Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24815
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 81/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 855
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO, EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE AL FONDO. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, I.d.P.M., por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió el cuatro de octubre de dos mil doce el amparo directo civil 131/2012, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. **********, ostentándose como apoderado legal de ********** (en adelante **********), demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********, como deudora principal, y de **********, como aval, el pago de una cantidad de dinero, intereses moratorios y gastos y costas, cuyo conocimiento le correspondió al J. Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.


2. Una vez admitida la demanda y verificado el emplazamiento del demandado **********, el mismo, por derecho propio, contestó la demanda, donde además de negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, con base en la excepción perentoria que denominó "falta de autoría en la firma", opuso también la excepción dilatoria de "falta de personalidad", la que basó, esencialmente, en el argumento de que ********** carecía del carácter de representante legal de **********, porque del instrumento notarial que allegó junto a su demanda no se desprendía que **********, quien le otorgó poder en supuesta representación de **********, efectivamente se encontraba facultado para ello, es decir, para delegar en terceros el poder que al mismo le había sido conferido.


3. Agotado el procedimiento incidental respectivo, el J. de la causa declaró infundada la excepción de falta de personalidad opuesta por el codemandado **********, bajo la consideración de que el instrumento notarial exhibido por el apoderado de **********, junto a su escrito de demanda, sí cumplía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California,(10) pues, para lo que interesa al mismo, el fedatario público agregó como apéndice "A" tanto la protocolización del acta de asamblea de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres como de la diversa escritura pública número veinticinco mil ochocientos treinta y nueve, en las que se confirió a ********** poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, inclusive, para otorgar y revocar poderes especiales y generales, por lo que si fue éste quien le otorgó a ********** el poder con el que compareció al juicio, entonces, este último sí contaba con facultades de representación bastantes y suficientes.


4. Inconforme, el demandado **********, por conducto de su abogado autorizado **********, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado del Séptimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, quien determinó ordenar la regularización del procedimiento para efecto de requerir al promovente ********** para que en el término de diez días acreditara la personalidad con la que compareció a juicio, ya que consideró que, contrario a lo sostenido por el J. recurrido, del instrumento notarial exhibido junto a la demanda inicial se advertía que ********** carecía de facultades para, a su vez, delegar a un tercero el poder que le confirió a **********, porque del diverso instrumento notarial veinticinco mil ochocientos treinta y nueve, donde se contenía el acta de asamblea de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, únicamente se advertía la facultad concedida a este último de otorgar y revocar poderes, pero no la de transmitir esas mismas facultades sustitutorias a un tercero.


5. Una vez que el Tribunal Unitario requirió a ********** para que acreditara su personalidad -ante la inexistencia de reenvío en materia mercantil-, dictó sentencia, en la que revocó la resolución incidental apelada y, en su lugar, decretó el sobreseimiento en el juicio, conforme el artículo 1126 del Código de Comercio,(11) ya que consideró que el instrumento notarial era insuficiente para acreditar la personalidad del promovente, sin que el mismo hubiera vertido alguna manifestación o presentado algún documento para acreditar dicha personería dentro del plazo de cinco días (sic) que para tal efecto le fue concedido.


6. Respecto al tema de costas, el tribunal consideró que, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio,(12) en tanto que sólo se analizó una cuestión incidental, como lo es la personalidad, no había lugar a realizar especial condena en costas por la segunda instancia.


En desacuerdo con lo anterior, el demandado y apelante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que determinó no conceder el amparo solicitado y denunciar una posible contradicción de tesis, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• El quejoso alega que la resolución reclamada viola el artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, porque el tribunal responsable indebidamente omitió condenar a la actora en el juicio natural al pago de los gastos y costas generados en la primera instancia, no obstante que se sobreseyó en el juicio por haberse declarado procedente la excepción de falta de personalidad que opuso al contestar la demanda, lo que equivale a haber intentado un juicio ejecutivo mercantil sin obtener sentencia favorable, conforme el segundo de los artículos citados, por lo que era precisamente en la sentencia de apelación en la que procedía condenar a la actora al pago de los gastos y costas, al haber transcurrido el plazo de cinco días (sic) que se le otorgó al promovente del juicio para que acreditara su personalidad, sin que así lo hubiere hecho.


• Lo anterior se considera infundado, ya que "cuando en juicio ejecutivo mercantil se desconoce la personalidad del actor y ello provoca el sobreseimiento en el mismo, no se surte la hipótesis legal prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, por dos razones sustanciales".


• La primera de esas razones atiende a la naturaleza jurídica y finalidad de la condena en costas, conforme a lo cual, la expresión "... el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...", prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, debe entenderse referida a la cuestión sustancial y no a la procesal.


• La teleología de la condena al pago de las costas procesales consiste en sancionar la conducta desplegada por una persona que, sin derecho, ejercita una acción determinada en contra de otra, quien, en consecuencia, se ve obligada a realizar erogaciones a efecto de defenderse.


• Empero, cuando los juicios terminan por una cuestión meramente procesal y no sustantiva, "como lo es la personalidad del promovente material del juicio, es claro que no se puede saber si el titular del derecho cambiario ejercitado (actor en sentido formal), llamó o no sin derecho al demandado, precisamente porque en el juicio no se analizó el fondo del asunto".


• Por tanto, en estos casos no procede sancionar con el pago de costas al titular del derecho ejercido, si el mismo no ha sido aún decidido y menos declarado inexistente o infundado, que es el supuesto al que se refiere la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, supuesto en el cual se surte la necesidad de sancionar a quien ha obligado a su contrario a erogar gastos para defenderse de una pretensión que a la postre ha resultado infundada. Entender lo contrario, desatiende la finalidad última de la sanción de trato.


• La segunda razón atiende a la teoría del vencimiento contemplada en la hipótesis legal en comento, conforme a la cual, "es precisamente el vencido (entendido éste como quien no obtiene sentencia favorable en el juicio), quien se encuentra obligado al pago de las costas".


