Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24764
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 174/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1307
EmisorSegunda Sala


FACULTAD DE ATRACCIÓN 302/2012. MINISTRO S.A.V.H.. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, en la entonces Oficialía de Partes del Juez de Distrito en el Estado de A., ********** y **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del gobernador constitucional del Estado y otras autoridades, que se hicieron consistir en la desposesión y lanzamiento de una vivienda construida en su propiedad, con motivo del decreto de expropiación publicado el dos de marzo de mil novecientos ochenta.(1)


2. SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa expresó los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO. El entonces Juez de Distrito en Estado de A., a quien correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley.


4. Tramitado el juicio, el ocho de octubre de mil novecientos ochenta, se celebró la audiencia constitucional respectiva, la cual culminó con el dictado de la sentencia, cuyos puntos resolutivos son:


"PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de amparo promovido por ********** respecto de los actos que reclama a los CC. Gobernador Constitucional del Estado, secretario general de Gobierno, tesorero general, director del Impuesto a la Propiedad Raíz y director de Planeación y Construcciones del Estado.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos que reclama a los CC. Gobernador Constitucional del Estado, secretario general de Gobierno, tesorero general, director del Impuesto a la Propiedad Raíz y director de Planeación y Construcciones del Estado, actos precisados en el primer resultando de este fallo."(2)


5. CUARTO. Inconforme con esa resolución, la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de A., interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, confirmando la sentencia recurrida(3) en el toca **********.


6. QUINTO. Por lo anterior, en acuerdo de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


7. SEXTO. El veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio 892 del Gobernador Constitucional y del secretario de Gobierno del Estado de A., en el cual informaron que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, porque se afectaría el interés social, y dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


8. SÉPTIMO. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Juez Primero de Distrito en el Estado de A., tuvo a **********, como albacea de la sucesión del quejoso **********, haciendo diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo.


9. OCTAVO. Mediante escrito de diecinueve de julio de dos mil doce, **********, albacea de la sucesión a bienes del quejoso, solicitó se requiriera a las autoridades responsables, por conducto de sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


10. NOVENO. El Juez Primero de Distrito en el Estado de A., considerando que de las actuaciones del juicio de amparo 320/1980-V no se desprende constancia relativa al cumplimiento de la sentencia de amparo, mediante acuerdos de veinte y treinta de julio y diecisiete de agosto de dos mil doce, requirió al gobernador constitucional, al secretario general de Gobierno, al tesorero general, al director de Impuesto a la Propiedad Raíz y al director de Planeación y Construcciones del Estado, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, es decir, sobre el contenido de la resolución que recayera al recurso de revocación interpuesto por el quejoso, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


11. DÉCIMO. Por oficio recibido en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A., el veintidós de agosto de dos mil doce, las autoridades responsables gobernador constitucional del Estado y secretario de Gobierno, solicitaron se declarara la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo.


12. DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil doce, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A., encargado del despacho, declaró la caducidad del procedimiento del cumplimiento de la ejecutoria.


13. DÉCIMO SEGUNDO. Inconforme con ese auto, por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil doce, en la Oficina Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en el Estado de A., la parte quejosa **********, interpuso recurso de queja.


14. DÉCIMO TERCERO. Por acuerdos de cinco y doce de septiembre de dos mil doce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., admitió el recurso de queja referido, formándose el toca **********; requirió al Juez Primero de Distrito en el Estado, para que rindiera su informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de los tres días siguientes.


15. DÉCIMO CUARTO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil doce, **********, como albacea de la sucesión a bienes del quejoso **********, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, interpuesto en contra del auto de veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictado por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A. en el juicio de amparo indirecto **********, en el que determinó decretar la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo.


16. DÉCIMO QUINTO. Por oficio SGA/MFEN/1962/2012, de diez de septiembre de dos mil doce, el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 302/2012; remitió el asunto al secretario de Acuerdos de la Segunda Sala al considerar que la competencia para acordar lo procedente correspondía a ésta.


17. DÉCIMO SEXTO. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal considerando que en sesión privada de diecinueve de septiembre del citado año, hizo suya la solicitud formulada por **********, para conocer del recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a fin de estar en condiciones de acordar lo que en derecho procediera, solicitó al presidente del citado órgano colegiado los autos del mencionado recurso de queja, de su índice, así como el juicio de amparo **********, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A..


18. DÉCIMO SÉPTIMO. Por auto de uno de octubre de dos mil doce, el presidente de la Segunda Sala considerando que en sesión privada de diecinueve de septiembre del citado año, hizo suya la solicitud formulada por **********, para conocer del citado recurso de queja, se admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada; al encontrarse el asunto en estado de resolución, ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


CONSIDERANDO:


19. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, fracción X, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001; en virtud de que se trata de una solicitud a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida facultad de atracción, respecto de un recurso de queja interpuesto contra un auto dictado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito, en el que se decretó la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo.


20. SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 95, fracción X, de la Ley de Amparo, ya que la formula el M.S.A.V.H., presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer suya la solicitud promovida por **********, como albacea de la sucesión a bienes del quejoso **********.


21. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 199794

"Tesis aislada

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, diciembre de 1996

"Tesis: P. CXLIX/96

"Página: 108


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUELLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, se desprende que sólo son dos vías por las que la Suprema Corte de Justicia puede atraer el conocimiento de un asunto que no corresponda a su competencia ordinaria, una es la oficiosa, y otra, la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República; no encontrándose previsto que pueda decidir en cuanto al ejercicio de esa facultad a solicitud de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, por lo que éstas carecen de legitimación para formular esa petición, la que de realizarse, necesariamente, debe ser desechada, circunstancia que no impide que la Suprema Corte de Justicia, al tener a la vista el asunto que se solicita atraer, advierta de oficio su interés y trascendencia y, entonces, ejerza dicha facultad, pues el conocimiento que requiere para poder ejercer de oficio la atracción le puede ser proporcionado por cualquier medio, ya que de otra manera sería difícil y excepcional que pudiera percatarse de que un asunto que no es de su competencia ordinaria reviste las mencionadas características que autorizan la atracción, precisamente porque no de todo tipo de asuntos tiene conocimiento."


22. TERCERO. Resulta procedente ejercer la facultad de atracción solicitada, de conformidad con las siguientes consideraciones.


23. Es necesario, previamente, puntualizar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo en revisión, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


24. En efecto, de los antecedentes legislativos derivados de las reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se desprende que, entre otras finalidades, destaca la de avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal de constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno. La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter. Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


25. Respecto de la facultad de atracción, en la discusión del proyecto de reformas aludido se propusieron trece modificaciones entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó por el órgano legislativo, para sustituir la expresión "por sus características especiales", por la de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten".


26. A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la exposición de motivos, en los dictámenes de comisiones y en los debates del poder legislativo, en anteriores reformas se utilizaron diversas expresiones, entre ellas sobresalen las siguientes: "juicios importantes y trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etcétera. Las anteriores expresiones permiten inferir que, en lugar de que los órganos legislativos (que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución) y el Poder Revisor de la Constitución (que las aprobó) hubieran querido señalar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


27. Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues, como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el periodo ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


28. Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, en la cual se reiteró la función primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de salvaguardar la supremacía normativa constitucional, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal al Senado de la República, que en lo conducente señala:


"Por lo que respecta a la presente iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal ... Asimismo, en esta ley orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de Máximo Tribunal jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones. La presente iniciativa de la ley orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su gobierno y su competencia en materia jurisdiccional.-La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia.-Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución Federal."


29. De lo expuesto se concluye que, tratándose de la facultad de atracción, mediante las reformas de referencia se establecieron una serie de directrices genéricas, a fin de que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, discrecionalmente, pondere si determinados asuntos en materia de amparo que -debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial- en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género, haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, lo cual se constata del contenido de la Constitución Federal, así como de la Ley de Amparo, al no definir ni dar elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


30. En tal virtud, el marco normativo vigente, aplicable respecto a la facultad de atracción, es el siguiente:


El artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, establece:


"Artículo 107.


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"...


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


31. El artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.


"Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


32. De donde se concluye que el Órgano Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la interpretación que debe realizar en los asuntos que ante ella se ventilan, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, pero en todo caso sujeto a que los asuntos en cuestión reúnan o satisfagan dos requisitos para su ejercicio: interés, y trascendencia.


33. Derivado de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios, que han ido conformando el marco para el ejercicio de la facultad de atracción. Al respecto, se ha dicho que los supuestos que deben actualizarse para la procedencia de la atracción de un asunto, deben derivar de aspectos de índole jurídica; es decir, que tengan características o consecuencias jurídicas de especial relevancia, de tal suerte que el criterio jurídico adoptado en la resolución del asunto repercuta de manera excepcional en la solución de casos futuros.(4)


34. Los requisitos referidos deben actualizarse de manera conjunta, esto es, no basta que uno solo de ellos se satisfaga, puesto que así se desprende del texto fundamental, en tanto el órgano reformador de la Constitución señaló expresamente que los asuntos a atraer deberán ser de interés y trascendencia, y no que podría ser uno u otro.


35. De lo expuesto, se obtienen las siguientes conclusiones:


1. La facultad de atracción la pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia;


2. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional;


3. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe hacerse en forma arbitraria o caprichosa;


4. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva;


5. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la generalidad de los asuntos, y deben acreditarse, de manera conjunta, un interés superlativo y su carácter trascendente; y


6. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


36. En este contexto, para que esta Suprema Corte esté en condiciones de asumir el conocimiento de un recurso de revisión en amparo indirecto, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia, por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, y que revista un carácter trascendente reflejado en lo novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de este Alto Tribunal.


