una misma acción cambiaria puede circular con el título entre diversos titulares, pero en relación con la cadena de transmisiones, es regla general que existen diferentes acciones causales que justifican la entrega del título de persona a persona.


42. En ese sentido, las acciones causales se originan y subyacen a cada transmisión, además, la acción casual se da en la emisión y en la transmisión del título, por lo que no se trata de una relación jurídica, sino de múltiples relaciones sucesivas en las que se basan dichas acciones; lo anterior se puede advertir del contenido del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual sostiene, en la parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"...


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


43. Por último, la acción de enriquecimiento ilegítimo permite que se reclame la suma del incremento patrimonial ocurrido sin causa alguna, en daño del tenedor del título de crédito.


44. La referida acción no se basa en el negocio jurídico que le dio origen al título ni a su transmisión, sólo puede fundarse en que el demandado se enriqueció en daño del tenedor y procederá únicamente cuando se pruebe el empobrecimiento de éste y el enriquecimiento de aquél, ligados por una causalidad: la falta de pago del documento. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE."(8)


45. Por otra parte, debe precisarse que las características que tienen los títulos de crédito son diversas, y que cada autor las trata de manera distinta; entre ellas, se encuentran la integración, incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, la abstracción, así como la sustantividad.


46. Para efectos de la presente contradicción resulta relevante destacar solamente lo atinente a la literalidad, la abstracción y la autonomía.


47. La literalidad implica el molde y alcance de la obligación escrita en el documento, es decir, es "la pauta y medida del derecho",(9) es "todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades",(10) lo que conlleva a que la medida del derecho incorporado en el título está determinada por el texto del documento y su amplitud depende de la delimitación exacta de las palabras y números que están escritos en el papel.(11)


48. En efecto, la "literalidad significa simple y sencillamente que lo escrito en el texto del documento es lo que constituye el derecho",(12) esto es importante, debido a que en esta materia todos los títulos provienen de una causa, a la cual la doctrina le denomina negocio fundamental, causal o subyacente, y cuando el documento se crea emerge un derecho diverso que se ajusta a los términos en que se encuentra redactado en el documento cambiario.


49. Por ello, una vez producido el documento ya no puede variarse, debido a que las personas extrañas que lo adquieren, y que son ajenas a la relación jurídica causal, puedan tener la seguridad de que no ha variado el contenido del derecho que se encuentra plasmado en el título.


50. Por su parte, la abstracción implica que el derecho incorporado al documento se desvincula de la relación causal, es decir, uno es el derecho incorporado al título que se halla en las condiciones en que se encuentra redactado y otro es el derecho que se originó del negocio jurídico que motivó su suscripción.


51. Con la abstracción se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento y del derecho abstracto incorporado al mismo, evitando que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título, como consecuencia de ésta, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa que originó la emisión del documento.


52. En virtud de la autonomía, cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los portadores anteriores, debido a que cada nuevo tenedor adquiere ex novo el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores.


53. La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legítima del título, y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento, no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La autonomía comienza a funcionar a favor de quien haya adquirido el título de buena fe. El poseedor del título puede ejercer el derecho incorporado, en razón de la tenencia del documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en él contenida. En otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía del que le transmitió el título; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente, por ello, el derecho del tenedor de buena fe es propio, y no es el de su antecesor o antecesores. "La autonomía es en resumen la independencia de causa de transmisión."(13)


54. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Época: Novena Época

"Registro: 193208

"Instancia: Primera Sala

"Tipo Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo X, octubre de 1999

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 51/99

"Página 284


"TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva."(14)


55. Ahora bien, debe tenerse presente que la autonomía y la abstracción son conceptos jurídicos diversos, se reitera que el primero de ellos desvincula al título de la posición jurídica de sus anteriores poseedores, desligándolo de la causa de la transmisión, haciéndolo inmune de las excepciones personales que le puedan oponer dichos poseedores, mientras que, conforme al segundo elemento, el título se separa del negocio jurídico que constituyó la causa que originó la obligación y, en razón de la misma, el último poseedor del título es inmune a las excepciones derivadas de la relación causal.