• Si se toma en cuenta que las personas morales privadas, como entes jurídicos producto de una ficción de la ley, sólo pueden actuar por conducto de sus legítimos apoderados o representantes, a diferencia de las personas físicas que pueden actuar por ellas mismas, es decir, sin la intervención de un apoderado o representante legal, es indudable que en el caso no se actualiza la hipótesis legal en estudio para condenar en costas a la persona moral titular del derecho cambiario ejercitado en el juicio, ya que no fue ésta quien inició la actividad jurisdiccional mediante la presentación del escrito inicial de demanda ni, por tanto, quien resultó vencida, al no obtener en el juicio sentencia favorable, ni quien obligó a la demandada a erogar gastos para su defensa, pues la persona física que materialmente promovió la instancia no acreditó ser su legal representante o mandatario (lo que generó el sobreseimiento del juicio), único conducto por el cual la persona moral podía actuar, dada su calidad de ente jurídico ficticio.


• "Ciertamente, al desconocerse la personalidad de quien se ostentó como representante legal de la citada empresa, ello generó que la relación jurídica procesal no se llegara a establecer entre esta última y el codemandado ********** (ahora quejoso), puesto que para ello era necesario que quien compareció al proceso ostentándose como apoderado legal de la primera, acreditara su personalidad, lo que, en el caso, no ocurrió".


• Además, por elemental justicia, debe convenirse en cuanto a que si la personalidad con que se ostentó en el juicio ********** no fue suficiente para tener por ejercido legalmente en nombre de **********, el derecho cambiario contenido en los títulos de crédito basales, entonces, tampoco lo pudo ser para obligar a la propia persona moral a resarcir a la demandada de los gastos que tuvo que erogar con motivo de la promoción del juicio, pues la misma legalmente no tuvo ninguna intervención en el proceso, lo que en cualquier caso impediría considerar que del mismo pueden derivar consecuencias jurídicas a su cargo, ni para bien ni para mal, al no haber sido oída ni vencida en el mismo, en observancia estricta de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


• Así, al resultar por completo infundado el único concepto de violación planteado, lo procedente es negar el amparo solicitado.


II. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo 104/97, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. **********, como apoderado de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, **********, ********** y ********** el pago de una cantidad de dinero, intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de costas y gastos del juicio con base en el contrato que celebraron de crédito de habilitación o avío.


2. ********** y ********** promovieron incidente de falta de personalidad del apoderado de la persona moral demandante.


3. El J. Séptimo Civil del Estado de San Luis Potosí declaró improcedente e infundado el incidente de falta de personalidad.


4. La resolución fue recurrida en apelación, del cual conoció la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el cual dictó resolución, mediante la que ordenó reponer el procedimiento, toda vez que la J. de primera instancia omitió resolver el incidente de falta de personalidad planteado por **********.


5. La J. repuso el procedimiento y declaró el incidente de falta de personalidad improcedente e infundado.


6. Los actores incidentistas interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustanciado por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyos integrantes dictaron sentencia en la que declararon procedente y fundado el incidente de falta de personalidad de la parte actora.


En desacuerdo con lo anterior, el apelante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que determinó conceder el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• La parte quejosa sostiene que la autoridad responsable aplicó incorrectamente el artículo 1084 del Código de Comercio, ya que se debió haber condenado al actor, ya que no rindió ninguna prueba adecuada para justificar su acción, pero, además, intentó juicio ejecutivo y no obtuvo sentencia favorable, por lo que debió ser condenado en costas en segunda instancia y, además, intentó acciones improcedentes donde no acreditó su personalidad. La autoridad responsable debió haber fundado y motivado su determinación de que el precitado artículo no era aplicable.


• Tales conceptos resultaron infundados, en una parte, y fundados, en otra. Fue correcto considerar que no se actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que no se prevé la condena en costas de la segunda instancia, siendo suficiente señalar, como motivación a lo anterior, mencionar que no se encuentra en ninguno de los supuestos del precepto legal.


• Es fundado lo alegado respecto de la omisión de la autoridad responsable de hacer pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia,(13) no obstante la circunstancia de que en el caso no se hubiere dictado sentencia definitiva en cuanto al fondo, pues para la condena en costas se atiende a dos criterios básicos: a) subjetivo y b) objetivo; de modo tal que si la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado a los tribunales, no sería legítimo absolver de tal obligación a quien intentó un juicio y no culminó en sentencia definitiva por razones atribuidas a la misma accionante.


• Tanto en el caso en que la parte demandada obtiene sentencia definitiva favorable como en el supuesto en que, a causa de una resolución incidental, se impide la continuación del procedimiento, dando por resultado llevar injustificadamente a los tribunales al demandado y, por ende, a erogar gastos en el procedimiento.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió, el veinticinco de junio de dos mil diez, el amparo en revisión 235/2010, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. **********, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso fondo **********, demandó en la vía mercantil ordinaria a **********, en su carácter de acreditada, así como a **********, en su carácter de obligado solidario y avalista, diversas prestaciones, entre las cuales destaca la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago a que se refiere el contrato de crédito de habilitación o avío con interés.


2. El asunto se radicó bajo el número 1593/2008, en el cual los demandados dieron contestación a la demanda oponiendo la excepción de falta de personalidad de la actora.(14) Al respecto, el J. consideró, esencialmente, que ********** cuenta con su propia ley orgánica, de cuyo artículo 23 se advierte que dicha institución no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que la misma es un institución de desarrollo (sic), por lo que dicho poder otorgado a favor de la parte actora, cumple con los requisitos legales necesarios.


3. Inconformes con lo anterior, los demandados, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien resolvió que fue procedente la excepción de falta de personalidad del actor opuesta por la parte demandada, por lo que, en términos de lo que dispone el artículo 1126 del Código de Comercio y siendo subsanable la personalidad de **********, quien se ostentó como apoderado para pleitos y cobranzas de la parte actora, por lo que se le concedió un plazo de diez días para que se subsanara dicha personalidad.


