Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24814
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 70/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1024
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente y el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por la Magistrada presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 164/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:(2)


1. El dos de abril de dos mil doce, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en la vía indirecta contra el acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, dictado por el Juez Cuadragésimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el juicio ejecutivo mercantil 1083/2011, mediante el cual desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en contra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada el veinticuatro de febrero de dos mil doce.


2. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediando prevención y el desahogo respectivo, desechó la demanda por considerar que se actualizaba motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues consideró que previo a la promoción del juicio de amparo el quejoso debió agotar el recurso de revocación.


3. Inconforme con la determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión que correspondió conocer al tribunal denunciante, es decir, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien determinó confirmar, aunque por diversas consideraciones, el sentido de la resolución recurrida de acuerdo con los siguientes argumentos:


• Determinó que era innecesario estudiar los agravios planteados ya que advirtió de oficio, que se actualizaba una diversa causa de improcedencia a la invocada por el Juez de Distrito, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, todos de la Ley de Amparo (previa al decreto publicado el dos de abril de dos mil trece),(3) pues el acto reclamado es un acto dictado dentro de un juicio que no es de imposible reparación y sólo constituye una infracción prevista expresamente como violación intraprocesal reclamable sólo en vía de amparo directo.


• Precisó que el acto reclamado del Juez Cuadragésimo Tercero Civil del Distrito Federal consistió en el auto de ocho de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente 1083/2011, derivado del juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del ahora quejoso, por el que se desechó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en contra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


• En ese sentido, determinó que el acto reclamado era irrecurrible, toda vez que el juicio natural era de cuantía determinada y la suerte principal no excedía de la cuantía de los quinientos mil pesos a que se refiere la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, que entró en vigor a partir del uno de enero del mismo año que estimó aplicable para el caso.


• Señaló que no era óbice que el juicio haya iniciado en el año dos mil once y que hasta diciembre del mismo año, los autos que no admitieran apelación eran revocables; sin embargo, las normas procesales por regla general al entrar al vigor son aplicables a la etapa en que se encuentre el juicio, a menos que el legislador establezca una excepción.


• Que de la interpretación realizada por el Máximo Tribunal del País, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio.


• Que los actos que no tienen una ejecución irreparable, no tocan o lesionan por sí mismos los citados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas, sino que únicamente originan la posibilidad de que tales violaciones trasciendan al resultado del fallo definitivo y ocasionen que éste resulte adverso a los intereses de la parte agraviada. Al respecto citó las tesis de rubros: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS." y "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS."


• Así, determinó que el auto que desechó el referido incidente sólo constituye una infracción prevista expresamente como violación intraprocesal reclamable sólo en vía de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo.


• Precisó que el hecho de que el Juez responsable haya desechado el incidente de nulidad de actuaciones, la única consecuencia que genera es que no se tramite el mismo ni se declaren nulas las actuaciones pretendidas y, por tanto, el procedimiento del juicio natural continuará por sus demás trámites correspondientes, sin que por ello, se afecte de manera directa e inmediata algunos de sus derechos sustantivos, pues aun con el desechamiento del incidente, existe la posibilidad de que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio natural le sea favorable, en cuyo supuesto las transgresiones se extinguirían, lo cual podrá reclamar en la vía constitucional directa, haciendo valer la transgresión procesal a través de los conceptos de violación.


• Citó la tesis de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA UN INCIDENTE DE NULIDAD."(4)


• Resolvió que procedía confirmar el desechamiento de la demanda de amparo.


Asimismo, el órgano colegiado denunciante señaló que similares criterios fueron sostenidos en el diverso juicio de amparo directo civil número 377/2012, así como en el amparo en revisión (improcedencia) 390/2012, resueltos por ese órgano colegiado en sesiones de dieciséis de agosto y veintiséis de noviembre de dos mil doce, respectivamente, lo que se corrobora con el análisis de tales ejecutorias en las partes conducentes que refieren:


Del amparo directo civil 377/2012: Que en relación con la violación procesal consistente en la descalificación de posiciones de la prueba confesional en el juicio ejecutivo mercantil 1366/2011, el quejoso no estuvo obligado a agotar el recurso de apelación en su contra porque en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, reformado en su texto el nueve de enero de dos mil doce aplicable, son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, siendo que en el caso la sentencia definitiva resultó inapelable por cuantía; que, por ello, el quejoso no estuvo en aptitud legal ni material de impugnar mediante apelación ni algún otro recurso la citada violación procesal.(5)


Del amparo en revisión 390/2012: Que la sentencia interlocutoria reclamada en el amparo (declaró improcedente el incidente de caducidad de la instancia derivado del juicio ejecutivo mercantil 309/2010) es irrecurrible, pues acorde con el artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos y decretos, por lo que la sentencia interlocutoria reclamada no admite ser impugnada en revocación; que además, en términos de lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio, en su texto vigente atendiendo a la fecha de la resolución reclamada (veintitrés de septiembre de dos mil doce), son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal; que para ello, no constituyen obstáculo los criterios de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a./J. 96/2011 (9a.) y 1a./J. 59/2010,(6) porque ambos criterios se sustentan en lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, y en consecuencia, como interpretan el texto anterior del artículo 1339 del Código de Comercio que sólo regulaba la improcedencia de la apelación, mas no de los recursos, no se contraponen al criterio sostenido, pues a partir de la reforma a dicho precepto, es evidente que el legislador plasmó la irrecurribilidad de las resoluciones contra las cuales el recurso de apelación es improcedente por razón de cuantía.(7)


II. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciado) resolvió el veinticinco de octubre de dos mil doce, el amparo en revisión civil (improcedencia) 315/2012, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. El trece de agosto de dos mil doce, la quejosa **********, promovió juicio de amparo en la vía indirecta contra el acuerdo de seis de julio de dos mil doce, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 876/2008 por el Juez Quincuagésimo de Paz Civil del Distrito Federal.


2. El quince de agosto de dos mil doce, el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al considerar que en contra del auto reclamado debió agotarse el recurso de revocación previamente a acudir al amparo.


3. En desacuerdo con lo anterior la parte quejosa promovió recurso de revisión del cual correspondió conocer al tribunal denunciado, es decir, al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien confirmó la resolución recurrida de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Son inoperantes e infundados los agravios.


• En términos de la jurisprudencia: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO." resulta inoperante el agravio referente a que el Juez de Distrito dejó de fundar y motivar la resolución recurrida en norma alguna, pues dicho argumento está orientado a demostrar que el Juez de Distrito violó la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, en perjuicio del inconforme.


• Declaró inoperantes los agravios en los que atribuye al Juez de Distrito violación a disposiciones del orden común, pues las transgresiones en que podría incurrir serían respecto de los artículos de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no de disposiciones legales ordinarias, ya que la aplicación de éstas corresponde a las autoridades que conozcan del proceso natural, por lo que sería quienes, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrían incurrir en violaciones a preceptos de leyes del orden común. Citó la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON CUANDO SE IMPUTA AL JUEZ DE DISTRITO VIOLACIÓN A DISPOSICIONES DEL ORDEN COMÚN."


• Calificó como infundado el argumento referente a que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, pues contrario a lo señalado por el recurrente, previamente a la promoción del juicio de amparo, debió agotar el recurso de revocación en contra del auto reclamado (acuerdo de seis de julio de dos mil doce), en términos de lo dispuesto por el artículo 1334 del Código de Comercio.(8)


• Ello es así, ya que el auto dictado por el Juez de primera instancia, que determinó que los pagos efectuados por la parte quejosa serían aplicables acorde a lo dispuesto por el artículo 364, segundo párrafo, del Código de Comercio, sí pueden ser combatidos a través del recurso de revocación, conclusión esta que exigía analizar el contenido del artículo 1334 de esa legislación vigente, el cual en su primer párrafo no sufrió cambios sustanciales, por el contrario, el segundo párrafo fue agregado para establecer la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos de los tribunales superiores.


• Además consideró necesario analizar el sistema jurídico que se prevé para los recursos en el Código de Comercio, para lo cual transcribió, entre otros, el artículo 1339 en los siguientes términos conducentes: "Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios ..."(9)


• Señaló que de la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicio mercantiles cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos (sic) por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impida interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al señalar que sólo son recurribles (sic) las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de quinientos mil pesos.