56. Aunado a lo anterior, debe precisarse que los títulos de crédito son documentos "de gran sencillez y simplicidad a los que se presta confianza plena y absoluta para que puedan circular",(15) debido a que se encuentran destinados a ello (a circular) y, por ende, a desvincularse de las causas que originan su suscripción y su respectiva transmisión. Por ello, deben distinguirse dos momentos en los títulos de crédito, el momento en el que se suscribe y en el que circula.


57. Lo anterior, en virtud de que tanto la autonomía como la abstracción se surten plenamente cuando el título de crédito circula, lo cual ocurre mediante el endoso.


58. Desde la doctrina, V. define el endoso como: "... un escrito accesorio e inseparable de la letra de cambio por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor"(16) y agrega: "se escribe por lo regular al dorso de la letra pero puede escribirse también en el anverso, siempre que contenga alguna declaración suficiente para distinguirlo de las demás obligaciones cambiarias y, será pleno, cuando lleva la firma del endosante, la fecha y el nombre del endosatario."(17)


59. Así, puede señalarse que el endoso es un medio de transmisión de los títulos de crédito nominativos, sus elementos personales son el endosante (la persona que transmite el título) y el endosatario (la persona a quien se transmite el título),(18) cuyo objetivo y efecto principal es el cambio de titular del derecho literal consignado en el documento.


60. Puede afirmarse, entonces, que el endoso produce ciertos efectos, a saber:


(i) Documenta el traspaso del título.


(ii) Legitima al adquirente como nuevo autónomo y abstracto acreedor cambiario.


(iii) Documenta la garantía que el endosante presta al endosatario, salvo que el endosante se libere de responsabilidad, expresándolo así en el endoso.


61. En tal sentido, aunque existen diversas clases de endoso previstas por la legislación cambiaria mexicana (en propiedad, en procuración, en garantía, en blanco, al portador, en retorno, etcétera) la contradicción de tesis de mérito gira esencialmente en torno al denominado endoso en propiedad, el cual será explicado de manera sucinta; cabe destacar que la finalidad de dicha figura jurídica es transmitir la propiedad del documento y, en consecuencia, la titularidad de los derechos incorporados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(19)


62. Además, el endoso, según el artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la forma a través de la cual se transmiten normalmente los títulos nominativos, tal como se advierte de la literalidad de dicho numeral, que es del siguiente tenor: "Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal."


63. Por tanto, el endoso en propiedad es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (de aquí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo), en consecuencia, el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario.


64. En ese orden de ideas, se aprecia, por una parte, que la autonomía sólo tiene lugar cuando el título de crédito se endosa, es decir, cuando circula, dado que la referida característica desvincula el título de la causa de la transmisión, y si dicho documento no se ha transmitido, no existirá causa de transmisión respecto de la cual haya que desvincularlo.


65. Por otra parte, la abstracción es más tenue cuando el título no ha circulado, en virtud de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, sin embargo, cuando el título se transmite mediante el endoso la abstracción opera plenamente, separando al derecho cambiario incorporado en el título, del derecho causal que derivó de la relación jurídica fundamental que motivó la suscripción del documento.


66. Ahora bien, cuando el título de crédito circula operan plenamente las referidas características, por ello, es importante señalar la manera en que se transmiten, ya sea por endoso o por otro medio, y cómo esto repercute en la autonomía y la abstracción.


67. Señalado lo anterior, es importante recordar que el título de crédito puede transmitirse también de otras formas distintas al endoso, como puede ser la cesión ordinaria, pero si comparamos la adquisición del título por este medio con aquélla, se advierten las siguientes diferencias:


Ver diferencias

68. Al respecto, se destaca que la autonomía únicamente es contemplada desde la perspectiva del derecho de los nuevos adquirentes derivados del endoso, es autónomo ese derecho "porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de la relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor (o suscriptor)."(20)


69. Así, se puede concluir que en caso de que el título se transmita por endoso, la autonomía y la abstracción se surten plenamente, generándose una relación jurídica cambiaria y paralela de las causales, ya que se desvincula el derecho de la causa de transmisión y del negocio jurídico que originó la suscripción del título, en cambio, si el mismo se transmite por medio de la cesión, deben distinguirse dos cuestiones, si la referida transferencia es precedida de un endoso o no.