4. En contra de dicha resolución, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo, mismos que se acumularon, concediéndose el amparo a la parte actora para el único efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, pronunciara otra, en la que se deberá prescindir de la consideración por la que se estimó necesaria la inserción del nombramiento de quien fungía como director general del aludido fideicomiso y abstenerse de efectuar prevención alguna, por lo que ve a dicho tópico.


5. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable dictó nueva sentencia el diez de noviembre de dos mil nueve.(15)


6. En desacuerdo con lo anterior, la parte demandada y apelante promovió juicio de amparo del cual conoció el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el que, por sentencia de diez de mayo de dos mil diez, determinó sobreseer en el juicio, por estimar que se había dictado el acto en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


Inconforme con la resolución de referencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien, en sesión de veinticinco de junio de dos mil diez, determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Es fundado lo alegado por el recurrente, en cuanto a que indebidamente se sobreseyó en el juicio de amparo, dado que no existe identidad entre lo resuelto en el primer juicio de amparo acumulado 334/2009-V, con el de donde proviene la sentencia que se revisa (1245/2009-IV), ya que sólo se resolvió la demanda de garantías presentada por **********, pero se sobreseyó en el amparo solicitado por él, por lo que lo ahí alegado no fue resuelto en ese fallo protector y, además, en el juicio de amparo que se revisa, la S. responsable se abstuvo de condenar a la parte actora al pago de gastos y costas generados a su favor durante la tramitación del juicio natural, para el caso de que incumplieran dentro del término que les fue otorgado, con el hecho de subsanar el documento habilitante analizado en la sentencia, lo que no fue parte de la ejecutoria dictada en el amparo 334/2009-V.


• Con independencia de lo correcto o incorrecto de la consideración del J. Federal, en torno a que el fallo protector emitido en los juicios de amparo acumulados 334/2009-V y 448/2009-V, no otorgó plenitud de jurisdicción a la S. responsable, sino que se le dieron directrices de cómo debería dictarse el nuevo acto, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que, como bien lo alega el recurrente, al menos el tópico relativo a la falta de pronunciamiento de la S. responsable, en cuanto a la condena que pretende le sea impuesta a la actora, respecto del pago de gastos y costas, no formó parte de ese fallo protector y, por ende, la S. responsable sí tenía plenitud de jurisdicción en ese aspecto, lo que hacía procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del ordinal 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por lo anterior, procede levantar el sobreseimiento decretado y avocarse al estudio de los conceptos de violación omitidos.


• El primer concepto de violación hecho valer resulta inoperante, ya que en la demanda de amparo que propició el juicio de garantías biinstancial 334/2009-V, el ahí quejoso, en momento alguno, se dolió de lo que ya había determinado la S. responsable, en torno a la modificación de la resolución apelada -cuestión que ahora plantea-, en cuanto a que es procedente la excepción de falta de personalidad del actor opuesta por la parte demandada y que, en términos del artículo 1126 del Código de Comercio, al ser subsanable la personalidad de **********, procedía que se le concediera un plazo para que subsanara dicha personalidad, bajo apercibimiento de que en caso contrario, de inmediato se sobreseería el juicio y se devolverían los documentos.


• Al no haberse inconformado el quejoso sobre el tema señalado, tales actos fueron consentidos, con la consecuente preclusión del derecho de hacerlos valer; de ahí lo inoperante del concepto de violación de que se trata.


• Por lo que toca al concepto de violación sobre la omisión de la condena de gastos y costas, el mismo es inoperante, porque la pretendida ilegalidad de la no condena al pago de gastos y costas se basa en el resultado del concepto de violación anterior, atinente en que, desde su punto de vista, no es subsanable la personalidad de quien acudió al juicio en representación de la actora.(16)


• Contrario a lo afirmado por el quejoso, al menos de momento, no se actualiza la procedencia al pago de gastos y costas que pretende, en contra de la parte actora, ya que los efectos de la modificación del acuerdo apelado no fueron el de concluir el juicio natural, sino precisamente el que en un término no mayor de diez días, la actora debe subsanar su personalidad, bajo apercibimiento de que, en caso omiso, "se sobreseerá el juicio y se devolverán los documentos".


• Lo anterior debido a que si, eventualmente, la parte actora subsana esa personalidad, la consecuencia será que el juicio continúe, por lo que no es sostenible lo que argumenta el quejoso de que la parte actora no obtendrá una sentencia favorable, de ahí que sea procedente la alegada condena en costas.


• No le resultan aplicables las tesis que invoca el quejoso, ya que en todas se parte del supuesto de que el juicio ha concluido y ninguna se ciñe al caso concreto en el que se previene de acuerdo al artículo 1126 del Código de Comercio para que se subsane la falta de personalidad, sobre todo considerando que, en el caso, la parte actora se encuentra en la posibilidad de cumplir con la carga de subsanar la personalidad de su representante.


• De tal ejecutoria surgió la tesis aislada: "COSTAS EN JUICIO MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, NO IMPLICA LA CONDENA INMEDIATA AL PAGO DE COSTAS, NI CONLLEVA EL APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN III Y 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."(17)


IV. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo civil 434/97, del que es preciso conocer los antecedentes que se narran a continuación:


1. El quejoso fue demandado por el banco tercero perjudicado en la vía ejecutiva mercantil ante el J. Sexto en el Ramo Civil de la ciudad de San Luis Potosí por el pago de una cantidad como suerte principal y demás prestaciones accesorias.


2. El demandado opuso como excepción la falta de personalidad de la parte actora, por lo que se abrió la vía incidental y la sentencia interlocutoria que resolvió dicho incidente determinó que el mismo resultó improcedente e infundado.


3. Inconforme con el fallo, el demandado apeló. El ad quem determinó revocar la sentencia impugnada, resolviendo que el incidente era fundado, que quedaba sin efecto lo actuado con anterioridad y no se hizo especial condena en costas en segunda instancia, por no estarse en ninguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio.


Inconforme con la resolución de referencia, la parte demandada promovió juicio de amparo, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Dado que el banco actor promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de la parte quejosa, no obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, no logró que se condenara al demandado al pago de ninguna prestación, ya que se estimó actualizada la excepción de falta de personalidad.