• Que lo anterior es así, ya que la intención del legislador al usar la expresión "recurribles" (sic) fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo (sic) del citado artículo 1339, el cual dispone que las sentencias recurribles conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables.


• Por lo que, los autos dictados en los juicios mercantiles, cuando el monto se ventila en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación. En apoyo a sus consideraciones citó la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."


• Por otra parte, señaló que los argumentos tendentes a exponer el por qué si procedía la admisión de la demanda de amparo y la no procedencia del recurso al que aludió el Juez de Distrito, constituyen meras apreciaciones subjetivas que no combaten los fundamentos y consideraciones legales dados en la resolución sujeta a revisión.


• Precisó que para las cuestiones de legalidad en las que adujo violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, debió agotar el recurso ordinario, pues tal planteamiento no le exenta de acatar el principio de definitividad. Citó la tesis de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO HAY QUE AGOTARLOS PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO."


• Determinó que era insuficiente el agravio referente a que se encuentra en el caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, ellos es así, ya que cuando se aducen violaciones directas no es obligatorio para la afectada hacer valer recurso alguno; sin embargo, la violación de la recurrente es a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al considerar que el acto reclamado no se encuentra motivado. Pues la actualización a dicho principio requiere que la falta de fundamentación y motivación sea absoluta.


• Además, destacó que el que se aduzcan violaciones directas a la Constitución no releva a la afectada de la obligación de agotar, en los casos que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, al hacer valer cuestiones de legalidad.


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10) y la tesis aislada "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(11)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(13)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso los órganos jurisdiccionales mencionados, adoptaron criterios discrepantes en lo referente así es procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio en contra de resoluciones que se dicten durante un procedimiento ejecutivo mercantil cuya cuantía es menor a quinientos mil pesos, a la luz del contenido del artículo 1339 de la misma ley, posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, que en lo conducente entró en vigor a partir del primero de enero del mismo año.(14)


En efecto, ambos tribunales aplicaron el contenido del artículo 1339 acorde con su texto posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, que entró en vigor a partir del uno de enero del mismo año. Sin embargo, mientras el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo esencialmente que la determinación reclamada derivada de un juicio ejecutivo mercantil era irrecurrible, toda vez que el juicio mercantil era de cuantía determinada y la suerte principal no excedía de quinientos mil pesos a que se refiere el artículo 1339 reformado, aunado a que ese precepto establece que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a esa cantidad; y que no era obstáculo para ello el contenido de la tesis 1a./J. 59/2010, porque ella se sustentó en lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio anterior a la reforma indicada, cuando sólo regulaba la improcedencia de la apelación, mas no de los recursos, dado que en el nuevo contenido el legislador plasmó la irrecurribilidad de las resoluciones.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró en relación con una resolución derivada de un juicio ejecutivo mercantil que como en esa materia no procede la apelación en juicios cuando su monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio contra las resoluciones recaídas en esos juicios, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del mismo código impida interponer ese recurso, porque la intención del legislador fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del citado artículo 1339 que dispone que las sentencias recurribles conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables.


En tales condiciones, el punto a dilucidar consiste en determinar si en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento ejecutivo mercantil cuyo monto es inferior a quinientos mil pesos, procede, o no, el recurso de revocación que prevé el artículo 1334 del Código de Comercio a la luz del texto del artículo 1339 de la misma ley, reformado mediante decreto de nueve de enero de dos mil doce.