70. Si no existe un endoso antes de la cesión, es decir, si el título no ha circulado, no se habrá generado una relación jurídica cambiaria, las características de autonomía y abstracción carecen de relevancia y operarán las reglas del derecho común y de la causa que haya motivado la obligación que originó la suscripción del documento.


71. Sin embargo, en caso de que dicho documento, habiendo circulado al menos una vez, la abstracción no se ve afectada, debido a que el derecho incorporado en el documento sigue separado de la causa que provocó la suscripción del mismo.


72. Por lo anterior, debe destacarse que entre cada transmisión se genera una nueva relación causal que subyace de la última transmisión, la cual opera únicamente entre quienes intervinieron en cada una de ellas, cuestión que refleja A., de la siguiente manera:(21)


"Cada titular sucesivo de la cambial goza tanto del crédito cambiario, como del derivado de la relación fundamental en la que fue parte; este último subsiste, a pesar de que la emisión y transmisión de la cambial, y el derecho regula justamente la concurrencia de este crédito con la acción cambiaria.


"El acreedor que perdió el derecho a la acción cambiaria podrá recurrir a la del negocio fundamental, sujeto a los plazos de la prescripción ordinaria. Si la cambial no fue pagada, el acreedor podrá ejercitar la acción del negocio fundamental en vez de la cambiaria o acumular ambas.


"... ya es jurisprudencia fijada la que la acción causal (salvo la hipótesis de novación) no se perjudicada (sic) por la prescripción cambiaria, y que cada tenedor tan sólo puede invocar la acción causal derivada de la relación fundamental en que fue parte, y no que pueda implicar la transmisión de la cambial, una sucesión, por el adquirente, en la relación fundamental entre el transmitente y su antecesor.


"Por eso es que podemos distinguir el derecho cambiario del derecho derivado de la relación fundamental. Al poseedor de la cambial le pertenece tanto el derecho cambiario, cuanto el crédito cusal (sic) de su relación fundamental con el que le trasmito (sic) el título, pero mientras que el primero se transfiere con la circulación cambial, el segundo, esto es la relación fundamental, sólo pertenece a su titular originario."


73. Estas relaciones jurídicas pueden dar lugar a que el tenedor del título pueda ejercer la acción cambiaria y la causal, respectivamente, sin embargo, debe distinguirse en qué casos y contra quiénes.


74. En aras de conseguir un mayor entendimiento, se ejemplifican la cadena de endosos de la siguiente manera:


75. En este caso, A será el suscriptor del título de crédito, B el acreedor original y primer endosante, C el primer endosatario y segundo endosante y, finalmente, D, será el último tenedor del documento.


76. Por ello, si A suscribe un título de crédito a favor de B, debe resaltarse que lo hará, en virtud de una relación jurídica fundamental, es decir, de un negocio jurídico que lo motive para obligarse para con su acreedor original.


77. Así, B puede transmitir su derecho por medio del endoso del título referido y lo hará con motivo de un diverso negocio jurídico relacionado con C, que es tercero respecto de la relación jurídica que motivó la suscripción del título de crédito, en dicho momento se habrán configurado plenamente la autonomía y la abstracción, por lo que C, como tenedor de buena fe del título, será inmune de las excepciones personales que le hagan valer los anteriores poseedores, así como de las derivadas de la relación causal celebrada únicamente entre A y B.


78. En dicho momento, C tiene a su favor dos acciones, la cambiaria y la causal, es decir, cuenta con legitimación (activa) para ejercer cualquiera de ellas, debido a que se habrá creado una relación jurídica subyacente (que motivó la transmisión del título), como una relación jurídica cambiaria derivada del título de crédito.


79. Por lo que C es un auténtico acreedor cambiario, titular de un derecho autónomo y abstracto, el cual se encuentra limitado a lo que se encuentre plasmado en el texto mismo del documento, pero también se encuentra facultado para ejercitar un derecho causal, derivado de la última relación jurídica que motivó la transmisión del título y en la que fue parte, es decir, contra B.