37. Lo anterior, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando existen verdaderos razonamientos que, por sí solos, hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en criterios jurídicos o por la complejidad sistémica del caso.


38. Cabe destacar que, entonces, el interés y la trascendencia suponen que el asunto revista características especiales, mismas que no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto) o de las causas que conduzcan a la instancia de la revisión, sino de la importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, es decir, de sus elementos materiales.(5)


39. En estas condiciones, para abandonar el reparto de competencias determinado por las leyes y atraer un asunto para su análisis y resolución, esta Suprema Corte debe considerar que el caso es excepcional. Este interés excepcional del asunto no debe estar vinculado a factores subjetivos, es decir, en la gravedad de efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto, en la cualidad o categoría de la persona, en el monto económico de lo controvertido o en la afectación al orden público y al interés general, sino que el asunto sea de interés y trascendencia por los razonamientos jurídicos implicados, distinguiéndolo de la totalidad o mayoría de asuntos, por las consecuencias jurídicas que para el orden jurídico nacional traería resolverlo.


40. Por todo lo expuesto, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a este Alto Tribunal, es discrecional y debe atender a que el asunto, por sí mismo, revista características peculiares, de índole jurídica, que lo hagan excepcional, en los términos antes expresados.


41. Por otra parte, esta Segunda Sala ha determinado que por el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público.


42. Resulta aplicable al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en seguida se reproduce:


"Novena Época

"Registro: 168674

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a. CXLIV/2008

"Página: 457


"FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.-Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin hacer referencia a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es limitar el ejercicio de dicha facultad exclusivamente para los amparos en revisión, sino al contrario, es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia sea el Máximo Tribunal de la República, quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público."


43. Sentado lo anterior, procede ahora exponer las razones por las que se considera que el recurso de queja del que deriva el presente asunto reviste las características de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


44. En el caso se recurre el auto dictado por un Juez de Distrito en el que decretó la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de una sentencia de amparo; esto es, en este asunto se involucra la interpretación de la figura de la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencias de amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Federal, reformado mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y el cual conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor a los ciento veinte días de sus publicación en dicho medio informativo, lo que ocurrió el cuatro de octubre de dos mil once; por tanto, se estima procedente ejercer la facultad de atracción del asunto, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.


45. Idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver el recurso de queja 35/2012, en sesión de nueve de mayo de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente), ausente el M.J.F.F.G.S., en el que determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del referido recurso de queja, en virtud de que involucraba la interpretación de la figura jurídica de la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo, al tenor de la reforma constitucional mencionada.


46. De dicha ejecutoria derivó la tesis 2a. LI/2012 (10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2001076

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro X, Tomo 2, julio de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a. LI/2012 (10a.)

"Página: 1256


"CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011.-La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, conforme al anterior tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, producía la caducidad de la instancia; sin embargo a partir de la reforma efectuada al citado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, ese párrafo fue suprimido y a su vez se adicionó el texto que dice: ‘No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional’. Conforme a tales reformas el ordenamiento entró en vigor a partir del 4 de octubre de 2011, y será aplicable incluso a los juicios de amparo iniciados con anterioridad acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio. Por tanto, atendiendo al actual marco constitucional en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, la jurisprudencia P./J. 104/2009, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.’, resulta inaplicable al obedecer a una interpretación del texto constitucional anterior."


47. En consecuencia, dado el interés y trascendencia del asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción solicitada.


N.; personalmente a las partes, por oficio a las autoridades responsables y por lista al Ministerio Público y demás interesados; envíese testimonio autorizado de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cúmplase, y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Los datos narrados derivan de los autos del juicio de amparo 320/80, del índice del entonces Juzgado de Distrito del Estado de A.."


2. Fojas 86 a 89.


3. Fojas 151 a 155


4. "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.-Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros." Tesis: 2a. IV/96, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996. página 75.


5. "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEPENDE DE LA NATURALEZA PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SINO DEL INTERÉS Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y la fracción II inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la facultad de atracción que a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les otorgan los mencionados dispositivos podrá ejercerse respecto de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad, respecto de los ‘amparos en revisión’, no depende de un simple matiz técnico que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, o bien, amparos en revisión contra algún otro tipo de resoluciones dictadas en relación con un juicio de garantías, en virtud de que las características especiales a que hace referencia el precepto constitucional citado, no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto), o de las causas que conduzcan a la instancia de revisión, sino de la naturaleza e importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, lo cual debe ser el factor determinante Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 421.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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