En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para esta S. que en la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo en revisión 315/2012, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no sólo invocó como aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.", sino que además empleó una estructura argumentativa casi idéntica a la contenida en el texto de esa tesis. Sin embargo, tomando en consideración que el sentido de su decisión revela la aplicación del artículo 1339 del Código de Comercio posterior al decreto de reformas de nueve de enero de dos mil doce, resultaría inconducente considerar que su criterio sólo es la aplicación al caso de la tesis de jurisprudencia señalada, pues la tesis de referencia se ocupó de resolver un problema jurídico acorde con un texto legal del artículo 1339 que es diferente al aplicado por el tribunal señalado en la ejecutoria contendiente, lo que se estima que resulta suficiente para sostener la existencia de la contradicción de criterios, máxime que con ello se persigue alcanzar mayor seguridad jurídica sobre el tema controvertido.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Esta S., al resolver la contradicción de tesis 51/2010 en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, determinó que el recurso de revocación es procedente en contra de autos inapelables dictados en juicios mercantiles, entre otros casos, cuando su monto sea inferior a doscientos mil pesos.(15) Al efecto se atendió a la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio para establecer que como el recurso de apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del juicio sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó; asimismo, se apreció que el texto del artículo 1339 del citado código (vigente en esa época), al referir que "sólo son recurribles" las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, no impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, sobre la base de que la intención del legislador al usar la expresión "recurribles" fue referirse al recurso de apelación, como se advertía del segundo párrafo del mismo artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables.


Ahora bien, con posterioridad al establecimiento de tal criterio de jurisprudencia, se publicó el nueve de enero de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que reformó adicionó y derogó diversos preceptos del Código de Comercio, siendo de interés para el caso, por un lado, que el artículo 1334 de ese cuerpo legal (que prevé el recurso de revocación)(16) no fue objeto de tal decreto; y por otro lado, que los artículos 1339 y 1340 de la misma ley, sí sufrieron modificaciones, por lo que resulta conveniente analizar a continuación el alcance y sentido conducente de esas nuevas disposiciones, a fin de apreciar si revela una intención del legislador distinta a la que se tomó en consideración al emitir el criterio judicial contenido en la tesis 1a./J. 59/2010.


Para ello se empleará el formato de tabla con el propósito de advertir con mayor claridad las diferencias en el texto de los preceptos que se analizan.


Ver tabla

La confronta anterior revela que, en relación con el texto del artículo 1339 del Código de Comercio:


1. El legislador modificó la redacción del párrafo primero, pues sustituyó la frase "sólo son recurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de la cantidad fijada. Por la frase "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada.


2. Modificó la cantidad en pesos que sirve como referencia para la procedencia del recurso.


3. Modificó la manera y criterio para actualizar anualmente la cantidad que sirve como referencia para la procedencia del recurso.


El contenido del artículo 1340:


Ver contenido del artículo 1340

La confronta anterior revela que en relación con el texto del artículo 1340 del Código de Comercio, el legislador:


1. Modificó la cantidad en pesos que sirve como referencia para la procedencia del recurso de apelación.


2. Modificó la manera y criterio para actualizar anualmente la cantidad que sirve como referencia para la procedencia del recurso.


Sentado lo anterior, es relevante para el caso examinar si en relación con el texto del artículo 1339 del Código de Comercio, la modificación en la redacción del párrafo primero(17) involucra la voluntad del legislador de afirmar que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada, no admiten recurso ordinario alguno. O bien, si tal modificación involucra la voluntad del legislador de afirmar que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada, no admiten el recurso de apelación, sin perjuicio de que proceda otro recurso ordinario en su contra.


Para tal fin, se estima útil acudir al texto conducente de la exposición de motivos bajo la cual el legislador consideró pertinente establecer que "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada. La que es del tenor siguiente:


"Especial mención amerita el Acuerdo General 53/2011 transformación del sistema de recursos en materia mercantil, pues esta reforma introdujo la figura de la apelación preventiva, figura procesal que mostró sus bondades en los procedimientos de arrendamiento en el Distrito Federal y que hoy ha tenido también resultados positivos en materia mercantil. De igual manera se estableció la inapelabilidad de asuntos cuya suerte principal fuera inferior a 200,000 pesos, dejando al gobernado en aptitud de proceder a solicitar juicio de amparo, como mecanismo de combate a la resolución. Cabe precisar que se estableció una fórmula puntual para efecto de indexar esta cantidad y que ésta incremente en términos de la inflación. A dos años de la vigencia de estas disposiciones han dado frutos, pues se ha reducido el trabajo de los tribunales de alzada -principalmente en el ámbito local- en más del 30%, con lo cual, los recursos presupuestales asignados a los Poderes Judiciales Locales pueden ser focalizados a atender otro tipo de necesidades. Se precisó la posibilidad de que los terceros llamados a juicio cuenten con la posibilidad de apelar la sentencia definitiva, siempre y cuando les perjudique la resolución. Por último y, no por ello, menos importante, se adecuaron los plazos de contestación de la demanda. En diciembre del mismo año, se promovió una segunda reforma al Código de Comercio, cuyo principal objetivo fue complementar la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de abril de 2008, en materia procesal mercantil, sustituir los términos de suplencia por supletoriedad y precisar el método de actualización de las cantidades que sirven de base para considerar la cuantía de los asuntos, al tiempo que se adecuaron algunos términos procesales. Por último, el pasado tres de noviembre de 2010, esta soberanía tuvo a bien aprobar una tercera reforma al Código de Comercio, cuyo objeto fue crear un procedimiento preponderantemente oral para asuntos cuya suerte principal no fuera mayor a $220,533.48 pesos. Lo anterior, a efecto de hacer este procedimiento especial, en su totalidad irrecurrible. En esta reforma se introdujo la remisión a la tramitación del procedimiento arbitral conforme a lo previsto en los artículos 1464 a 1480; de igual manera se buscó que para hacer más ágil el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 se establece que no se requiere de homologación, salvo que se solicite tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento. Ahora bien, tras una ardua revisión de las disposiciones recientemente aprobadas por el honorable Congreso de la Unión, vinculadas a los procedimientos contenciosos de orden mercantil, realizada no sólo por quienes suscribimos la presente iniciativa, sino por juzgadores de varias entidades federativas y por prestigiados jurisperitos especialistas en el tema, se concluyó que se han vuelto indispensables una serie de adecuaciones al marco jurídico normativo referido, con la finalidad de darle mayor viabilidad y contundencia a estas disposiciones. El objetivo general de la presente iniciativa es precisar algunos conceptos establecidos en el articulado que permitirán dar mayor certeza a las disposiciones que conforman el sistema de recursos así como el título especial del juicio oral mercantil y del procedimiento arbitral, regulados en el Código de Comercio. En esta lógica, se considera necesario modificar los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, a efecto de precisar que el monto para considerar inapelables los asuntos, será aquel cuya suerte principal sea menor a $300,000.00 pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, cantidad que se actualizará en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México. Lo anterior pretende facilitar la tramitación de controversias. De igual manera, se considera necesario reformar el artículo 1390 Bis para establecer que en el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1340 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, sin que se determine en cantidad líquida, dado que el aumento de tal cantidad depende de la variación que sufre cada año el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que la finalidad perseguida es que no exista un desfazamiento en las cuantías para los juicios de cuantía mayor y menor, así como con los de justicia oral. También se hace necesario señalar expresamente que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno ya que esto permitiría la agilización de los procedimientos. En otras palabras, se hará más asequible la justicia para quienes menos tienen y podrán resolver sus controversias con un procedimiento regido por la transparencia, la oralidad y la expeditez. Por otro lado, los abajo firmantes consideramos necesario que se modifique la redacción del artículo 1390 Bis 6 ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, los abajo firmantes sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente: Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código de Comercio: Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor sea menor de trescientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ..."


Como se observa de la transcripción anterior, en la parte que interesa, el proyecto de reforma referida propuso modificar los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, a efecto de cambiar el monto para considerar inapelables los asuntos, para lo cual se redactó el primer párrafo del artículo 1339 en el sentido de que "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada.


En semejante línea de pensamiento, se aprecia la parte conducente del dictamen de la Cámara de Origen (Senadores), que dice:


"Primera. Se reforman los artículos 1339 y 1340. Propone establecer que el monto para considerar inapelables [sic] una resolución, será aquel cuya suerte principal sea menor a $300,000.00 pesos, cantidad que se ajustaría anualmente utilizando un factor que se obtendría de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de noviembre del año que se calcula, entre INPC del mes de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México. Las comisiones desean puntualizar que cada entidad federativa, desde el año 2008, ha venido actualizando la cantidad original de $200,000.00 pesos conforme al mismo factor mencionado en el párrafo precedente; sin embargo, aplicado de manera distinta, provocando que actualmente algunas entidades del país cuenten con un importe distinto para la procedencia de las apelaciones mercantiles, como se observa en el siguiente cuadro: (se transcribe). Por lo anterior, las comisiones a efecto de hacer eficaz y al mismo tiempo armonizar este ordenamiento jurídico, consideran adecuado modificar tanto el monto de la cuantía como la mecánica de actualización de la misma. En este sentido, para las comisiones es importante apuntar que en la mayoría de los tribunales del país, una importante proporción, del total de los asuntos corresponde a la materia mercantil (en el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atañe al orden del 60 por ciento) en tal virtud se considera que ampliar la cuantía a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad, contribuiría de manera relevante al expedito desahogo de los asuntos mercantiles puestos a consideración de los Poderes Judiciales en el país. Respecto a la actualización del monto de la cuantía de 500 mil pesos, se propone un mecanismo anual vinculado a la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. Además, esta actualización se publicaría en el Diario Oficial de la Federación, lo que le otorgaría el carácter vinculante, es decir, la obligatoriedad que tienen las normas jurídicas por el solo hecho de haber sido publicadas en el órgano de difusión oficial. Por lo que, la redacción propuesta quedaría como sigue: ‘Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año. Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.’. Ahora bien, este mismo mecanismo se propone para las actualizaciones previstas en los artículos 1253 y 1340, a efecto de ser congruente con esta modificación, por lo que se realizan las adecuaciones correspondientes, para quedar como sigue: ‘Artículo 1253. ... I. a V. ...VI. ... En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año. Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. VII. a IX. ...’. ‘Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.’."


Lo que revela que el dictamen de reforma referido propuso, en lo que interesa, modificar los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, a efecto de cambiar el monto para considerar inapelables los asuntos, para lo cual se consintió la redacción del primer párrafo del artículo 1339 en el sentido de que "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada.


Por su parte, el dictamen de la Cámara Revisora, asintió en lo conducente las consideraciones del dictamen de la Cámara de Origen.(18)


De lo anterior, se colige que en la reforma del artículo 1339 del Código de Comercio, cuando el legislador modificó la redacción de su primer párrafo en el sentido de que "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada. Únicamente tuvo la intención de delimitar la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de autos y de sentencias, atendiendo a la cuantía del negocio, dejando intocado el aspecto referente a que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil que por su cuantía no admitan el recurso de apelación, serán impugnables mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.


En tal virtud, habiéndose advertido que en la reforma de nueve de enero de dos mil doce al artículo 1339 del Código de Comercio, cuando el legislador modificó la redacción del primer párrafo en el sentido de que "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada. Únicamente tuvo la intención de limitar la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de autos y de sentencias, atendiendo a la cuantía del negocio. Resulta conveniente retomar parcialmente y en lo conducente algunos de los argumentos expuestos por esta S. al resolver la diversa contradicción de tesis 51/2010, dado que sirven para robustecer el sentido de la decisión.


En efecto, del contenido conducente del artículo 1339 del Código de Comercio reformado que se analiza, se aprecia que si bien señala que: "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada; también dispone en su párrafo cuarto que: "las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos ...". Lo que sirve para confirmar que en el primer párrafo aludido el legislador se refiere únicamente al recurso de apelación.


Así las cosas, el problema interpretativo se produjo porque el legislador, en el nuevo texto del artículo 1339 del Código de Comercio, empleó la expresión "son irrecurribles" en lugar de "son inapelables", generando una confusión semántica, pues el significado corriente del término "irrecurrible" remite a la negación de interposición de cualquier recurso; sin embargo, es dable afirmar que acorde a su origen y a su contexto normativo, el legislador al señalar que "son irrecurribles", en el caso concreto, se refirió ideológica y jurídicamente a que "son inapelables", pues por un lado, en el párrafo cuarto del mismo artículo se precisa que las sentencias que fueren recurribles lo serían por la apelación; y por otro lado, porque el contenido normativo de ese artículo versa sobre las modalidades de la apelación, máxime que se encuentra ubicado en el capítulo XXV, titulado "de la apelación".(19)


Todo ello sirve para confirmar que el artículo 1339 del Código de Comercio reformado que se analiza, al señalar que: "Son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada, se refiere ideológica y jurídicamente al recurso de apelación.