80. Finalmente, en caso de que C, ya en su carácter de acreedor cambiario, es decir, en el supuesto en que el título lo haya adquirido por medio del endoso, decida transmitir su derecho a D, éste tendrá a su favor la acción causal derivada de la relación jurídica en la que fue parte, es decir, de la última.


81. En tal circunstancia, D deberá ejercitar acción causal en contra de C, que es el legitimado pasivamente para ello, en virtud de que los efectos de un negocio jurídico sólo pueden afectar o beneficiar a los sujetos que intervinieron en él, esto conforme al principio de la relatividad de los contratos.


82. Por tanto, D sólo podrá ejercitar la mencionada acción causal contra quien tenga la relación jurídica directa, es decir, en contra de C.


83. Así, al titular de una acción causal le corresponde evidenciar la relación jurídica que motivó la emisión o transmisión del título en la que participó directamente.


84. Al haberse explicado las cuestiones anteriores, ahora es posible contestar la pregunta que detonó la existencia de la presente contradicción de criterios.


85. Debemos determinar, ¿si el suscriptor de un título de crédito cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción causal ejercida por el último tenedor del mismo?


86. Para dar respuesta a la presente pregunta, debemos recordar que existen diversas acciones causales, que se dan en varios momentos, y que derivan de distintas relaciones jurídicas fundamentales. Por ello, se debe distinguir el momento en que se encuentre el título de crédito, es decir, si el mismo ha circulado o no.


87. Si el título de crédito no ha circulado aún, el acreedor original que participó en el negocio causal que motivó su suscripción tiene a su favor la acción causal derivada de la relación jurídica en que fue parte.


88. En efecto, en este supuesto, el titular del derecho de crédito en la relación causal es el acreedor original, y el suscriptor es deudor en el negocio jurídico causante de la creación del documento cambiario, por ello, es que no existe algún problema en que ejercite en su contra la referida acción causal, en consecuencia, el suscriptor en este supuesto sí cuenta con legitimación pasiva respecto a la mencionada acción causal.


89. Ahora bien, si el título circula, es decir, si se endosa, el titular del mismo es un tercero de buena fe y tiene dicho carácter en virtud de que no participó en la relación jurídica fundamental, por lo que es ajeno a lo que haya ocurrido en la misma, debido a que objetivamente no es conocedor de los vicios originarios del derecho causal.


90. Por ello, debe señalarse que el tercero tiene a su favor otra acción causal, diversa de la que originó la suscripción del título y derivada de la causa en virtud de la cual se le transmitió el documento.


91. Su acción deriva del motivo por el cual el acreedor original le endosó el título de crédito, ya que, como se señaló, todo endoso tiene una causa jurídica que lo origina. En dicho caso, el suscriptor del título de crédito carece de legitimación pasiva para ser parte en un juicio en que el endosatario decida ejercitar dicha acción, ya que el legitimado para ser demandado, en este caso, será el acreedor original, en virtud de una relación jurídica diversa, en la que el suscriptor no fue parte, y que es aquella en que se le transmitió su derecho al tenedor del título.


92. Como se aprecia, existen distintos planos, el causal, que se origina en un primer momento entre A (suscriptor) y B (acreedor original y primer endosante), derivado de la causa que motivó la emisión del título de crédito y, en un segundo momento, derivado de la causa que ocasionó la transmisión del título entre B y C (en donde C es el primer endosatario y segundo endosante) y así sucesivamente. Mientras que el ámbito cambiario se origina propiamente de la transmisión del título de crédito, en el que A es deudor de C y este último su acreedor, en virtud del derecho incorporado en el título de crédito.


93. Por tanto, en este caso, A no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado por C, con base en esa acción causal, toda vez que no existe una razón que justifique una relación obligatoria entre dichos sujetos, ya que no han intervenido directamente, ni por medio de algún representante en las relaciones causales que motivaron sus deudas.


94. Ahora bien, si C le cede su derecho a D (último tenedor), o lo endosa en una fecha posterior a su vencimiento, se advierte que A tampoco tendrá legitimación pasiva respecto de la acción causal que pueda ejercitar D.