• Es inconcuso que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, consistente en que siempre será condenado en costas el que intente juicio ejecutivo sino obtiene sentencia favorable.


• Es cierto que la condena en costas deriva de la circunstancia de que el promovente echó a andar el aparato judicial, lo que originó que el demandado hiciera gastos para su defensa y, finalmente, la parte actora no obtuvo sentencia favorable, dado que la sentencia de fondo nunca llegó a dictarse, ya que se declaró en sentencia interlocutoria que quien promovió en representación de la parte demandante carece de personalidad para tal efecto.


V. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el primero de junio de dos mil cuatro, el amparo en revisión 198/2004, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. El dieciséis de abril de dos mil dos, el J. Trigésimo Cuarto Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal despachó auto de ejecución en contra de **********, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 425/01, instaurado en su contra.


2. Dentro del juicio de referencia, la parte demandada promovió incidente de falta de personalidad en contra del representante legal de la actora, el cual concluyó por sentencia interlocutoria que lo declaró improcedente.


3. Inconforme con ello, la demandada apeló, favoreciéndole tal instancia, al determinar que el apoderado de la actora no había acreditado su personalidad, ordenando a la parte actora, en términos del artículo 1126 del Código de Comercio, que subsanara esa irregularidad en un término de diez días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se sobreseería el juicio.


4. Dado que a juicio del J. de primera instancia consideró que no se subsanó la irregularidad, se decretó el sobreseimiento mediante auto de 26 de septiembre de 2003.


5. Por escrito de diez de octubre de dos mil tres, el representante de la demandada ********** solicitó al J. de la causa que, toda vez que se sobreseyó el juicio, con fundamento en el artículo 1084 del Código de Comercio, se condenara a la parte actora a pagarle gastos y costas.


6. El J. natural, ante tal petición, dictó proveído de veinticuatro de octubre de dos mil tres, determinando que no había lugar a proveer respecto de la condena en gastos y costas, dado que no se daban los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio.


7. En contra de dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, de la cual conoció la Décima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien resolvió en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, revocar el auto recurrido y determinar que sí era procedente la condena al pago de gastos y costas a la parte actora.


8. Inconforme, la parte demandada promovió demanda de amparo, sin embargo, le fue negado mediante sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Inconforme con la resolución de referencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que se tramitó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, el primero de junio de dos mil cuatro, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Dentro de los preceptos reguladores de las costas destaca el artículo 1084, mismo que en su fracción III, como ha quedado de manifiesto en líneas anteriores, establece un imperativo legal que obliga al juzgador a hacer la condenación en costas al que intente un juicio ejecutivo si no obtiene sentencia favorable, lo que implica, por disposición expresa de la ley, que dicha condena debe ser impuesta de manera oficiosa, sin que requiera para ello de solicitud o petición de las partes; siendo claro, entonces, que se requiere, en los casos a que se refiere dicha fracción, en el momento procesal oportuno, de una declaración del juzgador sobre la condena correspondiente.


• Entendiéndose por "momento procesal oportuno" aquel que determine la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones.


• De tal forma que el auto que decretó el sobreseimiento por no haber subsanado el actor su personalidad y que ordenó la devolución de los documentos a las partes, finalizó el juicio sin que la parte actora hubiere obtenido sus pretensiones, por lo que era en dicho auto que se debió proveer sobre la condena o no en costas al actor, por ser éste y no otro el momento procesal oportuno.


• Así, cuando se decreta el sobreseimiento en juicio ejecutivo mercantil, por no haber subsanado el actor su personalidad, no puede el J. en un auto complementario, a petición del demandado, hacer condena en costas, porque ello lo debió hacer, incluso, oficiosamente en ese fallo, atento al imperativo legal contenido en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, que obliga al juzgador a hacer la condenación en costas al que intente un juicio ejecutivo si no obtiene sentencia favorable, y si no lo hizo, el demandado debió apelar, so pena de que precluyera su derecho para cobrarlas.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse si se da la contradicción de tesis que nos ocupa. Es decir, para identificar si existe la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(18) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(19)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(20)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que, en el caso, hay elementos suficientes para sostener que sí existe la contradicción de tesis denunciada, aunque no participa en ella el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En efecto, del contenido de las ejecutorias analizadas se aprecia que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados: Quinto del Décimo Quinto Circuito, Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, Primero del Noveno Circuito y Segundo del Noveno Circuito, derivaron de la resolución de juicios ejecutivos mercantiles en los que resultó fundada con carácter de definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora en esos juicios, motivo por el cual analizaron a la luz de los conceptos de violación o agravios respectivos la forma de operar de la condena en costas en términos de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.(21)


Sin embargo, ante esa misma problemática, arribaron a conclusiones jurídicas esencialmente contrarias, dado que para los Tribunales Primero y Segundo del Noveno Circuito, así como para el Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, sí era procedente imponer la condena al pago de costas por la primera instancia a la parte actora en el juicio natural, dado que no obtuvo sentencia favorable en la acción ejecutiva que intentó, con base en que la resolución de falta de personalidad de la actora es definitiva y pone fin al juicio, impidiendo que se dicte una sentencia de fondo.


Entre tanto, para el Quinto Tribunal de Décimo Quinto Circuito no era procedente imponer a la parte actora en el natural la condena al pago de costas por la primera instancia, dado que, al ocurrir la falta de personalidad de la actora, no se resolvió la cuestión sustancial o de fondo del juicio, que es a la que se refiere la ley, aunado a que formalmente no se acreditó que la parte actora hubiese sido quien ejerció la acción en el juicio ejecutivo mercantil (ante la falta de personalidad de quien se ostentó como su representante), por lo que no podía establecerse a su cargo la obligación de cubrir las costas a favor del demandado, porque la persona que aparecía como actora legalmente no fue quien activó el aparato judicial.


De tales criterios es posible identificar dos puntos de contradicción que ameritan ser resueltos por esta Primera S., consistentes en determinar si, acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resolvió de manera definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora:


a) Existe, o no, una resolución que jurídicamente colme la hipótesis legal relativa a "no obtener sentencia favorable"; y,


b) Es procedente, o no, la imposición de la condena en costas por la primera instancia en contra de la parte actora.