Sobre esa premisa, resulta entonces que si el artículo 1339 del Código de Comercio reformado que se analiza, dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada.


Aunado a la circunstancia de que el artículo 1334 de la misma legislación establece en lo que interesa que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


Es inconcuso que, salvo disposición especial en contrario, en contra de las resoluciones que se dicten durante un procedimiento ejecutivo mercantil cuyo monto sea inferior al que establece el artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto de nueve de enero de dos mil doce para ser apelable, procede el recurso de revocación que prevé el artículo 1334 de la misma legislación.


Lo anterior, tomando en consideración además, que el juicio ejecutivo mercantil tiene una tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 Bis 1,(20) no es susceptible de tramitarse en la vía oral (procedimiento en el que no se admite recurso ordinario alguno).(21)


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los términos que prevé el artículo 225 de la Ley de Amparo vigente, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión "son irrecurribles", en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones Generales", capítulo XXV, denominado "De la Apelación", del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno).


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 246.








________________

1. Interpretado acorde con la aplicación analógica de la tesis 48/2012 de esta Primera S., cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO. Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


2. Fojas 13 a 15 del expediente de contradicción de tesis.


3. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad."


4. Octava Época, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 276. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción V de la Ley de Amparo, el acto dentro del juicio consistente en ‘Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’ no puede ser impugnado en amparo indirecto sino atacarse, en su oportunidad, mediante el amparo directo correspondiente; y según la fracción XI del mismo precepto igualmente quedan para ser resueltos en amparo directo ‘Los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’, por consiguiente cuando el acto reclamado consiste en la resolución que desecha un incidente de nulidad de actuaciones, se está en la hipótesis prevista en los preceptos que se invocan, ya que hay analogía de la resolución que desecha un incidente, con aquella que lo resuelva ilegalmente, aplicándose tal analogía por mayoría de razón, en virtud de que ni siquiera se plantea el incidente, por ende, se trata de un caso comprendido en la fracción XI, en relación con la V que se invoca."


5. Páginas 152 a 156 de la ejecutoria del juicio de amparo directo 377/2012.


6. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación."

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2010, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 157, cuyos rubro y texto son los siguientes: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS. De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación."


7. Páginas 29 a 38 de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 390/2012.


8. En este aspecto se estima conveniente citar la parte conducente del agravio respectivo en esa revisión a fin de contextualizar el alcance de la resolución del Tribunal Colegiado: "En efecto, si bien es cierto que el artículo 1334 del Código de Comercio establece entre otras cosas que: ‘Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó.’, también lo es que, el artículo 1339 del ordenamiento legal antes invocado, con toda claridad y precisión establece entre otras cosas que: ‘Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal.’. En el caso concreto que nos ocupa, el monto de la suerte principal reclamada en el juicio natural del que derivan los actos reclamados es de ($********** M.N.). De lo que se concluye que el acuerdo señalado como acto reclamado es irrecurrible y, por ende, no le es aplicable el principio de definitividad. Y como consecuencia no se actualiza la causal de improcedencia ..."

Lo anterior revela que el planteamiento del agravio respectivo involucró la aplicación del artículo 1339 del Código de Comercio posterior al decreto de reforma publicado el nueve de enero de dos mil doce.


9. Cabe destacar que la cita del texto indicado, revela que ese órgano colegiado realizó la aplicación del artículo 1339 del Código de Comercio posterior al decreto de reforma publicado el nueve de enero de dos mil doce.


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


12. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


13. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


14. Para mayor claridad se transcribe el artículo transitorio primero del indicado decreto: "Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce."


15. Asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 157, cuyos rubro y texto son los siguientes: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.-De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado Código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación.

"Contradicción de tesis 51/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: L.R.R.E.. Tesis de jurisprudencia 59/2010. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez."


16 "Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


17. Al sustituir la frase "sólo son recurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de la cantidad fijada. Por la frase "son irrecurribles" las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a la cantidad fijada.


18. Dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de quince de diciembre de dos mil once, gaceta 3413-II.


19. Criterio de interpretación "sedes materiae".


20. "Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada."


21. "Título especial.-Del juicio oral mercantil.-Disposiciones generales.-Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.-Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno."



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