95. Por todo lo anterior, se aprecia que existen dos tipos de relaciones jurídicas, la fundamental, subyacente o causal, y la cambiaria, documental o cartácea, y que derivado de dichas relaciones jurídicas surgen acciones de diversos tipos (cambiarias y extra-cambiarias).


96. Se advierte que los títulos de crédito son documentos que se encuentran destinados a circular, y cuando ello ocurre es que operan plenamente tanto la autonomía como la abstracción, características que generan la relación jurídica cambiaria.


97. Además, estas características son diversas, ya que la primera desvincula al título de la causa de la transmisión, mientras que la segunda lo hace respecto de la relación jurídica fundamental.


98. Toda suscripción y endoso de un título de crédito van precedidos de diversas relaciones jurídicas fundamentales, las cuales generan distintas acciones causales que operan sólo entre las personas que fueron parte en las mismas.


99. Por tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que dicha acción derive de una relación jurídica fundamental en la que haya sido parte.


100. Lo anterior, debido a que es regla que los negocios jurídicos sólo pueden beneficiar o perjudicar a los que fueron parte en los mismos, lo cual se conoce como relatividad de los contratos (res inter alios acta).


101. Por tanto, conforme a esta regla, el primer endosatario de un título de crédito, y cualquiera que siga en la cadena de transmisiones, sin importar si las mismas fueron perfectas o no, tienen a su favor diversas acciones causales, pero el suscriptor del título de crédito carece de legitimación para ser demandado por cualquiera de ellos.


102. Esto, debido a que no intervino en alguna de las relaciones jurídicas causales que motivaron la causa de la transmisión, por ello, sólo se encuentra legitimado pasivamente respecto de la acción causal que el acreedor original ejerza contra el suscriptor, ya que éste sí habrá sido parte en dicha relación.


VII. TESIS QUE DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA


103. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 225 a 227 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente, lo que implica que por cada endoso se generan diversas relaciones jurídicas entre endosatarios y endosantes. Por tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos). En consecuencia, el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo, y mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


Las tesis aislada y de jurisprudencia de rubros: "TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTENTADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRIENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO." y "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves o números de identificación II.1o.172 C y III.5o.C. J/2 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 377, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1311, respectivamente.








________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120, materia común.


2. Novena Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, tesis número 1a./J. 23/2010.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. A.Z., J.M., La Relación Cambiaria y la Relación Fundamental, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 11, julio de 1979, 39 y ss.


5. G.G., J., Títulos de Crédito, 12a. ed., P., México, 2011, página 53.


6. Í..


7. D.M., C.F., Títulos y Operaciones de Crédito, 3a. ed., Oxford, México, 2001, página 142.


8. Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXVII, Cuarta Parte, Núm. Registro IUS: 270324, página 25.

"El artículo 1882 del Código Civil del Distrito Federal, previene:

‘El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido’. Relacionando este precepto con el diverso artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles, sin duda se ve que ambas disposiciones establecen a favor del perjudicado, una acción de indemnización, que tiene como límite, el empobrecimiento sufrido. De consiguiente, los elementos que integran la acción de enriquecimiento ilegítimo son: a) El enriquecimiento de una persona; b) El empobrecimiento de otra; c) Relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y d) Ausencia de causa.-Amparo directo 818/61. **********. 28 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


9. V., A.. G.G., op. cit, página 47


10. A., ídem.


11. La literalidad de lo dispuesto en los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


12. G.G., J., op. cit., página 49.


13. A.U., P., Los Títulos de Crédito, 7a. ed., P., México, 2006, página 31.


14. "Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B.. (El subrayado es propio.)

"Tesis de jurisprudencia 51/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P.."


15. G.G., J., Títulos de Crédito, 12a. ed., P., México, 2011, página 48.


16. V., C., Tratado de Derecho Mercantil, trad. Cabeza y Anido, M., R.; Madrid, página 287.


17. Í..


18. Artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha."


19. "Artículo 33. Por medio del endoso, se puede transmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."

"Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

"Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ o alguna equivalente."


20. Í..


21. A., Tulio, Teoría General de los Títulos de Crédito, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2008, pp. 63 y ss.



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