Lo que evidencia que sí existe la contradicción de tesis entre los tribunales señalados.


En adición a lo anterior, debe precisarse que no pasa inadvertido para esta S. que los criterios de los Tribunales Colegiados Primero (AD. 104/97) y Segundo (AD. 434/97) del Noveno Circuito, parten de la base de que, al estimarse fundado el incidente de falta de personalidad de la actora, debía establecerse la condena en su contra por las costas de la primera instancia; entre tanto, los criterios del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (AD. 131/2012) y del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (AR. 198/2004), se originan sobre la base de que, habiéndose declarado fundada la falta de personalidad de la parte actora, no se aportaron elementos que acreditaran tal personalidad en el plazo que se concedió para ello con apercibimiento de sobreseer en el juicio mercantil, por lo que se sobreseyó en el juicio de origen, acorde con lo dispuesto en el artículo 1126 del Código de Comercio.(22)


Sin embargo, tal diferencia procesal resulta insuficiente para desactivar la contradicción de criterios descrita en los párrafos precedentes pues, por un lado, tal variante del procedimiento encuentra explicación en la reforma que sufrió el artículo 1126 del Código de Comercio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis,(23) aunado a la distinta época en la que se emitieron las ejecutorias mencionadas y, por otro lado, porque aun cuando los caminos procesales recorridos por los tribunales para fijar sus criterios son diferentes, no puede desconocerse que convergen en cuanto a que se ubican frente a una resolución que determinó de manera definitiva la falta de personalidad del representante de la parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, destacando que es a partir de este espacio común que emitieron los criterios jurídicos discrepantes.


Ahora bien, sólo resta referir que no participa en la contradicción de tesis el criterio judicial sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, porque lejos de plantear cuestiones relativas a si, acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resolvió de manera definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora, existe, o no, una resolución que jurídicamente colme la hipótesis legal relativa a que "no se obtuvo sentencia favorable", o si es procedente, o no, la imposición de la condena en costas por la primera instancia en contra de la parte actora.


Por un lado, analizó en revisión un juicio de amparo en el que el juicio de origen o natural era ordinario mercantil,(24) al que no le resulta aplicable la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio y, por otro lado, porque ese tribunal se concretó a resolver esencialmente que, contrario a lo afirmado por el quejoso y allí recurrente, al menos en el momento de tramitación del juicio de amparo, no se actualizaba la procedencia de la condena al pago de gastos y costas que pretendía en contra de la parte actora, ya que los efectos de la modificación del acuerdo apelado reclamado no fueron el de concluir el juicio natural, sino que, en un término no mayor de diez días, la actora debía subsanar su personalidad, bajo apercibimiento de que, en caso omiso, "se sobreseería en el juicio y se devolverán los documentos". Lo anterior, debido a que si eventualmente la parte actora subsanaba esa personalidad, la consecuencia sería que el juicio continuara, por lo que no era sostenible lo que argumentaba el quejoso de que la parte actora no obtendría una sentencia favorable.(25)


QUINTO. Estudio de fondo del asunto.


1. Acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resolvió de manera definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora, ¿existe, o no, una resolución que jurídicamente colme la hipótesis legal relativa a "no obtener sentencia favorable"?


El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio,(26) en lo que interesa, establece que siempre será condenado en costas el que intente el juicio ejecutivo mercantil "si no obtiene sentencia favorable".


Sobre el tema, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia que la condena en costas, prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, adquiere aplicación en contra de la parte actora cuando en un juicio ejecutivo mercantil se revoca en apelación el auto que había admitido a trámite la demanda respectiva, y que ello respondía a la circunstancia de que, por un lado, la expresión de "no obtener sentencia favorable", no necesariamente supone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio, sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, como era el caso en el que se revoca el auto de admisión de la demanda del juicio ejecutivo mercantil.


Y, por otro lado, porque la finalidad de la condena en costas es resarcir de las erogaciones ocasionadas por razón del proceso a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, por lo que si el actor presentó una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la parte demandada, por el desarrollo del juicio ejecutivo mercantil, incluyendo la afectación patrimonial derivada del requerimiento de pago y eventual embargo de bienes, tales gastos debían quedar a cargo de la parte actora cuando se revoca el auto admisorio de demanda de un juicio ejecutivo mercantil.


Lo anterior se aprecia en la tesis de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA."(27)


En semejantes condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 128/2005, que el alcance de la hipótesis normativa consistente en que el actor no obtenga sentencia favorable, se traduce en que no acreditó la procedencia de la acción resuelta en una sentencia definitiva, o bien, en que se haya dictado una sentencia interlocutoria que impida el pronunciamiento de fondo del derecho reclamado por el actor como cuestión principal planteada.(28)


Tal criterio quedó plasmado, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 185/2005,(29) de rubro y texto siguientes:


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Conforme a dicha disposición, siempre será condenado a pagar costas el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, de donde se advierte que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio adopta la teoría del vencimiento conforme a la cual la condena se determina siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la calidad de vencido cuando no acredite la procedencia de su acción. En ese sentido, se concluye que en los juicios ejecutivos en los que se emita sentencia interlocutoria que declare procedente la excepción de incompetencia hecha valer por la vía declinatoria y se remitan los autos a un J. diverso, no se surte el supuesto contenido en la fracción aludida y, por tanto, no procede la condena al pago de costas, pues esa resolución no resuelve el litigio planteado y, por ende, no puede conceptuarse al actor como parte vencida, dado que el resultado del proceso objetivamente no le ha sido adverso, ya que la incompetencia por declinatoria sólo implica que un diverso juzgador se avocará al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corresponda. Sin que obste a lo anterior el hecho de que la condena en costas también pueda decretarse a través de sentencias interlocutorias, pero solamente será por aquellas que impidan el pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada."


Sentado lo anterior, se estima conveniente reiterar ahora tales criterios en cuanto a que, para que se actualice la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio para la condena en costas, relativa a que "no se obtiene sentencia favorable" en el juicio ejecutivo mercantil, no es indispensable que exista una sentencia definitiva o de fondo que resuelva la cuestión principal planteada, sino que puede actualizarse también cuando exista una resolución que impida en definitiva la continuación del proceso y extinga la instancia, al constituir un obstáculo insalvable que imposibilita el pronunciamiento de fondo respectivo.


Lo anterior sobre la base de que, en ambos casos, el actor incurrió en el ejercicio de una acción que vinculó a la parte demandada al proceso ejecutivo mercantil -cuya tramitación está prevista en la ley con cargas más gravosas para la parte demandada, al fundarse en un título ejecutivo- y, en consecuencia, en ambos casos se justifica que la ineficacia de la acción ejecutiva detone la condena en costas a cargo del actor y en favor del demandado.


En las condiciones apuntadas, se puede afirmar que, acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resuelve de manera definitiva la falta de personalidad de quien representa a la parte actora, sí existe una resolución que jurídicamente se traduciría en que "no se obtuvo una sentencia favorable". Pues tal resolución impide en definitiva la continuación del proceso y extingue la instancia, al constituir un obstáculo insalvable que imposibilita el pronunciamiento de fondo del juicio respectivo.


2. Acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resolvió de manera definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora, ¿es procedente, o no, la imposición de la condena en costas por la primera instancia en su contra?


Sobre la base de lo expuesto, al ocuparnos del estudio del punto uno que antecede, sería posible proponer como premisa que, acorde con el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resuelve de manera definitiva la falta de personalidad de quien representa a la parte actora, sí existe una resolución que jurídicamente colma la hipótesis legal relativa a que "no se obtuvo sentencia favorable", lo que, aunado al hecho de que cuando el actor no obtiene sentencia favorable, siempre será condenado en costas, conduciría a concluir que en los juicios ejecutivos mercantiles, en los que se resolvió de manera definitiva la falta de personalidad de quien representaba a la parte actora, es procedente la imposición de la condena en costas por la primera instancia en su contra.


Sin embargo, tal forma de resolver el segundo problema, materia de la contradicción, conduciría a una paradoja,(30) pues en una misma cadena argumentativa se afirmaría que la persona que aparece como actora en el juicio ejecutivo mercantil no ejerció la acción ejecutiva, al no estar debidamente representada en el juicio, y que la misma persona que aparece como actora en el juicio debe responder por las costas causadas al demandado, porque sí ejerció la acción ejecutiva sin obtener una sentencia favorable.


Tal forma de resolver el problema se estima jurídicamente inaceptable.


Otra manera de acometer el problema consiste en apreciar que si la persona que aparece como actora en el juicio ejecutivo mercantil no ejerció la acción ejecutiva, al no estar debidamente representada en el juicio respectivo, la consecuencia lógica y jurídica es que tal persona, individualmente identificada, que aparece como actora en el juicio, no estaría obligada a responder por las costas causadas al demandado, porque esa actora nunca ejerció formalmente la acción ejecutiva y, en consecuencia, no sería posible considerar que no hubiere obtenido una sentencia favorable en un juicio ejecutivo mercantil.


Con esta nueva ruta argumentativa no sólo se cumple con el rigor lógico del enunciado, sino que, además, se atiende de manera fiel a la dinámica procesal que culminó con el fin del juicio derivado del desconocimiento de la personalidad de quien pretendía ejercer la acción ejecutiva en nombre de otro.


En efecto, mediante una visión estática del proceso, la parte actora que dio inicio a un juicio ejecutivo mercantil aparentemente sería la misma parte actora que no obtuvo una sentencia favorable en el mismo, al no acreditarse la personalidad de quien promovió en su nombre.


Sin embargo, desde una visión dinámica del proceso, es posible advertir que la parte actora que mediante un acto de voluntad dio inicio a un juicio ejecutivo mercantil por conducto de un apoderado, durante la tramitación del proceso resultó ajena a tal voluntad, porque quien se ostentaba y creía representarla no contó con facultades suficientes para que el órgano jurisdiccional le reconociera esa personalidad.


Lo anterior revela que el acto volitivo que dio origen al juicio ejecutivo mercantil no puede atribuirse jurídicamente a quien aparecía como parte actora en la demanda, dado que quien pretendía representarle no contó con la personalidad suficiente para ello, pero tampoco puede atribuirse tal voluntad de acción al representante (en lo personal), que de hecho suscribió y presentó la demanda con la intención de obrar a nombre y por cuenta de su representada, dado que la intención manifiesta no era obrar a título personal, sino en nombre y por cuenta de su representada.


Las circunstancias anteriores permiten apreciar que, en el caso de un juicio ejecutivo mercantil en el que se sobresee por falta de personalidad de la parte actora, jurídicamente no puede identificarse que exista una parte actora que no hubiere obtenido sentencia favorable, dado que en realidad lo que ocurrió es que no se logró consolidar en el proceso una parte actora, pues quien compareció al juicio, por un lado, no tuvo facultades suficientes para representar a quien aparecía como actora y, por otro lado, tampoco actuaba a título personal, sino en nombre y por cuenta de la representada, haciendo valer una voluntad respecto de la cual no tuvo facultades suficientes.


De ahí que se afirme que si la persona que aparece como actora en el juicio ejecutivo mercantil no ejerció la acción ejecutiva, al no estar debidamente representada en el juicio respectivo, la consecuencia lógica y jurídica sea que tal persona, individualmente identificada, que aparece como actora en el juicio, no estaría obligada a responder por las costas causadas al demandado, pues ella nunca ejerció formalmente la acción ejecutiva y, en consecuencia, no sería posible considerar que no hubiere obtenido una sentencia favorable en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que no se colmaría la hipótesis legal prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.


No obsta a lo anterior que en el caso en análisis, con motivo del ejercicio de la acción ejecutiva, se haya vinculado a la parte demandada al juicio y haya tenido que soportar las cargas inherentes a este tipo de procesos, pues como ya se apuntó en los párrafos precedentes, el ejercicio de tal acción no estaba dotada de un auténtico acto de voluntad atribuible a una persona individualmente identificada y, en consecuencia, tampoco existe una persona cierta a la que le sea jurídicamente reprochable la iniciación infructuosa del juicio.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Si bien es cierto que, en principio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resuelve de forma definitiva la falta de personalidad de quien representa a la parte actora, puede considerarse que ésta "no obtuvo sentencia favorable" debido a que tal resolución impide en definitiva la continuación del proceso y extingue la instancia, también lo es que tal circunstancia no hace procedente la condena en costas en términos del referido artículo 1084, fracción III del Código de Comercio, que prevé que siempre será condenado en costas el que intente el juicio ejecutivo mercantil "si no obtiene sentencia favorable", toda vez que no se actualiza la hipótesis normativa para su procedencia, porque en tal caso no logró consolidarse en el proceso una parte actora individualmente considerada, dado que quien compareció al juicio, por un lado, no tuvo facultades suficientes para representar a quien aparecía como actora y, por otro, tampoco actuaba a título personal, sino que pretendía obrar en nombre y por cuenta de la representada, por lo que al no poder identificarse jurídicamente que exista una parte actora, tampoco existe una persona jurídica cierta a la que le sea jurídicamente reprochable la iniciación infructuosa del juicio, lo que excluye la posibilidad de que en tal caso exista una persona cierta que hubiere intentado el juicio ejecutivo sin obtener sentencia favorable.


Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 225 y 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Quinto del Décimo Quinto Circuito, Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, Primero y Segundo del Noveno Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. No existe contradicción de tesis en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo aplicable.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.A.G.O.M., por lo que hace al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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10. "Artículo 121. El notario redactará los instrumentos en español y observando las reglas siguientes: I.E. el lugar y fecha en que se extienda el instrumento, su nombre y apellido y el número de la notaría, así como la hora, en los casos en que la ley así lo prevenga. II. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio del instrumento. III. Tratándose de inmuebles, deberá relacionar cuando menos el título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura, examinándolo previamente, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la cual aún no está registrado. IV. Al citar el nombre de un notario de número o adscrito, ante cuya fecha haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la notaría en que el de número o adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado. V.C. el contrato o acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada. VI. Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del contrato o acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial. VII. Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes, válidamente. VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, de cualquiera de las siguientes maneras: a) Si se trata de documentos que se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o que obren en algún archivo público del que cualquier interesado pueda pedir copia, bastará con que el notario los relacione, es decir, que haga una breve descripción de los mismos, indicando sus datos que los identifiquen, señalando su origen, lugar y partida de registro. b) Si se trata de documentos que no se encuentren en el supuesto del inciso que antecede, el notario deberá insertarlos, es decir, transcribirlos total o parcialmente, o bien; c) Podrá agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por él mismo, haciendo mención de ello en la escritura. El notario podrá hacer la relación o transcripción a que se refieren los incisos que anteceden, en hojas fuera de su protocolo pero, en dicho caso, deberá agregar el original de la certificación al apéndice de la escritura y otro tanto a los testimonios que expida de la misma. La personalidad así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en contrario. IX. T. total o parcialmente, según el caso, los documentos de los que deba hacerse inserción a la letra. X. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará la letra bajo la cual se coloca en el legajo. XI.E. el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los que intervengan en ella. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible; y XII. Hará constar bajo su fe: a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal, cuando ello sea así. b) Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados, en los casos a que se refiere el artículo 125. c) Que les leyó el instrumento, así como a los testigos e intérpretes, si los hubiere, o que la leyeron por sí mismos. d) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido del instrumento, salvo que se trate de licenciados en derecho. e) Que otorgaron la escritura o acta los comparecientes, es decir, que ante el notario manifestaron su conformidad con ella, mediante firma o en los términos del artículo 124 de esta ley, y que en el primero de dichos casos, la firmaron o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. El otorgante que se encuentre en cualquiera de los dos últimos casos, pondrá su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. f) La fecha o fechas en que firmaron el instrumento los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, en su caso, así como los testigos o intérpretes si los hubiere; y g) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del contrato o acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros."


11. "Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio."


12. "Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


13. Al considerar que no se actualizó ninguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de Comercio, omitió considerar que, al revocar la resolución incidental en la que se había considerado infundado el incidente de falta de personalidad y, posteriormente, al resultar fundado, ya que el apoderado de ********** no acreditó su personalidad, la parte actora debió haber sido condenada al pago de costas en primera instancia.


14. Lo anterior, porque ********** carecía de personalidad, ya que de la escritura pública que pretendió justificarla se desprende que dicho apoderado no tenía facultades para comparecer a demandar a nombre de la actora, toda vez que, de la misma, no se advertía que **********, delegado fiduciario, tuviera facultades expresas para que el apoderado que instituyera pudiese, a su vez, delegar el poder a otro tercero, puesto que del documento se muestra que a ********** únicamente se le otorgaron facultades para sustituir total o parcialmente los poderes y facultades que se le confirieron, pero no para que los apoderados que designara, a su vez, pudiesen sustituir el poder a favor de otro.


15. Se concluyó de nueva cuenta que no se encontraba acreditada la personalidad, pero que la misma era subsanable.


16. Se apoya en la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."


17. Tesis aislada III.2o.C.185 C de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 1225, registro IUS: 163844, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 1126 del Código de Comercio establece que cuando se declare procedente la excepción de falta de personalidad del actor, en caso de ser subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane y de no hacerse así, el J. de inmediato sobreseerá en el juicio y devolverá los documentos. La disposición anterior no debe interpretarse en el sentido de que, al declararse procedente la excepción en comentario, se deba efectuar la condena por el pago de costas a que alude el diverso numeral 1084, fracción III, de la legislación aludida, que establece tal condena para el que fuese condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, ni que deba apercibirse al actor para que, de no subsanar la personalidad, se sobreseerá en el juicio, devolviéndose los documentos y condenándosele al pago de costas. Ello, porque con independencia de que proceda tal excepción, el actor, de manera eventual, estará en aptitud de subsanar la personalidad con que comparece al juicio y por ende, la consecuencia de la procedencia de la excepción de que se trata, será que el juicio continúe por sus demás etapas procesales correspondientes; lo que dependerá precisamente de que la personalidad se subsane o no; motivo por el cual, si de momento no se ha incumplido con la prevención de subsanar la personalidad, ni se ha dictado resolución final en el procedimiento, no hay razón para considerar que el actor no obtendrá una sentencia favorable en primera instancia y que, por ende, se proceda de inmediato a efectuar tal condena."


18. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


19. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


20. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


21. "Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente."


22. (Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio."


23. A partir de esa reforma introdujo la disposición de que se concediera un plazo de diez días para subsanar la falta de personalidad de las partes cuando hubiere resultado fundada la falta de personalidad.


24. Página 24 de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión RP. 235/2010.


25. De tal ejecutoria surgió la tesis aislada: "COSTAS EN JUICIO MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, NO IMPLICA LA CONDENA INMEDIATA AL PAGO DE COSTAS, NI CONLLEVA EL APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN III Y 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).". Tesis aislada III.2o.C.185 C de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 1225, registro IUS: 163844, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 1126 del Código de Comercio establece que cuando se declare procedente la excepción de falta de personalidad del actor, en caso de ser subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane y de no hacerse así, el J. de inmediato sobreseerá en el juicio y devolverá los documentos. La disposición anterior no debe interpretarse en el sentido de que, al declararse procedente la excepción en comentario, se deba efectuar la condena por el pago de costas a que alude el diverso numeral 1084, fracción III, de la legislación aludida, que establece tal condena para el que fuese condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, ni que deba apercibirse al actor para que, de no subsanar la personalidad, se sobreseerá en el juicio, devolviéndose los documentos y condenándosele al pago de costas. Ello, porque con independencia de que proceda tal excepción, el actor, de manera eventual, estará en aptitud de subsanar la personalidad con que comparece al juicio y por ende, la consecuencia de la procedencia de la excepción de que se trata, será que el juicio continúe por sus demás etapas procesales correspondientes; lo que dependerá precisamente de que la personalidad se subsane o no; motivo por el cual, si de momento no se ha incumplido con la prevención de subsanar la personalidad, ni se ha dictado resolución final en el procedimiento, no hay razón para considerar que el actor no obtendrá una sentencia favorable en primera instancia y que, por ende, se proceda de inmediato a efectuar tal condena."


26. "Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


27. Tesis de jurisprudencia de la Octava Época, registro IUS: 913116, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 174, página 141, cuyos rubro y texto son los siguientes: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA. El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece la condenación forzosa en costas para ‘el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’. Ahora bien, si se declara fundada la apelación interpuesta contra el auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, revocándose dicho proveído y emitiéndose el desechamiento de la misma, debe considerarse que procede condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio por surtirse la hipótesis de condenación forzosa citada, pues en ella se alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, lo que sucede en el caso de la revocación del auto admisorio de la demanda. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que la fracción citada es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles, en los que, de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de demanda deberá requerirse de pago al deudor y, en caso de no hacerlo, deberán embargársele bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, efectos éstos que se surten aun cuando contra dicho auto se interponga recurso de apelación, pues éste sólo es admisible en el efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 1339 del citado ordenamiento. Consecuentemente, si la finalidad de las costas de juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, éstas deben quedar a cargo de la parte actora cuando se revoca el auto admisorio de demanda de un juicio ejecutivo mercantil por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la parte demandada por el desarrollo del juicio hasta la revocación de tal auto y la afectación a su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes."


28. Para mayor claridad se transcribe la parte conducente de la ejecutoria comentada: "... En el caso del segundo supuesto que se refiere al actor que no obtuvo sentencia favorable, esto es, cuando no acredita la procedencia de la acción, de acuerdo a la teoría del vencimiento, debemos entender que éste se determina siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la condición de vencido. Es decir, el vencimiento se produce cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario; o sea, cada una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario mediante una sentencia definitiva. En ese orden de ideas, se debe entender que la sentencia interlocutoria que declaró procedente la excepción de incompetencia hecha valer por la vía declinatoria, de ninguna manera puede ser una resolución que resolvió el litigio, porque no dio contestación a las pretensiones de un litigante contra su adversario, toda vez que en la misma no se resuelve la existencia de un litigio, pues no hubo resistencia de la contraparte, y no se da una declaración de derecho contraria a sus pretensiones; es decir, no se podría determinar que la acción principal en el juicio natural ya no exista, por lo que en dicha hipótesis se debe decir que no hay vencimiento, puesto que no concurren todos los elementos necesarios para caracterizarlo; por tanto, en ese caso no debe hacerse condena en costas dentro del juicio principal.-No obsta a lo anterior el hecho de que la condena en costas no sólo debe decretarse en una sentencia definitiva pues, efectivamente, también puede obtenerse a través de una interlocutoria, pero no en cualquier tipo de resolución incidental, sino solamente de aquellas que impidan el pronunciamiento del derecho reclamado por el actor, tales como la falta de personalidad o capacidad en el actor, así como la improcedencia de la vía, pues en estos casos existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada, hipótesis que no se surte en el presente caso, pues el hecho de que el J. de origen no sea competente para conocer del juicio principal, no lleva implícito que por ello deba considerarse a la actora como parte vencida en juicio, ni tampoco se traduce como que no vaya a obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pues para ello es menester que así se declare en sentencia definitiva, o que en la interlocutoria se efectúe un pronunciamiento que impida el debido desenvolvimiento del procedimiento principal, de suerte que con ello se extinga la instancia; situación que en el caso no acontece, al no darse los supuestos antes referidos."


29. Tesis de jurisprudencia de la Novena Época, registro IUS: 175979, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 175.


30. Idea extraña u opuesta a la común opinión y al sentir de las personas; aserción inverosímil que se presenta con apariencia de verdadera; figura de pensamiento que consiste en emplear expresiones o frases que envuelven contradicción.


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